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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 18050 de 2023

Radicado
22-137655
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA (12 ABRIL 2023) “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN PÚBLICA Radicación: 22-137655 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., en adelante la investigada, identificada con el Nit. 805.025.964 -3, por lo que decidió iniciar investigación administrativa mediante la Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022 en consideración a la remisión realizada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, el cual en la parte considerativa de la Resolución N° 38534 del 23 de junio de 2021 evidenció que: “6.2.

Respecto del silencio de los Responsables frente a los Requerimientos de esta Superintendencia Atendiendo las reglas citadas, se encuentra que en el presente caso vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A., rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, no se pronunció al respecto; es decir, guardó silencio, pese a que el requerimiento de información fue enviado a la correo electrónico indicado en el certificado de existencia y representación legal el 5 de marzo de 2021 que para el efecto es el correo impuestos@credivalores.com.

Lo anterior, tal como consta en el siguiente mensaje de correo electrónico (Consecutivo No. 21-082556-5): (…) Razón por la cual, se tendrá en cuenta con mayor énfasis lo informado por la titular en su queja y lo que éste allegó al expediente, a la hora de resolver el presente asunto. (…) “Por la cual se impone una sanción” HOJA 6.3. Respecto del trámite a seguir cuando el titular de la información presenta una petición frente al Responsable del manejo de su información. VERSIÓN RESERVADA (…) En el caso en particular, encuentra este Despacho que la Titular allega en su queja una solicitud presentada a la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A. el 17 de diciembre de 2020 (Consecutivo No. 21-082556-0).

Al respecto, la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A. vencido el término para suministrar respuesta, guardo silencio, es decir, no brindó las explicaciones solicitadas por este Despacho mediante comunicación del 5 de marzo de 2021 (Consecutivo 21-082556-5). Así pues, observa el Despacho que la titular el 17 de diciembre de 2020 solicitó a través del formulario digital dispuesto para tales fines por la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A. en su sitio web lo siguiente (Consecutivo 21-082556-0).

(…) (…) En ese orden de ideas, el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, establece que el responsable o el encargado del Tratamiento cuenta con un el término de quince (15) días hábiles para atender los reclamos presentados por los titulares, contados a partir de la fecha de recibo de este y podrán prorrogarlo por el término de ocho (8) días hábiles más, de este modo, frente a la solicitud presentada por la titular a la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A. el 17 de diciembre de 2020 ésta último respondió extemporáneamente al hacerlo el 20 de enero de 2021.

Por tal razón, este Despacho concluye que la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A. posiblemente no dio cumplimiento oportuno al deber establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, sin embargo, como se acreditó que sí respondió extemporáneamente se configuró en este aspecto un hecho superado”1 SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación del Grupo de Trabajo de Hábeas Data de esta Dirección, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 13 de abril de 2022 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 19680 de 2022 por medio de la cual se formularon cuatro (4) cargos a la sociedad investigada, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en: (i) (ii) Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 literal e), y el artículo 9 de la misma Ley.

Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal c), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero. 1 Resolución N° 38534 del 23 de junio de 2021. Folios 5 a 8. “Por la cual se impone una sanción” HOJA (iii) Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal j), en concordancia con el artículo 14 inciso tercero y 15 numeral 3 de la misma Ley.

(iv) Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o). VERSIÓN RESERVADA TERCERO: Que, la Resolución N°19680 del 13 de abril de 2022 le fue notificada electrónicamente a la investigada el 21 de abril de 2022, de conformidad con la certificación con número de radicado 22-137655- -8 de fecha de 5 de mayo de 2022 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

CUARTO: Que, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles, concedido en la Resolución N°19680 del 13 de abril de 2022 a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., para que rindiera los respectivos descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente investigación, esta guardó silencio.

QUINTO: Que, mediante Resolución N°. 41310 de 29 de junio de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: (i) Incorporó las siguientes pruebas obrantes en el expediente, con el valor legal que les correspondía: 5.1 Resolución número 38534 de 23 de junio de 2021; obrante en el consecutivo número 0, página 2, folios 2 a 14. 5.2.

Denuncia presentada por la Titular el día 25 de febrero de 2021, junto con anexos; obrante en el consecutivo número 0, página 2, folios 15 a 28. 5.3. Solicitud de explicaciones realizada a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., de fecha de 05 de marzo de 2021; obrante en el consecutivo número 0, página 2, folios 29 a 30. 5.4. Requerimiento de información realizado a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A., de fecha de 15 de octubre de 2021; obrante en el consecutivo número 0, página 2, folios 32 a 34. 5.5.

Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A., vigente; obrante en el consecutivo número 0, página 2, folios 35 a 47. (ii) Decretó de oficio la práctica de la siguiente prueba: 5.6 Solicitar a la Oficina de Tecnología e Informática – OTI – de esta entidad para que informe si los requerimientos realizados bajo radicados 21-82556- 5 y 21-82556- 17 fueron remitidos al correo electrónico de notificación judicial impuestos@credivalores.com de la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., de acuerdo con las actuaciones efectuadas dentro del expediente 21-82556.

SEXTO: Que la Resolución N°. 41310 de 29 de junio de 2022 le fue comunicada el 1 de julio de 2022 a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada con número 22-137655- 12 del 11 de julio de 2022.

SÉPTIMO: Que mediante requerimiento interno radicado bajo número 22-137655- 13, de fecha de 29 de agosto de 2022, este Despacho requirió a la Oficina de Tecnología e Informática – OTI – de acuerdo a lo estipulado Resolución N°. 41310 de 29 de junio de 2022.

OCTAVO: Que mediante escrito radicado bajo número 22-137655- 15, de fecha de 2 de septiembre de 2022, la Oficina de Tecnología e Informática – OTI – dio respuesta al requerimiento realizado aportado la información requerida por este Despacho.

NOVENO: Que mediante oficio radicado bajo número 22-137655- 16, de fecha de 12 de septiembre de 2022, este Despacho corrió traslado a la investigada para que aportara sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO: Que la investigada mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2022 bajo número 22-137655- 17 presentó los respectivos alegatos de conclusión, e indicó: “Por la cual se impone una sanción” HOJA “XXXXXX XXXXX XXXXXXX. XXXXXXXXX, identificado como aparece al píe de mi firma, en mi calidad de Apoderado General de la Sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. (en VERSIÓN RESERVADA adelante “Credivalores” o “Representada”), tal y como se acredita en la Escritura Publica No. 253 del 29 de enero de 2019 adjunta, por medio de la presente se acoge a lo normado en el literal f) del artículo 19 de la ley 1266 de 2008 toda vez que mi representada acepta expresamente la infracción que se investiga y se acoge a dicha atenuación antes del fallo de la investigación de la referencia. Tenga en cuenta el despacho que lo ocasiono la presente investigación ya es un hecho superado.”2 DÉCIMO PRIMERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Que el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como autoridad de protección de datos personales, ejercer vigilancia “para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.

DÉCIMO SEGUNDO: Análisis del caso 12.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las siguientes disposiciones:  Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 literal e), y el artículo 9 de la misma Ley.  Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal b), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero.  Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal j), en concordancia con el artículo 14 inciso tercero y 15 numeral 3 de la misma Ley.  Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o).

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de unas órdenes para lo cual se deberán tener en cuenta la denuncia presentada por la Titular, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 12.2 Valoración probatoria 12.2.1 Respecto del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data 2 Expediente digital.

Consecutivo número 17. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción” HOJA Al respecto, la normativa de Protección de Datos Personales establece lo siguiente: Ley 1581 de 2012 VERSIÓN RESERVADA “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

( ) Artículo 8. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: ( ) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución. (…) Artículo 9.

Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifiesta: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;

(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;

(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa3”.(Negrilla fuera de texto) Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de habeas data, le otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables del Tratamiento, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos claros, dirigidos a la protección de los datos personales y su adecuado tratamiento, garantizando al Titular de la información el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo efectúe respecto de su información. En referencia al deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional, en la misma providencia, señaló que: “(…) se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la administración de datos y los derechos de los titulares (…)4”.

(Subrayado fuera del texto original). Retomado el caso particular, se encuentra que a través de la Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022 este Despacho estableció: “Al punto, este Despacho encuentra de manera preliminar que, la Titular Denunciante manifestó mediante queja radicada ante esta Dirección que, el día 17 de diciembre de 202013 solicitó a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. eliminara de su banco de datos toda su 3 Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pág. 6. 4 Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pág. 257. “Por la cual se impone una sanción” HOJA información personal, indicando que no existían elementos que la obligaran a mantener sus datos en dicha base de información; por su parte, la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS VERSIÓN RESERVADA S.A., mediante comunicación fechada del 21 de enero de 2021 dirigida a la señora XXXXXX.

XXXXXX XXXXXXX. XXXXXXX. reconoció los argumentos expuestos por la Titular, indicándole que habría accedido a la petición procediendo con la supresión de su Información Personal, tal y como se observa en la siguiente imagen: En hilo con lo anterior esta Delegatura observa que, la sociedad investigada presuntamente habría continuado ejecutando conductas tendientes al tratamiento de la Información Personal teniendo en cuenta que así lo señaló la Titular denunciante en el momento en que manifestó: “(…) No obstante lo anterior, sigo siendo objeto permanente del uso abusivo e irregular de mis datos personales por parte de la compañía CREDIVALORES –CREDISERVICIOS S.A.” Como consecuencia de lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa de la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A; este Despacho le requirió mediante oficio fechado del 5 de marzo de 2021 para que entre otras cosas informara si “(e)n caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.” concediéndosele el término de quince (15) días para atender lo requerido, tiempo en el cual LA INVESTIGADA se mantuvo en silencio, por tanto se toma preliminarmente no atendida la solicitud de supresión de datos de la titular.

Por lo expuesto anteriormente, esta Dirección concluye presuntamente que la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. habría faltado al deber de garantizar a la Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data al no proceder con la eliminación o supresión de los datos personales de la titular de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal a) en concordancia con el artículo 8 literal e) de la misma Ley.”5 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.

En la denuncia presentada el 25 de febrero de 2021 la titular indicó: “PRIMERO: Nunca he tenido productos o servicios financieros con la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., N.I.T.: 805-025-964-9.

SEGUNDO: Nunca he autorizado a la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. el manejo de mis datos personales.

TERCERO: Hace aproximadamente 5 meses vengo siendo objeto de múltiples e insistentes llamadas y mensajes a mi línea celular personal (XXXXXXXXX.) en las que se me requiere por parte de la compañía para realizar pagos de servicios financieros de los que no soy titular.

CUARTO: En atención al procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 y en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, el 17 de diciembre de 2020, presenté ante la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. una petición en el siguiente sentido: Solicito respetuosamente que todos mis datos personales -y mi número telefónico en especialsean suprimidos de la base de datos de la compañía, toda vez que no tengo vinculo comercial o contractual alguno con ésta y no he autorizado en ningún momento el tratamiento de mis datos. 5 Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022.

Folios 5 a 6. “Por la cual se impone una sanción” HOJA QUINTO: El 20 de enero de 2021 la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. me remitió una respuesta a mi petición en el siguiente sentido: “(…) nos permitimos confirmar VERSIÓN RESERVADA que se realizaron las validaciones correspondientes identificando que usted no presenta ningún tipo de obligación vigente contractual con nuestra compañía Credivalores Crediservicios, por lo cual se procedió eliminando su número de contacto de nuestras bases de datos de fecha 19 de enero de 2021, dando cumplimiento a su solicitud.”

SEXTO: No obstante lo anterior, sigo siendo objeto permanente del uso abusivo e irregular de mis datos personales por parte de la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A.” 6 Además, la Titular aportó los siguientes documentos para sustentar la denuncia:  Certificado de titularidad de línea telefónica XXXXXXXX. emitido por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.7  Reclamación presentada el 17 de diciembre de 2020 ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. 8 en la cual la Titular solicita: “Solicito respetuosamente que todos mis datos personales -y mi número telefónico en especial- sean suprimidos de la base de datos de la compañía, toda vez que no tengo vinculo comercial o contractual alguno con ésta y no he autorizado en ningún momento el tratamiento de mis datos.

En caso de desatenderse mi solicitud, acudiré a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia Financiera para presentarlas las quejas del caso. 9  La constancia de radicación de la reclamación en la página web de la sociedad10.  Respuesta dada por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. el 20 de enero de 202111 a la reclamación presentada por la Titular, en donde se indica: “De acuerdo con lo manifestado en su comunicación, de eliminar de nuestras bases de datos su (sic) numero de contacto XXXXXXXX., nos permitimos confirmar que se realizaron las validaciones correspondientes identificando que usted no presenta (sic) ningún tipo de obligación vigente contractual con nuestra compañía Credivalores Crediservicios, por lo cual se procedió eliminando su número de contacto de nuestras bases de datos de fecha 19 de enero de 2021, dando cumplimiento a su solicitud” 12. 2.

