(14 OCTUBRE 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 19 - 14447 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución N°. 22295 del 20 de abril de 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad PIKAP S.A.S., hoy GOELEGIDO S.A.S.., identificada el NIT 901.170.035 -4, de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 44.658.840), equivalente a (1.230) unidades de valor tributario vigentes – UVT, por la vulneración del deber previsto en i) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y ii) el literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2, y el artículo 2.2.2.25.2.5, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SEGUNDO: Que, la Resolución 22295 del 20 de abril de 2021 le fue notificada electrónicamente al señor LUIS MIGUEL ZAPATA HERRERA, en representación de la sociedad GOELEGIDOS S.A.S., el 22 de abril de 2021, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-14447- -27 del 3 de mayo de 2021.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 19-14447- -00026-0001 del 29 de abril de 2021, la sociedad PIKAP S.A.S., hoy GOELEGIDO S.A.S. a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 22295 del 20 de abril de 2021, con la siguiente sustentación: “PRIMERO: De acuerdo con la consideración “DÉCIMA PRIMERA: Imposición y graduación de la sanción” la SIC ordenó la imposición de una sanción a GOelegido en los siguientes términos: “(i) Una multa de VENTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 22.329.420) equivalente a (615) unidades de valor tributario vigentes – UVT21 por la vulneración del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem.
(ii) Una multa de VENTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 22.329.420) equivalente a (615) unidades de valor tributario vigentes – UVT22 por la vulneración del deber establecido en el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2, y el artículo 2.2.2.25.2.5, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 (…)” Así mismo, en razón al reconocimiento o aceptación de la comisión de la infracción por parte de GOelegido, la SIC advirtió que reduciría la sanción, sin embargo y quizás por error, no aplicó la mencionada reducción: “En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en los cargos 1º y 2º por la vulneración al deber establecido en: (i) el literal (a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal (e) del artículo 8 de la misma ley en 615 UVT, razón por la cual la sanción por el cargo primero queda en VENTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 22.329.420) equivalente a 615 unidades de valor tributario vigentes - UVT.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, (ii) el literal (b) del artículo 17, en concordancia con el literal (c) del artículo 4 y artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, en 615 UVT, razón por la cual la sanción por el cargo segundo queda en VENTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 22.329.420) equivalente a 615 unidades de valor tributario vigentes – UVT (…)” Dicho error se reiteró en la parte resolutiva toda vez que en el artículo 1 no se aplicó la reducción de la sanción cuyo otorgamiento había sido conferido por la SIC: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad PIKAP S.A.S., hoy GOELEGIDO S.A.S.., identificada el NIT 901.170.035 -4, de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 44.658.840), equivalente a (1.230) unidades de valor tributario vigentes – UVT (…)” Solicitud: En consecuencia, se solicita la corrección de la resolución número 22295 de 2021 con el fin de efectivamente aplicar la reducción de la sanción sobre los cargos formulados a GOelegido.
SEGUNDO: Con relación a la falta de supresión de los datos personales del reclamante a la cual se refiere la SIC en la consideración “NOVENA: Análisis del caso” quisiéramos reiterar que efectivamente GOelegido procedió a la efectiva supresión de los datos personales del reclamante de conformidad como se procurará aclarar en esta oportunidad: Sea lo primero mencionar que nuestra base de datos solo almacena información relativa al nombre, apellido, número de celular y correo electrónico de las personas que se registran como usuarios en la aplicación. La individualización de los usuarios se hace por consiguiente a partir del número de celular o correo electrónico para evitar homonimia.
A continuación, y como podrá constatar la SIC GOelegido no cuenta con datos personales del Señor xxxxxxxxx xxxxx en su base de datos y para tal efecto adjuntamos la correspondiente evidencia De igual forma, y en línea con lo expuesto en la respuesta inicial del mes de junio de 2020 a la SIC, GOelegido por razones de seguridad no almacena ni tiene acceso a la información de la tarjeta de crédito de sus usuarios.
El enrolamiento del medio de pago se efectúa directamente en nuestra pasarela de pagos, KUSHKY, quien encripta la información de la tarjeta y solo conserva los registros de los logs de las transacciones que eventualmente se realicen. En todo caso, la pasarela tampoco tiene acceso a la información de la tarjeta de crédito. Adjuntamos certificación de la pasarela de pagos en la cual la SIC podrá constatar que tampoco se conserva información asociada al medio de pago que eventualmente hubiere registrado el reclamante.
