(22 de mayo de 2025) “Por la cual se resuelve un recurso” Radicación 21-437885 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 20241, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, con NIT. 811.017.0007, de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes CINCO MIL OCHOCIENTOS (5.800) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($63.515.800), por la violación a lo dispuesto en las siguientes disposiciones en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3, de la misma Ley.”
SEGUNDO. Que, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 21-437885-41 del 22 de noviembre de 2024, la Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 2024 se le notificó a la sociedad investigada por medio de aviso N°. 29313 de la mencionada fecha.2 TERCERO. Que, el representante legal de la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA dentro del término oportuno concedido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico del 5 de diciembre del 2024 bajo radicado 21-437885-00042-0001 del 6 de diciembre de 2024.3 En su escrito, la sociedad manifiesta lo siguiente: 3.1.
En primer lugar, hizo alusión a la parte resolutiva de la Resolución N.° 48370 del día 17 de agosto de 20234, mediante la cual se da apertura a la investigación y se formula pliego de cargos en contra de la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 ejúsdem. 1 Expediente Digital 21-437885.
Actos Administrativos. RE 69120 2024/11/13. 2 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 41. Página 1. 3 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 42. Página 2. 4 Expediente Digital 21-437885. Actos Administrativos. RE 48370 2023/08/17. “Por la cual se resuelve un recurso” 3.2. A continuación, presentó una breve descripción de los hechos que dieron origen a la investigación administrativa, la cual culminó con la expedición de la Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 2024, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. 3.3.
Igualmente, expone los motivos de inconformidad respecto a la sanción impuesta mediante la Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 2024, los cuales se detallan a continuación:. 3.3.1. El primer y segundo motivo de inconformidad se sustentaron en que la notificación previa se realizó en debida forma, toda vez que, tanto la dirección XXXXXXX XX X X XXX-XX XXXXXX XXXXXXX (aportada por el titular) y la XXXXXXX XX X XXX-XX XXXX X XXXXXXX (consignada en la guía de envío de la comunicación) coinciden en el mismo lugar, para respaldar este argumento señala que: “Contrario a lo señalado en la resolución número 69120 del 13 de noviembre de 2024, la notificación previa fue efectuada correctamente conforme a los lineamientos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
La comunicación fue enviada a la dirección informada por el titular, XXXXXXX XX X X XXX-XX XXXXXX XXXXXXX, Bogotá D.C., y aunque mi representada consignó en su registro la dirección como XXXXXXX XX X XXX-XX XXXX X XXXXXXX, Bogotá D.C., ambas descripciones hacen referencia al mismo lugar de destino. La entrega efectiva de la comunicación está plenamente acreditada mediante la guía de envío, que cuenta con el sello de recibido del conjunto residencial donde habita el señor XXXXXX (XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXX) y que hace parte del expediente, evidencia que garantiza que la notificación cumplió con su finalidad de informar a este de su obligación pendiente antes de proceder con el reporte negativo ante centrales de información. Así, el error en la nomenclatura fue un hecho aislado y atribuible a un error humano en el diligenciamiento de los datos, sin que esto haya afectado la entrega de la notificación. Por lo tanto, no puede considerarse que haya existido un incumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 1266 de 2008.” (Cursiva y negrilla fuera de texto) 3.3.2.
El tercer motivo de inconformidad hace referencia a que, en este caso, se presenta la caducidad de la facultad sancionatoria así: “La conducta objeto de reproche, consistente en el reporte negativo en centrales de riesgo, cesó definitivamente el 11 de octubre de 2021, fecha en la que se eliminó dicho reporte de las bases de datos de los Operadores de Información. A partir de ese momento, cesaron los efectos del acto que originó la controversia, por lo que los tres (3) años previstos para ejercer la facultad sancionatoria vencieron el 11 de octubre de 2024.” 3.3.3.
El cuarto motivo de inconformidad presentado por la sociedad es la desproporcionalidad de la sanción pecuniaria, porque en su criterio “La sanción económica impuesta, equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($63.515.800 M/CTE), resulta manifiestamente desproporcionada frente al contexto del caso y el valor de la obligación en mora, que asciende únicamente a CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($427.236 M/CTE).” “Por la cual se resuelve un recurso” 3.3.4.
Por último, el quinto motivo de inconformidad se fundamenta en el argumento de que la presentación del recurso de reposición no constituye un acto de renuencia ni desacato frente al cumplimiento de las órdenes impartidas. En respaldo de esta posición, la sociedad expone los siguientes argumentos: “La presentación de este recurso tiene como propósito permitir al Ente de Control revisar, con base en las pruebas y argumentos aportados, el alcance de las órdenes impartidas, así como la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Este procedimiento busca garantizar la correcta aplicación de la ley y la adecuada valoración de los hechos en el marco del procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, LÍNEA DIRECTA S.A.S. reitera su disposición de cumplir con las decisiones finales que se adopten, pero solicita que las mismas sean ajustadas a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia administrativa.
Este recurso no debe interpretarse como un acto de resistencia o incumplimiento, sino como una herramienta para salvaguardar el derecho a una decisión justa y fundamentada.” 3.4. Frente a lo anterior, solicita que se revoque la Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 2024 o que se conceda el recurso de apelación.
CUARTO. Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentran contemplados en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA) de la siguiente manera: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez (…) Artículo 77 Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. “Por la cual se resuelve un recurso” 2. Sustentarse con inconformidad. expresión concreta de los motivos de 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4.
Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
QUINTO. Que, en virtud de las normas mencionadas, este Despacho concluye que se cumplen los requisitos establecidos en las mismas para proceder con el estudio de fondo del recurso de reposición interpuesto en el caso concreto, dado que: 5.1. El recurso fue interpuesto por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA dentro del término establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto, en virtud de que la Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 2024 le fue notificada mediante el aviso N.° 29313 el 22 de noviembre de 2024, según la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 21-43788541 de la misma fecha. Posteriormente, la sociedad presentó el recurso de reposición a través de correo electrónico el 5 de diciembre de 2024, bajo el radicado 21-437885-00042-0001 del 6 de diciembre de 2024. 5.2.
En dicho escrito, se señalan con precisión las razones de inconformidad en contra de la Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 2024 “Por la cual se impone una sanción”, las cuales se resumieron en el NUMERAL TERCERO de este acto administrativo. 5.3. Finalmente, en el recurso se señalan con claridad los datos de identificación de la recurrente y sus direcciones de notificación con el objeto dar cumplimiento al principio de publicidad y dar a conocer efectivamente a la sancionada la presente decisión. Con base en lo anterior, procederá este Despacho en ejercicio de sus funciones a estudiar el recurso interpuesto por la sancionada en lo siguiente términos.
SEXTO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
SÉPTIMO. Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto, el cual se concreta en los siguientes aspectos, a saber: i) Frente al deber de comunicar previamente al denunciante en debida forma;
(ii) Pretensiones. 7.1. Frente al cumplimiento del deber de comunicar previamente al denunciante en debida forma La sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA manifiesta en el recurso de reposición lo siguiente: (…) “Por la cual se resuelve un recurso” “Contrario a lo señalado en la resolución número 69120 del 13 de noviembre de 2024, la notificación previa fue efectuada correctamente conforme a los lineamientos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
La comunicación fue enviada a la dirección informada por el titular, XXXXXXX XX X X XXX-XX XXXXXX XXXXXXX, Bogotá D.C., y aunque mi representada consignó en su registro la dirección como XXXXXXX XX X XXX-XX XXXX X XXXXXXX, Bogotá D.C., ambas descripciones hacen referencia al mismo lugar de destino. La entrega efectiva de la comunicación está plenamente acreditada mediante la guía de envío, que cuenta con el sello de recibido del conjunto residencial donde habita el señor XXXXXX (XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXX) y que hace parte del expediente, evidencia que garantiza que la notificación cumplió con su finalidad de informar a este de su obligación pendiente antes de proceder con el reporte negativo ante centrales de información. Así, el error en la nomenclatura fue un hecho aislado y atribuible a un error humano en el diligenciamiento de los datos, sin que esto haya afectado la entrega de la notificación. Por lo tanto, no puede considerarse que haya existido un incumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 1266 de 2008.” (…)(Negrilla fuera de texto) Como respaldo de lo expuesto anteriormente, la sociedad presenta, a través de capturas de pantalla, el resultado obtenido en herramientas geográficas como Google Maps respecto a la dirección del señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX (XXXXXXX XX X X XXX-XX XXXXXX XXXXXXX) en comparación con la consignada en la guía de envío de la comunicación (XXXXXXX XX X XXX-XX XXXX X XXXXXXX), de la siguiente manera: Captura de imagen No. 1.
