(05 de marzo de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 23-412642 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad EXPOFARO S.A.S., identificada con NIT. 800.080.027-2, por lo que decidió iniciar la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 57526 del 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad en mención, por la presunta infracción a lo dispuesto en: i) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada de forma electrónica el día 27 de septiembre de 2023, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23412642-8 del 23 de octubre de 2023, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se comunicó de dicha actuación a la denunciante.
SEGUNDO: Que, la sociedad EXPOFARO S.A.S. aportó escrito de descargos, junto con anexos, bajo el radicado número 23-412642-7 del 19 de octubre de 2023, en la que realizó un recuento de los hechos ocurridos y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: - - El día 27 de febrero de 2021, el titular otorgó su autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de sus datos personales por parte de la sociedad EXPOFARO S.A.S., con las siguientes finalidades: i) Proveer información sobre productos y servicios ofrecidos por la compañía; ii) campañas, estudios, promociones, o concursos de carácter comercia o publicitarios; iii) programas de fidelización o actualización de clientes; iv) informar sobre cambios de productos o servicios de la compañía. El día 15 de julio de 2021 el titular, por medio de una comunicación, solicitó la supresión de sus datos personales de las bases de datos de la compañía. Debido a una errónea configuración del correo electrónico, la compañía conoció la solicitud de supresión del titular hasta el día 18 de marzo de 2022.
La sociedad EXPOFARO S.A.S. le dio prioridad a esta solicitud y eliminó los datos del titular en la misma fecha referida anteriormente “Por la cual se impone una sanción administrativa” - - - - - únicamente para fines publicitarios y de mercadeo; sin embargo, la compañía le aclaró al titular que mantendría sus datos personales para efectos de facturación en cumplimiento de sus deberes legales de registro y reporte de transacciones ante las entidades correspondientes.
El 25 de agosto de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución No. 57176 del 2022, por medio de la cual archivó la actuación administrativa adelantada en contra de la compañía debido a que encontró que se configuró un hecho superado. El día 31 de marzo, debido a un error humano en el manejo de la base de datos que mantiene la compañía en cumplimiento de sus deberes legales, el titular recibió un mensaje con contenido publicitario, razón por la cual el titular le solicitó a la Superintendencia la reapertura del expediente adelantado en contra de la compañía. El 12 de abril de 2023, la sociedad investigada envió una comunicación al titular reconociendo los hechos sucedidos y ofreciendo disculpas por la situación, y le confirmó al titular que se tomaron las medidas correctivas necesarias para evitar que sus datos sean utilizados con fines publicitarios o promocionales.
La sociedad EXPOFARO S.A.S. reconoció y aceptó la comisión de la infracción en los cargos imputados a través de la Resolución No. 57526 de 2022, y solicitó la aplicación del criterio de atenuación de la sanción establecido en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. La sociedad investigada destacó que ha desarrollado e implementado varias medidas en virtud de principio de responsabilidad demostrada, entre las que se encuentran: un oficial de protección de datos, planes de auditoría interna, identificación y gestión de riesgos, respuestas a incidentes de seguridad, implementación de medidas de seguridad desde el diseño y por defecto, entre otras medidas.
TERCERO: Que, mediante Resolución No. 19960 del 23 de abril de 2024 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa. Las pruebas incorporadas son las siguientes: 3.1. Radicación de documentación de fecha 15 de septiembre de 2023 1. 3.1.1. Copia de Resolución No. 57176 del 25 agosto de 20222. 3.1.2. Solicitud de eliminación de datos del Titular de fecha 22 de agosto del 2021, junto con la publicidad enviada a su teléfono y copia de comunicación con la sociedad3. 3.1.3.
Solicitud de explicaciones dirigida a la sociedad EXPOFARO S.A.S. de fecha 16 de marzo del 2022 4. 3.1.4. Respuesta a solicitud de explicaciones por parte de la investigada, con anexos, de fecha 5 de abril del 2022 5. 3.1.4.1. Relación de correos del Titular y respuesta de la investigada6. 3.1.4.2. Certificación de eliminación de datos del Titular7. 3.1.4.3.
Cadena de correos de la investigada al encargado del tratamiento para la eliminación de datos8. 3.1.4.4. Manual de Políticas para el Tratamiento de Datos Personales y Habeas Data de la sociedad EXPOFARO S.A.S.9 3.1.4.5. Aviso de Privacidad de la sociedad EXPOFARO S.A.S.10 3.1.4.6. Manual de Procedimientos para la atención de consultas y reclamos, código 01 y versión 0111.
