(21 FEBRERO 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 20-372071 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 41459 del 24 de julio de 2020, expedida por el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, se ordenó: “ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Hábeas Data lo pertinente”.
SEGUNDO: Que, en la parte motiva de la Resolución No. 41459 del 24 de julio de 2020, de cara a la queja presentada ante esta Superintendencia por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxxx, contra la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), identificada con NIT 900.838.719-9, se consideró lo siguiente: “(…) 6.1.
Respecto de la autorización previa, expresa e informada otorgada por el titular y la solicitud de supresión de información personal. Frente a la posibilidad que tienen los titulares de solicitar la supresión de sus datos personales, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: ‘Artículo 8°. Derechos de los Titulares.
El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución (…)’.
De igual modo dicha facultad se encuentra contenida en el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015 de la siguiente manera: ‘Artículo 2.2.2.25.4.3. Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento (…)’.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Al respecto, es oportuno señalar que los citados artículos establecen que los titulares pueden solicitar actualización, rectificación y supresión de su información personal cuando en el dato resulte, inexacto, incompleto, fraccionado, induzca a error o aquellos cuyo tratamiento este expresamente prohibido o no haya sido autorizado; pero siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio ‘haya determinado que en el tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley (la 1581 de 2012)’.
Empero, la Corte Constitucional, en la sentencia que analizó la exequibilidad de la citada ley1, determinó que al fijar el legislador tales condiciones, limitó desproporcionadamente el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data. (…) Por su parte, la Ley 1581 de 2012 desarrolló el artículo 15 de la Constitución Política, el cual consagró el derecho constitucional que tienen todas las personas a actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.
(…) En el artículo 9 de la Ley 1581 del 2012, se establece lo relacionado a la autorización previa e informada por parte del titular de la información, la cual se encuentra ligada a que este cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre (…) Por su parte, el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece los deberes que le asisten a los responsables del tratamiento de la información respecto de la solicitud y conservación de copia de la respectiva autorización otorgada por los titulares para el tratamiento de sus datos personales.
(…) Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que el reclamante manifiesta que desde el mes de marzo del año 2019 recibe constantes mensajes de texto y llamadas por parte la sociedad Castor Editores S.A.S., a pesar de carecer de autorización para el manejo y tratamiento de sus datos personales, como consecuencia de ello, solicita que la sociedad investigada elimine de manera definitiva todos sus datos personales.
Al respecto, la sociedad Castor Editores S.A.S., manifestó que una vez revisada su base de datos encontró que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx está relacionado como referencia personal del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como consta el documento denominado ‘solicitud de pedido’ y, sucesivamente, señalan que realizaron las gestiones en las bases de datos del área cartera y sistemas para la supresión de los datos personales del reclamante asociados a la cuenta No. xxxxxx.
(…) Descendiendo al caso en particular, vislumbró esta Delegatura, en primer lugar, que los datos asociados al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentran depositados en el acápite de referencias personales del documento denominado solicitud de pedido, del que su lectura, se observa una carta de instrucciones en la que no consta autorización para el envío de mensajes de texto o llamadas aunado a que, dicho documento está signado por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, persona distinta al reclamante, en este sentido, no obra prueba de la autorización otorgada por el señor xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx para que la sociedad Castor Editores S.A.S. trate sus datos personales.
(ver consecutivo 19-202763-5). Continuando con el análisis del legajo probatorio, observó este despacho que en el documento denominado ‘términos y condiciones’ (ver consecutivo 19-202763-5), en su cláusula décimo tercera media la siguiente autorización: ‘(…) el alcance de la autorización comprende la facultad para que el vendedor me envíe por medio de mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio tecnológico, contenidos publicitarios, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA notificaciones, información del estado de cuenta, saldos, información sobre requerimiento de cuotas pendientes de pago (…)’, no obstante, el presente documento tampoco se encuentra firmado por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por ello, la citada autorización no es oponible al reclamante.
Por otro lado, esta Superintendencia le solicitó a la sociedad investigada bajo el consecutivo (19- 202763-4) que “En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que ustedes eliminaron, actualizaron o corrigieron la información del Titular de la información” frente a lo cual, dicha sociedad manifestó que realizó las gestiones para la supresión de los datos personales del reclamante, sin embargo, no aportó prueba por la cual se evidencie que se eliminó la información a nombre del titular.
Expuesto todo lo anterior, tenemos que no se detalla en el acervo probatorio que la sociedad Castor Editores S.A.S. le fuera otorgada autorización previa, expresa e informada por parte del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para el tratamiento de sus datos personales, además, que no obra prueba por la cual se demuestre que la sociedad investigada haya eliminado la información de sus bases de datos, conforme a la solicitud realizada por parte del titular.
Por los argumentos mencionados, este Despacho concluye, que la sociedad Castor Editores S.A.S., realiza Tratamiento de los datos personales del titular sin el lleno de los requisitos impuestos por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, toda vez que la misma no demostró que el reclamante otorgó su autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de sus datos personales en los términos del Decreto y la precita Ley, ya que dentro del expediente no reposa prueba alguna del consentimiento otorgado por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
(…)”.
TERCERO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, se recolectaron, entre otros, los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 3.1. Oficio 19-202763-00004 del 27 de septiembre de 2019, mediante el cual se requirió a la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite. 3.2.
