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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 5050 de 2025

Radicado
21-340773
Fecha
29/5/2025

(29 de mayo de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 21-340773 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral (4) artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 42757 del 28 de julio de 2023, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió abrir investigación administrativa y, en consecuencia, formular pliego de cargos a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con Nit 830.114.921-1 (en adelante la investigada), por la presunta vulneración de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, en particular en: “CARGO ÚNICO: Por el incumplimiento al deber contemplado en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.

Que mediante radicado 21-340773-0 del 26 de agosto de 2021, la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT 901.354-361-1, presentó queja en contra de la sociedad comercial COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, con NIT. 830.114.921-1, por la presunta vulneración del Régimen General de Protección de Datos Personales en virtud de los siguientes hechos: 1.1.

La sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN señaló que inició sus operaciones como Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móvil desde el 5 de abril de 2021, y desde esa misma fecha, “(…) COLOMBIA MOVIL S.A inicio una estrategia para evitar que PTC fuera una competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones móviles en el territorio nacional1” 1.2.

La sociedad denunciante afirmó que “(p)arte de esa estrategia fue crear o utilizar bases de datos con números móviles (que conforme a la Ley y a pronunciamientos de su Entidad, son considerados datos personales aun cuando puedan ser públicos), con el propósito de efectuar llamadas de telemercadeo a los usuarios que se vinculan o contratan servicios con PTC, ofreciéndoles planes especiales, sin contar con la autorización previa y expresa de los titulares para el efecto”2.

Radicado 21-340773-0, p. 2 folio 4 Ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 1.3. Así mismo indicó que desde “(e)l mes de mayo de 2021, COLOMBIA MOVIL S.A a modo propio, o a través de los agentes comerciales que actuaron totalmente en su beneficio, realizaron 57829 llamadas a 31443 usuarios de PTC. En el mes de junio realizaron 115144 llamadas a 42584 usuarios de PTC y, finalmente, en el mes de julio, COLOMBIA MOVIL S.A realizó 100.400 llamadas a 54327 usuarios de PTC.

Gran parte de estos usuarios poseen numeración móvil nueva, que corresponde a aquella asignada por la CRC a PTC para su reciente operación, por lo que es absolutamente improbable que se trate de usuarios con relaciones contractuales previas con COLOMBIA MOVIL S.A en las que estuvieran involucradas las líneas móviles sobre las cuales está realizando el contacto no autorizado”3. 1.4.

La sociedad denunciante expuso que detectó los números desde los cuales se realizan las llamadas que viene efectuando COLOMBIA MOVIL S.A. ESP a sus clientes analizando el tráfico de llamadas entrantes que tuvieron los clientes bajo la tipología de “churn port out” (Portabilidad Saliente) y analizando las relaciones entre estos.

SEGUNDO: Que mediante radicado 21-315611-04 del 9 de diciembre de 2021, la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, amplió la denuncia en contra de la sociedad investigada, remitiendo una carta que le fue enviada, en el cual se indicó lo siguiente: 2.1. La sociedad denunciante señaló se han realizado llamadas provenientes de agentes comerciales de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP hacia usuarios de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, ofreciendo planes y paquetes especiales. 2.2.

Manifestó, igualmente que la investigada se encontraba utilizando “( ) información de tráfico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional y/o de las bases de datos de portabilidad numérica móvil, información que reposa en estas bases de datos con propósitos legales y regulatorios diferentes y opuestos al tipo de tratamiento que se les viene dando por parte de su compañía”5. 2.3.

Así mismo, aportó concepto emitido por esta Superintendencia bajo el radicado 21-233853.

TERCERO: Que, mediante radicado 22-428261 -0 del 28 de octubre de 2022, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN presentó denuncia en contra de las sociedades COLOMBIA MOVIL S.A. ESP y ELIBOM COLOMBIA S.A.S., con NIT 830.126.387 – 8, por las siguientes razones: 3.1. La sociedad denunciante indicó que “WOM ha tenido conocimiento de una presunta vulneración del Régimen General de Protección de Datos Personales de Colombia (“RGDP”) por parte de las empresas TIGO y ELIBOM.

Esta información fue puesta en nuestro conocimiento gracias a los reportes presentados por nuestros usuarios, informando que entre los días 7 y 14 de octubre de 2022 recibieron mensajes de texto acerca de una oferta exclusiva generada por TIGO (“Comunicaciones de Oferta”) (…) 3.2 De igual forma, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN manifestó que “(…) a la fecha no ha contratado servicio alguno con el operador TIGO ni ha autorizado a la empresa ELIBOM COLOMBIA S.A.S. al envío de mensajes de texto de contenido comercial.

Igualmente, WOM en su Política de Privacidad (“Política”) no incorpora como finalidad del tratamiento de los Datos Personales la circulación de los mismos a otros competidores (operadores de telefonía móvil) con el objetivo de hacer ofertas comerciales o publicitarias a los Titulares de la información”6. Además, señaló que los usuarios de la denunciante no han autorizado el tratamiento de sus datos personales.

Radicado 21-340773-0, p. 2 folio 4 y 5 el 9 de diciembre de 2022, el expediente radicado bajo el número 21-315611 se acumuló a la actuación administrativa radicada bajo el número 21-340773, por tratarse de los mismos hechos. Radicado 21-315611- 0, P. 7. Radicado 22-428261 – 0, p. 4. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 3.3 Manifestó que, a la fecha de interposición de la denuncia, COLOMBIA MOVIL S.A. ESP ha tratado de forma indebida la información personal de 818.000 personas, de las cuales poseen datos como nombre completo y tipo de plan contratado. 3.4.

