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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 37975 de 2024

Radicado
23-259878
Fecha
11/7/2024

(11 de julio de 2024) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. Radicación 23-259878 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1, en consideración a los siguientes hechos contenidos en la queja interpuesta por la denunciante en fecha 2 de junio del 2023: “[…] Hace aproximadamente 6 meses me están llamado frecuentemente para cobrarme un plan Tigo Hogar contrato XXXXXXXX a nombre de XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXX, no conozco este señor, nunca he tenido ningún servicio con Tigo.

Me acerqué a la tienda Tigo CC Hayuelos el 24 de Julio de 2021, la asesora que me atendió me dijo que efectivamente había un contrato de un servicio contratado por un señor XXXXX el cuál había relacionado mi número de celular XXXXXXXXXX, pero que ella ya había borrado mi número de celular de su base de datos. Siguieron llamándome, me envían todo el tiempo sms que me van a reportar.

Regresé a la tienda Tigo CC Hayuelos el día 02 de Octubre 2021, me radicaron el derecho de petición XXXXX. Sin embargo, siguieron acosándome me estoy enfermando de verdad. […]1”

SEGUNDO: Que, dentro de la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Habeas Data, se recolectaron los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1. Comunicación con número de radicado 21-483121-0 del 04 de diciembre de 2021 a través de la cual, la Titular XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXXXXX le indicó a este Superintendencia que no tiene ningún vínculo con la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y, aun así, esta le realiza constantemente llamadas y le remite mensajes de texto para realizar el cobro de un plan de Tigo Hogar a nombre del señor XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

La titular manifestó que le solicitó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en tres (03) oportunidades (24 de julio de 2021, 02 de octubre de 2021 y 04 de diciembre de 2021) que eliminara su número de teléfono celular de las bases de datos; sin embargo, indica que esta sociedad no atendió dicho requerimiento. 1 Radicado 21-483121-0 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. 2.2.

Oficio con radicado número 21-483121-3 del 09 de diciembre de 2021 mediante el cual, este Despacho requirió a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., para que informara, entre otras cosas, lo siguiente: i) “Indicar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta” y ii) “En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular”. 2.3.

Comunicación con radicado número 21-483121-7 del 17 de diciembre de 2021 mediante la cual, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. dio respuesta al requerimiento antes referenciado. 2.4. Comunicación con radicado número 21-483121-8 del 21 de diciembre de 2021 por medio de la cual la Titular XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX indicó que continuaba recibiendo mensajes de texto y llamadas telefónicas por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P 2.5.

Comunicación con radicado número 21-483121-9 del 24 de diciembre de 2021 mediante la cual, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. aportó información adicional al expediente. 2.6. Comunicación con radicado número 21-483121-11 del 27 de enero de 2022 por medio de la cual la Titular XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX indicó que continuaba recibiendo llamadas telefónicas por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa preliminar de esta investigación, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales el 22 de junio de 2023 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 34193 por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por la presunta contravención de lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La mencionada resolución le fue notificada a la investigada el día 5 de julio de 2023 mediante aviso N°. 14631 de conformidad con la certificación de la misma fecha expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 23-259878-8.

CUARTO: Que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P aportó escrito de descargos, junto con anexos bajo el radicado 23-259878-9 del 26 de julio de 2023, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: 4.1. Inicialmente, realiza la transcripción de la formulación del cargo único. 4.2. Sobre el mismo, menciona que reconoce expresamente la comisión de la infracción y alega que los datos de la denunciante fueron suprimidos del sistema.

Aporta una imagen de su sistema interno en el cual se aprecia que el número de XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX está definido como de NO CONTACTO. Por ello, considera que los hechos se encuentran superados y solicita el cierre del proceso.

