(18 de julio de 2025) Radicado 24-323824 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante comunicación interna radicada bajo el número 24272343-00 del 27 de junio de 2024, el Director de Habeas Data, puso en conocimiento de esta Dirección la conducta desplegada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC. (en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES), respecto de la reincidencia en el desconocimiento de las normas de protección de datos personales contempladas por la Ley 1266 de 2008.
“COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC Conforme a los datos arrojados por las ciento cincuenta y cuatro (154) órdenes administrativas impartidas durante el año 2023 y los doscientos noventa y tres (293) análisis sobre el cumplimiento y posible incumplimiento de los deberes establecidos en la ley, la incidencia de esta Fuente de información se vio reflejada de la siguiente forma: En este orden de ideas se puede observar, conforme a las gráficas en referencia, que los análisis por el posible incumplimiento de los deberes relacionados con el deber de “Por la cual se impone una sanción administrativa” comunicación previa (artículo 12 de la Ley 1266 de 2008) y el deber de veracidad respecto de la suplantación de identidad (numeral 7 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021) representan más del 50% de las actuaciones administrativas en las que se ha visto involucrada esta Fuente de información en particular.
SEGUNDO. Que, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios, este Despacho procedió a verificar las actuaciones administrativas tenidas en cuenta por parte de la Dirección de Habeas Data, para la elaboración del citado informe, como se detalla a continuación: 2.1. Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma. 2.2.
Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).
TERCERO. Que, con base en el análisis realizado respecto de cada una las actuaciones administrativas, se advierte una presunta vulneración de las normas sobre protección de datos personales dispuestas en el (i) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma y el (ii) numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021); por lo que este Despacho mediante Resolución No. 44464 del 5 de agosto de 2024 inició la presente actuación administrativa y formuló cargos a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
De conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia radicada en el consecutivo 24-323824-07, el citado acto administrativo le fue notificado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por aviso el día 15 de agosto de 2024.
CUARTO. Que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a través de su apoderado especial encontrándose dentro del término establecido para el efecto, mediante Oficio No. 24-323824-08 del 5 de septiembre de 2024, presentó los respectivos descargos con las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: 4.1.
Indebida formulación de cargos. Considera la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que el contenido del acto administrativo que formuló los cargos, no se ve reflejado la manera cómo esta Superintendencia encuentra desconocidas las normas imputadas como incumplidas a la luz de los hechos acaecidos en cada uno de los casos investigados. Existe, según su concepto, una clara transgresión a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que, respecto de los 11 casos relacionados, no “Por la cual se impone una sanción administrativa” existe claridad en los cargos formulados pues no se argumenta de manera clara e inequívoca el por qué presuntamente Colombia Telecomunicaciones no habría atendido los deberes legales contenidos en la Ley 1266 de 2008.
Afirma que en la formulación de cargos no se señaló con precisión y claridad los hechos que le dieron origen. Situación que vulnera de manera clara el debido proceso de su representada. 4.2. Cargo Primero. Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma.
Frente al cargo primero indica la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en primer lugar, que su representada no ha incurrido en la infracción del deber establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. Lo anterior puede advertirse en cada uno de los casos mencionados por el Despacho, pues si bien es cierto, no existe una imputación fáctica clara en la cual se determine la infracción especifica en cada caso, la apoderada realiza una verificación individual en cada uno de los radicados, con el fin de demostrar la inexistencia de responsabilidad en la imputación. 4.3.
Cargo Segundo. Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021) Respecto del segundo cargo indica que su representada conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, previo a efectuar un reporte ante las centrales de información financiera, les informa a los usuarios acerca de la procedencia del mismo.
Solicita entonces la desestimación de los cargos y el consecuente archivo de la presente actuación.
QUINTO. Que mediante Resolución No. 14616 del 25 de marzo de 2025, este Despacho determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para alegar y procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, relacionadas con las actuaciones administrativas enumeradas en la formulación de cargos y las presentadas con el escrito de descargos.
De conformidad con la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia radicada con el número 24-323824-08 del 26 de marzo de 2025, el citado acto administrativo le fue comunicado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el día 25 de marzo de 2025.
SEXTO. Que mediante comunicación radicada bajo 24-323824-13 de fecha 7 de abril de 2025, la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó el escrito de alegatos de conclusión, mediante el cual reiteró lo alegado en el escrito de descargos.
SÉPTIMO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
OCTAVO. Análisis del caso. 8.1. Adecuación típica. La Corte Constitucional1 sostuvo que el derecho administrativo sancionador “es una manifestación del ius puniendi estatal”2, esto es, de la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables. Dada su naturaleza, es una rama del derecho público que está sometida a unos principios “que operan como límite”3, entre ellos, los principios de legalidad y tipicidad4.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del CPACA5, las actuaciones sancionatorias definidas en el artículo 47 y siguientes de la misma codificación, se desarrollarán, con arreglo al principio del debido proceso6, en virtud del cual, se tendrán en cuenta las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la Ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, así como del principio de legalidad de las faltas y de las sanciones.
Ahora, en lo que tiene que ver con el principio de legalidad, la doctrina ha indicado que su finalidad es garantizar la libertad de los titulares y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. Y aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en el derecho administrativo sancionador no tiene la misma rigurosidad exigible en materia penal, aun así, el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que laude el artículo 29 Superior7.
Respecto al principio de tipicidad, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción, e igualmente debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición8.
En materia de protección de datos personales, la potestad sancionadora de esta Superintendencia se concreta en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual establece que, podrán imponerse sanciones por su violación. Mediante sentencia C – 1011 del 16 de octubre de 2011, la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del artículo 18 antes mencionado, manifestó: “El principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador exige que directamente el legislador establezca como mínimo: (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada;
(ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se Sentencia C- 094 de 2021 Sentencia C-412 de 2015. Ib. La Corte Constitucional también ha considerado como principios del derecho administrativo sancionador el debido proceso, el principio de proporcionalidad y la independencia entre la sanción administrativa y la sanción penal (cfr., sentencia C-748 de 2011, citada por la sentencia C-412 de 2015).
La aplicabilidad general de los principios previstos en el artículo 3° del CPACA, como desarrollo directo de la Constitución Política, conlleva a que dichos principios deban observarse para cualquier actuación administrativa, incluidas las reguladas en leyes especiales. Así las cosas, el intérprete deberá utilizarlos directamente o hacer un ejercicio de integración normativa, entre los principios de la actuación administrativa previstos en la ley especial y los señalados en el CPACA.
