(20 SEPTIEMBRE 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Radicación 20-327123 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en virtud de la función de vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen de Protección de Datos Personales otorgada por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, y conforme con la función de administración del Registro Nacional Público de Bases de Datos – en adelante RNBD - consagrada en el literal h) del artículo 21 ibídem y el numeral 7 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, procedió a examinar la información cargada en el RNBD por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, verificando el documento de Política de Tratamiento de Datos Personales que se carga en el paso número tres (3) del RNBD y encontrado en al menos una de las bases de datos registrada que no cumple con lo señalado en el Decreto Único 1074 de 2015 en la Sección 3, artículo 2.2.2.25.3.1.
La Circular Externa No. 02 del 03 de noviembre del 2015 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, advierte: “Los responsables del tratamiento no cargarán en el registro nacional de bases de datos, RNBD, sus bases de datos con información personal. Solamente inscribirán la información establecida en el capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015 y en la presente circular”.
SEGUNDO: Que mediante oficio con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019, este Despacho puso en conocimiento de la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, la situación mencionada en el anterior numeral impartiéndole la siguiente instrucción: “(…) manera inmediata usted debe eliminar el (los) archivo (s) con la (s) base (s) de datos de sus titulares de la información que ha (n) sido cargado (s) de forma errónea en el Registro Nacional de Bases de Datos.
Igualmente deberá, cargar el documento de políticas de tratamiento en los términos que señala el Decreto Único 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1.”.
TERCERO: Que inspeccionando el RNBD esta Dirección observó que para el 24 de julio de 2020 la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, no había dado cumplimiento aún a la instrucción mencionada en el numeral anterior.
CUARTO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 59136 del 24 de septiembre 2020, por medio de la cual se formuló UN (1) cargo a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1.
Acorde con la certificación con radicado 20-327123-00007 del 27 de octubre de 2020 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada por aviso No. 26930 el 13 de octubre de 2020 a la investigada, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. HOJA Nº 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ”
QUINTO: Que, frente a la formulación de cargos de la Resolución No. 59136 de 2020, la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. presentó extemporáneamente descargos mediante la comunicación con radicado 20-327123-00008 del 9 de diciembre de 2020, en razón a que debía radicarlos hasta el 4 de noviembre de 2020 en la medida en que la investigada fue notificada el 13 de octubre de 2020 como se expuso en el artículo anterior.
En consideración a que los descargos no fueron presentados dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución No. 59136 de 2020, este Despacho no tendrá en cuenta los argumentos expuestos en ellos; sin embargo, con el objeto de esclarecer los hechos materia de investigación y conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) 1, sí se examinará las pruebas aportadas por la investigada con descargos.
SEXTO: Que el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas radicó la comunicación con número 20-327123-00009 del 10 de marzo de 2021, con el objeto de incluir en el expediente de esta actuación administrativa los siguientes documentos: (i) Oficio 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019, mediante el cual se requirió a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. por esta entidad.
(ii) Los documentos cargados e información registrada por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. en el RNBD, obtenidos con la verificación realizada al RNBD el 9 de marzo de 2021 por parte del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección.
SÉPTIMO: Que mediante la Resolución No. 16864 del 26 de marzo de 2021 esta Dirección amplió cargos y modificó la Resolución No. 59136 de 2020, en el sentido de añadir un cargo a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con NIT. No. 900.741.712-1, por la presunta contravención de lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y se concedió 15 días hábiles a la investigada para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de esta actuación administrativa.
Acorde con la certificación con radicado 20-327123-00013 del 7 de abril de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada electrónicamente el 30 de marzo de 2021 a la investigada, por conducto de su representante legal.
OCTAVO: Que, frente a la ampliación de cargos de la Resolución No. 16864 de 2021, la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no presentó descargos ni aportó y/o solicitó las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de esta actuación administrativa.