QUINTO: Que mediante Resolución N°. 59766 del 29 de septiembre de 2023 procedió a incorporar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales se relacionan a continuación. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. 5.1. Comunicación con radicado 23-259878-00000 del 2 de junio de 2023, mediante la cual obran las averiguaciones preliminares traídas del expediente 21-483121, a saber: 5.1.1 Resolución No. 46095 del 19 de julio de 2022, obrante en el radicado 23259878-00000, página 2, folios 1 a 17. 5.1.2 Denuncia fechada del 4 de diciembre de 2021, obrante en el radicado 23259878-00000, página 2, folios 18 al 21. 5.1.3 Requerimiento de información dirigido a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., obrante en el radicado 23-259878-00000, página 2, folios 22 y 23. 5.1.4 Comunicación del 9 de diciembre de 2021 de la denunciante dirigida a la 5.1.5 Comunicación del 9 de diciembre de 2021 de la denunciante dirigida a la 5.1.6 Reclamo del 13 de diciembre de 2021 de la denunciante, dirigido a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y obrante en el radicado 23-25987800000, página 2, folios 28 a 30. 5.1.7 Respuesta del 16 de diciembre de 2021 de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., a requerimiento de información de esta entidad, obrante en el radicado 23-259878-00000, página 2, folios 28 a 30. 5.1.8 Copia de la Política de Seguridad y Continuidad del Negocio de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., obrante en el radicado 23-259878-00000, página 2, folios 37 a 44. 5.1.9 Copia de la Política de Protección de Datos Personales de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., obrante en el radicado 23-259878-00000, página 2, folios 45 a 58. 5.1.10 Copia del contrato No. 732111147887333 suscrito entre la Titular y la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y sus anexos, obrantes en el radicado 23-259878-00000, página 2, folios 59 y 68. 5.1.11 Copia del Manual de Procedimientos para el Cumplimiento de la Política de Protección de Datos Personales, obrante en el radicado 23-259878-00000, página 2, folios 69 – 85. 5.1.12 Comunicación del 21 de diciembre de 2021 de la denunciante dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio y sus anexos, obrantes en el radicado 23-259878- 00000, página 2, folios 96 a 99. 5.1.13 Respuesta del 23 de diciembre de 2021 de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., a requerimiento de información de esta entidad, obrante en el radicado 23-259878-00000, página 2, folios 100 a 105. 5.1.14 Comunicación del 30 de diciembre de 2021 de la denunciante dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio y sus anexos, obrantes en el radicado 23-259878- 00000, página 2, folios 106 a 108. 5.1.15 Comunicación del 27 de enero de 2022 de la denunciante dirigida a la 5.1.16 Comunicación del 27 de enero de 2022 de la denunciante dirigida a la “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”.

Adicionalmente, decretó la práctica de una prueba para efectos de que “La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deberá explicar si tiene conocimiento de las comunicaciones con radicados 23-259878-00009 del 26 de julio de 2023 y 23-259878-00010 del 31 de julio de 2023, presentadas por la señora XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX, y en caso afirmativo, justificar las razones por las que en el documento con el asunto “[a]ceptación expresa de los hechos que dan lugar a la investigación 23-259878 iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 34193 del 22 de junio de 2023” se refirió la apoderada a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y actuó en representación de ésta”.

SEXTO: Que mediante radicado 23-259878-14 del 20 de octubre del 2023, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P aportó un documento para atender el decreto probatorio en el cual reitera lo dicho en el escrito de descargos La Resolución N°. 59766 del 29 de septiembre de 2023 le fue comunicada a la investigada el día 29 de septiembre de 2023 mediante de conformidad con la certificación del 7 de noviembre de 2023 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo el radicado 23-259878-15.

SÉPTIMO: Que mediante comunicación radicada bajo 23-259878-16 de fecha 15 de noviembre de 2023, se le corrió traslado para que la investigada alegara de conclusión, en caso de que lo considerase necesario.

