(16 de septiembre de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 22-375845 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el día 28 de septiembre de 2020, mediante radicado N.° 20358445, el señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía N.° Xx.XXX.Xxx, presentó ante esta Superintendencia una solicitud de supresión de sus datos personales, al considerar que la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía N.° 39.685.367, ha efectuado un tratamiento indebido de su información, en tanto que, desde finales del mes de julio de 2020, le ha remitido de manera arbitraria, sin autorización previa, expresa e informada, ni justificación legal alguna, publicidad relacionada con su actividad como cirujana plástica.
SEGUNDO: Que, mediante Resolución N.º 35930 del 11 de junio de 2021, expedida por la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales dentro del expediente 20-358445, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la señora Alexandra Mora Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367 la eliminación de todos los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, de sus bases de datos, toda vez que posiblemente incumplió el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La señora Alexandra Mora Hernández deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la señora Alexandra Mora Hernández acreedora de las sanciones previstas en la Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la señora Alexandra Mora Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367 brindar respuesta de fondo a los reclamos presentados el día 27 de julio de 2020, 18 de agosto de 2020 y 24 de mayo de 2021 por el señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, toda vez que posiblemente incumplió el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La señora Alexandra Mora Hernández deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. “Por la cual se impone una sanción administrativa”
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la señora Alexandra Mora Hernández acreedora de las sanciones previstas en la Ley.” 1 TERCERO: Que, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, fue notificada mediante Aviso N.° 13728 el día 25 de junio de 2021 de la Resolución N.° 35930 del 11 de junio de 2021, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, y disponible para su consulta bajo radicado número 20-358445- -26 del 30 de junio de 2021.
CUARTO: Que, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, allegó escrito de cumplimiento de la Resolución N.° 35930 del 11 de junio de 2021 el 1 de julio de 2025 bajo radicado 20-358445- -27.
QUINTO: Que el Titular XXXXXXXX XXXXX. XXXXX allegó escrito el día 21 de septiembre de 2022 bajo radicado 22-375845- -0 informando: “De manera sorprendente, y nuevamente acreditando el incumplimiento de las órdenes impartidas por su Despacho, pongo en su conocimiento los dos (2) correos electrónicos recibidos el día de ayer, 20 de septiembre de 2022 (que adjunto), por parte de la Sra. Alexandra Mora, mediante los cuales, nuevamente y sin mi autorización, envía comunicaciones publicitarias y promocionales de su práctica médica.”2 SEXTO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales el 4 de octubre de 2024, se inició la presente investigación administrativa, mediante la expedición de la Resolución N.° 59536 por medio de la cual, se formuló cargos en contra la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367, por la presunta infracción de lo dispuesto en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 ejusdem.
SÉPTIMO: Que, la Resolución N.° 59536 del 4 de octubre de 2024 le fue notificada mediante aviso N.° 24592 a la investigada, el 16 de octubre de 2024, de conformidad con la certificación con número de radicado 22-375845- -13 de fecha de 21 de octubre de 2024, expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia.
OCTAVO: Que dentro del término establecido para el efecto, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, guardó silencio y no allegó escrito de descargos.
NOVENO: Que mediante Resolución N.° 4927 de 14 de febrero de 2025, este Despacho procedió a incorporar las siguientes pruebas obrantes en el expediente digital con radicado 22-375845, con el valor probatorio correspondiente: 9.1. Denuncia presentada por el Titular XXXXXXXX XXXXX. XXXXX el día 22 de septiembre de 2022; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, páginas 1 y 2, donde se aportan los siguientes anexos: 1 Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021.
Folios 11 a 12. 2 Expediente digital 22-375845. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 9.1.1. Cadena de correos electrónicos enviados el 27 de julio de 2020 entre la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ y el Titular; obrantes en el expediente digital, consecutivo número 0, página 3, folios 1 a 2. 9.1.2.
Correo electrónico de fecha de 21 de septiembre de 2022 enviado por la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ al Titular, con asunto: “Perfilación de labios – Doctora Alexandra Mora”; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, página 4, folios 1 a 3. 9.1.3. Correo electrónico de fecha de 21 de septiembre de 2022 enviado por la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ al Titular, con asunto: “Doctora Alexandra Mora”; obrante en el expediente digital, consecutivo número 0, página 5, folios 1 a 3. 9.2.
