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Protección de datosResolución sancionatoriaApelación

Resolución sancionatoria N° 17141 de 2021

Radicado
18-220892
Año
2021

(29 MARZO 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 18-220892 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante escrito con radicado 18-220892-0 del 2 de septiembre de 2018, el señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX presentó queja en contra de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., identificada con el NIT. 860.001.022-7, por la falta de respuesta a su petición, presentada el 17 de julio de 2018, con la cual solicitó a la sociedad investigada lo siguiente: “(…) (i) la cancelación inmediata de todas las suscripciones que tengo con la Casa Editorial El Tiempo, (ii) desautorización TOTAL de uso de mis datos personales, incluyendo almacenamiento, consultas, divulgación, y compartimiento, REPITO los desautorizo a almacenar, divulgar, consultar y compartir mis datos personales so pena vulneración (sic) de mis derechos frente a desautorización de uso de datos personales, (iii) requiero copia sin obstáculos ni interrogatorios, de la grabación de la llamada efectuada por mí a la línea de la Casa Editorial El Tiempo del día 16 de Julio de 2018 (…), y (iv) copia legible de la información que se dejó en el sistema bajo el radicado xxxxxxx.”

SEGUNDO: Que, con el propósito de tener más elementos de juicio acerca de los hechos narrados, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, adelantó las siguientes averiguaciones preliminares: 2.1 Mediante el oficio 18-220892-3 del 29 de noviembre de 2018 se solicitó a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. que aclarara los siguientes puntos: 1.

“Sírvase manifestar si dio respuesta al derecho de petición del señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, radicado vía correo electrónico con el número 00x-00xxxxxxx el día 17 de julio del 2018, solicitando la supresión de su información personal de sus bases de datos. 2. Manifieste ante este Despacho si accedió a la solicitud de supresión a la solicitud del señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX. 3.

De ser afirmativa su respuesta acredite técnicamente la supresión de sus datos personales.” 2.2 Mediante comunicación con radicado 18-220892-00005 del 17 de diciembre de 2018, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. dio respuesta al requerimiento enunciado en la consideración 2.1., informando lo siguiente: “1. Nos permitimos indicarle a esta Coordinación que el señor Xxxxxx Xxxxxxxxxx presentó varias peticiones, entre las cuales, se encontraba la solicitud de eliminación de su información personal de nuestras bases de datos.

Este último requerimiento fue atendido el 13 de julio de 2018, fecha en la cual se procedió con la solicitud de supresión como se evidencia en el punto 2 y 3 de este documento. Sin embargo, dado que la respuesta formal estaba pendiente de envío, simultáneamente con este memorial estamos enviando una comunicación al Sr. Xxxxxx en la cual le notificaciones la eliminación de sus datos de nuestras bases.

Adjuntamos la prueba de envío y el comunicado. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 2, (…) 2. CEET si accedió y dio atención a la solicitud de supresión de los datos del señor Xxxxxx desde el 13 de julio 2018, pues tal como indicamos en el punto anterior, dentro de sus diferentes peticiones se encontraba la supresión de datos.

Así mismo, le aclaramos a su Despacho que se hicieron las respectivas marcaciones en nuestros sistemas y se conservaron los datos públicos para la atención de la relación comercial existente, puesto que para la época de la eliminación el sr. Xxxxxx continuaba siendo suscriptor de nuestros productos. (…) 3. El proceso de supresión de datos en CEET inicia con la verificación de la información otorga por el reclamante en nuestro CRM, que es el sistema que se centraliza la gestión de todas las relaciones comerciales que tiene CEET con sus clientes.

Abajo presentamos el pantallazo en el que se evidencia la eliminación de los datos personales (espacios en blanco que anteriormente se encontraba (sic) diligenciados) y la correspondiente marcación de “no autorizo” con fecha de 13 de julio de 2018. Se conserva solo datos de carácter público como lo son el nombre y la cédula de ciudadanía.” (Subrayado y negrilla adicionados)

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 29 de noviembre de 2019 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 68538 por medio de la cual se formuló: i) UN (1) cargo a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., NIT. 860.001.022-7, por el presunto incumplimiento del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley y; ii) DOS (2) cargos al señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en su calidad de representante legal de la sociedad denunciada e identificado con cédula de ciudadanía número XX.XXX.XXX, por la presunta vulneración (i) del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley y;

(ii) del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

CUARTO: Que, acorde con la certificación de la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia del 26 de diciembre de 2019 con radicado 18-220892- -15, la sociedad investigada fue notificada, a través de su representante legal para fines judiciales, por aviso No. 29376 el 16 de diciembre de 2019 de la Resolución No. 68538 del 29 de noviembre de 2019.

Por su parte, el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en calidad de investigado, fue notificado de la misma Resolución por aviso No. 29593 del 20 de diciembre de 2019. A su vez, se comunicó la Resolución al denunciante.

QUINTO: Que, mediante escrito con radicado 18-220892- -00017 del 9 de enero de 2020 la apoderada de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 5.1. Indicó que ha dado cumplimiento al régimen de protección de datos personales al (i) mantener vigente la Política de Protección de Datos Personales desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de protección de datos personales, trabajándose en la actualización de la Política de Protección de Datos Personales desde el 2016 y “cuya vigencia data del 2 de octubre de 2017”, (ii) registrar las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, (iii) implementar la “herramienta tecnológica CRM”, (iv) tener una aplicación material la Política de Protección de Datos Personales, (v) existir áreas en la organización especializadas en materia de protección de datos personales, como lo es el área de Gobierno de Datos y;

(vi) realizar previo al inicio de la investigación una capacitación virtual sobre “la regulación vigente en materia de datos personales” “a 540 personas vinculadas a la Compañía”. 5.2. Informó que el denunciante se comunicó el 13 de julio de 2018 con la línea de atención dispuesta por la sociedad investigada para obtener información sobre algunos productos, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 3, a lo cual, tras la información comercial brindada por un asesor comercial, aceptó suscribirse a algunos de los productos ofrecidos y “(…) autorizó de manera parcial el tratamiento de sus datos personales, en la medida en que, si bien expresamente autorizó su tratamiento, solicitó que estos no fueran compartidos con terceros (…)”. 5.3.

Expresó que el denunciante se comunicó, nuevamente, el 16 de julio de 2018 y solicitó la cancelación de las suscripciones, respecto de lo cual la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. procedió a cancelar sus suscripciones y “(…) le informó, de manera clara y expresa, los canales habilitados para realizar los trámites correspondientes a solicitudes o reclamos relacionados con el tratamiento de datos personales, (…)”. 5.4.

Agregó que, tras la presentación de la petición del 17 de julio de 2018, la sociedad investigada contactó al peticionario el 9 de agosto de 2018 y le indicó que recibiría respuesta el 15 de agosto a su petición. Además, que desde el 13 de julio de 2018 la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. “ya había marcado en el sistema que el señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX no había autorizado el tratamiento de sus datos personales (…).

Sin embargo, a pesar de lo anterior, una vez recibido el derecho de petición del 17 de julio de 2018, EL TIEMPO atendió la solicitud del Denunciante con el fin que sus datos no estuviesen siendo tratados (…)”, concluyendo que sí se dio respuesta al peticionario y dentro del término legal previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 aun cuando sus datos no estaban siendo ya tratados por la compañía. 5.5.

Expresó que “EL TIEMPO y las demás pruebas que se aportan a la investigación, los datos del (sic) XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX dejaron de tratarse el 13 de julio de 2018 para efectos distintos a los de la suscripción que para ese momento tenía vigente y que estaba en proceso de cancelación lo cual se cumpliría en agosto del mismo año, todo en virtud de las obligaciones contractuales existentes.” 5.6.

Señaló que se atendió y dio trámite a la petición en términos y de fondo; no obstante, no se comunicó al peticionario por un error formal en la compañía.

SEXTO: Que mediante escrito con radicado 18-220892- -00018 del 15 de enero de 2020 la apoderada del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX dio respuesta a la formulación de cargos informando lo siguiente: 6.1. Manifestó que se adhiere a todos los argumentos de defensa presentados por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., sin perjuicio de los presentados por el representante legal de dicha compañía. 6.2.

Invocó el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 29 de la Constitución Política para sustentar que en esta actuación administrativa se está violando el principio y el derecho al debido proceso del investigado “por la violación del principio de legalidad, la presunción de inocencia y por falta de competencia de la autoridad de protección de datos personales para investigar y sancionar por estos hechos”. 6.3.

Añadió que se configura una violación de los principios de legalidad y tipicidad, ya que la Superintendencia inició investigación administrativa y formuló cargos al representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., quien no ostenta la calidad de Responsable del tratamiento y precisamente, el artículo 17 de la Ley 1581 se refiere es a los deberes que deben cumplir los Responsables.

Acorde con esto, el artículo 17 de la misma ley dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer sanciones a los Responsables y Encargados del tratamiento. 6.4. Agregó que la Superintendencia de Industria y Comercio no está envestida de las facultades para investigar y sancionar al representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en cuanto esta competencia está en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, quebrantándose así el debido proceso, el principio de legalidad y extralimitándose la SIC en sus funciones.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 4, 6.5. Expresó se viola el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia porque en una investigación administrativa es la entidad la que tiene la carga probatoria y no, el investigado, salvo que “el legislador haya dispuesto una inversión de la prueba de manera explícita para que sea, en ese caso el investigado quien pruebe su inocencia”.

Además, el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 invocado por la Superintendencia no es aplicable al caso porque se refiere “a la presunción de culpabilidad y solidaridad entre los administradores cuando se esté frente a un caso interpartes, en la que se esté solicitando el pago de un perjuicio”. 6.6. Señaló que el representante legal actuó de forma diligente y que no es dable que los jueces escudriñen en todas las decisiones que adoptan los administradores porque es importante que cuenten con suficiente discrecionalidad para que puedan actuar como un buen hombre de negocios.

