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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 85183 de 2022

Radicado
19-134232
Año
2022

(30 NOVIEMBRE 2022) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 19-134232 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y los numerales (5) y (9) del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Dirección, en ejercicio de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 y conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos (en adelante “RNBD”) establecida en el artículo 21 literal h) de la misma ley y en el Decreto 4886 de 2011, artículo 17 numeral 7, procedió a examinar si la CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN con número de identificación tributaria 900.132.203–1, había llevado a cabo la inscripción de sus bases de datos en el RNBD, ante lo cual se evidenció que, preliminarmente esta sociedad no cumplió con el deber de realizar la inscripción en dicho Registro, así como tampoco dio respuesta ni aportó lo solicitado por esta Superintendencia según se evidenciará más adelante.

SEGUNDO: Que la Ley 1581 de 2012, en su artículo 25 establece que “Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes”.

(Negrilla fuera del texto original).

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Decreto 90 de 20182, definió los plazos y los sujetos obligados a llevar a cabo la inscripción de sus bases de datos en el RNBD y, el periodo durante el cual los Responsables obligados a realizar el registro debían cargar su Política de Tratamiento de Datos Personales.

Con base en lo anterior, esta Dirección entró a analizar si la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, cuyo Activo total, para el año 2020 fue de $ 22,492,336,0003 equivalente a 631.683 UVT, debía registrar o no sus bases de datos en el RNBD, puesto que la misma, en definitiva, realiza el tratamiento sobre los datos personales de quienes en calidad de persona natural fungen como representantes legales, y miembros de Junta Directiva, desconociendo si la sociedad cuenta con trabajadores, contratistas y/o colaboradores vinculados mediante diversos tipos de contratos y/o acuerdos.

Con base en lo anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Decreto 90 de 2018 las cuales dictan: “Artículo 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). b) Personas jurídicas de naturaleza pública".

HOJA N 2, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; c) Los Responsables del Tratamiento, personas jurídicas de naturaleza pública, deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2019, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Las bases de datos que se creen con posterioridad al vencimiento de los plazos referidos en los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de su creación” (Subraya fuera de texto original).

CUARTO: Que, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de los Responsables del Tratamiento, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó inicialmente a CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN con número de identificación tributaria 900.132.203–1, mediante requerimientos del 14 de junio de 2019 con radicado 19-134232-0 y del 14 de mayo de 2020 con radicado número 19-134232-1, enviados a la dirección de correo electrónico diana.uruena@carestream.com, establecida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad como la dirección de correo electrónico de notificación judicial, para que atendiese las siguientes observaciones relacionadas a la inscripción del registro nacional de bases de datos RNBD:  Requerimiento del 14 de junio de 2019 con radicado 19-134232-0 enviados a la dirección de correo electrónico diana.uruena@carestream.com 1.

“Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de seguridad. 4.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5. Sírvase remitir con destino a esta dirección copia del manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos”.

El envío de este requerimiento el 14 de junio de 2019 a la dirección de correo electrónico diana.uruena@carestream.com fue confirmado por el GRUPO DE TRABAJO DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se evidencia en la siguiente imagen remitida mediante radicado 19-134232–4 del 23 de abril de 2021: HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”  Requerimiento del 14 de mayo de 2020 con radicado 19-134232-1 enviados a la dirección de correo electrónico diana.uruena@carestream.com 1.

“Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de seguridad. 4.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5. Sírvase remitir con destino a esta dirección copia del manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos”.

El envío de este requerimiento el 14 de mayo de 2020 a la dirección de correo electrónico diana.uruena@carestream.com fue confirmado por el GRUPO DE TRABAJO DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS de la Superintendencia de Industria y Comercio, como se evidencia en la siguiente imagen remitida mediante radicado 19-134232–4 del 23 de abril de 2021: HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

QUINTO: Que, vencido el término concedido en los requerimientos 19-134232-0 del 14 de junio de 2019 y 19-134232-1 del 14 de junio de 2020, se observa en el expediente que la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN con número de identificación tributaria 900.132.203–1, no ha suministrado respuesta a ninguno de los requerimientos efectuados.