Resolución N.° 35930 de 11 de junio de 2021 “Por la cual se imparten órdenes administrativas”, obrante en el expediente digital, consecutivo número 2, página 2, folios 1 a 13. Además, este Despacho con el fin de tener mayores elementos de juicio para evaluar la presente investigación procedió a decretar de oficio la práctica de la siguiente prueba: • Incorporar al expediente las pruebas obrantes en el expediente 20-358445, consecutivos número 27 y 28.
DÉCIMO: Que, la Resolución N.° 4927 de 14 de febrero de 2025 le fue comunicada a la investigada el día 21 de febrero de 2025; de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC de esta Superintendencia, obrante en el expediente, bajo el radicado N.º 22-375845- 18 de fecha de 21 de febrero de 2025.
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante escrito radicado bajo N.° 22-375845- -17 de fecha de 18 de febrero de 2025 este Despacho allegó la prueba decretada de oficio en la Resolución N.° 4927 de 14 de febrero de 2025.
DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante oficio de N.° 22-375845- -19 de fecha de 7 de marzo de 2025 este Despacho corrió traslado a la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ para que presentara si lo consideraba necesario los alegatos de conclusión.
DÉCIMO TERCERO: Que dentro del término establecido para el efecto, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, guardó silencio y no allegó escrito de alegatos de conclusión.
DÉCIMO CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO QUINTO: Análisis del caso 15.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2.
Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción administrativa” “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.
(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en: El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 ejusdem.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta la denuncia interpuesta por el Titular y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 15.2 Valoración probatoria 15.2.1. Respecto del deber de solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales La Ley 1581 de 2012 prevé en su artículo diecisiete los deberes a los cuales están obligados los Responsables del Tratamiento.
Particularmente, el literal b) establece que estos deben solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; precepto que debe ser analizado en concordancia con el literal c) del artículo 4, en cuanto al principio de libertad se refiere y al artículo 9 de dicho cuerpo normativo. De igual manera, el Decreto 1074 de 2015 menciona en su artículo 2.2.2.25.2.2 que el Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Definición del consentimiento En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, “Por la cual se impone una sanción administrativa” tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.
Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.
Así por ejemplo, en la Sentencia T022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.
La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.
Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.
Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.
(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.
Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.
Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del “Por la cual se impone una sanción administrativa” dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez.
( )”4 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.
Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: 1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.
Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento.
Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet. El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular. 2.
Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.
En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Si se trata de datos sensibles el Responsable del tratamiento también debe cumplir lo que ordena el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, a saber: “Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley.
En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones: 1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento. 2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.
Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”. 3. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.
En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
(…)”. Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado.
El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos.
En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales dentro del expediente 20-358445 mediante Resolución N.º 35930 del 11 de junio de 2021 ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la señora Alexandra Mora Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367 la eliminación de todos los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX, identificado con cédula “Por la cual se impone una sanción administrativa” de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, de sus bases de datos, toda vez que posiblemente incumplió el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La señora Alexandra Mora Hernández deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la señora Alexandra Mora Hernández acreedora de las sanciones previstas en la Ley. ” 5 Por su parte, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, allegó escrito de cumplimiento de la Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021 el 1 de julio de 2025 bajo radicado 20-358445-27, en el cual se indicaba: “Informo que se eliminaron todos los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, de las bases de datos de ALEXANDRA MORA HERNANDEZ acreditando el cumplimiento de lo mismo con pantallazos tomados en las bases de datos en donde se evidencia que el correo XXXXXXXXXXXXXXXXXX del señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX no se encuentra guardado” 6 Sin embargo, el 21 de septiembre de 2022 el Titular XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX allegó escrito bajo radicado 22-375845 informando: “De manera sorprendente, y nuevamente acreditando el incumplimiento de las órdenes impartidas por su Despacho, pongo en su conocimiento los dos (2) correos electrónicos recibidos el día de ayer, 20 de septiembre de 2022 (que adjunto), por parte de la Sra. Alexandra Mora, mediante los cuales, nuevamente y sin mi autorización, envía comunicaciones publicitarias y promocionales de su práctica médica.
Muy a pesar de las reiteradas indicaciones e instrucciones del Despacho, y sin importar que la autorización del tratamiento de mis datos personales fue revocada expresamente desde hace ya dos (2) años, la señora Alexandra Mora sigue haciendo uso indebido, e ilegal, de mis datos personales, que evidentemente siguen contenidos en sus bases de datos.
