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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 16045 de 2023

Radicado
19-130109
Año
2023

(30 MARZO 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación: 19-130109 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de Datos Personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen General de Protección de Datos Personales, otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y que, conforme a la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos –en adelante RNBD– consagrada en el literal h) del artículo 21 ejúsdem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011; procedió a examinar la información cargada en el RBND por TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA., identificada con el NIT. 900.966.401-0, evidenciando preliminarmente que esta sucursal no realizó la inscripción de sus bases de datos, tal como lo establece la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SEGUNDO: Que, con el fin de verificar el cumplimiento de los deberes a cargo de los Responsables del Tratamiento, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA., mediante oficio radicado 19-130109-0 del 10 de junio de 20191, para que informara lo siguiente: “1.

Exponga las razones por la cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Política de Seguridad. 4.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de peticiones, consultas y reclamos. 5. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6.

Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.”

TERCERO: Que, frente a los requerimientos enunciados en el numeral anterior y una vez cumplido el término otorgado, este Despacho no recibió respuesta alguna por parte de TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA. 1 Expediente digital, consecutivo 0 HOJA N,2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, este Despacho requirió por segunda vez a TEIXERA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA., mediante oficio con número de radicado No.19-130109-1 del 28 de noviembre de 2019, enviado el 5 de diciembre de 2019, tal como consta en la guía de envío RA215806765CO emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72) a la dirección física CR 11 No. 9402 OF 2013 en la ciudad de Bogotá, con el fin de que diera respuesta a la información previamente solicitada en el oficio con radicado No.19-130109-0 del 10 de junio de 2019.

Captura de Pantalla Única: Tomada del Sistema de Trámites. Radicado No. 19-130109-1 del 11 de noviembre de 2019 QUINTO: Que mediante radicado No. 19-130109-2 del 19 de diciembre de 20192, TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA a través de su representante legal solicitó una prórroga con fecha límite del 20 de enero de 2020 para dar respuesta a los anteriores requerimientos.

SEXTO: Que mediante radicados No. 19-130109-3 del 11 de febrero de 20203 este Despacho dio respuesta a la solicitud de prórroga, concediendo el término adicional. Adicionalmente, mediante radicado No. 19-130109-4 del 21 de agosto de 20204, esta Dirección les concedió un término de cinco (5) días adicionales para que diera respuesta a los requerimientos dirigidos a TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA.

SÉPTIMO: Que, vencido el término de cinco (5) días otorgados dentro de cada uno de los requerimientos, así como los cinco (5) adicionales concedidos mediante la prórroga otorgada, este Despacho no encuentra en el expediente que TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA suministrara respuesta alguna.

OCTAVO: Que mediante Resolución No. 35977 del 11 de junio de 20215 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la sucursal TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUCOES, SUCURSAL EN COLOMBIA (en adelante “la Investigada”), identificada con Nit. 900.966.401-0, por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en particular en: i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2 Expediente digital, consecutivo 2 3 Expediente digital, consecutivo 3 4 Expediente digital, consecutivo 4 5 Resolución No. 35977 del 11 de junio de 2021 obrante en el expediente 19-130109 HOJA N,3 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” ii) iii) iv) 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 de la misma norma.

El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada, para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

NOVENO: Que la investigada fue notificada electrónicamente el 21 de junio de 2021, de la Resolución No. 35977 del 11 de junio de 2021 de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia con radicado No. 19-130109- -10 del 23 de junio de 2021.

DÉCIMO: Que mediante escrito radicado el día 13 de julio de 2021 el apoderado de la sucursal TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUCOES, SUCURSAL EN COLOMBIA., dio respuesta a la formulación de cargos mediante radicado No. 19-130109- -11 informando lo siguiente: 10.1 Solicita el archivo de la investigación por cuanto6: “(…) solicito que se archive la investigación, en razón de que esta sucursal, respetuosa como es de la institucionalidad: i) Ha implementado todas las acciones de mejora necesarias para garantizar que se atenderán todas y cada una de las comunicaciones y requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) Cuenta con los documentos y registros que el auto de apertura echa de menos, conforme se acredita con los medios de prueba que se aportan; iii) No existe materialidad en la conducta reprochada, como quiera que no se ha incrementado el riesgo frente a los bienes protegidos; iv) es una empresa con UN (1) solo empleado y entre clientes y proveedores no superan la docena, de modo que su tratamiento de datos es completamente marginal; v) En su limitadísimo tratamiento de datos jamás ha tenido algún incidente de seguridad o queja, petición o reclamación de ningún tipo; vi) No recibe ni trata datos detallados ni sensibles ni específicos.

Su tratamiento de datos se contrae a aquellos datos mínimos necesarios en el desarrollo de su relación con el único empleado que tiene, su cliente y con sus poquísimos proveedores que apenas superan la docena.” 10.2 Manifiesta que cuenta con una Políticas de Tratamiento de Datos Personales: “TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA cuenta con una política de tratamiento de datos personales.

(…) El mencionado documento se encuentra debidamente registrado dentro del Registro Nacional de Bases de Datos. Para que obre en el expediente como medio de prueba documental aportamos copia del mencionado documento, así como la constancia del registro. En todo caso, destacamos que TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA no se dedica a actividades vinculadas con el manejo de datos 6 Expediente digital, consecutivo 11, página 13, folio 1 HOJA N,4 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” ni recibe ni trata datos sensibles ni tiene mayor interacción titulares de datos distintos a su único empleado, un par de clientes y poco más de una docena de proveedores.”7 10.3 Manifiesta que cuenta con una Política de Seguridad de Datos Personales: TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA cuenta con una política de seguridad de datos personales.

(…) Negamos indefinidamente que exista o haya existido en tiempo alguno amenaza o violación de cualquier naturaleza a la seguridad de los poquísimos datos personales que, en ejercicio de su objeto social, haya podido recopilar o tratar TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA.”8 10.4 Dice que cuenta con un Procedimiento para la atención de consultas y reclamos: “TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA dentro de la política de tratamiento de datos personales, cuenta con un PROCEDIMIENTO O PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE CONSULTAS, RECLAMOS Y PETICIONES, Y MECANISMOS PARA EJERCER LOS DERECHOS DE LOS TITULARES, descrito en el Capitulo 10 de la Política de Tratamiento de Datos.