Radicado No. 23-412642-0, página 1. Radicado No. 23-412642-0-1, página 2, folios 1 al 9. Radicado No. 23-412642-0-1, página 2, folios 10 al 16. Radicado No. 23-412642-0-1, página 2, folios 17 al 18. Radicado 23-412642-0-1, página 2, folios 19 al 23. Radicado 23-412642-0-1, página 2, folios 24 al 27. Radicado 23-412642-0-1, página 2, folio 28.
Radicado 23-412642-0-1, página 2, folios 29 al 31. Radicado 23-412642-0-1, página 2, folios 32 al 46. Radicado 23-412642-0-1, página 2, folios 47 al 48. Radicado 23-412642-0-1, página 2, folios 49 al 56. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 3.2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad EXPOFARO S.A.S de fecha 26 de septiembre del 2023 12. 3.3.
Escrito de descargos del 20 de octubre de 2023 13. 3.3.1. Carpeta con anexos14 3.3.1.1. Poder especial 3.3.1.2. Documento titulado “Finalidades autorizadas” 3.3.1.3. Certificación de contabilidad 3.3.1.4. Políticas de Seguridad de la Información código 01, versión 03 de febrero del 2022 3.3.1.5. Enlace a la publicación web del documento Manual de Procedimientos para la atención de consultas y reclamos, código 01 y versión 01 3.3.1.6.
Capacitación interna sobre políticas de tratamiento de datos 3.3.1.7. Capacitación régimen de protección de datos personales 3.3.1.8. Protocolo de respuesta a incidentes y violaciones de protección de datos personales 3.3.1.9. Certificación del esquema de seguridad de la información del 13 de octubre de 2023 3.3.1.10. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad EXPOFARO S.A.S. de fecha 18 de octubre de 2023.
La mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 23 de abril de 2024, de conformidad con la certificación del 24 de abril de 2024, expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23-412642-12.
CUARTO: Que, la sociedad EXPOFARO S.A.S. presentó alegatos de conclusión, por medio de comunicación con radicado número 23-412642-13 del 06 de mayo de 2024, en los que reiteró lo manifestado en el escrito de descargos.
QUINTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.
SEXTO: Análisis del caso 6.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, estableció́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”15.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar Radicado 23-412642-1, página 3.
Radicado 23-412642-7-1, página 3. Radicado 23-412642-7-2, página 2. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011. Expediente PE032. “Por la cual se impone una sanción administrativa” a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo consagrado en: El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará́ lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberá́ tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en su escrito de descargos, así́ como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 6.2.
Valoración probatoria y conclusiones 6.2.1. Respecto del deber de garantizar al Titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que le asisten a los Responsables del tratamiento, entre los que se encuentra el siguiente: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento.
Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; (…)”. A su turno, el literal e) del artículo 8 del cuerpo normativo en cita, señala lo siguiente: "Artículo 8.
Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: ( ) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución;
(…)”. En relación con los artículos en cita, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 2011, realizó las siguientes precisiones: “(…) En ese sentido, se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” ‘Examen del ordinal e) Esta disposición establece en Colombia el llamado derecho a la oposición. La norma señala que el Titular del dato podrá revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales y (ii) siempre y cuando la Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución. (…) Entonces, el interesado o individuo titular del dato, bajo el estándar Europeo, tiene derecho a oponerse a su utilización: (i) por razones personales, si no existe ninguna obligación legal que le imponga la permanencia del dato, (ii) en cualquier momento cuando el dato ha sido tratado sin su consentimiento;
(iii) el tratamiento es utilizado para fines distintos a los establecidos inicialmente y, (iv) cuando es tratado con fines de prospección de mercadeo por parte de terceras personas. Es decir, cuando se utiliza para fines publicitarios, y el Titular del dato ya no desea recibir más información sobre el producto. (…)”. Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.6.
Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de facil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.” “Artículo 2.2.2.25.4.3.
Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento.” De la normatividad y los extractos jurisprudenciales en cita, se tiene que, de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de Habeas Data permite a los Titulares solicitar la exclusión de información que haya sido recogida en bases de datos, pues el Titular podrá solicitar la supresión del dato cuando, además de que no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos y sea su voluntad no permanecer en ella.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo por la presunta vulneración al deber de garantizar al Titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Habeas Data, mediante la Resolución No. 38804 del 10 de julio de 2023, al considerar que: “(…) Respecto a lo anterior, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, remitió a LA INVESTIGADA oficio con número de radicado 21-335275-8 del 16 de marzo de 2022, para que, entre varios temas, informara y acreditara “si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta.”.