En todo caso, indicó que el investigado actuó de forma diligente y como un buen hombre de negocios al desplegar medidas idóneas para que se diera cumplimiento a la Ley 1581 de 2012. 6.7. Arguyó que respecto de la imputación del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 “existe una debilidad en la imputación fáctica y como consecuencia en la imputación jurídica del cargo analizado, en la medida en que la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales no establece cuáles son las causas que le impidieron al Denunciante el ejercicio constante, pleno y efectivo del derecho de habeas data.

Adicionalmente, no se evidencia en el expediente ni en la parte considerativa del Pliego de Cargos, cual (sic) es el juicio de Autoridad o del Denunciante, las consecuencias o los perjuicios generados a este último luego de presentar la solicitud, pues es claro que (i) no ha tenido inconvenientes para la presentación de sus múltiples solicitudes (ii) sus datos no fueron compartidos a terceros ni tampoco fueron sujeto de tratamiento y (iii) sus datos habían sido eliminados (…)”. 6.8.

Añadió que no se configuró una vulneración al deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, por cuanto la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. sostuvo una relación contractual con el denunciante en el 2018 que implicaba que mantuviera su información para efectos contables, en virtud de las obligaciones que se derivan para los comerciantes.

SÉPTIMO: Que mediante Resolución No. 9545 del 3 de marzo de 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el 18-220892 con el valor legal que les corresponda, y decretó a petición de parte las siguientes pruebas: • “Citar al señor XXXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXX, Jefe de Gobierno de Datos de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., con el fin de que se pronuncien respecto de los hechos objeto de la investigación y especialmente sobre las circunstancias que atañen a su cargo. • Citar a la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, Coordinadora de Servicio al Cliente de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. con el fin de que se pronuncien respecto de los hechos objeto de la investigación y especialmente sobre las circunstancias que atañen a su cargo. • Citar a la señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX, Jefe Jurídica de Negocios de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. con el fin de que se pronuncien respecto de los hechos objeto de la investigación y especialmente sobre las circunstancias que atañen a su cargo. • Citar al señor XXXX XXXXX, Jefe de Gobierno de Datos de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., con el fin que se pronuncien respecto de los hechos objeto de la investigación y especialmente sobre las circunstancias que atañen a su cargo.”

OCTAVO: Que en cumplimiento de lo decretado en la Resolución No. 9545 del 3 de marzo de 2020, mediante los oficios con radicados 18-220892- -33 del 6 de mayo de 2020, 18-220892- -34 del 6 de mayo de 2020, 18-220892- -35 del 6 de mayo de 2020 y 18-220892- -38 del 7 de mayo de 2020 se citó al Gerente Ejecutivo de Tecnología, la Jefe Jurídica de Negocios, la Coordinadora de Servicio al Cliente y al Jefe de Gobierno de Datos de la de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., respectivamente, a audiencia de toma de testimonios para el 11 de mayo de 2020.

HOJA N 5, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”

NOVENO: Que, acorde con el radicado 18-220892- -00040 del 21 de mayo de 2020, el cual contiene el acta de la audiencia iniciada a las 1:03 p.m. el 11 de mayo de 2020 1, la apoderada especial de la sociedad investigada y del representante legal investigado expresó que en virtud del artículo 175 del Código General del Proceso el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX desiste de los testimonios de la Coordinadora de Servicio al Cliente y del Gerente Ejecutivo de Tecnología de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Se llevaron a cabo las audiencias de toma de testimonios del Jefe de Gobierno de Datos 2, como se encuentra consignado en acta contenida en el radicado 18-220892- -00041, y de la Jefe Jurídica de Negocios, acorde con el acta que hace parte del radicado 18-220892- -00042 del 21 de mayo de 2020, de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

DÉCIMO: Que, el Laboratorio Forense de esta Superintendencia realizó un análisis técnico, el cual está contenido en el radicado 18-220892- -00044 del 6 de agosto de 2020, de las pruebas aportadas con el escrito de descargos 18-220892-00017 del 9 de enero de 2020, así como de los testimonios rendidos por el Jefe de Gobierno de Datos y la Jefe Jurídica de Negocios.

En este análisis técnico, entre otros aspectos, se consigna lo siguiente: “A. El día trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) el señor Xxxxxxxx Xxxxxx realiza una solicitud en la que requiere no tratar sus datos personales por terceros fue acogida según su solicitud, como se puede ver en las imágenes 8, 9 y 10. B. El día dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2018) se encuentra que el señor Xxxxxxxx Xxxxx se comunica con la línea de El Tiempo para solicitar la cancelación de sus suscripciones, en esta llamada él solicita conocer cómo puede realizar la “desautorización” de sus datos, recibiendo respuesta en esta misma llamada, como se puede ver en la imagen 4.

C. El día ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se encuentran una serie de correos electrónicos entre funcionarios de El Tiempo en el que se solicita la eliminación de los datos del señor Xxxxxxxx Xxxxx, como se puede ver en las imágenes de la 13 a la 19. D. El día nueve (9) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) se encuentra que El Tiempo se comunica con el señor Xxxxxxxx Xxxxx para confirmar que recibirá respuesta del derecho de petición que interpuso ante la compañía el día quince (15) de agosto de ese año, como se puede en la imagen 5.

E. En el mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), El Tiempo procede a comunicar el resultado de la solicitud interpuesta por el señor Xxxxxxxx Xxxxx en el mes de Julio del mismo año, como se puede ver en la imagen 6. F. Se considera que las medidas (Humanas, Técnicas y Administrativas) implementadas por El Tiempo, fueron oportunas, ya que se realizó el cambio del estado de la información del señor el señor Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx a inactivo como se observa en la imagen 19, dentro del plazo considerado por ley.

G. Como se puede ver en las imágenes de la 13 a la 19, al realizar la búsqueda de la información del señor Xxxxxxxx Xxxxx esta no se encuentra en las búsquedas realizadas, esta verificación se realizó el día ocho (8) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dado que el plazo otorgado por ley son 15 días hábiles y teniendo en cuenta que el titular interpuso el derecho de petición el día diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el plazo se cumpliría el día nueve (9) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

H. El Tiempo omitió del envío de la respuesta del derecho de petición que el titular interpuso ante la entidad, la respuesta fue enviada el día treinta y uno (31) del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018) por parte del área jurídica de la entidad, como se puede ver en la imagen 12.”

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 50598 del 26 de agosto de 2020 se reabrió la etapa probatoria, se incorporaron las pruebas obrantes en el expediente físico y digital 18220892 desde el radicado 18-220892-00000 al 18-220892-00044, con el valor probatorio que les corresponda, y se corrió traslado a los investigados para que rindieran alegatos de conclusión. 1 El video de la audiencia está contenido en el radicado 18-220892- -00043 del 28 de julio de 2020. 2 Ibídem.

HOJA N 6, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”

DÉCIMO SEGUNDO: Que dentro del plazo otorgado por la Resolución No. 50598 del 26 de agosto de 2020, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, a través de su apoderada, el 21 de septiembre de 2020 con la comunicación 18220892- -000563 presentaron alegatos de conclusión, en documentos separados. A continuación se indica lo alegado por cada investigado: 12.1.

Argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.4 12.1.1. Manifestó que mediante la Resolución No. 68538 del 29 de noviembre de 2019 solo se formuló a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. el cargo por la presunta vulneración del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y que, en la Resolución No. 9545 del 3 de marzo de 2020 de incorporación y decreto de pruebas se presenta una inconsistencia y confusión en la redacción respecto de los cargos formulados, por lo cual se violarían los principios de legalidad y congruencia, así como el derecho al debido proceso, en caso de fallarse por un cargo distinto al formulado. 12.1.2.

Expresó que se encuentra probado dentro de la actuación administrativa que la sociedad investigada no incumplió con el deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, lo cual es confirmado por la Superintendencia a través del análisis técnico que realizó. 12.1.3. Agregó que el 13 de julio de 2018 el denunciante solicitó de manera voluntaria a la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. información sobre los productos y servicios ofrecidos, aceptó el producto ofrecido y “autorizó de manera parcial el tratamiento de sus datos personales”.

Al respecto, “resulta de toda la relevancia en la medida en que la Superintendencia debe encontrar demostrado que las marcaciones particulares de las autorizaciones para el tratamiento de los datos personales realizadas por los suscriptores o clientes de EL TIEMPO son anotadas en el sistema operativo implementado – CRM – para la gestión de bases de datos de clientes”. 12.1.4.

Indicó que el denunciante se comunicó el 16 de julio de 2018 con la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. para cancelar las suscripciones adquiridas el 13 de julio de 2018, respecto de lo cual se encuentra demostrado que se cancelaron las suscripciones que el denunciante tenía con la compañía y se le informaron los canales para que realizara las solicitudes relacionadas con el derecho de hábeas data. 12.1.5.

Añadió que luego de la solicitud del denunciante del 17 de julio de 2018 para la revocatoria de su autorización parcial otorgada para el tratamiento de sus datos personales, la sociedad investigada se comunicó con él para informarle que el 15 de agosto recibiría respuesta. En todo caso, aclaró que “(…) desde el 13 de julio de 2018, y también había cancelado las suscripciones como se explicó en el literal anterior, desde el mismo 16 de julio de 2018.

Por lo anterior, dos de las peticiones realizadas por el Cliente (…)”. 12.1.6. Apuntó que desde antes de la petición presentada por el denunciante el 17 de julio de 2018, su información personal se encontraba eliminada de las bases de datos de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., desde el 13 de julio de 2018, como se deriva “(…) de PPT Evidencia y Registros Caso Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx” y en la Certificación Técnica incorporada al expediente en documento en PDF de nombre “Certificación Técnica – Gerencia Estratégica de Tecnología” y de los testimonios rendidos por el Jede de Gobierno de Datos y la Jefe Jurídica de Negocios de la sociedad investigada. 12.1.7.