(…) Eso se evidencia en el hecho de que no existen quejas o reclamos por parte de los titulares de las bases, por lo que no ha habido un mal manejo de la poca información brindada por sus titulares. A pesar de esto, y de no tener antecedentes en el asunto, formalizo una política y unos canales de atención para recibir solicitudes, peticiones, quejas o reclamos sobre el asunto, dentro de su política de tratamiento de datos.

(…) Merece destacarse que no existe queja, petición, reclamo o reproche de ningún tipo y por parte de ningún tercero en relación con el tratamiento de los pocos datos comerciales y generales que recibe de los poquísimos titulares que conforman su registro.”9 10.5 Señala que cuenta con un procedimiento para la recolección, almacenamiento y uso de la información: “TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA dentro de la política de tratamiento de datos personales, establece los procedimientos para la recolección, almacenamiento y uso de la información. Procedimiento que se ha implementado de manera progresiva con el fin de administrar y proteger los datos personales, como lo ordena la legislación nacional.

(…) Como se dejo claro en el Registro Nacional de Bases de Datos, la empresa no maneja datos sensibles de ningún tipo, ni tampoco datos personales. Únicamente se recogen los datos comerciales de los empleados, proveedores y clientes indispensables para el cumplimiento del objeto social de la sucursal. Adicionalmente, sus bases de datos son extremadamente reducidas, por lo que cuenta únicamente con 1 empleado, el cual es su representante legal.

Con respecto a los clientes y proveedores, tampoco se suman mas de 20 titulares de datos, como se evidencia en el registro realizado. Lo que demuestra unas bases de datos mínimas, con datos muy generales de muy pocos titulares, con un riesgo bajísimo de amenazar algún bien jurídico protegido, riesgo que en todo caso ha sido mitigado mediante las políticas, procedimientos 7 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 3 y 4 8 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 4 9 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 5 y 6 HOJA N,5 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” y registros hechos por TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA.”10 10.6 Declara que ha registrado todas sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos: “TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA cuenta con las siguientes bases de datos registradas: Registro que se ha realizado de manera completa fin de administrar y proteger los datos personales, como lo ordena la legislación nacional.

Por lo anterior, no hay un daño ni riesgo de ningún tipo para los bienes jurídicos protegidos. Con el respeto acostumbrado solicitamos sean desestimados los cargos y se archive la investigación, ya que no existe relación de materialidad de ningún tipo entre la conducta reprochada y la protección del derecho de habeas data del único empleado de la investigada o sus poquísimos proveedores.

Mucho menos de la población en general.”11 UNDÉCIMO: Que mediante la Resolución No. 67766 del 21 de octubre de 2021 12 “Por la cual se corrige la actuación administrativa”, esta Dirección resolvió corregir por “TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUCOES, SUCURSAL EN COLOMBIA” en todas las partes en las que en la Resolución No. 35977 del 11 de junio de 2021 se haya indicado “sociedad TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA”, y concedió nuevamente el término de QUINCE (15) días hábiles para que la investigada rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer.

DÉCIMO SEGUNDO: Que mediante comunicación con radicado 19-130109- -18 del 22 de noviembre de 2021 la investigada presentó escrito de descargos en el que indicó “Nos remitimos a lo indicado en los descargos previamente presentados.”

DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución No. 26108 del 4 de mayo de 202213, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-130109, consecutivos 0 al 18, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos. 10 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 6 y 7 11 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 7 y 8 12 Resolución No. 67766 del 21 de octubre de 2021 obrante en el expediente 19-130109 13 Resolución No. 26108 del 4 de mayo de 2022 obrante en el expediente 19-130109 HOJA N,6 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

DÉCIMO CUARTO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 26108 del 4 de mayo de 2022, la investigada mediante comunicado del 7 de diciembre de 2022, presentó alegatos de conclusión con numero de radicado 19-130109- -00034 reiterando lo señalado en los descargos e indicando lo siguiente: 14.1 Indicó que la investigada no realiza actividades de manejo de datos personales: “De antemano, destacamos que TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA no se dedica a actividades vinculadas con el manejo de datos.

Como se observa en la descripción del objeto social encontrado en el Certificado de Existencia y Representación legal de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA, las actividades permanentes que ejecuta en Colombia son las siguientes: “Tendrá́ por objeto la industria de la construcción, infraestructura y obras públicas, en todos sus dominios y actividades, así́ como la realización de estudios y proyectos, en adelante abreviadamente designada, sucursal.” (…) Igualmente, como se ha hecho notar en toda la investigación, las bases de datos de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA no contienen ningún tipo de dato personal o sensible.

Únicamente contiene datos necesarios para el desarrollo de su objeto social, que consiste principalmente en la construcción de obras civiles.”14 14.2 Manifestó que la investigación presentó ciertas irregularidades: IV.1. Irregularidades presentadas durante todo el desarrollo de la actuación administrativa. IV.1.1.La investigación se inició a un tipo de persona jurídica distinto al que corresponde TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA.

Como ya ha sido reconocido por esta Dirección, la naturaleza jurídica de la investigada no corresponde a una sociedad comercial sino a una sucursal de una sociedad extranjera. Dato evidenciable en el Certificado de Existencia y Representación Legal de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA. Dentro de la resolución a través de la cual se determinó iniciar una investigación a TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA, fue reiteradamente caracterizada la investigada como una sociedad, y no como una sucursal, lo que realmente es.

(…) En adición, constatado el hecho verificable que se abrió una investigación contra una sucursal de sociedad extranjera asumiendo equivocadamente que se trataba de una sociedad comercial colombiana, el respeto al derecho fundamental constitucional al debido proceso implica el archivo de su investigación y no su “subsanación” mediante la aceptación – sin más – de la equivocación en la premisa principal de la investigación. Una conducta contraria, implicaría que no existe medio de defensa suficiente para desvirtuar el cargo imputado pues a cada hecho que demuestre el investigado, la entidad tendría la oportunidad de continuar “subsanando” indefinidamente la actuación, haciendo nugatoria cualquier posibilidad de ejercicio del derecho fundamental constitucional al debido proceso en su modalidad de defensa del investigado.”15 14.3 Arguye que este Despacho valoró los activos de la investigada de forma errada: 14 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 4 y 5 15 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 5 y6 HOJA N,7 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “Dentro de la resolución 35977 del 11 de junio del 2021 se lee que los activos de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA para el año 2018 correspondían a CINCO BILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCIETOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($COP 5.755.250.841.836).

