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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 46822 de 2025

Radicado
20-161988
Año
2025

(05 junio 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Radicado 20-161988 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8, del artículo 16, del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 5 de junio de 2020 el señor XXXXXX XXXX XXXXXXX presentó una denuncia ante esta Superintendencia en contra de la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, identificada con NIT 800.167.643-5, por la presunta vulneración de su derecho de Habeas Data. Según lo expuesto por el denunciante, la sociedad habría permitido que los datos personales consignados en una queja elevada ante dicha empresa fueran accesibles públicamente a través del motor de búsqueda Google, al ingresar su nombre, cédula o número de celular.

SEGUNDO. Que, con ocasión de la denuncia presentada, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección), mediante la Resolución No. 53595 del 24 de agosto de 2021, decidió abrir una investigación administrativa y formular cargos, por la presunta vulneración de lo dispuesto en: • • • El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.6.1 y 2.2.2.25.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

TERCERO. Que la Dirección determinó, con base en las pruebas allegadas al expediente, que la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS efectuó el tratamiento de datos personales de carácter privado y semiprivado del titular, sin demostrar que contaba con su autorización previa, expresa e informada, ni que le hubiera informado las finalidades del tratamiento.

Razón por la cual, con fundamento en los cargos primero y segundo, mediante la Resolución No. 46822 del 22 de agosto de 2024, resolvió: “ARTÍCULO 1: IMPONER a la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, identificada con Nit. 800.167.643-5, una sanción de TRESCIENTOS SESENTA (360) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA (41.760) Unidades de Valor Básico – UVB “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Vigentes para el año 2024 – equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($457.313.760) por la vulneración a los dispuesto en las siguientes normas: - El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2, 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. - El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Respecto del cargo tercero, frente al deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, establecido en el literal d) del artículo 17, de la Ley 1581 de 2012, la Dirección determinó: “si bien la información del titular suministrada en el formulario mediante el cual se tramitan las PQR´s, fue indexada por el sistema y la hacía visible cuando se digitaba un número de cédula, (…) GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS implementó medidas técnicas de seguridad de manera previa al incidente, probadas en la Política Corporativa De Seguridad De La Información la cual contiene los controles técnicos, administrativos y humanos orientados a garantizar el manejo seguro de la información. Además, dentro de su escrito de descargos aceptó la comisión de la conducta y desplegó las acciones necesarias para evitar que los datos del titular siguieran expuestos”.

Por lo anterior, en virtud del principio de responsabilidad demostrada impartió las siguientes órdenes: “ARTÍCULO 2: IMPONER a la sociedad GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, identificada con Nit. 800.167.643-5, el cumplimiento de las siguientes órdenes administrativas: • GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS deberá implementar las herramientas necesarias para obtener la autorización previa, expresa e informada; conservar el consentimiento de cada uno de los titulares de manera individual y; que pueda ser objeto de consulta posterior. • GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. deberá implementar medidas técnicas que demuestren la implementación de la POLÍTICA CORPORATIVA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, por lo cual deberá instaurar procedimientos internos mediante los cuales se establezcan acciones para dejar evidencia de cada uno de los controles y monitoreos realizados a los riesgos identificados dentro del tratamiento de datos personales.”

CUARTO. Que, dentro del término legal establecido para el efecto, el 13 de septiembre de 2024, GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS (en adelante la RECURRENTE), a través de apoderado y mediante escrito radicado con el número 20-161988-96, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra de la Resolución No. 46822 del 22 de agosto de 20241.

Solicitó la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria. La recurrente sostiene que la Resolución sancionatoria fue expedida sin competencia por parte de la SIC, debido a la caducidad de su facultad sancionatoria, conforme al artículo 52 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que establece un plazo de tres años para que la administración imponga sanciones, salvo que exista un régimen especial, el cual no aplica en materia de protección de datos personales.

Destaca que los hechos relevantes ocurrieron el 5 de junio de 2020 (presentación de la queja) y el 9 de septiembre de 2020 (fecha en que se suspendió la disponibilidad de los datos personales en La Resolución No. No. 46822 del 22 de agosto de 2024, fue notificada por aviso a la RECURRENTE el 2 de septiembre de 2024. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Internet).