Indicó que brinda certeza la información técnica presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la eliminación de los datos personales del denunciante, además que el caso objeto de esta investigación administrativa fue atendido por la sociedad dentro del término previsto por la Ley 1581 de 2012 y la respuesta dada fue de fondo, completa, clara y oportuna. 3 A través de la comunicación 18-220892- -00057 del 21 de septiembre de 2020 la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y el señor XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, radicaron nuevamente los alegatos de conclusión, los cuales corresponden en su contenido a los mismos presentados bajo el radicado 18-220892- -00056 del 21 de septiembre de 2020. 4 Contenidos en la comunicación con radicado 18-220892- -00056 del 21 de septiembre de 2020.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 7, 12.2. Argumentos expuestos en los alegatos de conclusión del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX5, en los cuales reitera lo indicado en el escrito de descargos6, incorpora su análisis probatorio y concluye lo siguiente: “(i) XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX no ostenta la categoría de responsable o de encargado del tratamiento de los datos personales contenidos en las Bases de Datos de EL TIEMPO, toda vez que de conformidad con la Política de Protección de Datos Personales de la Compañía, es la sociedad quien adquiere la calidad de responsable, en los términos descritos en el numeral 3.4 de este escrito.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, en virtud del principio de legalidad en el ámbito de derecho administrativo sancionatorio, el cual se enmarca dentro del derecho fundamental al debido proceso, no se puede fundar una imputación jurídica contra un individuo sin que la Ley establezca como mínimo, criterios objetivos de la tipificación de la conducta y los criterios para imponer una sanción o multa administrativa, como lo es el caso sub examine.

Esto, en la medida en que arbitrariamente la Autoridad Nacional de Protección de Datos le hace extensiva la aplicación y exigibilidad de una conducta típica que requiere de un sujeto calificado, en la medida que este debe ostentar la calidad de responsable o encargado del tratamiento de datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, calidad que no ostenta XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX.

(iii) La Delegatura de Protección de Datos Personales, a través de las actuaciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales, no tiene competencia funcional para dirimir conflictos entre la sociedad, los accionistas y de terceros contra sus administradores. Lo anterior, en la medida en que la acción de responsabilidad social prevista en la Ley 222 de 1995 le otorga legitimación activa a la sociedad, a los máximos órganos de administración y accionistas, la capacidad para iniciar el trámite mencionado en interés de la sociedad.

(iv) Así mismo, las actuaciones y acciones desplegadas por XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX en su calidad de representante legal de EL TIEMPO se enmarcan en el cumplimiento del deber de diligencia, en la medida en que EL TIEMPO ha implementado las medidas idóneas para garantizar un debido tratamiento de los datos personales de sus usuarios, a través de la implementación de un sistema de cumplimiento de protección de datos con la capacidad de cumplir con las exigencias del régimen legal de protección de datos personales.”

DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución No. 81372 del 18 de diciembre de 2020, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., identificada con el NIT. 860.001.022-7, de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($122.844.150), equivalente a TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (3450) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la vulneración del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem.

De igual manera, se ordenó al señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., cumplir las siguientes instrucciones: • • • Garantizar la respuesta oportuna, completa, de fondo, rigurosa y precisa de las peticiones, consultas y reclamos enmarcados dentro del ámbito del Régimen de Protección de Datos Personales, lo cual implica incorporar controles para que se cumpla este cometido.

Garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data a los titulares de la información. Dar pleno cumplimiento al Régimen de Protección de Datos Personales.

DÉCIMO CUARTO: Que la investigada fue notificada mediante aviso No. 33783 el 30 de diciembre de 2020, y el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX fue notificado mediante aviso No. 5 Ibídem. 6 Comunicación con radicado 18-220892- -00018 del 15 de enero de 2020. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 8, 337834 el 30 de diciembre de 2020 de la Resolución No. 81372 del 18 de diciembre de 2020, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia con radicado 18-220892- -71 del 20 de enero de 2021.

DÉCIMO QUINTO: Que mediante escrito bajo radicado 18-220892- -70 del 14 de enero de 2021, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX, a través de su apoderada, interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la Resolución No. 81372 del 18 de diciembre de 2020, fundamentando su recurso en los siguientes términos: 15.1.

A continuación los argumentos expuestos por la apoderada de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.: 15.1.1. Expresa la recurrente que dentro de la presente investigación hubo violación al debido proceso por las siguientes razones: 15.1.1.1. Indica que esta Dirección “(…) realizó una valoración de algunos medios probatorios que reposan en el expediente, con el objetivo de analizar si las conductas desplegadas por EL TIEMPO configurarían una infracción al deber contenido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, sin haber formulado cargos contra EL TIEMPO por la vulneración de esta disposición”. 15.1.1.2.

Afirma que a la investigada “(…) nunca se le abrió una investigación por la supuesta vulneración al literal a) de la Ley 1581 de 2012 (…)”. 15.1.1.3 Menciona que “Lo anterior configura una flagrante contravención al derecho de defensa, toda vez que, como ha aclarado el Consejo de Estado, la conducta o falta atribuida en el pliego de cargos no puede ser modificada, en virtud del principio de congruencia (…)” Por ende, “En la medida en que mi poderdante nunca conoció que la SIC estaba investigándolo por la presunta violación a su deber de ‘Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data’ (…) EL TIEMPO no aportó pruebas tendientes a desvirtuar una presunta responsabilidad por infracción al literal a) de la Ley 1581 de 2012”. 15.1.1.4.

Considera que la decisión de esta Dirección (…) está afectada por vicios de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que EL TIEMPO no tuvo la oportunidad de aportar pruebas ni controvertir los hechos que constan en el numeral 15.2.4. de la Resolución de Sanción, en la que se valora su participación en la presunta materialización de una conducta que no le fue imputada de manera formal por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa”. 15.1.1.5.

Adicionalmente, menciona la recurrente que esta Dirección “(…) se abstuvo de dar respuesta a la totalidad de los argumentos de defensa, expuestos en los alegatos de conclusión, como se muestra en el cuadro que sigue: “Argumento ¿Hubo respuesta? No hubo respuesta, pero además la SIC La Superintendencia de Industria y Comercio decidió analizar medios de prueba para imputó un solo cargo contra EL TIEMPO determinar la responsabilidad de EL TIEMPO La Superintendencia de Industria y Comercio Este punto se analizó en la Sección 15.2.4 de mediante un análisis técnico confirmó que los la Resolución de Sanción y no se responde a derechos del señor XXXXXXXX XXXXXX no todos los argumentos presentados habían sido vulnerados La solicitud de XXXXXXXX XXXXXX Este punto se analizó en la Sección 15.2.3 de XXXXXXXXXX sobre la supresión de sus la Resolución de Sanción y no se responde a datos personales fue atendida y tramitada por todos los argumentos presentados EL TIEMPO EL TIEMPO eliminó de sus Bases de Datos, los datos personales de titularidad de No hubo respuesta.

XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 9, EL TIEMPO no se excedió ampliamente en el tiempo otorgado por la Ley 1581 de 2012 Este punto se analizó en la Sección 15.2.3 de para la atención de solicitudes y reclamos en la Resolución de Sanción y no se responde a el caso de XXXXXXXX XXXXXX todos los argumentos presentados.

XXXXXXXXXX Este punto se analizó en la Sección 15.2.3 de La atención de la reclamación de EL TIEMPO la Resolución de Sanción y no se responde a fue de fondo, completa, clara y oportuna todos los argumentos presentados”. 15.1.1.6. Por último, expresa que “En el numeral 15.2.1. de la Resolución No. 81372 de 2020 hace un análisis sui generis sobre la carga probatoria en los procesos administrativos sancionatorios desconociendo de manera fehaciente y aterradora la normatividad vigente y toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a esta materia”. 15.1.2.

Sostiene la recurrente que “Mal hace la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en buscar equiparar el derecho de habeas data con el de petición (…)” y que en el presente caso: “EL TIEMPO ha admitido, desde el inicio de esta investigación, que falló al no responder de manera formal la solicitud del quejoso, a pesar de haber tramitado oportunamente y de fondo su solicitud (…) En efecto, mi poderdante ha reconocido que no envió una respuesta dentro del término legal establecido, pero sí tramitó la solicitud del quejoso.

La Superintendencia tiene que reconocer que no es lo mismo no haber dado respuesta formal a la solicitud del quejoso, a no haber tramitado y en tiempo la solicitud del quejoso y así haber violado el derecho al habeas data”. 15.1.3. Aclara que “(…) cuando se realiza la marcación “No Autorizo”, es indiferente si se ha marcado la casilla “No contactar por terceros”, toda vez que, con la primera, el CRM genera la prohibición de contactar al cliente por cualquier medio”.

Y que, además, tal como lo testificó el jefe de gobierno de datos de la investigada (…) la fecha en que se realiza una marcación en el CRM de “No Autorizo”, se procede a eliminar los datos, salvo que exista una suscripción activa (…)” 15.1.4. Resalta que el día 16 de julio de 2018 el denunciante solicitó la cancelación de sus suscripciones, no obstante, sostiene que esta Dirección “(…) ha entendido que, en la llamada del 16 de julio de 2018, EL TIEMPO le solicitó información al Denunciante que puede entenderse como un dato personal.

Por lo anterior, establece esta autoridad, se estaba realizando un tratamiento de sus datos personales”. Al respecto, aclara la recurrente que “(…) para ese momento de la llamada, el Denunciante aun no habría solicitado la cancelación de sus productos y, además, estos estaban activos. Así́, los datos personales del Denunciante eran necesarios para el cumplimiento de dichas obligaciones comerciales, legales y contractuales (…)” 15.1.5.

