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Resolución sancionatoria N° 417 de 2023

Radicado
18-153189
Año
2023

(16 ENERO 2023) VERSIÓN ÚNICA UNICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 18-153189 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022, la Dirección de Protección de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) sancionó a la sociedad comercial DATASET TECNOLOGIES S.A.S. – en liquidación-, con NIT. 900.520.797 7(“DATASET” y/o “Recurrente”), con la suspensión por seis (6) meses de las actividades que involucren el tratamiento de datos personales mediante su portal www.datajuridica.com.

Así mismo, se le indicó el cumplimiento de un número de instrucciones, tales como: (i) Establecer una metodología por medio de la cual se obtenga el consentimiento expreso, previo e informado de los titulares para que su información pueda ser consultada a través del portal www.datajuridica.com; (ii) Abstenerse de utilizar tecnologías automatizadas, incluyendo, pero no limitándose, a robots, crawlers informáticos y similares para consultar información de los titulares de las páginas de consulta de procesos de la Rama Judicial; debiendo reemplazarla por una metodología de consulta a demanda para el titular en particular de forma posterior a la obtención de su autorización en los términos establecidos por el Régimen de Protección de Datos;

(iii) Dar cumplimiento a las Políticas de Tratamiento de la Información de la Rama Judicial, en es especial la prohibición de hacer uso comercial de la información personal reportada en los portales de consulta de procesos de la Rama Judicial; (iv) Tomar medidas de mejoras frente a la tecnología implementada para la recolección de la información, teniendo en cuenta el principio de veracidad, incluyendo que la información arrojada al usuario final y la prohibición por parte de la Rama Judicial en relación con la prohibición de la sustracción sistematizada de la información contenida en sus páginas de consulta;

(v) Garantizar, para cualquier tipo de consulta, que la información que se entregue al usuario final sobre cualquier titular, previa la otorgación de su autorización, sea actualizada, veraz, completa, y no induzca a error al usuario con respecto a su temporalidad; (vi) Eliminar todos los datos personales, de cualquier naturaleza, hayan podido adquirirse de las páginas de consulta de la Rama Judicial por no haber obtenido la autorización en los términos establecidos por la L.1581/12;

(vii) Establecer los mecanismos necesarios y automatizados para que la investigada, previo al tratamiento de los datos, obtenga el consentimiento de los titulares, y; (viii) Implementar dentro de las de las Políticas de Protección de la Información una descripción expresa de la finalidad el tratamiento que se pretende dentro de portal de la investigada.

SEGUNDO: Que, dentro del plazo otorgado por la mediante la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022, y teniendo en cuenta que la notificación se realizó mediante radicado 18 – 153189 - - 72 del 26 de septiembre de 2022, siendo la fecha efectiva de notificación el 26 de septiembre de 2022, por lo que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado mediante radicado 18 – 153189 - - 75 del 11 de octubre de 2022,, fue a tiempo, siendo el contenido del recurso el siguiente: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 2.1.

HOJA N VERSIÓN ÚNICA Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por parte de la DATASET “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA TERCERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

CUARTO: Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por los recurrentes, se procederá a dar resolver el recursos con base en los siguientes ejes temáticos: (i) Inexistencia de la violación al debido proceso de la sociedad DATASET TECNOLOGIES;

(ii) Paticipación de Dataset en la estructura de negocio de Datajurídica lo cual lo hace responsable conjunta en el tratamiento de información; (iii) La información contenida en el portal de la Rama Judicial no es de naturaleza pública solo por ser administrada por una Rama del poder Público (cargo primero); (iv) El nuevo tratamiento de información conlleva el deber de que la información entregada a los usuarios sea veraz y comprobable (cargo segundo);

(v) Para nuevos tratamientos de información es necesario la autorización de ley y no existe en el derecho administrativo sancionatorio precedente administrativo/judicial vinculante dado que las imputaciones, pruebas y conclusiones legales de otros casos no son vinculantes para nuevas investigaciones,

4.1. INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LA SOCIEDAD DATASET TECNOLOGIES. La sociedad DATASET TECNOLOGIES, en su escrito de reposición, indicó que el Despacho vulneró su derecho al debido proceso por cuanto “(...) mediante oficio remitido a través de correo electrónico del 5 de agosto de 2022, en el cual, ni siquiera se hace mención del expediente sobre el cual se pidió acceso, sino que indica el expediente 18 – 127153, cuyo contenido desconozco.”1 Frente a este punto en particular es importante enfatizar que la sociedad comercial DATASET TECNOLOGIES S.A.S. -en liquidación- no es parte de la actuación administrativa bajo el radicado 18-127153, razón por la cual se le impidió el acceso a dicho expediente en cuanto este tiene información que es considerada sujeta a reserva por parte de esta Entidad de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“C.P.A.C.A.”), razón por la cual no le concedió acceso al expediente en particular.

Ahora, revisado el sistema de trámites de la Entidad, así como cada una de las actuaciones y comunicaciones remitidas la sociedad, representante y apoderado, se advierte que ninguna de estas tiene como referencia o indicación el expediente 18 – 127153, razón por la cual no se entiende el motivo de la solicitud en particular. De igual forma, con el ánimo de certificar que este Despacho ha garantizado el derecho al debido proceso para el caso en particular, se indica que para el expediente 18-153189 se le ha concedido acceso a las siguientes personas para su revisión virtual: Así las cosas, se advierte que (i) la negativa a darle acceso a un expediente donde tiene participación, y;

(ii) concederle en cuatro (4) ocasiones el acceso al expediente virtual con la totalidad de las actuaciones dentro del radicado 18-153189, no configura en lo absoluto una vulneración al derecho al debido proceso.

