(29 de abril de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 22-177990 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral (4) artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 29085 del 30 de mayo de 2023, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa en contra de la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT.901.527.726-1, en calidad de Responsable del tratamiento de datos, por la presunta contravención de las siguientes disposiciones normativas: (i) “El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) El literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.2.1 y 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. (iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”. 1.1 Que mediante queja anónima presentada el 27 de abril de 20221, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, por parte de la Sociedad CONFIAR EES S.A.S., identificada con el Nit. 901.527.726-1, con base en los siguientes hechos e imágenes que la soportan: “Esta sociedad actualmente presta servicios de préstamos de dinero por medio de aplicaciones tales como acticredito en una actividad ilícita no regulada con un cobro usurero de intereses y con una práctica abusiva cobrando gastos administrativos costosos e iregulares (sic) y en un plazo de 8 días para el pago total de la obligación y con practicas engañosas ya que ofrecen plazos de 90 días al 7 dia inician con una persecución y un cobro agresivo por personas inescrupolosas (sic) que cobran peor que un pagadiario adicional se.roban la información del celular y en caso de no pago contactan a los contactos e informan que es malapaga un ladrón unas practicas abusivas que deben ser compulsadas ante la fiscalía por usura y Rad. 22-177990-0-2 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. robo de la información se deben tomar medidas y sanciones para que esto pare y no ocurra más por un préstamo (sic) por 8 días de $96060 cobraron $53.940 ni el gota a gota más usurero estas conductas fueron denunciadas por séptimo dia hay que tomar partida y sancionar a estos criminales”
SEGUNDO: Que, teniendo en cuenta las múltiples denuncias recibidas en contra de la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, al expediente 22177990 han sido acumuladas las quejas radicadas bajo los números 22-158269, 22-354919, 22-291725, 22-267645, 22-395192, 22-393503, 22-235817, 22236509, 22-234438, 23-162058, 23-163176 y 23-175735.
TERCERO: Que la Resolución 29085 del 30 de mayo de 2023 le fue notificada mediante Aviso 12762 a JUAN CAMILO JARAMILLO CUENCA en representación de la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, el 09 de junio de 2023, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 22-17799033 del 05 de julio de 2023.
Así mismo, el referido acto administrativo le fue comunicado a los denunciantes dentro de la presente actuación administrativa.
CUARTO: Que, mediante escrito radicado bajo los números 22-177990-35 y 36 del 06 de julio de 2023, la sociedad investigada, a través de su representante legal presentó ante esta Superintendencia los descargos, así como el material probatorio que pretende hacer valer en la presente investigación.
QUINTO: Que mediante Resolución 14689 del 25 de marzo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales ordenó: “ARTÍCULO 1: INCORPORAR y tener como prueba, las obrantes a la fecha en el expediente 22-177990 con el valor probatorio que les corresponda.
ARTÍCULO 2: RECHAZAR la prueba solicitada por el representante de la sociedad CONFIAR EES. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo”. 5.1 Que la Resolución 14689 del 25 de marzo de 2025 le fue comunicada a YILEI CHEN, en representación de la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el 25 de marzo de 2025, según consta en la certificación expedida para el efecto por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 22-177990-41 del 26 de marzo de 2025.
SEXTO: Que mediante oficio radicado bajo el número 22-177990-42-1 del 27 de marzo de 2025, la Coordinación del Grupo de Trabajo de investigaciones administrativas corrió traslado a la sociedad investigada por el término de diez (10) días hábiles, para que de encontrarlo procedente, presentara sus alegatos de conclusión. Que vencido el término concedido para el efecto, la sociedad investigada guardó silencio.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.
(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por los denunciantes, el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en: El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; el literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.2.1 y 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por tanto, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por las denunciantes, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1 Del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización para el tratamiento de los datos personales.