Recuerdo al Despacho que, mediante comunicación del 27 de julio de 2020 (que adjunto), la señora Alexandra Mora me indicó que mis datos habían sido eliminados de sus bases de datos, situación que queda abiertamente desvirtuada con los dos (2) correos electrónicos recibidos sin mi autorización el día de ayer.” 7 Para sustentar lo anterior, el Titular allegó las siguientes imágenes: 5 Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021.
Folios 11 a 12. 6 Expediente digital 22-375845. Consecutivo número 17. Página 2. Folio 2. 7 Expediente digital 22-375845. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por lo tanto, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia mediante Resolución N°. 59536 de 4 de octubre de 2024, decidió formular pliego de cargos en contra de la señora ALEXANDRA MORA “Por la cual se impone una sanción administrativa” HERNÁNDEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que: “el 20 de septiembre de 2022 nuevamente remitió correos electrónicos con mensaje publicitarios y promocionales de su práctica médica.
(…), la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ no contaba con la autorización previa, expresa e informada otorgada por el Titular para el tratamiento de sus datos personales, tal como lo manifestó a través de su apoderado en comunicación remitida bajo radicado 20-358445-16 del 4 de mayo de 2021;” 8 Al respecto, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio.
En el presente caso, con el fin de tener mayores elementos de juicio este Despacho mediante Resolución N.° 4927 de 14 de febrero de 2025 procedió a decretar de oficio la práctica de la siguiente prueba: Incorporar al expediente las pruebas obrantes en el expediente 20-358445, consecutivos número 27 y 28. La prueba decretada resultaba pertinente dentro de la presente actuación administrativa, en la medida en que el consecutivo 27 contenía la acreditación del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N.° 35930 del 11 de junio de 2011, remitida por el apoderado de la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ.
Por su parte, el consecutivo 28 incorporaba la comunicación del Titular, en la cual manifestó que la respuesta otorgada por la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ a su petición, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida resolución, no atendía de fondo sus solicitudes. La prueba en mención fue allegada al expediente mediante radicado N.° 22375845-17 del 18 de febrero de 2025.
Así las cosas, en el asunto bajo estudio deberá tenerse en cuenta lo previsto en el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, la investigada no se pronunció respecto del incumplimiento del presente deber, por lo que este Despacho procederá a tomar la decisión de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.
De acuerdo con el acervo probatorio, este Despacho advierte que, con posterioridad a la expedición de la Resolución N.° 35930 del 11 de junio de 2021, “Por la cual se imparten órdenes administrativas”, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ remitió nuevamente correos electrónicos con contenido publicitario al Titular XXXXXXXX XXXXX. XXXXX el 21 de septiembre de 2022, tal como se evidencia en las siguientes imágenes: 8 Resolución N°. 59536 de 4 de octubre de 2024.
Folio 10. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Lo anterior ocurrió sin que mediara autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de sus datos personales, tal como fue señalado por el propio Titular en su denuncia: “Muy a pesar de las reiteradas indicaciones e instrucciones del Despacho, y sin importar que la autorización del tratamiento de mis datos personales fue revocada expresamente desde hace ya dos (2) años, la señora Alexandra Mora sigue haciendo uso indebido, e ilegal, de mis datos personales, que evidentemente siguen contenidos en sus bases de datos.
Recuerdo al Despacho que, mediante comunicación del 27 de julio de 2020 (que adjunto), la señora Alexandra Mora me indicó que mis datos habían sido eliminados de sus bases de datos, situación que queda abiertamente desvirtuada con los dos (2) correos electrónicos recibidos sin mi autorización el día de ayer.” 9 En consecuencia, este Despacho concluye que, con posterioridad a la expedición de la Resolución N.º 35930 del 11 de junio de 2021, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ efectuó tratamiento sobre los datos personales del Titular XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX sin contar con la debida autorización. Debe resaltarse que la autorización constituye un requisito esencial y un presupuesto de validez para cualquier tratamiento de datos personales. Su ausencia implica una vulneración directa al derecho fundamental de habeas data del Titular, y al principio de libertad, lo cual configura una infracción grave al régimen de protección de datos personales.
En ese sentido, se evidencia que la investigada incumplió el deber de solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada del Titular para el tratamiento de sus datos personales, previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como con lo dispuesto en los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por lo anterior, este Despacho procederá a imponer la sanción correspondiente a la investigada. 15.2.2. Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio 9 Expediente digital 22-375845. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” Así mismo, dentro de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las siguientes: “Artículo 21.
Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;
(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.
En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales dentro del expediente 20-358445 mediante Resolución N.º 35930 del 11 de junio de 2021 ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la señora Alexandra Mora Hernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.685.367 la eliminación de todos los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, de sus bases de datos, toda vez que posiblemente incumplió el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO PRIMERO: La señora Alexandra Mora Hernández deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la señora Alexandra Mora Hernández acreedora de las sanciones previstas en la Ley. ” 10 La Resolución N.º 35930 del 11 de junio de 2021 fue notificada mediante Aviso N.º 13728 el día 25 de junio de 2021 a la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, y disponible para su consulta bajo radicado número 20358445-26 del 30 de junio de 2021. 10 Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021.
Folios 11 a 12. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por su parte, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUEROA, allegó escrito de cumplimiento de la Resolución N.º 35930 del 11 de junio de 2021, el 1 de julio de 2025 bajo radicado 20-358445-27, en el cual se indicaba: “Informo que se eliminaron todos los datos personales del señor XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. Xx.XXX.Xxx, de las bases de datos de ALEXANDRA MORA HERNANDEZ acreditando el cumplimiento de lo mismo con pantallazos tomados en las bases de datos en donde se evidencia que el correo XXXXXXXXXXXXXXXXXX del señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX no se encuentra guardado” 11 Con el fin de sustentar sus afirmaciones, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ allegó, junto con el escrito de cumplimiento, las siguientes imágenes: (ESPACIO EN BLANCO) 11 Expediente digital 22-375845.
Consecutivo número 17. Página 2. Folio 2. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Sin embargo, el 21 de septiembre de 2022 el Titular XXXXXXXX XXXXX. XXXXX allegó escrito bajo radicado 22-375845- -0 informando: “De manera sorprendente, y nuevamente acreditando el incumplimiento de las órdenes impartidas por su Despacho, pongo en su conocimiento los dos (2) correos electrónicos recibidos el día de ayer, 20 de septiembre de 2022 (que adjunto), por parte de la Sra. Alexandra Mora, mediante los cuales, nuevamente y sin mi autorización, envía comunicaciones publicitarias y promocionales de su práctica médica.
(…) Recuerdo al Despacho que, mediante comunicación del 27 de julio de 2020 (que adjunto), la señora Alexandra Mora me indicó que mis datos habían sido eliminados de sus bases de datos, situación que queda abiertamente desvirtuada con los dos (2) correos electrónicos recibidos sin mi autorización el día de ayer.”12 Para sustentar lo anterior, el Titular allegó las siguientes imágenes: 12 Expediente digital 22-375845.
Consecutivo número 0. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción administrativa” “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por lo tanto, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia mediante Resolución N°. 59536 de 4 de octubre de 2024, decidió formular pliego de cargos en contra de la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, por la presunta infracción de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 de la misma norma, toda vez que: “se evidencia que LA INVESTIGADA al remitir nuevamente correos electrónicos con contenido publicitario, no eliminó los datos personales del Titular XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX, incumpliendo de esta manera lo ordenado dentro de la Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021.”13. 13 Resolución N°. 59536 de 4 de octubre de 2024. Folio 12. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Al respecto, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio.
En el presente caso, con el fin de tener mayores elementos de juicio este Despacho mediante Resolución N.° 4927 de 14 de febrero de 2025 procedió a decretar de oficio la práctica de la siguiente prueba: Incorporar al expediente las pruebas obrantes en el expediente 20-358445, consecutivos número 27 y 28. La prueba decretada resultaba pertinente dentro de la presente actuación administrativa, en la medida en que el consecutivo 27 contenía la acreditación del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución N.° 35930 del 11 de junio de 2011, remitida por el apoderado de la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ.
Por su parte, el consecutivo 28 incorporaba la comunicación del Titular, en la cual manifestó que la respuesta otorgada por la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ a su petición, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida resolución, no atendía de fondo sus solicitudes. La prueba en mención fue allegada al expediente mediante radicado N.° 22375845- -17 del 18 de febrero de 2025.