Laverde A. JUAN MANUEL. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Ed. Legis S.A. Bogotá Colombia Segunda Edición 2018.p. 51 Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, establece que el “debido proceso” se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, así mismo indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, aspectos que se materializan en los principios de legalidad y tipicidad.
Restrepo Medina, MANUEL ALBERTO. Nieto Rodríguez MARÍA ANGELICA. El Derecho Administrativo Sancionador en Colombia. Editorial Universidad del Rosario. Legis. Bogotá Colombia Primera Edición 2017. Ibidem “Por la cual se impone una sanción administrativa” pueda determinar con claridad la conducta; (iii) la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”.[204]9 De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.[205]10 A partir de ello, la jurisprudencia[206]11 ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207]12 a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.[208]13 (…) De conformidad con lo anteriormente indicado, este Despacho analizará los presupuestos de hecho y derecho que sustentan la formulación de cargos con el fin de determinar si es procedente la imposición de una sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1266 de 2008. 8.1.1.
Deber de garantizar que la información que se suministre a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. Suplantación de Identidad. Frente al principio de veracidad, el artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de informar y recibir información “veraz e imparcial”. Estas cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales.
Por eso, quien suministre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información. En este sentido la Corte constitucional en sentencia T-729 2002 estableció que “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos".
Y en sentencia C-1011 de 2008 reiterando lo anterior, señaló: “los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca”. El artículo 15 de la Constitución Política, por su parte, establece que “Todas las personas tienen derecho a (…) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Remata la precitada norma con la siguiente orden constitucional “En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esto [204] Sentencia C- 406 de 2004, reiterada en sentencia C- 343 de 2006. [205] Sentencias C – 827 de 2001 y C – 343 de 2006. [206] Sentencia C – 343 de 2006. [207] Sobre éste punto en particular, la Corte ha afirmado que “debido a que el derecho administrativo sancionador tiene adicionalmente más controles para evitar la mera liberalidad de quien impone la sanción, como por ejemplo las acciones contencioso administrativas, y dado que la sanción prevista no afecta la libertad personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del principio de legalidad, la forma típica pueda tener un carácter determinable.
Posibilidad que no significa la concesión de una facultad omnímoda al operador jurídico, para que en cada situación establezca las hipótesis fácticas del caso particular. Por ello, la Corte ha sido cuidadosa en precisar, que si bien es posible la existencia de una forma típica determinable, es imprescindible que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico, establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa, como ha sido reiterado con insistencia” (Subraya por fuera del texto original).
Sentencia C- 406 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, A.V.: Álvaro Tafur Galvis, A.V.: Manuel José Cepeda Espinosa, S.P.V.: Jaime Araújo Rentería. [208] Sentencias C – 921 de 2001, C- 099 de 2003, C-406 de 2004 y C- 343 de 2006. “Por la cual se impone una sanción administrativa” último significa, entre otros, que el tratamiento14 de datos no puede efectuarse de cualquier manera sino respetando la ley y sus postulados fundamentales como, entre otros, el principio de veracidad.
En línea con lo previsto en los citados artículos la Ley 1266 de 2008 en su artículo 4 define el principio de veracidad o calidad del dato en los siguientes términos: “a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos. La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error (…)”. Así mismo, la citada ley, en su artículo 8 enuncia los deberes de las fuentes de información y en primer lugar ordena el de: “(…) 1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable (…)”.
Sobre el principio de veracidad nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “(…) El principio de veracidad y calidad de los registros o datos, obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, lo que de suyo prohíbe el registro y la divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error [19]15.
De esta forma, tal principio “busca garantizar que los datos personales obedezcan a situaciones reales, es decir, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos [20]16. Como se puede observar, la calidad y veracidad de los datos además de ser principios fundamentales en su administración, constituyen una obligación legal para las Fuentes de información. Ahora bien, la Ley 2157 de 2021, que modificó y adicionó la Ley 1266 de 2008, estableció un procedimiento que las Fuentes de Información deben implementar cuando se presenten casos de suplantación de persona, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o.
Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así: 7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes.
La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.
Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoring sscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga –Víctima de Falsedad Personal–.
(Negrilla fuera de texto) Nótese que el citado procedimiento establece que la modificación que se haga de la información negativa o positiva reportada en la historia del titular deberá reflejar que éste no fue quien adquirió la obligación objeto de reporte, razón por la cual es necesario que la Fuente informe al operador, en el respectivo caso que ese titular fue víctima de suplantación de identidad.
Esta expresión prevista en el artículo 15 de la Constitución fue definida de la siguiente manera: “Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”(Literal g del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012) [19] Literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008 [20] Sentencia T-848 de 2008 “Por la cual se impone una sanción administrativa” Con la suplantación se infringe el principio de veracidad porque la información tratada, difundida o reportada sobre una deuda adquirida por un suplantador no será veraz respecto de la persona suplantada ya que ella no fue quien adquirió la obligación. Está situación induce a error, porque falta a la realidad.
Recuérdese que el Tratamiento de este tipo de Datos está proscrito por nuestra regulación, en efecto, la Ley 1266 de 2008 expresamente prohíbe “el registro y divulgación de datos (…) que induzcan a error”17 Así pues, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Habeas Data, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, ha vulnerado el deber de proporcionar información veraz a los operadores de información, conducta que se materializa en las 8 órdenes que fueron impartidas para lograr el amparo del derecho de habeas data de cada uno de los titulares, de las cuales se hará referencia a continuación: 8.1.1.1.
Radicado No. 21-212969. Resolución No. 25727 del 16 de mayo de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa18, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, identificada con Nit. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, proceda a modificar los reportes reflejados en el historial crediticio del señor xxxxxx xxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx identificado con C.C. No. x.xxx.xxx, respecto a la obligación No. XXXXXX, incluyendo en su lugar una leyenda en la que se indique que el Titular es víctima de falsedad personal, lo anterior en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, que adicionó el numeral 7 al numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008”.
Para sustentar la orden impartida, la Dirección de Habeas Data, manifestó lo siguiente: “En vista de lo anterior, este Despacho considera que la sociedad investigada, tenía el deber de incluir, en el registro personal de la Titular, una leyenda de “Víctima de Falsedad Personal”, pues tuvo conocimiento de un posible ilícito cometido en contra del Reclamante.