El artículo 15 de nuestra Constitución contempla el derecho fundamental que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar toda la información que sobre ellas se haya recogido en las bases de datos. De esta prerrogativa de orden superior se derivan unos principios y deberes cuya observancia corresponde a quienes intervengan en el proceso de recolección, tratamiento y circulación de datos personales, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, así: “DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO PERSONALES-Principios y garantías constitucionales DE DATOS Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. El proyecto de ley estatutaria establece en materia de tratamiento de datos personales los principios de legalidad, el de finalidad, de libertad, de veracidad o calidad, de transparencia, de acceso y circulación restringida, de seguridad y el principio de confidencialidad, principios éstos que no obstan para que en el proceso de administración de bases de datos se dé aplicación a los principios rectores derivados directamente de la Constitución al igual que a aquellos derivados del núcleo temático del proyecto de ley estatutaria, los cuales pese a no encontrase numerados se entiende incorporados en razón de una lectura sistemática del proyecto de Ley Estatutaria”.
En el citado pronunciamiento también se determinan las características de los datos personales, a saber: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.”3, peculiaridades que se armonizan con el concepto de dato personal establecido en la Ley, consistente en un derecho que al asociarse a una persona natural, radica precisamente en cabeza del titular.
Ahora bien, el artículo 17 de ese cuerpo normativo contempla los deberes que les asisten, en particular a los responsables, siendo este “aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato4”, con el propósito de garantizar, de una parte el pleno ejercicio del derecho fundamental de hábeas data, y de otra, una correcta administración de la información personal.
Dentro de esos deberes se encuentra enlistado el de obtener la autorización previa, expresa e informada por parte de los titulares de la información, para hacer el respectivo tratamiento de sus datos personales. A su turno los principios de legalidad y libertad establecen un marco dentro del cual solo el consentimiento de los titulares faculta para realizar tratamiento sobre los datos que les sean asociados.
En palabras de la Honorable Corte Constitucional es el “(…) pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
(…) En igual sentido, en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte basó toda la ratio decidendi, en el concepto de autodeterminación informática, cuyo elemento esencial recaía en el consentimiento. Sobre la particular la Corte se preguntó: “¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.
La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.” Esa posición ha sido reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004, T-657 de 2005, TT-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 2011”.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio observó este Despacho, en el curso de las actuaciones preliminares adelantadas, que la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a través de la aplicación móvil ACTICREDITO estaría Corte Constitucional, C-748 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
Corte Constitucional, C-748 de 2011. Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción administrativa”. llevando a cabo operaciones de tratamiento de los datos personales de sus usuarios, adquirientes u obligados frente a los créditos, como también de titulares (referencias y/o contactos) sin acreditar haber obtenido las respectivas autorizaciones para el tratamiento de los datos personales recolectados.
Según se evidenció en las denuncias recibidas, dentro del proceso de cobranza que adelanta la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, se entabla el contacto de las personas cuyos datos fueron suministrados por el solicitante del crédito a modo de referencia y/o de personas cuyos datos fueron tomados del directorio de contactos de los suscriptores de las obligaciones crediticias, sin que estas hubieran otorgado autorización alguna para el tratamiento de sus datos personales, en los términos que a continuación se cita: “Esta sociedad actualmente presta servicios de préstamos de dinero por medio de aplicaciones tales como acticredito en una actividad ilícita no regulada con un cobro usurero de intereses y con una práctica abusiva cobrando gastos administrativos costosos e iregulares (sic) y en un plazo de 8 días para el pago total de la obligación y con prácticas engañosas ya que ofrecen plazos de 90 días al 7 día inician con una persecución y un cobro agresivo por personas inescrupolosas (sic) que cobran peor que un pagadiario adicional se.roban la informacion del celular y en caso de no pago contactan a los contactos e informan que es malapaga un ladron unas practicas abusivas que deben ser compulsadas ante la fiscalía por usura y robo de la información se deben tomar medidas y sanciones para que esto pare y no ocurra más por un prestamo por 8 días de $96060 cobraron $53.940 ni el gota a gota más usurero estas conductas fueron denunciadas por séptimo dia hay que tomar partida y sancionar a estos criminales”5 (Negrita fuera de texto) (…) “El día 7 solicite (sic) un préstamo con promesas para pagarlo en un lapso de 91 días, dado esto estaba tranquilo pero cuando se cumplió la fecha de pago comenzaron a llamar a mis contactos y a tomar información personal amenazando y extorsionando con publicar que era un ladrón la app se llama acticredito, manejan también appplata y bien presta ayúdeme a frenar el acoso.”6 (Negrita fuera de texto) (…) “Denuncio que descargue la app ActiCredito por Google play Prestan una cantidad de dinero y depositan menos, el nivel de usura es elevado y amenazan para realizar los cobros, acceden a la info de contactos y dicen que uno hace fraude dañan el buen nombre de las personas, no tienen canal de petición quejas y recursos el vocabulario que emplean no es el adecuado solo amenazan y amenazan por un préstamo de $800.000 consignaron 512.000 y ahora me cobran $926.400, indican en la publicidad que se paga en 90 días, sin embargo a los 8 días empiezan con el acoso el desembolso lo generan des una empresa llamada pago digital colombia sas”7 (Negrita fuera de texto) (…) “realice (sic) un préstamo por esa plataforma por necesidad y m dijeron q m prestaban a 120 días 150000 mil pesos y m consiganaron (sic) 96000mil y ahora m (sic) dicen q tengo q pagar 150000mil por solo 7 días y con amenazas para mí y para mis contactos” (Negrita fuera de texto) En virtud de lo descrito, el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia procedió a hacer una verificación, consignando Denuncia Rad. 22-177990 Denuncia Rad. 22-354919 Denuncia Rad. 22-395192 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. los hallazgos obtenidos en el acta de preservación de páginas web de la aplicación móvil ACTICREDITO, obrante bajo el radicado 22-177990-4 del 27 de mayo de 2022, dentro de los cuales en efecto se pudo constatar lo que, a continuación se cita: Sobre el particular, quien representa los intereses de la sociedad investigada expresó en su escrito de descargos que “(…) nos permitimos enviar prueba de la copia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información por medio de archivo CSV., misma que prueba el cumplimiento del artículo 17 literal b).
Este documento prueba que esta aceptación se produjo de la Política de Protección de Datos Personales, misma que contempla el consentimiento, previo, expreso e informado del titular de los respectivos datos que serán tratados. Del mismo modo, se deja constancia que no nos es posible probar que los datos han sido divulgados a terceras personas sin previa autorización en la medida en que los mismos solo han sido tratados por la sociedad CONFIAR EES S.A.S. por medio de sus funcionarios contratados para el tratamiento de sus datos.
Por último, se manifiesta que la sociedad CONFIAR EES S.A.S. en ningún momento realiza la recolección de información a través de sus celulares, contactos o de imágenes de sus dispositivos pues nuestra plataforma no cuenta con ninguna tecnología que permita realizar dicha recolección y la única información suministrada es la que nos permite identificar el perfil de la persona, sus datos de contacto y los mecanismos por medio de los cuáles podemos realizar el cobro de los dineros que son entregados en virtud del contrato suscrito denominado “Términos y Condiciones de uso”.
Sobre este punto, es necesario destacar de una parte que las autorizaciones reseñadas por la sociedad investigada no fueron aportadas a la presente investigación administrativa de carácter sancionatorio, tal como fue señalado en la Resolución 14689 del 25 de marzo de 2025, por tanto no se encuentran piezas probatorias que acrediten el consentimiento de los titulares para el tratamiento de su información personal.
De otra parte, una vez revisado el material obrante en el expediente encuentra el Despacho que, producto de la inspección realizada a la aplicación ACTICREDITO se estableció que la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en el curso de la solicitud de créditos u otros productos financieros, sí requiere el acceso a los datos de contacto del titular en circunstancias y con propósitos que no resultan del todo claros.
En ese contexto, sí pudo evidenciarse de acuerdo con las denuncias y pruebas aportadas a esta Superintendencia que la investigada usó los datos de referencias de los deudores “Por la cual se impone una sanción administrativa”. como un instrumento para realizar gestiones de cobranza, sin que para esos fines mediara la autorización previa, expresa e informada de cada uno de ellos.
Frente a los “referidos” que proporcionan los usuarios de Acticredito App: Con respecto a la figura de “referidos” que proporcionan los usuarios de Acticredito App, debe ponerse de presente que el uso de referidos con el fin de realizar un estudio del perfil del deudor es una práctica común en el mercado colombiano y específicamente en el mercado de otorgamiento de préstamos.
Los referidos son rutinariamente solicitados por entidades que otorgan préstamos, independientemente si son vigiladas por la Superintendencia Financiera o no. Incluso la Delegatura para la Protección de Datos Personales ha avalado el uso de la figura de referidos y ha establecido que “al respecto, esta Dirección ha sido enfática al señalar que la figura de “referencia”, típica en el ámbito comercial (…) solo puede ser utilizada para efectos de verificar la identidad de la persona con quien ha de entablarse una relación contractual y su comportamiento con las obligaciones adquiridas” De esta forma, y como lo ha reconocido la Delegatura misma, se demuestra la existencia de una costumbre mercantil en el mercado consistente en que: (i) se solicitan referencias personales a un potencial deudor con el fin de realizar un estudio del perfil de este, (ii) esta información la entregue directamente el potencial deudor, y (iii) sea el potencial deudor quien obtenga el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares que allegó como referencias para el tratamiento de sus datos personales”.
Así las cosas, advierte el Despacho la necesidad de hacer hincapié en el impacto negativo que genera la conducta desplegada por la investigada al utilizar datos de los contactos de sus clientes con fines para los cuales, de una parte no se encuentra debidamente autorizada, y de otra genera una afectación a la intimidad de los titulares, deviniendo así en un comportamiento a todas luces abiertamente contradictorio a nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección de datos personales.
Conforme a todo lo descrito encuentra acreditado esta Dirección que la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN ha realizado un uso indebido de información biométrica en lo referente a la autorización para el tratamiento de datos de carácter privado, como son los datos de contacto, sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los respectivos titulares. 8.2.2 Del deber de desarrollar e implementar una política de tratamiento de la información Conforme a las disposiciones en cita, es deber del Responsable del tratamiento de datos personales desarrollar, implementar y poner en conocimiento de los titulares de la información una Política de tratamiento de datos bajo los lineamientos y previsiones hechas por el Gobierno Nacional en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Nótese como la disposición normativa hace referencia expresa a la necesidad y deber de toda organización que trate información personal cuente con unos procedimientos para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, con el fin de que a lo largo del ciclo de vida del dato se garanticen y respeten los preceptos legales que van desde la recolección de la información hasta la disposición final de la misma, de tal suerte que no se empleen medios engañosos o fraudulentos para recolectar y tratar los datos personales y que siempre se utilicen para las finalidades que fueron autorizadas en su momento por el Titular, en el entendido de que la información se utilice únicamente para la finalidad que fue informada, lo que adicionalmente implica la supresión segura de la información y la correspondiente documentación de este procedimiento.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Adicionalmente, el principio de transparencia definido en el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 establece que los Responsables del Tratamiento están obligados a garantizarle al Titular, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan.
El anterior principio se materializa, entre otros mecanismos jurídicos, a través de la Política de Tratamiento de Información Personal. Al respecto, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 señala que los Responsables del Tratamiento deberán (i) escribir sus políticas para el tratamiento de los datos personales;
(ii) implementarlas en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo; y (iii) ser puestas en conocimiento de los Titulares. El artículo también especifica la información que debe incluir en la política, que en ningún caso debe ser inferior a lo establecido en dicha norma. En el presente caso, este Despacho encuentra que la sociedad investigada fue requerida mediante comunicación obrante bajo el radicado 22-177990-5 del 1 de junio de 2022, con el propósito de que aportara copia de la política de tratamiento de datos personales.
Al respecto, la investigada respondió por medio de la comunicación radicada bajo el número 22-177990-7 del 9 de junio de 2022 en la cual señaló que “(…) Se adjunta al procedimiento administrativo la documentación solicitada en relación las políticas de protección de datos personales, aviso de privacidad y términos y condiciones adoptadas por la sociedad para evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a la información sujeta a tratamiento (…)”, allegando a su vez los documentos denominados “Aviso de Privacidad” y “MANUAL INTERNO DE BUENAS PRACTICAS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES CONFIAR EES S.A.S.”, documentos que no corresponden a una Política de Tratamiento de Datos Personales, conforme al deber en mención. Sin perjuicio de lo descrito, este Despacho llevó a cabo una consulta en la página web https://www.acticredito.com/ en la cual accedió a la Política de Tratamiento de Datos Personales, la cual se encuentra disponible a los Titulares de la Información que incluye, en principio, la información requerida por el artículo 2.2.2.25.3.1.
En la inspección se observó, lo que a continuación se señala: I. La Política de Tratamiento de la Información no señala el nombre y/o razón social del responsable junto con su domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono; II. la Política de Tratamiento de la Información no señala el tipo de tratamiento (Manual o Automatizado) al cual son sometidos los datos de los titulares;
III. la Política de Tratamiento de la Información no informa la finalidad del tratamiento de los datos; (iv) la Política de Tratamiento de la Información no menciona de manera completa los derechos de los titulares de los datos; IV. la Política de Tratamiento de la Información no informa a los titulares de los datos el derecho que les asiste de “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.
Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”; V. la Política de Tratamiento de la Información no informa a los titulares de los datos el derecho que les asiste de “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012;
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. VI. la Política de Tratamiento de la Información no informa a los titulares de los datos el derecho que les asiste de “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”; VII. la Política de Tratamiento de la Información no informa a los titulares de los datos el derecho a “presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen”;
VIII. la Política de Tratamiento de la Información no informa a los titulares de los datos el derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”; IX. la Política de Tratamiento de la Información no informa a los titulares de los datos el derecho que les asiste a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales;
X. la Política de Tratamiento de la Información no informa a los titulares de los datos el derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento”; y XI. la Política de Tratamiento de la Información no informa el periodo de vigencia de la Base de Datos. Al punto, la sociedad investigada8 sostuvo en su escrito de descargos, es decir, con posterioridad a la apertura de la investigación que nos ocupa, que la PTI implementada sí se consigna la información referente a: La identificación del Responsable, canales de atención de solicitudes y reclamaciones de los titulares, tipo de tratamiento, finalidad del tratamiento de los datos, derechos que les asisten a los titulares de la información y período de vigencia de la base de datos. 8.2.3 Del deber de desarrollar e implementar un manual que describa los procedimientos de seguridad Conforme a las disposiciones en cita, el Manual de Políticas de Seguridad de la información se entiende como aquel documento que describe los procedimientos implementados por el Responsable del tratamiento de datos, a efectos de garantizar a los titulares que se han adoptado las medidas técnicas, humanas y administrativas suficientes para evitar su consulta, pérdida o acceso no autorizado por parte de terceros.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas por la sociedad CONFIAR EES S.A.S.9, en la respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección bajo radicado 22-177990-5 del 1 de junio de 2022, mediante el cual se solicitó aportar copia del manual de seguridad implementado entre otras cosas, la sociedad investigada indicó adjuntar “la Política de Protección y Tratamiento de Datos Personales, Aviso de Privacidad y Manual de Protección de Datos Personales que contempla las políticas de seguridad de la información”, indicando a su vez que “en la medida en que la información es almacenada en la nube por servidores externos, se adjuntan los manuales de seguridad en la información de los almacenajes y de las respectivas plataformas digitales en las que se encuentra disponible la plataforma digital para su respectiva descarga y uso.
No obstante, en el referido material probatorio no se encontró un manual de seguridad conforme a las disposiciones normativas aplicables. Acerca de lo descrito, expresó la sociedad investigada que “(…) nos permitimos señalar que el documento Política de Protección de Datos Personales es un documento integro (sic) que refleja las buenas practicas (sic) a la luz de los Escrito de descargos obrante bajo los radicados 22-177990-35 y 22-2177990-36 del 06 de julio de 2023.
Acta de Visita Rad. 21-354766, págs. 2 y 3 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. postulados legales y costitucionales. Por todo lo anterior, CONFIAR EES S.A.S., en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.25.6.1, ha implementado medidas efectivas y apropiadas que son consistentes con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Estas medidas garantizan lo siguiente: 1. Estructura Administrativa: CONFIAR EES S.A.S. cuenta con una estructura administrativa proporcional a su tamaño empresarial, la cual está dedicada a la adopción e implementación de políticas en línea con la Ley 1581 de 2012 y este capítulo. 2. Mecanismos Internos: Hemos adoptado mecanismos internos para poner en práctica estas políticas, que incluyen herramientas de implementación, programas de entrenamiento y educación. 3.
Procesos de Atención: Se han establecido procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento de datos. Sin embargo, habiéndose revisado en detalle las pruebas impetradas por la sociedad en el curso de la actuación preliminar, esto es, en la respuesta obrante bajo el radicado 22-177990-7-1 del 09 de junio de 2022 y en el escrito de descargos, concluye esta Dirección que la sociedad CONFIAR EES. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN no cuenta con un manual de procedimientos de seguridad de la información.
NOVENO: CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, quedó demostrado que la sociedad CONFIAR EES. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN: 1) Realizó operaciones de tratamiento de datos personales, sin acreditar haber obtenido previamente la autorización de los titulares, incluyendo a los usuarios de su plataforma ACTICREDITO y la de los contactos utilizados bajo la figura de referencia. 2) No cuenta con una Política de Tratamiento de Información que cumpla la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 3) No cuenta con un manual de procedimientos de seguridad de la información.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2310. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)” “Por la cual se impone una sanción administrativa”. de los artículos 211, 412 y 613 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo14. La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”15 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional16 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa”. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 17 Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca trascendencia. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”18.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia19. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2320 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa”. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, que a su tenor literal expresa: “Artículo 24.
Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; (…)” 10.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
Así, en la presente causa esta autoridad ha evidenciado un uso indebido de la información, así como de los datos de contacto de los titulares usuarios de su aplicación móvil ACTICREDITO, y por tanto considera procedente tomar medidas a fin de evitar que se sigan conculcando los derechos de más ciudadanos. Al respecto, se destaca que la Superintendencia de Industria y Comercio ha recibido múltiples denuncias en contra de la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por hechos relacionados con los que son objeto de sanción; acumulando a la presente causa (11) once de las comunicaciones recibidas, en las que en efecto puede apreciarse la afectación que se derivó del uso indebido de la información personal de los titulares, obtenida por parte de la investigada. 10.1.2 Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 10.1.3 Consideraciones respecto a la situación jurídica de la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Es importante destacar que, para la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, tal como se ha señalado a lo largo del presente acto administrativo, se han configurado varias conductas violatorias de las normas de protección de datos personales por parte de la sociedad investigada.
Sin embargo, es preciso destacar que de acuerdo con la información suministrada por el Registro Único Empresarial y Social (RUES), en el certificado de existencia y representación legal21, “La persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación por Acta No. 04 del 11 de agosto de 2023 de Accionista Único, inscrita en esta Cámara de Comercio el 22 de Agosto de 2023, con el No. 03009415 del libro IX”.
Frente a este escenario, la sanción procedente será la suspensión de actividades por el término de (6) seis meses, en la medida en que la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN continué llevando a cabo operaciones de recolección, uso, almacenamiento y circulación de datos personales.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción y frente a la solicitud de las pruebas requeridas en ese sentido, esta Dirección ha concedido el acceso digital a los expedientes 22-158269, 22354919, 22-291725, 22-267645, 22-395192, 22-393503, 22-235817, 22236509, 22-234438, 23-162058, 23-163176 y 23-175735 a la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con Nit.901.527.726-1, con el correo electrónico de notificación judicial confiarees@gmail.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberán ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el respectivo radicado. Las sociedades son responsables de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberán adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción administrativa a la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el Nit 901.527.726-1 por la vulneración de lo dispuesto en: (i) El literal b) del artículo 17 en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 y el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De acuerdo con lo informado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CONFIAR EES. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. (ii) El literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y los artículos 2.2.2.25.2.1 y 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(iii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 consistente en suspender las operaciones de tratamiento de datos personales por el término de (6) seis meses en tanto acredite el cumplimiento de las siguientes medidas correctivas: i) La sociedad deberá ajustar e implementar las medidas técnicas de la aplicación ACTICREDITO, utilizada para la solicitud de crédito, con el fin de suprimir la exigencia de acceso a la información de contactos, la galería de fotos y los archivos registrados en el dispositivo móvil del titular. ii) La sociedad deberá acreditar la documentación e implementación de procesos de sensibilización al interior de la compañía para cesar definitivamente el uso de referencias personales para fines distintos a verificar la identidad del solicitante o constatar su capacidad crediticia. Parágrafo: Para acreditar el cumplimiento de lo ordenado, la sociedad investigada deberá allegar a esta Dirección: - - Copia de los procedimientos implementados y la socialización de estos al interior de la compañía. Lista actualizada de permisos: Un documento detallado que incluya todos los permisos que la aplicación solicita actualmente, junto con una explicación de su propósito y justificación. Información sobre la versión publicada: Deberá especificar la versión de la aplicación móvil disponible en las tiendas de aplicaciones (Google Play, App Store) para su descarga pública.
Esto permitirá verificar la eliminación de los permisos señalados en la presente orden y comprobar que la aplicación informa a los usuarios sobre los permisos antes de la instalación. Asimismo, se evaluará si existe un aviso dentro de la aplicación previo a la solicitud de dichos permisos. Aporte el código fuente, instalador, diagramas de flujo y documentación técnica del mismo.
Parágrafo primero: Teniendo en cuenta la situación jurídica actual se la sociedad CONFIAR EES EN LIQUIDACIÓN S.A.S., la sanción señalada en el presente artículo será procedente en la medida en que esta continúe desarrollando su objeto social y llevando a cabo operaciones de tratamiento de datos personales.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con el Nit 901.527.726-1 a través de su representante legal y/o su apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los titulares: -XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX. identificado con cédula de ciudadanía “Por la cual se impone una sanción administrativa”. - XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX. identificado con cédula de ciudadanía cédula de ciudadanía -XXXXXXXXXXXXX - XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX. identificada con - XXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX. - XXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXX. - XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXX.
XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX. identificado con la cédula de ciudadanía -XXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX. identificada con la cédula de ciudadanía ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 de abril de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.04.29 12:47:30 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LR Revisó: CG Aprobó: CG NOTIFICACIÓN Investigada: Identificación: Liquidador: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: CONFIAR EES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN NIT. 901.527.726-1 YILEI CHEN P.P. N° EE 2612926 confiarees@gmail.com Carrera 13 97- 51 Bogotá D.C. – Colombia “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
COMUNICACIÓN: Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX c.c. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX c.c. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX No se cuenta con datos de identificación22 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX c.c. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX c.c. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Nombre: Identificación: Dirección: Ciudad: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX c.c. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX Nombre: Identificación: Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX c.c. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX c.c. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX c.c. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX No se cuenta con datos de identificación