Por tanto, el término para investigar, tramitar y notificar la sanción venció el 9 de septiembre de 2023. Afirma que al haberse expedido la resolución fuera de ese plazo, la SIC perdió competencia jurídica para sancionar, y su actuación vulnera el principio de seguridad jurídica. El paso del tiempo sin culminar el proceso con una decisión notificada implica la caducidad de la acción administrativa, la cual es perentoria e improrrogable.

(ii) Falsa motivación del acto administrativo. La recurrente sostiene que la Resolución 46822 fue expedida con falsa motivación, ya que GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. sí contaba con la autorización previa, expresa e informada del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, otorgada mediante el contrato de condiciones uniformes, conforme a la Ley 142 de 1994.

Aunque el denunciante no firmó directamente dicho contrato, actúa como usuario del servicio de gas, lo cual, según la Ley 142, lo hace parte del contrato junto con el suscriptor y el propietario del inmueble, siendo solidariamente responsable. La autorización para el tratamiento de datos personales está incluida como anexo del contrato, disponible públicamente en la página web y en medios impresos, cumpliendo con los requisitos de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.

Dado que el contrato informa adecuadamente las finalidades, los derechos del titular y los datos del responsable del tratamiento, la autorización se entiende válida, aun sin firma expresa, por cuanto el usuario tenía acceso a la información y no presentó objeción. Asimismo, señala que contaba con autorización válida para notificar al denunciante la respuesta a su queja y cumplió con el deber de informar la finalidad del tratamiento de sus datos personales.

El denunciante manifestó su interés en ser notificado, proporcionando canales como su correo electrónico y dirección física. Esto evidencia que otorgó su consentimiento de manera inequívoca. No responder la queja presentada por el titular habría vulnerado el derecho fundamental de petición (art. 23 de la Constitución) y lo establecido en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, que garantiza a los usuarios el derecho a presentar y recibir respuesta a sus quejas ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

(iii) No demostró la afectación real del derecho. Indica la recurrente que durante la actuación administrativa, no se aportaron pruebas que demostraran una afectación directa al denunciante por la publicación de sus datos personales en Google Chrome. La única evidencia fue una búsqueda realizada por el propio titular, sin que existan indicios de acceso por parte de terceros ni de que se haya producido un daño real, como suplantación de identidad u otra afectación concreta.

QUINTO. Que la Dirección, mediante la resolución No. 16869 del 31 de marzo de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando lo dispuesto en la Resolución No. 46822 del 22 de agosto de 2024. En su decisión, concluyó que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria, al considerar que los efectos de la infracción no cesaban únicamente con la eliminación de la publicación visible a través del buscador de Google.

Para la Dirección, la infracción a los deberes de obtener autorización previa e informar las finalidades del tratamiento solo cesa cuando: (i) se recolecta válidamente la autorización del titular cumpliendo todos los requisitos legales, y (ii) se informa adecuadamente al titular sobre las finalidades del tratamiento. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” En caso de no cumplirse estas condiciones, la empresa debe proceder con la supresión de los datos personales de todas sus bases de datos.

Por tanto, la indisponibilidad de la información a partir del uso del buscador de Google no es suficiente para entender que cesaron los efectos del incumplimiento, ya que la sociedad no allegó prueba de haber obtenido la autorización del titular ni acreditó haberle informado de manera clara las finalidades del tratamiento. Tampoco demostró la fecha en que se suprimieron los datos personales del titular de sus propias bases de datos.

SEXTO. Que la Delegatura para la protección de datos personales es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CPACA y en el numeral 8, del artículo 16, del Decreto 4886 del 26 de diciembre de 2011 (modificado por el artículo 6, del Decreto 92 de 2022) 6.1. Sobre algunas precisiones del caso y la (in)existencia de la caducidad de la facultad sancionatoria.

La presente actuación administrativa se originó a raíz de una queja presentada por el titular de los datos personales a través de la página web de la sociedad recurrente. Dicha queja fue indexada por el motor de búsqueda Google, lo que permitió que la información personal suministrada por el titular —en particular su nombre, número de cédula y número de celular— fuera accesible vía Internet.