Alega que el 17 de julio de 2018 el denunciante presentó un derecho de petición solicitando la desautorización y no almacenamiento de sus datos personales. Que, en consecuencia, mediante correo electrónico del 8 de agosto de 2018, se escaló la solicitud de supresión “(…) para que eliminara de todas las bases de datos de EL TIEMPO, los siguientes correos electrónicos: xxxxxxx@hotmail.com, xxxxxx@hotmail.com, xxxxxxxx.xxxxxx@exxentsgroup.com, xxxxxxxx.xxxxxx@exxeentsgroup.com y xxxxxxxx.xxxxxx@exengrup.com”.

Así, a través de correo electrónico del mismo 8 de agosto de 2018, XXXXXXXX XXXXX XXXXX XXXX le confirmó a XXXXXXXX XXXXX XXXXXX que “(…) se habría atendido la solicitud de eliminación de su información personal de las bases de datos, salvo aquella necesaria para cumplir con sus obligaciones contractuales”. 15.1.6. Indica que el 9 de agosto de 2018 la investigada se comunicó con el denunciante, informándole que la respuesta a su solicitud sería enviada el 15 de agosto de 2018.

Así mismo, anota que “durante la llamada de esa fecha, el único correo electrónico que se encontraba disponible en las bases de datos de EL TIEMPO era el correo electrónico por medio del cual el Denunciante allegó la solicitud requiriendo la eliminación de sus datos, es “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N10, decir, el correo juridica@exxemgroup.com (que no es un dato personal al ser un correo institucional)”. 15.1.7.

Indica que la investigada “(…) no requería de la autorización del titular para el tratamiento del correo juridica@exxemgroup.com” por ser un correo institucional. 15.1.8. Insiste en que “Las solicitudes presentadas por el Denunciante para el caso objeto de estudio no corresponden al 11 de abril de 2018” y que esta Dirección “(…) indicó en la Resolución de Sanción, erróneamente, que el pantallazo del sistema CRM, mediante el cual se probaba la marcación de “No autorizo” a la solicitud del Denunciante para el caso objeto de estudio corresponde al 11 de abril de 2018”.

Que, en consecuencia, “esta entidad no puede computar los términos de respuesta del 11 de abril de 2018 en la presente actuación investigativa”. 15.1.9. Considera la recurrente que: “(…) a lo largo de este proceso se probó con elementos documentales que, antes del 16 de julio de 2018, la información del Denunciante debía mantenerse para efectos de cumplir con los deberes generales de los comerciantes.

En razón a lo expuesto, los datos del Denunciante que reposaban en EL TIEMPO para la fecha de los hechos se retuvieron con la finalidad única y excepcional –en concordancia con las excepciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1377 de 2013 ya mencionado– de cumplir con requerimientos de un contrato en particular y con normas especiales, como las relativas al almacenamiento de los libros de comercio”. 15.1.10.

Enfatiza en que “De conformidad con la totalidad de la evidencia documental y testimonial que obra en el expediente, la información del Denunciante se eliminó en el periodo establecido por el Régimen de Protección de Datos Personales, es decir, antes del 15 de agosto de 2018”. Considerando además que esta entidad no tuvo en cuenta la prueba correspondiente al análisis técnico realizado por esta misma entidad. 15.1.11.

Agrega la recurrente que “Además de su número de cédula y de la información sobre contratos pasados, que es información que debía tratar en virtud de disposiciones legales, al 15 de agosto de 2018 EL TIEMPO no estaba tratando otros datos personales del Denunciante. A esa fecha, no existían cuentas activas asociadas con el Denunciante”. 15.1.12.

En cuanto a la imposición y graduación de la sanción alega la recurrente que “la SIC se limita a mencionar los criterios que la norma le exige para graduar la conducta, pero no detalla para el caso objeto de estudio, una clara correlación entre el valor de la sanción y los hechos por los cuales, en su concepto, el valor de la multa debe ser el impuesto.

Esta motivación no es clara, ni denota una proporcionalidad en la tasación de la sanción, toda vez que no se vulneró el derecho de habeas data del Denunciante”. Esto teniendo en cuanta que: (i) “Según lo certificado por el Laboratorio Forense de la SIC en el reporte de fecha 3 de agosto de 2020 (…) las medidas (Humanas, Técnicas y Administrativas) implementadas por El Tiempo, fueron oportunas, ya que se realizó el cambio del estado de la información del señor el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx a inactivo (…) Con lo anterior, se demuestra por parte de la misma Autoridad que, aun cuando no existió una respuesta formal dirigida al Denunciante, no existió una vulneración a su derecho de habeas data”;

(ii) La investigada no obtuvo beneficio económico; (iii) La investigada reconoció que incurrió en el “error formal de no haber dado respuesta escrita o directa al Denunciante, a pesar de haber eliminado sus datos”. Y, a pesar de esto, “la SIC no valoró que si hubo una colaboración del investigado para esclarecer los hechos en este caso”; y (iv) No hubo reincidencia en la comisión de la infracción ya que según la recurrente “Ésta es la primera vez que EL TIEMPO es investigada por infringir las normas previstas en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012”.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N11, 15.1.13. En virtud de lo expuesto, solicita la recurrente que se revoque la Resolución No. 81372 del 18 de diciembre de 2020 y se declare que “CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. NO ES RESPONSABLE de presuntas conductas violatorias del Régimen de Protección de Datos Personales (…)” y, por ende, esta Dirección se abstenga de imponer una sanción a la investigada. 15.2.

A continuación, los argumentos expuestos por la apoderada del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX en su calidad de representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.: 15.2.1. Manifiesta la recurrente que esta entidad “violó el derecho al debido proceso y derecho defensa de XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX”, por las siguientes razones: 15.2.1.1.

Según la recurrente esta Superintendencia “(…) desconoce que, en los procedimientos constitutivos de actos administrativos de carácter sancionatorio, la carga de la prueba corresponde, íntegramente, a la administración pública”. Y recalca que las funciones de esta Superintendencia en materia de protección de datos personales “(…) no son jurisdiccionales sino administrativas, por lo que tampoco es juez”. 15.2.1.2.

Así mismo, alega que “(…) es la Autoridad quien se encuentra en la obligación de presentar pruebas inequívocas por medio de las cuales se desvirtúe la presunción de inocencia (…)”, y trae a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado en el cual se ha considerado que “(…) si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta posible es la exoneración”. 15.2.1.3.

Indica que para sancionar “(i) debe haber pruebas que consten en el expediente, (ii) estas pruebas deben ser suficientes, (iii) las pruebas obtenidas deben ser válidas y (iv) no es posible invertir la carga de la prueba”. 15.2.1.4. Expresa que “(…) la Autoridad no resolvió de fondo los problemas jurídicos que plantearon en los descargos y los Alegatos de Conclusión presentados oportunamente por el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX”, tal como se observa a continuación: “Argumento ¿Hubo respuesta? Frente a este punto, la Dirección de Según la Sección 1.1.1. de los Alegatos de Investigaciones se limitó a citar un extracto de Conclusión, las obligaciones descritas en el la sentencia C – 748 de 2011 de la Corte artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 le son Constitucional.

Dicha cita se refiere a la imputables únicamente a los responsables del adecuación típica de los deberes de los tratamiento de datos personales, pero no a sus responsables y encargados de tratamiento, reporesentante legales.En consecuencia, su pero no a la extensión de su exigibilidad a los imputación produciría una flagrante violación administradores, como quiera que estos no al principio de legalidad y de tipicidad del son responsables ni encargados del derecho administrativo sancionatorio. tratamiento.

No se responde a todos los argumentos presentados. Uno de los elementos del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio es la determinación de la sanción. La Ley 1581 de 2012 no prevé sanciones contra los administradores (incluye representante legal) No hubo respuesta. de las sociedades comerciales que actúan como responsables del tratamiento de datos personales.

Según el numeral 1.1.2. de los Alegatos de Esto se analiza en el numeral 15.2.2. de la Conclusión, existe una clara falta de Resolución de Sanción alegando que el competencia por parte de la SIC en el ámbito derecho al habeas data no es un asunto del derecho administrativo, para ejercer menor. En la Sección 3.2.4.4 de este funciones de supervisión, vigilancia y control documento, se explica por qué lo enunciado “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N12, de los deberes de los administradores de las en dicho numeral es equivocado y que por sociedades comerciales, pues estas se más de que el derecho al habeas data no sea encuentran en cabeza de la Superintendencia un asunto menor, esto no es óbice para que la de Sociedades.

SIC viole el principio de legalidad y tipicidad que tampoco son asuntos menores. Según el numeral 1.1.3. de los Alegatos de Conclusión, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 por parte del Director de Investigaciones en el ámbito del derecho administrativo es un desafío No hubo respuesta. manifiesto al derecho y viola el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia. Como se indicó en el numeral 1.2. de los Alegatos de Conclusión, XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX no ostenta la calidad de responsable del tratamiento de datos No hubo respuesta”. personales de las bases de datos de EL TIEMPO. 15.2.1.5.

Alega la recurrente que esta Dirección “(…) no es competente para investigar y sancionar casos en los que el administrador de una sociedad supuestamente ha faltado a sus deberes, toda vez que ello es de la competencia de la Superintendencia de Sociedades”, trayendo a colación las normas establecidas en la Ley 222 de 1995. 15.2.1.6. Insiste en que esta Superintendencia ha citado los artículos de la Ley 222 de 1995 “(…) para atribuirse una competencia que no le ha sido asignada.

Una cosa es la posible responsabilidad de un administrador por violación a sus deberes y, otra muy distinta es que la SIC tenga la competencia de investigar la violación de los deberes de los administradores en materia de protección de datos personales”. Y en que “Es evidente que la SIC carece de competencia funcional para conocer y sancionar a los administradores de sociedades comerciales por violaciones a la Ley 222 de 1995, aun cuando tenga competencias para dar aplicación al Régimen de Protección de Datos Personales y el derecho al habeas data no sea un asunto menor”. 15.2.1.7.