4.2. PATICIPACIÓN DE DATASET EN LA ESTRUCTURA DE NEGOCIO DE DATAJURÍDICA LO CUAL LO HACE RESPONSABLE CONJUNTA EN EL TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN Y LA CADUCIDAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (a) PARTICIPACIÓN DE DATASET EN LA ESTRUCTURA DE NEGOCIO DE DATAJURÍDICA LO CUAL LO HACE RESPONSABLE CONJUNTA EN EL TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. 1 Radicado 18 – 153189 - - 75 del 11 de octubre de 2022, p. 10.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA En el escrito de reposición, radicado 18 – 153189 - - 75 del 11 de octubre de 2022, la sociedad DATASET TECNOLOGIES S.A.S., indicó como parte de sus argumentos en contra de la resolución sancionatoria, lo siguiente: “(...) DATASET y PROXY SYSTEMS no son matriz y filial, ni conforma grupo empresarial alguno y b) mucho menos al señor RODOLFO CORREAL puede endilgársele el cargo de representante legal de PROXY SYSTEMS, y esa Superintendencia no puede fundamentarse para endosar a una sociedad como DATASET la calidad de responsable de la información, en simples conjeturas que no han sido de ninguna manera probadas dentro del proceso que se adelanta”2 Tal como se indicó en la Resolución de imputación de cargos, la operación de tratamiento de información mediante el portal de www.datajurídica.com, estaba estructurado de manera que los beneficios económicos de las operaciones que se realizara en Colombia a través del portal se dividían entre DATASET y la sociedad comercial panameña PROXY SYSTEMS, de manera que para los Titulares, no existía diferencia entre estas al momento de proceder a realizar las consultas de los titulares colombianos. Así mismo, tal como en su momento se indicó, los denunciantes identifican a la sociedad comercial DATASET como propietario de la operación en Colombia3, la cual prestó todo el soporte tecnológico para poner en funcionamiento el portal en Colombia, incluyendo la negociación con PayU del mecanismo de pago virtual en Colombia, y del cual, como indicó en su momento, era beneficiaria4 junto con PROXY SYSTEMS.

A lo anterior se le debe sumar que, quien funge como responsable y/o representante legal de las sociedades, al menos en la implementación de la medida de pago a través de PayU5, es el señor Rodolfo Ignacio Correal García, lo cual fue posteriormente modificado, desconociéndose las razones puntuales de esta modificación, pero si siendo cierta su pasada participación. De este modo, el portal denominado DATAJURÍDICA, en su versión para Colombia, era operado conjuntamente por las sociedades PROXY SYSTEMS y DATASET, las cuales ejecutaban su operación de recolección y tratamiento de información – a título de responsables- sobre antecedentes judiciales en la Rama Judicial de los Titulares en Colombia, puesto que los Titulares al ingresar al dominio www.datajuridica.com -de propiedad de PROXY SYSTEMS- y una vez realizada la suscripción por parte del Titular/usuario/consumidor, se redireccionaba a https://searcher.datajuridica.com -administrada por DATASET- por medio del cual, aun en la actualidad, se realiza la consulta de la información requerida por parte del Titular/usuario/consumidor, y hasta el año 2019 los pagos se realizaban a través de la plataforma PayU, cuyo único beneficiario era DATASET.

Así mismo, como bien se indicó en la resolución de imputación de cargos, la estructura del negocio de Datajurídica en Colombia fue establecida de mutuo acuerdo entre las sociedades PROXY SYSTEMS y DATASET, y se diseñó de esta manera con el propósito fin de evadir cualquier responsabilidad frente al Régimen de Protección de Datos en Colombia, en el entendido que si bien, en primer medida, cumplieron con las exigencias establecidas por el Régimen de Protección de Datos; una vez se presentaron las respectivas reclamaciones por parte de los Titulares, ni la persona jurídica en Colombia o en Panamá dieron respuestas que garantizan los derechos de los Titulares consagrados por la Ley 1581 de 2012, puesto que la responsabilidad de DATASET era diferida a PROXY SYSTEMS, y viceversa.

Aun así, DATASET, hasta el año 2019, ejecutó el tratamiento de la información, así como varias de las obligaciones establecidas por el Régimen de Protección de Datos Colombia. Desde el año 2020 PROXY SYSTEMS se hicieron responsables del tratamiento, dando los mismos resultados que en años anteriores. Lo anteriormente expuesto, tal como se indicó en la resolución de imputación de cargo, se ve resumido en la siguiente ilustración, a saber: 2 Radicado 18 – 153189 - - 75 del 11 de octubre de 2022, p. 3. 3 Anónimo, “Datajurídica Sicario Virtual”, (Nov. 23, 2020, 1:39 pm) en 4 Radicado 18 – 153189 - - 02 del 12 de junio de 2018. 5 Ibidem. https://vidamia1958.wordpress.com/2014/03/25/datajuridica-sicario-virtual/.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA Ilustración 1.Funcionamiento de DATAJURÍDICA en Colombia Aunado a lo anterior, frente a la afirmación según la cual hay ausencia de situación de control de Proxy Systems, Inc sobre la Dataset, es necesario recordar que el numeral (3) del artículo 261 del Código de Comercio, señala lo siguiente: “Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno de los siguientes casos: (…) Cuando la matriz, directamente o por intermedio o concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en la decisiones de los órganos de administración de la sociedad”.

En ese orden de ideas se tiene que, de acuerdo con lo manifestado en el radicado 18 – 153189 - del 14 de septiembre de 2020 esta sociedad celebró, de forma aparente, un contrato con PROXY SYSTEMS para: “(...) desarrollar algunas aplicaciones para la página Datajuíridica.com específicamente para el desarrollo de algunos crawlers o arañas y soporte de algunos correos y canales de atención (...)”.

Así mismo, se advirtió que el representante legal de las dos sociedades, de acuerdo con lo manifestado por parte de PayU a través del radicado 18 – 153189 - - 02 del 12 de junio de 2018, es el señor Correal quien además funge como responsable o contacto de la operación de recaudo de dinero para la operación de DATAJURIDICA en Panamá y en Colombia configurándose de ésta forma la citada subordinación, en la medida en que se encuentra probado que acto jurídico y un mismo administrador que permite a PROXY SYSTEMS tener el control de las decisiones que se tomen en DATASET sus administradores.

De acuerdo con lo expuesto, PROXY SYSTEMS, como matriz, usó a DATASET como filial para realizar la recolección y tratamiento de la información de los Tititulares colombianos, incluyendo el recaudo de dinero por sus servicios, tal como estos lo manifiestan, el soporte de correos y canales de atención, lo cual, en el contexto del Régimen General de Protección de Datos Personales, sin estipulación expresa que determine lo contrario, constituye a las sociedades responsables conjuntas del tratamiento de la información personal mediante el portal www.datajuridica.com en Colombia.

En esta instancia, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-738 de 20111, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la Ley 1581 de 2011 y que, al referirse a la constitucionalidad de las definiciones de Responsables y Encargados consagradas en el artículo 3° de la norma expresamente indicó: “(….) lo importante para una verdadera garantía del derecho al habeas data, es que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada sujeto o agente en el evento en que el titular del dato decida ejercer sus derechos.

Cuando dicha determinación no exista o resulte difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes habrán de presumir la responsabilidad solidaria de todos, aspecto éste sobre el que guarda silencio el proyecto de ley y que la Corte debe afirmar como una forma de hacer efectiva la protección a la que se refiere el artículo 15 de la Carta”(Negrilla fuera del texto).

En conclusión: (i) la estructura de negocio de DATAJURÍDICA está establecida de tal forma que toda la operación de recolección y tratamiento de información es realizada por DATASET, incluyendo la atención parcial de quejas por parte de los Titulares, a los cuales se les informaba de forma posterior que Responsable del tratamiento era la sociedad PROXY SISTEM, situación que se enmarca en la hipótesis establecida por la Corte Constitucional señalada líneas atrás, razón por la cual se debe presumir que existe una responsabilidad solidaria entre estas dos compañías frente al tratamiento de los datos personales y (ii) está demostrada la situación de control por parte de PROXY SYSTEMS sobre DATASET que permite inferir que este ejerce las “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA funciones de recolección y tratamiento, no como encargado, sino como responsable del tratamiento de datos personales.

(b) LA CADUCIDAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Mediante el escrito de reposición, radicado 18 – 153189. - - 75 del 11 de octubre de 2022, secciones 12 y 13, indicó que la sociedad que solicitó la caducidad sancionatoria fue DATASET y no DATAJURÍDICA, la sociedad que solicitó la caducidad de la acción, siendo un error del Despacho lo expresado en la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022.

Frente a este punto, tal como ya se indicó en la sección 4.2. (a), la sociedad responsable del tratamiento de la información dentro del portal DATAJURÍDICA en Colombia es paras todos los efectos, la sociedad DATASET TECNOLOGIES S.A.S. -en liquidación-, y si se realizó la aseveración de “DATAJURÍDICA”, es haciendo referencia al portal, y no a la sociedad per se.

Por lo que para todos los efectos, se entiende que DATAJURÍDICA en Colombia es DATASET. Sin embargo, la manifestación de DATASET resulta ser desacertada toda vez que dentro del texto de la citada resolución se indicó expresamente lo siguiente: “(...)que este despacho haya proferido un acto no definitivo en investigaciones administrativa ya terminadas donde se indicó que no existe mérito para realizar una respectiva imputación, no es óbice para concluir que se haya configurado un derecho adquirido o una legítima expectativa sobre que la actuación sancionatoria de la SIC no procedería a indagar e investigar sobre la forma en que DATASET, y sus aliadas, realizan e tratamiento de información mediante su portal DATAJURÍDICA; más aún cuando después del año 2014 se presentaron numeroso de denuncias en contra de la investigada por realizar el tratamiento de la información personal de los titulares sin la debida autorización, actuación que continúa a la fecha en que se profiere el presente acto administrativo.

Por tanto, no existe para DATASET una legítima expectativa en que no estará sujeta a la actividad sancionatoria de la SIC, más teniendo en cuenta que existe nuevas denuncias y evidencia del indebido tratamiento de datos personales. 6 Así las cosas, pese a la aclaración realizada por este Despacho en el presente acto administrativo, y que la resolución administrativa sancionatoria fue clara en la intención con respecto a la mención de la palabra “DATAJURIDICA”, la sociedad DATASET pretendió, de cara a un posible control jurisdiccional de la actuación administrativa, tergiversar el uso de la palabra “DATAJURIDICA” para darle efectos probatorios y jurídicos a su favor, siendo la realidad que el Despacho siempre fue claro en que el solicitante de la caducidad fue DATASET, nombrando a “DATAJURIDICA” de cara a citar el portal web en Colombia, y no la sociedad panameña. En todo caso, resulta conveniente para este Despacho reiterar lo manifestado en la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022 en relación a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia en el caso en concreto, una vez explicadas las reglas generales de la caducidad en las actuaciones administrativas sancionatorias, así: “(...) que este despacho haya proferido un acto no definitivo en investigaciones administrativa ya terminadas donde se indicó que no existe mérito para realizar una respectiva imputación, no es óbice para concluir que se haya configurado un derecho adquirido o una legítima expectativa sobre que la actuación sancionatoria de la SIC no procedería a indagar e investigar sobre la forma en que DATASET, y sus aliadas, realizan e tratamiento de información mediante su portal DATAJURÍDICA; más aún cuando después del año 2014 se presentaron numeroso de denuncias en contra de la investigada por realizar el tratamiento de la información personal de los titulares sin la debida autorización, actuación que continúa a la fecha en que se profiere el presente acto administrativo.

Por tanto, no existe para DATASET una legítima expectativa en que no estará sujeta a la actividad sancionatoria de la SIC, más teniendo en cuenta que existe nuevas denuncias y evidencia del indebido tratamiento de datos personales.”7 6 R.63771/20, p. 23 7 Ibidem, p. 24. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA Así las cosas, tal como se indicó en la sección 7.1. de la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022, no se puede predicar la caducidad de la actividad sancionatoria más cuando la actividad de tratamiento de información por parte de DATASET mediante el portal de DATAJURÍDICA es continua hasta la fecha.

4.3. LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL PORTAL DE LA RAMA JUDICIAL NO ES DE NATURALEZA PÚBLICA SOLO POR SER ADMINISTRADA POR UNA RAMA DEL PODER PÚBLICO (CARGO PRIMERO). La sociedad DATASET en su escrito de impugnación, radicado 18 – 153189 - - 75 del 11 de noviembre de 2022, expuso frente al cargo primero que: (i) los datos contenidos en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial son públicos son de naturaleza pública;

(ii) se le impone la carga de desmentir a la administración pública cuando esta misma indica que tiene esta naturaleza. En el presente caso es necesario reiterar lo expuesto en las resoluciones 78820 del 9 de diciembre de 2020 y 63771 del 15 de septiembre de 2022, respectivamente, en relación a la naturaleza de los datos recolectados y tratados dentro del portal de la Rama Judicial de Colombia, donde se indicó lo siguiente: “(... ) DATASET, como responsable directo del tratamiento, realizaba la recolección de información la página de la Rama Judicial, pública y gratuita, para el cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, y lo cual es manifiestamente contrario a lo establecido por parte de la Ley 270 de 1996 en su artículo 95, el cual ordena garantizar dentro de las actuaciones judiciales “(...) confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”; lo cual es confirmado por el Centro de Documentación Judicial -área encargada de la implementación técnológica y seguridad de Seguridad de la Información- del Consejo Superior de la Judicatura en el radicado 18 – 153189 - - 23 del 5 de junio de 2020, “(...) [En] la Rama Judicial se han expedido los siguientes actos administrativos: Acuerdo PSAA14-10279: “Por el cual se aprueban las políticas y procedimientos de Seguridad de la Información para la Rama Judicial” en el que indica que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (artículo 2) y se refiere puntualmente a los datos personales en el numeral 26; la Circular de la misma Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJC19-9: “Cumplimiento política tratamiento de datos personales y de la Información. Dicha Política de Tratamiento de Información (“PTI”), como medida de seguridad para evitar el acceso a la información, estableció las siguientes prohibiciones expresas: ´Ningún contenido de este sitio puede ser copiado, reproducido, recopilado, cargado, publicado, transmitido, distribuido, o utilizado para la creación de servicios derivados de PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL sin su consentimiento previo por escrito, salvo que se le otorgue permiso para acceder y visualizar las páginas web dentro de este sitio, únicamente para su uso personal y no comercial.” (...) En el caso particular del aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se pueden realizar desde este sitio web, consultas normales sin restricción con la frecuencia que se desee, no obstante, no se puede ejecutar consultas automatizadas o la utilización de robots informáticos hacia dicho aplicativo, esto en aras de proteger la integridad y disponibilidad de los datos y del sistema de información, dado que dichas automatizaciones representan un potencial peligro, en la efectividad del servicio.´ De forma adicional, el CENDOJ especificó que tomó las medidas de seguridad informática necesarias para poder evitar el minado de información o la utilización de bots (robots) para la sustracción de información de sus bases de datos por parte de terceros, incluyendo, pero sin limitarse, aquellos datos contenidos en los portales denominados “consulta de proceso nacional unificada”, “consulta de procesos” y Justicia XXI web” así: “Respecto del portal web www.ramajudicial.gov.co las políticas de uso, la seguridad a nivel de las bases de datos, está totalmente restringida al público.

Se cuenta con medidas de seguridad “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA perimetral WAF (web application firewall) y a nivel de aplicación la protección de re captcha a nivel 3, para evitar consultas masivas y recursivas.”8 (...) De esta manera, la actución de DATASET, como responsable del tratamiento de la información a través del Portal DATAJURIDÍCA, vulneró los requisitos del principio de acceso y circulación restringida toda vez que: (i) no realizó el tratamiento de acuerdo a la Constitución y a la Ley -L.1581/12, L.260/96, y PTI-, sino que ignoró sus provisiones, y procedió a tratar información sobre la cual no tiene autorización legal para hacerlo debido a sus caracterisitica mixta -datos públicos y privados-;

(ii) Debido a que la página de la Rama Judicial tiene información mixta, donde se incluye también datos privados sensibles, no contó con la autorización de los Titulares (como ya se expondrá); (iii) ignoró y vulneró el acceso controlado -legal y tecnológico- creado por parte del CENDOJ de la Rama Judicial para ofrecer información personal, en algunos casos imprecisa, a los usarios de su portal, pues si bien el portal de la rama judicial 9 es de carácter público, la información contenida allí no reviste el mismo carácter puesto que puede extenderse -dado el tipo de proceso- a información que puede catalogarse como privada, semi-privada, inclusive sensible (como puede ser los datos de menores de edad, penales de proceso en curso, origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas, pertenencia a un movimiento sindical, organizaciones sociales, de derechos humanos, salud, vida sexual, y hasta datos biométricos).”10 Con lo anterior se puede concluir, preliminarmente, que la sociedad comercial DATASET TECNOLOGIES: (i) no realizó el tratamiento de acuerdo a la Constitución y a la Ley -L.1581/12, L.260/96, y PTI-, por el contrario ignoró sus provisiones, y procedió a tratar información sobre la cual no tiene autorización legal para hacerlo debido a sus característica mixta -datos públicos y privados-;