OCTAVO: Que mediante radicado 23-259878-17 del 13 de diciembre del 2023, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P aportó un documento en el cual reitera lo dicho en el escrito de descargos y agrega que realizó las gestiones pertinentes para la eliminación de la información de la denunciante, a partir de lo ordenado en la Resolución N°. 46095 de 2022.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

(…) Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011, de fecha 6 de octubre del 2011.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.21.3. Constitucionalidad del régimen sancionatorio administrativo aplicado a la protección del dato. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. (ii) De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de lo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante, los argumentos de hechos y de derecho esgrimidos por la sociedad investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 10.2.

Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1. Respecto del deber garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data La Ley 1581 de 2012 establece en el artículo 8 que los Titulares tendrán derecho, entre otros, a: “e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución”. Dicha garantía, en concordancia con el artículo 17 de la Ley en mención, le exige a los Responsable del Tratamiento de los Datos Personales que estos deben cumplir con: “a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data”.

De igual modo dicha facultad se encuentra contenida en el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015 de la siguiente manera: “Artículo 2.2.2.25.4.3 Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento (…)”.

Al respecto, es oportuno señalar que los citados artículos establecen que los titulares pueden solicitar la actualización, rectificación y supresión de su información personal cuando en el dato resulte, inexacto, incompleto, fraccionado, induzca a error o aquellos cuyo tratamiento este expresamente prohibido o no haya sido autorizado; pero siempre y cuando la Superintendencia de Industria y Comercio “haya determinado que en el tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley (la 1581 de 2012)”3.

Ahora bien, respecto a la revocatoria de la autorización el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. 3 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”.

Entonces, es claro que de conformidad con los principios que regulan la administración de datos personales, el ejercicio del derecho fundamental de habeas data permite a los titulares solicitar la supresión de información que haya sido recogida en bases de datos y la revocatoria de la autorización para tratamiento de datos personales, de suerte que la Corte consideró que la interpretación adecuada del señalado literal e) del artículo de la Ley 1581 de 2012 es aquella en virtud de la cual el titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales, caso en el cual, en aras de garantizar el debido proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá determinar que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento jurídico y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos, consideración que fue recogida por el inciso segundo del artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto 1074 de 2015.

En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que a pesar de que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P había informado que el número celular de la Titular XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX había sido eliminado de sus bases de datos, la Titular indicó a este Despacho (mediante comunicaciones con radicados número 21-483121-8 del 21 de diciembre de 2021 y 21- 48312111 del 27 de enero de 2022) que la mencionada sociedad continuó realizando las llamadas telefónicas y enviando los mensajes de texto relacionados con la gestión de la cuenta a nombre del señor XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX.

En cuanto al cargo único endilgado la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P reconoce expresamente la comisión de la infracción y alega que los datos de la denunciante fueron suprimidos del sistema. Para demostrar lo anterior, aporta una imagen de su sistema interno en el cual se aprecia que el número de XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX está definido como de “NO CONTACTO”.

Por ello, considera que los hechos se encuentran superados y solicita el cierre del proceso. Así las cosas, revisado el material probatorio, se encuentra que: El 4 de diciembre de 2021, la Titular XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX manifestó, mediante comunicación con radicado número 21-483121-0, que no tiene ningún vínculo comercial alguno con sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y que, esta se comunica constantemente a través de llamadas a su número de celular y mensajes de texto para realizar la gestión de una cuenta a nombre del señor XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX.

La Titular también manifestó que le solicitó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en tres (03) oportunidades (24 de julio de 2021, 02 de octubre de “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. 2021 y 04 de diciembre de 2021) que eliminara su número de teléfono celular de las bases de datos y que esta sociedad no atendió dicho requerimiento.

Al respecto, este Despacho requirió a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P mediante oficio con radicado número 21-482121-3 del 09 de diciembre de 2021, para que informara si la Titular había presentado una reclamación o petición y, de ser así, que aportara la respuesta emitida con la respectiva prueba y/o soporte de envío. Adicionalmente, le solicitó que, de ser procedente, aportara la prueba que demuestre la eliminación de la información solicitada por la Titular.

Frente al requerimiento anterior, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P le indicó a este Despacho, por medio de comunicación con radicado número 21483121-7 del 16 de diciembre de 2021, que confirmaba la “desuscripción” de la Titular de su base de datos. No obstante, el 21 de diciembre de 2021, la reclamante manifestó, mediante comunicación con radicado número 21-483121-8, que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. continuó realizando las llamadas telefónicas y enviando los mensajes de texto relacionados para la gestión de la cuenta a nombre del señor XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXX,, como se aprecia en la siguiente imagen: Radicado 21-483121-8 Posteriormente, mediante comunicación con radicado número 21-483121-9 del 24 de diciembre de 2021, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. aportó información adicional al expediente, indicando que se había eliminado los datos de Titular XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX.

Sin embargo, el 30 de diciembre de 2021, la reclamante manifestó nuevamente, mediante comunicaciones con radicado número 21-483121-10 de fecha 27 de enero de 2022 con radicado número 21-483121-11 y el 9 de julio del 2022 con radicado número 21-483121-14, que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. continuó realizando las llamadas telefónicas y enviando los mensajes de texto relacionados con la gestión de la cuenta a nombre del señor X XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, como se aprecia en las siguientes imágenes.

Radicado 21-483121-11 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. Radicado 21-483121-14 Para garantizar el derecho de habeas data de la Titular, la Dirección de Habeas Data mediante la Resolución N°. 46095 del 19 de julio de 2022, le ordenó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P que eliminara de la base de datos el número celular XXXXXXXXX.

No obstante, la Titular denuncia que, con posterioridad a la expedición de la Resolución N°. 46095 del 19 de julio de 2022, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P continuó contactándose con ella. Como evidencia, alega haber recibido llamadas por parte de la investigada durante varias ocasiones durante el día desde el 17 de agosto del 2022 hasta el 29 de agosto del 2022, conforme a los radicados 21-483121-27 de fecha 17 de agosto del 2022, 21-483121-29 de fecha 18 de agosto del 2022 y 21-483121-33 de fecha 5 de septiembre del 2022.

Ante tales situaciones, por medio de radicado 21-483121-30 del 26 de agosto del 2022, la Dirección de Habeas Data le solicitó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P que allegase prueba de la eliminación de los datos de la quejosa conforme a lo señalado en la Resolución N°. 46095 del 19 de julio de 2022. Al respecto, mediante comunicación de fecha 30 de agosto del 2022, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P aportó una certificación en la cual se afirma que: “Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado, nos permitimos confirmar que en la actualidad la línea 3012423055 no registra en nuestra base de datos para generar gestión de cobro o como número de contacto a nombre de la señora XX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX (…)”4 No obstante, a la luz de la formulación del cargo único, en su escrito de descargos la investigada reconoce la comisión de la infracción y alega que los datos de la denunciante fueron suprimidos del sistema.

Para demostrar su afirmación, aporta una imagen de su sistema interno en el cual se aprecia que el número de la Titular XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX está definido como de NO CONTACTO. 4 Radicado 21-483121-32, pág. 3, folio 1 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. Posteriormente, como respuesta a la Resolución N°. 59766 del 29 de septiembre de 2023, dentro de la cual se le decretó la práctica de una prueba, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, alega lo siguiente: “Ahora bien, con respecto al radicado SIC 23-259878, se informó que los datos de la señora XX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX, no han vuelto a hacer tratados por nuestra Compañía, dado que fueron suprimidos de acuerdo con la petición del titular.

Conforme a lo anterior, los hechos que dieron origen a la actuación se encuentran superados, por este motivo se solicitó de manera respetuosa al Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, desestimar los cargos formulados y, en consecuencia, proceder con el archivo de la investigación”5 Igualmente, dentro del escrito de alegatos de conclusión6, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P reitera que “Frente al cargo único se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo los datos de la señora XX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX, fueron suprimidos de nuestro sistema.

De acuerdo con lo anterior, los datos de la señora XX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX, no han vuelto a hacer tratados por nuestra compañía, dado que fueron suprimidos de acuerdo con la petición del titular. De igual manera, como demostramos a continuación al ingresar los datos del usuario XXXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX, en nuestro sistema de tratamiento de datos, se evidencia que estos ya se suprimida de las bases de datos” Visto lo anterior, es pertinente hacer las siguientes aclaraciones: En el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 1581 de 2012 es muy clara al mencionar que el Titular, para obtener la garantía de su derecho de habeas data, tiene derecho a solicitar la supresión del dato cuando se respetan los principios y derechos establecidos en dicha ley.

Por ello, la investigada tiene la carga de proceder de conformidad. En consecuencia, este Despacho encuentra que, para el caso en concreto, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P debió dar plena garantía del derecho protegido, es decir, el de habeas data, desde el momento en el que la denunciante solicitó la eliminación de sus datos el día 24 de julio de 2021 y garantizar que la Titular no recibiera más comunicaciones que no iban dirigidas a ella.

Así las cosas, es claro que la investigada conocía de la solicitud de eliminación de datos de la Titular desde el 24 de julio de 2021 y solamente fue hasta el pronunciamiento de la Dirección de Habeas Data, por medio de la Resolución N°. 46095 del 19 de julio de 2022, que alega haber eliminado los datos de la quejosa de su sistema interno, de acuerdo con la certificación de fecha 29 de agosto del 2022 por medio de la cual se pretendía dar cumplimiento a la mencionada Resolución. Sin embargo, contrario a lo afirmado por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, la eliminación de los datos de la Titular no se efectuó, ya que, dentro del acervo probatorio, particularmente dentro del escrito de descargos, la mencionada sociedad aporta captura de pantalla cuyo contenido es el siguiente: 5 Radicado 23-259878-14, pág. 4, folio 2 6 Radicado 23-259878-17, pág. 3, folio 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”.

Sobre esta imagen, es pertinente recordarle a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P que el número de teléfono de la Titular XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX estaba asociado a un servicio contratado por un tercero que no tiene ninguna relación con la quejosa. En razón a ello, fue que la quejosa interpuso la queja ante esta autoridad para que se protegiera su derecho constitucional de habeas data.

No obstante, de acuerdo con el material probatorio, los datos personales de la señora XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX están definidos como de “NO CONTACTO”, de acuerdo con la imagen del escrito de descargos; lo que permite concluir de manera razonable que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P aún tiene los datos en su lista de contactos. En suma, se tiene que la Titular solicitó la supresión de sus datos a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P un total de tres (3) veces entre el 24 de julio de 2021 hasta 04 de diciembre de 2021.

Sin embargo, se le recuerda a la sociedad en cuestión que esta situación que no puede ser aceptada por este Despacho, ya que la garantía del derecho de habeas data debe darse de manera inmediata sin dilaciones injustificadas. Empero, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y con hincapié sobre lo contenido dentro del escrito de descargos, es evidente que la vulneración del derecho de la señora XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX NO ha cesado en la medida en que los datos no han sido eliminados, solo fueron puestos en una lista de contactos para no ser contactados.

Por ello, es claro que la investigada aún posee los datos de la señora XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX en su sistema interno, lo que permite evidenciar que la vulneración del derecho ha persistido en el tiempo. Por lo anterior, se encuentra probada la violación del cargo, razón por la cual que se impondrá una sanción. Para el cálculo del monto de esta, se tendrá en cuenta el reconocimiento de la violación de la disposición contenida en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 Ley 1581 de 2012 realizado por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P al interior del escrito de descargos.