NOVENO: Que, a través de la Resolución No. 38432 del 17 de junio de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 20-327123 del consecutivo 20-32712300000 al 20-327123-000013 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, con el valor probatorio que les corresponda, así como corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. mediante la comunicación con radicado 20327123-00018 del 7 de julio de 2022 presentó alegatos de conclusión, en los cuales expuso que: 10.1 Inscribió sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD con el desconocimiento de que no debía cumplir con esta obligación, por cuanto sus activos totales a 2019 eran inferiores a 100.000 UVT y señaló que su objetivo con la inscripción fue cumplir con la ley. 10.2 No generó daño ni perjuicios a los clientes, proveedores y empleados, así como tampoco busco afectar el contenido de la información del RNBD. 10.3 La base de datos en el RNBD fue retirada el 3 de marzo de 2020 por parte de la 1 “ARTÍCULO 40.
PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
(…)”. HOJA Nº 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” las instrucciones impartidas en los requerimientos del 29 de abril de 2020 con radicado 198097742, 15 de agosto de 2020 con radicado 19-183190, 24 de septiembre de 2020 con radicado 20-327123”.
DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso 12.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del i) literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente, así como los argumentos expuestos en alegatos de conclusión. 12.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis de cada uno de los cargos imputados a la investigada en la presente actuación, así como el acervo probatorio recaudado, para en cada caso establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 12.2.1 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos de la Sobre este deber el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “[c]umplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.
A su turno, el literal h) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 señala: “ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA Nº 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” h) Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento”.
Adicionalmente, es menester traer a colación el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el cual dispone: “ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento”.
Por su parte, el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.26.1.2. dispone: “Artículo 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación. Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características: a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).
(…)”. Preliminarmente, este Despacho evidenció que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Superintendencia mediante el oficio con radicado 19-9774200000 del 29 de abril de 2019, en el cual se dispuso: “(…) Por lo anterior, le informamos que de manera inmediata usted debe eliminar el (los) archivo(s) que ha(n) sido cargado(s) de forma errónea en el Registro Nacional de Bases de Datos y cargar el documento de políticas de tratamiento en los términos que señala el Decreto Único 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1. siguiendo las instrucciones del paso 3 del manual de usuario, que indica que debe cargarse en texto legible y sin clave de lectura.
(…)”. Por su parte, la investigada en alegatos de conclusión3 señaló que con el ánimo de dar cumplimiento a la ley procedió a inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, desconociendo que no estaba obligada a ello en la medida en que sus activos totales para el 2019 no superaban los 100.000 UVT. Agregó que con su conducta no causó daño ni perjuicios a los clientes, proveedores y empleados, además que la base de datos en el RNBD fue retirada el 3 de marzo de 2020 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo cual “no había oportunidad de cumplir con las instrucciones impartidas en los requerimientos del 29 de abril de 2020 con radicado 198-097742, 15 de agosto de 2020 con radicado 19-183190, 24 de septiembre de 2020 con radicado 20-327123”.
Ahora bien, dentro del acervo probatorio de esta actuación administrativa este Despacho destaca: (i) La comunicación con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019 4 del Director de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia fue remitida a la dirección electrónica blue-suppliers@hotmail.com de la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., en la cual se indicó a la investigada: Obrante en la comunicación con radicado 20-327123-00018, página 5.
Obrante en la comunicación con radicado 20-327123-00009, página 2. HOJA Nº 5 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” “La Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la administración del Registro Nacional de Bases de Datos, creado por la Ley 1581 del 2012 y en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control se permite informarle que, verificando el documento de política de tratamiento que se carga en el paso número tres (3) del RNBD, se evidenció que el documento encontrado en al menos una de las bases de datos registrada por usted no cumple con lo señalado en el Decreto Único 1074 de 2015 en la Sección 3, artículo 2.2.2.25.3.1.
La Circular Externa No. 02 del 03 de noviembre del 2015 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, advierte: ‘Los responsables del tratamiento no cargarán en el registro nacional de bases de datos, RNBD, sus bases de datos con información personal. Solamente inscribirán la información establecida en el capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015 y en la presente circular’.
Por lo anterior, le informamos que de manera inmediata usted debe eliminar el (los) archivo (s) con la (s) base (s) de datos de sus titulares de la información que ha (n) sido cargado (s) de forma errónea en el Registro Nacional de Bases de Datos. Igualmente deberá, cargar el documento de políticas de tratamiento en los términos que señala el Decreto Único 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.3.1.
Este comunicado no debe ser contestado, únicamente deberá realizar la corrección correspondiente al Registro Nacional de Bases de Datos al cual se le hará seguimiento. De acuerdo con el decreto 090 de 2018, el nuevo ámbito de aplicación para el Registro de Bases de Datos en el RNBD es para aquellos sujetos obligados que tienen activos mayores a 100.000 UVT.
Si usted está obligado a realizar y actualizar el registro, le solicitamos realice lo indicado de forma inmediata, de lo contrario, si no está obligado, le sugerimos, por el principio de transparencia, realizar la actualización en el registro y en todo caso asegurarse de que los titulares puedan consultar la política de forma correcta mediante los canales dispuestos por usted como responsable del tratamiento de sus datos personales.
Recuerde que la no obligatoriedad en el RNBD no implica la inobservancia en el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012”. (Se subraya fuera de texto) (ii) El acta administrativa No. 3 del 3 de marzo de 2020 5 de verificación de cumplimiento del RNBD suscrita por el Director de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales, la Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas de la antedicha Dirección y el Desarrollador SISI de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la cual se extrae: Imagen 1.
Tomada del radicado 20-327123-00009, página 3, folio 15. Por su parte, en el RNBD la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. indicó como dirección electrónica de usuario blue-suppliers@hotmail.com, como se visualiza a continuación: Obrante en el radicado 20-327123-00009, página 3, folio 15. HOJA Nº 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” Imagen 2.
Tomada del radicado 20-327123-00009, página 3, folio 2. Asimismo, en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., consultado en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, se indica que la dirección electrónica para notificaciones judiciales es blue-suppliers@hotmail.com, como puede verse a continuación: Imagen 3.
Tomada del certificado de existencia y representación legal de la investigada obrante en el RUES. De acuerdo con lo anterior, este Despacho evidencia que la comunicación con radicado 19-9774200000 fue remitida el 29 de abril de 2019 a la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales destinada por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., blue-suppliers@hotmail.com, por lo cual de acuerdo con lo ordenado en dicha comunicación la investigada de manera inmediata debió proceder a: i) eliminar en el RNBD los archivos de las bases de datos de los Titulares de la información y; ii) cargar en el RNBD la Política de Tratamiento de la Información; no obstante, este Despacho encuentra que: (i) Para el 3 de marzo de 2020, es decir 10 meses y 4 días después de la orden impartida por esta entidad mediante la comunicación con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019, en el RNBD aún se encontraban bases de datos con información personal de Titulares cargadas por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., por lo cual esta Superintendencia al encontrar que la investigada no había suprimido las bases de datos del RNBD de acuerdo con lo ordenado y con el objeto de garantizar que no se continuara exponiendo datos personales de Titulares a través de un medio que está abierto al público, como lo es el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, procedió a eliminar los documentos que contenían información personal de proveedores, clientes o usuarios como consta en el acta administrativa No. 3 del 3 de marzo de 20206.
En consideración a ello, no es de recibo lo expuesto por la investigada en el sentido de que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado, en cuanto la Superintendencia eliminó las bases de datos lo que impidió que ella acatara lo ordenado, ya que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. en 10 meses y 4 días no dio cumplimiento a la orden impartida, por lo cual esta entidad se vio en la necesidad de eliminar los documentos con información personal cargadas por la investigada a fin de garantizar los derechos de los Titulares de la información. (ii) Para el 9 de marzo de 2021 la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no había dado cumplimiento a la orden de cargar la Política de Tratamiento de la Información en las bases de datos, ya que en verificación efectuada por personal del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos al RNBD encontró que la investigada no había subido una Política de Tratamiento de la Información como puede evidenciarse en la comunicación con radicado 20-327123-00009 del 10 de marzo de 2021.
Adicionalmente, es de señalar que al consultarse el RNBD el 31 de agosto de 2022, se evidenció que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. aún no había cargado una Política de Tratamiento de la Información. Así las cosas, este Despacho encuentra demostrado que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019.
En todo caso, en cuanto la investigada alude a que no estaba obligada a cumplir con la inscripción de sus bases de datos en el RNBD al ser sus activos totales inferiores a 100.000 UVT para el 2019 y por error procedió a la inscripción, es de aclararle que en esta actuación Obrante en el radicado 20-327123-00009, página 3, folio 15. HOJA Nº 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” administrativa no se le está investigando por no haber inscrito sus bases de datos en el RNBD sino por no cumplir con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, constituyendo cada uno de ellos en deberes independientes que son susceptibles de investigarse por esta entidad de forma separada.
De acuerdo con lo expuesto, este Despacho halla que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no atendió, ni de forma inmediata ni en momento alguno, la instrucción impartida por esta Superintendencia mediante el oficio con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019 de eliminar las bases de datos de Titulares de la información que se cargaron en el RNBD y de cargar la Política de Protección de Datos Personales en el RNBD, por lo cual se encuentra demostrado el actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. Por ello, este Despacho impondrá una sanción pecuniaria de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 12.2.1 Respecto del deber contar con una Política de Datos Personales implementada y puesta a disposición de los Titulares El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos”, en concordancia, el literal e) del artículo 4 desarrolla el principio de transparencia “[e]n el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 señala: “ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (…)”. (Resaltado fuera del texto) A su vez, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 preceptúa: “Artículo 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.
Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas”.
Esta Dirección encontró preliminarmente que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no cuenta con una Política de Tratamiento de la información, por cuanto al evidenciar que no había cargado dicha política en el RNBD esta entidad con el oficio con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019 se lo ordenó y, al verificar esta Superintendencia que a 9 de marzo de 2021 aún no había cargado la Política de Tratamiento de la Información en el RNBD.
De acuerdo con lo expuesto en el cargo anterior, i) la orden impartida mediante el oficio con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019 en el sentido de cargar la Política de Tratamiento de la Información fue consecuencia de no hallarse esta política en el RNBD, ii) en verificación del 9 de marzo de 2021 del RNBD por parte de un miembro del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos la Política de Tratamiento de la Información aún no estaba cargada y; iii) en consulta realizada a 31 de marzo de 2022 tampoco se encontraba la Política de Tratamiento de la Información en el RNBD.
Por su parte, dentro de esta actuación administrativa la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no aportó copia de la Política de Tratamiento de la Información para acreditar que cuenta con ella, por lo cual este Despacho comprueba que la investigada no cuenta con una Política de Tratamiento de la Información. En todo caso es preciso aclarar el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 señala que “[l]os responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales (…).
Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares (…)”, siendo el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, que es administrado por esta Superintendencia acorde con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, uno de los medios para poner en conocimiento de los Titulares la Política de Tratamiento de la Información y consecuentemente, permite verificar si el Responsable del Tratamiento cuenta con Política de Tratamiento de la Información si se halla cargada en el RNBD.
Sin embargo, en la medida en que no todos los Responsables del Tratamiento están obligados a inscribir sus bases de datos en el RNBD, aquellos que no estén obligados pueden ponerla en conocimiento, por ejemplo, en su página web, en sus instalaciones, a través de documento físico aportado a los Titulares, etc. En conclusión, del análisis realizado de este cargo se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. frente al cumplimiento del deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto no acreditó que cuenta con una Política de Tratamiento de la Información, por lo cual se impondrá a la investigada una sanción de carácter pecuniario en los términos del literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
Adicionalmente, se impartirá una orden administrativa tendiente a garantizar que adopte una Política de Tratamiento de la Información, acorde con la facultad otorgada a esta entidad en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012.
DÉCIMO TERCERO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción: (i) La sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. deberá documentar, implementar y poner en conocimiento de los Titulares una Política de Tratamiento de la Información, de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y deberá contener mínimo lo previsto en el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 7.
A través del enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_formatos_datos_Personales_nov22. pdf puede consultar la Cartilla “Formato modelo para el cumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios”. HOJA Nº 9 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” De lo anteriormente ordenado la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Imposición y graduación de la sanción 14.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.
(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 8. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.
En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA Nº 10 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”.
De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT. Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, la Ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional9 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”10. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA Nº 11 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros11.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”12.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia13. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2314 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
HOJA Nº 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 14.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados16.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: La sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no cumplió con la orden impartida mediante el oficio con radicado 19-97742-00000 del 29 de abril de 2019 por el Director de Investigaciones Administrativas de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, al no proceder de forma inmediata, ni en momento alguno, a eliminar las bases de datos de Titulares que se cargaron en el RNBD y a cargar la Política de Protección de Datos Personales en el RNBD, por lo cual actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención. Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a SETENTA (70) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT17.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.
HOJA Nº 13 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” La sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. no acreditó que cuenta con una Política de Tratamiento de la Información al no aportar evidencia de ello en esta actuación administrativa, por lo que se encuentra demostrado su actuar negligente en el cumplimiento del deber previsto en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y por ello se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a SETENTA (70) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT. 14.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y;
(iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO QUINTO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir una orden administrativa por las siguientes razones: (i) Se comprobó que la investigada infringió abiertamente el cumplimiento de los deberes previstos en el i) literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1.del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(ii) Se encontró que la comunicación con radicado 19-97742-00000 fue remitida el 29 de abril de 2019 a la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales destinada por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., blue-suppliers@hotmail.com, con la cual se ordenó a la investigada que de manera inmediata procediera a: i) eliminar en el RNBD los archivos de las bases de datos de los Titulares de la información y; ii) cargar en el RNBD la Política de Tratamiento de la Información (iii) Se demostró que la investigada no dio cumplimiento a lo ordenado en el sentido de que eliminara los archivos contentivos de bases de datos con información personal de los Titulares de la información, toda vez que el 3 de marzo de 2020, es decir 10 meses y 4 días después de la orden impartida, en el RNBD aún se encontraban bases de datos con información personal de Titulares cargadas por la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. (iv) Esta Superintendencia al encontrar que la investigada no había suprimido las bases de datos del RNBD de acuerdo con lo ordenado y con el objeto de garantizar que no se continuara exponiendo datos personales de Titulares a través de un medio que está abierto al público, como lo es el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, procedió a eliminar los documentos que contenían información personal de proveedores, clientes o usuarios.
(v) Se probó que la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. tampoco cumplió con la orden de cargar la Política de Tratamiento de la Información en el RNBD, habida cuenta que para el 9 de marzo de 2021 no la había cargado e incluso, en consulta realizada al RNBD el 31 de agosto de 2022, se encontró que la Política de Tratamiento de la Información todavía no estaba cargada.
(vi) La investigada no acreditó que cuenta con una Política de Tratamiento de la información, por lo cual se hace necesario impartir una orden administrativa para que la documente, implemente y la ponga en conocimiento de los Titulares de la información. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($ 5.320.560), equivalente a CIENTOCUARENTA (140) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del i) literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) HOJA Nº 14 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ” del artículo 21 de la norma en mención y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1.
DÉCIMO SEXTO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, esta Dirección concedió el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad bluesuppliers@hotmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($ 5.320.560), equivalente a CIENTOCUARENTA (140) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de lo dispuesto en el i) literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal h) del artículo 21 de la norma en mención y; ii) literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, que dentro del término de DOS (2) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de cumplimiento a las siguientes instrucciones: (i) La sociedad La sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S. deberá documentar, implementar y poner en conocimiento de los Titulares una Política de Tratamiento de la Información, de acuerdo con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y deberá contener mínimo lo previsto en el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de la orden, y suscrita por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro, sin perjuicio de que las mismas puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la HOJA Nº 15 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes ”
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad BLUE SUPPLIERS S.A.S., identificada con el NIT 900.741.712-1, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 20 SEPTIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.09.20 12:28:29 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: BLUE SUPPLIERS S.A.S. Identificación: NIT No. 900.741.712-1 Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Dirección: Km 1 Siberia – Cota Centro Empresarial Robles 4 Costado Oriente Bodega 7 Ciudad: Cota, Cundinamarca Correo electrónico: blue-suppliers@hotmail.com