(31 de julio de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 23-17807 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante comunicación presentada ante esta Superintendencia, por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 16 de enero de 2023, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008, por parte de la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. identificada con NIT. 860.513.493-1, en consideración a los siguientes hechos: 1.1 “(…) Cordial saludo Senores (sic) superintendencia de industria y comercio Hice la siguiente solicitud por correo electronico (sic) a Constructora bolivar, (sic) no me aceptaron la peticion (sic) y me indican unos canales de atencion: (sic) llame a la linea telefonica (sic), allí (sic) dicen que debe ser por la pagina (sic) web, pero para poder enviar la solicitud debo aceptar sus terminos (sic) que incluyen que yo quede matriculada en sus bases de datos y de sus aliados para su promocion (sic) y venta devsus (sic) productos a lo que no estoy dispuesta.
Solicito acepten y respondan mi solicitud por este medio cual fu el motivo por el cial (sic) consultaron mi perfil en datacredito como obtuvieron los datos y mi sutorizacion (sic) para ello.. (…)” 1.2 Así mismo, adjuntó foto2 de la consulta realizada por la sociedad investigada.
SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1 Oficio radicado bajo número 23-17807-5 3 del 2 de marzo de 2022 por medio del cual se solicitó a la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., que informaran lo siguiente: “1.
Indicar si cuentan con autorización por parte del/la titular antes enunciada para realizar consulta de su historia de crédito, así como para reportar información ante los Operadores de Información. 2. Informar si en el período comprendido entre el (), la sociedad consultó la historia de crédito del/la titular ante los Operadores de Información. De igual manera, sírvase: 2.1 Informar y acreditar la(s) finalidad(es) de la(s) consulta(s) realizada(s) en la historia de crédito del/la titular 2.2 En caso de tratarse de una finalidad distinta a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, remita copia de la autorización otorgada por parte del Titular de la información. 3.
Indicar si el/la titular ha presentado reclamación o petición ante ustedes; en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s)”. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 2.2 Copia de respuesta entregada por la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., por medio de radicado 23-17807-9 4 del 21 de marzo de 2023 al interior de la cual se resalta lo siguiente: “(…) 2.1.
La Compañía tiene un interés legítimo en la consulta de información financiera y crediticia en las Centrales de Riesgo CONSTRUCTORA es una compañía especializada en el diseño, gerencia, construcción y venta de viviendas para todos los estratos sociales. Como parte de la comercialización de vivienda, se ofrecen alternativas de pago y posibilidades de adquirir créditos hipotecarios dentro del proceso de venta.
En línea con lo anterior, la fuerza comercial de CONSTRUCTORA debe realizar un proceso de validación para determinar (i) cuáles son las alternativas de pago que se ofrecen a una persona, y en consecuencia, (ii) si una persona puede adquirir un crédito hipotecario conforme a su historia crediticia. Para estos efectos, la fuerza comercial de CONSTRUCTORA tiene acceso a los datos financieros de los potenciales clientes de CONSTRUCTURA, en Centrales de Riesgo como Datacrédito.
En línea con lo anterior, y en los términos de la Ley 1266 de 2008, CONSTRUCTORA actúa en calidad de usuario de la información financiera y crediticia, persiguiendo una finalidad legítima, que es verificar la posibilidad que tiene una persona de adquirir un crédito para la compra de vivienda. Adicionalmente, informamos a esta Delegatura que CONSTRUCTORA es una organización que está comprometida con el cumplimiento del régimen de protección de datos personales, y por lo tanto, ha implementado un Programa Integral de Protección de Datos Personales (en adelante “PIPDP”) que no solo se limita a desarrollar los documentos exigidos por la Ley, sino que incluye toda una serie de previsiones, documentos, procedimientos, protocolos, herramientas y capacitaciones dirigidas a los empleados y colaboradores que, en razón a las funciones que desarrollan, tienen o pueden llegar a tener acceso a datos personales (e.g., como es el caso de la fuerza comercial).
Por ejemplo, CONSTRUCTORA ha desarrollado el documento denominado “Bolívar te guía – Datacrédito (decisor)” (Anexo 2), en el que se señala que la fuerza comercial, previo a la consulta a centrales de riesgo, debe asegurarse de informar al titular, obtener la autorización para la consulta, y dejar la evidencia de esta. […] Si, mi representada si ha consultado la historia de crédito de la reclamante en perfilamiento comercial para una solicitud otorgamiento de crédito el 19 de julio de 2021 y el 11 de noviembre de 2021. 2.2.
Procedimiento para el acceso y consulta de bases de datos financieras y limitaciones al personal autorizado El acceso se otorga únicamente con la finalidad de que la fuerza comercial pueda realizar esta validación desde los computadores y dispositivos corporativos, y se obligan a resguardar y proteger las credenciales de acceso (i.e., usuario y contraseña) a dicha base de datos, impidiendo el acceso o uso no autorizado de las mismas.