DÉCIMO PRIMERO: ORDEN ADMINISTRATIVA En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “( ) impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, esta Instancia procederá a impartir la siguiente instrucción: “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. • La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P deberá eliminar cualquier información sobre la quejosa del sistema interno de la compañía. Para demostrar lo anterior, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deberá remitir a esta Dirección una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad, mediante la cual acredite que se ha implementado la medida ordenada, sin perjuicio de que las misma puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

A efectos de demostrar lo anterior, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio incorporadas en la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

DÉCIMO SEGUNDO: FRENTE A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA En vista de todas los hechos y situaciones probadas en este expediente, este Despacho encuentra pertinente hacer unas anotaciones relativas a la aplicación del principio de responsabilidad demostrada. Esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.2.25.6.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, en relación con la adopción de políticas y procedimientos efectivos para el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 implica que concurran una serie de presupuestos que permitan evidenciar que los procedimientos implementados, en la práctica son reales y efectivos.

Así, la regulación colombiana le impone al Responsable o al Encargado del tratamiento la responsabilidad de garantizar la eficacia de los derechos del titular del dato, la cual no puede ser simbólica ni formal, sino real y demostrable. Téngase presente que según nuestra jurisprudencia “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y las bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante”7.

Adicionalmente, los Responsables o Encargados del tratamiento no son dueños de los de los datos personales que reposan en sus bases de datos o archivos. En efecto, ellos son meros tenedores que están en el deber de administrar de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. manera correcta, apropiada y acertada la información de las personas porque su negligencia afecta los derechos humanos de los titulares de los datos.

En virtud de lo anterior, el capítulo III del Decreto 1377 del 27 de junio de 2013 -incorporado en el decreto 1074 de 2015- reglamenta algunos aspectos relacionados con el principio de responsabilidad demostrada. El artículo 268 -titulado DEMOSTRACIÓN- establece que “los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012”.

Así resulta imposible ignorar la forma en que el responsable o encargado del tratamiento debe probar que pone en funcionamiento medidas adecuadas, útiles y eficaces para cumplir la regulación. Es decir, se reivindica que un administrador no puede utilizar cualquier tipo de políticas o herramientas para dicho efecto, sino solo aquellas que tengan como propósito lograr que los postulados legales sean realidades verificables, y no solo se limiten a creaciones teóricas e intelectuales.

Con el propósito de dar orientaciones sobre la materia, esta Superintendencia expidió el 28 de mayo de 2015 la “Guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”9. El término “accountability” a pesar de los diferentes significados ha sido entendido en el campo de la protección de datos como el modo en que una organización debe cumplir (en la práctica) las regulaciones sobre el tema, y la manera en que debe demostrar que lo puesto en práctica es útil, pertinente y eficiente.

Conforme con ese análisis, las recomendaciones que trae la guía a los obligados a cumplir la Ley 1581 de 2012, consisten principalmente en diseñar y activar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (en adelante PIGDP). Esto, exige compromisos y acciones concretas de los directivos de la organización. Igualmente, requiere la implementación de controles de diversa naturaleza, desarrollar un plan de revisión, supervisión, evaluación y control del PIGDP, y demostrar el debido cumplimiento de la regulación sobre tratamiento de datos personales.

El principio de responsabilidad demostrada -accountability- demanda implementar acciones de diversa naturaleza para garantizar el correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. El mismo, exige que los Responsables y Encargados del tratamiento implementen medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan evidenciar la observancia de las normas sobre la materia.

Dichas medidas deben ser objeto de revisión y evaluación permanente para medir su nivel de eficacia y el grado de protección de los datos personales. El texto completo del artículo 26 del decreto 1377 de 2013 ordena lo siguiente: Artículo 26. Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta sí se trata de una micro pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza jurídica de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. El texto de la guía puede consultarse en https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Guia-Accountability.pdf “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”.

El principio de responsabilidad demostrada precisa menos retórica y más acción en el cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Requiere apremiar acciones por parte de las organizaciones para garantizar el debido tratamiento de los datos personales. El éxito de la aplicación y efectiva implementación de este principio dependerá del compromiso y demostración real por parte de todos los miembros de la organización, pero especialmente, de los directivos de las organizaciones, ya que, sin su dirección y apoyo, todo esfuerzo será insuficiente para diseñar, implementar, revisar, actualizar y evaluar los programas de gestión de datos personales.

El principio de responsabilidad demostrada se articula con el concepto de “compliance” en la medida que este hace referencia “al conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos”10.

Así las cosas, la identificación y clasificación de riesgos, así como la adopción de medidas para mitigarlos son elementos cardinales del “compliance” y de la efectiva aplicación del principio de responsabilidad demostrada (accountability). De ahí que, se considere fundamental que las organizaciones desarrollen y pongan en marcha, entre otros, un sistema de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida administración del riesgo a que están expuestos en desarrollo del cumplimiento de las normas de protección de datos personales.

Aunado a lo anterior, el cumplimiento de tal principio implica necesariamente garantizar y velar por el cumplimiento estricto de la normatividad aplicable al caso y poder demostrar que los documentos elaborados han sido diligenciados e implementados para que, a través de estos, se pueda demostrar el cumplimiento de la normatividad consagrada en el régimen de protección de datos personales contenido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Además de lo anterior, el cumplimiento de este principio busca que el Responsable del Tratamiento, demuestre que dentro de su organización se cuenta con: (i) Una estructura de gobierno corporativo en el sentido de que la formulación de políticas y procedimientos para el tratamiento reflejen una cultura de respeto a la protección de los datos personales;

(ii) Un programa corporativo que tenga controles efectivos, que responda al tamaño y estructura de la organización, destinado al cumplimiento, implementación y consolidación del régimen de protección de datos; y (iii) Una evaluación y revisión continúa de los controles que lo integran, con el fin de determinar la pertinencia y eficacia del plan de gestión para lo cual deberán desarrollarse auditorías internas para evaluar, en una fase preliminar, el grado de cumplimiento con la normatividad de protección de datos.

Así las cosas, este Despacho se permite reiterar que no basta con tener una cultura que propenda por el respeto en la teoría, sino que dicha cultura debe materializarse en la práctica a través del efectivo cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, más allá de que esta autoridad requiera a la investigada sobre su cumplimiento, ya que es un deber de la organización dar pleno cumplimiento a tal normatividad y es un derecho constitucional del ciudadano que se le respeten sus datos personales Cfr. World Compliance Association (WCA). http://www.worldcomplianceassociation.com/quees-compliance.php (última consulta 20 de abril de 2020) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”.

DÉCIMO TERCERO: CONCLUSIÓN Por lo expuesto, es claro para esta Dirección que la Titular tuvo que solicitar un total de tres (3) veces la supresión de sus datos por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, situación que se presentó desde el 24 de julio de 2021 hasta 04 de diciembre de 2021. Sin embargo, se le recuerda a la sociedad en cuestión que esta situación que no puede ser aceptada por este Despacho, ya que la garantía del derecho de habeas data debe darse de manera inmediata sin dilaciones injustificadas.

Además, es evidente que la vulneración del derecho de la señora XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX NO ha cesado en la medida en que los datos no han sido eliminados, sino que meramente fueron puestos en una lista de contactos para no ser contactados.

DÉCIMO CUARTO: Imposición y graduación de la sanción 14.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 2311. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 212, 413 y 614 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo15.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”16 (negrita añadida) 11Ley 1581 de 2012, Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles” 12 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 13 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.

(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 14 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

(negrita añadida) 15 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);

Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 16 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”.

Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional17.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de 17 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social”.

De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB. De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 23 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional18 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”19 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros20. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”21.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia22. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2323 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: 19 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 21 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 22 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 23 Ibid. 11. “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”.

“ARTÍCULO 24. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “2.23. EXÁMEN DEL ARTÍCULO 24: CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES (…) 2.23.3. La constitucionalidad del artículo 24 Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” (…)24 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 14.1.1.

Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. 24Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. En el caso sub examine, quedó probado, frente al cargo único sobre por el presunto incumplimiento contenido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, NO eliminó los datos de la Titular.