En efecto, al ingresar el nombre o el número telefónico del quejoso en el buscador de Google, cualquier persona podía acceder al contenido de la queja publicada, lo que constituyó una vulneración a su derecho fundamental al habeas data. Esta situación a todas luces vulneratoria de los deberes previstos en la Ley 1581 de 2012 cesó el 9 de septiembre de 2020, fecha en la que la sociedad demostró haber tomado las medidas correctivas para evitar que la información del quejoso fuera accesible en Internet mediante el uso de buscadores.

Los cargos formulados en el marco de esta investigación se relacionan directamente con este evento específico de exposición de datos, y fueron los siguientes: • Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012: "Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular." • Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012: "Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada." • Literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012: "Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento." La Resolución 46822 del 22 de agosto de 2024, en la que se impone una sanción de multa a la recurrente, se fundamentó en los dos primeros cargos.

Esto es, en el incumplimiento de los deberes de “solicitar y conservar ( ) copia de la respectiva autorización otorgada por el titular” y de “informar debidamente al titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada”. El tercer cargo, esto es, el relacionado con el deber de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesaria para impedir ( ) su acceso no autorizado”, no fue tenido en cuenta para fundamentar la sanción impuesta en la Resolución 46822 del 22 de agosto de 2024 ahora impugnada.

Y no podía serlo pues, para entonces, había operado ya la caducidad de la facultad sancionatoria, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, el término de caducidad para el ejercicio de dicha facultad es de tres (3) años, los cuales deben contarse a partir de la fecha en que cesa la conducta “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” infractora.

En este caso, al haberse remediado la falla de seguridad que facilitó el acceso no autorizado a los datos personales, el 9 de septiembre de 2020, la Dirección tenía plazo hasta el 9 de septiembre de 2023 para adoptar y notificar una decisión sancionatoria sobre este punto. En conclusión, frente al tercer cargo, a pesar de que pudiese existir mérito, para el momento de la expedición de la resolución ahora impugnada había caducado la facultad sancionatoria. 6.2 Sobre el no agotamiento del requisito de procedibilidad.

Por otra parte, en este expediente, en sendas oportunidades, la recurrente cuestionó la procedibilidad del ejercicio de la facultad sancionatoria de esta Delegatura, con base en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012, que establece como “requisito de procedibilidad” de las quejas, que el titular “haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del tratamiento”.

Esta Delegatura recuerda que este requisito de procedibilidad solo opera para el caso de las consultas o reclamos relacionados con el ejercicio del derecho al habeas data en su dimensión típicamente subjetiva. Esto es, cuando el titular persigue el acceso a su propia información personal, su rectificación, actualización o supresión, en los términos definidos en la Ley 1581 de 2012 y, sobre todo, en los términos definidos por la Jurisprudencia Constitucional en la materia.

En especial, en lo previsto en la Sentencias T-729 de 2002, SU-458 de 2012 y SU 139 de 2021. En efecto, en los casos en que se debaten pretensiones subjetivas típicas del habeas data, es más que razonable que el responsable o el encargado tenga la posibilidad de atender el asunto directamente, y que pueda resolverlo oportunamente antes de ser conminado por una autoridad pública, ya sea por un juez de tutela, ya sea por la Dirección de Habeas data, a la cual, el Decreto 092 de 2022 le confía la garantía administrativa del derecho fundamental al habeas data.

En tales términos, el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012 ha de entenderse, entre otras, como un incentivo orientado a favorecer la autocomposición de los conflictos y a mantener y promover relaciones fluidas entre los responsables y los titulares de la información personal, y a afirmar el derecho de los titulares a participar de, y a mantener el control en, el tratamiento de su información personal.

Asimismo, esta Delegatura considera que el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012 no puede interpretarse en el sentido de inhibir las competencias de vigilancia y control, ni mucho menos las funciones de policía administrativa y de tipo sancionatorio, confiadas a la Investigaciones de Protección de Datos Personales, de conformidad con el Decreto 092 de 2022.