Es decir, que CONSTRUCTORA otorga estas credenciales para cumplir una única finalidad, y en consecuencia, el trabajador no puede compartir o divulgar ni las credenciales de acceso, ni la información contenida en las consultas a Datacrédito, sin previa autorización de CONSTRUCTORA. De igual forma, para el caso que nos ocupa, es relevante mencionar que CONSTRUCTORA contrató personas para su fuerza comercial, vinculadas a empresas de servicios temporales como es el caso de Listos S.A.S. Dichos trabajadores, se obligaron a cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo de dicha compañía, que establece, entre otros: “Artículo 15.2.
Son obligaciones especiales del trabajador de planta y en misión: 1. (…) 2. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes;
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. de la misma manera los trabajadores están obligados a no utilizar, ni revelar, ni comunicar dicha información para beneficio propio o de terceros, salvaguardando la información para el adecuado desarrollo de las actividades contratadas, manejándola siempre bajo las características de confidencialidad.
(…) Parágrafo: los usuarios y claves de acceso a red y a software solo se usarán de manera exclusiva por cada trabajador, siendo intransferible y solo para fines laborales.” De igual forma, en el artículo 15.3. se establece que el trabajador debe realizar el trabajo siguiendo los procedimientos, planes, instructivos, manuales de procedimiento, descripción del cargo, obligaciones y deberes generales o particulares, propios de las labores o funciones desarrolladas a la empresa usuaria (e.g., CONSTRUCTORA).
Finalmente, el artículo 16.2. establece que el trabajador tiene prohibido revelar secretos o datos reservados o información confidencial del empleador. Por lo anterior, el personal debe respetar las limitaciones contractuales y organizacionales con el fin de proteger las credenciales de acceso, y la información contenida en las consultas a Datacrédito (…)”. 2.3 Copia del Oficio mediante radicado 23-17807-7 5 del 3 de marzo de 2023 requiriendo al Operador de la información EXPERIAN COLOMBIA S.A. 2.4 Copia de respuesta entregada por la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A., por medio de radicado 23-17807-12 6 del 28 de marzo de 2023 al interior del cual se resalta: “(…) De manera atenta, damos respuesta al requerimiento de la referencia recibido en Experian Colombia S.A., el día 06 de marzo de 2023, en el cual esa Superintendencia solicitó informar si la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR BOGOTA S A PERO PODRA GIRAR TAMBIEN COMO CONSTRUCTORA identificada con NIT. 860513493, realizo consultas al historial crediticio del Titular(…).
Sobre el particular, nos permitimos informar que, la mencionada sociedad consulto el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 24 de Octubre de 2022, bajo la huella de consulta CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. (…)”
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de la información recaudada en desarrollo de la etapa de averiguación preliminar, este Despacho decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., identificada con NIT. 860.513.493-1, mediante la Resolución N.º 27344 del 27 de mayo de 2024, por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la ley 1266 de 2008 en concordancia con el artículo 15 de la misma ley.
CUARTO: Que, la Resolución N.º 27344 del 27 de mayo de 2024 le fue notificada a la investigada mediante aviso N.º. 9348 del 6 de junio de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23-17807-20 del 5 de junio de 2024, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 23-17807- -00021 del día 27 de junio de 2014, a través de su representante legal, la investigada dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 5.1 Que el 24 de octubre de 2022, la funcionaria XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, quien trabajó para CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. a través de contrato con la Agencia Temporal de empleo LISTOS S.A.S., consultó de manera unilateral y sin contar con consentimiento alguno, los datos de información financiera, crediticia y comercial de la señora XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX ante el operador de información Experian Colombia S.A., (Datacrédito).
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. 5.2 Que una vez la Titular puso en conocimiento que se realizó dicha consulta sin su autorización, se procedió a realizar la respectiva investigación con el fin de determinar las razones de la consulta. 5.3 Que la empresa proveedora de los servicios temporales de empleo, LISTOS S.A.S, citó a descargos a la funcionaria que realizó la consulta y se logró evidenciar una serie de contradicciones en sus declaraciones, situación que llevó a concluir la vulneración del contrato firmado y el reglamento interno de la Compañía. 5.4 Que por lo anterior, la sociedad LISTOS S.A.S., el día 3 de febrero de 2023 determinó dar por terminado el contrato con la funcionaria con justa causa y de forma unilateral, situación que le fue informada a la Titular. 5.5 Que CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., realiza consultas de información comercial y crediticia previa autorización del Titular, con el fin de identificar a sus potenciales clientes de acuerdo con las finalidades que dispone la Ley 1266 de 2008 en su artículo 15. 5.6 Que el proceso de consulta de bases de datos se rige por la Política de Operación de ventas que tiene la sociedad, por lo cual, los clientes deben registrarse y firmar el “habeas data” donde se encuentra la autorización previa y expresa para la consulta y reporte ante las centrales de riesgo.