Acompañada a la denuncia, se anexaron los siguientes documentos, a saber: a) Documento denominado “PARTNERS TELECOM COLOMBIA SAS EN REORGANIZACIÓN (18oct)”.pdf; b) Documento denominado “22402527— 0000200001”.pdf CUARTO: Que la Resolución 42757 del 28 de julio de 2023 se notificó electrónicamente el 28 de julio de 2023 al señor MARCELO CATALDO FRANCO, en representación de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 21-340773-46 del 02 de agosto de 2023.

Igualmente, el referido acto administrativo le fue comunicado a la sociedad denunciante.

QUINTO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-340773-47 del 23 de agosto de 2023, la sociedad investigada a través de su apoderada general, Doctora JANETH AÍDA MARTIN HERRERA, presentó los respectivos descargos, así como las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa, en las cuales manifestó entre otras cosas lo siguiente: 5.1 En primer lugar, expresó la apoderada que “(…) es importante manifestar, como se ha hecho en la respuesta a los diferentes requerimientos de información realizados por el Despacho en el presente proceso que, COLOMBIA MÓVIL no realiza el uso de ninguna de estas tres bases de datos para realizar el ofrecimiento de sus servicios a nuevos clientes.

La forma en la cual COLOMBIA MÓVIL construye sus bases de datos, con la finalidad de realizar labores de mercadeo y prospección comercial, consiste en la generación de números, construidos mediante rangos de numeración de forma aleatoria, bases de referidos y usuarios que cuentan con servicios de hogar suscritos con la Compañía (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que esta forma de construir las bases de datos, y que son usadas con fines prospección comercial, no contienen como tales datos personales respecto de los cuales se requiere contar con autorización, expresa e informada por parte del titular, sino que lo incorporado en la misma corresponde a un listado público de números que no identifican de manera personal a ningún usuario en concreto.

(…) Así, tenemos que el dato obtenido por la generación de bases de rangos de numeración no es un dato personal, en tanto no se encuentra asociado a una persona, situación que se logra determinar únicamente al momento de la llamada, en la cual si no se logra establecer comunicación porque la línea no esté asignada o implementada en la red se elimina, y si se logra contacto se obtiene la autorización al inicio de la llamada y antes de brindar cualquier tipo de ofrecimiento, de modo tal que, si no se obtiene la autorización, se procede a terminar de inmediato la llamada y eliminar el dato”. 5.2 A continuación, expuso que “En gracia de discusión, y a pesar de que como se ha señalado, COLOMBIA MÓVIL no ha utilizado las bases de datos referidas en la Resolución por medio de la cual se inicia la investigación y se formula pliego de cargos, es importante señalar que, no todas las bases de datos de portabilidad contienen información que pueda ser considerada como personal.

Las bases de datos a las cuales COLOMBIA MÓVIL tiene acceso por el proceso de portabilidad numérica para su consulta directa a través de la BDA corresponden a un listado de números de líneas móviles correspondientes a los rangos de numeración autorizados por la CRC y que se han portado, que en nada se asocian a datos personales, ello teniendo en cuenta que dicho listado no “Por la cual se impone una sanción administrativa”. contiene el nombre de la persona titular de dicha línea, ni su documento de identificación. COLOMBIA MÓVIL solo tiene acceso a la información completa de la BDA de Portabilidad donde COLOMBIA MÓVIL actúa como operador donante o receptor, es decir sobre sus usuarios que eligen otro operador y usuarios nuevos que vienen de otro PRSTM; el acceso a esta información se genera vía requerimiento expreso al ABD – INETUM, quien revisa el objetivo y la finalidad de la solicitud que se circunscribe, por lo general, a la atención de requerimientos formulados y/o diligencias adelantadas con diferentes entes de vigilancia y control.

Finalmente, COLOMBIA MÓVIL no tiene acceso a la información con datos personales de usuarios que se hayan portado entre otros PRSTM. Con relación al acceso a las bases de datos negativas y positivas para el registro de IMEI, COLOMBIA MÓVIL solo tiene acceso a los registros realizados por esta compañía, el ABD no suministra información del registro negativo ni tampoco positivo que tienen los otros operadores; de acuerdo con lo anterior, estos datos corresponden a clientes nuestros.

Por lo anterior, resulta claro que COLOMBIA MÓVIL no utiliza, ni ha utilizado las bases de datos de portabilidad, de registro positivo y negativo IMEI y de trafico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional. Tan es así, que no reposa una sola prueba en el expediente que dé cuenta de que COLOMBIA MÓVIL haya usado o se encuentre usando las mencionadas bases, tal y como se explicará en detalle a continuación”. 5.3 Frente al material probatorio aportado por la sociedad denunciante, expresó que “(…) no resulta suficiente, y mucho menos resulta procedente para formular cargos por una posible conducta contraria al régimen de protección de datos personales, toda vez que estos no son indicativos de que mi representada utilice dichas bases de datos y tampoco que haya violado el régimen de habeas data, pues las pruebas que figuran en el plenario no resultan concluyentes, y se cuestiona su veracidad, su conducencia y pertinencia para acreditar los hechos formulados en la denuncia de WOM y sobre todo para que el Despacho pueda proceder a formular cargos e iniciar la investigación en contra de mi representada.

COLOMBIA MÓVIL ha indicado en las respuestas a todos los requerimientos de información del Despacho, que no ha utilizado ninguna base de datos existente previamente sin la autorización de los titulares de los datos personales, cuando estas bases constituyen tales datos”.