Comunicación presentada ante esta Superintendencia por la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), radicada con el número 19-20276300005 del 18 de octubre de 2019, al interior de la cual, en repuesta al requerimiento enunciado en el numeral 3.1. del presente acto administrativo, informó que, una vez revisada en la base de datos, el nombre, identificación, teléfono fijo y celular, dirección y correo electrónico reportados, encuentran que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx está relacionado como referencia personal del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 75858 del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se formularon DOS (2) cargos a la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), identificada con NIT 900.838.719-9.
La mencionada resolución fue notificada electrónicamente a la antedicha sociedad, a través de su representante legal, el 27 de noviembre de 2020 como consta en la certificación con radicado 20372071-00007 del 9 de diciembre de 2020 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se comunicó la actuación al denunciante el 27 de noviembre de 2020.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA QUINTO: Que mediante comunicación con radicado 20-372071-00008 del 10 de diciembre de 2020 la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), a través de su representante legal, dentro de la oportunidad legal dio respuesta a los cargos formulados mediante la Resolución No. 75858 del 26 de 2020.
SEXTO: Que este Despacho profirió la Resolución No. 25696 del 30 de abril de 2021, mediante la cual se incorporaron las pruebas obrantes en el expediente 20-372071 del consecutivo 1 al 8, con el valor probatorio que les corresponda, y las demás que sean allegadas debida y oportunamente al expediente, así como se ordenó lo siguiente: “(…) Designar un miembro del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas encargado de descargar la Resolución N° 41459 del 24 de julio de 2020 de radicado 19-202763. Designar un miembro del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas encargado de descargar la respuesta radicada el 14 de agosto de 2020 de cumplimiento de la Resolución N° 41459 del 24 de julio de 2020 bajo radicado 19-202763- -00015-0000 por parte de la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. La sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. deberá aportar las pruebas que considere necesarias para acreditar la fecha exacta en que se eliminaron los datos del denunciante de sus bases de datos”.
La Resolución No. 25696 de 2021 fue comunicada el 3 de mayo de 2021 a la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), a través de su representante legal, como consta en la certificación con radicado 20-372071-00013 del 11 de mayo de 2021 de la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia.
SÉPTIMO: Que la investigada mediante la comunicación con radicado 20-372071-00012 del 7 de mayo de 2021, aportó1 evidencias acorde con la prueba decretada en la Resolución No. 25696 de 2021.
OCTAVO: Que, mediante la comunicación con radicado 20-372071-00016 del 30 de julio de 2021, se corrió traslado para alegatos de conclusión a la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), la cual por conducto de su representante legal y a través de la comunicación con radicado 20-372071-00018 del 13 de agosto de 2021, los elevó ante esta entidad.
NOVENO: Que, previo a radicar alegatos de conclusión, la investigada solicitó acceso al expediente digital con la comunicación con radicado 20-372071-00017 del 31 de julio de 2021, a la cual se dio respuesta por esta entidad con la comunicación con radicado 20-372071-00019 del 20 de agosto de 2021 y en la que también se señaló que con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso de la investigada, nuevamente se corría traslado para que presentara alegatos de conclusión, guardando silencio la investigada en esta oportunidad.
DÉCIMO: Que, un miembro del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas descargó del expediente 19-202763 la Resolución No. 41459 de 2020 y la comunicación con radicado 19202763-00015 y las radicó a esta actuación administrativa con el número 20-372071-00020.
DÉCIMO PRIMERO: Que este Despacho profirió la Resolución No. 78078 del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual decidió imponer una sanción a la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), identificada con NIT 900.838.719-9, de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 1 Con la comunicación con radicado 20-372071-00012 también radicó, nuevamente, presentó escrito de descargos; no obstante, no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en estos, ya que la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) los radicó por fuera de la oportunidad legal.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA M/CTE ($ 24.689.440), equivalente a SEISCIENTAS OCHENTA (680) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Adicionalmente, esta Dirección decidió impartir a la mentada sociedad las siguientes órdenes administrativas: “(…) La sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) deberá, en la gestión de cobro y/o en el contacto para localizar o comunicarse con los deudores de la compañía, cesar el Tratamiento de datos personales de los Titulares de quienes haya obtenido su información personal a través de referencias personales y/o familiares sin su autorización previa, expresa e informada. La sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) deberá eliminar de sus bases de datos la información personal de las Titulares xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, quienes registran como referencias personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto no cuenta con autorización para el Tratamiento de sus datos personales”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el 6 de diciembre de 2021 la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), por conducto de su representante legal, fue notificada electrónicamente de la Resolución No. 78078 de 2021, como consta en la certificación con radicado 20-372071-00028 del 15 de diciembre de 2021 expedida por la Secretaria Ad-Hoc de esta entidad.
Dicho acto administrativo fue comunicado al denunciante el 1 de diciembre de 2021.
DÉCIMO TERCERO: Que mediante las comunicación con radicado 20-372071-00029 del 16 de diciembre de 2021, a través de su representante legal, la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación a la Resolución No. 78078 de 2021. Los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso interpuesto son los siguientes: 13.1 Manifiesta que el Despacho efectuó una indebida valoración probatoria respecto de la fecha en que efectivamente la compañía realizó la eliminación de la información del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que la solicitud de supresión es del 26 de julio de 2019 y la supresión se hizo inmediatamente el 17 de octubre de 2019, es decir 2 meses y 20 días después de la reclamación del Titular.