Así las cosas, en el asunto bajo estudio deberá tenerse en cuenta lo previsto en el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, la investigada no se pronunció respecto del incumplimiento del presente deber, por lo que este Despacho procederá a tomar la decisión de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, en principio, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderado JUAN PABLO SUÁREZ FIGUE, acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.° 35930 del 11 de junio de 2021, mediante el radicado N.° 20-358445-27, incorporado al presente expediente bajo el radicado N.° 22-375845-17, aportando para tal efecto las siguientes imágenes (ESPACIO EN BLANCO) “Por la cual se impone una sanción administrativa” No obstante, de acuerdo a las imágenes aportadas por el Titular en su denuncia se observa que el 21 de septiembre de 2022 la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ remitió nuevamente correos electrónicos con contenido publicitario al Titular XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX el 21 de septiembre de 2022, tal como se evidencia en las siguientes imágenes: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por lo tanto, este Despacho constata que la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ incumplió la orden impartida mediante la Resolución N.º 35930 del 11 de junio de 2021, consistente en la eliminación de los datos personales del Titular XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX. En este sentido, resulta necesario enfatizar que los responsables del tratamiento de datos personales están obligados a implementar procedimientos internos sólidos, claros y verificables, orientados a garantizar no solo la observancia estricta de las órdenes proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, sino también la protección efectiva y permanente de los derechos de los titulares de la información. El cumplimiento de estas obligaciones no puede entenderse como un simple trámite administrativo, sino como la materialización del respeto al derecho fundamental de habeas data y a los principios de legalidad, libertad y responsabilidad que estructuran el régimen de protección de datos personales.
En consecuencia, se encuentra acreditado un incumplimiento al deber de acatar las instrucciones y requerimientos impartidos por esta Autoridad, obligación prevista en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 de la misma Ley. Por lo anterior, este Despacho procederá a imponer la sanción correspondiente a la investigada.
DÉCIMO SEXTO: Conclusiones Por lo expuesto, esta Dirección determina que, con posterioridad a la expedición de la Resolución N.º 35930 del 11 de junio de 2021, “Por la cual se imparten órdenes administrativas”, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ remitió nuevamente, el 21 de septiembre de 2022, correos electrónicos con contenido publicitario al Titular XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX, sin contar con su autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de sus datos personales, y en abierta contravención de la orden de eliminación impartida por este Despacho en la citada resolución.
DÉCIMO SÉPTIMO: Imposición y graduación de la sanción 17.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2314. Esta potestad 14“Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: “Por la cual se impone una sanción administrativa” sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 215, 416 y 617 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo18.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”19 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional20.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;” 15 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 16 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 17 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 18 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);
Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 19 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 20 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. “Por la cual se impone una sanción administrativa” De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional21 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”22 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros23. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las 21 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 22 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa” sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”24. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia25.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2326 de la misma. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “2.23. EXÁMEN DEL ARTÍCULO 24: CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES (…) 2.23.3. La constitucionalidad del artículo 24 Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto 24 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm la cual se puede consultar en: 26 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” (…)27 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 17.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, frente al primer cargo sobre el presunto incumplimiento del deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, quedó acreditado que con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021, la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ efectuó tratamiento sobre los datos personales del Titular XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX sin contar con la debida autorización para el tratamiento de sus datos personales. Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (1392) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a DIECISÉIS MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($16.080.384)28, por la vulneración a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por su parte, en relación con el segundo cargo formulado por el presunto incumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 de la misma norma, se encuentra acreditado que la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ desconoció la orden impartida mediante la Resolución No. 35930 del 11 de junio de 2021, consistente en la eliminación de los datos personales del Titular XXXXXXXX XXXXX.
XXXXX, toda vez que, con posterioridad a la expedición de dicha decisión, remitió nuevamente correos electrónicos con contenido publicitario al mencionado Titular. 27Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, una multa de DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS (1392) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a DIECISÉIS MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($16.080.384)29, por la vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 ejusdem.
Los montos de las sanciones se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 17.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo un reconocimiento expreso de la comisión de la sanción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.685.367, con el correo electrónico de notificación judicial: cosmedicalcoeac@hotmail.com, quien deberá registrarse en CALIDAD DE PERSONA NATURAL, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N.° 22-375845. LA INVESTIGADA es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.685.367, de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (2784) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA 29 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($32.160.768)30, por la vulneración a lo dispuesto en: El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 ejusdem. Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.
El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la señora ALEXANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39.685.367, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR la presente decisión al señor XXXXXXXX XXXXX. XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número Xx.XXX.Xxx.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.09.16 13:16:46 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LA Revisó: YA Aprobó: CG 30 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024