SEXTO: Que mediante Resolución 51464 del 04 de septiembre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales ordenó incorporar y tener como pruebas, las obrantes a la fecha en el expediente 21340773 con el valor probatorio que les corresponda. 6.1. Denuncia presentada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN radicado 21-340773-0 y sus respectivos anexos. 6.2.

Requerimiento de información a COLOMBIA MOVIL S.A. del 28 de septiembre de 2021 radicado 21-340773-3. 6.3. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 28 de septiembre de 2021 radicado 21-340773-4. 6.4 Solicitud de información a INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A. SUCURSAL COLOMBIA del 28 de septiembre de 2021 radicado 21- 340773-5. 6.5.

Respuesta a solicitud de información de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 5 de octubre de 2021 radicado 21-3407736 y sus respectivos anexos. 6.6. Respuesta a solicitud de información de INFORMATICA EL CORTE INGLES S.A. SUCURSAL COLOMBIA del 5 de octubre de 2021 radicado 21340773-7 y sus respectivos anexos. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 6.7.

Alcance respuesta a solicitud de información de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 6 de octubre de 2021 radicado 21-340773-8 y sus respectivos anexos. 6.8. Respuesta a requerimiento de información de COLOMBIA MOVIL S.A. del 12 de octubre de 2021 radicados 21-340773-9 y 21-340773-10 y sus respectivos anexos. 6.9. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 8 de noviembre de 2021 radicado 21-340773-11. 6.10.

Respuesta a solicitud de información de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 10 de noviembre de 2021 radicados 21-340773- 12 y 21-340773-13 y sus respectivos anexos. 6.11. Solicitud de información a COMISIÓN DE REGULACIÓN COMUNICACIONES del 1 de febrero de 2022 radicado 21-340773-14. DE 6.12. Requerimiento de información a COLOMBIA MOVIL S.A. del 9 de febrero de 2022 radicado 21-340773-15. 4.13.

Requerimiento de información a COLOMBIA MOVIL S.A. del 16 de febrero de 2022 radicado 21-340773-23. 6.13. Requerimientos del 16 de febrero de 2022 radicados 21-340773-24, 21340773-25, 21-340773-26, 21-340773-27 y 21-340773-28. 6.14. Respuesta a solicitud de información de COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES del 22 de febrero de 2022 radicados 21- 340773-30 y sus respectivos anexos. 6.15.

Respuesta a requerimiento de información de COLOMBIA MOVIL S.A. del 1 de marzo de 2022 radicados 21-340773-31 y 21-340773-32 y sus respectivos anexos. 6.16. Solicitud de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 6 de julio de 2022 radicado 21-340773-33. 6.17. Respuesta a solicitud de información de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN del 21 de julio de 2022 radicado 21-340773-35, 21- 340773-38 y 21-340773-39 y sus respectivos anexos. 6.18.

Escrito de descargos presentado por COLOMBIA MOVIL S.A. el 22 de agosto de 2023 y sus anexos, radicado 21-340773-47. En el mismo acto de ordenó correr traslado a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por el término de diez (10) días hábiles para presentar sus respectivos alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: Que la Resolución 51464 del 04 de septiembre de 2024 le fue comunicada a CARLOS TOMÁS ALBERTO BLANCO SPOSITO, el 4 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 21-34077351 del 09 de septiembre de 2024.

OCTAVO: Que mediante escrito radicado bajo el número 21-340773-52 del 18 de septiembre de 2024, la sociedad investigada por medio de su apoderada general, Doctora ALBA LUISA ESMERAL BERRIO, presentó sus alegatos de conclusión por medio de los cuales reiteró lo expresado en los descargos y adicionó lo que, a continuación se cita: “En el presente caso, los cargos que se investigan corresponden a hechos denunciados por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S EN REORGANIZACIÓN el 26 de agosto de 2021 ocurridos con anterioridad a dicha denuncia, por lo anterior, a la fecha de presentación de estos alegatos de conclusión, el 17 de septiembre de 2024, la Entidad ya ha perdido la facultad sancionatoria para “Por la cual se impone una sanción administrativa”. proferir resolución por medio de la cual sanciona a mi representada, pues los 3 años con los que contaba la Entidad para notificar el acto administrativo sancionatorio se cumplió el 26 de agosto de 2024.

Así las cosas, el presente procedimiento administrativo sancionatorio se está adelantando sin las facultades para ello, habida cuenta de que ha operado la caducidad de la facultad sancionatoria y, por lo tanto, mi representada no podrá ser sancionada por la autoridad administrativa, pues lo haría sin la competencia para ello”.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por la denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por las denunciantes, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2 Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1 Del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización para el tratamiento de los datos personales.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, de fecha 16 de octubre del 2008. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. El artículo literal b) del artículo de la Ley 1581 de 2012 establece como principio orientador de la actividad de recolección y tratamiento, el de finalidad, el cual obliga a los responsables a que “El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual deberá ser informada al titular”.

Así, la Corte Constitucional, en interpretación del principio de finalidad, ha sido enfática en determinar que no es posible la recolección de datos sin un fin legal y legítimo claro, quedando proscrita la recolección de datos sin la clara especificación acerca de su finalidad, o bien, “(...) el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista”.8 Por tanto, debe entenderse que, en el proceso de recolección, almacenamiento, uso y circulación de los datos, queda prohibido: (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos, y;

(ii) la recolección, procesamiento y/o divulgación de la información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular de los datos. Sumado a lo anterior, debe entenderse que la finalidad no solo debe ser legítima, sino que la información recolectada debe ser usada para realizar los fines exclusivos para los cuales fue otorgada la autorización, previa y expresa por parte del Titular, o bien, en virtud de una disposición legal que faculte al Responsable para acceder a la información bajo esa finalidad legítima; por tanto, cualquier utilización distinta a la previamente indicada, deberá requerirse la autorización expresa por parte del Titular9.