SEXTO: Que, al 14 de octubre de 2021, la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN no ha llevado a cabo el registro de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, como se evidencia en la siguiente imagen: Captura de pantalla del 14 de octubre de 2021 tomada del RNBD al realizar una búsqueda por el número de identificación tributaria 900.132.203 disponible en: https://rnbd.sic.gov.co/sisi/rnbd/consultas/ SÉPTIMO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” mismo Decreto, el 21 de octubre de 2021, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 67937 de 2021 por medio de la cual se formularon dos (2) cargos a la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, identificada con Nit. 900.132.203 – 1.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada al denunciante.

OCTAVO: Que mediante escrito radicado el día 23 de noviembre de 2023 el representante legal de la sociedad de la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente1: 8.1 Indicó que: “Que, teniendo en cuenta que la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal k), señala que los Responsables deberán adoptar “un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la (…) ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”; norma que encuentra su desarrollo en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, de cuya interpretación armónica se tiene que para el caso concreto de mi representada CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, además de tener la obligación de realizar la inscripción de sus bases de datos en el RNBD, adopto las siguientes Políticas y Manuales: • Política de Tratamiento de Datos Personales; • Manual de Políticas de Seguridad de la Información, • Manual de Atención a Consultas y Reclamos; y • Manual de procedimientos usados para la Recolección, Almacenamiento, Uso, Circulación y, eventual, Supresión de los Datos Personales.”2 8.2 Informó que3: 8.3 Manifiesta que: 1 Expediente digital, consecutivo 18 2 Expediente digital, consecutivo 11 3 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 HOJA N 6, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “Que mi representada reconoce y/o acepta expresamente que cometió una infracción si tenemos en cuenta que no lo hizo dentro del plazo máximo para realizar la inscripción de sus bases de datos era el 30 de noviembre de 2018, lo cual obedeció a un error involuntario del proceso y de uno de los colaboradores encargados; entre otras de atender lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, en su artículo 25, y en consecuencia hacerlo con oportunidad de acuerdo el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Decreto 90 de 2018, pero en últimas la responsabilidad es de quien la representa, porque la divulgación, y publicidad de esta responsabilidad fue masivamente comunicada y con muchas invitaciones de la SIC y otros órganos del estado.”4 8.4 Señala que: “Que, no obstante, no haberlo presentado con oportunidad y no haber atendido los requerimientos a que se han hecho referencia en los antecedentes; esta Administración tomo nota inmediata de la citación y en consecuencia está atendiendo en oportunidad, dando respuesta a la Resolución dentro de los quince (15) días hábiles y realizó los registros respectivos como se precisa en el ítem 8.

Se realizaron el pasado 11 de noviembre de 2021.”5 8.5 Asegura que: “Que la presentación de la información y respuesta a la Resolución se está realizando antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar, razón por la cual se convierta en un atenuante de la responsabilidad al momento de la graduación de las sanciones a imponer conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.” 6 8.6 Solicita que: “Entendemos que la infracción pudiera estar generando una sanción, sin embargo, acudimos a su intervención para que haya una adecuada modulación de la misma para que sea la menos onerosa para el peculio de mi representada, que por diferentes circunstancias se encuentra en proceso de disolución y liquidación, y seguramente una de las razones para no haber atendido correctamente el proceso en su momento pudo ser el proceso de inactivación y dilución que se fue dando en el tiempo.”7 8.7 Aduce que: “Que si bien es cierto no se hizo en oportunidad como ya se ha aceptado, no tenemos referencia de alguna Reclamación por Tratamiento de Datos Personales”8 NOVENO: Que mediante Resolución No. 23479 del 27 de abril de 20229, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-134232, consecutivos 0 a 11, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