Como prueba de ello, aporta la siguiente imagen: Imagen 1. Tomada del expediente digital, consecutivo 29, página 3, folio 4. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 13.2 VERSIÓN PÚBLICA Expresa que ha tenido una actitud de cumplimiento de la normatividad, en cuanto: “Ante la comunicación realizada el día 17 de octubre de 2019 por parte del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde hace la solicitud de eliminación de sus datos personales (Teléfono celular), y adicionalmente aporta copia del radicado de la denuncia interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la empresa SUMMIT ACADEMY S.A.S., (Anteriormente Castor Editores S.A.S.) procedió a acceder a su solicitud y se eliminaron sus datos personales, efectuando inmediatamente las acciones pertinentes y dejando aviso en las comunicaciones internas de la empresa, y como consecuencia, a partir del día 17 de octubre de 2021 no existe información alguna en nuestras bases de datos sobre el titular, así como tampoco ninguna clase de comunicación. Por lo tanto, se advierte que tan pronto fue conocida la irregularidad, mi defendida procedió con inmediatez a subsanar la situación, demostrando diligencia y disposición para buscar una solución adecuada al consumidor.
Que permanentemente mi defendida brinda capacitaciones al personal a cargo y evalúa medidas que permiten el fortalecimiento de los procedimientos que sobre la temática de protección de datos personales se presenta”. 13.3 Expone que la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) “aceptó en cada una de las actuaciones que utilizó el numero (sic) de contacto de la referencia del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sin tener autorización previa por parte de este, incluso aportando las respectivas pruebas que acreditaban la comisión del hecho (…)”, por lo cual la compañía aceptó la existencia de un error al no contar con la autorización del Titular para el Tratamiento de sus datos; no obstante, no se tuvo en cuenta que entre la fecha de la solicitud de eliminación y la efectiva supresión de los datos del Titular solo se le contactó una vez, 4 de octubre de 2019, por lo cual la sanción debe atender los criterios de proporcionalidad y ser baja.
Suministra la siguiente imagen: Imagen 2. Tomada del expediente digital, consecutivo 29, página 3, folio 6. 13.4 Señala que la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta ser de un monto que genera perjuicios irremediables, ya que, por razón de la contingencia presentada dentro del marco de la emergencia económica y el paro nacional, las ventas a crédito que son propias de su negocio se han visto afectadas y ello ha generado que la liquidez de la empresa sea baja.
Agrega que la recuperación de la cartera morosa ha disminuido y que tienen compromisos económicos contraídos con anterioridad. Añade: “Que por todo lo anterior ruego al despacho considerar respetuosamente la aplicación de los principios de derecho penal y del régimen sancionatorio administrativo, tales como lo son: ‘antecedentes judiciales y administrativos de los investigados, el servicio que los investigados prestan a la sociedad, la no reincidencia en ninguna de las conductas investigadas, entre otras’ y todos aquellos atenuantes de la responsabilidad que me sean aplicables al momento la nueva graduación y proporcionalidad de la sanción”.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 13.5 VERSIÓN PÚBLICA Invoca la excepción de buena fe, en consideración a: “Esta excepción la fundo en que en el Derecho civil y comercial se predica el deber de ejecutar los contratos de buena fe, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella; principio bajo el cual se cobija mi representada en todos y cada uno de sus actos, pues se ha dejado claro que SUMMIT ACADEMY S.A.S. (anteriormente Castor Editores S.A.S.) realizó las comunicaciones al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx únicamente con el fin de crear un canal de comunicación que permitiera localizar al deudor originario, quien incluso en la actualidad no se ha podido localizar y no ha cancelado la obligación, acumulando una mora de 1.091 días debido a que no logramos tener ningún contacto”. 13.6 Arguye que no se valoraron efectivamente los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, así como “tampoco se explicaron las razones por las cuales el despacho decidió aplicarlos o prescindir de ellos”.
DÉCIMO CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de los mismos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición, por cuanto: 15.1 El recurso fue interpuesto por la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del plazo otorgado en el Artículo Tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 78078 de 2021 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a: 15.1.1 La recurrente fue notificada electrónicamente el 6 de diciembre de 2021 de la Resolución No. 78078 de 2021, de acuerdo a certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 20372071-00028 del 15 de diciembre de 2021. 15.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de diciembre de 2021 a través de la comunicación con radicado 20-372071-00029, encontrándose presentado dentro del término legal. 15.2 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución No. 78078 de 2021, los cuales fueron relacionados en el numeral considerativo décimo tercero de esta resolución. 15.3 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrente.
Mediante el correo electrónico con radicado 20-372071-00029 del 16 de diciembre de 2021, allegó escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual relaciona en el acápite de “PRUEBAS APORTADAS”, lo siguiente que allega: “- Certificado de existencia y representación legal de SUMMIT ACADEMY S.A.S., (ANTERIORMENTE CASTOR EDITORES S.A.S). - Copia de la RESOLUCIÓN NÚMERO 78078 del 30 de NOVIEMBRE de 2021. - Comparativo de estados financieros correspondientes a 31 de diciembre de 2019 y 31 de diciembre de 2020. - Estados financieros del año 2021, con corte fiscal a junio del mismo año. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA - Pantallazo de las comunicaciones internas de la compañía pegadas en el presente escrito”. 15.4 Sobre la indicación del nombre y dirección de la recurrente, y correo electrónico si desea ser notificada por este medio.