En ese sentido, el Alto Tribunal estableció que existe la posibilidad de que sea dificultoso enunciar de manera detallada los usos de la información, dejando la posibilidad de que se realicen tratamientos no autorizados expresamente siempre que sean compatibles con la finalidad principal autorizada; es así como la Constitucional determinó que “(...) los datos personales deben ser procesados solo en la forma que la persona afectada pueda razonablemente prever.

Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento del titular”10. Este principio se articula con el deber impuesto por el legislador estatutario a los Responsables del tratamiento de datos personales, de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización en el evento en que el dato recolectado sea utilizado para una finalidad no prevista en la norma.

Por tanto, la finalidad de la base de datos de portabilidad numérica, de acuerdo con la Ley 1245 de 2008 y la Resolución 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (C.R.C.) es permitir la portabilidad numérica a los usuarios de telefonía celular de la totalidad de los Proveedores de Redes y servicios de Telecomunicaciones, bajo criterios estándar fijados por el Plan Nacional del Numeración y demás reglas aplicables.

De esta manera, para la consecución de la portabilidad numérica es necesaria la portabilidad de la totalidad de los proveedores de Redes y servicios de telecomunicaciones, y un tercero imparcial denominado Administrador de la Base de Datos Administrativa -actualmente, INETUM-, cuya función esencial, a favor de los Proveedores de servicios de telecomunicación, es la implementación, migración, prueba, montaje, operación, seguridad, administración, calidad, mantenimiento, adecuación y respaldo e integridad de la solución técnica de la información a procesar, incluyendo la administración constante de la base de datos de portabilidad.

La Bases de Datos administrativa para la portabilidad numérica (BDA) es requerida para el correcto enrutamiento de comunicaciones en un ambiente de Portabilidad Numérica de acuerdo con la regulación aplicable. Dicha base se alimenta de la información suministrada por los Proveedores de Corte Constitucional [C.C.] Sentencia T-729/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 5) (Colom.) Corte Constitucional [C.C.] SentenciaC-748/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 40) (Colom.) (Interpreta el principio de finalidad de la L.1581/12, y establece su alcance en la sección 2.6.5.2.2.). ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa”.

Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles mediante las solicitudes de procesos de portabilidad. De conformidad con el artículo 2.6.4.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los usuarios que solicitan el proceso de portación numérica deberán suministrar como mínimo los siguientes datos personales al proveedor receptor: Nombre completo de la persona solicitante;

Número de documento de identidad; Autorización del suscriptor del contrato en caso de una línea pos-pago más una copia del documento de identidad, en caso de que el solicitante sea distinto al suscriptor; Número telefónicos asociados a la portabilidad numérica, Proveedor donante. Luego de dicha solicitud el proveedor receptor deberá enviar la solicitud de portación al administrador de la base de datos administrativa de portabilidad numérica, quien luego de verificar que se cumplan con los requisitos definidos por la Resolución CRC 5050 de 2016 para el efecto, deberá enviar al proveedor donante11 la solicitud de portación. La Base de Datos Operativa para portabilidad numérica (“BDO”) es administrada por los Proveedores de Servicios de Telecomunicaciones, la cual contiene la información necesaria para el enrutamiento de las comunicaciones hacia números portados, dicha base se obtiene de la base de datos administrativa para la portabilidad numérica, por lo cual desde dicha base de datos se tiene acceso a todos los números telefónicos registrados a nivel nacional de cualquier operador.

De acuerdo con los artículos 2.6.3.3.2.6. y 2.6.11.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, se puede inferir que todos los Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles pueden tener acceso a totalidad de los datos suministrados por cada proveedor. El siguiente cuadro simplifica la interacción entre la Base de Datos Operativa y la Base de Datos Administrativa, y los datos a que tienen acceso los Proveedores en las diferentes etapas del proceso de portabilidad: Ahora bien, pese a que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, pueden tener acceso a la información contenida en dichas bases de datos, en la Resolución CRC 5050 de 2016 se estableció tres mecanismos que limita el uso de la información parte de dichos proveedores, a saber: (a) Limitación general: Aplicable a cualquier actividad que realice los proveedores, el cual reglado por el artículo 2.1.1.8. de la Resolución 5050 de 2016 CRC, el cual estableció lo siguiente: “Los datos personales podrán ser intercambiados con otros proveedores de servicios de comunicaciones sólo para efectos de la prevención y control de fraudes en las comunicaciones y el cumplimiento de las disposiciones legales y regulatorias que así lo exijan.

En todo caso, por tratarse de tratamiento de datos personales, se requerirá la autorización expresa del titular para este fin, la cual Proveedor donante: Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones desde el cual es portado un determinado número como resultado del Proceso de Portación “Por la cual se impone una sanción administrativa”. podrá obtenerse de manera expresa desde la firma del contrato.” (Subrayas y negrilla fuera de texto) (b) Específicos a cargo del Administrador de Bases de Datos: De acuerdo con el artículo 2.6.7.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, se estableció como deberes específicos del Administrador de Bases de Datos, los siguientes: (i) Mantener la confidencialidad de la información de los procesos de portación cuando dicha información, por disposición legal, tenga el carácter de confidencial o reservado;

(ii) Garantizar en todo momento la reserva de la información de la Base de Datos Administrativa, solo pudiendo utilizar, extensible para los proveedores, la información que allí se recolecta para los fines específicos de la portabilidad numérica, y en las condiciones específicas establecidas por la regulación específica, sin olvidar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales.

En suma, la base de datos de portabilidad numérica es de acceso restringido solo puede ser accedida por el Administrador de Base de Datos o aquellos que tengan la calidad de Proveedor. Sin embargo, estos solo pueden acceder a la base datos para consulta y para descargar información solo en virtud de una finalidad específica, por lo que cualquier tratamiento adicional que se haga con dicha información, deberá solicitar nuevamente la autorización del titular para dichos efectos.

Sentado lo anterior y retomando los hechos en que se soporta el único cargo formulado a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP se encuentra que: La sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, a través de comunicaciones radicadas bajo los números 21-340773 del 26 de agosto de 2021 y 21-315611-0 del 09 de diciembre de 2021, puso en conocimiento de esta Superintendencia que la sociedad TIGO “(…) inicio (sic) una estrategia para evitar que PTC fuera una competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones móviles en el territorio nacional.

Parte de esa estrategia fue crear o utilizar bases de datos con números móviles (que conforme a la Ley y a pronunciamientos de su Entidad, son considerados datos personales aun cuando puedan ser públicos), con el propósito de efectuar llamadas de tele mercadeo (sic) a los usuarios que se vinculan o contratan servicios con PTC, ofreciéndoles planes especiales, sin contar con la autorización previa y expresa de los titulares para el efecto.

En el mes de mayo de 2021, COLOMBIA MOVIL S.A a modo propio, o a través de los agentes comerciales que actuaron totalmente en su beneficio, realizaron 57829 llamadas a 31443 usuarios de PTC. En el mes de junio realizaron 115144 llamadas a 42584 usuarios de PTC y, finalmente, en el mes de julio, COLOMBIA MOVIL S.A realizó 100.400 llamadas a 54327 usuarios de PTC.

Gran parte de estos usuarios poseen numeración móvil nueva, que corresponde a aquella asignada por la CRC a PTC para su reciente operación, por lo que es absolutamente improbable que se trate de usuarios con relaciones contractuales previas con COLOMBIA MOVIL S.A en las que estuvieran involucradas las líneas móviles sobre las cuales está realizando el contacto no autorizado.

(…) Para estructurar la base de datos de los abonados de PTC con fines de tele mercadeo, COLOMBIA MOVIL S.A o el agente que actúa en su nombre y beneficio, tuvo que haber accedido a estos con fundamento en la información de tráfico de sus redes, de portabilidad numérica y/o de las bases de datos administrativas de hurto a celulares, ya que como hemos advertido, carece de autorización previa y expresa para el tratamiento de estos datos personales.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”. COLOMBIA MOVIL S.A utiliza las bases de datos con números móviles, con el propósito no solo de efectuar llamadas de tele mercadeo (sic) a los usuarios que se vinculan o contratan servicios con PTC, sino también enviándoles mensajes de texto ofreciéndoles planes especiales, sin contar con la autorización previa y expresa de los titulares para el efecto”.

Ahora, en el expediente se encuentran quejas y grabaciones de llamadas realizadas por parte de la sociedad investigada con el fin de llevar a cabo actividades de prospección comercial. Para los fines de esta investigación, se han destacado las siguientes: 1) Documento denominado “IMG_20210818_141956 (00000002)”.jpeg, en la cual se muestra el siguiente mensaje de texto a un usuario de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN 2) Documento denominado “Gmail - PQR Protección de Datos Personales Solicitud de prueba de autorización y retiro de datos”pdf, del cual se destaca la siguiente denuncia: “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 3) “(…) entre los días 7 y 14 de octubre de 2022 recibieron mensajes de texto acerca de una oferta exclusiva generada por TIGO (“Comunicaciones de Oferta”) y, que establece lo siguiente: De acuerdo con el texto de las Comunicaciones de Oferta, estas se envían desde el código corto “890055”, como se puede ver a continuación: El mencionado código, sobre el cual se generó él envió de las Comunicaciones de Oferta, es utilizado por la empresa Elibom como se evidencia en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación – SIGRI “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 4) Archivo denominado “20220201_00002433762”.jpg, el cual se destaca por la siguiente denuncia: 5) Documento denominado “20211029_00021333978”.docx, del cual se destaca lo siguiente: Frente a las pruebas relacionadas la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, por medio de su apoderada general, doctora JANETH AIDA MARTÍN HERRERA, manifestó en su escrito de descargos12 lo siguiente: “(…) estas pruebas no son suficientes para demostrar que COLOMBIA MÓVIL haya usado o se encuentre usando las bases de datos de portabilidad, de registro positivo y negativo IMEI y de trafico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional, y mucho menos, que supuestamente haya transgredido el régimen de habeas data, como lo señala el Despacho en la Resolución por medio de la cual formula pliego de cargos en contra de mi representada.

El material probatorio que reposa en el expediente no resulta suficiente, y mucho menos resulta procedente para formular cargos por una posible conducta contraria al régimen de protección de datos personales, toda vez que estos no son indicativos de que mi representada utilice dichas bases de datos y tampoco que haya violado el régimen de habeas data, pues las pruebas que figuran en el plenario no resultan concluyentes, y se cuestiona su veracidad, su conducencia y pertinencia para acreditar los hechos formulados en la denuncia de WOM y sobre todo para que el Despacho pueda proceder a formular cargos e iniciar la investigación en contra de mi representada.

Escrito obrante en el expediente bajo el radicado 21-340773-47-1 del 23 de agosto de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. COLOMBIA MÓVIL ha indicado en las respuestas a todos los requerimientos de información del Despacho, que no ha utilizado ninguna base de datos existente previamente sin la autorización de los titulares de los datos personales, cuando estas bases constituyen tales datos.

Así las cosas, del análisis de las pruebas aportadas por WOM en la denuncia y en las respuestas a los requerimientos de información del Despacho, es posible concluir que estas pruebas no son suficientes, y no resultan procedentes, conducentes y pertinentes para acreditar el cargo formulada por las siguientes razones: i. Del listado de 88 números telefónicos que se indicaron como agentes directos o indirectos de COLOMBIA MOVIL S.A, solo se identificaron los siguientes números con nuestros proveedores Emtelco y Becall: Los demás números, no corresponde a nuestros proveedores, por lo que los datos aportados por el denunciante no son completamente ciertos.

(…) La base de datos de portabilidad numérica no fue utilizada, atendiendo a que, una vez analizada la información aportada por parte de WOM, en el archivo en Excel denominado “Clientes Afectados”, y realizada la comparación con la información del comportamiento de la portabilidad de las mismas líneas entre abril y agosto de 2021, información proporcionada por el ABD de portabilidad el viernes 18 de agosto de 2023, solo se encuentra coincidencia de 20.127 registros de solicitudes de portación a COLOMBIA MÓVIL sobre 185.268 registros de la base aportada por WOM, lo que corresponde tan solo a un 10.9% de la base.

(…) Lo anterior, resulta más evidente si se tiene en cuenta la numeración de la base de datos aportada por WOM, en la que se logra vislumbrar números telefónicos que inician con numeración 300 y 301 que corresponde a los rangos de numeración asignados por la CRC a COLOMBIA MÓVIL; lo cual significa que estos usuarios en algún momento fueron de COLOMBIA MÓVIL y, por lo tanto, para ese entonces se brindó la autorización necesaria para el tratamiento de sus datos personales y por ende la posibilidad de contactarlos para recuperarlos después de la portación a otro PRSTM. viii.

También se cruzaron los números de líneas aportados por WOM, con la base de datos de clientes de las compañías del grupo empresarial que conforma COLOMBIA MÓVIL y que prestan servicios fijos, entre abril y agosto de 2021, se encontró que el 11.7% que corresponde a 21.609 registros tenían servicios fijos activos, por lo que para estos ya se contaba con la autorización para el contacto comercial por parte de COLOMBIA MÓVIL”.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Al punto, es necesario recordar que las reglas probatorias aplicables a la presente actuación administrativa, conforme a la remisión expresa que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) 13 son aquellas contempladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy sustituido por el Código General del Proceso)14.

En ese sentido, el inciso tercero del artículo 40 del referido cuerpo normativo indica que: “(…) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.”. Así, el artículo 165 del Código General del Proceso estipula como medios de prueba los siguientes: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”. (Resaltado fuera de texto original). De igual manera, el legislador determinó en el inciso quinto del artículo 244 del citado estatuto, en relación con la autenticidad de los documentos que “(…) Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”15, y que “lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”16.

Lo anterior en consonancia con lo preceptuado por el artículo 247 ídem, que expresamente señala “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud (…)”. De esa manera, se observa que en el curso de toda la presente investigación sancionatoria, la Superintendencia de Industria y Comercio le concedió la oportunidad a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP para que, de considerarlo procedente desvirtuara la veracidad de las comunicaciones y/o transcripciones aportados por la denunciante, conforme a los lineamientos establecidos para el efecto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que indican lo que, se cita a continuación: “Artículo 269: Procedencia de la tacha de falsedad: La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa”.

Artículo 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.

Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.

La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba”. Sin embargo, la representante de la sociedad investigada en el curso de la presente actuación administrativa sustentó su defensa argumentando, de una parte, que las simples afirmaciones de la denunciante no resultan suficientes para acreditar la conducta atribuida, y de otra, expone las múltiples razones por las que considera, las solicitudes presentadas por los titulares ante el operador WOM, tenían como fin mejorar las condiciones del plan adquirido y no quejarse respecto a los mensajes recibidos por el operador TIGO.

Ahora bien, respecto a las pruebas relacionadas en el cargo único formulado, la apoderada señaló que “los mensajes enviados por COLOMBIA MÓVIL y registrados como prueba en la denuncia de WOM, son ofertas genéricas para la totalidad de los consumidores del mercado de servicios de comunicaciones móviles y no estaban direccionadas a ningún actor en particular (…) Esta acción se realiza en el mercado como ejercicio de oferta, incluso es realizado por el mismo denunciante, a través del PCA Colombia Solid Ltda, con el código corto 87900 según consta en la Resolución CRC 3743 de 2012, la cual se anexa al presente documento.

A continuación, se ponen en conocimiento del Despacho las siguientes capturas de pantalla, en las cuales se logra evidenciar las ofertas realizadas por WOM a clientes COLOMBIA MÓVIL (…); afirmación que para el Despacho no es de recibo, pues como se reitera, el envío de ofertas publicitarias de manera masiva, independientemente de si se tiene la certeza o no de la identidad del destinatario, constituye esencialmente una operación de tratamiento de datos personales, práctica que no puede ser admitida desconociendo el alcance de la vulneración del derecho de hábeas data de los titulares, solo para satisfacer las necesidades de colocar sus productos en el mercado por parte de los operadores de telefonía móvil.

Por otra parte, la representante de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. sostuvo respecto a una de las pruebas aportadas por la denunciante, que “la única queja que aporta WOM al expediente, en la que se indica que supuestamente le están llegando mensajes de texto de “TIGO” ofreciéndoles servicios, es firmada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a través del correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien era el Gerente Innovación Legal de WOM por lo que, nos permitimos tachar de falso dicho documento en los términos del artículo 269 del C.G.P., ya que proviene de una persona que, para la época de los hechos de la denuncia realizada por WOM, era un empleado directamente relacionado con los intereses legales de la denunciante”.