No es cierto. Como se observa en sus estados financieros aportados, para el año 2018 el total de los activos de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA era de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($COP 6.971.585.665). Valor se ha mantenido relativamente estable conforme lo acreditan los medios de prueba documentales que se aportaron.

(…) Por lo anterior, debido a que los elementos de juicio analizados inicialmente para iniciar la presente investigación contenían un error en los estados financieros de la investigada, la presente actuación administrativa debe ser archivada.”16 14.4 Hace la siguiente aclaración: “A continuación nos pronunciaremos frente a cada uno de los cargos, aclarando que TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA: i. Cuenta con los documentos y registros a los que se hace referencia en los cargos mencionados en la resolución 35977 del 2021. ii.

Ha implementado todas las acciones tendientes a garantizar que atenderá́ de modo oportuno todas las solicitudes que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio. iii. Su objeto social no contempla ninguna actividad tendiente a la recolección y comercialización de datos, ni el uso y trato de datos sensibles o personales. iv. En ningún momento puso en riesgo la seguridad, integridad o privacidad de los titulares de los datos a cargo de la sucursal.”17 DÉCIMO QUINTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO SEXTO: Análisis del caso 16.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201118, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 16 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 6 y 7 17 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 7 818 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N,8 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: i) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem. ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 de la misma norma. v)El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 de la misma norma y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del mismo Decreto.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos de descargos y los alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 16.2 Valoración probatoria y conclusiones 16.2.1 Concepto de Responsable del tratamiento de datos personales: El apoderado afirma en los alegatos de conclusión que la investigada no realiza actividades de manejo de datos personales: “De antemano, destacamos que TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA no se dedica a actividades vinculadas con el manejo de datos.

Como se observa en la descripción del objeto social encontrado en el Certificado de Existencia y Representación legal de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA, las actividades permanentes que ejecuta en Colombia son las siguientes: “Tendrá́ por objeto la industria de la construcción, infraestructura y obras públicas, en todos sus dominios y actividades, así́ como la realización de estudios y proyectos, en adelante abreviadamente designada, sucursal.” (…) Igualmente, como se ha hecho notar en toda la investigación, las bases de datos de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA no contienen ningún tipo de dato personal o sensible.

Únicamente contiene datos necesarios para el desarrollo de su objeto social, que consiste principalmente en la construcción de obras civiles.”19 Al respecto el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define al Responsable del tratamiento de la siguiente manera: "Artículo 3. Definiciones, Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…); 19 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 4 y 5 HOJA N,9 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por si misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;

(…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Sentencia C-748 de 2011 en el siguiente entendido: "( ) él concepto 'decidir sobre el tratamiento' empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir —jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento". Esto significa que es Responsable del tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine - de hecho, o de derecho- los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos.

En este caso, la investigada ostenta la calidad de Responsable porque realiza el tratamiento de los datos personales de sus representantes legales, revisores fiscales, proveedores, empleados y de su apoderado, como se observa en el certificado de existencia y representación legal, esto quiere decir que, independientemente de su objeto social o de que se realice el tratamiento de los datos personales a una pequeña cantidad de titulares, en todo caso el Responsable del tratamiento debe cumplir con todos los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012 y debe garantizar la protección del derecho fundamental de habeas data.

Por consiguiente, no es válido el argumento según el cual la investigada no maneja datos personales, teniendo en cuenta los titulares que mencionados anteriormente.  Manifestó que la investigación presentó ciertas irregularidades: “IV.1. Irregularidades presentadas durante todo el desarrollo de la actuación administrativa. IV.1.1.La investigación se inició a un tipo de persona jurídica distinto al que corresponde TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA.

Como ya ha sido reconocido por esta Dirección, la naturaleza jurídica de la investigada no corresponde a una sociedad comercial sino a una sucursal de una sociedad extranjera. Dato evidenciable en el Certificado de Existencia y Representación Legal de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA. Dentro de la resolución a través de la cual se determinó iniciar una investigación a TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA, fue reiteradamente caracterizada la investigada como una sociedad, y no como una sucursal, lo que realmente es.

(…) En adición, constatado el hecho verificable que se abrió una investigación contra una sucursal de sociedad extranjera asumiendo equivocadamente que se trataba de una sociedad comercial colombiana, el respeto al derecho fundamental constitucional al debido proceso implica el archivo de su investigación y no su “subsanación” mediante la aceptación – sin más – de la equivocación en la premisa principal de la investigación. Una conducta contraria, implicaría que no existe medio de defensa suficiente para desvirtuar el cargo imputado pues a cada hecho que demuestre el investigado, la entidad tendría la oportunidad de continuar “subsanando” indefinidamente la actuación, haciendo nugatoria cualquier posibilidad de ejercicio del derecho fundamental constitucional al debido proceso en su modalidad de defensa del investigado.”20 Con relación a este tema de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), “[l]a autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”.

(…) 20 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 5 y 6 HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

ARTÍCULO 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” Es así como este Despacho tuvo conocimiento del error incurrido en la Resolución 35977 de 11 junio de 202121 respecto al nombre de la investigada, frente a lo cual se tomaron las medidas pertinentes al proferir la Resolución 67766 del 21 de octubre de 202122 en la que se hizo la respectiva corrección y se continuó con la investigación. Se debe aclarar que la administración debe corregir las irregularidades y los errores formales que se presenten en el proceso, lo cual no afecta la validez de la actuación administrativa ni el sentido de la decisión; por otra parte, este Despacho ha garantizado el derecho al debido proceso a la TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA en todas las etapas de la investigación.  Arguye que este Despacho valoró los activos de la investigada de forma errada: “Dentro de la resolución 35977 del 11 de junio del 2021 se lee que los activos de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA para el año 2018 correspondían a CINCO BILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOCIETOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($COP 5.755.250.841.836).

