(18 de junio de 2025) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicado 22-263778 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad SURYA 1800 S.A.S., identificada con NIT. 901.009.447-8, por lo que decidió iniciar la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 36781 del 30 de junio de 2023, por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad en mención, por la presunta infracción a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 de la misma ley.
SEGUNDO: Que, la mencionada resolución le fue notificada electrónicamente a la sociedad investigada el 10 de julio de 2023, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 22-263778-18 del 25 de julio de 2023, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
TERCERO: Que, la sociedad SURYA 1800 S.A.S. allegó unos soportes documentales, bajo el radicado número 22-263778-17 del 13 de julio de 2023.
CUARTO: Que, mediante la Resolución No. 57196 del 25 de septiembre de 2023 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente investigación administrativa, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión.
QUINTO: Que la mencionada resolución le fue comunicada a la sociedad investigada el 26 de septiembre de 2023, de conformidad con la certificación expedida por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia que se encuentra radicada bajo el número 22-263778-26 del 17 de octubre de 2023.
SEXTO: Que, la sociedad investigada presentó alegatos de conclusión, bajo radicados 22-263778-22 del 28 de septiembre de 2023, 22-263778-23 del 9 de octubre de 2023, 22-263778-24 y 22-263778-25 del 10 de octubre de 2023. En sus escritos, la sociedad SURYA 1800 S.A.S., señala, entre otras cosas: i) el propósito de la sociedad comercial, ii) una cronología de los hechos que dieron origen a la investigación administrativa de la referencia; iii) los criterios para la graduación de las sanciones previstos en la Ley 1581 de 2012; y iv) un acápite de solicitudes.
“Por la cual se impone una sanción administrativa”
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, estableció́ lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato” 1.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará́ lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 de la misma ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará́ lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2. Valoración probatoria y conclusiones 8.2.1.
Del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes de los Responsables del tratamiento, preceptuando en su literal o) lo siguiente: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la (…)”.
Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Octubre 06 de 2011. Expediente PE-032. “Por la cual se impone una sanción administrativa” A su vez, los literales b) y e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 establecen lo siguiente: Artículo 21. funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.
Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; (…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
(…)”. En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 3 de diciembre de 1968, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta Entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas Leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata “Por la cual se impone una sanción administrativa” de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.
Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad SURYA 1800 S.A.S., mediante Resolución No. 36781 del 30 de junio de 2023, al considerar que: “(…) No obstante, pese a que en la Resolución No. 49528 del 28 de julio de 2022 se ordenó expresamente a la sociedad “[…]SURYA 1800 S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles. […] La sociedad SURYA 1800 S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. […]” Atendiendo a la información y elementos materiales probatorios obrantes en los expedientes 22-263778 y 22-494455, así como en el registro realizado por esta en el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD, no hay constancia que permita concluir que la sociedad SURYA 1800 S.A.S. efectivamente documentó e implementó al interior de su organización una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Conforme a lo anterior, esta Dirección advierte un presunto incumplimiento por parte de la sociedad SURYA 1800 S.A.S. identificada con NIT 901.009.447-8 en su calidad de Responsable del Tratamiento, frente al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal b) del artículo 21 de la misma Ley.” Frente al único cargo formulado, la sociedad investigada señala, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) “Por la cual se impone una sanción administrativa” 1.1.
SURYA fue constituida con el único propósito de ser mi sociedad de planificación patrimonial y sucesoral. Sus únicos accionistas son mis hijos y yo. 1.2. SURYA no tiene actividades comerciales, no cuenta con empleados, proveedores o clientes. 1.3. SURYA no lleva a cabo actividades de mercadeo masivo, no busca captar datos de consumidores, no hace prospectación, no despliega campañas publicitarias ni gestiones de cobro de cartera. 1.4.
SURYA no tiene una página web ni cuentas en redes sociales. 1.5. SURYA nunca ha recibido queja o requerimiento alguno de un titular de datos personales aduciendo indebido manejo de los mismos. (…) Preguntamos al Despacho: ¿Qué tiene que hacer una empresa para acatar las órdenes que imparte esta Delegatura? SURYA registró lo ordenado pese a múltiples fallas de la plataforma de la SIC;
SURYA buscó ayuda y acompañamiento de la SIC; SURYA re-registró (sic) lo ordenado bajo la guía y el aval de un funcionario de la SIC; SURYA allegó todo lo que pudo para demostrarcumplimiento (sic) en los términos dados por el Despacho; ¿Qué más debíamos hacer? (…) CONCLUSION INEXORABLE: 1. Que se declare que SURYA cumplió de manera diligente y completa con las solicitudes del despacho en el marco de esta actuación administrativa por lo que la misma, así haya llegado a estas instancias, carece de propósito. 2.
En consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER de cualquier responsabilidad y sanción a SURYA, como quiera que se ha dado fiel e íntegro cumplimiento a las disposiciones legales y requerimientos de la SIC en punto a la protección de datos personales, por tanto, se solicita el archivo del presente proceso. En el eventual, pero lejano escenario de imponer sanción administrativa en contra de los derechos que le asisten a la Sociedad, recaería palmariamente en una Falsa Motivación de la actuación administrativa al soportar la misma en fundamentos irreales que desconocen abiertamente el fiel e íntegro cumplimiento que se ha dado a los requerimientos legales y administrativos tal y como se resume y se acredita en los presentes argumentos conclusivos.
Sea oportuno recordar a la entidad que, cualquier imposición de sanción desconocería abiertamente nuestro derecho a un debido proceso y al derecho de audiencia y defensa por causas ajenas y totalmente imputables a la entidad administrativa como quiera que, hemos dado fiel e íntegro cumplimiento dentro de las oportunidades legales a la ley de protección de datos personales, pero, desafortunadamente su entidad, abiertamente las desconoce sin fundamento in iure y contrariando el principio de legalidad que aquí nos obliga tanto al administrado como a la autoridad competente está generando imponiendo una carga que mi representado no está en la obligación de soportar ni está llamado a responder en la medida que, insistimos, hemos cumplido, radicado, e informado de todos y cada uno de sus requerimientos previos.”2 En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: - Esta Dirección profirió la Resolución No. 49528 del 28 de julio de 2022, mediante la cual impartió las siguientes órdenes administrativas: Radicados 22-263778-22 del 28 de septiembre de 2023, 22-263778-23 del 9 de octubre de 2023, 22-26377824 y 22-263778-25 del 10 de octubre de 2023 “Por la cual se impone una sanción administrativa” “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad SURYA 1800 S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad SURYA 1800 S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Advertir que el incumplimiento de la presente orden dar lugar a multas institucionales o personales hasta dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales y, según el caso, a sanciones disciplinarias.” - La mencionada resolución le fue notificada electrónicamente a la sociedad SURYA 1800 S.A.S. el 5 de agosto de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 9 de agosto de 2022, radicada bajo el número 22-263778-6. - El término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 22 de agosto del 2022, de modo que el mencionado acto administrativo quedó en firme a partir del 23 de agosto del 2022. - El plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 49528 del 28 de julio de 2022, y acreditar su cumplimiento venció el 23 de febrero de 2023, ya que por mandato de dicho acto administrativo se concedió un plazo de seis meses para dar cumplimiento a las órdenes impartidas. - No obstante lo anterior, y aun cuando este Despacho no se aparta de las gestiones adelantadas por la sociedad investigada en referencia al proceso de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD; lo cierto es que el cargo único formulado por esta Dirección no versa sobre dicho trámite, sino sobre el hecho de que la sociedad SURYA 1800 S.A.S. no haya certificado la documentación e implementación de una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, que contenga medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
De conformidad con lo ordenado por mandato del acto administrativo 49528 del 28 de julio de 2022. - Ahora bien, en relación a los argumentos expuestos por la sociedad SURYA 1800 S.A.S. en el curso de la investigación administrativa de la referencia, es menester realizar las siguientes precisiones: Este Despacho en ningún momento se aparta de las gestiones adelantadas por la sociedad investigada en referencia al proceso de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD.