Tomada del recurso de reposición radicado mediante correo electrónico del 5 de diciembre del 2024 bajo radicado 21-437885-00042-0001 del 6 de diciembre de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso” Captura de imagen No. 2. Tomada del recurso de reposición radicado mediante correo electrónico del 5 de diciembre del 2024 bajo radicado 21-437885-00042-0001 del 6 de diciembre de 2024 De manera complementaria, la sociedad informa que “se procedió a una verificación en situ encontrando que el lugar de entrega que se indica a través del sello en la guía de envió, corresponde a la dirección informada por el señor Andrés” aportando la siguiente imagen: Captura de imagen No. 3.
Tomada del recurso de reposición radicado mediante correo electrónico del 5 de diciembre del 2024 bajo radicado 21-437885-00042-0001 del 6 de diciembre de 2024 Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho llevó a cabo el análisis respecto a las circunstancias fácticas del proceso de envío de la comunicación previa por parte de la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA al señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX encontrando lo siguiente: 7.1.1.
Dirección informada por el Titular Dentro de las pruebas incorporadas al expediente mediante la Resolución N° 66926 del 31 de octubre de 20235, se relacionó en el numeral 4.7.2. una 5 Expediente Digital 21-437885. Actos Administrativos. RE 66926 2023/10/31. “Por la cual se resuelve un recurso” grabación de la llamada realizada por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA al Titular solicitando su aceptación para fungir en calidad de codeudor, en ella, el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX indica que su dirección es “XXXXXXX XX X X XXX-XX XXXXXX XXXXXXX”.
De igual manera, el acto administrativo integra al acervo probatorio mediante el numeral 4.7.4. el derecho de petición elevado por el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA fechado el 30 de septiembre de 2021. En este documento el Titular establece como medios para la notificación los siguientes: “NOTIFICACIONES XXXXXXX XX X X XXX-XX XXXXXX XXXXXXX – Tel: XXXXXXXXXX – E-mail: XXXXXXXXXXXX@XXXXX.com XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.” – Finalmente, en el numeral 4.7.7. este Despacho incorpora el soporte de envío de la comunicación previa remitida el 21 de julio de 2021 por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA al señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX.
Comunicación que fue recibida por la portería del conjunto residencial Bosques de la Alameda el 29 de julio de 2021, tal y como se evidencia a continuación: 7.2. Verificación de la dirección que aparece en el soporte de recibo En virtud de lo anterior, y una vez confirmada la correspondencia del soporte de recibo de la comunicación previa remitida por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con el conjunto residencial XXXXXXX XX XX XXXXXXX, este Despacho procedió a verificar la dirección asociada a dicho conjunto.
“Por la cual se resuelve un recurso” Como se puede evidenciar en la captura de pantalla anterior, el único conjunto residencial ubicado en la XXXXX XXX con el nombre “Conjunto Residencial XXXXXXX XX XX XXXXXXX” corresponde a la dirección XXXXXXX XX X X XXX-XX, la cual coincide con la proporcionada por el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, según los elementos probatorios mencionados en los párrafos anteriores.
Cabe considerar, por otra parte, que sobre la XXXXXXX XX con XXXXX XXX no existen conjuntos residenciales denominados de manera igual o similar al “Conjunto Residencial XXXXXXX XX XX XXXXXXX”. De manera que, si bien es cierto que en la guía de envío la dirección del destinatario fue la XXXXXXX XX X XXX-XX XXXX X XXXXXXX, la entrega de la comunicación previa sí se realizó de manera efectiva en la dirección informada por el titular, tal y como consta en el soporte de envío del 29 de julio de 2021.