En razón a lo expuesto, este Despacho procedió a consultar la historia de crédito del Titular con fecha de corte a 28 de abril de 2023, en las bases de datos de los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S., encontrando que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. BIC no reporta información positiva y/o negativa respecto a las obligaciones Nos. xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx y reporta información negativa con relación a la obligación No. XXXXXX en los registros de Cifin S.A.S., tal como se observa a continuación: En vista de lo anterior, este Despacho resalta que si bien el Titular indica en su reclamación que desconoce las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente este Despacho observa que el Reclamante también desconoció la obligación No. XXXXXX, la cual se expresa con vectores de comportamiento negativos en su historial crediticio.
En ese sentido, este Despacho observa una vulneración al derecho de Habeas Data del Titular, pues de conformidad con lo normado por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021 que adicionó el numeral 7 en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, a la Fuente le asistía el deber de incluir en el registro personal del Reclamante la leyenda de “Víctima de Falsedad Personal”, razón por la cual, se procederá a Cfr. Parte Final del literal a) del artículo 4 (Principio de veracidad o calidad de los registros o datos) de la Ley 1266 de 2008 Mediante Oficio No. 21-212969-12 del 17 de abril de 2023 Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” impartir un pronunciamiento tendiente a ordenar a la sociedad investigada se sirva modificar los reportes reflejados el historial crediticio, respecto a la obligación No. 467888, incluyendo en su lugar una leyenda en la que se indique que la Titular es víctima de falsedad personal”. La Resolución No. 25727 del 16 de mayo de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 29 de mayo de 2023 y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA.
Por lo tanto, la citada decisión quedó debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2023. Así mismo, mediante Oficio No. 21-212969-23 del 13 de junio de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso advertimos que no existe reporte negativo en bancos de datos de información financiera.
En el mismo sentido se informa que no existe en este caso particular vulneración de lo previsto en numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021), comoquiera que desde el primer contacto que se tuvo con el cliente para la adquisición de servicios, la información fue otorgada en los términos previstos por la ley, y adicionalmente Colombia Telecomunicaciones cumplió con todos los requisitos de verificación de identidad con el fin de evitar suplantaciones de identidad.
Como prueba de lo anteriormente descrito se aporta grabación en virtud de la cual se demuestra que la información suministrada al usuario fue veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable en todo momento, y que además se cumplieron todos los protocolos de verificación de identidad”. 8.1.1.2. Radicado No. 21-264824. Resolución No. 26291 del 23 de mayo de 2023.
Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa19, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC., identificada con el Nit. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S para que en la base de datos de estos se elimine la información negativa y/o positiva a nombre de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía No. X.XXX.XXX.XXX que haya sido reportada respecto de la obligación No. XXXXXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
Para sustentar la anterior decisión, la Dirección de Habeas Data, consideró lo siguiente: “Ahora bien, este Despacho consultó el historial crediticio de la reclamante con corte al 08 de mayo de 2023 en las bases de datos de los operadores de información, evidenciando que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, reporta ante Experian Colombia S.A.S la obligación No. XXXXX como obligación cerrada / inactiva con pago voluntario y ante Cifin S.A.S reporta la obligación No. xxxxxx como obligación extinguida con vectores positivos como se ve a continuación: Mediante Oficio No. 21-264824-10 del 25 de abril de 2023 Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Así las cosas, los reportes realizados ante Experian Colombia S.A.S y Cifin S.A.S. por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC carecen de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, el reporte negativo y/o positivo de la obligación No. XXXXXX, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio de la reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la denuncia efectuada ante la autoridad competente, es que nunca suscribió la obligación. Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, identificada con C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, respecto de la obligación No. XXXXXX ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
La Resolución No. 26291 del 23 de mayo de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 01 de junio de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó debidamente ejecutoriada el 20 de junio de 2023.
Así mismo, mediante Oficio No. 21-264824-23 del 14 de junio de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: En este caso advertimos que no existe reporte negativo en bancos de datos de información financiera.
En este caso no es posible endilgar responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones por la inobservancia de las normas de datos personales en lo relacionado con la suplantación de identidad de la usuaria, comoquiera que verificado el caso, fueron hallados registros del sistema donde se demuestra que al contacto con la usuaria, se llevó a cabo la verificación de identidad de acuerdo con los protocolos de seguridad y parámetros normativos con el fin de evitar fraudes de identidad en el presente asunto.
Asimismo se informa que no existe en este caso particular vulneración de lo previsto en numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021), comoquiera que desde el primer contacto que se tuvo con el cliente para la adquisición de servicios, la información fue otorgada en los términos previstos por la ley, y adicionalmente Colombia Telecomunicaciones cumplió con todos los requisitos de verificación de identidad con el fin de evitar suplantaciones de identidad.
Como prueba de lo anteriormente descrito se aporta grabación en virtud de la cual se demuestra que la información suministrada a la usuaria fue veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable en todo momento, y que además se cumplieron todos los protocolos de verificación de identidad. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 8.1.1.3.
Radicado No. 21-374581. Resolución No. 43547 del 31 de julio de 2023 Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa20, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC identificada con el Nit. No. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A, para que en la base de datos de éstos se modifique la información negativa y/o positiva respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX reportada a nombre de la señora xxxxxxxx xxxx xxxxx, identificada con C.C. No. x.xxx.xxx.xxx, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “Victima de Falsedad Personal-”.
Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró lo siguiente: “Ahora bien, una vez evaluado el historial crediticio de la reclamante, consultado en las bases de datos de los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. el 25 de julio de 2023, este Despacho evidencia que la obligación No. XXXXXXXXXX presenta reportes positivos ante las centrales de riesgo, como se observa a continuación: Así las cosas, se evidencia que el reporte realizado ante los operadores Cifin S.A.S y Experian Colombia S.A. por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, reportes de la obligación No. xxxxxxxxxx, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio de la reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través del reclamo ante la fuente de información, es que nunca solicitó dicha acreencia. Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre de la reclamante, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, ante Experian Colombia S.A., y Cifin S.A.S., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
La Resolución No. 43547 del 31 de julio de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 11 de agosto de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 29 de agosto de 2023.
Así mismo, mediante Oficio No. 22-374581-23 del 28 de agosto de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. Mediante Oficio No. 21-374581-09 del 19 de abril de 2023 Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso advertimos que no existe reporte negativo en bancos de datos de información financiera. En este caso, como en el anterior, no es posible endilgar responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones por la inobservancia de las normas de datos personales en lo relacionado con la suplantación de identidad de la usuaria, comoquiera que verificado el caso, fueron hallados registros del sistema donde se demuestra que al contacto con la usuaria, se llevó a cabo la verificación de identidad de acuerdo con los protocolos de seguridad y parámetros normativos con el fin de evitar fraudes de identidad en el presente asunto.