Al respecto, la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación indica la dirección y correo electrónico para ser notificada.
DÉCIMO SEXTO: Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en tres aspectos, a saber: i) cumplimiento de la normatividad en materia de protección de datos personales y la carga de la prueba, ii) los criterios de graduación de la sanción y los principios de proporcionalidad y razonabilidad y; iii) de las pretensiones. 16.1 Respecto del cumplimiento de la normatividad en materia de protección de datos personales y la carga de la prueba La recurrente expresa que en consideración a la comunicación del Titular del 17 de octubre de 2019, en la cual solicita la eliminación de su información personal en las bases de datos de la compañía y aporta copia del radicado de la queja ante la Superintendencia, la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) de forma diligente e inmediata buscó subsanar su error y “procedió a acceder a su solicitud y se eliminaron sus datos personales, efectuando inmediatamente las acciones pertinentes (…) a partir del día 17 de octubre de 2021 no existe información alguna en nuestras bases de datos sobre el titular”.
También, expresa la recurrente que este Despacho incurrió en una indebida valoración probatoria respecto de la fecha en la que se eliminaron los datos personales del Titular xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, por cuanto el 17 de octubre de 2019 se efectuó la supresión de sus datos personales, es decir 2 meses y 20 días después de que el Titular hubiese presentado la solicitud de eliminación el 26 de julio de 2019.
Por su parte, la recurrente arguye que su actuación se basó en la buena fe, ya que el objeto de contactar al Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fue el de “localizar al deudor originario, quien incluso en la actualidad no se ha podido localizar y no ha cancelado la obligación, acumulando una mora de 1.091 días debido a que no logramos tener ningún contacto”.
Ahora bien, tras valorarse el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, este Despacho precisa: (i) La sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) llamó el 26 de julio de 2019 al Titular y, en la gestión de contacto aportada por la recurrente, se registra el siguiente texto: “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx CONTESTA INDICA QUE NO TIENE NINGUN NUMERO DEL TT QUE LO SAQUEMOS DE LA BASE DE DATOS Y FINALIZA LLAMADA”.
De manera que, el Titular el 26 de julio de 2019 solicitó la eliminación de su información personal, que para el caso es su número de teléfono celular, de las bases de datos de la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.). Ello, se visualiza en las siguientes imágenes: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Imagen 3.
Tomada del expediente digital, consecutivo 8, página 6. Imagen 4. Tomada del expediente digital, consecutivo 29, página 3, folio 6. (ii) De la imagen 4 se desprende que para el 4 de octubre de 2019, la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) continuó contactando al Titular, habida cuenta que en la gestión de contacto de dicha fecha se consigna que “(…) xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx CONTESTA DISGUSTADO Y CUELGA LLAMADA”.
(iii) En la imagen 4 se evidencia que la recurrente inicia la gestión interna para la eliminación de los datos personales del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el 17 de octubre de 2017; sin embargo, dicha solicitud interna de eliminación no demuestra por sí misma que efectivamente se suprimieron los datos del Titular en tal fecha. A continuación, el texto del registro del proceso interno del 17 de octubre de 2019 que se encuentra en la imagen 4: “SOLICITO SU AMABLE COLABORACIÓN PARA QUE A PARTIR DE LA FECHA SE ELIMINE TOTALMENTE Y DE TODAS LAS BASES DE DATOS DE LA COMPAÑÍA LOS DATOS PERSONALES Y NÚMEROS DE CONTACTO RELACIONADOS A CONTINUACIÓN Y QUE SE ENCUENTRAN ASOCIADOS A LA CUENTA xxxxx – xxxxxxxxxxx | xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, COMO REFERENCIA: xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx LO ANTERIOR POR CUANTO EL PETICIONARIO HA DENUNCIADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EL USO DE SUS DATOS PERSONALES SIN AUTORIZACIóN (sic)”.
(Subrayado y resalta fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) no tomó acción para gestionar la supresión de los datos del Titular con la solicitud por él “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA presentada vía telefónica en llamada del 26 de julio de 2019 sino hasta que él Titular presentó la denuncia ante esta entidad, de manera que la gestión interna en la compañía para adelantar la eliminación de los datos del Titular inició hasta el 17 de octubre de 2019, es decir, aproximadamente, 2 meses y 20 días después de la solicitud del Titular xxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx.
En todo caso, es preciso aclarar que con el registro del 17 de octubre de 2019 se demuestra que la recurrente solicitó internamente que se procediera a la eliminación de los datos del Titular de las bases de datos; no obstante, con ello no acredita la fecha de supresión real y efectiva de la información personal del Titular en sus bases de datos.
Por ello, ante la ausencia de una prueba que acredite la fecha de eliminación de los datos personales del Titular, este Despacho toma que para el 14 de agosto de 2020 la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) ya había suprimido todos los datos personales del Titular, toda vez que en cumplimiento de la orden impartida en la Resolución No. 41459 del 24 de julio de 2020, la recurrente a través de comunicación con radicado 19-202763-00015 del 14 de agosto de 2020: (i) Informó lo siguiente: “Que, conforme a lo ordenado por su honorable despacho, bajo la resolución 41459 del 24 de julio de 2020, se procedió a la eliminación definitiva de nuestro sistema de los datos del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien figuraba como referencia del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien figura como titular de la cuenta xxxxx, y solicitud número xxxxxx”2.
(ii) Aportó la siguiente imagen en la que se visualiza que en sus bases de datos no se encuentra la información personal del Titular: Imagen 5. Tomada del expediente digital, consecutivo 20, página 2. De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) no logró demostrar que efectivamente suprimió los datos personales del Titular el 17 de octubre de 2019, ya que una solicitud interna de supresión no constituye prueba de eliminación y este Despacho, en el acto administrativo recurrido, valoró adecuadamente todas las evidencias obrantes dentro del acervo probatorio en aplicación del principio de unidad de la prueba.
Por su parte, se hace necesario indicar que sobre la carga de la prueba, téngase presente que el Código de Procedimiento Civil señaló en su artículo 177 lo siguiente: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En su lugar, el legislador en el vigente artículo 167 del Código General del Proceso, reiteró la misma disposición y agregó lo siguiente: 2 Expediente digital, consecutivo 20, página 3.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA “(…) No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código”. Lo anterior exige bajo la regla de la carga dinámica de la prueba que la parte que se encuentre en una situación más favorable es quien tiene que probar ese determinado hecho, sea por decisión oficiosa del juez o a petición de parte.
Por ello, la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) está en mejor posición para probar, por lo cual en esta actuación administrativa era a quien le correspondía demostrar que eliminó los datos personales del Titular con anterioridad 14 de agosto de 2020 o que efectivamente, la supresión la llevó a cabo el 17 de octubre de 2019 como lo sostiene en el recurso impetrado.
De manera que, incluso en gracia de discusión frente a que esta Superintendencia tuviese que aportar pruebas, se le recuerda a la recurrente que (i) la carga probatoria de la no vulneración del deber legal la ostenta esa organización y (ii) que en el procedimiento administrativo sancionatorio no existe una contraparte como en el proceso judicial administrativo, por cuanto es el Estado, a través de las entidades de vigilancia y control dispuestas para realizar las sanciones pertinentes, quien, en principio y en desarrollo de sus potestades sancionatorias, adelanta la actuación administrativa sin tener en cuenta una contraparte.
Además, carece de fundamento el argumento esgrimido por la recurrente sobre que actuó de buena fe al contactar al Titular como puente de comunicación con el deudor, ya que la Ley 1581 de 2020 le estableció en calidad de Responsable del Tratamiento una serie de deberes que son de mandatorio cumplimiento. Así, frente al desconocimiento del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, no puede ampararse bajo el postulado de la presunción de la buena fe al estar plenamente demostrado en esta actuación administrativa que la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) incumplió dicho deber, así como el deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Es de señalar que si la recurrente desea recuperar la cartera en mora, debe valerse de los mecanismos legales previstos para ello en materia civil y no desconocer el Régimen General de Protección de Datos Personales. Sobre la buena fe, el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales en la Resolución No. 82808 de 2020 manifestó: “(…) Así, no basta la simple intención o deseo de no infringir las normas, esto debe traducirse en un cumplimiento real. ‘La buena fe objetiva que implica una exigencia de comportamiento ‘diligente, advertido, pundonoroso, y la consiguiente carga probatoria del sujeto que ha de comportarse así’[8].
De su parte, es preciso aclarar que aunque la recurrente hubiese demostrado en esta actuación administrativa que el 17 de octubre de 2019 eliminó los datos personales del Titular xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxx, en todo caso, también, se habría configurado un desconocimiento al deber “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Esto en consideración a que la solicitud del Titular de eliminación de sus datos personales fue efectuada el 26 de julio de 2019 y, acorde con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20153 y el artículo 15 de la Ley 1581 de 20124, la recurrente debió suprimir sus datos a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a su solicitud, es decir la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) tenía hasta el 20 de agosto de 2019 para eliminar de sus bases de datos la información personal que reposaba del Titular xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx y como quedó plenamente demostrado en esta actuación administración, la supresión de los datos no se efectuó entre el 26 de julio de 2019 y el 20 de agosto de 2019.
Así las cosas, contrario a lo que señala la recurrente, no actuó diligentemente en la eliminación de los datos personales del Titular, ya que la supresión no la efectuó dentro del término legal previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 y ello llevó a que desconociera el Régimen General de Protección de Datos Personales, en particular, el deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por último, respecto a lo señalado por la recurrente en el sentido de que “brinda capacitaciones al personal a cargo y evalúa medidas que permiten el fortalecimiento de los procedimientos que sobre la temática de protección de datos personales se presenta”, es de señalar que dicha mención en el recurso impetrado es insuficiente, ya que en virtud del principio de responsabilidad demostrada a la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) le corresponde probar que ha adoptado todas las medidas, políticas y procedimientos con eficacia real, es decir que no se queden simplemente en una mención o en el papel, para la salvaguarda del derecho de hábeas data de los titulares, resaltando este Despacho que el principio de responsabilidad demostrada busca que se realicen acciones concretas que efectivamente garanticen este derecho.
Sobre este principio, el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 – titulado Demostración- establece que, “los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012”.
Nótese como le corresponde al Responsable del Tratamiento probar que ha puesto en marcha medidas adecuadas, útiles y eficaces para cumplir la regulación. Lo anterior significa que un administrador no puede utilizar cualquier tipo de política o herramienta para dicho efecto sino solo aquellas que sirvan para que los postulados legales no sean meras elucubraciones teóricas sino realidades verificables. 3 “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6.
Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
(…)”. 4 “Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…) 3.
El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Así mismo, adviértase que es el Responsable quien debe implementar acciones de diversa naturaleza5 para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo principio, exige que los Responsables del Tratamiento adopten medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia. 16.2 Respecto de los criterios de graduación de la sanción y los principios de proporcionalidad y razonabilidad La recurrente manifiesta que durante la investigación aceptó que no contaba con la autorización del Titular e incluso aportó las pruebas que “acreditan la comisión del hecho”; no obstante, la sanción impuesta es desproporcionada en razón a que no se evalúo que entre la solicitud de eliminación y la supresión de los datos del Titular solo transcurrieron 2 meses y 2 días y que en dicho periodo, se le contactó al Titular únicamente una vez, el 4 de octubre de 2019.
Agrega que frente a la contingencia generada por la Emergencia Económica, el paro nacional y la dificultad en el cobro de las obligaciones en mora que ha afectado su liquidez, la multa impuesta le genera grandes perjuicios. Añade que en el acto administrativo recurrido no se valoraron todos los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y no se justificó porqué se tuvieron o no en cuenta en la dosificación de la sanción impuesta.
Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 en el artículo 23 le confiere la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la función de vigilancia de los Responsables y Encargados del Tratamiento, para garantizar que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley. Este artículo dispone: “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
Sobre la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia C-748/11 indicó: “Por otro lado, esta Corporación se pronunció en la sentencia C-1011 de 2008 sobre la constitucionalidad de una norma similar al artículo 23, la cual señalaba que la imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones de Multas, Suspensión de 5 Estas medidas pueden ser de naturaleza administrativa, organizacional, estratégica, tecnológica, humana y de gestión. Asimismo involucran procesos y procedimientos con características propias en atención al objetivo que persiguen.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA las actividades del Banco de Datos, Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos y Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos[290]. En esa oportunidad, esta Corporación declaró la constitucionalidad de la norma considerando que la norma cumplía con los elementos básicos de tipicidad: ‘El régimen sancionatorio previsto en la Ley de hábeas data respeta los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador.
Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias señaladas, (i) definen los elementos básicos de las infracciones que generan sanción y los criterios para su determinación; (ii) establecen el contenido material de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción;
(iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria’. De la misma manera como se manifestó en aquella oportunidad, se considera que el artículo 23 del proyecto de ley estatutaria también cumple con estos requisitos, pues por vía de reenvío es claro que las sanciones establecidas se impondrán por la violación de las normas sobre el manejo de datos.
En segundo lugar, la norma debe cumplir con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, frente al cual el proyecto establece una serie de criterios en su artículo 24 para determinar la sanción aplicable, tales como: ‘a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar’[292].
En este sentido, se estima que existen los suficientes criterios para determinar la sanción específicamente imponible, los cuales han sido señalados por el propio proyecto de ley estatutaria”. Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en el artículo 23 de la mentada norma.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, veamos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.
(Se subraya y resalta fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este artículo manifestó en sentencia C-748/11, lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”.
(Resaltado fuera del texto) Acorde con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional y con el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, son valorados los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 24 en la medida en que efectivamente sean aplicables al caso. Al respecto, claramente, a lo largo de la decisión adoptada por esta Dirección a través de la Resolución No. 78078 de 2021 se demostró la infracción cometida por la recurrente respecto de los deberes previstos en i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. A su vez, en la medida en que dentro de la investigación administrativa no se evidenció que la investigada hubiera (i) obtenido beneficio económico, (ii) presentado reincidencia en la comisión de la conducta, (iii) presentado resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) presentado renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, no hubo lugar a aplicar los criterios de agravación de la sanción previstos en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Sobre los criterios de graduación previstos en la norma y acorde con lo señalado en la anterior jurisprudencia, los criterios previstos en lo literales a), b), c), d) y e) en caso de configurarse agravan la sanción, mientras que el contemplado en el literal f) la atenúa. Así, si en el caso estudiado se hubiesen configurado las causales de los literales b), c), d) y e) la sanción impuesta se habría agravado por este Despacho, por lo cual de configurarse no atenúan, ya que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional estos criterios agravan la sanción. Respecto a lo señalado por la recurrente en el sentido de que aceptó que no contaba con la autorización del Titular, es de señalar que ni en descargos ni en alegatos de conclusión la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) reconoció de forma expresa que desconoció el deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por el contrario, los argumentos expuestos por la recurrente en descargos y alegatos de conclusión estuvieron encaminados a demostrar que si dio cumplimiento al mentado deber. De manera que, el criterio de atenuación previsto en el literal f) del citado artículo 23 no es aplicable para atenuar la sanción por el primer cargo. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este Despacho aplicó adecuadamente los criterios para graduar la sanción del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, así como lo previsto en la sentencia C748/11 sobre los agravantes y el único atenuante que contempla la norma, al determinar la sanción en la Resolución No. 78078 de 2021.
Así mismo, se estableció que el único criterio de agravación que se configuró dentro de la investigación fue el previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, en la cuantificación de la sanción por el desconocimiento de los deberes contemplados en i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; (ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por su parte, sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 previstas en el artículo 23, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así las cosas, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la recurrente frente a la Titular de la información vulneró los deberes previstos en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Precisamente, como quedó expuesto en el acto administrativo recurrido, la dimensión a los intereses jurídicos tutelados se predica respecto de que la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.): (i) con la finalidad de obtener información para contactar o localizar al deudor de una obligación contraída con la compañía, llamó al número celular de las referencias familiares y personales informadas por el deudor en el documento Solicitud de Pedido No. xxxxxx, sin contar con la autorización previa, expresa e informada de estas referencias y;
(ii) no eliminó la información personal del Titular cuando él solicitó su supresión sino tiempo después de que presentara denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, no garantizando su derecho de hábeas data al no efectuar la eliminación en sus bases de datos en forma oportuna. Es de señalar que estas conductas de la recurrente conllevaron al desconocimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales previsto en la Ley 1581 de 2012, el cual “(….) tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política (…)”.
Igualmente, como se señaló en el antedicho literal, la valoración de si el Responsable actuó o no negligentemente en el cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley 1581 de 2012, no está dado por la cantidad de veces que desconoció el Régimen General de Protección de Datos Personales sino en razón a que haya o no infringido este régimen.
Además, es de agregar que respecto del desconocimiento del deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley y los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se encontró demostrado que no solo se vulneró respecto del denunciante sino también de las Titulares xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx.
Ahora bien, el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer a título de sanción “[m]ultas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción (…)”, por lo cual para el año 2021 la sanción máxima por violación del régimen general de protección de datos personales ascendía a MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.817.052.000), teniendo en cuenta que para la vigencia 2021 el salario mínimo mensual legal vigente era de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($ 908.526).
Por su parte, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA “Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”. (Se subraya fuera de texto) De acuerdo con las dos normas anteriores, el monto de la sanción del citado literal a) es hasta 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes y su cálculo se determina en unidades de valor tributario – UVT, así el monto de la sanción máxima a imponer es de 2.000 SMML, equivalentes para este 2021 a cincuenta mil cuarenta y cinco (50.045) unidades de valor tributario – UVT6.
A partir del tope máximo que puede imponerse de acuerdo con el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, la multa impuesta en la Resolución No. 78078 de 2021 de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 24.689.440), equivalente a SEISCIENTAS OCHENTA (680) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, corresponde al 1,36% de la sanción pecuniaria máxima que puede aplicar este Despacho.
En todo caso, es importante que la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) tenga presente que al analizarse el caso y al revisarse el material probatorio, así como los argumentos de hecho y de derecho de la recurrente, no solo se encontró que para el caso es aplicable el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, sino que también para determinar el monto de la sanción se tiene en cuenta que no hubo lugar a aplicar otros agravantes o el atenuante previstos en el antedicho artículo, se analizó el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria.
De manera que, conforme con la información financiera obrante en el expediente para la fecha de expedición de la Resolución No. 78078 de 2021, 30 de noviembre de 2021, este Despacho encuentra que la sanción impuesta atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la misma, resultando como una sanción de carácter disuasoria y no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Por su parte, el monto de la sanción impuesto por esta Dirección en la Resolución No. 78078 de 2021 se cuantificó teniendo en cuenta la información financiera de los años 2018, 2019 y 2020 aportada por la recurrente8; no obstante, es preciso tener en cuenta que en el recurso interpuesto 6 La unidad de valor tributario – UVT para la vigencia 2021 era de treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($ 36.308). 7 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 8 En comunicación con radicado 20-372071-00012 del 7 de mayo de 2021. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA por la recurrente se puso en conocimiento de este Despacho la información financiera de la vigencia 2021 a corte del 31 de diciembre.
Así las cosas, en consideración a la información financiera actualizada aportada por la recurrente a corte del 31 de octubre de 2021, este Despacho la evaluó junto con los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 frente a los hechos y material probatorio obrante en el expediente, los deberes negligentemente incumplidos, la gravidez de la vulneración, la duración de la vulneración en el tiempo, la cantidad de titulares afectados y la puesta en peligro de los derechos de los demás titulares, encontrando que la sanción impuesta debe ser disminuida para propender a que la sanción sea disuasoria y no confiscatoria, por lo cual esta Dirección procederá a disminuir el monto de la sanción impuesta.
Cabe aclarar que el análisis realizado no se hace extensivo a otras investigaciones, toda vez que en cada investigación administrativa se debe realizar una valoración independiente porque en cada una se deben analizar los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 frente a los hechos y material probatorio obrante en el expediente, el o los deberes negligentemente incumplidos, la gravidez de la vulneración, la duración de la vulneración en el tiempo, la cantidad de titulares afectados y la puesta en peligro de los derechos de los demás titulares, así como se debe examinarse el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, la información financiera que es diferente en cada compañía. De acuerdo con todo lo anterior, la sanción impuesta por este Despacho en la Resolución No. 78078 de 2021 será reducida con el objeto de que la sanción sea disuasoria para la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), de la siguiente manera: (i) Al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por parte de la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), identificada con NIT 900.838.719-9, se disminuirá la sanción a OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 8.387.148), equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y UN (231) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT9.