Adicionalmente, “en los casos en que se haya realizado una consulta previa del posible cliente hace más de seis meses, el funcionario encargado deberá obtener nuevamente la autorización para la consulta. Asimismo, en aplicación de los principios de finalidad, necesidad y razonabilidad el numeral 2.1.5 prevé que el equipo de ventas realizará consulta en Datacrédito/Experian solo para negocios que ingresen sin crédito aprobado, limitando así los casos en que se debe realizar la consulta y entendiendo que esta se limita a los casos en que los clientes expresen un interés en conocer sus posibilidades de pago y acceso al crédito”.1 5.7 Que CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.., dispuso a sus colaboradores propios y vinculados, a través de la agencia de servicios temporales la plataforma “Bolívar Te Guía”, la cual está diseñada para guiar el proceso de separación de inmuebles y consulta ante centrales de riesgo de los titulares. 5.8 Que asegura que a la funcionaria de la sociedad LISTOS S.A.S., se le suministró información oportuna y suficiente frente al uso y forma en que se debía utilizar la herramienta de consulta a centrales de riesgo, igualmente, afirma que se la capacitó sobre las políticas de confidencialidad y de adecuado tratamiento de datos personales, situación que fue reconocida en la audiencia realizada a la señora XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX. 5.9 Que la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. estableció el Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP) “a través del cual se implementa y da cumplimiento a la normativa de Protección de Datos Personales y demás normas concordantes, adoptando para este fin, políticas, manuales, instructivos, buenas prácticas, entrenamiento y otras medidas que permitan la estructuración y coordinación de las diferentes dependencias en consideración al tratamiento de datos personales como parte de sus procesos”.2 1 Radicado 23-17807 Consecutivo 21 Página 2 folio 7 2 Radicado 23-17807 Consecutivo 21 Página 2 folio 17 “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 5.10 Que después del acontecimiento de los hechos que fueron objeto de denuncia se realizaron algunos refuerzos dirigidos a sus trabajadores con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos similares tales como: 5.10.1 Se revisó el proceso de consulta a centrales de riesgo, y el de estudio de clientes interesados en adquirir inmueble con financiación y se redujo el número de colaboradores facultados para conocer la información financiera y crediticia de los clientes en Datacrédito, con el fin de poder tener un control más exhaustivo sobre la gestión que estos desarrollan. 5.10.2 Se revisó el proceso comercial de venta de inmuebles y se decidió a partir del 28 de febrero de 2023- eliminar la consulta ante centrales para el segmento VIS, preservando la consulta solamente para Proyectos NO VIS. 5.10.3 El 16 de 2023 se llevó a cabo una jornada de capacitación impartida por la funcionaria del área de Ventas, con el fin de enfatizar los requisitos establecidos para el uso de la herramienta de consulta, sus riesgos y las consecuencias de no seguir los procedimientos. 5.11 Que por lo anterior, solicitan se archive la presente investigación, toda vez que la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., adoptó los procedimientos y medidas suficientes para cumplir con los deberes establecidos.
SEXTO: Que, a través de la Resolución N.º 43210 del 31 de julio de 2024, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente, radicado bajo el número 23-17807 y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión, en caso de que la misma lo considerara pertinente.
SÉPTIMO: Que, la Resolución N.º 43210 del 31 de julio de 2024 le fue comunicada a la sociedad investigada el 31 de julio de 2024, de conformidad con la certificación del 2 de agosto de 2024, expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 23-17807- 27.
OCTAVO: Que, dentro del plazo otorgado, la sociedad investigada mediante comunicado del 23-17807-0028-0002 presentó alegatos de conclusión reiterando lo señalado en su escrito de descargos.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.
DÉCIMO: ADECUACIÓN TÍPICA La Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio: “(…) [l]a jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; “Por la cual se impone una sanción administrativa”. (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica.
En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cual es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable. (…)”.3 Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a los Usuarios de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.
(ii) El incumplimiento de lo señalado dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. (iii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 ibídem.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en su escrito de descargos, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.1 Valoración probatoria y conclusiones 10.1.1 Respecto del deber de guardar reserva sobre la información que le sea suministrada por las fuentes y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada.
El artículo 9 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes de los usuarios de la información, preceptuando en su numeral 1 lo siguiente: “(…) Artículo 9. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.
(…)” El ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008 se circunscribe a las bases de datos que contienen información personal de naturaleza comercial, financiera, crediticia y de servicios, que es tratada con la finalidad de calcular el riesgo crediticio de los titulares de los datos.4 Esta clase de información ha sido clasificada por la Corte Constitucional como semiprivada, puesto que su conocimiento y circulación son de interés para un grupo de personas o la sociedad en general; por ejemplo, para empresas que, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. F.J:3.6.2 4 Idem “Por la cual se impone una sanción administrativa”. aunque no pertenezcan al sector financiero, requieren acceder a estos datos para tomar la decisión de establecer o mantener una relación contractual con determinada persona o evaluar los riesgos derivados de un vínculo contractual vigente5.
