(25 NOVIEMBRE 2021) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Radicación 20-193238 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 55100 del 16 de octubre de 2019 esta Dirección a través del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales, ordenó a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA lo siguiente1: “(…)ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, identificada con NIT. 890.303.082-4, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección al interior del numeral QUINTO del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, identificada con NIT. 890.303.082-4, el término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral QUINTO del aparte considerativa de esta resolución y el término de diez (10) días siguientes a la expiración del anterior plazo para acreditar su cumplimiento ante esta Superintendencia.(…)”
SEGUNDO: Que las órdenes impartidas por esta Superintendencia en el numeral QUINTO de la citada Resolución No. 55100 del 16 de octubre de 2019 a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, fueron las siguientes2: “(…)QUINTO: Que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y en virtud de la función asignada a esta Superintendencia por el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 procede este Despacho a impartir la siguiente instrucción: Ordenar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, identificada con NIT. 890.303.082-4, para que en su condición de Responsable del Tratamiento desarrolle e implemente el Manual de Seguridad atendiendo a los presupuestos del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y lo dispuesto en el presente acto administrativo.(…)”
TERCERO: Que en la parte motiva de la Resolución No. 55100 del 16 de octubre de 2019, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales y de cara a la queja presentada ante esta Superintendencia por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, identificada con NIT. 890.303.082-4, se consideró lo siguiente: “(…)Respecto del Manual de Seguridad Expediente virtual.
Complemento de información 1. Página 8. Ibíd. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 2, ( ) En ese sentido y respecto al incidente presentado con el señor XXXXXX XXXXXX (sic) XXXXXX ex funcionario de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA en la que al parecer estaba revelando información confidencial a terceros, esta Dirección le solicitó a la investigada aportar copia del Manual de Seguridad para verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y el procedimiento interno de la organización, sin embargo, la COOPERATIVA no acreditó que contara con dicho manual.
En el caso analizado la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA tendrá que desarrollar e implementar un Manual de seguridad con la observancia de los requisitos establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debiendo en todo caso informar y acreditar a esta Superintendencia las acciones desplegadas.(…)
CUARTO: Que el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 le confiere a esta Superintendencia la función de ‘[i]mpartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente Ley.’”
CUARTO: Que la Resolución 55100 le fue notificada a la investigada mediante aviso Nº 22097 del 28 de octubre de 2019, de conformidad con lo señalado por la Secretaría General de esta Superintendencia a través de Certificación con Radicación 18-238742 del 18 de noviembre de 2019.3 QUINTO: Que, con base en los hechos anotados a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, esta Dirección resolvió iniciar la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 82485 del 24 de diciembre de 2020 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” en contra de la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA identificada con NIT. 890.303.082-4, en la cual se formuló cargo único por el presunto incumplimiento al deber contenido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
SEXTO: Que, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-193238-08 del 19 de enero del 2021 expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, se le notificó a través de correo electrónico a la investigada la Resolución N° 82485 del 24 de diciembre de 2020.
SÉPTIMO: Que la investigada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA presentó escrito de descargos a través de correo electrónico del 15 de enero de 2021 con radicación 20-193238-07, en los cuales expuso lo siguiente: 7.1. Que el 30 de junio de 2020 hubo un cambio de gerencia en COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA por designación de la Superintendencia de la Economía Solidaria, razón por la cual la gerente anterior no le informó a la nueva gerente designada que se encontraban órdenes pendientes de cumplir ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que intentaron contactarla en distintas oportunidades. 7.2.
Que con el objeto de pronunciarse sobre la Resolución N° 82485 del 24 de diciembre de 2020, la gerencia de la investigada realizó una búsqueda interna de documentos, encontrando que -en su oportunidad- la antigua gerencia sí envió a esta Superintendencia unos documentos que daban cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 55100 del 16 de octubre 2019, documentos que se vuelven a remitir junto con el escrito de descargos. 7.3.
Que desconoce los hechos por los cuales se inició en su momento la actuación ante esta Superintendencia, razón por la cual solicita por un lado que se archive la actuación, y por otro lado Ibíd. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 3, que las personas que presuntamente infringieron las normas objeto de investigación sean llamadas a responder en vez de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA.
OCTAVO: Que, mediante Resolución N° 56659 del 01 de septiembre de 2021, esta Dirección ordenó la incorporación de pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, y con base en ello, declaró agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del acto.
Así mismo, en la Resolución N° 56659 del 01 de septiembre de 2021 se ordenó rechazar la prueba solicitada por la investigada en el escrito de descargos consistente en llamar a declarar en testimonio a su ex gerente, por cuanto dicha solicitud probatoria no cumplía con los criterios de pertinencia, conducencia ni utilidad previstos en la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y que se cita allí. De esta manera, las pruebas incorporadas fueron las siguientes: 8.1.
Queja presentada por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 21 de septiembre de 2018, con número de radicado 18-238742- - 00000-000. 8.2. Requerimiento de información a COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA del 20 de diciembre de 2018, con número de radicado 18-238742- -7-1. 8.3.
Respuesta de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA del 17 de enero de 2017 con radicado No. 18-238742- -00008-0001. 8.4. Requerimiento de información al señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx del 27 de marzo de 2019, con numero de radicado 18-238742- -10-1. 8.5. Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019. 8.6. Certificado de notificación por Aviso No. 22097 de la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019. 8.7.
Respuesta a Resolución 82485 del 24 de diciembre 2020 radicado 20-193238-3 del 28 de diciembre 2020. 8.8. POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE MULTIACOOP. 8.9. POLÍTICAS GENERALES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. 8.9.1. Documento “Protección de Datos”. 8.9.2. Acuerdo de confidencialidad. 8.9.3. Comunicación dirigida al señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx del 23 de septiembre de 2019. 8.9.4.
Respuesta del señor Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx del 23 de septiembre de 2019. 8.9.5. Comunicación de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio del 7 de noviembre de 2019.
NOVENO: Que, la Resolución N° 56659 del 01 de septiembre de 2021, le fue comunicada a la investigada el 02 de septiembre de 2021, de conformidad con la certificación con radicación 20193238-12 del 20 de septiembre de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 4, DÉCIMO: Que, transcurrido el término de diez (10) días hábiles concedido en la Resolución N° 53592 del 24 de agosto de 2021 para que la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA presentara escrito de alegatos de conclusión, esta guardó silencio.
DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.
DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso 12.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos expuestos en la denuncia, el acervo probatorio que obra en el expediente y los descargos presentados por la investigada, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos relatados ante esta Superintendencia, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente y los argumentos de defensa expuestos por la investigada en el escrito de descargos. 12.2.
Valoración probatoria y conclusiones 12.2.1. Respecto del deber de cumplir con las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento.
Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA Nº 5 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, En la Resolución 82485 del 24 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se formularon cargos” se expuso el incumplimiento de la investigada respecto de este deber de la siguiente manera: “(…) Encontrándose el plazo anteriormente vencido, evidencia este Despacho que la sociedad fue notificada mediante aviso No. 22097, se notificó el 28 de octubre de 2019, el cual fue enviado al correo electrónico de notificación establecido por la investigada en su certificado de existencia y representación, y que transcurrido el término legal establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 55100 de 2019 de quince días hábiles a la ejecutoria de la decisión para cumplir con lo ordenado y de diez días hábiles siguientes a la expiración del primer término señalado para acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de lo ordenado, aún no ha remitido comunicación alguna que permita acreditar el cumplimiento de la orden impartida.(…)” Sobre el particular, la investigada en su escrito de descargos manifestó lo siguiente: 1.
Que el 30 de junio de 2020 hubo un cambio de gerencia en COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA por designación de la Superintendencia de la Economía Solidaria, razón por la cual la gerente anterior no le informó a la nueva gerente designada que se encontraban órdenes pendientes de cumplir ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pese a que intentaron contactarla en distintas oportunidades. 2.
Que con el objeto de pronunciarse sobre la Resolución N° 82485 del 24 de diciembre de 2020, la gerencia de la investigada realizó una búsqueda interna de documentos, encontrando que -en su oportunidad- la antigua gerencia sí envió a esta Superintendencia unos documentos que daban cumplimiento a la orden impartida en la Resolución No. 55100 del 16 de octubre 2019, documentos que se vuelven a remitir junto con el escrito de descargos. 3.
Que desconoce los hechos por los cuales se inició en su momento la actuación ante esta Superintendencia, razón por la cual solicita por un lado que se archive la actuación, y por otro lado que las personas que presuntamente infringieron las normas objeto de investigación sean llamadas a responder en vez de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA.
Con base en lo anterior, es menester explicar en primer lugar, de dónde proviene la potestad de esta Dirección para impartir órdenes relacionadas con la protección y el debido tratamiento de los datos personales de las personas y por qué los Responsables del tratamiento se encuentra en el deber ineludible de cumplirlas. Al respecto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 19685, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Platica de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, “por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones”.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 6, Adicionalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, resulta imprescindible el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad relativa a la aplicación y protección de derechos fundamentales. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una Ley pertenecerá a dicha jerarquía cuando concurran las siguientes condiciones: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
Ahora bien, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA debe, de una parte, acatar las órdenes impartidas por esta Superintendencia y, de otra, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección a través de la denuncia interpuesta el 21 de septiembre de 2018 a través de radicación 18-238742-00 6, tuvo conocimiento que la sociedad investigada realizó un indebido tratamiento de los datos personales del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXX, cuando el señor XXXXXXX XXXXX XXXXXX en su calidad de ex trabajador de la sociedad investigada, contribuyó a exponer sus datos personales en asamblea de delegados del 17 de marzo de 2018.
Con base en lo anterior, es menester tener en cuenta los siguientes antecedentes procesales de la actuación: (i) Este Despacho impartió una orden administrativa a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, mediante la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019, la cual le fue notificada mediante aviso Nº 22097 del 28 de octubre de 2019, de acuerdo con la Certificación con Radicación 18-238742-17 del 18 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia. (ii) Que el término de diez (10) días siguientes a la notificación que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 13 de noviembre de 2019, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 14 de noviembre de 2019.
(iii) Así las cosas, teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de quince (15) días hábiles, a partir de la ejecutoria de la Resolución N° 55100 del 16 de octubre de 2019 para dar cumplimiento a la misma, es claro que dicho plazo culminaba el 05 de diciembre de 2019. (iv) Que transcurrido dicho término, a la investigada en el artículo 2º de la Resolución N° 55100 del 16 de octubre de 2019 se le concedió un término adicional de diez (10) días para acreditar el cumplimiento de la orden impuesta, el cual culminaba el 19 de diciembre de 2019.
Expediente virtual. Complemento de información 1. Página 8. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” (v) HOJA Nº 7, Que vencido dicho plazo sin que la investigada acreditara el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución Nº 55100 del 16 de octubre de 2019, se ordenó iniciar investigación en su contra, y en consecuencia, se le formuló cargo único mediante la Resolución N° 82485 del 24 de diciembre de 2020.
Para tratar de justificar lo anterior, la investigada en su escrito de descargos, manifestó entre otras cosas que durante el cambio de gerencia de la entidad nunca se informó a la actual gerente que se encontraran obligaciones u órdenes pendientes de cumplir ante la Superintendencia. Así mismo, se señala que en un ejercicio interno de búsqueda de documentos, se encontró que la sociedad sí había respondido a la Superintendencia lo solicitado a través de la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019.
Sin embargo, los argumentos de defensa expuestos por la investigada son improcedentes y no logran desvirtuar el incumplimiento demostrado. Por una parte, no es justificable que se traslade la responsabilidad de respuesta a los requerimientos de esta Superintendencia a la gerente anterior, por cuanto la orden administrativa se impuso a la sociedad en su conjunto y no a la gerente.
De manera que, las obligaciones, órdenes y requerimientos que impongan los organismos inspección, vigilancia y control como lo es esta Superintendencia, deben ser cumplidas estrictamente dentro de los términos señalados en el acto administrativo, sin importar la gerencia de turno. Por otra parte, no le asiste razón a la investigada cuando afirma en su escrito de descargos que la sociedad sí dio cumplimiento o “respuesta” a la orden impuesta por esta Superintendencia en la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019.
Con el escrito de descargos se adjunta el siguiente documento: Cooperativa de Ahorro y Crédito GCIA – 071.2019 Santiago de Cali 07 de Noviembre de 2019 Señores: Atn: Dr. Carlos Enrique Salazar Muñoz La Ciudad ASUNTO: Radicación 18-238742-15 Resolución 55100 Adjunto al presente envío los siguientes documentos, los cuales nos están requiriendo y que contamos con ellos: 1.
Manual de Políticas de Seguridad de la Información de la Cooperativa. 2. Formato Protección de Datos que firman todos los empleados. 3. Acuerdo de Confidencialidad que firman todos los empleados, pero en el caso del funcionario citado en la radicación, no firmo. 4. Carta solicitando respuesta por parte de la cooperativa, del por qué no firma el acuerdo el funcionario. 5.
Respuesta del funcionario. El funcionario avoca a los estatutos y otros reglamentos, a que puede realizar envío de información a entes superiores, lo cual no es cierto desde el punto de Si bien en dicho documento afirma dar cumplimiento presuntamente a la Resolución 55100 del vista de lase ley 1581 y los procedimientos internos que maneja la Cooperativa.
Nuevamente realizo otro proceso similar a un Directivo, ya se le llamo a descargos 16 de octubre de 2019 al remitir copia de un “Manual de Políticas de Seguridad” entre otros y se le sanciono por este motivo. Se le redujeron los permisos del portal contable, aunque puede de volver esperamos la sanción y su éticanunca fue radicado ante documentos, se observa a partir sua suceder simple pero lectura que que dicho documento profesional, le hagan entender que está perjudicando a la entidad con estas esta Superintendencia, toda vez que dicho documento no tiene ningún sticker de radicación o situaciones. similares por parte del sistema de recibo de correspondencia de la entidad.
Así mismo, la Cordialmente. investigada no adjuntó copia del alguna guía de envío o correo electrónico que demuestre el envío de dicho documento. De igual manera, dentro del expediente con radicación 18-238742 dentro del cual se expidió la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019, tampoco se encuentra copia de la radicación de dicho documento.
OLGA PATRICIA GUERRERO CALDERON Finalmente, si bien con el escrito de descargos se remite un documento denominado “POLÍTICAS Gerente y Representante Legal GENERALES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, este no cumple con los presupuestos del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 endeconcordancia con el literal g) del artículo 4 de la Un Esfuerzo Todos Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que Av 3N 32N25 Cali - Colombia del Decreto Único PBX.: 8858590 info@multiacoop.com www.multiacoop.com no está relacionado con el tratamiento específico de datos personales, motivo por el cual hasta la fecha de la presente decisión, se sigue teniendo por incumplido lo ordenado en la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019.
HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”7”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.
DÉCIMO TERCERO: Que de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, y una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 mediante el cual se le asigna a esta Superintendencia entre otras funciones la de “( )lmpartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, este Despacho procederá a impartir las siguiente instrucción: • Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de este Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales.
De lo anteriormente ordenado la sociedad deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Conclusión La investigada infringió la norma contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con al literal f) del artículo 21 de la misma ley, ya que, omitió cumplir las instrucciones impartidas en el plazo otorgado por la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019.
DÉCIMO QUINTO: Imposición y graduación de la sanción 15.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior El texto puede consultarse en: http://www.sic.gov.co/noticias/guia-para-la-implementacion-del-principio-de-responsabilidad-demostrada “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 9, b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 8.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional9 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 10, C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).
De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”10 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros11. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”12.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia13. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 11, La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2314 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 12, legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)15 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 15.1.1 Literal e) renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.
En el caso sub examine, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por parte de esta Superintendencia y por esta razón, se impondrá sanción por parte de esta Dirección, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, de una multa de DIEZ MILLONES VEINTIÚN MIL OCHO PESOS M/CTE ($10’021.008) correspondiente a 276 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes. 15.2.
Otros criterios de graduación Por último los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 artículo 24 literales b), c) y d) que agravan el monto de la sanción no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la diligencia realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción y (iii) no hubo resistencia u obstrucción para que esta Superintendencia desarrollara sus funciones;.
Finalmente, la investigada no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación al cargo único, porque la investigada no aceptó la comisión las infracciones, sino que por el contrario, expuso justificaciones las cuales no eran procedentes.
DÉCIMO SEXTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA con Número de Identificación Tributaria 890.303.082-4, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad gerencia@multiacoop.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad a los Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 13, correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA considera estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la radicado.
Lo anterior por cuan to se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center al teléfono 60 (1) 592 0400, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA con Número de Identificación Tributaria 890.303.082-4 de DIEZ MILLONES VEINTIÚN MIL OCHO PESOS M/CTE ($10’021.008) correspondiente a 276 Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA con Número de Identificación Tributaria 890.303.082-4, cumplir con la siguiente instrucción: • Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de este Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales.
PÁRAGRAFO PRIMERO: La sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA con Número de Identificación Tributaria 890.303.082-4 deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro del término de un mes posterior a la ejecutoria del presente acto administrativo.
Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo, emitida por un auditor externo y suscrita por el representante legal de la sociedad.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA con Número de Identificación Tributaria 890.303.082-4, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. HOJA Nº 14, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al señor XXXXXX XXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 25 NOVIEMBRE 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.11.25 21:32:21 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA Nit. 890.303.082-4 XXXXX XXX XXXXX XXXX XXXXXX C.C. N° X.XXX.XXX.XXX Avenida 3N No. 32 N-25 Santiago de Cali, Valle del Cauca gerencia@multiacoop.com COMUNICACIÓN: Señor(a): Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXXX XXXXX XXXXXX C.C.XX.XXX.XXX xxx@xxxxxxxx.xxx xxxxxxx xx xx xx x - xx xxxxxxxxx xx xxxx, xxxx xxx xxxxxx