Aduce que esta Dirección “(…) incurre en una violación al debido proceso, como quiera que (i.i) carece de competencia funcional, y (i.ii) se extralimita en sus funciones constitucionales y legales, al sancionar a XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en su calidad de representante legal de EL TIEMPO (…) se basa en normas que se escapan de su competencia, para declarar que XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX ha incumplido los deberes propios de los responsables del tratamiento de datos personales (…)”. 15.2.1.8.

Que, en consecuencia, “Debido a que esta Autoridad no es competente para adelantar investigaciones ni sancionar a personas naturales por la violación de las normas previstas en la Ley 222 de 1995, la Resolución de Sanción está viciada de nulidad (…)” 15.2.2. Expresa que esta Superintendencia “(…) hace todo un análisis de la supuesta infracción de los deberes de XXXX XXXXXXXXX XXXXX como administrador de la Compañía, pero la apertura de la investigación se hace en virtud de las obligaciones en cabeza de los responsables del tratamiento de datos personales, condición que no ostenta mi representado (…)” 15.2.3.

Manifiesta que “la conducta del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX no es típica, lo que viola el principio de legalidad y tipicidad (…) ya que “el legislador no previó en el Régimen de Protección de Datos Personales conducta alguna que resulte imputable a los administradores (…)”. HOJA N13, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 15.2.4.

Señala que esta Dirección “( ) declaró en la Resolución de Apertura que la conducta presuntamente violatoria en relación con el deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, “fue realizada por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.”, no obstante, no le imputó este cargo a esa sociedad”. 15.2.5. Sostiene que “La conducta del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX no es antijurídica, ya que él sí tomó medidas y gestionó mecanismos reales, efectivos, suficientes y verificables para que EL TIEMPO cumpliera con sus deberes de responsable”.

Y Agrega que “A lo largo de la presente investigación, la Autoridad no demostró que hubiera una correlación entre la conducta desplegada por XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX y la falta de respuesta formal al Denunciante (…)”. 15.2.6. Trae a colación un análisis técnico del Laboratorio Forense de esta Superintendencia con número de radicado 18-220892-44 del 6 de agosto de 2020 “(…) en el cual se concluyó, entre otras consideraciones que “las medidas (humanas, Técnicas y Administrativas) implementadas por EL TIEMPO, fueron oportunas ya que se realizó el cambio del estado de la información del señor Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx a inactivo como se observa en la imagen 19, dentro del plazo considerado por la ley”.

Por lo anterior, insiste en que “(…) no existió una vulneración a su derecho de habeas data”. 15.2.7. Al respecto concluye que “(…) las medidas y gestiones realizadas por XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX han sido efectivas y suficientes para que EL TIEMPO cumpla, en la mayor medida posible, con sus deberes de responsable”. 15.2.8. Aclara que “(…) las funciones de XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX tienen una finalidad estratégica y de dirección general.

Con lo anterior, no puede estar involucrado en flujos y procesos específicos. Los representantes legales pueden delegar funciones para dar cumplimiento a los distintos cuerpos normativos que pueden impactar el negocio (…) Lo anterior implica que mi poderdante no conocía ni debía conocer el caso específico del Denunciante. De esta forma, no actuó de manera culpable, y no puede ser sancionado por esta Autoridad”. 15.2.9.

Indica que contrario a las consideraciones de esta Dirección “(…) las medidas promovidas por XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX demuestran su actuar diligente (…) XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX materializó una estrategia para el cumplimiento del Régimen de Protección de Datos Personales, para efectos de que la sociedad pudiera dar cumplimiento a su objeto social”. 15.2.10.

Solicita que se revoque la Resolución recurrida y se declare que “XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX NO ES RESPONSABLE de presuntas conductas violatorias del Régimen de Protección de Datos Personales, específicamente de los literales a) y j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y se ARCHIVE la investigación administrativa (…) se ABSTENGA de ordenar la implementación de medidas al señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX”.

DÉCIMO SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en los siguientes aspectos: (i) Presunta violación al debido proceso (ii) Respecto de los hechos y el cumplimiento del Régimen de protección de datos personales; (iii) Respecto de la proporcionalidad y graduación de la sanción; y (iv) Sobre las pretensiones. 17.1.

Presunta violación al debido proceso En los escritos de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por la apoderada de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y del señor XXXX XXXXXXXXX “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N14, XXXXX XXXXXX, en su calidad de representante legal de la sociedad mencionada, la recurrente sostiene que esta Dirección, para efectos de imponer la sanción correspondiente a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., e impartir las órdenes para su cumplimiento por parte del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, vulneró el derecho de defensa y debido proceso de ambos investigados.

En primer lugar, serán analizados los argumentos presentados por la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., y posteriormente los traídos a colación por parte de la recurrente en el recurso del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX como representante legal de la sociedad, así: • Respecto del recurso presentado por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. La recurrente soporta su argumento principalmente en que (i) la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. no tuvo oportunidad de controvertir los hechos que constan en el numeral 15.2.4. de la resolución recurrida “(…) en la que se valora su participación en la presunta materialización de una conducta que no le fue imputada”;

(ii) esta Dirección “(…) se abstuvo de dar respuesta a la totalidad de los argumentos de defensa, expuestos en los alegatos de conclusión (…)” y (iii) sobre la carga de la prueba. En primer lugar, con respecto a la violación del derecho de defensa la recurrente alegó que “En el numeral 15.2.4. de la Resolución de Sanción, el Director de Investigaciones realizó una valoración de algunos medios probatorios que reposan en el expediente, con el objetivo de analizar si las conductas desplegadas por EL TIEMPO configurarían una infracción al deber contenido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, sin haber formulado cargos contra EL TIEMPO por la vulneración de esta disposición”.

Al respecto, se observa que en el numeral 15.2.4. de la Resolución recurrida, se hizo un análisis sobre el deber de los Responsables de garantizar el derecho de hábeas data consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Sobre esto, tras la valoración de las pruebas que obran en el expediente, concluyó este despacho que “(…) al denunciante no se le garantizó, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio de su derecho de hábeas data en razón a que no se eliminaron sus datos personales de las bases de datos de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. (…)”.

En consecuencia, se demostró “(…) el actuar negligente de señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en la adopción de mecanismos y/o medidas reales, efectivas, suficientes y verificables para garantizar el pleno y efectivo ejercicio derecho de hábeas data de los Titulares (…)”. Dicho lo anterior, se observa en primera medida que, en efecto, el cargo relacionado con la infracción del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, le fue formulado al señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX en su calidad de representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., y no a ésta última como lo indica la recurrente.

Ahora bien, para realizar un debido análisis de los hechos, así como de las pruebas que obran en el expediente, es necesario tener en cuenta que la imputación del cargo en mención proviene de las actuaciones desplegadas por el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX como representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., y por ello, no es posible hacer un análisis de sus actuaciones, sin antes estudiar los hechos que llevaron a que se materializara la infracción del deber de garantizar el derecho de habeas data por parte del representante legal de la sociedad.

Así las cosas, es evidente que la infracción por parte del representante legal se materializó porque falló en adoptar mecanismos y/o medidas reales, efectivas, suficientes y verificables para garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data de los Titulares, hecho que se relaciona con las actuaciones desplegadas por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en la medida en que, en sus bases de datos se seguían almacenando los datos personales del Titular, incluso después de que éste hubiera revocado la autorización para este tipo de Tratamiento.

Esto dio lugar a que esta Dirección determinara que, en consecuencia, el representante legal de la sociedad no ejerció sus funciones a cabalidad y por ende no actuó diligentemente frente al deber de garantizar el pleno y efectivo ejercicio derecho de hábeas data de los Titulares. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N15, En virtud de lo anterior, no es de recibo el argumento de la recurrente sobre la presunta violación al derecho de defensa y del debido proceso de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. por parte de esta Dirección, toda vez, es claro que para analizar los hechos que llevaron a concluir el actuar negligente del representante legal de la sociedad sobre el deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, era necesario hablar principalmente de las actuaciones desplegadas por la sociedad a la que éste representa.

Así las cosas, no puede la recurrente confundir el hecho de que para llegar a una conclusión fuera necesario analizar las conductas de cada una de las partes investigadas, con el hecho de que a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. se le hubiese vulnerado su derecho de defensa y debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que i) no se impusieron sanciones en contra de ésta por la infracción del deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, ii) sobre el cargo en mención, lo que se impartieron fueron una serie de órdenes dirigidas al representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., y iii) a lo largo de la investigación y de conformidad con las normas procesales, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. ha tenido todas las garantías y oportunidades para defenderse y aportar las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la investigación, incluso, aquellas que le permitan controvertir la decisión contenida en la resolución recurrida.

Por otro lado, manifestó la recurrente que esta Dirección no dio respuesta a la totalidad de los argumentos presentados en defensa de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., a lo que este Despacho se permite responder de la siguiente manera: (i) Este despacho sí se pronunció sobre el argumento relacionado a que a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. se le imputó un solo cargo.

Dicha argumentación se encuentra dentro del numeral 15.2.2 de la Resolución recurrida, en la cual se concluyó que “(…) el cargo formulado a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. está claramente señalado en la Resolución No. 68538 del 29 de noviembre de 2018 “[p]or la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, correspondiendo a la presunta vulneración del literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem”.

Así mismo, se precisó que “(…) la incongruencia expresada en los alegatos de conclusión es una interpretación inadecuada de la defensa del investigado, no debiéndose pretender que cada vez que se invoquen los deberes presuntamente vulnerados se indique siempre quién presuntamente los vulneró, ya que ello es claro desde el acto administrativo de inicio de la actuación administrativa y de formulación de cargos”.

Por esta razón, no es cierto que esta Dirección no dio respuesta al argumento de la defensa del investigado, así como tampoco es cierto que “(…) la SIC decidió́ analizar medios de prueba para determinar la responsabilidad de EL TIEMPO”, ya que, esto no solo se mencionó y analizó en la Resolución recurrida, sino que se trae a colación nuevamente en el presente acto administrativo.