De hecho, al efectuar una consulta en dicho directorio, se visualiza lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa” Aunado a lo anterior, la sociedad investigada determina la finalidad del tratamiento de la información, debido al giro normal de la actividad que desarrolla, la cual, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía, es la siguiente: “La sociedad podrá ejecutar cualquier actividad comercial o civil lícita sin limitación alguna.
Dentro de las actividades a desarrollar se enumeran las siguientes, sin perjuicio de que, como se dijo, la sociedad desarrolle cualquier otra actividad civil o comercial lícita, por lo que no se entiende taxativa la siguiente enumeración siguientes: 1) La inversión de activos de la sociedad en bienes de cualquier naturaleza y su mejoramiento, administración, elaboración y/o realización de adecuaciones de cualquier tipo para su comercialización. 2) La prestación de servicios de consejería, consultoría y asesoría a personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeros, de cualquier tipo. 3) La realización de todo tipo de inversiones en proyectos de cualquier naturaleza. 4) La suscripción, adquisición, enajenación o inversión en títulos valores y en general títulos de toda naturaleza, en acciones (ya sean ordinarias o privilegiadas), con o sin derecho a voto, o con dividendo preferencial en bonos convertibles en acciones, bonos ordinarios y en general, en todo tipo de valores de renta fija emitidos por entidades privadas, públicas o mixtas. 5) La participación en el capital de otras sociedades, ya sea como socio o accionista. 6) La ejecución de actividades y negocios, tales como la administración, promoción, intermediación, corretaje, por su propia cuenta y por cuenta de terceros, arrendamientos, administración, comercialización, inversión o explotación bajo cualquier modalidad de bienes, de derechos, títulos o participaciones de los mismos o de cualquier otro tipo de bien o derecho, así como la administración y explotación de dichas inversiones; pudiendo participar en ellos como propietario, socio, accionista asociado, financiador, asesor, operador o bajo cualquier otra modalidad, tanto a nivel nacional como extranjero. 7) Efectuar cualquier tipo de inversión en los sectores financiero, bursátil, asegurador o real, “Por la cual se impone una sanción administrativa” ya sea por la vía de la adquisición y negociación de títulos o papeles de inversión, o la compra, venta y negociación de acciones, ya sea por la vía de designación de mandatarios o similares que ejecuten tal encargo por cuenta de la sociedad.
En desarrollo de su objeto principal la sociedad podrá: A) Ejecutar todos los actos y celebrar toda clase de contratos mercantiles, civiles, laborales y administrativos relacionados con las actividades que constituyen su objeto social. B) Adquirir, enajenar, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se relacionen con su objeto social.
C) Adquirir, enajenar a cualquier título y explotar el derecho de usar marcas o nombres comerciales, insignias, dibujos y patentes, concesiones y derechos o privilegios de cualquier clase. D) Participar en toda clase de invitaciones a licitar, licitaciones o concursos públicos o privados, nacionales o internacionales tendientes a ejecutar y desarrollar su objeto social, directamente o a través de consorcios, asociaciones, uniones temporales, joint ventures, promesa de constitución de sociedad futura, y toda clase de contratos de colaboración empresarial, los cuales podrá celebrar en cualquier momento.
E) Celebrar contratos, tramitar y obtener permisos, licencias y concesiones públicas o privadas para la realización de su objeto social al igual que construir o adquirir y operar a cualquier título oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio. F) Dar y recibir dinero en mutuo con o sin interés son entenderse por ello como entidad financiera.
G) Otorgar garantías reales o personales a fin de adquirir las obligaciones necesarias para desarrollar las actividades sociales. H) Celebrar contratos de cuenta corriente, de ahorros y en general contratos de todo tipo con entidades financieras y aseguradoras, girar, endosar, protestar, aceptar, garantizar, avalar, descontar, otorgar y tener títulos valores y efectos de comercio.
I) Constituir o formar parte de otras sociedades adquiriendo o suscribiendo acciones o partes de interés o haciendo aportes de cualquier especie. J) Invertir sus recursos y sus flujos de fondos en toda clase de papeles y en toda clase de productos financieros. K) En general, ejecutar, desarrollar y llevar a término toda clase de contratos, negocios, operaciones, gestiones y actos que resulten necesarios para el desarrollo de las actividades comprendidas en su objeto social.
Se reitera que la anterior relación es enunciativa y que en todo caso la sociedad podrá ejecutar cualquier actividad comercial lícita. La sociedad no podrá constituirse como garante, ni fiadora de obligaciones distintas de las suyas propias, sino con la aprobación previa de la asamblea. La sociedad podrá ejecutar todo acto y celebrar todo contrato lícito, conveniente para el logro del objeto social sin limitación alguna.” En este sentido, las órdenes impartidas por este Despacho están dadas en términos puntuales y son transversales a la organización y al cumplimiento efectivo del Régimen de Protección de Datos Personales por parte de la sociedad SURYA 1800 S.A.S., en calidad de Responsable del Tratamiento de los datos de un número plural de personas.
Ahora bien, la sociedad SURYA 1800 S.A.S. allegó a la presente investigación copia de su Política de Tratamiento de Datos. Sin embargo, no puede perderse de vista que dicho documento no resulta equiparable, bajo ninguna óptica, a la documentación, implementación y monitoreo de una política de seguridad de la información que contenga las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Por lo anterior, conviene recordarle a la sociedad investigada que la Política de Tratamiento de la Información y el instrumento que contiene las medidas de seguridad implementadas por la compañía son dos herramientas previstas de manera independiente en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y su decreto reglamentario. En torno a este asunto, es importante señalar que: La Política de Tratamiento de la Información es una herramienta que permite a los Titulares de los datos pedir, en cualquier tiempo, cuentas a los Responsables del Tratamiento, controlar el uso de sus datos personales y ejercer “Por la cual se impone una sanción administrativa” sus derechos de acceso, actualización, supresión y rectificación de sus datos personales y de revocatoria de la autorización. Este documento debe ser transparente y de fácil acceso para los Titulares de la Información, ya sea por medio escrito3, formatos electrónicos4, medios verbales o cualquier otra tecnología disponible, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al Titular de la Información, y estar redactados un lenguaje sencillo y claro.
El requisito de que el lenguaje sea claro y sencillo significa que, por ejemplo, la política sea comprensible para el tipo de personas a la que se dirige; esto reviste una importancia especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, o personas con alguna discapacidad, o personas de la tercera edad, o personas que no hablen el idioma castellano, etc., razón por la cual, en una política de tratamiento se debe evitar, entre otras cosas, a: (i) contener un lenguaje o terminología de naturaleza excesivamente legal, técnica o especializada; e (ii) incluir ambigüedades, oraciones y estructuras lingüísticas complejas.
Los Responsables del Tratamiento deberán poner en conocimiento al Titular de la Información, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la política de tratamiento de información personal. La reunión de estos elementos permiten garantizar “el ámbito de protección del derecho de habeas data”5, pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data a través de la implementación y puesta en marcha, a su vez, de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. Así las cosas, la Política de Tratamiento de Datos Personales es el mecanismo dispuesto por la ley para hacer efectivo el derecho de los Titulares al habeas data, al ser la máxima expresión del principio de transparencia al reflejar ante los Titulares el modo de hacer valer su derecho al habeas data.
Las Políticas de Seguridad de la Información adoptadas e implementadas por la compañía, en su calidad de Responsable del Tratamiento, se constituyen como una herramienta que le garantiza a los Titulares que sus datos estarán protegidos por las medidas técnicas, administrativas y humanas, pertinentes y necesarias para salvaguardar la integridad de los datos para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Ahora bien, para claridad de la sociedad investigada, para la implementación de dicha herramienta de seguridad se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: Las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos técnicos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los Titulares, los relativos a la falta de disponibilidad de la información y los que afecten la integridad de los datos personales.
Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a través de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información de la compañía. Por su parte, las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la entidad, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo del organismo.
Por ejemplo: medios impresos, anuncios impresos, formularios, etc. Electrónicamente - en mensajes de texto; en los sitios web; en correos electrónicos; en aplicaciones móviles. Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011 “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por otra parte, las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación de personal para asegurar que éste realiza todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales.
Ahora bien, no puede perderse de vista entonces que, desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deberían adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental, entre otras) con el objeto de evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como fallas de seguridad o indebidos Tratamientos de datos personales.
Recordándole a la sociedad recurrente que, sin seguridad, no habrá debido Tratamiento de los mismos. En este sentido, las medidas de seguridad deben ser apropiadas considerando varios factores como: - Los niveles de riesgo del Tratamiento para los derechos y libertades de los Titulares de los datos; - La naturaleza de los datos; - Las posibles consecuencias que se derivarían de una vulneración para los Titulares y la magnitud del daño que se puede causar a ellos, al Responsable y a la sociedad en general; - El número de Titulares de los datos y la cantidad de información; - El tamaño de la organización; - Los recursos disponibles; - El estado de la técnica; y - El alcance, contexto y finalidades del Tratamiento de la información. Destacando que las medidas de seguridad adoptadas e implementadas por la organización deben ser objeto de revisión, evaluación y mejora permanente.
En consecuencia, este Despacho no comprende el interrogante planteado por la sociedad investigada, al señalar que: “Preguntamos al Despacho: ¿Qué tiene que hacer una empresa para acatar las órdenes que imparte esta Delegatura? SURYA registró lo ordenado pese a múltiples fallas de la plataforma de la SIC; SURYA buscó ayuda y acompañamiento de la SIC;
SURYA re-registró (sic) lo ordenado bajo la guía y el aval de un funcionario de la SIC; SURYA allegó todo lo que pudo para demostrarcumplimiento (sic) en los términos dados por el Despacho; ¿Qué más debíamos hacer?” En la medida que, lo ordenado por esta Dirección es absolutamente claro y guarda plena correspondencia con los preceptos contenidos en el Régimen de Protección de Datos Personales; normas que, en su conjunto, deben ser conocidas y cumplidas por parte de la sociedad SURYA 1800 S.A.S. Así las cosas, evidencia este Despacho que la sociedad investigada no acató la orden impartida por este Despacho, mediante Resolución No. 49528 del 28 de julio de 2022, consistente en “documentar, implementar y monitorear una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles”, dentro del término otorgado para el efecto. Razón por la cual, se encuentra acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber de “Por la cual se impone una sanción administrativa” cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia; por lo que, se impondrá una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber previsto en el en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 de la misma ley.
NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 9.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional6.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313.
UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto “Por la cual se impone una sanción administrativa” en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.
En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.
De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: Dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional7 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”8 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se impone una sanción administrativa” proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros9. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”10.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia11. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2312 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción administrativa” f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 9.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”13 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados14.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por esta Superintendencia, en los términos previstos el acto administrativo 49528 del 28 de julio de 2022; conducta con la que transgredió 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 de la misma ley.
Por esta razón se impondrá una sanción pecuniaria de OCHO (08) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NOVECIENTOS VEINTIOCHO (928) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($10.720.256). 9.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.
DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad SURYA 1800 S.A.S., identificada con NIT. 901.009.447-8, con el correo electrónico de notificación judicial cmiranda@aliado.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-263778. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad SURYA 1800 S.A.S., identificada con NIT. 901.009.447-8, de OCHO (08) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NOVECIENTOS VEINTIOCHO (928) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($10.720.256) por la transgresión al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales b) y e) del artículo 21 de la misma ley.
Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos “Por la cual se impone una sanción administrativa” Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad SURYA 1800 S.A.S., identificada con NIT. 901.009.447-8, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co • Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 18 de junio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.06.18 12:05:59 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MF Revisó: CG Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: SURYA 1800 S.A.S. NIT. 901.009.447-8 MARIA CECILIA OTOYA VILLEGAS C.C. 31.522.193 CR 18 93 90 Bogotá D.C. cmiranda@aliado.com.co