(ii) No contó con la autorización previa, expresa e informada, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos contenidos en esta; (iii) ignoró y vulneró el acceso controlado -legal y tecnológico- creado por parte del CENDOJ de la Rama Judicial para ofrecer información personal, en algunos casos imprecisa, a los usuarios de su portal, pues si bien el portal de la rama judicial11 es de carácter público, no toda la información contenida allí reviste el mismo carácter puesto que puede extenderse -dado el tipo de proceso- a información que puede catalogarse como privada, semi-privada, inclusive sensible (como puede ser los datos de menores de edad, penales de proceso en curso, origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas, pertenencia a un movimiento sindical, organizaciones sociales, de derechos humanos, salud, vida sexual, y hasta datos biométricos).

Finalmente, es necesario resaltar que las Entidades Públicas, por orden de la Corte Constitucional en sentencia C-274/14, tienen la obligación de legal de realizar el tratamiento de información de acuerdo con los preceptos establecidos por la Ley 1581 de 2012, indistintamente del tratamiento que se le dé a la información: “(...) La Corte considera que no es necesario este condicionamiento, como quiera que la Ley 1581 de 2011, al ser una ley estatutaria que regula el derecho de hábeas data y fijar reglas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para proteger ciertos datos considerados como “ datos sensibles”, por afectar el derecho a la intimidad y otros derechos fundamentales que pueden ser reservados, cumple las exigencias constitucionales para el establecimiento de reservas al derecho de acceso a la información pública, y que resultan compatibles con las reglas específicas que fijará este proyecto de ley estatutaria una vez sea sancionado (...) Así por ejemplo, cuando reguló el derecho al hábeas data y la protección de los datos personales, el legislador estatutario optó por una terminología distinta, pero armónica con la contenida en el proyecto de ley, mediante la cual se restringe la posibilidad de acceso a la información. En efecto, en el literal c) dentro de la categoría de información pública clasificada quedarían todos los datos privados, semiprivados o sensibles a los que hacen referencia las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, 8 Resolución 78820 del 9 de diciembre de 2020, p. 21 – 23.

Compuesto por los portales “consulta de proceso nacional unificada”, “consulta de procesos” y Justicia XXI web”. 10 Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022, 28 – 29. Compuesto por los portales “consulta de proceso nacional unificada”, “consulta de procesos” y Justicia XXI web”. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA cuya difusión afecta gravemente del derecho a la intimidad de las personas”12(negrilla fuera del texto).

En ese orden de ideas, si la Rama judicial debe cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional de acuerdo con las reglas ordenadas por el Régimen General de Protección de Datos Personales, cada nuevo tratamiento, siempre que el responsable lo autorice, deberá sujetarse a estas reglas, incluyendo, pero no limitándose, a la obtención de la autorización previa, expresa e informada, teniendo en cuenta la naturaleza real de los datos a recolectar y tratar; factores totalmente ausentes en el tipo de tratamiento realizado por la sociedad recurrente.

Así las cosas: (i) no toda la información contenida en la Rama Judicial es de naturaleza pública, pudiendo ser esta privada, semi-privada y/o sensible; (ii) cualquier nuevo tratamiento adicional de información requerirá una nueva autorización previa, expresa e informada otorgada por el titular al nuevo responsable. Por tanto, debido a lo anteriormente expuesto, no se admite la objeción presentada por parte de la sociedad DATSET TECNOLOGIES S.A.S. y se confirma lo expuesto por parte de Despacho en relación con el cargo primero de la resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022.

4.4. EL NUEVO TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN CONLLEVA EL DEBER DE QUE LA INFORMACIÓN ENTREGADA A LOS USUARIOS SEA VERAZ Y COMPROBABLE (CARGO SEGUNDO). En su escrito de reposición, la sociedad DATASET, frente al cargo segundo, manifesto que: (i) se debe tener buena fe de las actuaciones administrativas de las Rama Judicial, por lo que de ella se debe esperar una información veraz y actualizada;

(ii) la página www.datajurídica.com operante en Colombia informa que la información suministrada al usuario es igual a la presentada a la Fuente; (iii) la información puede ser sujeta a corrección por solicitud del titular; (iv) presentaron el cuestionamiento de si el tratamiento aplicado a las fuentes de información para información crediticia es distinto al aplicado a los responsables;

(v) la organización de información no convierte a la investigada en Responsable del tratamiento de información puesto que la presentada al usuario corresponde a la misma que encuentra en la fuente originaria, y; (vi) DATASET no puede ser responsable del tratamiento de información porque el proceso liquidatorio en la que está inmersa impide la ejecución de actividades sociales, sino aquellas tendientes a su liquidación. Respecto a la primera objeción presentada por el recurrente frente al cargo segundo, es cierto que las actuaciones judiciales, y en general, las actuaciones de provenientes del poder público en sus distintas ramas vienen revestidas de la presunción de buena fe, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia.

Sin embargo, como toda presunción, procede la prueba en contrario. Así las cosas, es necesario aclarar que este Despacho bajo ninguna circunstancia ha señalado que el centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial, quien administra los portales de consulta de procesos de esta rama del poder público, ha actuado de mala fe, sino que simplemente que de forma involuntaria, y debido a una interpretación equivocada en cuanto a la aplicabilidad de la Régimen General de Protección de Datos Personales y otras circunstancias, impiden en algunos casos que la información que proveen en sus portales de consulta sea veraz y comprobable.

Por su parte, en el caso de DATASET y su portal www.datajurídica.com no se predica la misma buena fe, puesto que, como ya se indicó en la resolución de imputación de cargos y de sanción, DATASET: (i) dio uso de un crawler y/o bot informático para sustraer la información de la página de consulta de la Rama Judicial; (ii) contrarió lo ordenado por la Política de Tratamiento de Información (“PTI”) establecida para estos portales y en la cual se estableció la prohibición expresa de uso comercial, uso de medios informáticos externos para la sustracción de información, y la limitación del uso de la información en cumplimiento de la Ley 260 de 1996 y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y (iii) ignoró y vulneró el acceso controlado -legal y tecnológicocreado por parte del CENDOJ de la Rama Judicial para ofrecer información personal, en algunos casos imprecisa, a los usuarios de su portal, pues si bien el portal de la rama judicial 13 es de carácter público, la información contenida allí no reviste el mismo carácter puesto que puede extenderse -dado el tipo de proceso- a información que puede catalogarse como privada, semiprivada, inclusive sensible (como puede ser los datos de menores de edad, penales de proceso en curso, origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas, pertenencia a un Corte Constitucional [C.C.] SentenciaC-274/13, M.P. María Victoria Calle Correa, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 22) (Colom.).

Compuesto por los portales “consulta de proceso nacional unificada”, “consulta de procesos” y Justicia XXI web”. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA movimiento sindical, organizaciones sociales, de derechos humanos, salud, vida sexual, y hasta datos biométricos). Por tanto, no se puede predicar buena fe de la actuación de DATASET en el tratamiento de la información mediante su portal www.datajurídica.com, puesto que realiza el tratamiento de información contrariando la prohibiciones y reglas de acceso establecidas por parte de la Rama judicial, incluyendo, las reglas de veracidad fijadas por la Ley 1581 de 2012, y limitando su responsabilidad en cuanto a la información sustraída es igual a la original, y sin que esto constituya un nuevo tratamiento de cara a los titulares.

Con respecto al segundo punto de impugnación en contra del cargo segundo, es necesario indicar que no se admite la argumentación presentada por el recurrente en relación con que la información presentada por parte de DATASET mediante el portal www.datajurídica.com, es igual a la presentada a la página de la Rama Judicial, toda vez que: (i) se trata de un nuevo tratamiento de conformidad con el artículo 3 (g)de la ley 1581 de 2012 “(...) operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”, ya que la información presentada al usuario consultante fue recolectada, almacenada y presentada de forma organizada de acuerdo con los parámetros fijados por DATASET, y;

(ii) de dicho nuevo tratamiento surge el deber correlativo ofrecer información de veraz y comprobable, de conformidad con el literal (e) de la Ley 1581 de 2012, “Garantizar que se suministre que se suministre (...) sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”; algunas características ausentes del tratamiento de información realizada por parte de DATASET mediante el portal www.datajurídica.com en Colombia, dado que se presentaron, como se vio dentro del sumario del expediente, diversas quejas asociadas a la veracidad de la información reportada por el portal, aunado a la ausencia de autorización de dicho tratamiento.

Así las cosas, no se admite la objeción presentada por parte de DATASET en relación a que la información adicional suministrada es igual a la encontrada en la página de la Rama Judicial, por cuanto se considera que es un nuevo tratamiento de información el cual está sujeto al principio de veracidad a la cuáles la sociedad investigada se sustrajo.

Con respecto al tercer y cuarto punto de impugnación contra el cargo segundo, en el cual la sociedad DATASET indicó que la información presentada en el portal www.datajurídica.com puede ser sujeta a corrección a solicitud del titular, y si el estándar exigido a los operadores de información es el mismo que se le exige a los responsables del tratamiento.

Es necesario indicar, en primer lugar, que las correcciones solicitadas por parte de los titulares, tal como se refleja en la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022: “(...) los titulares manifestaron no haber otorgado su autorización para el tratamiento de la información por parte del portal de Datajurídica, lo conduce a indicar que DATASET ha realizado el tratamiento de información de los Titulares sin la debido autorización bajo la premisa de que la información de la Rama Judicial es pública en su totalidad, obviando las limitaciones propias de la Ley y la impuestas por la Rama Judicial para efectos de la obtención de la autorización en los términos establecidos por el Régimen de Protección de Datos, lo que en consecuencia ha llevado a DATASET, como responsable, a negar el derecho de los Titulares de corrección, actualización o supresión, cuando se advierta se advierta cualquier incumplimiento de los deberes consagrados por el Régimen de Protección de Datos a través los procedimientos de consultas, reclamos, y requisito de procedibilidad para los Titulares en el ejercicio de su derecho, lo cual se ve reflejado en lo expresado por parte de un Titular a través de la denuncia con radicado 20 – 53780 del 4 de marzo de 2020, solicitud que ignoró de forma premeditada, así como en otras ocasiones.” De este modo, se advierte que a pesar de que afirma que se puede hacer la corrección por solicitud del titular, DATASET, deliberadamente, se ha abstenido en dar cumplimiento de su obligación, reafirmando de ese modo, distinto a la argumentación presentada, como Responsable del tratamiento de información realizado mediante el portal www.datajuridica.com.

De otra parte, la argumentación presentada por parte de DATASET en cuanto al estándar que se le exige con respecto a la respuesta de quejas y reclamos a los Operadores de Información y los Responsables del tratamiento, es necesario indicar que se trata, en definitiva, de dos estándares distintos aun cuando el objetivo constitucional es la protección del artículo 15, el tipo de información varía, dado que para los operadores de información la información a tratar es la relacionada, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1266 de 2008, “(...) con la información “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países”; por su parte, el ámbito de aplicación del otro estándar, de acuerdo con el artículo2de la ley 1581 de 2012 “(...) cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por una Entidad pública o privada (...)”; por tanto, al tratarse de información de distinta naturaleza, el estándar legal exigido para los operadores de información es mayor, debido a la delicadeza de la información, es mayor que el exigido a los Responsables, no por ellos menos importante.

Así las cosas, se considera que la afirmación realizada por parte de DATASET es imprecisa e improcedente por las razones expuestas. Finalmente, a los argumentos sobre si la investigada no es Responsable del tratamiento debido a que replica la información proveniente de la Rama Judicial, se reitera lo dicho en el punto segundo de la presente sección, por lo cual, un nuevo tratamiento, por minúscula que sea la variación, se considera un nuevo tratamiento, convirtiendo al tratante en un Responsable para efectos de la Ley 1581 de 2012.

Finalmente, con respecto a la argumentación relacionada con la imposibilidad de DATASET TECNOLOGIES S.A.S. -en liquidación- de ejecutar su objeto social, entre otras, aquellas de tratamiento de información mediante el portal www.datajurídica.com, por estar dentro del proceso de liquidación, es necesario indicar que el Despacho reconoce los preceptos establecidos por la ley 222 de 1995 relacionados con la cesación de actividades para ejecutar los actos liquidatorios de la sociedad, y los cuales son aplicables a las sociedades por acciones simplificadas, por lo que una sociedad comercial en liquidación debe tomar las medidas tendientes al pago de pasivos y liquidación definitiva.

Sin embargo, el Despacho también considera también acertada la aproximación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia dentro del proceso 200702998: “(...) la Sala ha precisado que cuando una sociedad se encuentra en liquidación, no puede iniciar nuevas operaciones para desarrollar su objeto social, pero sí continuar y culminar las pendientes al sobrevenir el estado de liquidación. Ello implica que la sociedad continúa existiendo, no obstante que varía la destinación de su patrimonio inicialmente utilizado para realizar el objeto social, para reservarlo a “la disgregación de los activos patrimoniales con miras a cubrir los pasivos y adjudicar a los asociados el remanente, si lo hubiere”.

En suma, el patrimonio de la sociedad, en estado de liquidación, deja de ser de explotación y se torna en patrimonio de liquidación”. Es así como se considera que la actividad de tratamiento de información mediante el portal www.datajurídica.com por parte de DATASET es posible dentro de su proceso liquidatorio, no como desarrollo del objeto social, sino con miras de cubrirlo los pasivos y redistribuir los remanentes, motivo por el cual no es de recibo por parte del Despacho; lo cual, aunado a todo lo anteriormente expuesto, confirma lo dispuesto por el Despacho en referencia al cargo segundo en los términos expuestos en la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022.

4.5. EN TODO TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN VIENE INMERSA LA OBLIGACIÓN DEL RESPONSABLE DE RESOLVER LAS CONSULTAS Y RECLAMOS QUE PRESENTE EL TITULAR Y NO EXISTE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PRECEDENTE ADMINISTRATIVO/JUDICIAL VINCULANTE DADO QUE LAS IMPUTACIONES, PRUEBAS Y CONCLUSIONES LEGALES DE OTROS CASOS NO SON VINCULANTES PARA NUEVAS INVESTIGACIONES (CARGO TERCERO).

En su escrito de reposición, la sociedad DATASET TECNOLOGIES S.A.S., presentó los siguientes argumentos en contra de la decisión tomada por este Despacho mediante la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022: (i) la argumentación para dos de los cargos son los mismos, razón por la cual solo debió imputarse sino un cargo a la sociedad investigada;

(ii) la información que suministra el portal Datajurídica es igual a aquella que se ofrece en otros portales; (iii) solicitar la autorización del Titular resulta un desacierto máxime cuando para entregar la información solicitada mediante el portal no requiere la participación del Titular; (iv) Las actuaciones jurisdiccionales de la SIC y de otras autoridades judiciales han indicado que la actividad que se desarrolla mediante el portal de Datajurídica es completamente legal, las cuales el Despacho debió tomar en cuenta para tomar en cuenta al momento de imponer la sanción. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA Respecto al primer argumento presentado por la parte recurrente, es necesario indicar que en materia de derecho administrativo sancionatorio es posible realizar la adecuación típica de la conducta mediante un mismo hecho generador, dando lugar a la imputación por la infracción de dos normas de un mismo cuerpo normativo basados en un mismo hecho generador.

Es así como en el presente caso se usó para efectos de realizar la imputación para los cargos primero y segundo algunos de los mismos hechos, no por ellos se debe considerar una indebida imputación, situación que no se configura por violación al principio de non bis in idem, debido a que dentro del ordenamiento jurídico Colombiano ha dispuesto que el principio de non bis in idem sea un elemento esencial del debido proceso, y a su vez como parte esencial del ius puniendi del Estado, permitiendo que los administrados tengan seguridad y certeza de que un hecho u acto por el cual ha sido previamente sancionado no sea base factual y jurídica para futuras sanciones de la misma naturaleza o jurisdicción; y que estos aplican en estricto cumplimiento de los elementos de: (i) identidad de la(s) persona(s);

(ii) identidad del objeto u hecho, e; (iii) identidad de la causa. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho la claridad de que “(...) la prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho, a que alude el artículo 29 de la Constitución Política, no implica considerar que por un mismo hecho no se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza (...) sino que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza” 14, tal como realizar la imputación doble sanción en razón de un mismo hecho generador, lo cual conllevaría a la vulneración del mencionado principio y por ende del derecho fundamental al debido proceso.