(ii) En los alegatos de conclusión presentados por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., ésta manifestó que se encontraba probado dentro de la actuación administrativa que la sociedad investigada no incumplió con el deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, lo cual fue confirmado por la Superintendencia a través del análisis técnico que realizó. Al respecto, alega la recurrente que esta Dirección no respondió a todos los argumentos presentados por la defensa de la sociedad investigada, esto es, que “La derechos del señor XXXXXXXX XXXXXX no habían sido vulnerados”.

Al respecto, es preciso mencionar que en el numeral 15.2.4 de la Resolución recurrida, este Despacho analizó todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente en aras de determinar si hubo o no una infracción al régimen de protección de datos personales, específicamente del deber de garantizar el derecho de hábeas data del Titular por parte del representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Así, antes que nada, cabe aclarar que dentro del numeral 15.2.4 de la Resolución recurrida, tal como se mencionó en párrafos anteriores, se hizo un análisis de las actuaciones desplegadas por la sociedad, con el fin de determinar si su representante legal garantizó o no el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data del Titular.

Dicho lo anterior, se observa que, para tal fin, una de las pruebas que fue debidamente valorada, fue el análisis técnico realizado por el Laboratorio Forense de esta Superintendencia con radicado el radicado 18-220892- -44 del 6 de agosto de 2020. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N16, Mediante dicho análisis, se trajeron a la investigación elementos de prueba que fueron valorados en conjunto con las demás pruebas obrantes dentro del expediente, llevando a concluir que, a pesar de que en dicho análisis se consideró que “(…) las medidas (Humanas, Técnicas y Administrativas) implementadas por El Tiempo, fueron oportunas, ya que se realizó el cambio del estado de la información del señor el señor Xxxxxxxx Xxxxxx Bustamante a inactivo”, posteriormente, al analizar la línea de tiempo de las comunicaciones entre los empleados de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., así como el estado del Titular en la plataforma CRM y sus respectivas fechas de modificación, se pudo determinar que el hecho de que se indique que su estado es inactivo no implica necesariamente la supresión de la información personal del Titular de las bases de datos de la compañía, ya que pudo realizarse la eliminación en fecha posterior, esto, soportado en el mensaje de correo electrónico del 8 de agosto de 2018 enviado por una empleada de la sociedad investigada, en el que se señala que “[t]e confirmo que este usuario está inactivo en nuestra base y sus teléfonos y correos solo están asociados a él, por lo que para evitar cualquier forma de contacto también se dará de baja en las bases de envío de email.

(…)”. (iii) En cuanto al deber de responder las peticiones y los reclamos presentados por los Titulares, la recurrente indica que no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los argumentos presentados por la defensa de la sociedad investigada. Al respecto, es menester recordarle a la recurrente que en el numeral 15.2.3 se analizó todo el acervo probatorio relacionado con este cargo, pudiendo determinar que la petición fue interpuesta por el Titular el 17 de julio de 2018, y que el término máximo para que la sociedad investigada diera respuesta correspondía al 9 de agosto de 2018.

No obstante, la respuesta fue dada en el mes de diciembre de 2018, es decir aproximadamente 5 meses después de la presentación de la petición, excediéndose ampliamente la sociedad investigada en el término previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 para dar contestación a las reclamaciones, el cual es de 15 días hábiles. Así, observa esta Dirección que lo alegado por la recurrente no se encuentra soportado, y de igual forma, tampoco aporta pruebas que permitan a esta Superintendencia llegar a una conclusión distinta, esto es, que la sociedad investigada dio respuesta oportuna al derecho de petición del Titular de la información. (iv) La recurrente indica que no hubo respuesta por parte de esta Dirección respecto del siguiente argumento “La solicitud de XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX sobre la supresión de sus datos personales fue atendida y tramitada por EL TIEMPO”.

Al respecto, se le indica a la recurrente que dicho análisis fue llevado a cabo dentro del numeral 15.2.4 de la Resolución recurrida, en el cual se expresó que, si bien existe incertidumbre jurídica sobre la fecha exacta de supresión de los datos del Titular en las bases de datos, sí se encuentra que al menos para el 12 de agosto de 2018 se continuaba con el tratamiento de sus datos personales.

(v) Con respecto al tiempo de respuesta del derecho de petición por parte de la sociedad investigada, la recurrente manifiesta que este Despacho no respondió a la totalidad de los argumentos presentados, relacionados con que “EL TIEMPO no se excedió ampliamente en el tiempo otorgado por la Ley 1581 de 2012 para la atención de solicitudes y reclamos en el caso de XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX”.

Al respecto, no es de recibió para esta Dirección tal argumento, toda vez, tal como se mencionó en párrafos anteriores, con las pruebas que obran en el expediente se pudo determinar que la petición fue interpuesta por el Titular el 17 de julio de 2018 y la respuesta fue dada en el mes de diciembre de 2018. Así, se reitera que la investigada no ha aportado otras pruebas que permitan concluir algo distinto.

(vi) Menciona la recurrente que sobre al argumento que se refiere a “La atención de la reclamación de EL TIEMPO fue de fondo, completa, clara y oportuna”, este Despacho no respondió a la totalidad de los argumentos presentados al respecto. Sobre este punto, se reitera la respuesta dada en el numeral (iii) anterior. En virtud de lo expuesto, es claro que esta Dirección realizó un análisis completo y de fondo de los argumentos y pruebas aportadas por la sociedad investigada.

Por ello, no puede alegar la recurrente que dentro de la presente investigación hubo violación al debido proceso, ya que, contrario a lo que manifestó la recurrente, este Despacho no se abstuvo de dar respuesta a la totalidad de los argumentos que fueron expuestos por la defensa en los alegatos de conclusión. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” • HOJA N17, Respecto del recurso presentado por el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX En la misma línea, la recurrente manifestó que esta Dirección “(…) no resolvió de fondo los problemas jurídicos que plantearon en los descargos y los Alegatos de Conclusión presentados oportunamente por el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX”, a lo que este Despacho se permite responder de la siguiente manera: (i) En primer lugar, la recurrente trae a colación el siguiente argumento “Según la Sección 1.1.1. de los Alegatos de Conclusión, las obligaciones descritas en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 le son imputables únicamente a los responsables del tratamiento de datos personales, pero no a sus reporesentante (sic) legales.

En consecuencia, su imputación produciría una flagrante violación al principio de legalidad y de tipicidad del derecho administrativo sancionatorio”. Al respecto, menciona que “(…) la Dirección de Investigaciones se limitó a citar un extracto de la sentencia C – 748 de 2011 de la Corte Constitucional. Dicha cita se refiere a la adecuación típica de los deberes de los responsables y encargados de tratamiento, pero no a la extensión de su exigibilidad a los administradores, como quiera que estos no son responsables ni encargados del tratamiento.

No se responde a todos los argumentos presentados”. En esta misma linea misma línea, esgrime que esta Dirección no se pronunció sobre el siguiente argumento “Uno de los elementos del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio es la determinación de la sanción. La Ley 1581 de 2012 no prevé sanciones contra los administradores (incluye representante legal) de las sociedades comerciales que actúan como responsables del tratamiento de datos personales”.

Sobre este punto, se observa que dentro del numeral 15.2.2 de la Resolución recurrida, se analizó la responsabilidad de los administradores en materia del tratamiento de datos personales. En esta, se trajo a colación lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, proveniente del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, concluyendo así que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 “(…) los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias (Subrayamos)”.

Ahora bien, dentro de la investigación se encontró probado el actuar negligente por parte del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX en su calidad de representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., toda vez, no adoptó mecanismos y/o medidas reales, efectivas, suficientes y verificables para garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data del Titular, hecho que hasta la presente etapa de la investigación no ha podido ser desvirtuado.

Dicho esto, no es cierto que esta Dirección guardó silencio respecto de los argumentos de la defensa del representante legal de la sociedad, ya que, este asunto fue analizado de fondo y, tal como se explicó en la Resolución recurrida, esta Superintendencia, en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por la Ley 1581 de 2012 debe ejercer la “(…) vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de los datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.

No hay lugar a dudas de que lo antes mencionado es de total aplicación en los casos en los que se deba formular cargos a una sociedad como Responsable del Tratamiento por la vulneración de las normas consagradas en el régimen de protección de datos personales, así como a sus representantes legales en calidad de administradores, cuya función, entre otras, es la de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

Así las cosas, no es de recibo por parte de este Despacho el argumento de la recurrente, toda vez, en la Resolución recurrida se explica claramente la razón por la cual las funciones de vigilancia para garantizar el debido tratamiento de los datos personales son extensibles a las actuaciones de los representantes legales de las sociedades.

Por último, vale la pena mencionar que esta Dirección, en virtud de las facultades que la ley le otorga, impartió órdenes al representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., hecho que no pude ser confundido con la aplicación de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N18, una sanción en uso de la potestad sancionatoria que a su vez reposa en cabeza de esta Superintendencia. (ii) Por otro lado, la recurrente aduce que esta Dirección guardó silencio respecto del argumento presentado en los alegatos de conclusión del representante legal de la sociedad, que a continuación se menciona “(…) la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 por parte del Director de Investigaciones en el ámbito del derecho administrativo es un desafío manifiesto al derecho y viola el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia”.

Sobre el particular, se evidencia que esta Dirección trajo a colación la norma en mención dentro del numeral 15.2.2 de la Resolución recurrida, concluyendo que “(…) la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” ( ) Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.

Sumado a lo anterior, esta Dirección trae a colación lo expresado por la defensa del representante legal de la sociedad en su respuesta a la formulación de cargos, siendo esto que, la norma antes citada no es aplicable al caso porque se refiere “a la presunción de culpabilidad y solidaridad entre los administradores cuando se esté frente a un caso interpartes, en la que se esté solicitando el pago de un perjuicio”.