En función de lo planteado, tanto en el recurso de reposición por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y, de conformidad con las verificaciones realizadas por este Despacho, es claro que un error de digitación en la guía de envío no puede considerarse esencial respecto al objeto sustancial que radica en la entrega efectiva de la comunicación al Titular.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado en diversas providencias que debe primar el derecho sustancial sobre las formalidades. Así lo expresó en la sentencia T-268/106, en la cual destacó que: “En sentido similar, en Sentencia T-974 de 2003 la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio.
En aquel entonces indicó: 6 Corte Constitucional. T 268 del 19 de abril de 2010. Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio “Por la cual se resuelve un recurso” “Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P).
Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.” En este mismo sentido, esta Corporación en sentencia de unificación SU 636/157 analizó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, señalando lo siguiente: “De otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 CP).
Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” (Negrilla fuera de texto) En este sentido, a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales no le es dable apartarse del análisis relacionado con la entrega efectiva de la comunicación previa al Titular en la dirección por él suministrada a través de diferentes medios probatorios.
En virtud a que asiste razón al recurrente, respecto de las pretensiones formuladas en el primer y segundo motivo de inconformidad, no resulta necesario abordar el estudio de los demás argumentos planteados en el recurso, al satisfacerse las solicitudes principales, cualquier análisis adicional devendría en un ejercicio inocuo que carecería de efectos jurídicos relevantes para la resolución del asunto.
En atención a que la sociedad recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, este Despacho se abstiene de conceder el recurso subsidiario, toda vez que mediante el presente acto administrativo se revoca el acto administrativo que impuso la sanción, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente identificado con el radicado No. 21-437885.
OCTAVO. CONCLUSIONES 8.1. Que, una vez verificado el soporte de recibo de la comunicación previa realizada por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA en relación con la dirección proporcionada por el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, se concluye que dicha comunicación fue efectivamente entregada en la dirección informada por el titular, es decir, en la XXXXXXX XX X XXX-XX XXXX X XXXXXXX, conjunto residencial XXXXXXX XX XX XXXXXXX. 7 Corte Constitucional.
SU 636 del 7 de octubre de 2015. Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “Por la cual se resuelve un recurso” 8.2. Que en consecuencia, la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA cumplió con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 20088, respecto al envío de la comunicación de manera previa al reporte de la información. 8.3.
Que en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, este Despacho considera pertinente desestimar el cargo formulado en contra de la sociedad investigada y, en consecuencia reponer la decisión contenida en la Resolución N.° 69120 del 13 de noviembre de 2024 procediendo a su archivo. 8.4.
Que los demás argumentos presentados por la recurrente en su escrito de recurso, no se analizarán, toda vez que se accederá a las pretensiones formuladas, resultando innecesario abordar consideraciones adicionales para la resolución del presente caso.
NOVENO. Que, Con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT. 811.017.000-7, con el correo electrónico de notificación judicial notificaciones@lineadirecta.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-437885. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. 8 Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.
El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.
Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.
“Por la cual se resuelve un recurso” En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. REVOCAR la Resolución N° 69120 del 13 de noviembre de 2024 “Por la cual se impone una sanción” a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA con NIT. 811.017.000-7, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. ARCHIVAR la actuación administrativa en contra de la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, con NIT. 811.017.000-7.
ARTÍCULO 3. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, con NIT. 811.017.000-7, a través de su representante legal, entregándole copia de esta, advirtiéndole que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 4. NEGAR el recurso de apelación interpuesto, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 5. COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía N.º XX.XXX.XXX.
ARTÍCULO 6. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 13 # 27 – 00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.05.22 15:11:08 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: AC Revisó: YA Aprobó: CG “Por la cual se resuelve un recurso” NOTIFICACIÓN: Sociedad: INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Identificación: NIT. 811.017.000-7 Representante Legal: LUCAS LOPEZ LINCE Identificación: C.C. N.º 3413894 Correo electrónico: notificaciones@lineadirecta.com.co Dirección: Carrera 48 N.º 98 A Sur 367, KM 4, Vte C A L D A S Ciudad: La Estrella- Antioquia - Colombia.
COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXX Identificación: C.C. N.º XX.XXX.XXX. Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Dirección: XXX XXX XXX XXX-XX XXXXXXX XX XX XXXXXXX Ciudad: Bogotá - Colombia