En relación con este tipo de datos, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “(…) La información semiprivada es aquel dato personal o impersonal que, al no pertenecer a la categoría de información pública, sí requiere de algún grado de limitación para su acceso, incorporación a bases de datos y divulgación. Por ende, se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales.
(Negrilla fuera del texto original) (…)” La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de los titulares, gozan del principio de circulación restringida, lo cual indica que, si se permitiera un acceso libre, esto derivaría, en principio, en la violación a su derecho de habeas data; es por esto que el artículo 15 de la Constitución Política debe interpretarse de manera armónica con los principios de circulación restringida y de seguridad.
Así mismo, debe tenerse presente que las entidades que administran bases de datos deben igualmente garantizar que los datos de las personas únicamente sean suministrados a su legítimo titular, razón por la cual se les han impuesto una serie de deberes encaminados a dicho fin, esto es, la restricción de la libre circulación del dato personal con la implementación de las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información evitando su adulteración, pérdida, consulta o uso no autorizado.
Conforme a lo anterior es claro que al realizar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de acceso a la información por parte de los usuarios se vincula con la naturaleza del dato y el objetivo del banco de datos, que no es otro que el de suministrar la información que le permita a los usuarios calcular y realizar un análisis amplio de los factores necesarios para la determinación del riesgo crediticio, aun cuando dicha consulta se utilice para establecer y mantener una relación contractual, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-1011 de 2008, así: “(…) Bajo ese marco, encuentra la Corte que la norma examinada se orienta a enunciar las expresiones legítimas del principio de finalidad en la fase de acceso de los usuarios a la información personal.
En ese orden de ideas, las finalidades previstas en los incisos primero y segundo del artículo 15 se enmarcan dentro de un objetivo constitucionalmente legítimo, en cuanto se inscriben en el interés fundamental que subyace en la actividad de administración de datos personales de brindar a las entidades financieras un elemento de análisis, que de manera concurrente con otros, les permita medir el crédito y el nivel de riesgo de sus actuales y futuros clientes”.
(Negrilla fuera de texto original) 5 La Corte Constitucional argumentó en la sentencia C-1011 de 2008 que el tratamiento de datos de carácter comercial, crediticio y financiero se justifica por un motivo de interés público que consiste en “(…) la protección de los recursos de intermediación y, por ende, del sistema financiero en su conjunto”.
Empero, esta justificación no es trasladable a aquellos casos en que la persona que trata los datos no capta recursos de los ciudadanos y no pertenecen al sistema financiero, por ejemplo, empresas de telefonía móvil. En estos supuestos, habrá que concluir que los datos son semiprivados porque también interesan a un grupo de personas. Ídem “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
“Estas alternativas de acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de los usuarios deberán, en primer lugar, ejecutarse con sujeción a los principios de administración de datos personales y, en particular, al principio de circulación restringida. Por ende, el acceso por parte de los usuarios deberá sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en especial el principio de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.
Este último aspecto cobra una especial importancia para la interpretación de las posibilidades de acceso analizado, en la medida en que implica que las finalidades de acceso a la información para los usuarios deberán estar vinculadas con los objetivos del archivo o banco de datos. Esta finalidad, como se ha indicado en el presente fallo, es la de contar con herramientas para el cálculo del riesgo creditico.”.
(Negrilla fuera del texto original) Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 señala las finalidades por las cuales los usuarios pueden acceder a la información de la siguiente manera: “Artículo 15. Acceso a La Información Por Parte De Los Usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información.” (Negrilla fuera del texto original) No obstante, la Corte expresó el límite que tienen los usuarios para acceder a la información contemplada en la Ley 1266 de 2008, indicando que “(…) para el caso de los usuarios, la posibilidad de acceder al dato estará restringida tanto por la finalidad de acopio de la información autorizada por el titular del dato, como por el cumplimiento del principio de confidencialidad previsto en el artículo 4 de la norma estatutaria”.
(Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, queda claro que el acceso a los datos financieros de un titular por parte de los usuarios se limita únicamente a i) establecer y mantener una relación contractual, siempre y cuando, el titular de los datos lo hubiere solicitado, o ii) evaluar los riesgos de una relación contractual vigente, pues de no ser así, se requerirá contar con el consentimiento previo, expreso e informado del sujeto concernido.
Asimismo, la Ley 1266 de 2008, en su artículo 9, señala los deberes de los usuarios de la información. En el numeral 1 del mencionado artículo se establece que los usuarios deben guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada.