Por tanto, se impondrá como sanción, de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840)25 por la vulneración del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. 14.1.2 La reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por el incumplimiento al deber especial consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber de garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

Por esta razón, este Despacho aumentará la sanción en un valor equivalente DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840)26.

En efecto, enseguida se destacan las siguientes sanciones: • Radicado 20-336298 En el que mediante la Resolución N°. 66739 del 14 de octubre de 2021 se sancionó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma, al haberse demostrado que la sociedad no suprimió los datos del Titular de la Información. Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho en la Resolución N°. 66739 del 14 de octubre de 2021 sancionó por dos cargos a la citada sociedad en CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($105.293.200) M/CTE, correspondiente a (2.900) unidades de valor tributaria- UVT, encontrándose dentro de estos cargos el deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma. • Radicado 20-178445 25 Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 26 Ibidem “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”.

En el que mediante la Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022 se sancionó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 4 de la norma en mención, al haberse demostrado que la sociedad la investigada no atendió en forma oportuna y diligente la solicitud realizada por el Titular en el sentido de eliminar los datos de su tarjeta de crédito de su plataforma de pagos, dentro del término establecido en la Ley.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho en la Resolución N°. 37431 del 15 de junio de 2022 sancionó por un cargo único a la citada sociedad en CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS/MCTE ($ 106.411.200), equivalente a (2800 UVT) Unidad de Valor Tributario. • Radicado 21-169380 En el que mediante la Resolución N°. 85241 del 30 de noviembre de 2022 se sancionó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma, al haberse demostrado que la sociedad no accedió a su pretensión de suprimir los datos personales de la Titular con el fin de no recibir mensajes de texto y correos electrónicos.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho en la Resolución N°. 85241 del 30 de noviembre de 2022 sancionó por tres cargos a la citada sociedad en CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($43.704.600) equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA (1.150) unidades de valor tributario- UVT, encontrándose dentro de estos cargos el deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 literal e) de la misma norma.

Así las cosas, se fija el valor de la sanción en un total de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (55.680) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEISCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($609.751.680). 14.1.3.

Reconocimiento o aceptación sobre la comisión de la infracción En la medida en que la investigada alega que “reconoce expresamente la comisión de la infracción”, este Despacho tendrá en cuenta la aceptación como único criterio atenuante de la sanción. Por ello, el monto de la sanción impuesta será reducida, por lo que el monto es de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840)27 14.1.4.

Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión 27 Ibid. 25 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

DÉCIMO QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@tigo.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 23-259878. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1 de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por la vulneración a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley, así como los artículos 2.2.2.25.2.6 y 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1, cumplir con la siguiente instrucción: • La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P deberá eliminar cualquier información sobre la quejosa del sistema interno de la compañía. Parágrafo Primero: La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1 deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los quince (15) días hábiles y hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

“Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”. Parágrafo Segundo: Para demostrar el cumplimiento, se deberá́ remitir a esta Dirección una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad, mediante la cual acredite que se han implementado las medidas ordenadas, sin perjuicio de que las misma puedan ser verificadas con posterioridad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Parágrafo Tercero: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1, acreedora de las sanciones previstas en la ley ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, identificada con NIT. 830.114.921-1 a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 4: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XX.XXX.XXX.

ARTÍCULO 5: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria Comercio: contactenos@sic.gov.co. Sede alterna: Carrera 7 No. 31ª - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. y

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 11 de julio de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.07.11 10:49:09 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: SR Revisó: AC Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Identificación: NIT. 830.114.921-1 Representante Legal: MARCELO CATALDO FRANCO Identificación: C.E. N°. 426.572 Apoderada: MÓNICA PATRICIA FORERO FORERO Identificación: C.C.40.048.178 Dirección: Carrera 50 N°. 96-12 Ciudad: Bogotá D.C. – Colombia Correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co COMUNICACIÓN: Señora: XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXXXX Identificación: C.C. XX.XXX.XXX Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX