(13 JUNIO 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 22-167914 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 47501 del 29 de julio de 2021, expedida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, se ordenó: “(…)
ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente.
(…)”. Y en virtud de lo anterior, esta Dirección conocerá del caso bajo el radicado 22-167914.
SEGUNDO: Que, entre otras consideraciones, en la Resolución No. 47501 del 29 de julio de 2021 se señaló: “(…) 6.1 Respecto al deber de tramitar las peticiones, consultas y reclamos presentados por los Titulares de la información. El artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, establece el procedimiento a seguir en caso de que el Titular de la información o sus causahabientes presenten una petición frente al responsable del manejo de su información, conforme a lo siguiente: “Artículo 15: El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. HOJA N,2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. De igual manera, la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se manifestó acerca del derecho de petición como garantía para el ejercicio del derecho fundamental de Habeas Data (…) Tal precepto señala que los titulares o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión pueden presentar un reclamo ante el Responsable y/o Encargado del tratamiento, quienes contarán con el término de quince (15) días hábiles para atenderlo, contados a partir de la fecha de recibo del mismo y plazo que podrá prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, previa comunicación al reclamante.
Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, donde se manifestó acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información, que pueden realizar frente a los Responsables y Encargados del tratamiento (…) De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados del Tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de Habeas Data.
Por tanto, es deber de los Responsables y Encargados del Tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de Habeas Data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender cada una de las preguntas y solicitudes de los titulares, sin dilaciones ni atrasos y especialmente, de manera clara, completa y de fondo.
En el caso particular, el señor (…) indicó que el día 16 de febrero de 2021 solicitó la supresión de toda su información personal de las bases de datos de la sociedad Integraservice S.A.S., a través del procedimiento establecido en la página web de dicha sociedad, mediante el siguiente link: https://www.integraservice.com.co/index.php/privacypolicy-2/.
Sin embargo, afirma que la sociedad investigada no le remitió ninguna respuesta frente a su petición y continuó remitiéndole campañas promocionales a su número de celular (…), motivo por el cual, solicita a este Despacho que se inicie la correspondiente investigación de carácter sancionatorio en contra de la sociedad Integraservice S.A.S., puesto que la misma ha vulnerado las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1581 de 2012, al no dar cumplimiento al procedimiento descrito en su página web para el manejo de estos casos.
Por su parte, la sociedad Integraservice S.A.S. manifestó a este Despacho que, frente al reclamo presentado por el Titular el día 16 de febrero de 2021, se logró constatar que dicho correo electrónico entró a la bandeja de correo SPAM de la compañía y, por esta razón, la persona encargada para atender las peticiones, quejas y reclamos, no había realizado el correspondiente trámite, puesto que, políticas de ciber seguridad de la empresa, no es posible abrir correos electrónicos que se encuentren en la carpeta de SPAM.
Ahora bien, este Despacho procedió a valorar las pruebas obrantes en el plenario, evidenciando que el Titular allegó copia del correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021, dirigido al correo electrónico info@integraservice.us, a través del cual solicitó la eliminación de sus datos personales de las bases de datos de la sociedad investigada (…) Al respecto, este Despacho observa que, si bien la sociedad Integraservice S.A.S. indicó en su respuesta a la solicitud de explicaciones que el correo electrónico a través del cual el Titular presentó su reclamo entró a la bandeja de correo SPAM de la compañía y, por esta razón, la persona encargada para atender las peticiones, quejas y reclamos, no pudo atender dicho reclamo, teniendo en cuenta que, por políticas de ciber seguridad de la empresa no es posible abrir correos electrónicos que se encuentren en la carpeta de SPAM, se puede concluir que la sociedad investigada no allegó al presente expediente copia de la respuesta de manera clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado por el titular el día 16 de febrero de 2021.
HOJA N,3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Por lo tanto, este Despacho encuentra que la sociedad Integraservice S.A.S. posiblemente no dio cumplimiento al deber establecido en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008. En consecuencia, este Despacho encuentra procedente emitir una orden a dicha sociedad para que dé respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado por el reclamante el día 16 de febrero de 2021. 6.2 Respecto del derecho de los Titulares de solicitar la supresión de su información personal.