Sobre esto, considera este Despacho que la recurrente erróneamente concluye que hubo violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, como consecuencia de que no está haciendo una debida interpretación de lo expuesto en la Resolución recurrida. Así, lo que se puede concluir de las consideraciones de esta Dirección en dicha Resolución, es que la norma prevé, entre otras cosas, la presunción de la culpa del administrador en los casos en los que este se extralimite o incumpla sus funciones, así como la responsabilidad “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.

De este modo, el análisis realizado por este Despacho versa sobre lo que se encuentra probado en la presente investigación, esto es que, el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX incumplió sus funciones al no haber implementado mecanismos efectivos que permitieran al Titular un efectivo ejercicio de su derecho de hábeas data. En consecuencia, no debe confundirse la recurrente con el de hecho de que, si bien el artículo 24 de la ley 222 de 1995 establece que “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”, esto no se trajo a colación en la Resolución recurrida en aras de presumir la culpabilidad y solidaridad del representante legal de la sociedad frente al pago de un perjuicio como aduce la recurrente, sino que, se advirtió que de conformidad con la citada ley, esta es una de las consecuencias que se derivan de la responsabilidad de los administradores, cuando así sea aplicable.

En virtud de las razones antes expuesta, al analizar nuevamente la decisión de esta Dirección contenida en la Resolución recurrida, se concluye que este Despacho sí analizó la totalidad de los argumentos traídos a la investigación por la defensa de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., así como de su representante legal, el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, y, por ende, no hubo violación al debido proceso de ninguno de los investigados.

Por otro lado, en el recurso presentado por el representante legal de la sociedad, la recurrente arguye que esta Dirección “(…) no es competente para investigar y sancionar casos en los que el administrador de una sociedad supuestamente ha faltado a sus deberes ( ) Una cosa es la posible responsabilidad de un administrador por violación a sus deberes y, otra muy distinta es que la SIC tenga la competencia de investigar la violación de los deberes de los administradores en materia de protección de datos personales”.

Al respecto, se reitera que en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 1581 de 2012 a esta Superintendencia, es competencia de esta autoridad administrativa vigilar el cumplimiento del Régimen General de Hábeas Data, lo que implica que ésta pueda llevar a cabo las investigaciones correspondientes para determinar si ha habido o no incumplimiento de las normas en materia de protección de datos personales por parte de las sociedades y sus administradores.

Así las cosas, es menester aclararle a la investigada que tal como se ha explicado a lo largo de la presente investigación, la ley reviste de facultades de vigilancia a esta Superintendencia, para que, a través de su Delegatura para la protección de datos “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N19, personales, se tomen las decisiones necesarias, no solo aquellas amparadas por la facultad sancionatoria en cabeza de esta autoridad cuando se evidencia una violación al Régimen de protección de datos personales, sino también aquellas que se basan en órdenes o instrucciones que son impartidas a las sociedades para que tomen las medidas correctivas necesarias para un adecuado tratamiento de los datos personales, así como a sus representantes legales como encargados de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

En vista de anterior, se puede establecer que no es cierto que esta Superintendencia haya citado los artículos de la Ley 222 de 1995 “(…) para atribuirse una competencia que no le ha sido asignada ( ), por el contrario, ésta se menciona con el fin de poner de presente lo establecido en ley respecto de los deberes y responsabilidades de los administradores, los cuales en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, lo que sin lugar a dudas incluye el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y demás normas que componen el Régimen de protección de datos personales; sobre las cuales, la vigilancia para su debido cumplimiento es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, ésta se encuentra plenamente facultada para impartir órdenes a los representantes legales de las sociedades que actúan como Responsables del Tratamiento de los datos personales, y por ende no puede alegar la recurrente que esta Dirección violó el debido proceso del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX.

Por último, como argumento en común de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y su representante legal XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, alegan que esta Superintendencia viola el debido proceso de los investigados ya que “(…) desconoce que, en los procedimientos constitutivos de actos administrativos de carácter sancionatorio, la carga de la prueba corresponde, íntegramente, a la administración pública”.

Al respecto, es menester recordar que el análisis sobre esto se realizó en la Resolución recurrida y contrario a lo que alega la recurrente este no se hizo desconociendo la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, es claro que tal como se determinó, en virtud de las normas consagradas en el Código General del Proceso7, para el presente caso los investigados ostentan una mejor posición para probar que i) se dio cumplimiento de los deberes establecidos en el Régimen de protección de datos personales y ii) se adoptaron las medidas eficientes y suficientes para garantizar el ejercicio del derecho de hábeas data de los Titulares y para tramitar los reclamos en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012.

Por lo tanto, se reitera que, en caso de haber discusión sobre a quien corresponde la carga de la prueba, para el caso que nos ocupa no cabe duda de que la carga probatoria de la no vulneración de los deberes legales la ostentan los investigados. 17.2. Respecto de los hechos y el cumplimiento del Régimen de protección de datos personales Sobre esta materia, se procederá a analizar los argumentos presentados por la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., así como los presentados por parte de la recurrente en el recurso del señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en su calidad de representante legal de la sociedad.

Principalmente, la recurrente sostiene que sobre la llamada del 16 de julio de 2018 que se le realizó al Titular, “( ) para ese momento ( ) el Denunciante aun no habría solicitado la 7 Artículo 167. Carga de la Prueba. “(…)No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.” “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N20, cancelación de sus productos y, además, estos estaban activos.

Así́, los datos personales del Denunciante eran necesarios para el cumplimiento de dichas obligaciones comerciales, legales y contractuales”. Así mismo, indica que (…) la fecha en que se realiza una marcación en el CRM de “No Autorizo”, se procede a eliminar los datos, salvo que exista una suscripción activa (…)”. Esta Dirección se permitió hacer nuevamente un análisis de las pruebas que obran en el expediente, observando que el 16 de julio de 2018 el Titular solicitó la “desautorización” de sus datos personales.

Al respecto, según la defensa de la sociedad investigada, así como los testimonios de la Jefe Jurídica de Negocios y el Jefe de Gobierno de Datos, los datos personales del Titular habían sido suprimidos el 13 de julio de 2018. Sobre esto, la recurrente pretende demostrar que con la marcación en el CRM de “No Autorizo”, se procede de inmediato a eliminar los datos, salvo que exista una suscripción activa del Titular.

No obstante, considera este Despacho que hay pruebas suficientes para considerar que i) existe incertidumbre sobre la fecha de eliminación de los datos personales del Titular de las bases de datos de la sociedad investigada, sin embargo, se encuentra probado que al 12 de agosto de 2018 la sociedad investigada aún hacia tratamiento de los datos del Titular, mediante el almacenamiento de los mismos en sus bases de datos; y ii) no es cierto que la marcación de “No autoriza” junto con el estado de inactivo del Titular suponga necesariamente la eliminación de los datos de éste, ya que, tal como se evidencia en el correo electrónico del 8 de agosto de 2018, enviado entre empleados de la sociedad, para esa fecha, el usuario del Titular se encontraba “inactivo” pero su información personal, esto es, correos y teléfonos seguían asociados al Titular dentro de las bases de datos de la sociedad investigada.

Ahora bien, alega la recurrente que los “( ) datos personales del Denunciante eran necesarios para el cumplimiento de dichas obligaciones comerciales, legales y contractuales ( )”. Sobre este punto, se encuentra que la sociedad investigada, mediante respuesta a la petición del Titular del mes de diciembre de 2018, le informó que “[d]esde el día 13 de julio de 2018 atendimos el requerimiento de eliminación de su información, por lo que en nuestros sistemas solamente reposa su nombre y número de cédula, por ser estos necesarios para mantener registros contables, financieros (…)”, lo que lleva a concluir que el tratamiento de los datos personales del Titular se hacia sobre otros datos que no eran únicamente su nombre y cédula.

Máxime cuando la misma recurrente admite que el 8 de agosto de 2018 se elevó internamente una solicitud de supresión de los siguientes datos “( ) xxxxxxx@hotmail.com, xx_xxx@hotmail.com, xxxxxxxx.xxxxxx@exxentsgroup.com, xxxxxxxx.xxxxxx@exxeentsgroup.com y xxxxxxx.xxxxxx@exengrup.com”. Este hecho reafirma que no es cierto que la supresión de los datos del Titular se realizó el 13 de julio de 2018, así como tampoco lo es que en las bases de datos de la sociedad investigada únicamente reposaban datos tales como nombre y cédula del Titular.

Por otro lado, manifiesta la recurrente que para la llamada del 9 de agosto de 2018 “( ) el único correo electrónico que se encontraba disponible en las bases de datos de EL TIEMPO era el correo electrónico por medio del cual el Denunciante allegó la solicitud requiriendo la eliminación de sus datos, es decir, el correo xxxxxxxx@exxemgroup.com (que no es un dato personal al ser un correo institucional)”.

Antes que nada, se le recuerda a la recurrente que incluso los datos personales de carácter público deben tratarse respetando los preceptos consignados en el Régimen de protección de datos personales. Dicho esto, el argumento presentado no logra desvirtuar el hecho de que, incluso con posterioridad al 9 de agosto de 2018, la sociedad investigada seguía tratando otros datos del Titular, como lo es su dirección, lo que se puedo determinar en la medida en que, al 12 de agosto de 2018, el Titular seguía recibiendo los periódicos por parte de la sociedad investigada.

Por otro lado, la recurrente insiste que esta Superintendencia debe “( ) reconocer que no es lo mismo no haber dado respuesta formal a la solicitud del quejoso, a no haber tramitado y en tiempo la solicitud del quejoso y así́ haber violado el derecho al habeas data”. Sobre este hecho, esta Dirección reitera que el cargo formulado a la sociedad investigada y a su representante legal se originó por la violación del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados por la Ley 1581 de 2012.

En estricto sentido, este Despacho analizó todas las pruebas traídas a la presente investigación, concluyendo que la fecha en la que el Titular interpuso la petición fue el 17 de julio de 2018, a la que tuvo respuesta únicamente hasta el 31 de diciembre de 2018. Nótese entonces que la investigada no ha aportado prueba alguna a la presente investigación, que permita desvirtuar que la respuesta se dio de conformidad al término “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N21, establecido en la ley, esto es, dentro de los quince días hábiles siguientes.