Adicionalmente, cuando los datos no gozan de la calidad de ser públicos, toda persona que intervenga en el proceso de administración debe guardar reserva en el manejo de estos, pudiendo solo realizar suministro o comunicación de datos cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la mencionada Ley. “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
Frente al cargo objeto de estudio, esta Dirección encontró preliminarmente que presuntamente, la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. identificada con Nit. 860.513.493-1 habría ejecutado conductas presuntamente violatorias de las normas sobre protección de datos personales, en su condición de Usuario de la información. Al respecto, la Titular, en su escrito de denuncia, señaló que la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. realizó una consulta en su historial crediticio sin contar con su autorización o en el marco de una finalidad legítima.
En virtud de los hechos denunciados y con el propósito de reunir los elementos de juicio suficientes, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, requirió a los Operadores de información Cifin S.A.S., y Experian Colombia S.A., mediante oficio del 3 de marzo de 20236, para que informara, entre otras cosas si la sociedad investigada, realizó consulta(s) y/o reporte(s) en la historia de crédito del/la Titular en la fecha antes señalada.
En respuesta a los requerimientos en cita, el día 10 de marzo de 20237 el operador de información Cifin S.A.S, señaló: “(…) 2. Teniendo en cuenta que en su Requerimiento no se especifica un periodo de búsqueda en concreto, le indicamos que, en los últimos seis (6) meses, la entidad CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A., identificada con Nit. 860.513.493, no consultó la historia de crédito del titular en mención, ante TransUnion® (…)”8 Por su parte, el operador de información Experian Colombia S.A., en respuesta del 26 de marzo de 20239, informó que “(…) Sobre el particular, nos permitimos informar que, la mencionada sociedad consultó el historial crediticio del titular en una (1) oportunidad, el día 24 de Octubre de 2022, bajo la huella de consulta CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. (…).10 En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección, mediante Resolución N.º 27344 del 27 de mayo de 2024, dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.., al considerar que esta consultó la historia de crédito de la titular sin contar aparentemente con una finalidad legitima o en su defecto contar con una autorización previa.
Por otra parte, la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.., presentó escrito de descargos, junto con anexos, bajo el radicados 23-17807- -00021 del día 27 de junio de 2014. En su escrito de descargos, la sociedad investigada centra sus argumentos en manifestar que en las políticas y procedimientos internos de la empresa se establece que para consultar información ante las centrales de riesgo se debe solicitar previamente una autorización por parte de los titulares, así mismo indica que la consulta a la historia de crédito de la señora XXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue realizada por una empelada de manera arbitraria y saltándose las políticas adoptadas por la empresa.
Ahora bien, relacionado los motivos que dieron origen a la presente investigación es pertinente establecer que a la luz de lo previsto en el literal d) del artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, 11 la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.., tiene la calidad de usuario de la información en virtud de que la misma accedió al historial crediticio de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el día 6 Radicado 23-17807 Consecutivos 6 y 7 7 Radicado 23-17807 Consecutivo 8 8 Radicado 23-17807 Consecutivo 8 Página 3 9 Radicado 23-17807 Consecutivo 12 10 Radicado 23-17807 Consecutivo 12 Página 3 Artículo 3°.
Definiciones. d) Usuario. El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. 24 de octubre de 2022.
En consecuencia, la sociedad investigada está obligada a cumplir una serie de requisitos legales para acceder a la información de acuerdo con lo establecido por la Ley Estatutaria 1266 del 2008. Respecto a lo anterior, el artículo 15 de Ley Estatutaria 1266 de 2008 prevé las situaciones en las cuales los Usuarios de la información pueden acceder a la misma.
La Corte Constitucional cuando estudió la norma en mención, mediante sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008, precisó lo siguiente: “Al respecto, se parte de considerar que la finalidad de la administración de datos personales de contenido comercial y financiero es determinar el nivel de riesgo crediticio del sujeto concernido. En otras palabras, la actividad que realizan las centrales de riesgo es suministrar a los participantes del mercado económico información acerca de las posibilidades que una persona natural o jurídica incumpla en el pago de una obligación futura.
Así, la determinación del riesgo es una actividad previa al perfeccionamiento de contratos comerciales o de crédito entre el usuario de la información y el sujeto concernido. Esta comprobación es importante a la hora de determinar la legitimidad constitucional de la restricción al principio de libertad que propone un grupo de intervinientes.
Como se observa, el acceso a la información crediticia y comercial del sujeto concernido se inserta, necesariamente, en una actividad contractual bilateral. Es decir, los usuarios del dato personal están interesados en conocer información de un cliente potencial específico, a fin de celebrar contratos también definidos. A su vez, ese cliente potencial también ha expresado su intención de acceder a determinado producto comercial o de crédito, lo que a motivado que la entidad o empresa correspondiente realice una investigación sobre su historial de cumplimiento.
Bajo esta perspectiva, para que exista necesidad del cálculo del riesgo crediticio debe concurrir un interés bilateral de las partes interesadas en el perfeccionamiento del contrato futuro. En este marco, la presunta eliminación del consentimiento del titular para la incorporación del dato financiero y crediticio a la base de datos, permitiría que los usuarios pudieran acceder a la información personal de todas las personas, incluso aquellas que no han mostrado interés en celebrar operaciones comerciales o de crédito con dichos usuarios.
Este escenario, a juicio de la Corte, constituye una expresión de abuso en el ejercicio del poder informático de los operadores y usuarios de la información. Ello es así puesto que si la justificación constitucional de la recolección de datos personales de carácter crediticio es que el direccionamiento de los recursos del crédito a quienes honran debidamente sus obligaciones crediticias es un factor relevante para el sostenimiento de la estabilidad financiera, un uso indiscriminado del dato, que no consulta esa necesidad de distribución adecuada de los recursos de crédito, sino otras finalidades desconocidas para el titular, desvirtúa esos objetivos y se torna contrario a la Constitución.” (Destacado fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye lo siguiente de la lectura integral y armónica del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y del extracto jurisprudencial en cita: En primer lugar, según la Corte Constitucional es necesario que el Titular del dato consienta que el Usuario pueda acceder a sus datos personales con miras a establecer o mantener una relación contractual.
El usuario no puede unilateralmente atribuirse dicha facultad. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 1.3. y 3.2. del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, cuyo texto ordena lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa”. “Artículo 6. Derechos de los Titulares de la Información. Los titulares tendrán los siguientes derechos: Frente a los operadores de los bancos de datos: 1.3 Solicitar prueba de la certificación de la existencia de la autorización expedida por la fuente o por el usuario.
(…) 3. Frente a los usuarios: 3.2 Solicitar prueba de la autorización, cuando ella sea requerida conforme lo previsto en la presente ley. (…)”. En segundo lugar, para la Corte Constitucional se constituye como una conducta abusiva “que los usuarios pudieran acceder a la información personal de todas las personas, incluso aquellas que no han mostrado interés en celebrar operaciones comerciales o de crédito con dichos usuarios”.12 Finalmente, una vez se esté habilitado para acceder a esa información, la misma solo se podrá utilizar para los fines indicados en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.
Si la finalidad de acceso no se encuentra dentro de las permitidas en la norma en cita, entonces el usuario deberá solicitar autorización para poder emplear los datos para otros propósitos diferentes a los establecidos en la regulación en comento. En dicho sentido, señala la Corte Constitucional que “debe resaltarse que, si bien la norma permite que el consentimiento se preste en ‘forma general’, ello debe interpretarse de forma compatible con el principio de libertad, razón por la que tal modalidad de autorización deberá, en todo caso, manifestar la finalidad expresa respecto de la cual se autoriza el acceso a los datos personales por parte del usuario.
Así, dicha generalidad se predicará de las distintas finalidades autorizadas, sin que signifique la legitimidad de una cláusula abierta, que no identifique claramente los propósitos para el citado acceso por los usuarios. En efecto, si bien la norma hace referencia a “cualquier otra finalidad”, en todo caso exige que “se haya obtenido autorización por parte del titular de la información”.13 Visto lo anterior, es menester precisar el alcance del deber establecido en el numeral primero del artículo 9 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, el cual señala lo siguiente: “Artículo 9.
Deberes de los Usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley.” De la lectura del texto normativo en cita, se tiene que el numeral enuncia un deber consistente tanto en la obligación de “guardar reserva de la información suministrada por los operadores de los bancos de datos” como de “utilizar la información para los fines para los que le fue entregada”.
A continuación, este Despacho se referirá a estos, así: Al hablar de la obligación de reserva nos encontramos frente a una situación en la que se quiere mantener secreto sobre cierta información, la cual no es de naturaleza pública ni de acceso abierto e ilimitado; específicamente, se pretende 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 16 de octubre del 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.1.5.
Artículo 5º - Circulación de la información 13 Ibidem. Considerando 3.4.6. Acceso a la información por parte de los usuarios (artículo 15). “Por la cual se impone una sanción administrativa”. evitar que la información sea conocida por cualquier persona. Por eso, se imponen restricciones a su circulación y acceso, de manera que, esta solo pueda ser conocida por un grupo limitado de personas y mediante un acceso legal.
Así las cosas, la obligación de reserva se vulnera de dos maneras: i) ii) Cuando se accede lícitamente a la información, pero se difunde a terceros no autorizados; y Cuando se conozca y acceda ilegalmente a la misma. Nótese entonces que, el Usuario de la información NO puede utilizar los datos para cualquier propósito, sino únicamente para las finalidades legítimas o autorizadas por el Titular.
Retomando al caso bajo estudio, esta Dirección con base en la información y pruebas allegadas al expediente, se logró determinar que la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. realizó consultas al historial de crédito de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante el operador de información Experian Colombia S.A (DataCrédito) el día 24 de octubre de 2022, sin contar con su autorización previa, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de la finalidad legítima para realizar la consulta de información o en su defecto el consentimiento de la titular, por lo cual se encuentra probado el incumplimiento a los deberes que la investigada ostenta en su calidad de usuario de información, pues independientemente de que alegue que la consulta fue realizada por una empelada de manera arbitraria y sin contar con la autorización, la violación al derecho fundamental de la titular fue ocasionado por la sociedad investigada, y la huella de consulta que afectó la historia de crédito de la titular fue dejada por la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., quien debe hacerse responsables de los usuarios que pueden consultar las centrales de riesgos a su nombre.
Ahora bien, la sociedad investigada a lo largo de sus escritos ha manifestado que antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al incumplimiento, la compañía “(…) había adoptado procedimientos y medidas suficientes para cumplir con el deber cuyo presunto incumplimiento se le reprocha y que adicionalmente, de manera oportuna tomó medidas para fortalecer el proceso respecto del cual se presentó la situación en todos sus componentes -con especial énfasis en el recurso humano (…)”.
Al respecto, el Despacho entra a analizar los documentos allegados con el fin de verificar la implementación del principio de responsabilidad demostrada por parte de la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. Para analizar este punto es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 19A y 19B de la ley 1266 de 2008 que rezan lo siguiente:
ARTÍCULO 19A. RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. Quienes efectúen el tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley.
ARTÍCULO 19B. POLÍTICAS INTERNAS EFECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar: 1.
La existencia de una organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008. 2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación. 3.
La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley.
Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos. De esta manera se encuentra que la sociedad investigada aportó los siguientes documentos: Documentos adoptados antes de 24 de octubre de 2022: - Política de Operación de Ventas: cuenta con una versión inicial fechada en enero de 2022, sin embargo, el documento allegado es la segunda versión adoptada en febrero de 2023.
En este documento se evidencia que la compañía exige una firma que llaman el habeas data, mediante el cual el posible cliente debe autorizar entre otras cosas la consulta de información. - Política de Control de acceso: cuenta con solo una versión fechada el 22 de septiembre de 2022, mediante el cual señala el deber de confidencialidad que deben tener los empelados con los usuarios asignados, y también se les indica que “Desde el momento que el usuario tiene pleno conocimiento de su usuario y contraseña, es el único responsable de todas las operaciones que se realicen con la cuenta de usuario que se le asignó”. - Política de seguridad con relación de proveedores: cuenta con solo una versión fechada el 22 de septiembre de 2022, en el cual se señala que los colaboradores vinculados por terceros deben cumplir con las políticas de seguridad adoptadas por la compañía. - Manual Interno de Políticas para la Protección de Datos Personales: cuenta con solo una versión fechada el 9 de diciembre de 2020, mediante el cual se señala entre otras cosas, que los colaboradores deben utilizar solamente la información necesaria para llevar a cabo sus funciones y no puede divulgar ni darle mal uso al a información. - Política general de seguridad de la información cuenta con solo una versión fechada el 13 de marzo de 2022.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”. - Certificado de capacitación de tratamiento de datos personales y de protección de datos personales realizadas por la funcionaria XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, finalizadas el 8 y 7 de junio de 2022. - Cláusula de confidencialidad firmada por XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, mediante la firma del contrato de trabajo firmado el 10 de diciembre de 2021.
Documentos adoptados después de 24 de octubre de 2022: - Mediante la plataforma Bolívar te guía, se dispuso capacitaciones entre ellas una realizada el 16 de marzo de 2023. - Certificación fechada el 20 de junio de 2024, mediante la cual la Jefatura de Cumplimiento y Riesgo de la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. certifica que a dicha fecha se han capacitado: Junto con dicha certificación se adjunta un anexo en Excel en el que se evidencia que las capacitaciones empezaron a realzarse a partir de diciembre de 2023. - Certificado del Sistema de Gestión de Seguridad de la información Constructora Bolívar S.A. fechado el 20 de junio de 2024. - Certificación del programa de protección de datos personales fechado el 20 de julio de 2024. - Correo electrónico de 21 de junio de 2024, mediante el cual se divulgó la política de tratamiento de datos personales a sus colaboradores. - Correo electrónico de 24 de marzo de 2024, mediante el cual se comparte la eliminación masiva de usuarios en los proyectos VIS de datacrédito. - Invitación a reunión virtual el 16 de marzo de 2023, denominada capacitación consulta datacrédito Documentos de los que no se tiene prueba de su implementación: - Instrucciones denominadas autorización de habeas data y centrales de riesgo en una plataforma llamada Bolívar te guía, mediante la cual se indica expresamente que “(…) envía esta autorización antes de consultar al cliente en data crédito.
No obstante, la investigada no allegó prueba de la fecha de adopción de dicha plataforma ni de la puesta en conocimiento de estas a sus colaboradores. Una vez, revisados cada uno de los documentos aportados, este Despacho Encuentra que, pese a que no se hayan allegado pruebas de la implementación de cada una de las políticas adoptadas antes de la ocurrencia de los hechos, la sociedad investigada ha sido capaz de demostrar que ha implementado medidas apropiadas para cumplir con los deberes del régimen general de protección de datos Personales.