Asimismo se informa que no existe en este caso particular vulneración de lo previsto en numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021), comoquiera que desde el primer contacto que se tuvo con el cliente para la adquisición de servicios, la información fue otorgada en los términos previstos por la ley, y adicionalmente Colombia Telecomunicaciones cumplió con todos los requisitos de verificación de identidad con el fin de evitar suplantaciones de identidad.
Como prueba de lo anteriormente descrito se aporta grabación en virtud de la cual se demuestra que la información suministrada a la usuaria fue veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable en todo momento, y que además se cumplieron todos los protocolos de verificación de identidad”. 8.1.1.4. Radicado No. 22-207983. Resolución No. 38192 del 5 de julio de 2023 Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa21, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC identificada con el Nit.
No. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante el operador de información Cifin S.A.S, para que en la base de datos de éste se modifique la información negativa y/o positiva respecto de la obligación No. xxxxx reportada a nombre del señor xxxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, identificado con C.C. No. x.xxx.xxx.xxx, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, este Despacho consultó el historial crediticio de la reclamante con corte al 28 de junio de 2023 en las bases de datos de los operadores de información Cifin S.A.S., y Experian Colombia S.A., evidenciando que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC, reporta negativamente la obligación No. XXXXXX, únicamente ante Cifin S.A.S. como se observa a continuación: Así las cosas, se evidencia que el reporte realizado ante el operador de información Cifin S.A.S por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC. carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, reportes de la obligación No. XXXXXX Mediante Oficio No. 22-207983-10 del 2 de octubre de 2022, Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través del reclamo ante la fuente de información y autoridad competente es que nunca solicitó dicha acreencia. Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre de la reclamante, respecto de la obligación No. XXXXXX, ante Cifin S.A.S, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “Victima de Falsedad Personal”.
La Resolución No. 38192 del 5 de julio de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 17 de julio de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 2 de agosto de 2023.
Así mismo, mediante Oficio No. 22-207983-31 del 28 de julio de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso advertimos que no existe reporte negativo en bancos de datos de información financiera.
En este caso, no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de la imputación realizada por su Despacho, comoquiera que una vez adelantadas las verificaciones respectivas, se halló entre los registros de la compañía, copia del contrato suscrito entre el cliente y Colombia Telecomunicaciones. El contrato en mención desvirtúa la imputación de la SIC en el sentido que es prueba de la contratación de servicios por parte del usuario lo cual comprueba que los servicios adquiridos fueron efectivamente contratados por el mismo.
La existencia del contrato suscrito por el usuario es prueba contundente que la información suministrada por Colombia Telecomunicaciones fue otorgada en los términos previstos en la ley, y que la comprobación de identidad del usuario fue verificada de acuerdo con los parámetros normativos, luego no hay mérito para dar continuidad a la investigación administrativa”. 8.1.1.5.
Radicado No. 22-283091. Resolución No. 29032 del 30 de mayo de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa22, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con el Nit. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante el operador de información Cifin S.A.S., para que en la base de datos de este se modifique la información negativa y/o positiva respecto de la obligación No. xxxxxxx, reportada a nombre del señor xxxxx xxxx xxxxxx xxxx, identificado con C.C. No. x.xxx.xxx.xxx, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”, en los términos del artículo 7 de la Ley 2157 de 2021”.
Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “No obstante, este Despacho consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 22 de mayo de 2023 en las bases de datos de los operadores de información, evidenciando que la sociedad indagada no reporta información positiva y/o negativa de la obligación No. XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXXX) ante ambos operadores y reporta Mediante Oficio No. 22-283091-09 d 31 de agosto de 2022 Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” la obligación No. XXXXXXX ante el operador de información Cifin S.A.S., tal y como se puede apreciar a continuación: Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que el reporte realizado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P ante Cifin S.A.S. carece de veracidad ya que los documentos sobre los cuales se sostiene el reporte son objeto de discusión frente a su autenticidad.
Así las cosas, este Despacho evidencia que la sociedad mantuvo pese a conocer los hechos que configuran la presunta suplantación, el reporte negativo de la obligación No. 6533728, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante. En este sentido, se procederá a ordenar a la sociedad indagada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre del señor xxxxx xxxx xxxxxx xxxxx, identificado con C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, respecto de la obligación No. xxxxxxx, ante el operador de información Cifin S.A.S., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
La Resolución No. 29032 del 30 de mayo de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 9 de junio de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 28 de junio de 2023.
Así mismo, mediante Oficio No. 22-283091-20 del 26 de junio de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso advertimos que no existe reporte negativo en bancos de datos de información financiera.
En este caso, fue hallado dentro de los registros de la compañía, existencia del contrato de prestación de servicios, el cual da cuenta de la contratación de servicios por parte del usuario lo cual comprueba que los servicios adquiridos fueron efectivamente contratados por el mismo. La existencia del contrato suscrito por el usuario es prueba contundente que la información suministrada por Colombia Telecomunicaciones fue otorgada en los términos previstos en la ley, y que la comprobación de identidad del usuario fue verificada de acuerdo con los parámetros normativos, luego no hay mérito para dar continuidad a la investigación administrativa”. 8.1.1.6.
Radicado No. 22-308306. Resolución No. 40629 del 18 de julio de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa23, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con el Nit. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante el operador de información Cifin S.A.S. y el operador Experian Colombia S.A., para que en la base de datos de estos se modifique la Mediante Oficio No. 22-308306-09 del 20 de octubre de 2022, Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” información negativa y/o positiva respecto de las obligaciones Nos. xxxxxx y xxxxxx, reportada a nombre de la señora xxxxxx xxxxxxx xxxxx xxxxxx, identificada con C.C. No. x.xxx.xxx.xxx, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”, en los términos del artículo 7 de la Ley 2157 de 2021”.
Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Conforme a lo anterior, este Despacho consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 6 de julio de 2023, en las bases de datos de los operadores de información, evidenciando que, pese a lo afirmado por la sociedad indagada, a la fecha, reporta con información negativa las obligaciones Nos. xxxxxx y xxxxxx ante los operadores Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., tal y como se puede apreciar a continuación: Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que los reportes realizados por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC ante el operador de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., carecen de veracidad ya que los documentos sobre los cuales se sostiene el reporte son objeto de discusión frente a su autenticidad.
Así las cosas, este Despacho evidencia que la sociedad mantuvo pese a conocer los hechos que configuran la presunta suplantación, el reporte negativo de las obligaciones Nos. xxxxxx y xxxxxx, desconocidas por la titular, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio de la reclamante.