Así, no es de recibo para esta Dirección el argumento de la recurrente al mencionar que “Mal hace la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales en buscar equiparar el derecho de habeas data con el de petición (…), toda vez, la sanción y las órdenes a las que hay lugar, se dan por la vulneración del deber mencionado, lo que a su vez generó que se viera vulnerado el derecho de petición del Titular dentro del ámbito de protección del derecho de hábeas data.

En virtud de lo expuesto, sobre los hechos que dieron origen a la presente investigación quedó demostrado que i) el representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. falló en adoptar mecanismos y/o medidas reales, efectivas, suficientes y verificables para garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data de los Titulares, ya que, en las bases de datos de la sociedad se seguían almacenando los datos personales del Titular, incluso después de que éste hubiera revocado la autorización para este tipo de Tratamiento; y ii) la respuesta a la petición del Titular fue atendida sin observar lo establecido por la ley, excediéndose ampliamente en el término, esto es cinco meses después de la presentación de la petición, y, en consecuencia, se pudo concluir que el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX en calidad de representante legal no adoptó los controles, mecanismos y/o medidas reales, efectivas, suficientes y verificables para que la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. diera respuesta completa, oportuna, de fondo y precisa a los reclamos y consultas relativos al régimen de hábeas data, a pesar que en otras oportunidades ya se había sancionado a la compañía por su actuar negligente que conllevó a la vulneración del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, es decir, el deber de tramitar las consultas y reclamos formulados por los Titulares. 17.3.

Respecto de la graduación y proporcionalidad de la sanción Frente a este asunto, alega la recurrente que “la SIC se limita a mencionar los criterios que la norma le exige para graduar la conducta, pero no detalla para el caso objeto de estudio, una clara correlación entre el valor de la sanción y los hechos por los cuales, en su concepto, el valor de la multa debe ser el impuesto.

Esta motivación no es clara, ni denota una proporcionalidad en la tasación de la sanción, toda vez que no se vulneró el derecho de habeas data del Denunciante”. Así mismo, alega que la sociedad investigada no obtuvo beneficio económico y que reconoció que incurrió en el “error formal de no haber dado respuesta escrita o directa al Denunciante, a pesar de haber eliminado sus datos”.

Y, a pesar de esto, “la SIC no valoró que si hubo una colaboración del investigado para esclarecer los hechos en este caso”. De igual forma, considera que no hubo reincidencia en la comisión de la infracción ya que según la recurrente “Ésta es la primera vez que EL TIEMPO es investigada por infringir las normas previstas en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012”.

En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.

Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, veamos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N22, f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Al respecto, la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este artículo manifestó en sentencia C-748/11, lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” De acuerdo con estos criterios de graduación, este Despacho, en primer lugar, se refiere al previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Dentro de su marco, se encuentra que a lo largo de la presente investigación se demostró la infracción cometida por la sociedad investigada, específicamente respecto del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem. Esto, a causa de la indebida diligencia respecto del cumplimiento del deber de “tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley”, demostrado por la respuesta dada por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. al denunciante, excediéndose cinco (5) meses a la fecha de vencimiento para dar respuesta, lo que vulneró claramente su derecho de petición. Así pues, al demostrarse a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de las infracciones al Régimen General de Hábeas Data se configuró un peligro a los intereses del Titular contemplados en la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, este Despacho aclara a la recurrente que, para la disminución del monto de la sanción impuesta en la resolución recurrida, la Ley 1581 de 2012 en el artículo 23, le confiere la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la función de vigilancia de los Responsables y Encargados del tratamiento, para garantizar que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.

Este artículo dispone: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios señalados no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, con apego a los criterios legales expuestos, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en la norma.

Sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N23, administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo en que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Así las cosas, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad recurrente puso en peligro y vulneró el derecho de petición del Titular, ya que se demostró que la sociedad investigada incumplió con el deber previsto en (ii) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem.

Por su parte, es importante que la recurrente tenga presente, que al analizar el presente caso y al revisar el material probatorio, así como los argumentos de hecho y de derecho de la sociedad investigada, no solo se encontró que para el caso es aplicable el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, sino que también para determinar el monto de la sanción se tuvieron en cuenta la aplicación de otros agravantes, el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria.

Nótese que, para el caso en concreto, diferente a lo que expresa la recurrente, sí hubo reincidencia por parte de la sociedad investigada, ya que, tal como se mencionó en la Resolución recurrida, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem.

Por último, no puede la recurrente alegar que reconoció la infracción con el simple hecho de admitir que cometió un “error formal de no haber dado respuesta escrita o directa al Denunciante, a pesar de haber eliminado sus datos”. Toda vez, a lo largo de la investigación la sociedad investigada no ha reconocido que esta situación se subsume en una violación al deber consagrado en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem.

Así bien, no es lo mismo admitir un error como hecho aislado, a reconocer que la vulneración del derecho de petición del Titular en el ámbito del hábeas data, se dio como consecuencia de tal hecho. 17.4. Respecto de las pretensiones En cuanto a las pretensiones de los investigados, se observa que en ambos recursos presentados se solicitó que se revoque la Resolución No. 81372 del 18 de diciembre de 2020, en la medida en que (i) se declare que “CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. NO ES RESPONSABLE de presuntas conductas violatorias del Régimen de Protección de Datos Personales (…)”, y por ende, esta Dirección se abstenga de imponer una sanción; y (ii) se declare que “XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX NO ES RESPONSABLE de presuntas conductas violatorias del Régimen de Protección de Datos Personales, específicamente de los literales a) y j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y se ARCHIVE la investigación administrativa (…) se ABSTENGA de ordenar la implementación de medidas al señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX”;

Al respecto, no es posible para esta Dirección acceder a las pretensiones de la recurrente, toda vez, quedo demostrado que hubo vulneración por parte de la sociedad investigada del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem, razón por la cual se mantiene la sanción impuesta en la Resolución recurrida.

Ahora bien, respecto de las ordenes impartidas, se comprobó que el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en calidad de representante legal de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., no adoptó las medidas necesarias, eficaces, suficientes y verificables para garantizar el cumplimiento de (i) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley y;

(ii) del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. En consecuencia, se mantienen las órdenes impartidas en la Resolución recurrida. HOJA N24, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”

DÉCIMO OCTAVO: Conclusiones 18.1. Se configuró la vulneración de deber del Responsable del Tratamiento establecido en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la misma Ley, por parte de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., toda vez, se comprobó que la respuesta a la petición del Titular fue allegada de manera extemporánea en diciembre de 2018, excediéndose ampliamente en el término previsto en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 para la atención de reclamos, es decir, aproximadamente cinco (5) meses después de interpuesta la petición por parte del Titular. 18.2.

Por su parte, se encontró demostrado que el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, como representante legal de la sociedad, no adoptó las controles, mecanismos y/o medidas reales, efectivas, suficientes y verificables para que la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. diera respuesta completa, oportuna, de fondo y precisa a los reclamos y consultas relativos al régimen de hábeas data.

Así mismo, tampoco adoptó medidas verificables que garantizaran de forma real, efectiva y suficiente el derecho de hábeas data del Titular. 18.3. En otras oportunidades ya se había sancionado a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. por su actuar negligente que conllevó a la vulneración del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, es decir, hubo reincidencia por parte de la sociedad. 18.4.

En virtud de los hechos expuestos, mediante los cuales se evidencia la clara vulneración del derecho de hábeas data y de petición del Titular, se ratifican las ordenes impartidas en la Resolución recurrida, esto es que el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en su calidad de representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., debe adoptar las medidas pertinentes, útiles, efectivas, suficientes y verificables con el propósito de: • Garantizar la respuesta oportuna, completa, de fondo, rigurosa y precisa de las peticiones, consultas y reclamos enmarcados dentro del ámbito del Régimen de Protección de Datos Personales, lo cual implica incorporar controles para que se cumpla este cometido. • Garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data a los titulares de la información. • Dar pleno cumplimiento al Régimen de Protección de Datos Personales.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 81372 del 18 de diciembre de 2020, por lo tanto, se ratifica la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., identificada con NIT. 860.001.022-7, de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 122.844.150), equivalente a TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (3450) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la vulneración del deber previsto en el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem.

Así mismo se ratifican las órdenes impartidas en dicha Resolución por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, esto es que el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en su calidad de representante legal de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., debe adoptar las medidas pertinentes, útiles, efectivas, suficientes y verificables con el propósito de: • Garantizar la respuesta oportuna, completa, de fondo, rigurosa y precisa de las peticiones, consultas y reclamos enmarcados dentro del ámbito del Régimen de HOJA N25, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Protección de Datos Personales, lo cual implica incorporar controles para que se cumpla este cometido. • Garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data a los titulares de la información. • Dar pleno cumplimiento al Régimen de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por los investigados, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y el señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., identificada con NIT. 860.001.022-7, a través de apoderado, y al señor XXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número XX.XXX.XXX, a través de su apoderado, entregándole copia de esta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 29 MARZO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.03.29 16:02:20 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Recurrente: Sociedad: Identificación: Representante Legal para fines judiciales: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXX C.C. No. X.XXX.XXX Ac. 26 No. 68 B - 70 Bogotá, D.C. notificaciones@eltiempo.com Apoderada Especial: Nombre: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXX C.C. No. XXXXXX XX X XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXX XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXX Recurrente: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXXXXXX C.C. No. XXXXXX XX XXXXXX XX XX XXXXX XXXXXX XX XX XXX notificaciones@eltiempo.com Apoderada Especial: Nombre: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXX C.C. No. XXXXXX XX XXXXXX XX XX XXXXXX XXXXX XXXXXX XX XX XXX XXXXXX XX XX XXXXXX XXXX CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. Nit. 860.001.022-7 HOJA N26,