LA INVESTIGADA mediante comunicación del 21-335275-9 del 08 de abril de 2022 allegó documento “ANEXO 4” donde se resalta lo siguiente: 1. Respuesta del 18 de marzo de 2022, a la solicitud realizada por el Titular, en donde manifestaron: “Queremos disculparnos por no dar respuesta inmediata a tu solicitud, esto debido a que apenas hoy advertimos un error en la configuración de este correo electrónico.
Por lo anterior, solo hasta hoy conocemos tu solicitud. En vista de esto, como responsables de los datos personales obtenidos a través de nuestros distintos canales de atención, le dimos la prioridad más alta a la supresión de tus datos de nuestra base de datos destinada a fines publicitarios y de mercadeo de nuestros productos, en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, el Manual de Políticas de Tratamiento de Datos Personales y el Manual de Políticas de Seguridad de la Información de la Compañía.” 2.
Solicitudes realizadas por el Titular con fecha del 15 de julio de 2021, 22 de agosto de 2021, 5 de septiembre de 2021 en donde el Titular solicita la supresión de sus datos personales, las cuales fueron respondidas hasta el 18 de marzo de 2022, siendo una fecha posterior al envió del oficio con número de radicado 21-335275-8 del 16 de marzo de 2022.
Adicionalmente, mediante el Anexo 5, LA INVESTIGADA allegó prueba que los datos del Titular habían sido eliminados de sus bases de datos. Sin embargo, esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que: No puede convertirse en práctica empresarial que el titular del dato tenga que insistir varias veces para que se garantice el respeto de sus derechos.
Con una sola solicitud es suficiente y le corresponde al responsable hacer efectivo el derecho a las dentro del plazo máximo legal establecido en la ley. Los derechos de los titulares [sic] son para respetarlos en el tratamiento de datos personales y no para dilatar su cumplimiento o su efectividad en la práctica (…) Dado lo anterior, se encuentra que el Titular tuvo que solicitar en más de una ocasión la supresión de sus datos personarles y que la INVESTIGADA no contaba con un canal debidamente habilitado para la recepción de dicha solicitud.
Así las cosas, en virtud del ejercicio del derecho fundamental de habeas data que se refiere el literal a) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, los titulares pueden solicitar la exclusión o supresión de la información que reposen las bases de datos de los responsables o encargados del tratamiento, siempre que no exista un deber legal o contractual que lo impida.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que LA INVESTIGADA remitió prueba que acreditara la eliminación de los datos personales de la Titular de sus bases de datos, pero que dicha eliminación se realizó de manera extemporánea y tras múltiples solicitudes por parte del Titular, se tiene entonces que, preliminarmente LA INVESTIGADA no garantizó a la Titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en “Por la cual se impone una sanción administrativa” concordancia con el literal e) del artículo 8° ejusdem, y con los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(…)”. De conformidad con lo manifestado en el escrito de denuncia, el Despacho encontró que el titular presentó la solicitud de supresión de datos y revocó su autorización para el tratamiento de estos en relación con el envío de publicidad sobre los servicios que ofrece la sociedad investigada, en las fechas julio 15 de 2021, agosto 20 de 2021 y agosto 22 de 2021.
Con el fin de recolectar las pruebas necesarias para continuar con la actuación administrativa, este Despacho requirió a la sociedad EXPOFARO S.A.S., por medio de comunicación con radicado número 21-335275-8 del 16 de marzo de 2022, para que informara “(…) si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta (…)”.
La sociedad EXPOFARO S.A.S. dio respuesta al requerimiento referido anteriormente, mediante comunicación con radicado número 21-335275-9 del 07 de abril de 2022, en el que manifestó que el titular presentó las solicitudes de supresión de datos para efectos de publicidad y revocó su autorización para el tratamiento de estos en las siguientes fechas: 15 de julio de 2021, 20 de agosto de 2021, 22 de agosto de 2021, 05 de septiembre de 2021, 22 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023.
La sociedad investigada afirma que dio respuesta a las solicitudes de la siguiente manera: - A la solicitud de fecha 15 de julio de 2021: La sociedad investigada dio respuesta el día 18 de marzo de 2022, en la que le manifestó al titular que debido a un error en la configuración del correo electrónico no habían dado respuesta a su solicitud, pues la conocieron solo hasta el día en que respondieron.