(ii) Al probarse el desconocimiento de lo contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por parte de la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), identificada con NIT 900.838.7199, se disminuirá la sanción a OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 8.387.148), equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y UN (231) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT. 16.3 Respecto de las pretensiones La recurrente expone las razones de inconformidad respecto de la Resolución No. 78078 de 2021, solicitando que: (i) se revoque la sanción impuesta y se archive la actuación administrativa, (ii) se disminuya la sanción impuesta y;
(iii) subsidiariamente, se conceda el recurso de apelación. En este caso, se confirmó la conducta negligente de la recurrente por el incumplimiento del deber previsto en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Así mismo, se evaluaron los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012; no obstante, teniendo en cuenta la información financiera de la recurrente a 31 de diciembre de 2021, se disminuirá el monto de la sanción impuesta. 9 Teniendo en cuenta que la unidad de valor tributario – UVT para la vigencia 2021 era de treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($ 36.308).
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Si bien se procederá a disminuir el monto de la sanción impuesta, lo cual es la pretensión de la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación impetrado a través de la comunicación con radicado 20-372071-00029 del 16 de diciembre de 2021, la disminución de la sanción no se efectúa en consideración a todos los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, por lo cual se concede el recurso de apelación solicitado de forma subsidiaria.
DÉCIMO SÉPTIMO: Conclusiones 17.1 Se confirma que la recurrente actuó negligentemente en el cumplimiento de los deberes previstos en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 17.2 Si bien la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) arguye que eliminó la información personal del Titular el 17 de octubre de 2019, no logró demostrar que efectivamente suprimió los datos personales del Titular en dicha fecha, ya que una solicitud interna de supresión no constituye prueba de eliminación. 17.3 Aunque la recurrente hubiese demostrado en esta actuación administrativa que el 17 de octubre de 2019 eliminó los datos personales del Titular, a más tardar el 20 de agosto de 2019 debió suprimir sus datos personales al haberse presentado la solicitud de supresión el 26 de julio de 2019, acorde con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. 17.4 Este Despacho, en el acto administrativo recurrido, valoró adecuadamente todas las evidencias obrantes dentro del acervo probatorio aplicando el principio de unidad de la prueba. 17.5 La valoración de si el Responsable actuó o no negligentemente en el cumplimiento de sus deberes previstos en la Ley 1581 de 2012, no está dado por la cantidad de veces que desconoció el Régimen General de Protección de Datos Personales sino en razón a que haya o no infringido este régimen. 17.6 Los criterios de graduación de la sanción previstos en los literales a), b), c), d) y e) en caso de configurarse agravan la sanción, mientras que el contemplado en el literal f) la atenúa. Así, si en el caso estudiado se hubiesen configurado las causales de los literales b), c), d) y e) la sanción impuesta se habría agravado por este Despacho y su no configuración, no conlleva a atenuar la sanción. 17.7 En esta investigación la recurrente no reconoció de manera expresa que desconoció el deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 17.8 En esta investigación no solo era aplicable para la tasación de la sanción el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, sino que también se tuvo en cuenta que no hubo lugar a aplicar otros agravantes o el atenuante previstos en el antedicho artículo, se analizó el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria. 17.9 La recurrente aportó con el recurso de reposición y en subsidio de apelación, su información financiera a acorte del 31 de diciembre de 2021, encontrando este Despacho que al valorarse junto con los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 frente a los hechos y material probatorio obrante en el expediente, los deberes negligentemente incumplidos, la gravidez de la vulneración, la duración de la vulneración en el tiempo, la cantidad de titulares afectados y la puesta en peligro de los derechos de los demás titulares, se debe disminuir la sanción para que esta no sea confiscatoria sino disuasoria.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA DÉCIMO OCTAVO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), identificada con NIT 900.838.719-9, esta Dirección ha concedido el acceso al presente expediente digital a esta 10, por intermedio de su representante legal principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, subgerencia@mysummitacademy.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (571) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero del resuelve de la Resolución No. 78078 de 2021 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), identificada con NIT 900.838.7199, de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 16.774.296), equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS (462) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, como también con los artículos 2.2.2.25.2.2. y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem y artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual”.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.), identificada con NIT 900.838.719-9, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma. 10 El acceso al expediente digital se informó mediante la comunicación con radicado 20-372071-00016 del 30 de julio de 2021.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía No. x.xxx.xxx.xxxx.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 21 FEBRERO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE CARLOS ENRIQUE CARLOS SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2022.02.21 12:32:08 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Empresa: CASTOR EDITORES S.A.S. (Hoy: SUMMIT ACADEMY S.A.S.) Identificación: NIT 900.838.719-9 Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxx Dirección: Carrera 37 # 5 B3 - 85 Ciudad: Cali, Valle del Cauca Correo electrónico: subgerencia@mysummitacademy.com COMUNICACIÓN: Señor: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xxxxxxxxxxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: Bogotá Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx