(13 de noviembre de 2024) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 21-437885 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, el 4 de noviembre de 2021 la mediante el radicado número 21437885-01 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trasladó la denuncia del Titular XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, identificado con la de ciudadanía número XXXXXXXX, por la presunta vulneración al régimen jurídico de protección de datos personales por parte de la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – LÍNEA DIRECTA S.A.S – en adelante” La investigada”, identificada con NIT. 811.017.000-7.
SEGUNDO: Que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, se requirió información a los actores (titular, operador y fuente) involucrados en el tratamiento de los datos personales del señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, así: 2.1 2.2 2.3 2.4 Requerimiento de información realizado al Operador de Información CIFIN S.A.S. – TransUnión –, de fecha de 20 de octubre de 2022 con radicado 21-437885-4.2 Requerimiento de información realizado al Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A., de fecha de 20 de octubre de 2022 con radicado 21-437885-6.3 Requerimiento realizado a La Investigada, de fecha de 20 de octubre de 2022 con radicado 21-437885-11.4 Requerimiento realizado a la FEDERACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES EMPRESARIOS – FENALCO – de fecha 20 de octubre de 2022 con radicado 21-437885-7.5 TERCERO. Que, se radicaron ante la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales las siguientes respuestas a los requerimientos mencionados en el numeral anterior: 3.1 Respuesta de La Investigada con radicado número 21-437885-15 del 28 de octubre de 20226.
Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 1. Página 1, folios 1. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 4. Página 2, folio 2. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 6. Página 2, folio 2. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 11. Página 2, folio 2. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 7. Página 2, folios 2.
Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 3, folios 6. “Por la cual se impone una sanción” 3.2 3.3 Respuesta del operador CIFIN S.A.S. – TRANSUNION – con radicado número 21-437885- -00016-0001 del 04 de noviembre de 20227. Respuesta suministrada por el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A. con radicado número 21-437885- -00017-0001 del 10 de noviembre de 2022.8 CUARTO. Que, el 17 de agosto de 2023 la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales profiere la Resolución N.º 48370 mediante la cual se inició una investigación administrativa y se formuló cargo único en contra de La Investigada, por la presunta contravención de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 ejúsdem.
QUINTO. Que, la Resolución N.º 48370 del 17 de agosto de 2023 fue notificada a La Investigada el día 18 de agosto de 2023 de manera electrónica de conformidad con la certificación del 23 de agosto de 2023 expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia bajo el radicado 21437885-239.
SEXTO. Que, el 8 de septiembre de 2023 bajo el radicado número 21-437885-00025-0001 el Representante Legal de La Investigada presentó escrito de descargos y aportó las pruebas que consideró relevantes dentro del proceso.10 En el documento de descargos la Investigada presenta los siguientes argumentos: 6.1. Respecto a la operación de Línea Directa S.A.S., manifiesta que es una empresa dedicada a la venta de ropa por catálogo que dispone de un formulario en línea de las marcas que comercializa para realizar la solicitud de crédito.
Señaló también, que “una vez realizada la solicitud y el diligenciamiento del formulario, el cliente acepta mediante confirmación electrónica la solicitud de crédito, que adicional a los datos personales, consagran autorizaciones expresas para que su información sea tratada conforme a nuestra Política de Tratamiento de Datos Personales (de acuerdo con la ley 1581 de 2012 y para ser consultado y reportado en las centrales de riesgos en los términos definidos en la ley 1266 de 2008.” 6.2.
Adicionalmente, como “requisito de aprobación de la solicitud de crédito, es necesario que el solicitante referencie una persona como su codeudor, quien es contactado por LÍNEA DIRECTA S.A.S y debe aceptar tal calidad a través de una llamada telefónica, en la que se realiza una confirmación de sus datos personales y se deja constancia de la autorización expresa para que su información sea consultada, y reportada en centrales de riesgo, bajo los términos de la ley 1266 de 2008.” 6.3.
Respecto a la autorización para efectuar el reporte negativo ante las centrales de riesgo la Investigada adujo que “la autorización para realizar reporte en centrales de riesgos fue otorgada por el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX a LÍNEA DIRECTA S.A.S., y se encuentra contenida en la llamada efectuada el día 26 de febrero de 2021”. 6.4. Finalmente en la línea argumentativa del escrito de descargos expuso respecto a la comunicación previa que “Ante la mora en el pago de la obligación que se presentó en su momento LÍNEA DIRECTA S.A.S. Expediente Digital 21-437885.
Consecutivo número 16. Página 3, folios 2. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 17. Página 3, folios 2. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 23. Página 1, folios 1. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 25. Página 2, folios 6. “Por la cual se impone una sanción” procedió a enviar la comunicación previa al solicitante, a la XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX en la ciudad de Bogotá D.C., el día 21 de julio de 2021, es decir a la dirección que se había informado con anterioridad y con más de 20 días calendario de anticipación al reporte negativo realizado en centrales de riesgos el día 18 de agosto de 2021.”
SÉPTIMO. Que, el 31 de octubre de 2023 la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales profirió la Resolución N.º 66926, por cuanto determinó que cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para decidir la presente investigación, por tal motivo corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales se relacionan a continuación: 7.1.
Queja remitida el 3 de noviembre del 2021 bajo radicados No. 21-437885-0 y 21-437885-1 por la Superintendencia Financiera, junto con los siguientes anexos: 7.1.1. Queja presentada por el Titular ante los Operadores de Información CIFIN S.A.S. y EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. y la Superintendencia Financiera.11 7.1.2. Respuesta brindada al Titular el 19 de mayo de 2021 por parte de la sociedad BANCOLOMBIA S.A.12 7.1.3.
Pantallazos del reporte negativo realizado en la historia de crédito del Titular por parte de la sociedad “LINEA DIRECTA LOGUIN” ante el Operador de información CIFIN S.A.S.13 7.1.4. Pantallazo de la respuesta brindada el 20 de octubre de 2021 al Titular por parte de la sociedad “LINEA DIRECTA”.14 7.1.5. Paz y salvo de fecha de 20 de octubre de 2021 expedido por la sociedad “LINEA DIRECTA”.15 7.2.
Requerimientos de información realizados al Operador de información CIFIN S.A.S. el 20 de octubre del 2022 bajo radicados No. 21-437885-4 y 21-437885- -5.16 7.3. Requerimiento de información realizado al Operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. el 20 de octubre del 2022 bajo radicado No. 21-437885- -6.17 7.4. Requerimiento de información realizado al Operador de información FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EMPRESARIOS FENALCO el 20 de octubre del 2022 bajo radicado No. 21-437885-7.18 7.5.
Solicitud de explicaciones realizada a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA el 20 de octubre del 2022 bajo radicado No. 21-437885- -11.19 7.6. Comunicación remitida al Titular el 20 de octubre del 2022 bajo radicado No. 21-437885- -12.20 11 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 1.
Página 5, folios 13. 12 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 1. Página 5, folios 13. 13 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 1. Página 5, folios 13. 14 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 1. Página 5, folios 13. 15 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 1. Página 5, folios 13. 16 Expediente Digital 21-437885.
Consecutivo número 4. Página 2, folio 2. 17 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 6. Página 2, folio 2. 18 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 7. Página 2, folios 2. 19 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 11. Página 2, folios 2. 20 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 12. Página 2, folios 1.
“Por la cual se impone una sanción” 7.7. Respuesta dada a la solicitud de explicaciones el 28 de octubre del 2022 bajo radicado No. 21-437885-15 por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, junto con los siguientes anexos: 7.7.1. Factura de compra No. 29265770.21 7.7.2. Grabación de la llamada realizada por la sociedad LINEA DIRECTA S.A.S. al Titular solicitando su aceptación para fungir en calidad de codeudor.22 7.7.3.
Documento de solicitud de crédito ante LINEA DIRECTA S.A.S.23 7.7.4. Derecho de petición presentado por el Titular el 30 de septiembre de 2021 ante la sociedad investigada. 24 7.7.5. Soporte de la recepción del derecho de petición presentado por el Titular el 30 de septiembre de 2021.25 7.7.6. Respuesta dada el 20 de octubre de 2021 por la sociedad investigada al derecho de petición del Titular. 7.7.7.
Soporte de envío de la respuesta dada el 20 de octubre de 2021 por la sociedad investigada al derecho de petición del Titular.26 7.7.8. Copia del historial crediticio del Titular expedido el 21 de octubre de 2022 por el Operador de información CIFIN S.A.S.27 7.7.9. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad LINEA DIRECTA S.A.S.28 7.8.