Frente a la posibilidad que tienen los Titulares de solicitar la supresión de sus datos personales, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 8°. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.
La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución (…)”. De igual modo dicha facultad se encuentra contenida en el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015 de la siguiente manera: “Artículo 2.2.2.25.4.3 Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento (…)”.
Al respecto, es oportuno señalar que en los citados artículos establece que los Titulares pueden solicitar la actualización, rectificación y supresión de su información personal cuando en el dato resulte, inexacto, incompleto, fraccionado, induzca a error o aquellos cuyo tratamiento este expresamente prohibido o no haya sido autorizado; pero siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio “haya determinado que en el tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley (la 1581 de 2012)”.
Empero, la Corte Constitucional, en la sentencia que analizó la exequibilidad de la citada Ley8, determinó que al fijar el legislador tales condiciones, limitó desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental de Habeas Data. En efecto, siguiendo a dicha Corporación, “el individuo también es libre de decidir cuales informaciones desea que continúen y cuáles deben ser excluidas de una fuente de información, siempre y cuando no exista un mandato legal que le imponga tal deber, o cuando exista alguna obligación contractual entre la persona y el controlador de datos, que haga necesaria la permanencia del dato”.
(…) Entonces, es claro que de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de Habeas Data permite a los Titulares solicitar la supresión de información que haya sido recogida en bases de datos, de suerte que la Corte consideró que la interpretación adecuada del señalado literal e) es aquella en virtud de la cual el Titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, caso en el cual, en aras de garantizar el debido proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá determinar que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos, consideración que fue recogida en el capítulo 26 sección 2 artículo 2.2.2.25.2.7 del Decreto 1074 de 2015.
Frente al caso en particular encuentra este Despacho que, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, conforme al principio de libertad, el tratamiento de la información personal sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. En el caso bajo examen, el Titular indica que presenta inconformidad con la sociedad Integraservice S.A.S., toda vez que desconoce de qué forma dicha empresa obtuvo sus datos personales, puesto que desde el día 16 de febrero de 2021 sin su consentimiento ha HOJA N,4 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” recibido información con contenido publicitario a su número de celular No. XXXXXXXXX, través de la aplicación WhatsApp.
A su vez, manifiesta que el día 16 de febrero de 2021 solicitó la supresión de toda su información personal de las bases de datos de la sociedad Integraservice S.A.S., a través del procedimiento establecido en su página web, mediante el siguiente link: https://www.integraservice.com.co/index.php/privacy-policy-2/. Sin embargo, afirma que la sociedad investigada no le remitió ninguna respuesta frente a su petición y continúa enviando campañas promocionales a su número de celular No. XXXXXXXXX.
Por lo tanto, solicita que se inicie la correspondiente investigación de carácter sancionatorio en contra de la sociedad Integraservice S.A.S., puesto que la misma ha vulnerado las disposiciones normativas contenidas en la Ley 1581 de 2012, al no dar cumplimiento al procedimiento descrito en su página web para el manejo de estos casos. Por su parte, la sociedad Integraservice S.A.S. señaló a este Despacho que, de acuerdo con la información registrada en el sistema, el día 7 de abril de 2016 el señor XXXXX XXXXXXXXXXX adquirió un producto a través de la alianza que tiene con el portal de ventas MercadoLibre, tal como se evidencia en la factura de venta No. RV160400169.
A su vez, menciona que, de acuerdo con la Política de tratamiento de datos, publicada en la página web: www.integraservice.com.co https://www.integraservice.com.co/index.php/privacypolicy-2/ y la Política del aliado Mercadolibre: https://www.mercadolibre.com.co/privacidad/declaracionprivacidad, la sociedad Integraservice S.A.S. está facultada para procesar los datos personales obtenidos en las transacciones.
Por lo cual, asegura que los datos personales del Titular reposan de manera segura en sus servidores, los cuales están custodiados con el software diseñado para tal fin. Así mismo, indica que la compañía, por políticas internas, no compra ni vende bases de datos, así como tampoco trabaja con bases de datos externas, puesto que simplemente realiza la labor de mercadeo con sus clientes, situación que genera una relación comercial entre las partes, de manera que se les informa de las novedades y ofertas de distintos productos, a las cuales ellos pueden acceder.
Asimismo, informa que, cada vez que la compañía se contacta con un cliente, le ofrece la oportunidad de ser eliminado de sus comunicaciones de manera sencilla, al contestar los mensajes con el número cuatro (4). De esta manera, los Titulares serán borrados de las bases de datos. Sin embargo, asegura que el Titular nunca contestó los mensajes con la opción 4, razón por la cual, el sistema de comunicaciones automáticas de la sociedad le remitió ofertas de los productos en forma esporádica.
Por lo tanto, aduce que no es intención de la compañía enviar información no deseada a sus clientes, motivo por el cual certifica que toda la información asociada al señor señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue eliminada de las bases de datos, garantizando que éste no recibirá más comunicaciones por parte de la sociedad Integraservice S.A.S. Ahora bien, este Despacho procedió a valorar el material probatorio obrante en el plenario, evidenciando, en primer lugar, que el Titular allegó junto con su queja copia de los mensajes que recibió por parte de la sociedad Integraservice S.A.S. el día 16 de febrero de 2021 con contenido publicitario a su número de celular No. XXXXXXXX, través de la aplicación WhatsApp (…) En segundo lugar, este Despacho observa que la sociedad Integraservice S.A.S. únicamente afirma que toda la información asociada al Titular fue eliminada de sus bases de datos, sin remitir prueba técnica idónea, pertinente, conducente y útil (como por ejemplo, una certificación emitida por el área encargada en el que conste la eliminación de los datos personales del reclamante, o imágenes y/o grabaciones de los archivos multimedia en las que conste que se haya intentado la búsqueda de los datos asociados al Titular en las bases de datos de dicha sociedad, en las cuales se pueda apreciar que la misma no arroja resultados), que le permita a este Despacho tener certeza que efectivamente se realizó la supresión de toda la información personal asociada al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de las bases de datos de dicha sociedad.
Así las cosas, se evidencia que la sociedad Integraservice S.A.S. no aportó al presente expediente prueba técnica que acredite la supresión de la información personal asociada al Titular de la información, como lo es su número de celular No. XXXXXXXX, su correo HOJA N,5 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, entre otros, de todas las bases de datos de dicha sociedad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
Por lo tanto, este Despacho encuentra procedente ordenar en el término establecido en la parte resolutiva de este acto administrativo a la sociedad Integraservice S.A.S., para que proceda con la eliminación de los datos personales del señor XXXXXXXXXXXXXXXXX contenidos en sus bases de datos, allegando para el efecto una prueba técnica que así lo acredite, toda vez que se observó el posible incumplimiento del deber contenido en el literal a) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad investigada.
(…)”.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, (ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015., el 30 de septiembre de 2022, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 68051 de 2022 por medio de la cual se formularon dos (2) cargos a la sociedad INTEGRASERVICE S.A.S, identificada con Nit. 830.105.813-4.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.
CUARTO: Que mediante escrito radicado el día 27 de octubre de 2022 el representante legal de la sociedad de la sociedad INTEGRASERVICE S.A.S., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente1: 4.1 Indicó que el titular adquirió en el pasado un producto con la investigada por lo cual tenían su información en sus bases de datos2: “PRIMERO: Integraservice SAS es una MICROEMPRESA, nacida de mi emprendimiento en el año 2002, cuyo objeto social es la venta de productos tecnológicos, computadores, partes y accesorios; siempre estuve en la búsqueda de nuevos clientes y negocios para sostener a mi empresa financieramente.
En época de pandemia cerré mi empresa por varios meses producto de la cuarentena a la cual fuimos confinados; con mi empresa “cerrada”, tuve que seguir atendiendo las obligaciones financieras, tanto de mi empresa, como las que tengo a mi nombre, los gastos fijos de funcionamiento, como lo son, arrendamientos, servicios públicos, etc., sin mencionar la política de despedir a ninguno de mis cuatro empleados; fue por esta razón que, en la búsqueda de estos ingresos que nos permitiera subsistir decidimos hacer una labor de mercadeo por WhatsApp con los clientes que teníamos en la empresa, todos ellos, a los que ya le habíamos vendido en una o varias ocasiones, dentro de nuestra base de datos, teníamos como cliente al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de Ciudadanía No. XXXXXXXX, quien interpuso la queja por lo cual se inicia una investigación administrativa por tratamiento de datos, sin embargo y como aclaré en la respuesta al requerimiento con Radicación: 21098355- -00003-000 (Ver imagen 1) 1 Expediente digital, consecutivo 9 2 Expediente digital, consecutivo 9, página 9, folio 1 y 2 HOJA N,6 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX, estaba en nuestra base de datos porque ya nos había comprado hace varios años, por lo que sus datos no fueron obtenidos de forma irregular.” 4.2 Informó que la investigada si eliminó la información del titular3: “SEGUNDO: En cuento a esta resolución (68051 del 30 de septiembre de 2022), en el articulo SEGUNDO, en el párrafo que inicia con “En segundo lugar”, se concluye que mi empresa INTEGRASERVICE, abro comillas para citar textualmebte, “no aportó al expediente prueba técnica que acredite la supresión de la información personal asociada al Titular de la información, como lo es su número de celular No. XXXXXXXXXX, su correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXX, entre otros,” por lo que aporto las pruebas de que si se aportaron y por alguna razón, Doctor, no fueron tenidas en cuenta, por lo que me permito aportar prueba de que SI se enviaron como el envío de la misma de nuevo para que sean tenidas en cuenta: Prueba de que si se enviaron las pruebas técnicas pertinentes al borrado de la información del cliente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: 1.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución 47501 de 2021, se envió desde el email jmurcias@hotmail.com, el día 17 de agosto de 2022, al email autorizado contáctenos@sic.gov.co, comunicado en formato PDF con la prueba técnica del borrado de la información correspondiente al cliente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, C.C.XXXXXXXX, adicionalmente se adjuntó archivo multimedia en el que se procede, de igual forma, a borrar la información de nuestros servidores de correo.” 4.3 Explica cada una de las pruebas que aporta al expediente4: “Anexo 1: Copia de la repuesta de comunicado en formato PDF con la prueba técnica del borrado de la información correspondiente al cliente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, 3 Expediente digital, consecutivo 9, página 9, folio 3 4 Expediente digital, consecutivo 9, página 9, folio 3,4, 5 HOJA N,7 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” C.C.XXXXXXXX, para dar cumplimiento dentro de los términos a lo requerido en la resolución 47501 del de julio de 2021.
Anexo 2: Archivo multimedia enviado desde el email jmurcias@hotmail.com, el día 17 de agosto de 2022, al email autorizado contáctenos@sic.gov.co, con el nombre “Evidencia eliminación de contacto XXXXXXXXXXXXX” en el que se procede, de igual forma, a borrar la información de nuestros servidores de correo, para dar cumplimiento dentro de los términos a lo requerido en la resolución 47501 del 29 de julio de 2021.
Anexo 3: Prueba tanto de la guía de correo certificado como de la entrega al cliente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, C.C.XXXXXXXX, del envío de la respuesta clara y completa y de fondo ordenada en la resolución 47501 DE 2021, Artículo segundo, para dar cumplimiento dentro de los términos a lo requerido en la resolución 47501 del 29 de julio de 2021. Anexo4: Copia de la acreditación enviada desde el email jmurcias@hotmail.com, el día 17 de agosto de 2022, al email autorizado contáctenos@sic.gov.co, nombrado como “Anexo 4 Acreditacion de borrado de la información Sic 21-098355- Resolucion 47501 29_07_2021”, para dar cumplimiento dentro de los términos a lo requerido en la resolución 47501 del 29 de julio de 2021.
ERCERO: Como Prueba adicional adjunto copia del comunicado por WhatsApp, en que se le informa al cliente que el procedimiento para solicitar que no se le envíen mas mensajes es respondiendo con la opción 4, de esta forma precederíamos automática e instantáneamente al borrado de la base de datos para mensajes por WhatsApp, sin embargo el cliente envió su petición de borrado de datos al correo electrónico info@integraservice.us, el cual no estaba habilitado para peticiones de borrado de bases de datos enviados por WhatsApp.
CUARTO: Por último, finalmente, debido a la situación financiera de la empresa, le confirmo que decidimos no vender mas ni por internet, ni hacer labor de mercadeo con nuestras bases de datos ya que no contamos con personal contratado. (…)” HOJA N,8 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
QUINTO: Que mediante Resolución No. 9403 del 1 de marzo de 2023 5, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 22-167914, consecutivos 0 al 10, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
SEXTO: Que, vencido el término concedido para presentar alegatos, INTEGRASERVICE S.A.S. guardó silencio.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20116, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) 5 Resolución No. 9403 del 1 de marzo de 2023 obrante en el expediente 22-167914 6 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA N,9 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Respecto del deber de solicitar y conservar autorización previa, expresa e informada del Titular para el Tratamiento de sus datos personales Consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Disposiciones normativas que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”.
(…) Artículo 9. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. “Artículo 4. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento”. Artículo 2.2.2.25.2.5: “Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-748 de 2011 expresó: “En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.
Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (i) Solicitar y conservar la autorización para el tratamiento del dato –en los términos descritos previamente, lo que se ajusta plenamente al principio de libertad y consentimiento expreso del titular del dato ( )”. También, en sentencia T-987 de 2012, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional señaló: “La autorización será compatible con el derecho de hábeas data cuando la misma es idóneas para garantizar las facultades de conocimiento, actualización y rectificación, al igual que la cláusula general de libertad.
Esto significa que sujeto concernido manifiesta su consentimiento de tratamiento del dato (i) para que sea consignado en una base o registro de datos particular e identificable; y (ii) para unas finalidades y usos que son expresos y puestos a consideración del Titular del dato, como condición previa para el otorgamiento de la autorización. Este requisito, por ende, implica que son violatorias del derecho de hábeas data de aquellas formas de recopilación de información personal que sean secretas o que se fundamentan en desnaturalizar o falsear la voluntad del sujeto concernido para la incorporación del dato personal”.
(Se subraya fuera de texto) En el caso bajo estudio, el día 8 de junio de 2021 por medio del radicado 21-98355, sobre la pregunta “Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales”, la sociedad investigada alude a las políticas de protección de datos de la sociedad y a la sociedad aliada, además, manifiesta que conforme a la relación comercial establecida con el titular “se ven obligados a participarle de las novedades y ofertas a las cuales ellos pueden acceder”.
No obstante, dentro de la respuesta allegada, no se observa copia de la respectiva autorización firmada por el titular, ni física, ni digitalmente. Así las cosas y frente a la ausencia por parte de la investigada de la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de los datos personales del señor XXXXXXXXXXXXXXXX, esta Dirección advirtió un presunto incumplimiento por parte de la sociedad INTEGRA SERVICE S.A.S. identificada con NIT: 830.105.813-4, se encuentra preliminarmente habría contravenido lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que el titular adquirió en el pasado un producto con la investigada por lo cual tenían su información en sus bases de datos7: “PRIMERO: Integraservice SAS es una MICROEMPRESA, nacida de mi emprendimiento en el año 2002, cuyo objeto social es la venta de productos tecnológicos, computadores, partes y accesorios; siempre estuve en la búsqueda de nuevos clientes y negocios para sostener a mi empresa financieramente.
En época de pandemia cerré mi empresa por varios meses producto de la cuarentena a la cual fuimos confinados; con mi empresa “cerrada”, tuve que seguir atendiendo las obligaciones financieras, tanto de mi empresa, 7 Expediente digital, consecutivo 9, página 9, folio 1 y 2 HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” como las que tengo a mi nombre, los gastos fijos de funcionamiento, como lo son, arrendamientos, servicios públicos, etc., sin mencionar la política de despedir a ninguno de mis cuatro empleados; fue por esta razón que, en la búsqueda de estos ingresos que nos permitiera subsistir decidimos hacer una labor de mercadeo por WhatsApp con los clientes que teníamos en la empresa, todos ellos, a los que ya le habíamos vendido en una o varias ocasiones, dentro de nuestra base de datos, teníamos como cliente al señor XXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de Ciudadanía No. XXXXXXXX, quien interpuso la queja por lo cual se inicia una investigación administrativa por tratamiento de datos, sin embargo y como aclaré en la respuesta al requerimiento con Radicación: 21098355- -00003-000 (Ver imagen 1) El señor XXXXXXXXXXX, estaba en nuestra base de datos porque ya nos había comprado hace varios años, por lo que sus datos no fueron obtenidos de forma irregular.” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Capturas de pantalla de los mensajes enviados por INTEGRASERVICE S.A.S vía WhatsApp al titular8: 8 Pruebas obrantes en el expediente digital 21-098355, consecutivo 0, pagina 2 y 4 HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Comprobante de compra a través de la alianza con el portal de ventas MercadoLibre9: 9 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 4 HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Por lo anterior, se concluye que la investigada celebró un contrato de compraventa con el titular el 7 de abril de 2016, momento en que hizo la recolección de sus datos personales y posteriormente le envió mensajes por la aplicación de WhatsApp para promocionar sus productos, sin embargo, a lo largo de la investigación no aportó prueba alguna que demuestre que el titular otorgó la autorización previa para el tratamiento de sus datos personales, y por el contrario, se evidencia que la investigada realizó de manera reiterada el tratamiento de los datos del titular sin su consentimiento.
Es importante aclararle a la investigada que el hecho de que el titular haya adquirido un producto no quiere decir que tenga la autorización para tratar los datos del titular, pues es claro que la Ley exige que el titular, quien es el dueño de sus datos personales, autorice quien puede recolectar, almacenar, usar y en general tratar sus datos.
En conclusión, se encuentra probado el actuar negligente de INTEGRASERVICE S.A.S al realizar el tratamiento de los datos personales del titular mediante el almacenamiento y el envío de mensajes de tipo comercial por medio de la aplicación WhatsApp en varias ocasiones sin contar con la autorización previa y expresa del titular. Esto se tipifica como un incumplimiento al deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por tanto, procede una sanción pecuniaria. 8.2.2 Respecto del deber de informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección de sus datos y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada De conformidad con el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Ley 1581 de 2012 HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;
(…) “Artículo 4. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;
(…) Artículo 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. e) Parágrafo.
El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta. (…) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
(Negrilla y subrayado fuera de texto original) En este mismo sentido, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “La libertad en la administración de datos personales significa que el sujeto concernido mantenga, en todo momento, las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal contenida en las bases de datos.
Si ello es así, es evidente que la libertad del individuo ante el poder informático se concreta, entre otros aspectos, en la posibilidad de controlar la información personal que sobre sí reposa en las bases de datos, competencia que está supeditada a que exprese su consentimiento para la incorporación de la información en el banco de datos o archivo correspondiente.
Este ejercicio de la libertad en los procesos informáticos, a juicio de la Corte, se concreta en la exigencia de autorización previa, expresa y suficiente por parte del titular de la información, requisito predicable de los actos de administración de datos personales de contenido comercial y crediticio. La eliminación del consentimiento del titular, adicionalmente, genera una desnaturalización del dato financiero, comercial y crediticio, que viola el derecho fundamental al hábeas data, en tanto restringe injustificadamente la autodeterminación del sujeto respecto de su información personal.
Para la Constitución, la libertad del sujeto concernido significa que la administración de datos personales no pueda realizarse a sus espaldas, sino que debe tratarse de un proceso transparente, en que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La eliminación de la autorización previa, expresa y suficiente para la incorporación del dato en los archivos y bancos de datos administrados por los operadores permite, en últimas, la ejecución de actos ocultos de acopio, tratamiento y divulgación de información, HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” operaciones del todo incompatibles con los derechos y garantías propios del hábeas data.”10 En el caso bajo estudio, el día 8 de junio de 2021 por medio del radicado 21-98355 la sociedad investigada respecto de la siguiente pregunta “en caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada” INTEGRASERVICE S.A.S., no aportó documento y/o evidencia que indique que comunicó al titular las finalidades de la recolección para el tratamiento de su información personal.
Por lo anterior, como la investigada no acreditó que se le informó al titular acerca de las finalidades del tratamiento de sus datos personales, se encuentra preliminarmente que la sociedad INTEGRASERVICE S.A.S., identificada con NIT: 830.105.813-4, habría contravenido lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que el titular adquirió en el pasado un producto con la investigada por lo cual tenían su información en sus bases de datos11: “PRIMERO: Integraservice SAS es una MICROEMPRESA, nacida de mi emprendimiento en el año 2002, cuyo objeto social es la venta de productos tecnológicos, computadores, partes y accesorios; siempre estuve en la búsqueda de nuevos clientes y negocios para sostener a mi empresa financieramente.
En época de pandemia cerré mi empresa por varios meses producto de la cuarentena a la cual fuimos confinados; con mi empresa “cerrada”, tuve que seguir atendiendo las obligaciones financieras, tanto de mi empresa, como las que tengo a mi nombre, los gastos fijos de funcionamiento, como lo son, arrendamientos, servicios públicos, etc., sin mencionar la política de despedir a ninguno de mis cuatro empleados; fue por esta razón que, en la búsqueda de estos ingresos que nos permitiera subsistir decidimos hacer una labor de mercadeo por WhatsApp con los clientes que teníamos en la empresa, todos ellos, a los que ya le habíamos vendido en una o varias ocasiones, dentro de nuestra base de datos, teníamos como cliente al señor XXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de Ciudadanía No. XXXXXXXXX, quien interpuso la queja por lo cual se inicia una investigación administrativa por tratamiento de datos, sin embargo y como aclaré en la respuesta al requerimiento con Radicación: 21098355- -00003-000 (Ver imagen 1) 10 Ver en: Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Expediente digital, consecutivo 9, página 9, folio 1 y 2 HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” El señor XXXXXXXXXXXXXXXXX, estaba en nuestra base de datos porque ya nos había comprado hace varios años, por lo que sus datos no fueron obtenidos de forma irregular.” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Capturas de pantalla de los mensajes enviados por INTEGRASERVICE S.A.S vía WhatsApp al titular12: 12 Pruebas obrantes en el expediente digital 21-098355, consecutivo 0, pagina 2 y 4 HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Comprobante de compra a través de la alianza con el portal de ventas MercadoLibre 13: En virtud de lo expuesto se encuentra demostrado que la sociedad al recolectar los datos personales del titular omitió de manera negligente informar las finalidades del tratamiento entre ellas 13 Expediente digital, consecutivo 0, página 2, folio 4 HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” el envío de mensajes vía WhatsApp para promocionar sus productos y servicios, deber de obligatorio cumplimiento a todos los Responsables previo al tratamiento de los datos personales.
Así pues, se encuentra probado el actuar negligente de INTEGRASERVICE S.A.S. respecto al deber de informar las finalidades del tratamiento al titular, por cuanto, realizó el tratamiento de los datos personales del titular sin antes sin antes informarle las finalidades específicas del tratamiento. Lo anterior es un incumplimiento al deber consagrado en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, procede una sanción pecuniaria.
NOVENO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 201214 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 15.
Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.
El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa. 14Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
(…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 15Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”.
Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”. En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales.
El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas. Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley.
Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 1 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma.
Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad INTEGRASERVICE SAS para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente el de libertad y finalidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.
DÉCIMO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad INTEGRASERVICE S.A.S deberá implementar un modelo de autorización para el tratamiento de datos personales a través del cual recolecte el consentimiento de los titulares para el tratamiento de sus datos e informe las finalidades específicas y los derechos que les asisten como titulares.
Así mismo conserve copia de la misma, (puede tener en cuenta la cartilla "Formatos Modelo Para El Cumplimiento De Obligaciones Establecidas En HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” La Ley 1581 De 2012 Y Sus Decretos Reglamentarios" disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_format os_datos_Personales_nov22.pdf). La sociedad INTEGRASERVICE S.A.S deberá cesar el tratamiento de datos personales de los titulares respecto de los cuales no haya solicitado y conservado copia de la respectiva autorización previa, expresa e informada.
De lo anteriormente ordenado la sociedad INTEGRASERVICE S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
UNDÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional16.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional17 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”18 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. 17 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 18 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.
Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros19.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”20.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia21. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2322 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 20 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 21 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 22Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”23 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados24.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” En el caso sub-examine, quedó demostrado el actuar negligente de INTEGRASERVICE S.A.S al realizar el tratamiento de los datos personales del titular mediante la recolección, almacenamiento y uso de los datos personales sin contar con la autorización previa y expresa del titular.
Esto se tipifica como una vulneración al deber consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Por tanto, procede una sanción pecuniaria de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888), equivalente a VEINTICUATRO (24) unidades de valor tributario vigentes-UVT,25.
De otro lado, también se encuentra probado el actuar negligente de INTEGRASERVICE S.A.S. respecto al deber de informar las finalidades del tratamiento al titular, por cuanto, realizó el tratamiento de los datos personales del titular sin antes informarle las finalidades específicas del tratamiento y los derechos que le asisten al titular.
Lo anterior es una vulneración al deber consagrado en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En consecuencia, procede una sanción pecuniaria de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888), equivalente a VEINTICUATRO (24) unidades de valor tributario vigentes-UVT,26. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Con dicha conducta, INTEGRASERVICE SAS vulneró el derecho de habeas data del titular al realizar el tratamiento de los datos personales del titular mediante la recolección, almacenamiento y uso de los datos personales, entre otros, mediante el envío de mensajes de texto de tipo comercial por medio de la aplicación WhatsApp en varias ocasiones sin contar con la autorización previa del titular.
Así mismo, INTEGRASERVICE SAS realizó el tratamiento de los datos personales del titular sin antes informarle las finalidades específicas del tratamiento y los derechos que le asisten al titular. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente a DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.035.776), equivalente a CUARENTA Y OCHO(48) unidades de valor tributario 25 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 26 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 HOJA N 25, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” vigentes-UVT,27 por la violación (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 a la sociedad INTEGRASERVICE SAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad INTEGRASERVICE SAS. identificada con NIT. 830.105.813-4, con el correo electrónico de notificación judicial jmurcias@hotmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-167914. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad INTEGRASERVICE SAS identificada con el Nit.830.105.813-4 de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.035.776), equivalente a CUARENTA Y OCHO (48) unidades de valor tributario vigentes-UVT, por la violación a lo dispuesto en (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INTEGRASERVICE SAS identificada con el Nit. 830.105.813-4, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de TRES (3) MESES siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Las órdenes son las siguientes: La sociedad INTEGRASERVICE S.A.S deberá implementar un modelo de autorización para el tratamiento de datos personales a través del cual recolecte el consentimiento de los titulares para el tratamiento de sus datos e informe las finalidades específicas y los derechos 27 La Resolución 1264 del 18 de noviembre de 2022 de la Dian estableció que la Unidad de Valor Tributario – UVT aplicable en 2023 es de $42.412 HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” que les asisten como titulares.
Así mismo conserve copia de la misma, (puede tener en cuenta la cartilla "Formatos Modelo Para El Cumplimiento De Obligaciones Establecidas En La Ley 1581 De 2012 Y Sus Decretos Reglamentarios" disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_format os_datos_Personales_nov22.pdf). La sociedad INTEGRASERVICE S.A.S deberá cesar el tratamiento de datos personales de los titulares respecto de los cuales no haya solicitado y conservado copia de la respectiva autorización previa, expresa e informada.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad INTEGRASERVICE SAS identificada con el Nit. 830.105.813-4, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad INTEGRASERVICE SAS identificada con el Nit. 830.105.813-4, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad INTEGRASERVICE SAS identificada con el Nit. 830.105.813-4 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: Comunicar la presente decisión al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con C.C XXXXXXXXXX.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 13 JUNIO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.06.13 14:28:41 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: INTEGRASERVICE SAS Identificación: Nit.: 830.105.813-4 Representante Legal: JAIRO MURCIA SIERRA Identificación: C.C. No. 12195555 Dirección: AK 15 80 74 AP 202 Ciudad: Bogotá D.C Correo electrónico: jmurcias@hotmail.com COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. No. XXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: XXXXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXX HOJA N 27,