Teniendo en cuenta que el principio del Non Bis in Ídem es parte esencial del ius puniendi del Estado dentro de la cláusula del debido proceso, no debe olvidarse los otros principios rectores que regulan la actividad punitiva administrativa del Estado: (i) legalidad; (ii) proporcionalidad, (iii) independencia de la sanción de otro tipo de sanciones civiles y penales, y (iv) tipicidad.

Con respecto a este último principio, obliga al legislador dentro de su poder de configuración, alejado de la rigurosidad que exige la tipicidad penal, a la descripción de la conducta o del comportamiento que da a lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, previa determinación de la sanción en concreto. Con respecto a la concretización del principio de tipicidad de la ley 1581 de 2012, esta se debe analizar desde el punto de vista de: (i) el artículo 4 de la ley 1581 de 2012 que estableció que: “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán de manera armónica e integral, los siguientes principios”, y;

(ii) lo indicado por la Corte Constitucional en relación la aplicación del principio de tipicidad en la ley 1581 de 2012, así: “(...) pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.”15 Así, en el caso en concreto, la imputación de de los cargos segundo y tercero se realizaron aplicando distintas normas de las posibles a utilizar, artículos 4 y 17 para los Responsables, y utilizando para ambos casos una misma base fáctica de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, lo cual es posible de acuerdo con las reglas del derecho sancionatorio, por lo que no es entendible lo expresado por parte de la sociedad impugnante en su escrito, siendo imprecisa y general la afirmación, como tampoco se cumple con los presupuestos normativos para la vulneración del principio de non bis in idem dado que: (i) se trata de la sociedad DATASET TECNOLOGIES S.A.S. -en liquidación-;

(ii) identidad del objeto, investigación administrativa sancionatoria por vulneración del Régimen General de Protección de Datos; pero no confluye el tercer elemento, sobre identidad de la causa, dado que se trata de una imputación de otro cargo generado por el mismo hechos generador, razón por la cual no es procedente su declaratoria. Finalmente, con respecto al supuesto deber por parte del Despacho de tener en cuenta sentencias judiciales donde se exonera de responsabilidad a la sociedad investigada, se le indica que estas solo tienen efectos de cara a las partes intervinientes dentro del respectivo procedimiento judicial, efectos inter partes; por lo que su aporte a una investigación administrativa sancionatoria solo Consejo de Estado [C.E.], Sala.

Admin., marzo 12, 2002, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Exp. 1999 – 0228, An. Consejo de Estado [A.C.E.] (No.n/d, p. 1, 8). Corte Constitucional [C.C.] SentenciaC-748/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 40) (Colom.) (Interpreta el principio de tipicidad aplicable a la norma en concreto) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA puede tomarse como evidencia de cierto comportamiento, no como prueba mandatoria para efectos de tomar una decisión en cierto sentido.

Así las cosas, las decisiones judiciales aportadas a la investigación, prueba tres elementos: (i) que existió vulneraciones al Régimen General de Protección de Datos; (ii) que los titulares usaron el mecanismo constitucional de amparo, la acción de tutela, para la protección de sus derechos constitucionales, y; (iii) que a consideración del juez de tutela el portal www.datajurídica.com es un mero buscador, y no como se probó en la presente actuación, un crawler y/o bot que permite la sustracción, organización y almacenamiento de la información presentada en las páginas de consulta de la Rama Judicial.

Así las cosas, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, se confirma lo expuesto por parte del Despacho en relación al cargo tercero expuesto en la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022. 4.6. Sobre las pretensiones En relación con las pretensiones solicitadas por el apoderado, las cuales son las siguientes: “En vista de todo lo anterior, respetuosamente solicito a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor que REVOQUE la Resolución N° 63771 de 2022, en el sentido de que, en su lugar disponga, el ARCHIVO de la presente investigación, exonerando a DATASET TECNOLOGIES –en liquidación- de los cargos imputados.

En subsidio de lo anterior, solicito que se conceda el RECURSO DE APELACIÓN para que la Delegatura de Protección de datos Personales resuelva sobre los argumentos respecto de los puntos aquí expuestos.” Teniendo en cuenta lo expuesto en las secciones 4.1. a 4.5. del presente recurso, se le niega el recurso de reposición, primera solicitud, a la sociedad comercial DATASET TECNOLOGIES S.A.S.en liquidación-, y en su lugar, se le concede el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado de Protección de Datos Personales, solicitado en la petición segunda petición subsidiaria.

QUINTO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales la sociedad comercial con NIT., esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su apoderado y/o representante legal al correo electrónico: rodocorreal@hotmail.com pnovoa@mscol.co, quienes deben registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER recurso subsidiario de apelación interpuesto por parte del DATASET TECNOLOGIES S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN- con NIT.: 900.520.797-7 en contra de la Resolución 63771 del 15 de septiembre de 2022, y en consecuencia dar traslado del presente expediente al despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales para que proceda de acuerdo con su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la siguiente Entidad Pública, a través de su apoderado judicial y/o quién haga de sus veces • DATASET TECNOLOGIES S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN- con NIT.: 900.520.797-7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N VERSIÓN ÚNICA ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 número 31a - 36, piso 3 y 3ª en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 16 ENERO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.01.16 11:03:40 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JATS Revisó: CESM Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN Investigada: NIT.: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: DATASET TECNOLOGIES S.A.S. -EN LIQUIDACIÓN900.520.797-7 Rodolfo Ignacio Correal García C.C. 79.541.122 Calle 69ª número 4 – 12 Bogotá D.C. – Colombia rodocorreal@hotmail.com Apoderado: Nombre: Identificación: Tarjeta Profesional: Dirección: Ciudad: Correo: José Ignacio Pedro Elías Novoa Serrano C.C.79.592.192 100.709 del C.S. de la J. Carrera 19ª número 84 – 29, oficina 704.

Bogotá D.C. pnovoa@mscol.co