Ahora bien, frente a la aplicación específica de la Ley 1266 de 2008, y antes de la consulta de información de la titular en las centrales de riesgo, la investigada “Por la cual se impone una sanción administrativa”. cuenta con: (i) la política de ventas; en ella se evidencia la instrucción a sus colaboradores de solicitar el consentimiento del titular antes de consultar su Historia de crédito;
(ii) las cláusulas de confidencialidad firmadas en el contrato de trabajo por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; (iii) los soportes de capacitaciones recibidas para la seguridad de la información por la funcionaria antes mencionada y; (iv) los demás documentos, que aunque hacen parte de un sistema integran en protección de datos personales, son medias adoptadas para mitigar el riesgo derivado del a conducta aquí reprochada.
En tal sentido, y teniendo en cuenta que la sociedad implementó medidas adecuadas para mitigar riesgos derivados del tratamiento de los datos personales regulados por la Ley 1266 de 2008, en virtud del numeral 3 del artículo 19B de la ley en mención, la adopción del principio de responsabilidad demostrada será tenida en cuenta al momento de la imposición de la sanción correspondiente.
En consecuencia, se encuentra que la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. no pudo demostrar a esta Superintendencia que consultó la historia de crédito de la titular el 24 de octubre de 2022 en virtud de una finalidad legitima, o que contaba con el consentimiento previo para acceder a la información. Por lo tanto, este Despacho considera que la investigada accedió a la información financiera, crediticia y de servicios sin contar con la autorización para hacerlo y con una finalidad diferente a las señaladas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, vulnerando así el deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la citada ley, por lo que se procederá a imponer la respectiva sanción.
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1814. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 215, 416 y 617 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo18.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrita añadida) “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” (Negrita añadida) “Artículo 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
"La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”19 (Negrita fuera del texto original) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional20.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “Artículo 313. Unidad de Valor Básico -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional21 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa”. Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”22 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir, no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros23. La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad; por esta razón, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”24. Por eso, según Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos “Por la cual se impone una sanción administrativa”. dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia25.
La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1826 de la misma ley. Así mismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1.
Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008 De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, intereses que fueron afectados por parte de la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. al encontrarse demostrado realizó consultas al historial de crédito de la Titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante el operador de información Experian Colombia S.A (DataCrédito), el día 24 de octubre de 2022 sin contar con su autorización previa o una finalidad legítima, Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción administrativa”. incumpliendo no solo con el deber como Usuario de información si no vulnerando el derecho de habeas data de la titular.
Así las cosas, como sanción frente al cargo relacionado esta Dirección impondrá una sanción pecuniaria de CIENTO SETENTA (170) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE (19.720) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 227.805.440), por la vulneración del deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma norma. 11.1.2 existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información. De conformidad con lo señalado en el presen acto administrativo, se aplicará como criterio de atenuación la existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., en virtud de lo contemplado en el numeral 3 artículo 19B de la Ley 1266 de 200827.
En virtud de lo expuesto se procederá a reducir las sanciones impuestas así: Frente al cargo se reducirá la sanción impuesta a un valor de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a ONCE MIL SEISCIENTOS (11.600) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($134.003.200). 11.1.3 Otros criterios de graduación Por un lado, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad; y (iv) no se encuentra que la entidad sancionada haya sido sancionada anteriormente por el incumplimiento del mismo deber estudiado en este acto administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN En el presente caso quedó demostrado que, la señora XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX no otorgó autorización previa, expresa e informada a la sociedad ARTÍCULO 19B. POLÍTICAS INTERNAS EFECTIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar: (…) 3.
La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley.
Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos. “Por la cual se impone una sanción administrativa”. CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.., para la consulta de su información crediticia ante el operador Experian Colombia S.A., sin embargo, se logró determinar que una de sus funcionarias procedió con la consulta a su historia de crédito.
Práctica que de ninguna forma puede ser normalizada por quienes ostentan la calidad de usuarios de la información, ni mucho menos avalada por parte de esta Superintendencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.., identificada con NIT. 860.513.493-1, con el correo electrónico de notificación notificacionesjudiciales@constructorabolivar.com quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 23-17807. La entidad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., identificada con NIT. 860.513.493-1, de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a ONCE MIL SEISCIENTOS (11.600) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($134.003.200), por la vulneración del deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma normatividad.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. identificada con NIT. 860.513.493-1, a través de su representante legal y/o apoderado, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante la Directora de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. “Por la cual se impone una sanción administrativa”.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía N.º XXXXXXXX, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 N°. 27-00 piso 3 edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 31 de julio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.07.31 15:31:50 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' Proyectó: CP Revisó: AC Aprobó: CG CAROLINA GARCÍA MOLINA