No es cierto. Como se observa en sus estados financieros aportados, para el año 2018 el total de los activos de TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA era de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($COP 6.971.585.665). Valor se ha mantenido relativamente estable conforme lo acreditan los medios de prueba documentales que se aportaron.

(…) Por lo anterior, debido a que los elementos de juicio analizados inicialmente para iniciar la presente investigación contenían un error en los estados financieros de la investigada, la presente actuación administrativa debe ser archivada.”23 Sobre este punto se debe traer a colación lo estipulado en el Decreto 1074 de 2015 sobre quienes deben realizar la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos: “ARTÍCULO 2.2.2.26.1.2.

Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). b) Personas jurídicas de naturaleza pública".

Al respecto, este despacho debe mostrarse de acuerdo con la investigada en cuanto a la apreciación de los activos de 2018, puesto que el valor que aparece en el RUES es diferente a la registrada en los estados financieros aportados:  Información del RUES 21 Resolución 35977 de 11 junio de 2021 obrante en el expediente 19-130109 22 Resolución 67766 del 21 de octubre de 2021 obrante en el expediente 19-130109 23 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 6 y 7 HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”  Estados Financieros de 2018 No obstante, se debe aclarar que al tratarse de una sucursal la investigada no se encuentra obligada a realizar la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, sin embargo, esto no implica que TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA este exenta del cumplimiento de los demás deberes que le conciernen como Responsable del tratamiento de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012.  Por otra parte, la investigada hace la siguiente aclaración: “A continuación nos pronunciaremos frente a cada uno de los cargos, aclarando que TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA: i. Cuenta con los documentos y registros a los que se hace referencia en los cargos mencionados en la resolución 35977 del 2021. ii.

Ha implementado todas las acciones tendientes a garantizar que atenderá́ de modo oportuno todas las solicitudes que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio. iii. Su objeto social no contempla ninguna actividad tendiente a la recolección y comercialización de datos, ni el uso y trato de datos sensibles o personales. HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” iv.

En ningún momento puso en riesgo la seguridad, integridad o privacidad de los titulares de los datos a cargo de la sucursal.”24 Estos argumentos serán analizados en cada uno de los cargos en los acápites siguientes. 16.2.2 Respecto del deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información De acuerdo con lo consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la precitada norma, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2.; 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;” Artículo 25.

Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento. Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.

Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.

Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.

Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 24 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 7 HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. Artículo 2.2.2.25.3.2. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

Artículo 2.2.2.25.3.3. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información: 1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento. 2. El Tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad del mismo. 3. Los derechos que le asisten al titular. 4.

Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al Titular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información. No obstante lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos.

En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximirá al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo. Artículo 2.2.2.25.3.4. Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven.

Para el almacenamiento del modelo, el Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999”. En torno a este asunto, es importante señalar que: (1) La Política de Tratamiento es una herramienta que permite a los Titulares de la Información pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. (2) Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.

El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.

HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” (3) Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”25, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. Así las cosas, la Política de Tratamiento de Datos Personales es el mecanismo dispuesto por la Ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.

En el caso analizado, se encontró de manera preliminar que TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA fue requerida por este Despacho, mediante oficio radicado No. 19-130109-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019 para que, entre otras cosas, aportara copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la investigada.

Al no recibir respuesta alguna por parte de la sucursal vencido el término de los cinco (5) días otorgados por el Despacho, mediante oficio con radicado No. 19-130109-1 del 28 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CR 11 No. 94- 02 OF 201 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806765CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72), este Despacho volvió a requerir a la investigada, con el propósito de que, entre otras cosas, remitiera copia del mencionado documento.

Sin embargo, una vez cumplido el término de los cinco (5) días otorgados por este Despacho, dentro del oficio con radicado No.19-130109-1, prorrogado por cinco (5) días adicionales mediante radicado No. 19-130109-4 del 21 de agosto de 2020, no suministró respuesta alguna. Así las cosas, se infiere de manera preliminar, que TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA. no acreditó el deber de contar con la Política de Tratamiento de Datos Personales.

Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que: “TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA cuenta con una política de tratamiento de datos personales. (…) El mencionado documento se encuentra debidamente registrado dentro del Registro Nacional de Bases de Datos. Para que obre en el expediente como medio de prueba documental aportamos copia del mencionado documento, así como la constancia del registro.

En todo caso, destacamos que TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA no se dedica a actividades vinculadas con el manejo de datos ni recibe ni trata datos sensibles ni tiene mayor interacción titulares de datos distintos a su único empleado, un par de clientes y poco más de una docena de proveedores.”26 Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra la investigada aporta una Política de Tratamiento de Datos Personales. 25 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011 26 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 3 y 4 HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Ahora bien, a continuación, se realizará un análisis sobre cada uno de los ítems que debe contener una Política de Tratamiento de Datos Personales frente a la aportada por TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA a saber: REQUISITO LEGAL 1.

¿La PTI consta en medio físico o electrónico? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 2. ¿La PTI fue redactada con un lenguaje claro y sencillo? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 3. ¿La PTI ha sido puesta en conocimiento de los Titulares? (Artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 4.

¿La PTI contiene el nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 5. ¿La PTI señala el tipo de Tratamiento –manual o automatizado- al cual serán sometidos los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 6.

¿La PTI informa la finalidad del Tratamiento de los Datos? (Numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015). 7. ¿La PTI Menciona de manera completa los derechos del Titular del Dato? (Numeral 1 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 8 de la Ley 1581 de 2012). 8.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales SI COMENTARIO En el RNBD la PTI se encuentra la versión electrónica en formato PDF. SI La PTI fue redactada en un lenguaje claro y sencillo SI La PTI ha sido puesta en conocimiento de los titulares a través de la publicación en el RNBD.

SI En la PTI está la razón social, la dirección, el domicilio, correo electrónico y el teléfono del Responsable. SI Si informa en la PTI el tipo de Tratamiento al que serán sometidos los datos personales en el RNBD, informa que es una: Base de Datos Automatizada SI Informa las finalidades del Tratamiento de los datos de los trabajadores, proveedores, contratitas, y clientes.