En este sentido, se procederá a ordenar a la sociedad indagada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre de la reclamante, respecto de las obligaciones Nos. XXXXXX y XXXXXX ante los operadores Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
La Resolución No. 40629 del 18 de julio de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 28 de julio de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de agosto de 2023.
Así mismo, mediante Oficio No. 22-308306-20 del 11 de agosto de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso advertimos que no existe reporte negativo en bancos de datos de información financiera.
En este caso, fue hallado dentro de los registros de la compañía, existencia del contrato de prestación de servicios, el cual da cuenta de la contratación de servicios por parte de la usuaria lo cual comprueba que los servicios adquiridos fueron efectivamente contratados por ella directamente. “Por la cual se impone una sanción administrativa” La existencia del contrato suscrito por la usuaria es prueba contundente que la información suministrada por Colombia Telecomunicaciones fue otorgada en los términos previstos en la ley, y que la comprobación de identidad de la usuaria fue verificada de acuerdo con los parámetros normativos, luego no hay mérito para dar continuidad a la investigación administrativa”. 8.1.1.7.
Radicado No. 23-117061. Resolución No. 59011 del 28 de septiembre de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa24, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, identificada con el Nit. 830.122.566–1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. para que en las bases de datos de estos se modifique la información negativa y/o positiva respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX reportada a nombre de la señora xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx, identificada con la C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021”.
Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Así las cosas, aun cuando la reclamante informa que realizó el pago del valor adeudado de la obligación reportada en su historial crediticio con el fin de continuar con el trámite del crédito para adquirir su vivienda, no puede desconocerse que la titular desconoce haber adquirido la obligación y este hecho lo puso en conocimiento de la autoridad correspondiente como lo es la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, este Despacho consultó el historial crediticio de la reclamante con corte al 07 de septiembre de 2023 en las bases de datos de los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S., evidenciando que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC reporta la obligación No. XXXXXXXXXX, como se aprecia en las imágenes: De ahí que, la información reportada ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. no se ajusta a lo previsto en el citado artículo 7 de la Ley 2157 de 2021 por cuanto la titular en la denuncia radicada en la Fiscalía General de la Nación, asegura que no ha adquirido ningún producto o servicio con la compañía investigada, en tal sentido, se evidencia una vulneración al deber de veracidad consignado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.
Conforme a lo anterior, el reporte realizado ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, el reporte de la mencionada obligación, sin incluir la leyenda “víctima de falsedad Personal”, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la denuncia efectuada ante la autoridad competente, es que nunca adquirió obligación alguna con la sociedad denunciada, y que la documentación fue suscrita de manera fraudulenta.
Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre de Mediante Oficio No. 23-117061-08 del 13 de abril de 2023, Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” la señora xxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxxx, identificada con C.C. No. X.XXX.XXX.XXX, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo tanto en Experian Colombia S.A. como en Cifin S.A.S. la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
La Resolución No. 59011 del 28 de septiembre de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 10 de octubre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 2023 Así mismo, mediante Oficio No. 23-117061-20 del 25 de octubre de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos.
Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso advertimos que no existe reporte negativo en bancos de datos de información financiera. En este caso no es posible endilgar responsabilidad a Colombia Telecomunicaciones por la inobservancia de las normas de datos personales en lo relacionado con la suplantación de identidad de la usuaria, comoquiera que verificado el caso, fueron hallados registros del sistema donde se demuestra que al contacto con la usuaria, se llevó a cabo la verificación de identidad de acuerdo con los protocolos de seguridad y parámetros normativos con el fin de evitar fraudes de identidad en el presente asunto.
Asimismo se informa que no existe en este caso particular vulneración de lo previsto en numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021), comoquiera que desde el primer contacto que se tuvo con el cliente para la adquisición de servicios, la información fue otorgada en los términos previstos por la ley, y adicionalmente Colombia Telecomunicaciones cumplió con todos los requisitos de verificación de identidad con el fin de evitar suplantaciones de identidad.
Como prueba de lo anteriormente descrito se aporta grabación en virtud de la cual se demuestra que la información suministrada a la usuaria fue veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable en todo momento, y que además se cumplieron todos los protocolos de verificación de identidad”. 8.1.1.8. Radicado No. 23-232199. Resolución No. 66898 del 31 de octubre de 2023 Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa25, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC identificada con el Nit.
No. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante el operador de información Experian Colombia S.A., para que en la base de datos de éste se modifique la información negativa y/o positiva respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX reportada a nombre del señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. X.XXX.XXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Con base en lo anterior, este Despacho consultó el historial crediticio del reclamante con corte al 19 de octubre de 2023 en las bases de datos de los operadores de información, evidenciando que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A Mediante Oficio No. 23-232199-08 del 20 de junio de 2023, Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” E.S.P BIC, no reporta información negativa ni positiva ante Cifin S.A.S., sin embargo, ante el operador Experian Colombia S.A., se evidencian vectores de comportamiento positivo para la obligación No. XXXXXXXXXX como se muestra a continuación: Así las cosas, el reporte realizado ante Experian Colombia S.A., por parte de la sociedad investigada, carece de veracidad, toda vez que la información reportada no es exacta y comprobable, ya que los documentos sobre los cuales versa el reporte son objeto de discusión judicial frente a la autenticidad, por lo que se puede evidenciar que la sociedad mantuvo, pese a tener conocimiento de los hechos, el reporte negativo y/o positivo de la obligación No. XXXXXXXXXX, cuando bajo estas circunstancias no se puede generar ningún tipo de vector en el historial crediticio del reclamante, en atención a que lo que busca comprobar a través de la denuncia efectuada ante la autoridad competente, es que nunca adquirió obligación alguna con la sociedad denunciada, y que la documentación fue suscrita de manera fraudulenta.
Motivo por el cual, se procederá a ordenar a la sociedad investigada que proceda a modificar la información positiva y/o negativa que haya sido reportada a nombre del señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía N° X.XXX.XXX, que haya sido reportada respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, dejando además los vectores de comportamiento sin información e incluyendo la leyenda “-Victima de Falsedad Personal-”.
La Resolución No. 66898 del 31 de octubre de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 14 de noviembre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de noviembre de 2023.
Así mismo, mediante Oficio No. 23-232199-18 del 28 de noviembre de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: En este caso advertimos que no existe reporte negativo en bancos de datos de información financiera.