Sobre este punto, este Despacho comparte el argumento planteado por la Dirección en el sentido de reafirmar sus competencias establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley 1581 de 2012, en los que el Legislador la habilitó para “adelantar investigaciones ( ) de oficio o a petición de parte”, y también para, “una vez establecido el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte del responsable del tratamiento o del encargado del tratamiento, adoptar[] las medidas o impon[er] las sanciones correspondientes”.

Por tanto, no es cierto que esta entidad no pueda iniciar una investigación administrativa sancionatoria cuando tenga conocimiento, por cualquier vía incluidas las quejas de la ciudadanía, de que un responsable o un encargado de tratamiento de datos personales ha incumplido posiblemente alguno de los deberes consagrados en la Ley 1581 de 2012.

No hacerlo sería hacer depender el ejercicio de tan importante función a la presentación de un reclamo previo, por un titular agraviado. Situación que desconoce la garantía institucional del derecho a la protección de datos personales, que no solo debe activarse cuando “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” hay afectaciones precisas y concretas al derecho fundamental al habeas data de una persona claramente identificada.

Por último, la tesis de la recurrente tampoco puede aceptarse en tanto desconoce los términos de la habilitación del literal b, del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, que faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio, y a esta Delegatura en particular, a adelantar investigaciones “de oficio”. Es también contraria a un entendimiento integral de las funciones de vigilancia y control de corte sancionatorio de esta Superintendencia, orientadas por una lógica de prevención de daños y de respeto a la ley, como ya se mencionó y se reitera, en atención a su carácter de garantía administrativa con alcance general del derecho fundamental a la protección de datos personales. 6.3.

Sobre la (in)existencia del deber de contar con la autorización previa En relación con el cuestionamiento sobre el mérito de los dos cargos formulados y respecto del cual la recurrente alega una falsa motivación, esta Delegatura pasa a pronunciarse. Según la recurrente el quejoso, al proporcionarle los datos de contacto como el correo electrónico y la dirección física, mostró interés en el tratamiento de sus datos personales con el propósito de ser notificado de las resultas de su queja.

Según la recurrente esto equivale a una autorización inequívoca para el tratamiento. La recurrente alegó además que, de no haber adelantado el tratamiento de los datos personales del quejoso con el fin de comunicarle la respuesta a su queja, le habría vulnerado el derecho fundamental de petición (art. 23 de la Constitución) y habría incurrido en incumplimiento de lo establecido en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, que garantiza a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios el derecho a presentar y recibir respuesta a sus quejas ante las empresas prestadoras de dichos servicios.

Esta delegatura encuentra estos argumentos convincentes y les confiere el poder de desvirtuar la fuerza jurídica de la decisión sancionatoria basada en los dos cargos ya citados. En efecto, le asiste razón a la recurrente al afirmar la inexistencia del incumplimiento, tanto del deber de obtener la autorización expresa para el tratamiento de los datos personales de contacto del quejoso, como del deber de informar las finalidades del tratamiento y los derechos que le asisten al titular, en los términos de los literales b y c, del artículo 17, de la Ley 1581 de 2012.

Tales deberes, en este específico caso, no le eran exigibles a la ahora recurrente. La sociedad recurrente tenía amplia justificación para el tratamiento de los datos personales de contacto del quejoso, pues tenía el deber constitucional de responder a la queja que le había sido elevada. Este deber pesaba sobre ella, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, y de los mandatos de las Leyes 142 de 1994 que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. El tratamiento de datos personales en este caso se concentró en los datos de contacto de un usuario, que elevó una queja relacionada con la prestación de un servicio público, ante la ahora recurrente en su calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

En efecto, la recurrente, como prestadora de un servicio público domiciliario, tenía y tiene la obligación constitucional y legal de ofrecer y comunicar una respuesta efectiva, oportuna y de fondo, a las quejas, peticiones o reclamos que le sean elevados, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

En las precisas condiciones del presente caso, el tratamiento de la información personal de contacto del quejoso (número telefónico, correo electrónico o “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” dirección postal) era indispensable para cumplir el deber de responder a su petición mediante una comunicación efectiva, por lo que dicho tratamiento estaba, en buena medida, preordenado por la Constitución y por las leyes.

Esta Delegatura advierte que en ninguna norma del ordenamiento jurídico se exige que una empresa de servicios públicos domiciliarios deba generar un sistema paralelo para la obtención de autorizaciones para el tratamiento de datos personales, por ejemplo, con formularios especiales, contratos adicionales, declaraciones de autorización, etc., en aquellos específicos casos en que sus usuarios eleven peticiones, quejas o reclamos relacionados con el servicio público que prestan y cuando la finalidad del tratamiento de dicha información sea exclusivamente la de proveerle respuesta a la persona que elevó la petición o presentó la queja o el reclamo.

El contexto normativo e institucional del ejercicio del derecho de petición, en este tipo de casos, determina las finalidades estrictas y precisas del tratamiento de la información personal que el ejercicio de tal derecho necesariamente implica. Bajo este marco normativo e institucional, esta Delegatura considera que no existe, como no existía, para la empresa, el deber de, una vez recibida la queja, informar, ya de manera general, ya de forma minuciosa, los propósitos y finalidades del tratamiento de la información personal del quejoso.

Tal información debía ser sometida a tratamiento por una clara necesidad administrativa, legal y constitucional y con el fin primordial y exclusivo de atender la queja y de comunicar la respuesta de fondo, de manera oportuna, y al canal de comunicación previsto razonablemente por el quejoso. En conclusión, en relación con los datos personales de contacto suministrados motu proprio por el titular, con el propósito exclusivo de que su queja fuera atendida y de recibir la respuesta, esta Delegatura insiste en que el tratamiento de dichos datos no requería, como no requiere, la obtención paralela y formal de una autorización específica y expresa.

El tratamiento de dichos datos personales estuvo amparado en el cumplimiento de deberes constitucionales y legales, y justificado con suficiencia en la finalidad legítima de atender y responder la queja elevada. Por estas razones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Delegatura revocará los artículos 1 y 2 de la Resolución 46822 de 2024 y el 1 de la Resolución 16869 de 2025, y en mérito de lo expuesto

RESUELVE

ARTÍCULO 1. REVOCAR tanto el artículo 1 de la Resolución 46822 del 22 de agosto de 2024, como el artículo 1 de la Resolución 16869 del 31 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2. REVOCAR parcialmente el artículo 2 de la Resolución 46822 del 22 de agosto de 2024, respecto de la primera orden impartida, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3. CONFIRMAR la orden administrativa del artículo 2 de la Resolución 46822 del 22 de agosto de 2024: “• GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. deberá implementar medidas técnicas que demuestren la implementación de la POLÍTICA CORPORATIVA DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN, por lo cual deberá instaurar procedimientos internos mediante los cuales se establezcan acciones para dejar evidencia de cada uno de los controles y monitoreos realizados a los riesgos identificados dentro del tratamiento de datos personales.” De conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

ARTÍCULO 4. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS identificada con el Nit. 800.167.643-5, a través de su Representante Legal o apoderado, entregándole copia de la misma e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 5. COMUNICAR la presente decisión al señor XXXXXX XXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx.xxx ARTÍCULO 6. INFORMAR el contenido de la presente resolución, a la Dirección de investigaciones de Protección de Datos Personales y devolverle el expediente para su custodia final.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., 05 junio 2025. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. digitalmente por JUAN CARLOS Firmado JUAN CARLOS UPEGUI MEJIA 2025.06.05 15:06:57 UPEGUI MEJIA Fecha: -05'00' JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA Proyectó: AV Revisó y Aprobó: JCU “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” NOTIFICACIÓN Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: GASES DE OCCIDENTE S.A. EMPRESA SERVICIOS PUBLICOS Nit: 800.167.643-5 MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ CAICEDO C.C. 66.919.035 CL 38 NORTE # 6 - 35 BG 2 P 3 Y 4 Cali - Valle info@gdo.com.co Apoderado: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: Juan Nicolás Laverde C.C. 80.088.300 jlaverde@bu.com.co y ccastellanos@bu.com.co. 70Bis # 4-41 Bogotá D.C. DE COMUNICACIÓN: Entidad: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX XXXX XXXXXXX CC.

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