SI Todos los derechos de los Titulares se encuentran en la PTI en el título 6. SI Lo informa en el capítulo 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”? (Literal a) del artículo 8 de la L. 1581 de 2012) 9.

¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10” de la Ley 1581 de 2012? (Literal –b- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 10.

En la PTI se informa al Titular que tiene derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”? (Literal -c- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 11.¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “presentar ante la y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen”? (Literal -d- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 12.¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales? (Literal - e- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 13.¿En la PTI se informa al Titular del dato que tiene derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de SI Lo informa en el capítulo 6 SI Lo informa en el capítulo 6 SI Lo informa en el capítulo 6 SI Lo informa en el capítulo 6 SI Lo informa en el capítulo 6 HOJA N 16, HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Tratamiento”? (Literal -f- del artículo 8 de la L 1581 de 2012) 14.¿En la PTI se señala quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización? (Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 y artículo 23 del Decreto 1377 de 2013). 15.

¿En la PTI se describe el procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización? (Numeral 5 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015, artículo 18 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el artículo 2.2.2.25.3.6. del Decreto 1074 de 2015 y numeral 3 del artículo 27 del Decreto 1377 de 2013). 16.

¿La PTI indica la fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información? (Núm. 6, art 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 Decreto 1074 de 2015). 17. ¿La PTI informa el período de vigencia de la Base de Datos? (Numeral 6 del artículo 13 del Decreto 1377 de 2013 incorporado en el Artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015).

SI Lo informa en el capítulo 10 SI Lo informa en el capítulo 10 SI Lo informa en el capítulo 12 NO El periodo de vigencia de la base de datos no está en la PTI. De acuerdo con el anterior análisis, en la Política de Tratamiento de Información de la investigada se encuentra que: no informa el periodo de vigencia de las bases de datos.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se demuestra que TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA. con anterioridad al 10 de junio de 2019 fecha en que esta Superintendencia hizo el requerimiento de información con radicado número 19-130109-00000-000, no contaba con una Política de Tratamiento de Datos Personales, por lo cual, es pertinente impartir una orden con el fin de que la investigada ajuste la Política de Tratamiento de la Información aportada de acuerdo con el deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 25 de la misma Ley, el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Único Reglamentario 1074 de 2015, el artículo 2.2.2.25.3.2 del mismo Decreto, el artículo 2.2.2.25.3.3 de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.3.4 ejúsdem.

Por ello, se imparte una orden al encontrarse falencias en la Política de Tratamiento de la Información aportada, acorde con la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 16.2.3 Deber de desarrollar e implementar un Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales De acuerdo con lo consagrado literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la misma norma y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que preceptúan lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;

Artículo 4. Principios Para El Tratamiento De Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.6.1.

Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: (…) En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Así las cosas, el Manual de Políticas de Seguridad de la información se entiende como aquel manual que le garantiza a los Titulares que sus datos estarán protegidos por las medidas técnicas, administrativas y humanas, pertinentes y necesarias para salvaguardar la integridad de los datos para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

En este caso, preliminarmente que TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado No. 19-130109-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019, con el fin de que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales, frente al cual, cumplido el término de los cinco (5) días concedidos por el Despacho para dar respuesta, no realizó pronunciamiento alguno. En consecuencia, la investigada fue nuevamente requerida mediante oficio con radicado No. 19- HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 130109-1 del 28 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CR 11 No. 94-02 OF 201 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806765CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72), con el fin de que, entre otras cosas, allegara el mencionado manual.

Sin embargo, cumplido el término para aportarlo, de cinco (5) días otorgado por este Despacho, prorrogado por cinco (5) días adicionales mediante radicado No. 19-130109-4 del 21 de agosto de 2020, la investigada no dio respuesta. En este sentido, este Despacho infiere preliminarmente que la investigada no cumplió con las disposiciones de la Ley 1581 de 2018 frente al contenido de la Política de Seguridad.

Conforme a las normas citadas, resulta necesario realizar ciertas precisiones, en el entendido que el Manual de Seguridad debe contener un procedimiento que permita proteger la información de los Titulares, como dispone el literal g) del artículo 4° de la Ley 1581 de 2012. Bajo esta obligación, el Responsable del Tratamiento debe tener en cuenta al momento de estructurar y desarrollar su Manual de Políticas de Seguridad, que éste se trata de un procedimiento que permite a la organización mantener su información bajo las condiciones de seguridad óptimas y pertinentes y que, dichas bases de datos no estén expuestas a terceros no autorizados.

Ahora bien, para mayor compresión, a continuación, se definirán cada una de dichas disposiciones: 1. Las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos técnicos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los Titulares. Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a través de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información del Responsable. 2.

Las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la organización, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de las mencionadas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo del organismo. 3. Las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación de personal para asegurar que éste realiza todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que cuenta con una Política de Seguridad de Datos Personales: “TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA cuenta con una política de seguridad de datos personales.

(…) Negamos indefinidamente que exista o haya existido en tiempo alguno amenaza o violación de cualquier naturaleza a la seguridad de los poquísimos datos personales que, en ejercicio de su objeto social, haya podido recopilar o tratar TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, SUCURSAL EN COLOMBIA.”27 De igual manera, en el acervo probatorio del expediente la investigada aporta un “MANUAL DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” el cual no se encuentra implementado en su totalidad28: 27 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 4 28 Expediente digital, consecutivo 11, página 5 HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Por lo que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se demuestra que TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA. con anterioridad al 10 de junio de 2019 fecha en que esta Superintendencia hizo el requerimiento de información con radicado número 19-130109- -00000-000, no contaba con un Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales, por lo cual, se encuentra pertinente impartir una orden para el correcto cumplimiento del deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la precitada ley, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por ello, se imparte una orden al encontrarse falencias en el Manual de Políticas de Seguridad aportado, acorde con la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 16.2.4 Deber de adoptar un Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos De acuerdo con lo preceptuado en el literal j) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la ley precitada, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que establecen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.3.1.

Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. (…) 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Se menciona que el Manual Interno de Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos es el mecanismo para que los Titulares puedan interponer las peticiones que sean necesarias y pertinentes para que el Responsable del Tratamiento haga efectivo el derecho de los HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Titulares a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

Así las cosas, en el caso analizado preliminarmente se evidenció que este Despacho requirió a la investigada mediante radicado No.19-130109-0 del 10 de junio de 2019 enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019, con el fin de que, entre otras cosas, aportara copia del Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos adoptado por la investigada, frente al cual, cumplido el término de los cinco (5) días concedidos por este Despacho para dar respuesta, no allegó pronunciamiento alguno. En consecuencia, este Despacho requirió por segunda vez a la investigada, mediante oficio con radicado No. 19-130109-1 del 28 de noviembre de 2019 enviado el día 5 de diciembre de 2019, a la dirección física CR 11 No. 94-02 OF. 201 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806765CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (472), para que, entre otras cosas, aportara copia de dicho manual; frente a lo cual una vez vencido el término de cinco (5) días otorgado por el Despacho y prorrogado por cinco (5) días adicionales mediante radicado No. 19-130109-4 del 21 de agosto de 2020, TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA no aportó documento alguno. Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que cuenta con un Procedimiento para la atención de consultas y reclamos: “TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA dentro de la política de tratamiento de datos personales, cuenta con un PROCEDIMIENTO O PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE CONSULTAS, RECLAMOS Y PETICIONES, Y MECANISMOS PARA EJERCER LOS DERECHOS DE LOS TITULARES, descrito en el Capitulo 10 de la Política de Tratamiento de Datos.

(…) Eso se evidencia en el hecho de que no existen quejas o reclamos por parte de los titulares de las bases, por lo que no ha habido un mal manejo de la poca información brindada por sus titulares. A pesar de esto, y de no tener antecedentes en el asunto, formalizo una política y unos canales de atención para recibir solicitudes, peticiones, quejas o reclamos sobre el asunto, dentro de su política de tratamiento de datos.

(…) Merece destacarse que no existe queja, petición, reclamo o reproche de ningún tipo y por parte de ningún tercero en relación con el tratamiento de los pocos datos comerciales y generales que recibe de los poquísimos titulares que conforman su registro.”29 De igual manera, en el acervo probatorio del expediente se observa que en la “POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES” se encuentra el capítulo 10 denominado “PROCEDIMIENTO O PROTOCOLO PARA LA ATENCIÓN DE CONSULTAS, RECLAMOS Y PETICIONES, Y MECANISMOS PARA EJERCER LOS DERECHOS DE LOS TITULARES” por lo que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se demuestra que TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA con anterioridad al 10 de junio de 2019 fecha en que esta Superintendencia hizo el requerimiento de información con radicado número 19-130109- -00000-000, no contaba con un Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos, de igual forma, aún no lo ha implementado de forma separada a la Política de Tratamiento de Datos Personales, por lo cual, este Despacho considera pertinente impartir una orden para que la investigada cumpla correctamente con el deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 ejúsdem y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por ello, se impartirá una orden al encontrarse que el Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos no ha sido implementado de forma independiente, acorde con la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 29 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 5 y 6 HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 16.2.5 Deber de adoptar un Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información De acuerdo a lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que disponen lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes De Los Responsables Del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.25.2.1.

Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular.

A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

(Subrayas y negrilla fuera del texto) No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales. Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la norma vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. Artículo 2.2.2.25.2.8. Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales.

Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante, lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.

Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (Subrayas y negrilla fuera del texto) Se señala que el Manual de Procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y, eventual supresión de los Datos Personales de los Titulares de Información es el documento mediante el cual el Responsable del Tratamiento le garantiza a los Titulares el procedimiento que éste lleva a cabo para tratar sus datos personales desde la fase de recolección hasta la fase de supresión o eliminación total de los datos personales de sus bases de datos.

Ahora bien, en el caso analizado preliminarmente se encontró que TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA fue requerida por este Despacho, mediante oficio con radicado No.19-130109-0 del 10 de junio de 2019, enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019, dentro del cual se le otorgó un término de cinco (5) días hábiles para que, entre otras cosas, aportara copia del Manual de Procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de los datos personales, frente al cual, vencido el término para dar respuesta, no existió pronunciamiento alguno. En consecuencia, mediante oficio con radicado No. 19-130109-1 del 28 de noviembre de 2019, enviado el día 5 de diciembre de 2019 a la dirección física CR 11 No. 94-02 OF 201 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en la guía de envío RA215806765CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72), se requirió por segunda vez a la investigada para que, entre otras cosas, aportada el mencionado Manual.

Vencido el término de cinco (5) días otorgado por este Despacho y prorrogado por cinco (5) días adicionales mediante radicado No. 19130109-4 del 21 de agosto de 2020 para dar respuesta a este requerimiento, la investigada, no allegó el documento solicitado. Frente al cargo objeto de estudio la investigada, en el escrito de descargos señaló que cuenta con un procedimiento para la recolección, almacenamiento y uso de la información: “TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA dentro de la política de tratamiento de datos personales, establece los procedimientos para la recolección, almacenamiento y uso de la información. Procedimiento que se ha implementado de manera progresiva con el fin de administrar y proteger los datos personales, como lo ordena la legislación nacional.

(…) Como se dejo claro en el Registro Nacional de Bases de Datos, la empresa no maneja datos sensibles de ningún tipo, ni tampoco datos personales. Únicamente se recogen los datos comerciales de los empleados, proveedores y clientes indispensables para el cumplimiento del objeto social de la sucursal. Adicionalmente, sus bases de datos son extremadamente reducidas, por lo que cuenta únicamente con 1 empleado, el cual es su representante legal.