No “Por la cual se impone una sanción administrativa”. obstante, es pertinente destacar que la referida tacha no se ajusta a los requisitos previstos por el artículo 269 del Código General del Proceso, en tanto que: 1. La suscripción del correo electrónico en mención no le fue atribuida a la sociedad investigada. 2. No se observan argumentos que ataquen la veracidad del documento o su autenticidad. 3.

No se solicitaron pruebas que permitan constatar la falsedad de la prueba impetrada. Por tanto, al no haberse surtido trámite alguno respecto a la tacha de falsedad de los documentos aportados por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y, en ausencia de argumentos tendientes a desacreditar la eficacia probatoria de aquellos, esta Dirección les dará el valor probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como cierta la presunción legal otorgada por el Código General del Proceso.

Finalmente, en relación con el uso de la información obtenida de la base de datos de portabilidad numérica, la apoderada aseguró que “Sobre este punto, es importante manifestar, como se ha hecho en la respuesta a los diferentes requerimientos de información realizados por el Despacho en el presente proceso que, COLOMBIA MÓVIL no realiza el uso de ninguna de estas tres bases de datos para realizar el ofrecimiento de sus servicios a nuevos clientes.

(…) Lo anterior, teniendo en cuenta que esta forma de construir las bases de datos, y que son usadas con fines prospección comercial, no contienen como tales datos personales respecto de los cuales se requiere contar con autorización, expresa e informada por parte del titular, sino que lo incorporado en la misma corresponde a un listado público de números que no identifican de manera personal a ningún usuario en concreto.

El ordenamiento jurídico colombiano, especialmente la Ley 1581 de 2012, ha entendido como dato personal “Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”. Los datos que no son personales, es decir, aquellos que no se encuentran vinculados o asociados a una persona determinada o determinable, no se consideran datos personales y, por lo tanto, no cuentan con la protección que ha otorgado nuestro ordenamiento, el cual está encaminado a proteger los derechos que le asisten a las personas con las que se vincula el dato.

Así, tenemos que el dato obtenido por la generación de bases de rangos de numeración no es un dato personal, en tanto no se encuentra asociado a una persona, situación que se logra determinar únicamente al momento de la llamada, en la cual si no se logra establecer comunicación porque la línea no esté asignada o implementada en la red se elimina, y si se logra contacto se obtiene la autorización al inicio de la llamada y antes de brindar cualquier tipo de ofrecimiento, de modo tal que, si no se obtiene la autorización, se procede a terminar de inmediato la llamada y eliminar el dato.

(…) En gracia de discusión, y a pesar de que como se ha señalado, COLOMBIA MÓVIL no ha utilizado las bases de datos referidas en la Resolución por medio de la cual se inicia la investigación y se formula pliego de cargos, es importante señalar que, no todas las bases de datos de portabilidad contienen información que pueda ser considerada como personal.

Las bases de datos a las cuales COLOMBIA MÓVIL tiene acceso por el proceso de portabilidad numérica para su consulta directa a través de la BDA corresponden a un listado de números de líneas móviles correspondientes a los “Por la cual se impone una sanción administrativa”. rangos de numeración autorizados por la CRC y que se han portado, que en nada se asocian a datos personales, ello teniendo en cuenta que dicho listado no contiene el nombre de la persona titular de dicha línea, ni su documento de identificación. COLOMBIA MÓVIL solo tiene acceso a la información completa de la BDA de Portabilidad donde COLOMBIA MÓVIL actúa como operador donante o receptor, es decir sobre sus usuarios que eligen otro operador y usuarios nuevos que vienen de otro PRSTM; el acceso a esta información se genera vía requerimiento expreso al ABD – INETUM, quien revisa el objetivo y la finalidad de la solicitud que se circunscribe, por lo general, a la atención de requerimientos formulados y/o diligencias adelantadas con diferentes entes de vigilancia y control.

Finalmente, COLOMBIA MÓVIL no tiene acceso a la información con datos personales de usuarios que se hayan portado entre otros PRSTM. Con relación al acceso a las bases de datos negativas y positivas para el registro de IMEI, COLOMBIA MÓVIL solo tiene acceso a los registros realizados por esta compañía, el ABD no suministra información del registro negativo ni tampoco positivo que tienen los otros operadores; de acuerdo con lo anterior, estos datos corresponden a clientes nuestros.

Por lo anterior, resulta claro que COLOMBIA MÓVIL no utiliza, ni ha utilizado las bases de datos de portabilidad, de registro positivo y negativo IMEI y de trafico de las interconexiones/instalación esencial de Roaming Nacional. Tan es así, que no reposa una sola prueba en el expediente que dé cuenta de que COLOMBIA MÓVIL haya usado o se encuentre usando las mencionadas bases, tal y como se explicará en detalle a continuación”.

En consecuencia, frente a la conducta específica atribuida a la sociedad investigada de realizar tratamiento de datos personales sin el consentimiento previo, expreso e informado, se puede establecer que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP efectivamente ha tenido como práctica, de acuerdo con el contenido de las peticiones, quejas y reclamos presentadas por los titulares del operador WOM, hacer ofrecimientos dirigidos a la portación de los servicios de telecomunicaciones.

Ello se evidencia en la extracción de los audios y de las imágenes relacionados, los cuales dan cuenta del desconocimiento de los titulares de la fuente de obtención de sus datos personales por la investigada para contactarlos vía telefónica con fines de prospección comercial; razón por la cual se impondrá la respectiva sanción pecuniaria.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en virtud del principio de congruencia también deberá proferirse una decisión ligada al concepto de vulneración de la norma propuesto en la formulación de cargos, luego haberse analizado todas las pruebas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP hubiere obtenido los datos personales de los titulares vinculados a la denunciante, por medio de la base de datos de portabilidad numérica y control de equipos de terminales móviles, desconociendo la finalidad establecida en la Resolución 5050 de 2016, por lo que se prescindirá de imponer alguna sanción, en los términos del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Por todo lo expuesto, quedó demostrado que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, desde el año 2021 realizó tratamiento de datos personales de usuarios de servicios telecomunicaciones de las sociedades PARTNERS COLOMBIA TELECOM S.A.S. EN REORGANIZACIÓN sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para ese fin.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2317. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 218, 419 y 620 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo21.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”22 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”

ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)” Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional23.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional24 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 25 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros26. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.

Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca trascendencia. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”27.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia28. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2329 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa”. a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, que a su tenor literal expresa: “Artículo 24.

Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; (…)” 12.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine quedó probado, frente al cargo único sobre por el presunto incumplimiento contenido en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP desconoció el deber que le asiste de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización previa, expresa e informada para realizar el tratamiento de los datos personales de los titulares contactados vía telefónica y de mensajería, para fines de prospección comercial.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Por tanto, se impondrá como sanción la multa de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 –equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (288.106.880), por la vulneración de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 12.1.2 Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

Tampoco se tendrá en cuenta el criterio de atenuación contemplado en el literal f), por cuanto la investigada no aceptó la comisión de la infracción.

DÉCIMO TERCERO: Consideraciones finales respecto a indicios que ameritan la acción investigadora de esta Superintendencia A juicio de esta Dirección, las aseveraciones de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP acerca de los mecanismos de obtención de los números de contacto para el envío de pautas publicitarios o de prospección comercial deben ser revisadas, de modo que se establezca si estos se ajustan o no a los postulados de la Ley estatutaria de Protección de Datos Personales 1581 de 2012.

Para el efecto, se cita lo señalado por la apoderada general de esa sociedad, en su escrito de descargos:30 “La forma en la cual COLOMBIA MÓVIL construye sus bases de datos, con la finalidad de realizar labores de mercadeo y prospección comercial, consiste en la generación de números, construidos mediante rangos de numeración de forma aleatoria, bases de referidos y usuarios que cuentan con servicios de hogar suscritos con la Compañía bases de referidos y usuarios que cuentan con servicios de hogar suscritos con la Compañía, tal y como se explican a continuación: • Generación de rangos de numeración de forma aleatoria: Como se ha indicado, para la generación de rangos de numeración de forma aleatoria, se hace a través de una tabla de Oracle de rangos de numeración, en la cual el equipo de ciencia de datos de la Compañía (Dirección de Inteligencia y Desempeño de Negocios), ejecuta un algoritmo de selección aleatoria de números a enviar a televentas, la cual se realiza a través del aplicativo R Studio.

Una vez obtenida esta información, se envía a la Dirección de Alto Valor (pospago) para que la base sea montada en SFTP (Protocolo de transferencia de archivos de Escrito radicado bajo el número 21-340773-47-1 del 23 de agosto de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. forma segura). Luego, el equipo de la Gerencia de Televentas toma esta base para ejecutar las llamadas.

(…) Al tratarse de una generación aleatoria de rangos de numeración, no se cuenta con datos personales de los usuarios como su nombre, y tampoco segmentación o discriminación por operador; con la forma de obtención de la numeración no es posible vincular esos datos a alguna persona de forma individual, incluso algunos números utilizados por el equipo de televentas pueden corresponder a líneas no asignadas o no implementadas en la red. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que esta forma de construir las bases de datos, y que son usadas con fines prospección comercial, no contienen como tales datos personales respecto de los cuales se requiere contar con autorización, expresa e informada por parte del titular, sino que lo incorporado en la misma corresponde a un listado público de números que no identifican de manera personal a ningún usuario en concreto”.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección considera oportuno trasladar copia de la presente decisión al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas con el fin de que determine si existe mérito para dar apertura una actuación administrativa, relacionada con la generación de números aleatorios, con fines de realizar labores de telemercadeo y marketing.

DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital de los expedientes 21-340773 y 21-315611 a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con el Nit 830.114.921 -1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@tigo.com.co quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-340773. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con Nit Nit 830.114.921 -1 de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 –equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (288.106.880), por la vulneración de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la “Por la cual se impone una sanción administrativa”. misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con Nit Nit 830.114.921 -1, a través de su representante legal y/o su apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 901.354.361-1, a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de denunciante.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.05.29 13:57:14 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: LR Revisó: CG Aprobó: CG NOTIFICACIÓN Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP Nit: 830.114.921-1 CARLOS TOMÁS ALBERTO BLANCO SPOSITO C.E. 8008672 notificacionesjudiciales@tigo.com.co Carrera 50 # 95-98 Bogotá D.C. “Por la cual se impone una sanción administrativa”.

Apoderada: Doctora: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: Alba Luisa Esmeral Berrio C.C. 22.548.479 notificacionesjudiciales@tigo.com.co Carrera 50 # 96-12 Bogotá D.C. COMUNICACIÓN: Denunciante: Entidad: PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.-EN REORGANIZACIÓN NIT.: 901.354.361-1 Representante Legal: Anna-Kreeta Rantamaa-Hiltunen Identificación: P.P. 8.926.977 Dirección: Transversal 23 número 95 – 53, Edificio Ecotek Ciudad: Bogotá D.C. – Colombia Correo electrónico: notificacionesjudiciales@wom.co