Respuesta dada al requerimiento de información por el operador de información CIFIN S.A.S. de fecha de 3 de noviembre del 2022 bajo radicado No. 21-437885- -16.29 7.9. Respuesta dada al requerimiento de información por el operador de información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. de fecha de 9 de noviembre del 2022 bajo radicado No. 21-437885- -17.30 7.10.
Resolución N°. 48370 del 17 de agosto de 2023.31 7.11. Escrito de descargos presentado el 8 de septiembre de 2023 bajo radicado N.º 21-437885- -25 por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, junto con los siguientes anexos: 7.11.1. Factura de compra No. 29265770. 7.11.2. Documento de solicitud de crédito ante INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. 21 Expediente Digital 21-437885.
Consecutivo número 15. Página 5, folios 4. 22 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 25. Página 5, folios N/A 23 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 1. Página 5, folios 13. 24 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 1, folios 1. 25 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 1, folios 1. 26 Expediente Digital 21-437885.
Consecutivo número 15. Página 5, folios 13. 27 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 10, folios 5. 28 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 4, folios 11. 29 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 1, folios 5. 30 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 17. Página 3, folios 2. 31 Expediente Digital 21-437885.
Actos Administrativos. Folios 9. “Por la cual se impone una sanción” 7.11.3. Grabación de la llamada realizada por la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, al Titular solicitando su aceptación para fungir en calidad de codeudor. 7.11.4. Comunicación remitida el 21 de julio de 2021 al Titular, junto con el soporte de envío. 7.11.5.
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. 7.11.6. Estados Financieros 2020.32 7.11.7. Estados Financieros 2021.33 7.11.8. Estados Financieros 2022.34 OCTAVO. Que, la Resolución N.º 66926 del 31 de octubre de 2023 fue notificada a La Investigada el 1 de noviembre de 2023 de conformidad con la certificación del 9 de noviembre de 2023 expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia bajo el radicado 21-437885-30.35 NOVENO. Que, el 9 de noviembre de 2023 bajo el radicado número 21-437885-00029-0001 el Representante Legal de La Investigada presentó escrito de alegatos de conclusión.36 En el escrito de alegatos reiteran la explicación dada respecto a la operación de la empresa, la autorización para efectuar el reporte negativo y la comunicación previa otorgada en los descargos radicados con anterioridad y esbozados en el numeral Sexto del presente acto administrativo.
DÉCIMO. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Análisis del caso 11.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 200837, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) [l]a jurisprudencia[206] ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; 32 Expediente Digital 21-437885.
Consecutivo número 25. Página 8, folios 5. 33 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 25. Página 9, folios 6. 34 Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 25. Página 10, folios 6. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 30. Página 1, folios 1. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 29. Página 2, folios 6. 37 Corte Constitucional.
Sentencia C-1011 de 2008. M.P.Doctor Jaime Córdoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción” (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.[208] En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable.
(…)” Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a las fuentes de información respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante, las alegaciones realizadas por la sociedad investigada y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contempladas en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3, de la misma Ley Vistos los antecedentes administrativos, los elementos probatorios, los argumentos planteados en los alegatos de conclusión, se procede a decidir si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, realizando para ello las consideraciones que a continuación se exponen. 11.2.
Valoración probatoria y conclusiones: 11.2.1. Respecto del deber de comunicar al titular previamente a efectuar el reporte El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. DEBERES DE LAS FUENTES DE LA INFORMACIÓN. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 10.
Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.” En concordancia con lo anterior, el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 establece un deber especial para las fuentes de información en los siguientes términos: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES (…) El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la “Por la cual se impone una sanción” información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta”.
(Negrilla fuera del texto original) Al respecto de dicho deber especial, la Corte Constitucional en la sentencia C1011 de 2008 señaló lo siguiente: “(…) El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.
(…) La facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador.
(…)”. (Negrilla fuera del texto original) Frente a este deber, este Despacho evidenció por medio de la Resolución 48370 de 2023 que: “(…) este Despacho con el fin de recolectar elementos de juicio suficientes, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, le solicitó mediante oficio con número de radicado 21-437885-11 del 20 de octubre de 2022 a LA INVESTIGADA que, entre otras cosas, remitiera soporte de la comunicación previa asociada a Actualmente la DENUNCIANTE no posee reportes incorporados por LINEA DIRECTA.
Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio, se evidencia preliminarmente que LA INVESTIGADA, el día 18 de agosto de 2021 efectuó ante el Operador de Información CIFIN S.A.S. el reporte negativo de la obligación número 265770, como lo señaló en su respuesta el Operador de información, radicado 21-437885-16 del 03 de noviembre de 2022, de igual forma indicó que dicho reporte negativo fue eliminado el 11 de octubre de 2021, junto con la eliminación de la obligación. (…)”.
“Por la cual se impone una sanción” En cuanto a lo anterior, la investigada indica que ante la mora en el pago de la obligación envió la comunicación previa al solicitante, a la dirección que se había informado por este con antelación al reporte negativo. Ahora bien, en cuanto al acervo probatorio, se encuentra lo siguiente: 1. Solicitud de crédito de XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX con La Investigada 38.
En esta prueba se evidencia que la solicitante del crédito es la señora XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX y en calidad de codeudor el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX Puerto así: 2. Grabación de la llamada telefónica realizada al señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX por parte de La Investigada, mediante la cual otorga su consentimiento para ser codeudor de la señora XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX y autoriza el tratamiento de sus datos personales.39 3.
Factura de venta número 29265770 de la marca LOGUIN por el valor de Cuatrocientos Veintisiete Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos ($427.236) M/CTE. 40 ESPACIO EN BLANCO Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 6, folios 2. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 25. Página 5, folios N/A. Expediente Digital 21-437885.
Consecutivo número 15. Página 5, folios 4. “Por la cual se impone una sanción” 4. Derecho de petición del señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX a La Investigada.41 5. Respuesta de La Investigada, al derecho de petición del señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX.42 6. Comunicación y soporte de envío de notificación previo al reporte en centrales de riesgo43 7.
Historial crediticio del señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX expedido por el operador CIFIN – TRANSUNION.44 8. Certificado de Existencia y Representación Legal de La Investigada45 9. Estados Financieros de La Investigada, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022.46 Respuestas y sus anexos a las solicitudes de información descritas en el considerando segundo y tercero de la presente resolución. Expediente Digital 21-437885.
Consecutivo número 15. Página 8, folios 4. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 10, folios 1. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 25. Página 6, folios 2. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 12, folios 5. Expediente Digital 21-437885. Consecutivo número 15. Página 4, folios 11. Expediente Digital 21-437885.
Consecutivo número 15. Páginas 8, 9 y 10, folios 17. “Por la cual se impone una sanción” En el presente caso es claro que el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX accedió a ser codeudor de la señora XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX y para ello autorizó mediante llamada telefónica a La Investigada el tratamiento de sus datos personales como consta en la grabación que hace parte del acervo probatorio descrito en el punto anterior.
De igual manera resulta de especial relevancia señalar que, en dicha grabación, el señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX indica que la dirección de su residencia es XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, Bogotá D.C. Por su parte, La Investigada argumentó en el escrito de alegatos de conclusión que: Ante la mora en el pago de la obligación que se presentó en su momento LÍNEA DIRECTA S.A.S. procedió a enviar la comunicación previa al solicitante, a la XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX en la ciudad de Bogotá D.C., el día 21 de julio de 2021, es decir a la dirección que se había informado con anterioridad y con más de 20 días calendario de anticipación al reporte negativo realizado en centrales de riesgos el día 18 de agosto de 2021.
(La negrita es propia) Como soporte de lo anterior, adjunta la siguiente certificación de entrega: Del examen anterior se advierte que, la dirección informada por el titular (XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, Bogotá D.C.) difiere de la señalada por La Investigada (XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX en la ciudad de Bogotá D.C).
DÉCIMO SEGUNDO. CONCLUSIONES 12.1. La comunicación previa, si bien fue remitida por la fuente de información, esta no se remitió a la dirección reportada por el codeudor de la obligación, tal y como se puede constatar en la llamada telefónica en donde el titular proporciona su dirección de residencia, por tal razón el Titular no tuvo la oportunidad de poner al día la obligación o en su defecto discutir la misma, previo a que le generaran el reporte negativo en su historial crediticio.
“Por la cual se impone una sanción” 12.2. La prueba aportada por la investigada, indica que la comunicación previa se remitió a una dirección distinta a la reportada por el Titular y no acreditó prueba si quiera sumaria, de que el Titular hubiera actualizado sus datos para estos efectos.
DÉCIMO TERCERO: IMPOSICIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 13.1. Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1847. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 248, 449 y 650 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo51.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: “La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”52 (negrita propia) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones 47Artículo 18.
Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia, de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos. 48 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 49 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 50 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 51 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, C-564 de 2000 Corte Constitucional, T-010 de 2017, Corte Constitucional, C-034 de 2014 52 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción” se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…).” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional53.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción.” En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al ConsumidorIPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de 53 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción” Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional54 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción” resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 55 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros56. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”57.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia58. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1859 de la misma. 55 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 56 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 57 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 58 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 59 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; “Por la cual se impone una sanción” Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 19: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Para el presente caso, le es aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Vale la pena resaltar lo que consideró la Corte Constitucional respecto de las sanciones consistentes en multas: “3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación (Artículos 18 y 19) Los artículos 18 y 19 del proyecto concurren a establecer un sistema de sanciones con el siguiente contenido: Destinatarios. Son los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, que incurran en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la ley de hábeas data o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo (Arts. 17 num. 6 y 18).
Órganos de investigación y sanción. La Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia Financiera, cuando se trate de una entidad sometida a su vigilancia. Sanciones: se contempla una serie de sanciones con diverso nivel de intensidad, aplicables a supuestos de hecho distintos, así: Multas: pueden ser de carácter personal o institucional, con un tope máximo de mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Se aplican por “violación de la presente ley, de las normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas” por la respectiva Superintendencia. Estas multas pueden ser sucesivas, mientras subsista el incumplimiento que las generó. Suspensión de actividades: se establece un límite máximo de seis (6) meses, y se aplica en los siguientes eventos: a) Cuando la administración de la información se estuviere ejecutando con violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley; b) Cuando se c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción” establezca la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos: se aplica cuando, transcurrido el término de suspensión, la entidad vigilada no hubiese adecuado su operación técnica y logística, sus normas, y sus procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos: se aplica a los supuestos de administración de datos prohibidos.
Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción;
(iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
(…)”60 De manera que, atendiendo dichos criterios, este Despacho determinará cuáles tendrá en cuenta en el caso en concreto el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en los siguientes términos: 13.1.1. La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley Del análisis normativo expuesto en el presente acto administrativo, es claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, resulta suficiente que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro, o en efecto, resulten vulnerados los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
En el caso sub examine, esta Dirección evidencia que el cargo comprobado en contra de La Investigada afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1266 de 2008 y sus normas complementarias. Quedó suficientemente demostrado que: La Investigada no remitió a la dirección reportada por el titular de la información la comunicación previa como requisito para reportar al operador, conducta con la que transgredió el deber dispuesto en numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12.
Por consiguiente, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, una multa de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes CINCO MIL OCHOCIENTOS (5.800) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($63.515.800)61.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado 60Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. FJ: 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación (Artículos 18 y 19). 61 44 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción” de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 13.1.2.
Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y (v) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción.
DÉCIMO CUARTO. Que, Con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT. 811.017.000-7, con el correo electrónico de notificación judicial notificaciones@lineadirecta.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-437885. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, con NIT. 811.017.000-7, de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes CINCO MIL OCHOCIENTOS (5.800) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($63.515.800), por la violación a lo dispuesto en las siguientes disposiciones en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3, de la misma Ley.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado “Por la cual se impone una sanción” a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, con NIT. 811.017.000-7 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXX.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: -Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. -Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.11.13 12:08:29 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: AMC Revisó: YA Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Sociedad: INTERNACIONAL DE DISTRIBUCIONES DE VESTUARIO DE MODA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Identificación: NIT. 811.017.000-7 Representante Legal: RUBEN DARIO PINEDA CALLEJAS Identificación: C.C. Nº 70.120.364 Correo electrónico: notificaciones@lineadirecta.com.co Dirección: CR 48 Nº 98A SUR 367 Ciudad: La Estrella - Antioquia - Colombia.
“Por la cual se impone una sanción” COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX Identificación: C.C. Nº XXXXXXXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX Ciudad: Bogotá D.C.- Colombia.