Así mismo, le informó al titular que no recibiría más información sobre los productos ofrecidos por la sociedad y que los datos que permanecían en sus bases de datos serían utilizados únicamente para cumplir con sus deberes legales. - A la solicitud de fecha 22 de marzo de 2022: La sociedad investigada dio respuesta el día 06 de abril de 2022, en la que indicó, nuevamente, que se presentó una dificultad técnica con el correo habeasdata@farogroup.com.co y que por esta razón su solicitud fue conocida y respondida tiempo después. Adicionalmente, le indicó al titular que ya no recibiría más información relacionada con los productos que ofrece la sociedad y que únicamente almacenará los datos que sean pertinentes para cumplir con sus deberes legales. - A la solicitud de fecha 31 se marzo de 2023: La sociedad investigada dio respuesta el día 12 de abril de 2023, en la que le indicó al titular que aun cuando sus datos personales fueron eliminados con el fin de que no recibiera más publicidad, se conservaron los datos necesarios para realizar la facturación y cumplir sus deberes legales.
Por un error de la sociedad, al momento de realizar un procedimiento técnico sobre las bases de datos específica en la que se encontraban sus datos, estos fueron utilizados para el envío de información publicitaria el día 31 de marzo de 2023. La sociedad nuevamente le afirmó que sus datos personales fueron eliminados con el fin de que no reciba información publicitaria.
Adicionalmente, en escrito de descargos, la sociedad EXPOFARO S.A.S., radicado bajo el número 23-412642-7 del 19 de octubre de 2023, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: - El titular solicitó por primera vez la supresión de sus datos personales y revocó su autorización para el tratamiento de estos. “Por la cual se impone una sanción administrativa” - - - - - Que, por una configuración del correo electrónico, la sociedad investigada conoció la solicitud de supresión hasta el día 18 de marzo de 2022, razón por la cual dio prioridad al requerimiento referenciado y eliminó los datos del titular para efectos de envío de publicidad, aclarando que únicamente conservaría los datos para tramitar la facturación en cumplimiento de sus deberes legales.
El 31 de marzo de 2023, debido a un error humano, el titular recibió nuevamente un mensaje con contenido publicitario. El 12 de abril de 2023 la sociedad investigada reconoció la falta cometida y le confirmó al titular que se realizaron los correctivos correspondientes para que sus datos no fueran usados con fines publicitarios. La sociedad EXPOFARO S.A.S. reconoció y aceptó expresamente los cargos formulados por medio de la Resolución No. 57526 del 26 de septiembre de 2023.
La sociedad investigada resaltó que ha implementado varias medidas en virtud de principio de responsabilidad demostrada, entre las que se encuentran: un oficial de protección de datos y planes de auditoría interna, identificación y gestión de riesgos, respuestas a incidentes de seguridad, implementación de medidas de seguridad desde el diseño y por defecto, entre otras medidas.
La sociedad EXPOFARO S.A.S. solicitó que, teniendo en cuenta el reconocimiento y la aceptación expresa de la comisión de la infracción, se imponga la sanción más baja posible, en aplicación del literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. Así las cosas, este Despacho evidenció que, de conformidad con lo manifestado por el denunciante y la sociedad investigada, el Titular presentó la solicitud de supresión de sus datos en seis (06) oportunidades: - Julio 15 de 2021 Imagen No. 1.
Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. - Agosto 20 de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen No. 2. Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. - Agosto 22 de 2021 Imagen No. 3. Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. - Septiembre 5 de 2021 Imagen No. 4.
Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. En respuesta a la solicitud de supresión de datos personales, el día 18 de marzo de 2022, LA INVESTIGADA dio respuesta al titular indicando que por un problema técnico con el buzón del correo habeasdata@farogroup.com.co no habían conocido sus solicitudes y que procedieron a realizar la supresión de sus datos, razón por la cual no recibiría más mensajes con prospección comercial y únicamente conservaría los datos del titular pertinentes para cumplir con sus deberes legales, como se evidencia en la siguiente imagen: Imagen No. 5.
Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. Con posterioridad a la respuesta referida anteriormente, el titular continúo recibiendo mensajes con prospección comercial, por lo que el Titular solicitó nuevamente la supresión de sus datos el día 22 de marzo de 2022, como se evidencia a continuación: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen No. 6.
Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. La sociedad investigada contestó la solicitud referida anteriormente, con fecha del 06 de abril de 2022, en la que indicó que eliminó la información personal del titular, así: Imagen No. 7. Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. Posteriormente, el titular solicitó por sexta vez la eliminación de sus datos personales con el fin de no recibir más información publicitaria, pues aun cuando la sociedad investigada afirmó que sus datos habían sido eliminados, el titular recibió publicidad otra vez publicidad el día 31 de marzo de 2023, como se evidencia en la siguiente imagen: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen No. 8.
Tomada del radicado número 23-412642-7 del 20 de octubre de 2023. La sociedad investigada dio respuesta a la petición referida anteriormente, el día 12 de abril de 2023, en la que indicó lo siguiente: Imagen No. 9. Tomada del radicado número 23-412642-7 del 20 de octubre de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente, este Despacho encontró que el titular solicitó la eliminación de sus datos personales con el fin de no recibir más información con prospección comercial por parte de la sociedad EXPOFARO S.A.S. y adicionalmente, revocó su autorización para el tratamiento de sus datos personales el día 15 de julio de 2021.
La sociedad investigada no atendió su solicitud y no dio respuesta, razón por la cual el titular realizó nuevamente la solicitud de supresión en al menos tres ocasiones más (el 20 de agosto de 2021, el 22 de agosto de 2021 y el 05 de septiembre de 2021). La sociedad EXPOFARO S.A.S. dio respuesta hasta el día 18 de marzo de 2022, en la que le informó que eliminó los datos personales para efectos de publicidad de sus servicios.
Aun cuando la sociedad afirmó que había eliminado los datos y que no recibiría más información con prospección comercial, el titular continuó recibiendo mensajes de texto de este tipo y por ello, solicitó nuevamente la supresión de su información el día 22 de marzo de 2022. Posteriormente, el día 06 de abril de 2022, la sociedad investigada dio respuesta a la solicitud referida, en la que nuevamente afirmó que había eliminado los datos del solicitante.
Sin embargo, el titular continuó recibiendo información con prospección comercial, pues el 31 de marzo de 2023 solicitó por sexta vez la supresión de su información, a lo que LA INVESTIGADA le indicó que por un error de manejo en la base de datos donde se encontraban sus datos para la facturación y el cumplimiento de sus deberes legales, se envió información publicitaria a su número celular.
Así las cosas, este Despacho evidencia que la sociedad EXPOFARO S.A.S. no garantizó el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Habeas Data en este caso, pues el titular tuvo que solicitar en seis (06) oportunidades diferentes la eliminación de sus datos personales y la revocatoria de la autorización otorgada a la compañía. En consecuencia, este Despacho evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad EXPOFARO S.A.S. del deber de garantizar al titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma, y los artículo 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 6.2.2.
Respecto del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la ley El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que le asisten a los Responsables del tratamiento, entre los que se encuentra el siguiente: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;
(…)”. Por su parte, el principio de transparencia establecido en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 se define así: “Artículo 4. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) “Por la cual se impone una sanción administrativa” e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;
(…)”. Por otro lado, los artículos 14 y 15 de Ley 1581 de 2012, establece el término máximo con el que cuentan los Responsables y Encargados del tratamiento para atender las peticiones de los titulares de la siguiente manera: “Artículo 14. Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado.
El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular. La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.
La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Artículo 15.
Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” Tal precepto señala que los titulares o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión pueden presentar un reclamo ante el Responsable y/o Encargado del tratamiento, quienes contarán con el término de quince (15) días hábiles para atenderlo, contados a partir de la fecha de recibo del mismo, plazo “Por la cual se impone una sanción administrativa” que podrá prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, previa comunicación al reclamante.
Adicionalmente y sobre el particular, vale la pena hacer referencia al pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, cuando al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, se manifestó acerca de las consultas y reclamos que los titulares de la información pueden realizar frente a los Responsables y Encargados del tratamiento, señalando lo siguiente: “Este articulo regula un procedimiento similar al que contempla el artículo 16, II, numerales 1,2 y 3 de la Ley 1266 de 2008, hallado exequible por la Corte en la sentencia C-1011 de 2008.
Sobre este mecanismo de reclamos que se consagra ante los responsables y encargados del dato, se puede advertir que los términos que se dieron para que el obligado conteste los requerimientos hechos son los mismos que se consagran para el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, razón por la que se pueden transpolar los comentarios que se dejaron consignados sobre el carácter instrumental del derecho de petición, en aras de permitir al titular del dato ejercer las facultades que se derivan del habeas data”.
De esta manera, los mecanismos de consultas y reclamos frente a los Responsables y Encargados del tratamiento, constituye un desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, es decir, la reglamentación del derecho de petición frente a particulares que va específicamente orientado a la salvaguarda del derecho de habeas data. Por tanto, es deber de los Responsables y Encargados del tratamiento garantizar el ejercicio del derecho de habeas data, así como garantizar el pleno y efectivo derecho de petición, consulta o reclamación, es decir, atender cada una de las preguntas y solicitudes de los titulares, sin dilaciones ni atrasos y especialmente, de manera completa y de fondo.
En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo por la presunta vulneración al deber de tramitar las consultas y reclamos formulados por los titulares de la información, mediante la Resolución No. 57526 del 26 de septiembre de 2023, al considerar que: “(…) En el caso bajo análisis, mediante la comunicación con número de radicado 21-335275-9 del 08 de abril de 2022, LA INVESTIGADA aporto documento donde se evidencia cruce de correos con el Titular XXXXXX XXXXXXXXXXXXX y se observa que el Titular presentó primer reclamo con fecha del 15 de julio del 2021 en donde solicitó la supresión de sus datos, para evitar él envió (sic) de comunicaciones por parte de LA INVESTIGADA, sin embargo, la respuesta fue dada hasta el 18 de marzo de 2022, es decir 246 días, siendo un término superior al dispuesto en el artículo 15 de la ley 1581 de 2012.
Por lo tanto, se tiene que, preliminarmente LA INVESTIGADA no atendió el reclamo interpuesto por la Titular en el mes de julio de 2021. La anterior conducta se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem.
(…)”. De conformidad con el escrito de denuncia, el Despacho encontró que el titular presentó la solicitud de supresión de datos y revocó su autorización para el tratamiento de estos con el fin de no recibir publicidad sobre los servicios que ofrece la sociedad investigada, en las fechas julio 15 de 2021, agosto 20 de 2021 y en agosto 22 del mismo año. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Con el fin de recolectar las pruebas necesarias para continuar con la actuación administrativa, este Despacho requirió a la sociedad EXPOFARO S.A.S., por medio de comunicación con radicado 21-335275-8 del 16 de marzo de 2022, para que informara “(…) si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta (…)”.
La sociedad EXPOFARO S.A.S. dio respuesta al requerimiento referido anteriormente, por medio de comunicación con radicado número 21-335275-9 del 07 de abril de 2022, en el que manifestó que el titular presentó las solicitudes de supresión de datos para efectos de publicidad y revocó su autorización para el tratamiento de estos en las siguientes fechas: 15 de julio de 2021, 20 de agosto de 2021, 22 de agosto de 2021, 05 de septiembre de 2021, 22 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023.
La sociedad investigada dio respuesta a las solicitudes de la siguiente manera: - Al reclamo presentado en septiembre 05 de 2021: La sociedad investigada dio respuesta el día 18 de marzo de 2022, en la que le manifestó al titular que debido a un error en la configuración del correo electrónico no habían dado respuesta a su solicitud, pues la conocieron solo hasta el día en que respondieron.
Así mismo, le informó al titular que no recibiría más información sobre los productos ofrecidos por la sociedad y que los datos que permanecían en sus bases de datos serían utilizados únicamente para cumplir con sus deberes legales. - Al reclamo presentado en marzo 22 de 2022: La sociedad investigada dio respuesta el día 06 de abril de 2022, en la que indicó que se presentó una dificultad técnica con el correo habeasdata@farogroup.com.co y que por esta razón su solicitud fue conocida y respondida tiempo después. Adicionalmente, le indicó al titular que ya no recibiría más información relacionada con los productos que ofrece la sociedad y que únicamente almacenará los datos que sean pertinentes para cumplir con sus deberes legales. - Al reclamo de fecha 31 se marzo de 2023: La sociedad investigada dio respuesta el día 12 de abril de 2023, en la que le indicó al titular que aun cuando sus datos personales fueron eliminados con el fin de que no recibiera más publicidad, se conservaron los datos necesarios para realizar la facturación y cumplir con sus deberes legales.
Por un error de la sociedad, al momento de realizar un procedimiento técnico sobre las bases de datos específica en la que se encontraban sus datos, estos fueron utilizados para el envío de información publicitaria el día 31 de marzo de 2023.La sociedad nuevamente le afirmó que sus datos personales fueron eliminados con el fin de que no reciba información publicitaria.
Adicionalmente, en escrito de descargos, la sociedad EXPOFARO S.A.S., radicado bajo el número 23-412642-7 del 19 de octubre de 2023, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: - - - La sociedad investigada realizó un recuento de los hechos ocurridos, en los que destacó que el 15 de julio de 2021 el titular solicitó la supresión de sus datos personales y revocó la autorización para el tratamiento de estos.
Que, por una configuración del correo electrónico, la sociedad investigada conoció la solicitud de supresión el 18 de marzo de 2022, razón por la cual dio prioridad al requerimiento referenciado y eliminó los datos del titular para efectos de publicidad, aclarando que únicamente conservaría los datos relacionados con la facturación en cumplimiento de sus deberes legales.
El 31 de marzo de 2023, debido a un error humano, titular recibió nuevamente un mensaje con contenido publicitario. El 12 de abril de 2023 la sociedad investigada reconoció la falta cometida y le confirmó al titular “Por la cual se impone una sanción administrativa” - - - que se realizaron los correctivos correspondientes para que sus datos no fueran usados con fines publicitarios.
La sociedad EXPOFARO S.A.S. reconoció y aceptó expresamente los cargos formulados por medio de la Resolución No. 57526 del 26 de septiembre de 2023. La sociedad investigada resaltó que ha implementado varias medidas en virtud de principio de responsabilidad demostrada, entre las que se encuentran: un oficial de protección de datos y planes de auditoría interna, identificación y gestión de riesgos, respuestas a incidentes de seguridad, implementación de medidas de seguridad desde el diseño y por defecto, entre otras medidas.
La sociedad EXPOFARO S.A.S. solicitó que, teniendo en cuenta el reconocimiento y la aceptación expresa de la comisión de la infracción, se imponga la sanción más baja posible, en aplicación del literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012. Así las cosas, este Despacho evidenció que, de conformidad con lo manifestado por el denunciante y la sociedad investigada, el titular presentó la solicitud de supresión en las siguientes fechas: - Julio 15 de 2021 Imagen No. 9.
Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. - Agosto 20 de 2021 Imagen No. 10. Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. - Agosto 22 de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa” Imagen No. 11. Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. - Septiembre 5 de 2021 Imagen No. 12.
Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. En respuesta a la solicitud de supresión de datos personales del día 15 de julio de 2021, el día 18 de marzo de 2022 LA INVESTIGADA dio respuesta al titular indicando que por un problema técnico con el buzón del correo habeasdata@farogroup.com.co no habían conocido sus solicitudes y que procedieron a realizar la supresión de sus datos, razón por la cual no recibiría más mensajes con prospección comercial y únicamente conservaría los datos del titular pertinentes para cumplir con sus deberes legales, como se evidencia en la siguiente imagen: Imagen No. 13.
Tomada del radicado número 21-335275-9 del 08 de abril de 2022. Una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente, este Despacho encontró que el titular solicitó, por primera vez, la eliminación de sus datos personales con el fin de no recibir más información con prospección comercial por parte de la sociedad EXPOFARO S.A.S. y adicionalmente, revocó su autorización para el tratamiento de sus datos personales el día 15 de julio de 2021.
En vista de que LA INVESTIGADA no dio respuesta a su solicitud y que continuaba recibiendo información comercial por parte de ella, el titular realizó nuevamente la solicitud de supresión en al menos tres ocasiones más, el 20 de agosto de 2021, el 22 de agosto de 2021 y el 05 de septiembre de 2021. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, este Despacho determinó que la solicitud de supresión realizada el día 15 de julio de 2021 fue contestada por LA INVESTIGADA hasta el día 18 de marzo de 2022, lo cual indica que la solicitud fue contestada de manera ampliamente extemporánea, pues de conformidad con lo establecido por la Ley 1581 de 2012, la sociedad investigada tenía un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la petición para dar respuesta a la misma.
Aun si en gracia de discusión se analizara si la respuesta de fecha 18 de marzo de 2022 es la contestación a alguna de las solicitudes que se presentaron reiterando la petición de supresión (en las fechas 20 de agosto de 2021, 22 de agosto de 2021 y 05 de septiembre de 2021), este Despacho encuentra que la respuesta también excedería ampliamente el término establecido por la Ley 1266 de 2008 para dar respuesta a las reclamaciones presentadas por el titular.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” Adicionalmente, es necesario precisar que no es de recibo de este Despacho que LA INVESTIGADA alegue que no conoció la solicitud de supresión del titular del día 15 de julio de 2021 debido a un error de configuración en su cuenta de correo electrónico habeasdata@farogroup.com.co y que por esta razón dio respuesta hasta el día 18 de marzo de 2022, pues la sociedad investigada estableció la dirección de correo electrónica referida para efectos de recepción de consultas y reclamos, y como Responsable del tratamiento de datos debe garantizar que el canal para presentar las peticiones sea el adecuado para garantizar los derechos que le asisten a los titulares de la información. Así las cosas, este Despacho evidencia el incumplimiento por parte de la sociedad EXPOFARO S.A.S. del deber de tramitar los reclamos formulados por los titulares; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 de la precitada norma.
SÉPTIMO: Imposición y graduación de la sanción 7.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;” Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por “Por la cual se impone una sanción administrativa” parte de todas las entidades de orden nacional16.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “Artículo 313. Unidad de Valor Básico -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional17 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”18 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros19.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”20.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia21. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2322 de la misma ley.
Así mismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 24. Criterios Para Graduar Las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción;
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista e l incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción administrativa” d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 7.1.1.
Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infración al Régimen General de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de moso que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, este es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )”23. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción y la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria; así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso quedó demostrado lo siguiente: i) Frente al cargo primero, se evidenció que la sociedad EXPOFARO S.A.S. vulneró el derecho de hábeas data del titular y actuó negligentemente al no atender la solicitud de eliminación de datos personales presentada por el titular.
Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. Dieciocho (08) de febrero de dos mil tres (2003). Expediente D-4059. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción administrativa” Así las cosas, como sanción frente al primer cargo relacionado con el deber de garantizar al titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, esta Dirección impondrá una sanción pecuniaria de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA (3.480) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($40.200.960), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii) Frente al cargo segundo, se evidenció que la sociedad EXPOFARO S.A.S. actuó de manera negligente al dar respuesta de manera ampliamente extemporánea a la petición realizada por parte del titular el 15 de julio de 2021.
Así las cosas, como sanción frente al segundo cargo relacionado con el deber de tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección impondrá una sanción pecuniaria de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA (3.480) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($40.200.960), por la vulneración a lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 de la precitada norma. 7.1.2.
Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la sociedad investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no se presentó una reincidencia en la comisión de la infracción; (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. 7.1.3. Literal f) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará, respecto del cargo primero y segundo, toda vez que la sociedad EXPOFARO S.A.S, en su escrito de descargos, radicado el 19 de octubre de 2023 bajo el número de radicado 23-412642-7, reconoció la comisión de la infracción en los siguientes términos: “(…) En mérito de las consideraciones que han quedado expuestas, y de los argumentos de hecho y de derecho que las soportan, y teniendo en cuenta que la Compañía viene dando cabal cumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos por el régimen de protección de datos colombiano, solicito amablemente que se le imponga la sanción MÁS BAJA posible a la Compañía, teniendo en cuenta el RECONOCIMIENTO Y ACEPTACIÓN EXPRESA DE LOS CARGOS de la Compañía conforme al literal f) del artículo 24 de la Ley 1581, en conjunto con los principios de proporcionalidad, lesividad y necesidad de la sanción. Lo anterior, considerando el actuar diligente de la Compañía, lo cual da cuenta de la implementación y ejecución del principio de responsabilidad demostrada desde el diseño y por defecto, tal como puede ratificarse en la Resolución 57176 de 2022 en la que la SIC decidió archivar la actuación respecto de la solicitud de eliminación de la información. “Por la cual se impone una sanción administrativa” (…).”24 Adicionalmente, en el escrito de alegatos de conclusión, radicado con el número 23-412642-13 del 06 de mayo de 2024, reiteró la aceptación expresa de los cargos y solicitó al Despacho la imposición de la sanción pecuniaria más baja.
En consecuencia, el valor de la sanción pecuniaria se reducirá en un 50% del inicialmente tasado, así: i) Por la vulneración al deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, esta Dirección impondrá una sanción pecuniaria de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL SETECIENTAS CUARENTA (1.740) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($20.100.480). ii) Por la vulneración al deber contemplado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 de la precitada norma, esta Dirección impondrá una sanción pecuniaria de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a MIL SETECIENTAS CUARENTA (1.740) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a VEINTE MILLONES CIEN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($20.100.480).
OCTAVO: CONCLUSIÓN La sociedad EXPOFARO S.A.S. incumplió los deberes que le asisten en calidad de Responsable de la información de la siguiente manera: - - La sociedad EXPOFARO S.A.S. no atendió las repetidas solicitudes de eliminación de datos incoada por el titular; incluso cuando afirmó que había eliminado la información, el titular continuó recibiendo información con prospección comercial.
La sociedad EXPOFARO S.A.S. no dio respuesta a la reclamación realizada por el titular el 15 de julio de 2021.
NOVENO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad EXPOFARO S.A.S., identificada con NIT. 800.080.027-2, con el correo electrónico de notificación judicial zuleyma.puerta@farogroup.com.co quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 23-412642. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. Radicado No. 23-412642-7 del 19 de octubre de 2023. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad EXPOFARO S.A.S., identificada con NIT. 800.080.027-2, de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA (3.480) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($40.200.960), por la vulneración a los deberes establecidos en: i) El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejusdem, y los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii) El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4° y artículos 14 y 15 ejusdem.
Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad EXPOFARO S.A.S., identificada con NIT. 800.080.0272, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00 Piso 3, Edificio Bochica en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 05 de marzo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.03.05 13:51:19 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MG Revisó: MF Aprobó: CG “Por la cual se impone una sanción administrativa” NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: EXPOFARO S.A.S. NIT. 800.080.027-2 Juan David Rodríguez Montoya 80.407.589 Calle 73 A No. 44-77 Itagüí - Antioquia zuleyma.puerta@farogroup.com.co COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXX25 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX El titular no aportó dirección física de notificación.