Mediante Oficio de radicado No. 21-082556- -5 del 5 de marzo de 2021, esta Dirección le solicitó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., lo siguiente: “[…] 4. Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta.

(…) 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.”13 3. El anterior requerimiento no fue respondido por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. 4. Mediante Resolución 38534 de 23 de junio de 2021 esta Dirección ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A., identificada con Nit. 805.025.964-3, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, elimine los datos personales de la señora XXX.

XXXXX. XXXXX. XXXXX., identificado con cédula de ciudadanía No. X.XXXX.XXX.., 6 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 17 a 18. 7 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 21 a 22. 8 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 23 a 25. 9 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 23. 10 Expediente digital.

Consecutivo número 0. Página 2. Folio 26 a 27. 11 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 28. 12 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 28. 13 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 29 a 30. “Por la cual se impone una sanción” HOJA especialmente la línea de teléfono celular No. XXXXXXXX., de sus bases de datos, teniendo en cuenta que dicha sociedad posiblemente no obtuvo la autorización previa, expresa e VERSIÓN RESERVADA informada para el uso de los datos de la titular en los términos de los artículos 9 y 12 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto 1074 de 2015.”14 5.

Mediante Oficio de radicado No. 21-082556- -17 del 15 de octubre de 2021, esta Dirección le solicitó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., lo siguiente: “El día 23 de junio de 2021 esta Superintendencia profirió Resolución No. 38534 mediante la cual le impartió una orden administrativa a la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A., identificada con Nit. 805.025.964-3, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, elimine los datos personales de la señora XXX.

XXXXX. XXXXX. XXXXX., identificado con cédula de ciudadanía No. X.XXXX.XXX.., especialmente la línea de teléfono celular No. XXXXXXXX., de sus bases de datos, teniendo en cuenta que dicha sociedad posiblemente no obtuvo la autorización previa, expresa e informada para el uso de los datos de la titular en los términos de los artículos 9 y 12 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto 1074 de 2015.

Lo anterior, este Despacho observa la necesidad de requerir a la sociedad Credivalores – Crediservicios S.A., allegue prueba del cumplimiento de lo ordenado mediante el mencionado acto administrativo, para la prevalencia del derecho fundamental y de verificarse el presunto incumplimiento se procederá a tomar las medidas necesarias.” 6. El anterior requerimiento no fue respondido por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. 7.

Por último en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 22 de septiembre de 2022 bajo número 22-137655- 17 la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. admitió: “XXXXXX XXXXX XXXXXXX. XXXXXXXXX, identificado como aparece al píe de mi firma, en mi calidad de Apoderado General de la Sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. (en adelante “Credivalores” o “Representada”), tal y como se acredita en la Escritura Publica No. 253 del 29 de enero de 2019 adjunta, por medio de la presente se acoge a lo normado en el literal f) del artículo 19 de la ley 1266 de 2008 toda vez que mi representada acepta expresamente la infracción que se investiga y se acoge a dicha atenuación antes del fallo de la investigación de la referencia. Tenga en cuenta el despacho que lo ocasiono la presente investigación ya es un hecho superado.”15 De conformidad con lo anterior, esta Dirección concluye lo siguiente: 1.

La Titular presentó el 17 de diciembre de 2020 ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. una solicitud de eliminación de sus datos personales16. 2. La sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. el 20 de enero de 202117 dio respuesta a la reclamación presentada por la Titular, indicando que “se procedió eliminando su número de contacto de nuestras bases de datos de fecha 19 de enero de 2021, dando cumplimiento a su solicitud” 18. 3.

La titular presentó una reclamación ante esta Superintendencia el 25 de febrero de 202119 debido a que la sociedad continuaba utilizando sus datos aún después de indicarle que habían procedido con la eliminación el 19 de enero de 2021. 4. Este Despacho requirió en varias oportunidades a la sociedad para que allegara la prueba de la eliminación de los datos de la Titular de sus bases de datos, sin embargo, la sociedad guardó silencio y no acredito la eliminación de los datos. 5.

La sociedad mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2022 aceptó el presente cargo. Con base a lo anterior y de acuerdo al acervo probatorio se evidencia que la sociedad nunca acreditó ante este Despacho que procedió con la eliminación de los datos de la Titular de acuerdo 14 Resolución 38534 de 23 de junio de 2021. Folio 11. 15 Expediente digital.

Consecutivo número 17. Página 2. Folio 1. 16 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 23 a 25. 17 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 28. 18 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 28. 19 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 15 a 16. “Por la cual se impone una sanción” HOJA a lo solicitado en los diferentes requerimientos.

Además, la sociedad pese a que le informó a la Titular que había procedido con la eliminación de los datos, continuó utilizándolos. Al respecto, resulta pertinente aclarar que ante unaVERSIÓN solicitud RESERVADA de supresión de datos por parte de un Titular se espera que los Responsables del Tratamiento obren con la máxima diligencia y efectividad, y procedan a dar trámite a la misma eliminado la información de forma tal que se garanticen los derechos del Titular.

En conclusión, este Despacho observa que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., no actuó de forma diligente y efectiva ante la solicitud de eliminación presentada por la Titular XXXXXX. XXXXXX XXXXXXX. XXXXXXX y por ende incumplió el deber establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 literal e), y el artículo 9 de la misma Ley.

Por lo anterior, se procederá a imponer una sanción administrativa a la sociedad. 12.2.2 Respecto del deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular La Ley 1581 de 2012 prevé en su artículo diecisiete los deberes a los cuales están obligados los Responsables del Tratamiento. Particularmente, el literal b) establece que estos deben solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; precepto que debe ser analizado en concordancia con el literal c) del artículo 4, en cuanto al principio de libertad se refiere y al artículo 9 de dicho cuerpo normativo.

De igual manera, el Decreto 1074 de 2015 menciona en su artículo 2.2.2.25.2.2 que el Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Definición del consentimiento En la Ley 1581 de 2012 el consentimiento es tanto un principio rector (artículo 4 (literal c) como un elemento de legitimación constitucional de los procesos de administración de datos personales (artículos 9, 10, y artículo 26, literal a). El artículo 9 establece que en el tratamiento se requiere la autorización previa, expresa, e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior, mientras que el artículo 10 prevé las excepciones o los otros fundamentos de legitimación constitucional del tratamiento de datos personales, incluidos los casos de urgencia manifiesta, tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico, etc.

Por su parte, el literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que el consentimiento o autorización exigida para el tratamiento de datos personales es, además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. En este sentido, la Corte Constitucional interpretó esta definición en sentencia C-748 del 2011 de la siguiente manera: “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.

La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.

Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) “Por la cual se impone una sanción” HOJA En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el VERSIÓN RESERVADA legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.

Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.

(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.

Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.

Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( )”20 No existe, por tanto, otra interpretación legal y constitucional diferente a aquella que el consentimiento debe cumplir con los requisitos de ser previo, expreso e informado para que el mismo pueda considerarse legal, pues, de lo contrario, se estaría afectando, como lo señaló la Corte en la sentencia arriba citada, el derecho a la autodeterminación informática entendido como el núcleo esencial del derecho al habeas data y, en la práctica, el Titular perdería el control de sus datos personales.

Las definiciones de expreso, previo e informado contienen elementos claves que se analizan a continuación, con el fin de que se asegure que sólo el consentimiento que se interprete conforme a la Ley 1581 de 2012 será considerado como tal. Elementos del consentimiento: 1. Expreso: el término expreso significa la manifestación de voluntad libre del Titular para permitir el tratamiento de sus datos personales por parte de un tercero. Así mismo, esa necesidad de manifestación por parte de la persona impide que la falta de actuación - o quizás mejor, el comportamiento pasivo – constituya un consentimiento válido bajo la Ley 1581 de 2012, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, “no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito”.

Así sucede, por ejemplo, con formularios de recolección de datos en línea que no cuentan con casillas de aceptación. Esta situación obliga a los Responsables del Tratamiento a crear procedimientos para garantizar que las personas otorguen su consentimiento y, a su vez, proporcionan pruebas al Responsable del Tratamiento de que se ha obtenido el consentimiento.

Los ejemplos más clásicos son la firma manuscrita en la parte inferior de un formulario de papel y la selección de una casilla en un sitio web en Internet. El requisito de expreso para los datos sensibles se sustituye por un “consentimiento explícito”, pues para este tipo de datos se considera adecuado que exista un elevado nivel de control sobre los datos personales por parte de su Titular. 20 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 del 2011.

“Por la cual se impone una sanción” HOJA 2. Informado: el término informado significa que la persona debe conocer las finalidades del tratamiento de sus datos, la persona natural o jurídica, pública o privada, que decidirá sobre el VERSIÓN RESERVADA tratamiento de los datos concernidos, los derechos relativos al tratamiento de sus datos, así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento y, en general, las condiciones en que se efectuarán las actividades de acopio, recopilación y circulación del mismo.

En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 establece que cuando se va a solicitar la autorización al Titular de la Información, el Responsable del tratamiento deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) los derechos que le asisten como titular; y, d) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento.

Si se trata de datos sensibles el Responsable del tratamiento también debe cumplir lo que ordena el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015, a saber: “Artículo 2.2.2.25.2.3. De la autorización para el Tratamiento de datos personales sensibles. El Tratamiento de los datos sensibles a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 está prohibido, a excepción de los casos expresamente señalados en el artículo 6 de la citada ley.

En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones: 1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento. 2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.

Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”. 3. Previo: el término previo significa que la persona debe otorgar su consentimiento antes del comienzo del tratamiento de su información personal, debiendo cumplirse a más tardar en el momento en que el dato va a ser recogido, sin que sea admisible, en este punto, considerar su acatamiento con posterioridad a su recolección, pues sólo así quedaría garantizado el derecho de la persona a tener una apropiada información antes de otorgar su consentimiento.

En este sentido, el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

(…)”. Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso. El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado.

El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca. c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos.

Así, en los casos en que un Responsable del Tratamiento no puede acreditar que el consentimiento requerido del Titular es expreso, informado y previo, estaría incumpliendo el literal b) del artículo 17 “Por la cual se impone una sanción” HOJA de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, así como con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único VERSIÓN RESERVADA Reglamentario 1074 de 2015.

Retomado el caso particular, se encuentra que a través de la Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022 este Despacho estableció: “En el caso en particular, analizando la documentación obrante en el plenario, esta Dirección encuentra en principio que, como consecuencia de la queja presentada por la Titular XXXXXX. XXXXXX XXXXXXX. XXXXXXX., en la que solicitó a esta Entidad, “ORDENAR a CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. SUPRIMIR de su base de datos la línea telefónica XXXXXXXXX y cualquier otro dato que se encuentre asociado a mi persona”; este Despacho requirió mediante oficio fechado del 5 de marzo de 2021 a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. para que entre otras cosas adjuntase y “acreditara prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información” concediéndosele el término de 15 días para suministrar respuesta, tiempo en el cual LA INVESTIGADA se mantuvo en silencio.

Teniendo en cuenta lo anterior y, una vez realizado el análisis documental, se avizora que al interior del plenario se encuentra documento anexo a la denuncia aportado por la señora XXXXXX. XXXXXX XXXXXXX. XXXXXXX., denominado “Respuesta de CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A.” el cual aparentemente fue emitido por LA INVESTIGADA; de cuyo contenido se advierte presuntamente que LA INVESTIGADA reconoció haber dado tratamiento a la información personal de la Titular sin que mediara documento alguno que permitiera evidenciar la existencia de aceptación expresa por parte de la Titular para que dicho Tratamiento fuese efectuado.

Por lo expuesto, es preciso concluir preliminarmente que la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. incurrió en incumplimiento a su deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero y el artículo 2.2.2.25.2.5. ”21 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.

En la denuncia presentada el 25 de febrero de 2021 la titular indicó: “PRIMERO: Nunca he tenido productos o servicios financieros con la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., N.I.T.: 805-025-964-9.

SEGUNDO: Nunca he autorizado a la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. el manejo de mis datos personales.

TERCERO: Hace aproximadamente 5 meses vengo siendo objeto de múltiples e insistentes llamadas y mensajes a mi línea celular personal (XXXXXXXXXX) en las que se me requiere por parte de la compañía para realizar pagos de servicios financieros de los que no soy titular.”22 Además, la Titular aportó los siguientes documentos para sustentar la denuncia:  Certificado de titularidad de línea telefónica XXXXXXXX. emitido por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.23  Reclamación presentada el 17 de diciembre de 2020 ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. 24 en la cual la Titular solicita: “Solicito respetuosamente que todos mis datos personales -y mi número telefónico en especial- sean suprimidos de la base de datos de la compañía, toda vez que no tengo vinculo comercial o contractual alguno con ésta y no he autorizado en ningún momento el tratamiento de mis datos. 21 Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022.

Folio 7. 22 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 17 a 18. 23 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 21 a 22. 24 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 23 a 25. “Por la cual se impone una sanción” HOJA En caso de desatenderse mi solicitud, acudiré a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia Financiera para presentarlas las VERSIÓN RESERVADA quejas del caso. 25  La constancia de radicación de la reclamación en la página web de la sociedad26.  Respuesta dada por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. el 20 de enero de 202127 a la reclamación presentada por la Titular, en donde se indica: “De acuerdo con lo manifestado en su comunicación, de eliminar de nuestras bases de datos su (sic) numero de contacto XXXXXXXX., nos permitimos confirmar que se realizaron las validaciones correspondientes identificando que usted no presenta (sic) ningún tipo de obligación vigente contractual con nuestra compañía Credivalores Crediservicios, por lo cual se procedió eliminando su número de contacto de nuestras bases de datos de fecha 19 de enero de 2021, dando cumplimiento a su solicitud” 28. 2.

Mediante Oficio de radicado No. 21-082556- -5 del 5 de marzo de 2021, esta Dirección le solicitó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., lo siguiente: “[…]1. Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales.”29 3. El anterior requerimiento no fue respondido por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. 4.

Por último en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 22 de septiembre de 2022 bajo número 22-137655- 17 la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. admitió: “XXXXXX XXXXX XXXXXXX. XXXXXXXXX, identificado como aparece al píe de mi firma, en mi calidad de Apoderado General de la Sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. (en adelante “Credivalores” o “Representada”), tal y como se acredita en la Escritura Publica No. 253 del 29 de enero de 2019 adjunta, por medio de la presente se acoge a lo normado en el literal f) del artículo 19 de la ley 1266 de 2008 toda vez que mi representada acepta expresamente la infracción que se investiga y se acoge a dicha atenuación antes del fallo de la investigación de la referencia.”30 De conformidad con lo anterior, esta Dirección evidencia que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. no aportó evidencia o prueba alguna que acreditara que solicitó y conservó, copia de la respectiva autorización otorgada por la Titular para el Tratamiento de sus datos personales, y además, en el escrito de alegatos aceptó expresamente la infracción de este deber.

Por lo anterior, este Despacho observa que la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. de manera negligente realizó tratamiento de los datos personales de la señora XXXXXX. XXXXXXX XXXXXXX. XXXXXXX. sin solicitar ni conservar copia de la autorización para el tratamiento de sus datos, y en esa medida incumplió el deber establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal b), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 literal c), y el artículo 9 de la misma Ley; así como en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero y el artículo 2.2.2.25.2.5.

Así, este Despacho procederá a imponer una sanción administrativa a la sociedad. 12.2.3 Respecto del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados por los Titulares de la Información en los términos señalados por la Ley El literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 25 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 23. 26 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2.

Folio 26 a 27. 27 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 28. 28 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 28. 29 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 29 a 30. 30 Expediente digital. Consecutivo número 17. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción” HOJA j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley;

VERSIÓN RESERVADA (…) Artículo 14. Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

( ) “La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Artículo 15.

Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: ( ) 3.

El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Retomado el caso particular, se encuentra que a través de la Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022 este Despacho estableció: “En el caso bajo estudio, esta Dirección observa de manera preliminar que la reclamante manifestó que el 17 de diciembre de 2020, solicitó a través del formulario digital dispuesto para tales fines por LA INVESTIGADA., expresando lo siguiente: “Solicito respetuosamente que todos mis datos personales -y mi número telefónico en especial- sean suprimidos de la base de datos de la compañía”; misma que fue atendida por la sociedad mediante respuesta fechada del 20 de enero de 2021, en donde le manifestó, “usted no presenta ningún tipo de obligación vigente contractual con nuestra compañía Credivalores Crediservicios, por lo cual se procedió eliminando su número de contacto de nuestras bases de datos”., documentación en la que se observa que la sociedad INVESTIGADA. presuntamente no suministró respuesta a la petición dentro de los términos previstos en la ley, toda vez que el término para dar respuesta se cumplía el día 12 de enero del 2021 y fue hasta el 20 de enero del año 2021 en que la sociedad se pronunció sobre la petición sin que se logre acreditar, que en su momento y estando dentro del término, le hubiese informado a la Titular los motivos de la demora e indicándole la fecha en que sería atendida su petición con lo cual hubiese podido haber prorrogado dicho límite temporal.

Por lo expuesto, es preciso concluir que la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. presuntamente incurrió en un incumplimiento a su deber de tramitar las consultas y reclamos formulados por los Titulares de la Información en los términos señalados en la Ley 1581 de 2012, artículo 17, literal j), en concordancia con el artículo 14 inciso tercero y 15 numeral 3 de la misma Ley”31 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.

En la denuncia presentada el 25 de febrero de 2021 la titular indicó: “CUARTO: En atención al procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 y en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, el 17 de diciembre de 2020, presenté ante la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. una petición en el siguiente sentido: Solicito respetuosamente que todos mis datos personales -y mi número telefónico en especialsean suprimidos de la base de datos de la compañía, toda vez que no tengo vinculo comercial 31 Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022.

Folio 8. “Por la cual se impone una sanción” HOJA o contractual alguno con ésta y no he autorizado en ningún momento el tratamiento de mis datos. VERSIÓN RESERVADA QUINTO: El 20 de enero de 2021 la compañía CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. me remitió una respuesta a mi petición en el siguiente sentido: “(…) nos permitimos confirmar que se realizaron las validaciones correspondientes identificando que usted no presenta ningún tipo de obligación vigente contractual con nuestra compañía Credivalores Crediservicios, por lo cual se procedió eliminando su número de contacto de nuestras bases de datos de fecha 19 de enero de 2021, dando cumplimiento a su solicitud.” 32 Además, la Titular aportó los siguientes documentos para sustentar la denuncia:  Reclamación presentada el 17 de diciembre de 2020 ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. 33 en la cual la Titular solicita: “Solicito respetuosamente que todos mis datos personales -y mi número telefónico en especial- sean suprimidos de la base de datos de la compañía, toda vez que no tengo vinculo comercial o contractual alguno con ésta y no he autorizado en ningún momento el tratamiento de mis datos.

En caso de desatenderse mi solicitud, acudiré a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia Financiera para presentarlas las quejas del caso. 34  La constancia de radicación de la misma en la página web de la sociedad35.  Respuesta dada por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. el 20 de enero de 202136 a la reclamación presentada por la Titular, en donde se indica: “De acuerdo con lo manifestado en su comunicación, de eliminar de nuestras bases de datos su (sic) numero de contacto XXXXXXXX., nos permitimos confirmar que se realizaron las validaciones correspondientes identificando que usted no presenta (sic) ningún tipo de obligación vigente contractual con nuestra compañía Credivalores Crediservicios, por lo cual se procedió eliminando su número de contacto de nuestras bases de datos de fecha 19 de enero de 2021, dando cumplimiento a su solicitud” 37. 2.

Mediante Oficio de radicado No. 21-082556- -5 del 5 de marzo de 2021, esta Dirección le solicitó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., lo siguiente: “[…] 4. Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta.”38 3.

El anterior requerimiento no fue respondido por la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. 4. Por último en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 22 de septiembre de 2022 bajo número 22-137655- 17 la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. admitió: “XXXXXX XXXXX XXXXXXX. XXXXXXXXX, identificado como aparece al píe de mi firma, en mi calidad de Apoderado General de la Sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. (en adelante “Credivalores” o “Representada”), tal y como se acredita en la Escritura Publica No. 253 del 29 de enero de 2019 adjunta, por medio de la presente se acoge a lo normado en el literal f) del artículo 19 de la ley 1266 de 2008 toda vez que mi representada acepta expresamente la infracción que se investiga y se acoge a dicha atenuación antes del fallo de la investigación de la referencia.”39 De conformidad con lo anterior, esta Dirección concluye lo siguiente: 32 Expediente digital.

Consecutivo número 0. Página 2. Folio 17 a 18. 33 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 23 a 25. 34 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 23. 35 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 26 a 27. 36 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 28. 37 Expediente digital. Consecutivo número 0.

Página 2. Folio 28. 38 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folios 29 a 30. 39 Expediente digital. Consecutivo número 17. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción” HOJA 1. El 17 de diciembre de 2020 la Titular presentó ante la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. una solicitud de eliminación de sus datos personales40.

VERSIÓN RESERVADA 2. El 20 de enero de 202141 la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. dio respuesta a la reclamación presentada por la Titular. Al respecto, este Despacho considera pertinente resaltar que el deber establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 es claro y las consultas y reclamos formulados por los Titulares deben ser tramitados en los términos señalados por la Ley, en concreto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, los cuales mencionan: “Artículo 14.

Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

(…) La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. (…) Artículo 15.

Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…) 3.

El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” Así, se denota que la norma establece un plazo de diez (10) días hábiles para dar respuesta a las consultas, y de quince (15) días hábiles para dar respuesta a los reclamos interpuestos por los titulares.

En el presente caso, la titular presentó la reclamación el 17 de diciembre de 2020 y la sociedad debía dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, el 12 de enero de 2021. Sin embargo, de acuerdo a las pruebas aportadas se evidencia que la sociedad dio respuesta el 20 de enero de 202142, siendo esta una respuesta extemporánea al plazo establecido en la norma.

Además, resulta pertinente tomar en cuenta que la sociedad en el escrito de alegatos aceptó expresamente la infracción de este deber. En conclusión, este Despacho encuentra probada la falta de diligencia por parte de la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. respecto del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados por los Titulares de la Información en los términos señalados por la Ley, deber contenido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal j), en concordancia con el artículo 14 inciso tercero y 15 numeral 3 de la misma Ley.

Por ende, se procederá a imponer la sanción correspondiente. 12.2.4 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: 40 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 23 a 25. 41 Expediente digital. Consecutivo número 0.

Página 2. Folio 28. 42 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 28. “Por la cual se impone una sanción” HOJA “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en laVERSIÓN presente ley y en otras que rijan su actividad: RESERVADA (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.

En el presente caso, se encuentra que a través de la Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022 este Despacho estableció: “Al punto, este Despacho advierte que, como consecuencia de la queja presentada por la Titular XXXXXX. XXXXXX XXXXXXX. XXXXXXX., desde esta Dirección mediante oficio fechado del 5 de marzo de 2021 se formuló requerimiento a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., para que en su orden atendiera los siguientes puntos: “1.

Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales. 2. En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 3.

Si ustedes han tratado la información del Titular en calidad de Encargado o Responsable. En caso de ser en calidad de Encargado favor indicar el nombre e identificación del Responsable del tratamiento de la información. 4. Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. 5.

Informar las políticas internas de seguridad bajo las cuales conservan la información del Titular para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.” En dicho requerimiento, se le concedió a la investigada el término de quince (15) días para la atención de los puntos señalados anteriormente; sin embargo, una vez transcurrido el término LA INVESTIGADA no se pronunció. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho realizó análisis preliminar sobre el deber que le asiste a la entidad en su calidad de Responsable del tratamiento de datos de Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio; encontrando que la investigada no dio contestación a lo requerido por esta Dirección en el oficio fechado del 5 de marzo de 2021.

Por lo expuesto, es preciso concluir que la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. incurrió presuntamente en la omisión a su deber de Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o)”43 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.

Mediante Oficio de radicado No. 21-82556- -5 del 5 de marzo de 202144, esta Dirección le solicitó información a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. respecto de la denuncia interpuesta por la Titular 2. Mediante Oficio de radicado No. 21-82556- -17 del 10 de octubre de 202145, esta Dirección le solicitó a la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. allegar prueba del cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 38534 de 23 de junio de 2021. 43 Resolución N° 19680 del 13 de abril de 2022.

Folio 9. 44 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 29 a 30. 45 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 32 a 34. “Por la cual se impone una sanción” HOJA 3. Mediante radicado número 22-137655- 15, de fecha de 2 de septiembre de 2022 la Oficina de Tecnología e Informática – OTI – de esta entidad aportó la prueba del envió del radicado 21VERSIÓN 46 RESERVADA 82556- -5 como se evidencia a continuación: Así mismo, la Oficina de Tecnología e Informática – OTI – de esta entidad también aportó la prueba del envió del radicado 21-82556- -17 como se evidencia a continuación47: 4.

Por último en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 22 de septiembre de 2022 bajo número 22-137655- 17 la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. admitió: “XXXXXX XXXXX XXXXXXX. XXXXXXXXX, identificado como aparece al píe de mi firma, en mi calidad de Apoderado General de la Sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. (en adelante “Credivalores” o “Representada”), tal y como se acredita en la Escritura Publica No. 253 del 29 de enero de 2019 adjunta, por medio de la presente se acoge a lo normado en el literal f) del artículo 19 de la ley 1266 de 2008 toda 46 Expediente digital.

Consecutivo número 15. Página 6. 47 Expediente digital. Consecutivo número 15. Página 6. “Por la cual se impone una sanción” HOJA vez que mi representada acepta expresamente la infracción que se investiga y se acoge a dicha atenuación antes del fallo de la investigación de la referencia.”48 VERSIÓN RESERVADA En conclusión, en el presente cargo se observa que los oficios remitidos por esta Dirección a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. fueron remitidos al correo electrónico de notificación judicial “impuestos@credivalores.com”49.

En el primer requerimiento remitido el 5 de marzo de 202150, este Despacho dio a la sociedad un término de 15 días hábiles para suministrar respuesta. Por lo tanto, la sociedad debía dar respuesta a más tardar el 29 de marzo de 2021. Respecto al segundo remitido el 10 de octubre de 202151 este Despacho dio a la sociedad un término de 8 días hábiles para suministrar respuesta.

Por lo tanto, la sociedad debía dar respuesta a más tardar el 28 de octubre de 2021. Sin embargo, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente este Despacho evidencia que la sociedad no allegó ninguna respuesta respecto de ninguno de los dos oficios que le fueron remitidos ni remitió la prueba que acreditara el cumplimiento de lo ordenado por esta Dirección mediante Resolución 38534 de 23 de junio de 2021.

Además, en el escrito de alegatos aceptó expresamente la infracción de este cargo. Así las cosas, se evidencia la negligencia en el cumplimiento de la investigada del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, contenido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o). Por lo anterior, este Despacho procederá a imponer la sanción correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1. Faculad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” 48 Expediente digital.

Consecutivo número 17. Página 2. Folio 1. 49 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 35. 50 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 29 a 30. 51 Expediente digital. Consecutivo número 0. Página 2. Folio 32 a 34. “Por la cual se impone una sanción” HOJA El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe RESERVADA hacerse de manera inmediata por parte VERSIÓN de todas las entidades de orden nacional.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Por una otra, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional52 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulta excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad53 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto 52 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 53 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se impone una sanción” HOJA y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos RESERVADA operacionales, patrimonio y, en general,VERSIÓN su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad54”. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia 55.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2356 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

La norma, pues, hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales. Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que 54 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos. 55 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 56 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.

“Por la cual se impone una sanción” HOJA establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: VERSIÓN RESERVADA “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad57” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados58.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa.  En el caso sub-examine, quedó demostrado frente al primer cargo que la investigada vulneró los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 y el derecho fundamental de habeas data de la Titular, por cuanto no actuó de forma diligente y efectiva ante la solicitud de eliminación presentada por la Titular.

Así las cosas, como sanción frente al primer cargo relacionado con el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($19.085.400) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades de Valor Tributario (UVT)59, por la vulneración del deber establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 literal e), y el artículo 9 de la misma Ley.  Además, también quedó demostrado frente al segundo cargo que la investigada vulneró los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 y el derecho fundamental de habeas data de la Titular, por cuanto no solicitó ni conservó copia de la autorización otorgada para el tratamiento de los datos de la titular.

Así, como sanción frente al cargo segundo relacionado con el deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por la Titular, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($19.085.400) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades de Valor Tributario (UVT), por la vulneración del deber establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal b), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero. 57 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 58 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 59 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 1264 del 18 de noviembre del 2022, fijó en $42.412 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2023.

“Por la cual se impone una sanción” HOJA  De igual forma, frente al tercer cargo quedó demostrado que la investigada vulneró los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 y el derecho fundamental de habeas VERSIÓN data de la Titular, debido a que omitió RESERVADA dar una respuesta oportuna a la reclamación presentada por la Titular.

Al respecto, como sanción frente al tercero segundo relacionado con el deber de tramitar las consultas y reclamos formulados por los Titulares de la Información en los términos señalados en la Ley 1581 de 2012, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($19.085.400) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades de Valor Tributario (UVT), por la vulneración del deber establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal j), en concordancia con el artículo 14 inciso tercero y 15 numeral 3 de la misma Ley.  Por último, frente al cuarto cargo quedó demostrado que la investigada puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 en la medida en que la sociedad no allegó ninguna respuesta respecto de ninguno de los dos oficios que le fueron remitidos por esta Dirección ni remitió la prueba que acreditara el cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución 38534 de 23 de junio de 2021, obstaculizando así las facultades de vigilancia y control de la autoridad de protección de datos personales.

Por ende, como sanción frente al cargo cuarto relacionado con el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($19.085.400) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades de Valor Tributario (UVT), por la vulneración del deber establecido en la Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o). 13.1.2 Reconocimiento o aceptación de la infracción El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará toda vez que la investigada se allanó a los cargos mediante el escrito radicado el 22 de septiembre de 2022 bajo número 22-137655- 17 en donde se indicó: “XXXXXX XXXXX XXXXXXX.

XXXXXXXXX, identificado como aparece al píe de mi firma, en mi calidad de Apoderado General de la Sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. (en adelante “Credivalores” o “Representada”), tal y como se acredita en la Escritura Publica No. 253 del 29 de enero de 2019 adjunta, por medio de la presente se acoge a lo normado en el literal f) del artículo 19 de la ley 1266 de 2008 toda vez que mi representada acepta expresamente la infracción que se investiga y se acoge a dicha atenuación antes del fallo de la investigación de la referencia.”60 En consecuencia, esta Dirección procederá a reducir las sanciones impuestas así: Frente al primer cargo reducir la sanción impuesta de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($19.085.400) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades de Valor Tributario (UVT), a un valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($12.723.600) correspondientes a TRESCIENTAS (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Frente al segundo cargo reducir la sanción impuesta de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($19.085.400) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades de Valor Tributario (UVT), a un valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($12.723.600) correspondientes a TRESCIENTAS (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Frente al tercer cargo reducir la sanción impuesta de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($19.085.400) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades de Valor Tributario (UVT), a un valor de DOCE MILLONES 60 Expediente digital. Consecutivo número 17. Página 2. Folio 1. “Por la cual se impone una sanción” HOJA SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($12.723.600) correspondientes a TRESCIENTAS (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

VERSIÓN RESERVADA Frente al cuarto cargo reducir la sanción impuesta de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($19.085.400) equivalente a CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) Unidades de Valor Tributario (UVT), a un valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($12.723.600) correspondientes a TRESCIENTAS (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). 13.1.3 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por el incumplimiento de los deberes analizados en la presente Resolución. Primero, este despacho evidencia que la sociedad investigada ya había sido sancionada con anterioridad por el incumplimiento del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data al no proceder con la eliminación o supresión de los datos personales según lo solicitado por este.

Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción del cargo primero en un valor equivalente a doscientas veinte y cinco (225) unidades de valor tributario vigentes, quedando la multa por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($22.266.300) equivalente a QUINIENTAS VEINTICINCO (525) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Frente a este deber, se destaca la siguiente sanción:  18- 26450 Mediante la Resolución No. 46328 de 11 de agosto de 2020 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal d) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, y con el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al haberse demostrado que la sociedad no suprimió el dato errado de la Titular en sus bases de datos.

En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($307.217.196). Segundo, este despacho evidencia que la sociedad investigada ya había sido sancionada con anterioridad por el incumplimiento del deber de solicitar y conservar copia de la autorización para el tratamiento de datos del titular.

Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción del cargo segundo en un valor equivalente a doscientas veinte y cinco (225) unidades de valor tributario vigentes, quedando la multa por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($22.266.300) equivalente a QUINIENTAS VEINTICINCO (525) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Frente a este deber, se destaca la siguiente sanción:  19-163880 Mediante la Resolución No. 68616 de 29 de noviembre de 2019 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. por la violación del deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al haberse demostrado que la sociedad actuó negligentemente respecto del deber de solicitar y conservar copia de la autorización para el tratamiento de datos de la Titular.

“Por la cual se impone una sanción” HOJA En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($16.562.320). VERSIÓN RESERVADA Tercero, este despacho evidencia que la sociedad investigada ya había sido sancionada con anterioridad por el incumplimiento del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados por los Titulares de la Información en los términos señalados en la Ley 1581 de 2012.

Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción del cargo tercero en un valor equivalente a doscientas veinte y cinco (225) unidades de valor tributario vigentes, quedando la multa por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($22.266.300) equivalente a QUINIENTAS VEINTICINCO (525) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Frente a este deber, se destacan las siguientes sanciones:  18- 26450 Mediante la Resolución No. 46328 de 11 de agosto de 2020 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. por la violación del deber previsto en el literal j) del artículo 17, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, al haberse demostrado que la sociedad no tramitó de forma completa y de fondo el reclamo interpuesto por la Titular.

En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($307.217.196).  19-163880 Mediante la Resolución No. 68616 de 29 de noviembre de 2019 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. por la violación del deber previsto en el literal j) del artículo 17 en concordancia con el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, al haberse demostrado que la sociedad no atendió las solicitudes de la Titular, sin dilaciones ni atrasos, de manera completa y de fondo y dentro del término legal.

En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($16.562.320). Cuarto, este despacho evidencia que la sociedad investigada ya había sido sancionada con anterioridad por el incumplimiento del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción del cargo cuarto en un valor equivalente a doscientas veinte y cinco (225) unidades de valor tributario vigentes, quedando la multa por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($22.266.300) equivalente a QUINIENTAS VEINTICINCO (525) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Frente a este deber, se destacan las siguientes sanciones:  18- 26450 Mediante la Resolución No. 46328 de 11 de agosto de 2020 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. por la violación del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, al haberse demostrado que la sociedad no dio respuesta al requerimiento de información que le fue remitido por esta Dirección. En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($307.217.196).

“Por la cual se impone una sanción”  HOJA 19-163880 VERSIÓN Mediante la Resolución No. 68616 de 29 RESERVADA de noviembre de 2019 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. por la violación del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, al haberse demostrado que la sociedad no dio respuesta al requerimiento de información que le fue remitido por esta Dirección. En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($16.562.320).  21-319731 Mediante la Resolución No. 81381 de 13 de diciembre de 2021 se sancionó a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. por la violación del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, al haberse demostrado que la sociedad no dio respuesta a los requerimientos de información que le fueron remitidos por esta Dirección ni dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 40265 del 22 de julio de 2020, la Resolución 79102 del 10 de diciembre de 2020, la Resolución 56644 del 16 de septiembre de 2020 y la Resolución 17773 del 30 de marzo de 2021.

En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($127.078.000). 13.1.4 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, y (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO CUARTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A. identificada con NIT. 805.025.964 -3, con el correo electrónico de notificación judicial: impuestos@credivalores.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-137655. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo anterior, esta Dirección En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. identificada con Nit. 805.025.964 -3, de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($89.065.200) correspondientes a DOS MIL CIEN (2.100) Unidades de Valor Tributario (UVT), por el incumplimiento a lo dispuesto en: “Por la cual se impone una sanción” HOJA (i) Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 literal e), y el artículo 9 de la misma Ley.

(ii) Ley 1581 de 2012, artículo 17 literal b), en concordancia con lo establecido en el artículo 4 literal b) y el artículo 12 literal a) de la misma Ley; y en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2 inciso primero. (iii) Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal j), en concordancia con el artículo 14 inciso tercero y 15 numeral 3 de la misma Ley.

(iv) Ley 1581 de 2012 artículo 17 literal o). VERSIÓN RESERVADA PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. identificada con Nit. 805.025.964 -3, a través de su representante legal o su apoderado general, entregándole copia de esta Resolución e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la Titular XXXXXX. XXXXXX XXXXXXX. XXXXXXX., identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX..

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31A-36 pisos 3 y 3 A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 12 ABRIL 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2023.04.12 15:08:19 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LCAF Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción” NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Apoderado: Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: HOJA VERSIÓN RESERVADA CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. NIT. 805.025.964 -3 XXXXXX.

XXXXXX XXXXXXX. XXXXXX CC. No. XXXXXXXXX. XXXXXX. XXXXXX XXXXXXX. XXXXXxxxxX CC. No. XXXXXXXXxX. impuestos@credivalores.com Carrera 7 # 76-35 Piso 7 Bogotá D.C. COMUNICACIÓN: Señora: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX. XXXXXX XXXXXXX. XXXXXXX. C.C. No. XXXXXXXXX. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX.

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