DÉCIMO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 23479 del 27 de abril de 2022, la sociedad investigada mediante comunicado del 22 y 24 de junio de 2022, presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en los descargos e indicando lo siguiente10:  Solicita que: “1. Entendemos que la infracción pudiera estar generando una sanción, sin embargo, acudimos a su intervención para que en principio se considere no imponer ninguna sanción 4 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 5 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 6 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 7 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 5 8 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 5 9 Resolución No. 23479 del 27 de abril de 2022 obrante en el expediente bajo radicado 19-134232 10 Expediente digital, consecutivo 18,19 HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” habida cuenta que la información se preparó y radico y como se precisó en el ítem 14 no tenemos referencia de alguna reclamación.”11 UNDÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso 12.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración: (i)El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 12.2 Valoración probatoria y conclusiones 12.2.1 Respecto del deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información De acuerdo a lo consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la precitada norma, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2.; 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 11 Expediente digital, consecutivo 18, página 3, folio 5 12 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N 8, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

(…) Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento”.

(Subrayado y negrita adicionados) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.

Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.

Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.

Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.

Artículo 2.2.2.25.3.2. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

Artículo 2.2.2.25.3.3. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información: HOJA N 9, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. 2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo. 3.

Los derechos que le asisten al titular. 4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información. No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.

En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo Artículo 2.2.2.25.3.4. Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven.

Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999”. En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN fue requerida por este Despacho, mediante oficio con número de radicado No. 19-134232-0 del 14 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico diana.uruena@carestream.com, establecida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad como la dirección de correo electrónico de notificación judicial, este Despacho volvió a requerir a la investigada mediante oficio No. 19134232-1, con el propósito de que, entre otras cosas, remitiera con destino a este Despacho, copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la sociedad.

Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho dentro del oficio con radicado No. 19-134232-1 para que la investigada diera respuesta al mismo, no aportó documento alguno. Así las cosas, se consideró de manera preliminar, que la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN no acreditó el deber de contar con la Política de Tratamiento de Datos Personales y en consecuencia. Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que:  Indicó que: “Que, teniendo en cuenta que la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal k), señala que los Responsables deberán adoptar “un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la (…) ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”; norma que encuentra su desarrollo en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, de cuya interpretación armónica se tiene que para el caso concreto de mi representada CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, además de tener la obligación de realizar la inscripción de sus bases de datos en el RNBD, adopto las siguientes Políticas y Manuales: • Política de Tratamiento de Datos Personales; • Manual de Políticas de Seguridad de la Información, • Manual de Atención a Consultas y Reclamos; y HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • Manual de procedimientos usados para la Recolección, Almacenamiento, Uso, Circulación y, eventual, Supresión de los Datos Personales.” 13  Informó que14:  Manifiesta que: “Que mi representada reconoce y/o acepta expresamente que cometió una infracción si tenemos en cuenta que no lo hizo dentro del plazo máximo para realizar la inscripción de sus bases de datos era el 30 de noviembre de 2018, lo cual obedeció a un error involuntario del proceso y de uno de los colaboradores encargados; entre otras de atender lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, en su artículo 25, y en consecuencia hacerlo con oportunidad de acuerdo el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Decreto 90 de 2018, pero en últimas la responsabilidad es de quien la representa, porque la divulgación, y publicidad de esta responsabilidad fue masivamente comunicada y con muchas invitaciones de la SIC y otros órganos del estado.”15 De otra parte, en los alegatos de conclusión la investigada manifestó que: “1.

Entendemos que la infracción pudiera estar generando una sanción, sin embargo, acudimos a su intervención para que en principio se considere no imponer ninguna sanción habida cuenta que la información se preparó y radico y como se precisó en el ítem 14 no tenemos referencia de alguna reclamación.”16 Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: A la investigada se le hicieron dos requerimientos para solicitar información acerca de la razón por la cual no realizó la inscripción en el Registro Nacional de Base de Datos (RNBD) entre otras cosas: 13 Expediente digital, consecutivo 11 14 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 15 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 16 Expediente digital, consecutivo 18, página 3, folio 5 HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”  Requerimiento del 14 de junio de 2019  Requerimiento del 14 de mayo de 2020: Por otra parte, conforme a los parámetros establecidos por el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (modificado por el Decreto 090 de 2018), el plazo máximo para realizar la inscripción de 17 Expediente digital, consecutivo 4, página 3 18 Expediente digital, consecutivo 4, página 3 HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” las bases de datos era el 30 de noviembre de 2018, no obstante, la sociedad no dio cumplimiento a lo ordenado por las citadas disposiciones, transgrediendo de esta forma, las normas de protección de datos personales, a pesar del envío de dos requerimientos de información por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas.

Ahora bien, pese a que la investigada no realizó la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) dentro de los plazos establecidos en la norma, si llevo a cabo dicha obligación el 10 y 11 de noviembre de 2021, tal como lo acredita con las capturas de pantalla que aporta en los descargos y alegatos de conclusión, acerca del proceso de registro e inscripción de sus bases de datos19: “CARESTREAM – 9 noviembre 2021 (Solicitud de Registro Inicial) (…) REGISTRO FORMAL DE LAS BASES DE DATO: 10 noviembre 2021 19 Expediente digital, consecutivo 11,página 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (…) BASE DE DATO N.1: EMPLEADOS HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (…) BASE DE DATO N.2: PROVEEDORES (…) BASE DE DATO N.3: CLIENTES HOJA N 14, HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (…) BASE DE DATO N.4: SOCIOS (…) “ Una vez analizados los argumentos y pruebas obrantes en el expediente, esta Dirección encuentra que la investigada manifiesta que procedió a elaborar una nueva Política de Tratamiento de Datos Personales ajustada a los términos legales.

Por lo anterior, esta Dirección encuentra procedente analizar el contenido de las mismas con el fin de verificar si cumple con lo establecido en la Ley, no sin antes señalar que: HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” REQUISITO LEGAL 1. ¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 2.

¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 3. ¿la PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 4.

¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5. ¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 6.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012). 7.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal – bdel artículo 8 de la L 1581 de 2012). 8. ¿En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 9.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo NO COMENTARIO La PTI no especifica nada al respecto. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple.

SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. Parcialmente Solo señala el derecho del titular a ser informado por el Responsable respecto del uso que ha dado a sus datos personales. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 10.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal -e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 11. ¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012). 12.

¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013). 13.¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar, suprimir información y revocar la Autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 14.¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). 15.¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. SI Se evidencia que la investigada lo cumple. NO La PTI no especifica nada al respecto. Por lo anterior, se concluye que la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN no acreditó el cumplimiento del deber de contar con la Política de Tratamiento de Datos Personales y la que implementó aun requiere varios ajustes, por lo cual se concluye que la sociedad incumplió, el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la norma precitada, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, procede una sanción pecuniaria e impartir una orden. HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 12.2.2 Respecto del deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Preceptuado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la misma ley, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. del precitado decreto y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1. ejúsdem, en los siguientes términos: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) Artículo 19.

Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley incorporará dentro de la estructura de la ejercer las funciones de Autoridad de Protección de Datos.

Parágrafo 2. La vigilancia del tratamiento de los datos personales regulados en la Ley 1266 de 2008 se sujetará a lo previsto en dicha norma. (…) Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones”.

En el caso analizado, se tiene que la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN fue requerida por este Despacho mediante oficio con número de radicado No. 19134232-0 del 14 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico diana.uruena@carestream.com, establecida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad como la dirección de correo electrónico de notificación judicial, este Despacho volvió a requerir a la investigada mediante oficio No. 19-134232-1, con el propósito para que se pronunciara y/o aportara los documentos referidos en el considerando segundo de esta formulación frente a lo cual, vencido el término de los cinco (5) días otorgado por este Despacho para dar respuesta, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la requerida.

Aunado a los anterior, tampoco se aportaron los documentos solicitados por esta Superintendencia, dentro de los cuales se debían encontrar: (i) Copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales; (ii) Copia del Manual de Políticas de Seguridad; (iii) Copia del Manual interno de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas, quejas y reclamos; y (ii) Copia del Manual interno de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. Lo anterior permitió inferir preliminarmente a este Despacho que, la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, en su calidad de Responsable del tratamiento de datos, no atendió con los requerimientos impartidos por esta Superintendencia y en consecuencia, esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber de HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Al respecto, la investigada manifiesta lo siguiente en el escrito de descargos:  Señala que: “Que, no obstante, no haberlo presentado con oportunidad y no haber atendido los requerimientos a que se han hecho referencia en los antecedentes; esta Administración tomo nota inmediata de la citación y en consecuencia está atendiendo en oportunidad, dando respuesta a la Resolución dentro de los quince (15) días hábiles y realizó los registros respectivos como se precisa en el ítem 8.

Se realizaron el pasado 11 de noviembre de 2021.”20  Asegura que: “Que la presentación de la información y respuesta a la Resolución se está realizando antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar, razón por la cual se convierta en un atenuante de la responsabilidad al momento de la graduación de las sanciones a imponer conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.” 21  Solicita que: “Entendemos que la infracción pudiera estar generando una sanción, sin embargo, acudimos a su intervención para que haya una adecuada modulación de la misma para que sea la menos onerosa para el peculio de mi representada, que por diferentes circunstancias se encuentra en proceso de disolución y liquidación, y seguramente una de las razones para no haber atendido correctamente el proceso en su momento pudo ser el proceso de inactivación y dilución que se fue dando en el tiempo.”22 3.7 Aduce que: “Que si bien es cierto no se hizo en oportunidad como ya se ha aceptado, no tenemos referencia de alguna Reclamación por Tratamiento de Datos Personales”23 Ahora bien, como ya se mencionó antes, a la investigada se le hicieron dos requerimientos en dos años diferentes, frente a los cuales este despacho no recibió ninguna respuesta, los cuales fueron los siguientes:  Requerimiento del 14 de junio de 2019 20 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 21 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 22 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 5 23 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 5 HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”  Requerimiento del 14 de mayo de 2020: Así pues es claro que la investigada atendió a los requerimientos de este Despacho únicamente con ocasión al inicio de esta investigación, así mismo la investigada en el escrito de descargos y alegatos hace el reconocimiento expreso del incumplimiento del deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio preceptuado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la misma ley, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. del precitado decreto y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1.

Por consiguiente, procede una sanción pecuniaria.

DÉCIMO TERCERO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 26 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que 24 Expediente digital, consecutivo 4, página 3 25 Expediente digital, consecutivo 4, página 3 26Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

(…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 27.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 1 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento 27Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente legalidad en materia de Tratamiento de datos. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

DÉCIMO CUARTO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN deberá indicar en su Política de Tratamiento de Datos Personales lo siguiente: 1.

La vigencia de sus bases de datos. 2. Debe indicar en la Política de Tratamiento de Datos Personales si esta consta en medio físico o electrónico. 3. Debe incluir en la Política de Tratamiento de Datos Personales el derecho del titular a ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales De lo anteriormente ordenado la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 28.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional29 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”30 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros31. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es 29 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 30 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA N 25, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.

Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”32.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia33. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2334 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 32 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos 33 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 34Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 15.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”35 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados36.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN no acreditó el cumplimiento del deber de contar con la Política de Tratamiento de Datos Personales y en consecuencia, se entiende que esta conducta se subsume típicamente en una transgresión al deber consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 25 de la norma precitada, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3. y 2.2.2.25.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por lo tanto, procede una sanción pecuniaria equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($1.900.200) equivalente a CINCUENTA(50) unidades de valor tributario-UVT37.  CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a los requerimientos de este Despacho únicamente con ocasión al inicio de esta investigación, así mismo la 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 37 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.

HOJA N 27, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” investigada en el escrito de descargos y alegatos hace el reconocimiento expreso del incumplimiento del deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la misma ley, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. del precitado decreto y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1.

Por consiguiente, procede una sanción pecuniaria equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($1.900.200) equivalente a CINCUENTA (50) unidades de valor tributario-UVT38. 15.1.3 El reconocimiento o aceptación de la comisión de una aceptación El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del 23 de noviembre de 2021 con radicado 19134232- -00011, del 23 de junio de 2022 19-134232- -00018 y del 24 de junio de 2022 19-134232-00019 reconoció la comisión de infracción a los deberes contemplados en: (i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto. indicando expresamente:  Respecto al primer cargo: “Que mi representada reconoce y/o acepta expresamente que cometió una infracción si tenemos en cuenta que no lo hizo dentro del plazo máximo para realizar la inscripción de sus bases de datos era el 30 de noviembre de 2018, lo cual obedeció a un error involuntario del proceso y de uno de los colaboradores encargados; entre otras de atender lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, en su artículo 25, y en consecuencia hacerlo con oportunidad de acuerdo el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Decreto 90 de 2018, pero en últimas la responsabilidad es de quien la representa, porque la divulgación, y publicidad de esta responsabilidad fue masivamente comunicada y con muchas invitaciones de la SIC y otros órganos del estado.”39  Respecto al segundo cargo: “Que la presentación de la información y respuesta a la Resolución se está realizando antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar, razón por la cual se convierta en un atenuante de la responsabilidad al momento de la graduación de las sanciones a imponer conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.”40 En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en los dos cargos por la vulneración al deber establecido en (i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto, en un total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIEN PESOS M/CTE ($950.100) equivalente a VEINTICINCO (25) unidades de valor tributario vigentes-UVT. 38 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004. 39 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 40 Expediente digital, consecutivo 11, página 8, folio 4 HOJA N 28, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 15.1.4 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

DÉCIMO SEXTO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la sociedad investigada infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales consagradas en: (i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto. ii.

Con dicha conducta, el Responsable falto al deber de acreditar la implementación de una Política de Tratamiento de Datos Personales y la falta del registro de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD). iii. Por otra parte, la investigada falto al deber de atender los requerimientos de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, al no atender los dos requerimientos que le hizo esta Superintendencia, y solamente por motivo del inicio de esta investigación administrativa tuvo conocimiento de dichos requerimientos y los deberes que estaba incumpliendo. iv.

La investigada reconoció el incumplimiento de ambos deberes, por lo cual se aplicó el criterio de atenuación establecido en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE (2.850.300) equivalente a SETENTA Y CINCO (75) unidades de valor tributario-UVT, por la violación del: (i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto a la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN identificada con Nit. 900.132.203-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su apoderado vinculado al correo diana.uruena@carestream.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de HOJA N 29, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo anterior, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN identificada con el Nit. 900.132.203 - 1 de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE (2.850.300) equivalente a SETENTA Y CINCO (75) unidades de valor tributario-UVT, por la violación a lo dispuesto en:: (i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

(ii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN identificada con el Nit. 900.132.203 - 1, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de DOS (2) meses hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. Que son las siguientes:  La sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN deberá indicar en su Política de Tratamiento de Datos Personales lo siguiente: 1.

La vigencia de sus bases de datos. 2. Debe indicar en la Política de Tratamiento de Datos Personales si esta consta en medio físico o electrónico. 3. Debe incluir en la Política de Tratamiento de Datos Personales el derecho del titular a ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN identificada con el Nit. 900.132.203 - 1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo. Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

HOJA N 30, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN identificada con el Nit. 900.132.203 - 1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente legalidad en materia de Tratamiento de datos. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN identificada con el Nit. 900.132.203 - 1 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.11.30 20:05:11 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMV Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: CARESTREAM HEALTH COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN Identificación: Nit.: 900.132.203-1 Representante Legal: German Darío Herrera Triana Identificación: C.C. No. 79108613 Dirección: Kr 49C # 91-40 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: diana.uruena@carestream.com