Con respecto a los clientes y proveedores, tampoco se suman mas de 20 titulares de datos, como se evidencia en el registro realizado. Lo que demuestra unas bases de datos mínimas, con datos muy generales de muy pocos titulares, con un riesgo bajísimo de amenazar algún bien jurídico protegido, riesgo que en todo caso ha sido mitigado mediante las políticas, procedimientos y registros hechos por TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA.”30 30 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 6 y 7 HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Referente a esto se encuentra en el expediente que la investigada señala en la “POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES” el procedimiento para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información en el capítulo noveno denominado “POLÍTICAS ESPECÍFICAS PARA EL TRATAMIENTO (sic) DATOS PERSONALES” en el que clasifica a los titulares de la información en empleados, clientes, proveedores y contratistas, sin embargo, este no se encuentra establecido en un manual separado, por lo que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se demuestra que TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA con anterioridad al 10 de junio de 2019 fecha en que esta Superintendencia hizo el requerimiento de información con radicado número 19-130109-00000-000, no contaba con un Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, de igual forma, aún no lo ha implementado de forma separada a la Política de Tratamiento de Datos Personales, por lo cual, este Despacho considera pertinente impartir una orden para que la investigada cumpla correctamente con el deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del precitado decreto y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por ello, se impartirá una orden al encontrarse que el Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información no ha sido implementado de forma independiente, acorde con la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012. 16.2.6 Deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio Preceptuado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la misma ley, el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. del precitado decreto y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1. ejúsdem, en los siguientes términos: Ley 1581 de 2012 Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”. Artículo 21.

Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones”. (…)”. Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.

Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.” Decreto 1074 de 2015 HOJA N 25, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “Artículo 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

(…) Artículo 2.2.2.25.6.1. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas: Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: (…) b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

(…)”. En el caso analizado, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 por parte de TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Superintendencia procedió a verificar los activos de la sucursal, con el fin de determinar si debía cumplir con la obligación de inscribir sus bases de datos ante el Registro Nacional de Bases de Datos.

No obstante, por un error en cuanto al análisis de la situación jurídica de la investigada se determinó que era una sociedad y se encontraba en la obligación de registrar sus bases de datos ante el RNBD por tener activos superiores a 100.000 UVTs (173.580.976, 048 UVTs) de acuerdo con lo registrado en el certificado de existencia y representación legal del Rues.

Posteriormente, se corrigió el error en la Resolución 67766 del 21 de octubre de 202131 y se estableció que la investigada es una sucursal, lo cual no impidió que la investigación siguiera su curso, y ahora en etapa de decisión es necesario aclarar que al tratarse de una sucursal, la investigada no está en la obligación de inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, lo cual no afecta su condición de Responsable 31 Resolución 67766 del 21 de octubre de 2021 obrante en el expediente 19-130109 HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” del tratamiento y los deberes que debe cumplir dentro del marco del régimen de protección de datos personales.

Así pues, esta Superintendencia requirió mediante oficio radicado No. 19-130109-0 del 10 de junio de 2019 enviado a la dirección de correo electrónico el día 10 de junio de 2019, sin embargo, al cumplirse el término máximo de cinco (5) días hábiles otorgados para que la investigada diera respuesta, no allegó pronunciamiento alguno. En consecuencia, mediante oficio con radicado No. 19-130109-1 del 28 de noviembre de 2019, enviado el día 5 de diciembre de 2019 a la dirección física CR 11 No. 94-02 OF 201 de Bogotá tal como consta en la guía de envío RA215806765CO expedida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72), vencido el término de los cinco (5) días otorgado por este Despacho y prorrogado por cinco (5) días adicionales mediante radicado No. 19-130109- 4 del 21 de agosto de 2020, para dar respuesta, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la requerida.

Adicionalmente, tampoco se aportaron los documentos solicitados por esta Superintendencia, dentro de los cuales se debían encontrar: (i) Copia de la Política de Tratamiento; (ii) Copia del Manual de Políticas de Seguridad; (iii) Copia del Manual Interno de Procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas, quejas y reclamos; y (ii) Copia del Manual Interno de Procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. Lo anterior permitió inferir preliminarmente a este Despacho que TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA, en su calidad de Responsable del tratamiento de datos, no cumplió con los requerimientos realizados por esta Superintendencia, esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber señalado en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, el artículo 25 de la misma ley; el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. del precitado decreto y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1. ejúsdem.

Frente a este cargo la investigada declara que ha registrado todas sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos: “TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA cuenta con las siguientes bases de datos registradas: Registro que se ha realizado de manera completa fin de administrar y proteger los datos personales, como lo ordena la legislación nacional.

Por lo anterior, no hay un daño ni riesgo de ningún tipo para los bienes jurídicos protegidos. Con el respeto acostumbrado solicitamos sean desestimados los cargos y se archive la investigación, ya que no existe relación de materialidad de ningún tipo entre la conducta HOJA N 27, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” reprochada y la protección del derecho de habeas data del único empleado de la investigada o sus poquísimos proveedores.

Mucho menos de la población en general.”32 En los alegatos de conclusión la investigada hace la siguiente aclaración: “A continuación nos pronunciaremos frente a cada uno de los cargos, aclarando que TEIXEIRA DUARTE – ENGENHARIA E CONSTRUÇOES SUCURSAL EN COLOMBIA: i. Cuenta con los documentos y registros a los que se hace referencia en los cargos mencionados en la resolución 35977 del 2021. ii.

Ha implementado todas las acciones tendientes a garantizar que atenderá́ de modo oportuno todas las solicitudes que reciba de la Superintendencia de Industria y Comercio. iii. Su objeto social no contempla ninguna actividad tendiente a la recolección y comercialización de datos, ni el uso y trato de datos sensibles o personales. iv. En ningún momento puso en riesgo la seguridad, integridad o privacidad de los titulares de los datos a cargo de la sucursal.”33 Revisado el acerbo probatorio del expediente se encuentra que la investigada realizó el registro de sus bases de datos en el RNBD el 6 de julio de 2021: Como ya se explicó antes, la investigada no estaba obligada a realizar la inscripción en el RNBD, pero si debía atender los requerimientos hechos por este Despacho el 10 de junio de 2019 con radicado 19-130109- -00000-000 y el 28 de noviembre de 2019 con radicado 19-130109- -1-0, en los que se le solicitaba lo siguiente: 1.

Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de Seguridad. 4.

Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6. Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los Titulares almacenados en sus bases de datos.

No obstante, la investigada no atendió ninguno de los dos requerimientos dentro del término establecido para ello, sin embargo, es importante destacar que TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA solicitó mediante radicado 1932 Expediente digital, consecutivo 11, página 19, folio 7 y 8 33 Expediente digital, consecutivo 34, página 2, folio 7 HOJA N 28, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 130109- -00002 una prórroga para atender los requerimientos mencionados, la cual fue concedida mediante oficio del 21 de agosto de 2020 con radicado 19-130109- -4 por cinco días hábiles posteriores a la recepción del oficio, ante lo cual la investigada no hizo pronunciamiento alguno, por lo tanto, se puede decir que la investigada aportó los documentos solicitados en los anexos de los descargos, en razón a la formulación de cargos que este Despacho consideró pertinente llevar a cabo ante la falta de respuesta por parte de la investigada.

En consecuencia, se infiere que la investigada actuó de forma negligente al no responder los dos requerimientos del 10 de junio de 2019 con radicado 19-130109- -00000-000 y el 28 de noviembre de 2019 con radicado 19-130109- -1-0 realizados por este Despacho, siendo esta una de sus obligaciones como Responsable del tratamiento, incumpliendo el deber de atender los requerimientos de la autoridad de control, deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f del artículo 21 de la misma norma; en consecuencia, se impondrá una sanción.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 34 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201535.

Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1. Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales.

El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. 34Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

(…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” 35Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 29, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente el de Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

DÉCIMO OCTAVO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: HOJA N 30, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”  TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA deberá incluir en la Política de Tratamiento de Datos Personales un capítulo en el que informe el periodo de vigencia de sus bases de datos36 de conformidad con lo establecido en la Ley.  TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA deberá implementar y documentar un manual de políticas y procedimientos de seguridad de conformidad con lo establecido en la Ley.  TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA deberá implementar y documentar un manual interno de políticas de procedimientos de conformidad con lo establecido en la Ley.  TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA deberá implementar y documentar un manual interno de ciclo del dato, es decir donde regule la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, de conformidad con lo establecido en la Ley.

De lo anteriormente ordenado TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 19.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe 36 La investigada puede revisar la cartilla "FORMATOS MODELO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1581 DE 2012 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS" disponible en la página https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf de la Sic HOJA N 31, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 37.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional38 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: 37 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 38 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…) (negrita añadida) HOJA N 32, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”39 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros40. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”41.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia42. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2343 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la 39 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 41 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 42 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 43Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

HOJA N 33, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 19.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”44 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 44 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N 34, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados45. También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA actuó de forma negligente al no responder los dos requerimientos del 10 de junio de 2019 con radicado 19130109- -00000-000 y el 28 de noviembre de 2019 con radicado 19-130109- -1-0 realizados por este Despacho, siendo esta una de sus obligaciones como Responsable del tratamiento, incumpliendo el deber de atender los requerimientos de la autoridad de control, contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f del artículo 21 de la misma norma; en consecuencia, este cargo será objeto de una sanción correspondiente a UN MILLÓN SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1.060.300) equivalente a VEINTICINCO 25 unidades de valor tributario-UVT46. 19.1.4 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

VIGÉSIMO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: i. Se comprobó que la investigada infringió de manera negligente las normas sobre protección de datos personales consagradas el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma. ii. La investigada no es una sociedad sino una sucursal, por lo tanto, no está obligada a registrarse en el Registro Nacional de Bases de Datos, sin embargo, es Responsable del tratamiento y debe cumplir con los demás deberes que le conciernen. iii.

La investigada no atendió los dos requerimientos del 10 de junio de 2019 con radicado 19-130109- -00000-000 y el 28 de noviembre de 2019 con radicado 1945 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 46 Mediante Resolución 001264 del 18 de noviembre de 2022 se fijó en $ 42.412 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2023.

HOJA N 35, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 130109- -1-0 realizados por este Despacho así como tampoco aportó los documentos requeridos para demostrar el cumplimiento de sus deberes como Responsable. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente a UN MILLÓN SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1.060.300) equivalente a VEINTICINCO 25 unidades de valor tributario-UVT47, por la violación el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma, a TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad TEIXEIRA DUARTEENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA identificada con NIT. 900.966.401-0, con el correo electrónico de notificación judicial legal@teixeiraduarte.com., quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 19-130109. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA. identificada con el Nit. 900.966.401-0 de UN MILLÓN SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($1.060.300) equivalente a VEINTICINCO 25 unidades de valor tributario-UVT por la violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. 47 Mediante Resolución 001264 del 18 de noviembre de 2022 se fijó en $ 42.412 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2023. HOJA N 36, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a TEIXEIRA DUARTE- ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA. identificada con el Nit. 900.966.401-0, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión. Las instrucciones serán las siguientes:  TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA deberá incluir en la Política de Tratamiento de Datos Personales un capítulo en el que informe el periodo de vigencia de sus bases de datos48 de conformidad con lo establecido en la Ley.  TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA deberá implementar y documentar un manual de políticas y procedimientos de seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley.  TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA deberá implementar y documentar un manual interno de políticas de procedimientos, de conformidad con lo establecido en la Ley.  TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA deberá implementar y documentar un manual interno de ciclo del dato, es decir donde regule la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, de conformidad con lo establecido en la Ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA identificada con el Nit. 900.966.401-0, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sucursal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA identificada con el Nit. 900.966.401-0, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA, identificada con el Nit. 900.966.401-0 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co 48 La investigada puede revisar la cartilla "FORMATOS MODELO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 1581 DE 2012 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS" disponible en la página https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22.pdf de la Sic HOJA N 37, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 MARZO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.03.30 13:55:36 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DMPRB Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Entidad: TEIXEIRA DUARTE - ENGENHARIA E CONSTRUCOES SUCURSAL EN COLOMBIA Identificación: Nit.: 900.966.401-0 Representante Legal: RICARDO MANUEL DIAS FERNANDES DUARTE VIANA Identificación: C.E. No. 533283 Dirección: Cr 11 No. 94 - 02 Of 201 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: legal@teixeiraduarte.com Apoderado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: XXXXXXXX Tarjeta Profesional: XXXXXXXXXXXXXX Correo electrónico: ogalvis@nossa-galvis.com