Se aporta con este escrito soporte de la solicitud de eliminación de información ante centrales de información financiera. Como puede ser advertido por su Despacho, en ninguno de los casos expuestos en este pliego de cargos, puede ser comprobada la responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones por los hechos que su Despacho sopes con una infracción, pues con el material probatorio aportado, se evidencia que Colombia Telecomunicaciones de una parte, no ha faltado al deber de suministrar información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, y de otra parte, no ha desconocido el principio de veracidad o calidad de los registros o datos, pues la información que registra en sus datos, es la que de buena fe recolecta al momento de hacer contacto con los clientes, y la que ellos mismos suministran. 8.1.2.
Deber de realizar correcta y oportunamente la comunicación previa para realizar los reportes de información negativa. La comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 es un requisito para poder realizar el reporte de información negativa. Si se omite dicho requerimiento, automáticamente se vulnera el debido proceso previsto en la ley para tal fin y se incurre en un tratamiento ilícito de datos personales.
En efecto, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, dispone, entre otras, lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Artículo 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de Bancos de Datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.
La Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad de la norma mencionada, mediante la Sentencia C-1011 de 16 de octubre de 2008, precisó lo siguiente: “El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.
En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin de que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad.
La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución. (…) La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable.
En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador.
Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisión, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Proyecto de Ley”. (Negrilla fuera de texto) De esta manera, las fuentes de información en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del Titular podrán reportar la información negativa a los operadores, únicamente cuando se haya enviado una comunicación al Titular de la Información, con el fin de que pueda ejercer el derecho de contradicción, realizar el pago de la obligación o refutar su monto, cuota o fecha de exigibilidad, o inclusive la existencia de la misma.
Esa comunicación previa hace parte del debido proceso para poder reportar información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Como se indicó en líneas anteriores, conforme el reporte dado por la Dirección de Habeas Data, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, incumplió en varias ocasiones el deber de comunicar de manera previa al titular que sería reportado negativamente ante los operadores de información, conducta que se materializó cuando se impartieron diferentes órdenes para amparar el derecho de habeas data de los titulares: 8.1.2.1.
Radicado No. 22-405547. Resolución No. 51711 del 30 de agosto de 2023 “Por la cual se impone una sanción administrativa” Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa26, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1. Ordenar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, identificada con el Nit.
No. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante las diligencias correspondientes ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. para que en las bases de datos de éstos se elimine la información negativa reportada a nombre del señor xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX-X), dejando además los vectores de comportamiento sin información sin perjuicio de que el reporte sea realizado nuevamente con el lleno de los requisitos legales teniendo en cuenta que dicha sociedad no demostró el cumplimiento del deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”.
Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Aunado a lo anterior, una vez revisado el historial crediticio del titular en las bases de datos de los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. el día 04 de agosto de 2023 se observa que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC reporta las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX-XXXX y XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX-X) con información positiva y negativa de acuerdo a su comportamiento de pago, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Así las cosas, este Despacho encuentra procedente impartir una orden encaminada a proteger el derecho fundamental de Habeas Data del titular ordenando a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC realizar las diligencias correspondientes ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. para que se elimine la información negativa reportada a nombre del señor xxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxx, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX (XXXXXXXXXX-x), dejando además los vectores de comportamiento sin información, sin perjuicio de que el reporte sea realizado nuevamente con el lleno de los requisitos legales, teniendo en cuenta que la misma no demostró a cabalidad el cumplimiento del deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Finalmente, se reitera al titular que esta Dirección limitará su actuación a la salvaguarda efectiva del derecho de Habeas Data según la facultad conferida en el numeral 5° del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008. No obstante, lo anterior no implica un desplazamiento de la competencia de esta Superintendencia en materia de protección de datos personales, por lo cual, es pertinente aclarar que frente a la solicitud relacionada con iniciar una investigación y posible sanción en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. B IC esta entidad se reserva la facultad de determinar si en el presente caso es pertinente iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio en contra de dicha sociedad”.
La Resolución No. 51711 del 30 de agosto de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 11 de septiembre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron Mediante Oficio No. 22-405547-10 del 30 de noviembre de 2022, Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2023. Así mismo, mediante Oficio No. 22-405547-19 del 21 de septiembre de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos.
Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso, de acuerdo con las pruebas que se aportan con este escrito, se demuestra ante su Despacho que en el caso concreto, de manera previa al reporte, Colombia Telecomunicaciones procedió a informar al usuario acerca de la existencia una obligación insoluta que de no ser pagada por parte del usuario, se procedería a realizar el respectivo reporte ante centrales de información financiera.
El mensaje previo al reporte fue enviado con la factura periódica enviada al usuario mensualmente, lo cual se demuestra de la siguiente manera: Se aportan como prueba, copias de las facturas donde se evidencia la notificación previa al reporte a centrales de información financiera, copia del contrato de prestación de servicios”. 8.1.2.2.
Radicado No. 23-72092. Resolución No. 58129 del 27 de septiembre de 2023 Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa27, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC identificada con el Nit. No. 830.122.566 – 1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S para que en la base de datos de éstos se elimine la información negativa a nombre de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX identificada con la cedula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX que haya sido reportada respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX-XXXX, dejando los vectores de comportamiento sin información sin perjuicio de volver a realizar un nuevo reporte con el cumplimiento de los requisitos legales, teniendo en cuenta que la fuente posiblemente no demostró el cumplimiento al deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”.
Mediante Oficio No. 23-72092-07 del 5 de abril de 2023, Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Por otro lado, respecto a la obligación No. XXXXXXXXXXXX-XXX evidencia esta Dirección que la sociedad investigada no aporto dentro de la respuesta a solicitud de explicaciones allegada prueba sumaria en la que se evidencie que en efecto se llevó a cabo la comunicación previa la titular junto con su certificación de envío. Ahora bien, respecto a la obligación No. XXXXXXXXXX como se estableció acápite, esta dirección observa que la sociedad investigada dio cumplimiento al deber establecido en el Articulo 12 de la Ley 1266 de 2008 por lo cual este Despacho considera no existió una posible vulneración al derecho de habeas data de la titular.
Sin embargo, respecto a la obligación No. XXXXXXXXXX-XXXX se concluye que la sociedad investigada posiblemente no dió cumplimiento al deber establecido en el Artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y en consecuencia este Despacho considera que existió una posible vulneración al derecho de habeas data de la titular. Conforme a lo anterior, esta Delegatura procedió a consultar el historial crediticio de la titular, con corte al 01 de septiembre de 2023, ante los operadores de información y evidencia que actualmente la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, reporta las obligaciones Nos. XXXXXXXXXX-XXXX y XXXXXX ante Experian Colombia S.A.S como obligaciones abiertas vigentes con dudoso recaudo y ante Cifin S.A.S reporta respecto a las obligaciones XXXXXXXXXX-XXXX y XXXXXX como obligaciones en mora con vectores negativos, como se ve a continuación: En consecuencia, no se encuentra procedente impartir una orden encaminada a proteger el derecho fundamental de habeas data de la titular respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX debido a que se observa que la sociedad investigada dió cumplimiento al deber establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Sin embargo, respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX-XXXX se encuentra procedente impartir una orden encaminada a proteger el derecho fundamental de habeas data de la titular ordenando a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, realizar las diligencias correspondientes ante los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S para que se elimine la información negativa de la obligación No. XXXXXXXXXX-XXXX, dejando los vectores de comportamiento sin información sin perjuicio de volver a realizar un nuevo reporte con el cumplimiento de los requisitos legales, teniendo en cuenta que la fuente posiblemente no demostró el cumplimiento al deber contenido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”.
La Resolución No. 58129 del 27 de septiembre de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 9 de octubre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2023.
Así mismo, mediante Oficio No. 23-72092-21 del 20 de octubre de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso, de acuerdo con las pruebas que se aportan con este escrito, se demuestra ante su Despacho que en el caso concreto, de manera previa al reporte, Colombia Telecomunicaciones procedió a informar a la usuaria acerca de la existencia “Por la cual se impone una sanción administrativa” una obligación insoluta que de no ser pagada por parte de la usuaria, se procedería a realizar el respectivo reporte ante centrales de información financiera.
El mensaje previo al reporte fue enviado con la factura periódica enviada a la usuaria mensualmente, lo cual se demuestra de la siguiente manera: 8.1.2.3. Radicado No. 23-137404. Resolución No. 64464 del 23 de octubre de 2023. Conforme la queja presentada por el titular y las pruebas allegadas a la actuación administrativa28, la Dirección de Habeas Data impartió la siguiente orden: “ARTÍCULO 1: Ordenar a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, identificada con el Nit. 830.122.566-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, elimine la información negativa reportada a nombre de la señora xxxxxx xxxxx xxxxx, identificada con C.C. No. XX.XXX.XXX, en las bases de datos de los operadores Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S. respecto de la obligación No. XXXXXXXXXX, toda vez que dicha sociedad posiblemente incumplió con el deber previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”.
Para sustentar la anterior decisión la Dirección de Habeas Data, consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “Aunado a lo anterior, este Despacho destaca que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no demuestra contar con autorización para recibir la comunicación previa a efectuar el reporte negativo por mensaje de datos comoquiera que, en el contrato aportado por la citada sociedad, no se observa aceptación de la Titular para recibir la facturación, en la que se encuentra la comunicación previa al reporte, por medios electrónicos, tal y como se observa a continuación: Mediante Oficio No. 23-137404-08 del 20 de abril de 2023, Colombia Telecomunicaciones dio respuesta a la solicitud de explicaciones hecha por la Dirección de Habeas Data y allegó las pruebas pertinentes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” En ese sentido, esta Dirección considera que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no logró acreditar ante este Despacho el cumplimiento del deber previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. En vista de lo anterior, este Despacho procedió a revisar el historial crediticio de la Reclamante, con corte a 17 de octubre de 2023, en las bases de datos de los operadores Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., observando que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC reporta información negativa respecto a la obligación objeto de estudio, tal como se observa a continuación: En este sentido, y con base en las razones expuestas, este Despacho encuentra procedente impartir una orden encaminada a eliminar la información negativa reportada ante las centrales de riesgo, respecto a la obligación reportada a nombre de la Titular, por cuanto la sociedad investigada no demostró el cumplimiento al deber previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”.
La Resolución No. 64464 del 23 de octubre de 2023, fue notificada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante aviso el 1 de noviembre de 2023, y contra la misma, de acuerdo con el sistema de trámites de la entidad no fueron presentados los recursos de que trata el artículo 74 del CPACA. Por lo tanto, la citada decisión quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2023.
Así mismo, mediante Oficio No. 23-137404-19 del 17 de noviembre de 2023, la apoderada especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acreditó el cumplimiento de la orden impartida. • Escrito de Descargos. Respecto de la presente actuación administrativa, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el escrito de descargos, indicó lo siguiente: “En este caso, de acuerdo con las pruebas que se aportan con este escrito, se demuestra ante su Despacho que en el caso concreto, de manera previa al reporte, Colombia Telecomunicaciones procedió a informar a la usuaria acerca de la existencia una obligación insoluta que de no ser pagada por parte de la usuaria, se procedería a realizar el respectivo reporte ante centrales de información financiera.
El mensaje previo al reporte fue enviado con la factura periódica enviada a la usuaria mensualmente, lo cual se demuestra de la siguiente manera: “Por la cual se impone una sanción administrativa” 8.2. Respecto del escrito de descargos. Indicó la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que la formulación de cargos no se ajusta a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no son claros y concretos en establecer los hechos que dieron origen a la misma y las normas presuntamente vulneradas, por lo que el derecho de defensa de su representada puede ser vulnerado.
Antes de pronunciarse sobre este argumento, es necesario recordar el texto del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.
Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso”. (Subraya fuera de texto) Conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 A del Decreto 4886 de 2011, adicionado por el artículo 8 del Decreto 092 de 202229, la Dirección de Habeas Data, cuando advierta la vulneración a las normas de protección de datos personales establecidas en la Ley 1266 de 2008, deberá realizar el ARTÍCULO 17A.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE HABEAS DATA. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Habeas Data: 5. Trasladar a la Dirección de Investigaciones de Datos Personales las actuaciones administrativas en las que se advierta el incumplimiento de las órdenes e instrucciones, o la posible vulneración de los principios y deberes contenidos en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” traslado de las actuaciones administrativas correspondientes, a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Así, de acuerdo con el traslado realizado, y en ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 202230, este Despacho inició la presente actuación con la formulación de cargos dispuesta en la Resolución No. 44464 del 5 de agosto de 2024, en la cual se hizo referencia a cada una de las actuaciones administrativas adelantadas en la Dirección de Habeas Data.
En ese punto, es necesario recordar que la función de vigilancia otorgada por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 a esta Superintendencia, respecto del tratamiento de datos personales, no se limita a impartir órdenes sino también en la imposición de sanciones cuando se advierta, entre otros, el incumplimiento de los deberes que las fuentes están en obligación. Ahora bien, en el escrito de descargos, la apoderada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, respecto de cada una de las actuaciones administrativas relacionadas en la Formulación de Cargos, afirma que su representada no vulneró las normas de protección de datos.
Allega para el efecto, diferentes documentos con los cuales pretende probar el efectivo acatamiento de los deberes imputados como incumplidos. Al respecto, destaca el Despacho, que las decisiones expedidas por la Dirección de Habeas Data, y que fueron objeto de análisis por este Despacho, a la fecha, se encuentran debidamente ejecutoriadas, en la medida que, contra las mismas, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no presentó recurso alguno en los términos del artículo 74 del CPACA.
Así las cosas, este Despacho considera que la formulación de cargos es respetuosa de las disposiciones establecidas en el artículo 47 del CPACA antes citado, pues, se indican de manera concreta los hechos que dan origen a la presente actuación, las normas vulneradas y posible sanción a imponer.
NOVENO. CONCLUSIÓN. De acuerdo con el informe presentado por la Dirección de Habeas Data, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES vulneró de manera sistemática los deberes establecidos en (i) numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma y (ii) el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021), la cual se materializa con las 11 órdenes impartidas.
DÉCIMO. IMPOSICIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 10.1. Facultad sancionatoria. El artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
ARTÍCULO
17. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: 4. Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parte, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.
La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional31.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. Ahora bien, la Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria, la cual se traduce en la manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 232, 433 y 634 de la Constitución, que, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo35.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto, lo siguiente: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”36 (negrita añadida) Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los operadores, fuentes y Usuarios de información, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, para este efecto, definió la multa como una de las sanciones que podrá ser impuesta:
ARTÍCULO 18. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: <Inciso modificado por el artículo 14 de la Ley 2157 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Respecto del citado artículo 18, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: En lo que tiene que ver con las sanciones y los supuestos de hecho que las generan la Corte constata lo siguiente: La multa, que puede ser de carácter personal o institucional, hasta por el equivalente a 1.500 salarios mínimos legales vigentes, se impone por: (i) violación de la presente Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción administrativa” ley; (ii) “normas que la reglamenten”,(iii) así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia”. La hipótesis (i) “violación de la presente ley”, debe ser complementada, acudiendo a un criterio sistemático, con el contenido de los artículos 7°; 8° y 9° del Proyecto examinado, las cuales establecen las obligaciones específicas que la ley impone a los diferentes agentes que participan en el proceso de administración de datos personales (los operadores, las fuentes y los usuarios), quienes son a su vez los destinatarios de la potestad disciplinaria que la ley radica en las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera -.
Los preceptos que concurren a estructurar, de manera precisa y determinada, la norma de conducta del tipo administrativo, contienen prescripciones categóricas a cargo de los operadores del sistema, orientadas a salvaguardar los diversos ámbitos que integra el derecho fundamental del hábeas data (efectividad de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación) de las prácticas indebidas por parte de quienes detentan el poder informático.
La violación a esas prescripciones explícitamente definidas en la ley, es lo que integra el supuesto de hecho de la sanción de multa contemplada en el párrafo segundo del artículo 18. De tal manera que en lo que concierne a la hipótesis “violación de la ley” de hábeas data, como supuesto de hecho para la imposición de la sanción de multa, la conducta que da lugar a la imputación de responsabilidad administrativa es perfectamente determinable a partir de la integración de la expresión mencionada del párrafo segundo del artículo 18, con el contenido deontológico de los artículos 7, 8 y 9 de la misma norma estatutaria.
De otra parte, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 establece unos criterios de graduación, los cuales, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la actuación administrativa serán analizados para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta. Esos criterios, según la sentencia C – 1011 de 200837, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).
ARTÍCULO
19. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
Efectivamente, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados;
(ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar. “Por la cual se impone una sanción administrativa” gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”38 En desarrollo del citado principio de proporcionalidad, para efectos de la dosificación de la sanción, se tiene en cuenta además de los citados criterios, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Se precisa igualmente que, las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen una cuantificación de perjuicios materiales o morales, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole sus disposiciones.
Tiene igualmente, como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales39, el cual fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.2.
La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley. De la lectura del literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES vulnere las disposiciones de la citada Ley.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
En el presente caso, quedó probado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES incumplió de manera sistemática las normas que se relacionan a continuación, lo que conllevó a que la Dirección de Habeas Data impartiera 11 órdenes con el fin de amparar el derecho de habeas data de los titulares: (i) Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma.
(ii) Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021). Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por lo tanto, se impondrán las siguientes sanciones: • Frente al incumplimiento del deber establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma, se impondrá una sanción de TRESCIENTOS CINCO (305) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2025 corresponden a TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA (35.380) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025, equivalen a CUATROCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($408.709.760)40. • Frente al incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021), se impondrá una sanción de SESENTA Y CINCO (65) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2025 corresponden a SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA (7.540) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025, equivalen a OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO DOS MIL OCHENTA PESOS M/CTE ($87.102.080).
Las sanciones se calculan en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 10.3. Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de las infracciones, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
Así mismo, para la dosificación de la sanción, se tendrán en cuenta el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES durante el trámite de la investigación administrativa.
DECIMO PRIMERO. Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.566-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@telefonica.com quien deberá registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 24- 323824.
La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción administrativa” sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.5661, de TRESCIENTOS SETENTA (370) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2023 – los cuales para el cálculo de la vigencia 2025 corresponden a CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE (42.920) Unidades de Valor Básico – UVB vigentes para el año 2025 – que equivale a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($495.811.840) por la vulneración a lo dispuesto en: i) Numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el numeral 7 del Ítem II del artículo 16 de la citada norma. ii) Numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma (adicionado por la Ley 2157 de 2021).
Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, podrá realizarse a través de los medios que se relacionan a continuación: 1. A través del botón de pago PSE o Cupón de Pago disponible en la sede electrónica de la Superintendencia https://sedeelectronica.sic.gov.co/ en la sección de Servicios / pagos de multas. 2.
Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular a la cuenta corriente N° 05000024-9, a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. 3.
El pago deberá acreditarse enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria, o en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 13 N.º 27 - 00, piso 3.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC identificada con el Nit. 830.122.566-1, a través de su Representante Legal o apoderado debidamente constituido, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: “Por la cual se impone una sanción administrativa” - Correo de la Superintendencia contactenos@sic.gov.co. de Industria y Comercio: - Sede principal: Carrera 13 No. 27 - 00 Piso 3, Edificio Bochica en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 18 de julio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.07.18 14:27:15 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: NT Revisó: CG Aprobó: CG