Finalmente, GOelegido es consciente de las fallas presentadas en el presente caso, particularmente de las oportunidades de mejora que se identificaron durante el proceso de atención del requerimiento del reclamante de cara a la confirmación de la supresión de sus datos personales. No obstante, nuestro propósito en esta oportunidad es aclarar el hecho que no contamos con registros asociados a la información personal del señor xxxxx.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, En línea con lo anterior, queremos destacar que esta situación puntual no enmarca el proceder de GOelegido ni su regla general de conducta, la cual consiste en dar pleno cumplimiento a las normas que regulan su actividad.
TERCERO: GOelegido es consciente del error cometido en el presente caso, razón por la cual no solo aceptó los cargos, colaboró abiertamente durante el proceso administrativo, sino que además reforzó las medidas con el fin de evitar este tipo de situaciones. Ahora bien, y sin perjuicio de lo mencionado en el PRIMER punto de este comunicado, respetuosamente quisiéramos solicitar a la SIC de cara a la graduación de la sanción considerar la realidad de GOelegido toda vez que una sanción del orden de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($44.658.840), equivalente a (1.230) unidades de valor tributario vigentes – UVT, luce particularmente desproporcionada en atención al tamaño y estado en el que se encuentra la compañía como emprendimiento.
La intención de GOelegido, se reitera, no es desconocer su responsabilidad frente a los cargos, sino que la sanción cumpla con el objetivo tutelado por la ley, incluso mencionado expresamente por la SIC en la parte motiva, cual no es otro que servir para fines disuasivos y no confiscatorios, efecto este último en que, creemos involuntariamente, termina convirtiéndose la sanción impuesta por la SIC.
Queremos precisar que GOelegido nace como un emprendimiento tecnológico socialmente responsable, en el que principalmente se busca conectar Conductores Elegidos con personas (Usuarios) que no están en condiciones de conducir un vehículo. Ahora, considerando la situación actual de pandemia, el crecimiento de GOelegido está totalmente correlacionado con la industria de la gastronomía y el entretenimiento, sector afectado en gran medida por las cuarentenas y acciones preventivas de salud pública.
Una sanción de esta naturaleza, dado el contexto actual, llevaría a GOelegido a la insostenibilidad financiera y operativa, si se tiene en cuenta que dicha sanción representa el 43% de los ingresos totales del año 2020 y está por encima un 44% de los ingresos que ha percibido GOelegido durante los cuatro meses que van corridos del presente año, los cuales ascienden aproximadamente a $31.000.000.
Es de anotar que durante el 2020 sólo hubo operación durante 4 de los 12 meses del año, tiempo durante el cual mantuvimos prácticamente nuestra nómina (4 empleados). Reiteramos nuestro deber y compromiso de asumir la responsabilidad frente a los cargos, pero así mismo, solicitamos sea revisada la cuantía, considerando la argumentación expuesta anteriormente.
Solicitud: De acuerdo con lo anterior y sin perjuicio de lo mencionado en el PRIMER punto de este comunicado, respetuosamente solicitamos a la SIC considerar el monto base de la sanción, teniendo en cuenta además que GOelgido se allanó a los cargos, colaboró abiertamente con la SIC y no obtuvo beneficio económico alguno derivado de los hechos objeto de la presente actuación administrativa.”
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: Que, una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en dos aspectos, a saber: i) Graduación de la sanción; ii) Efectiva supresión de los datos personales del Titular. 5.1 Respecto a la graduación de la sanción Sobre este punto la recurrente señala que si bien la Superintendencia de Industria y Comercio detenta una facultad sancionatoria que tiene un límite señalado por la ley para establecer las multas, la imposición de la sanción y su graduación deben establecerse con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad resultando contrario a estos principios la multa impuesta en el acto administrativo recurrido.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción. Veamos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.
De acuerdo con estos criterios de graduación, este Despacho, en primer lugar, se refiere al previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. Dentro de su marco, advierte en la presente investigación se presuntamente se han vulnerado las siguientes normas: i) el Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem; ii) Literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2, y el artículo 2.2.2.25.2.5, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Por su parte, el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, dispone el tipo de sanciones que podrá imponer esta Superintendencia a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, por lo tanto, las sanciones podrán ser las siguientes: “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios señalados no comporta la existencia de un procedimiento en el que se indique, a manera de ejemplo, el tipo de sanción o el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, con apego a los criterios legales expuestos, hay lugar a la imposición de la sanción a que haya lugar y si es pecuniaria dentro de los rangos indicados en la norma.
Sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo en que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
La imposición de sanciones por violación de la 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia. En el caso bajo estudio se encontró demostrado y fue confirmado en esta instancia, que: (i) No garantizó el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data del señor XXXXXXXXX XXXXX XXXX, al no suprimir sus datos personales de acuerdo a la solicitud instaurada por el titular el 25 de diciembre de 2018, por lo cual, se encuentra plenamente demostrado la vulneración del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem.
(ii) Se evidenció que para la fecha de la visita de inspección, la investigada recolectaba datos personales (nombre, apellidos y correo electrónico) a través de los subdominios https://pikap.com.co/usuario/ y https://pikap.com.co/conductor/ sin solicitar y conservar copia de la autorización previa de los titulares de la información de conformidad con lo exigido en el literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2, y el artículo 2.2.2.25.2.5, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En esta medida, aun cuando no hay alteración del sentido material de la Resolución, esta Dirección considera pertinente aclarar el artículo décimo primero de la parte considerativa de la Resolución 22295 del 20 de abril de 2021, el cual quedará así: “DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria (sic) (…) 10.1.2 Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley: (…) 10.1.3 El reconocimiento o aceptación de la comisión de la infracción “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del día 17 de septiembre de 2002 y del día 11 de diciembre de 2020, reconoció la comisión de infracción al deber contemplado en literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal (e) del artículo 8 de la misma ley, y lo dispuesto el literal (b) del artículo 17, en concordancia con el literal (c) del artículo 4 y artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2..2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, indicando expresamente:
1. ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS En primer lugar, GOelegido se permite por este medio en los términos previstos en el literal (f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 aceptar los cargos formulados por la SIC en su contra. Posteriormente reiteró dicha aceptación de los cargos formulados en los siguientes términos: En atención a la resolución de la referencia por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – corrió traslado a la sociedad GOelegido para rendir los alegatos respectivos, quisiéramos respetuosamente recordar que dicha sociedad, mediante radicado No. 19-1444715 del 17 de septiembre de 2020, en los términos previstos en el literal (f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, aceptó expresamente los cargos formulados por la SIC en su contra.
No obstante lo anterior, en dicho comunicado nos permitimos presentar algunas aclaraciones que consideramos relevantes poner en conocimiento de la SIC en la presente actuación administrativa, frente a la cual reiteramos nuestra firme intención de colaboración. Finalmente, recibiremos notificaciones en el correo electrónico luis.miguel@goelegido.com” En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en la mitad del monto inicialmente tasado por la vulneración los cargos primero y segundo, así: La multa impuesta por la sanción del literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 quedará en una suma de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 11. 182.864) equivalente a 308 unidades de valor tributario vigentes - UVT.
La multa impuesta por la sanción del literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 quedará en una suma de, ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 11. 182.864) equivalente a 308 unidades de valor tributario vigentes – UVT. (…)”. 5.2 Efectiva supresión de los datos personales del Titular Argumenta la investigada en la sustentación del recurso, que por razones de seguridad no almacena ni tiene acceso a la información de la tarjeta de crédito de sus usuarios ya que el enrolamiento de medio de pagos KUSHKY encripta la información de la tarjeta y solo conserva los registros de los logs de las transacciones que se lleguen a realizar, por lo tanto, tampoco tiene acceso a la información de la tarjeta de crédito y adjunta la siguiente certificación. Veamos: HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” La anterior certificación no logra desvirtuar el actuar negligente de la investigada respecto de la atención a la solicitud de supresión de los datos personales del titular de sus bases de datos del día 25 de diciembre de 2018, en ejercicio de su derecho de habeas data, en la medida en que la actitud de la investigada generó una dilación de la solicitud de supresión de datos del Titular.
Por lo tanto, se logró comprobar que para la fecha en que se impuso la sanción, no obra prueba alguna que lograra acreditar la supresión de los datos personales del titular de las bases de datos de la investigada. Ahora bien, la investigada manifestó que su equipo procedió a realizar las correspondientes correcciones las cuales fueron implementadas en la página web https://goelegido.com/ desde el momento de su creación, es decir, en el mes de julio de 2019, lo que demuestra que fue tiempo después de haberse cometido la vulneración al derecho fundamental de habeas data del Titular, razón por la cual, esto no se tomó en cuenta para desvirtuar la conducta vulneratoria así como tampoco para aplicar el principio de responsabilidad demostrada, en la medida en que son correcciones y adecuaciones posteriores a la fecha de la ocurrencia de los hechos vulneratorios.
Así las cosas, los argumentos de la recurrente no son de recibo para este Despacho.
SEXTO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho modificará el artículo primero de la Resolución 22295 del 20 de abril de 2021.
