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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 32583 de 2025

Radicado
21-456485
Fecha
29/5/2025

(29 de mayo de 2025) “Por la cual se resuelve un recurso”. VERSIÓN ÚNICA Radicación 21-456485 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS DE CRÉDITO S.A.S con Número de Identificación 900.341.622-9 de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO (348) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.810.948) por la vulneración del deber establecido en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley (…)”1 SEGUNDO: Que, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 21-456485-42 del 5 de noviembre de 2024, la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024 se le notificó a la sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS DE CRÉDITO S.A.S por medio de Aviso N°. 26417 del 29 de octubre de 2024.

TERCERO: Que, la sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS DE CRÉDITO S.A.S., dentro del término oportuno concedido para el efecto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024, a través de correo electrónico del 13 de noviembre de 2024 bajo radicado 21-456485-43. 3.1. En su escrito, el representante legal de la sociedad señala que acepta, como ya lo hizo en el escrito de descargos, la contravención a la norma, por cuanto el incumplimiento se dio por una falla documental. 3.2.

Alega que como medida correctiva ha implementado un Procedimiento para el control de autorizaciones de consulta ante centrales de no clientes, con miras a cumplir lo señalado en la Ley 1266 del 2008 y agrega que esta medida no fue tenida en cuenta por parte de este Despacho al momento de proferir la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024. 3.3.

Frente a las pretensiones, solicita que se reconsidere la sanción económica y de manera subsidiaria que se conceda la apelación. Radicado 21-456485-35, folio 21 “Por la cual se resuelve un recurso”.

CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentran contemplados en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) de la siguiente manera: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. (…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez (…) Artículo 77 Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”2.

QUINTO: Que, con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011 para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto: 5.1 El recurso fue interpuesto por la sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS DE CRÉDITO S.A.S dentro del término previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Esto en consideración a que la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024 se le notificó por medio de Aviso el 29 de octubre de 2024 y posteriormente, el representante legal interpuso recurso de reposición a través de correo electrónico del 13 de noviembre de 2024 bajo radicado 21-456485-43. Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “Por la cual se resuelve un recurso”. 5.2 En dicho escrito, se señalan con precisión las razones de inconformidad en contra de la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024 “Por la cual se impone una sanción”, las cuales se resumieron en el NUMERAL TERCERO de este escrito. 5.3 Si bien la investigada tenía la facultad de aportar o solicitar pruebas con la impugnación, esta únicamente aportó el poder especial para este trámite.

No obstante, este requisito previsto por la Ley es facultativo, y no aportarlo, no impide que dicho recurso no sea estudiado de fondo. 5.4 Finalmente, en el recurso se señalan con claridad los datos de identificación de la recurrente y sus direcciones de notificación con el objeto dar cumplimiento al principio de publicidad y dar a conocer efectivamente a la sancionada la presente decisión. Con base en lo anterior, procederá este Despacho en ejercicio de sus funciones a estudiar el recurso interpuesto por la sancionada en lo siguiente términos.

SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

SÉPTIMO: Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto, el cual se concreta en los siguientes aspectos, a saber: i) Frente al reconocimiento de la vulneración de ley; ii) Frente al procedimiento implementado y (iii) Frente a las pretensiones. 7.1.

Frente al reconocimiento de la vulneración de ley El representante legal de la sociedad señala que acepta, como ya lo hizo en el escrito de descargos, la contravención a la norma, por cuanto el incumplimiento se dio por una falla documental. El argumento de la recurrente se enmarca en la proporcionalidad de la sanción impuesta, por lo que esta Dirección le aclara a la investigada que al momento de proferir la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024 tomó en cuenta los criterios dispuestos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, los cuales son: “ARTÍCULO

19. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la “Por la cual se resuelve un recurso”. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.

Sobre la aplicación de estos criterios de graduación consagrados en la Ley 1266 de 2008, este Despacho se sirve recordarle a la recurrente que, de conformidad con la Corte Constitucional en sentencia C 1011 del 2008, se determinó que los criterios contenidos en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de dicho cuerpo normativo son criterios agravantes de la sanción y que el literal f) se entiende como causal de disminución de la sanción, en otras palabras, como un atenuante; tal y como se desprende del siguiente apartado jurisprudencial: “(…) Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19).

En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros; (iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”;

(v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

(…)” 3 (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, no procede en ningún caso una especie de doble reconocimiento, pues tener en cuenta esta conducta, seria ir en contra de las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la materia. Al respecto es oportuno traer a colación lo dispuesto en materia sancionatoria por el Consejo de Estado en la sentencia N°. 25000-23-24-000-2002-00524-01 4 del 18 de agosto de 2005: “(…) la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 36 del CCA, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos ”.

Es importante aclarar que para que haya lugar a la imposición de una sanción basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008. En consecuencia vale la pena aclarar, que dentro de la resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024, se aplicaron tres criterios de graduación: (i) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;

(ii) la reincidencia en la comisión de la infracción y; (iii) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar. Por lo que la solicitud de la investigada de que se reduzca el monto de la sanción por reconocimiento ya fue aplicada y por dicha razón este Despacho disminuyó un salario mínimo legal mensual vigente, del monto final impuesto.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 1011 del 2008, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Considerando 3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación (Artículos 18 y 19) Consejo de Estado, sentencia 25000-23-24-000-2002-00524-01. Consejero de Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta “Por la cual se resuelve un recurso”. Conforme con lo anterior, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, comoquiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la entidad investigada vulneró las reglas contenidas en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley, violentando con ello los intereses jurídicos tutelados por dicha norma.

Por estas razones, los argumentos planteados no son de recibo para este Despacho. 7.2. Frente al procedimiento implementado El representante legal alega que como medida correctiva ha implementado un Procedimiento para el control de autorizaciones de consulta ante centrales de no clientes, con miras a cumplir lo señalado en la Ley 1266 del 2008 y agrega que esta medida no fue tenida en cuenta por parte de este Despacho al momento de proferir la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024.

Sobre esta afirmación no resulta cierto que este Despacho haya omitido la valoración probatoria de dicho procedimiento, en la medida en que dentro de la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024 se desarrolló un punto específico para evaluar la responsabilidad demostrada; principio que pretendía ser cumplido por medio de la implementación de procedimientos internos y medidas apropiadas, efectivas y verificables para el adecuado tratamiento de los datos personales.

En esta medida, este Despacho si tuvo en cuenta el mentado procedimiento al momento de expedir la resolución objeto de discusión; no obstante, vuelto a analizar el mismo, se evidencia que, a pesar de determinar el flujo dentro de la sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS DE CRÉDITO S.A.S que tiene la documentación que desarrolla el mismo, es claro que este no es efectivo para recopilar las autorizaciones de los Titulares por parte del personal de la sociedad, lo que en últimas ocasionó el desarrollo de esta actuación administrativa.

OCTAVO: CONCLUSIONES 8.1 Para este Despacho, es claro que los criterios de graduación de sanción fueron tenidos en cuenta y que no es admisible que, ante la ausencia de aplicación de alguno de ellos, se proceda a reducir el valor de la sanción, e incluso que se vuelva a tener en cuenta el reconocimiento de la infracción legal, cuando es claro que la legislación expresa que, en todo caso, dicha conducta debe darse antes de la imposición de la sanción. 8.2.

Por otro lado, este Despacho si tuvo en cuenta el procedimiento alegado al momento de expedir la resolución objeto de discusión; no obstante, a partir del acervo probatorio, se tiene que el procedimiento no es efectivo para recopilar las autorizaciones.

NOVENO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho CONFIRMARÁ la Resolución N°. 62514 del 18 de octubre de 2024. Como consecuencia, en virtud de que la apoderada solicitó que se surta el trámite del recurso de apelación, este Despacho dispondrá que se trasladen el presente expediente al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, para lo de su competencia.

DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS DE CRÉDITO S.A.S con Número de “Por la cual se resuelve un recurso”. Identificación 900.341.622-9, con el correo electrónico de notificación judicial impuestos@asficredito.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-456485. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: CONFIRMAR integralmente la Resolución N° 62514 del 18 de octubre de 2024, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CONCEDER el recurso de apelación solicitado por la recurrente.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ASESORÍAS FINANCIERAS DE CRÉDITO S.A.S con Número de Identificación 900.341.622-9, a través de su apoderado y representante legal, entregándoles copia de esta, advirtiéndole que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede principal: Carrera 13 N°. 27-00, Piso 3 edificio Bochica en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 de mayo de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2025.05.29 14:00:27 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: SR Revisó: AC Aprobó: CG “Por la cual se resuelve un recurso”. NOTIFICACIÓN: Investigada: ASESORÍAS FINANCIERAS DE CRÉDITO S.A.S Identificación: NIT. 900.341.622-9 Representante legal: ADRIANA JIMENA LIZCANO FERRER Identificación: C.C. N°. 63.486.370 Correo electrónico: impuestos@asficredito.com Dirección: Cr 10 Nº 65 - 98 Ciudad: Bogotá D.C. – Colombia