SÉPTIMO: CONCLUSIONES: 1. Se encuentra procedente la solicitud de la investigada en el sentido de disminuir la sanción impuesta por los cargos formulados, en atención a la realidad económica revelada en los estados financieros aportados por la sociedad Goelegido S.A.S. 2. La investigada NO logró demostrar con la certificación emitida por Kushki, aportada con ocasión del recurso bajo estudio, que efectivamente procedió a suprimir los datos personales del Titular OCTAVO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad GOELEGIDO S.A.S., con Número de Identificación Tributaria 901.170.035-4, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad luis.miguel@goelegido.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad GOELEGIDO S.A.S., identificada con número de Nit. 901.170.0354, considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”
NOVENO: La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 231. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 22, 43 y 64 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo5.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”6(negrita añadida) Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”7 El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe 1Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 2 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) 3 Artículo 4. 4 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) 5 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000). Considerando 2.3. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional8. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción.” En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a modificar el artículo primero de la Resolución N° 22295 del 20 de abril del 2021 con el fin de expresar la multa impuesta en unidades de valor tributario tal como lo indica la Ley 1955 de 2019.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR el artículo décimo primero de la parte considerativa de la Resolución N° 22295 del 20 de abril del 2021, el cual quedará así: “DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria (sic) (…) 10.1.2 Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley: (…) 10.1.3 El reconocimiento o aceptación de la comisión de la infracción El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 se aplicará toda vez que la investigada, en su comunicación del día 17 de septiembre de 2002 y del día 11 de diciembre de 2020, reconoció la comisión de infracción al deber contemplado en literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal (e) del artículo 8 de la misma ley, y lo dispuesto el literal (b) del artículo 17, en concordancia con el literal (c) del artículo 4 y 8 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 10, artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2..2.2.25.2.2. y el artículo 2.2.2.25.2.5, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, indicando expresamente:
1. ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS En primer lugar, GOelegido se permite por este medio en los términos previstos en el literal (f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 aceptar los cargos formulados por la SIC en su contra. Posteriormente reiteró dicha aceptación de los cargos formulados en los siguientes términos: En atención a la resolución de la referencia por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC – corrió traslado a la sociedad GOelegido para rendir los alegatos respectivos, quisiéramos respetuosamente recordar que dicha sociedad, mediante radicado No. 19-1444715 del 17 de septiembre de 2020, en los términos previstos en el literal (f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, aceptó expresamente los cargos formulados por la SIC en su contra.
No obstante lo anterior, en dicho comunicado nos permitimos presentar algunas aclaraciones que consideramos relevantes poner en conocimiento de la SIC en la presente actuación administrativa, frente a la cual reiteramos nuestra firme intención de colaboración. Finalmente, recibiremos notificaciones en el correo electrónico luis.miguel@goelegido.com” En virtud de lo expuesto, se procederá a reducir la sanción impuesta en la mitad del monto inicialmente tasado por la vulneración los cargos primero y segundo, así: La multa impuesta por la sanción del literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 quedará en una suma de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 11. 182.864) equivalente a 308 unidades de valor tributario vigentes - UVT.
La multa impuesta por la sanción del literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 quedará en una suma de, ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 11. 182.864) equivalente a 308 unidades de valor tributario vigentes – UVT. (…)”.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 22295 del 20 de abril de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará de la siguiente forma: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la sociedad PIKAP S.A.S., hoy GOELEGIDO S.A.S., identificada el NIT 901.170.035 -4, de VENTIDOS DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS VENTIOCHO PESOS M/CTE ($ 22.365.728), equivalente a (616) unidades de valor tributario vigentes – UVT, por la vulneración del deber previsto en i) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y ii) el literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2, y el artículo 2.2.2.25.2.5, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.”
ARTÍCULO TERCERO: Los demás aspectos no modificados de la Resolución 22295 del 20 de abril de 2021, permanecerán incólumes.
ARTÍCULO CUARTO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR a la sociedad GOELEGIDO S.A.S., identificada con Nit. 901.170.035-4 el contenido de la presente Resolución, a través de su representante legal y su apoderado, entregándoles copia de la misma.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNICAR al señor XXXXXXXXX XXXXX XXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número x.xxx.xxx.xxx el contenido de la presente Resolución. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 11, ARTÍCULO SÉPTIMO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 14 OCTUBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.10.14 17:41:31 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JCHP Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: GOELEGIDO S.A.S. NIT. 901.170.035-4 LUIS MIGUEL ZAPATA HERRERA C.C. 1.037.579.339 Calle 17 No. 43F -287 Medellín, Antioquia luis.miguel@goelegido.com COMUNICACIÓN: Señor (a): Identificación: Representante Legal: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXX XXXXX XXXX C.C. x.xxx.xxx.xxx xxxxxxx xx xx xx -xx xxxxxxxx, xxxxxxxxx xxxxx.xx@xxxxxxx.xxx