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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 13593 de 2022

Radicado
19-250506
Año
2022

(18 MARZO 2022) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Radicación 19-250506 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, de acuerdo con lo informado por la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S., identificada con Nit. 802.009.745-9, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales impartió una orden administrativa a la sociedad mencionada mediante Resolución N°. 61044 del 6 de noviembre de 2019, la cual determinó lo siguiente en la parte resolutiva de la misma: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. PÁRÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas (…)”

SEGUNDO: La investigada fue por aviso N°. 25757 el día 19 de noviembre de 2019, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250506-6 del 27 de noviembre de 2019.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 78823 de 09 de diciembre 2020 por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma ley.

CUARTO: Que la Resolución N°. 78823 de 09 diciembre de 2020 le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 32733 del 21 diciembre de 2020, de conformidad con la certificación con número de radicado 19-250506-13 de fecha del 28 de diciembre de 2020 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, para que ésta se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA QUINTO: Que, la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, no presentó los respectivos descargos ni las pruebas que podría hacer valer en la presente actuación administrativa.

SEXTO: Que, mediante Resolución N°. 40237 de 29 de junio de 2021, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión. Las pruebas incorporadas son las siguientes: 6.1. Impresión de pantalla del RNBD donde se evidencia que la investigada llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos: 6.2.

Impresiones de pantalla del RNBD de la sección “Medidas de Seguridad de la Información” donde se evidencia que la sociedad investigada no ha diligenciado la información requerida: HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA SÉPTIMO: Que la Resolución N°. 40237 de 29 de junio de 2021 le fue comunicada a la investigada el 01 de julio de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-250506-17 del 15 de julio de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

OCTAVO: Que, la sociedad investigada presentó alegatos de conclusión, bajo el radicado número 19-250506-19 de 02 de agosto de 2021. En lo que se manifestó lo siguiente: 8.1. En primer lugar, la sociedad recurrente manifestó las medidas correctivas que implementaron para la protección de los datos personales en la empresa: “(…) Cuando recibimos la notificación de la resolución 61044 de 06 noviembre de 2019 procedimos a iniciar la implementación del sistema de protección de datos teniendo en cuenta que el plazo otorgado era de 06 meses a partir de la notificación se realizó el día 7 de noviembre de 2019 por lo tanto el plazo vencía en el mes de mayo de 2020 (…)”1. 8.2.

En segundo lugar, la sociedad justificó la declaratoria de Estado de Emergencia para no continuar con el proceso de implementación del sistema de protección de datos: “(…) Una vez que se empezaron a estabilizar nuestras actividades el día 5 de octubre de 2020 continuamos con la implementación de los procedimientos los cuales una vez finalizados se registraron en noviembre de 1 Recuperado de: Radicado N°. 19-250506- -00019-0002.

Página 1. HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA 2020, como se evidencia en la resolución 40237 de 29 junio de 2021 adjunto al presente documento (…)”2. 8.3. En línea con lo anterior, la sociedad investigada mencionó que no contaba con personal disponible para efectos de realizar los registros pertinentes en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, así: “(…) Está claro que la operación de nuestra empresa estuvo completamente cerrada hasta septiembre de 2020, fecha en la cual se retomó el proceso de registro de bases de datos. 6.

La empresa prescindió de los servicios de mucho personal producto de la pandemia y entre ellos la persona encargada de administrar el contrato hecho con un tercero para el registro de las bases de datos. 7. El registro se realizó completamente en noviembre de 2020 y se implementaron todos los procedimientos requeridos muy a pesar de no haber presentado facturación alguna en el 2020 y quedar con una afectación económica muy grande (…)”3. 8.4.

Adicionalmente la sociedad investigada puso en consideración que suspendió sus servicios hasta el mes de septiembre de 2020: “(…) 5. Está claro que la operación de nuestra empresa estuvo completamente cerrada hasta septiembre de 2020, fecha en la cual se retomó el proceso de registro de bases de datos. 6. La empresa prescindió de los servicios de mucho personal producto de la pandemia y entre ellos la persona encargada de administrar el contrato hecho con un tercero para el registro de las bases de datos (…)”4. 8.5.

Por último, solicitó lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto agradecemos desistir del proceso en nuestra contra toda vez que hemos demostrado nuestro interés en cumplir con los requerimientos tal como se evidencia en sus bases de datos y en todas las comunicaciones cruzadas (…)”5 NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con la apertura de oficio de esta investigación y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de la siguiente norma el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. 2 Ibídem. 3 Recuperado de: Radicado N°. 19-250506- -00019-0002.

Página 1. 4 Ibídem. 5 Recuperado de: Radicado N°. 19250506—0001900002. Página 2. HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que motivaron la apertura de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada, junto con las pruebas allegadas al expediente. 10.2.

Respecto de la condición de Responsable del Tratamiento Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. De un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; (…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Resolución C-748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento”.

Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

En esta medida, esta Dirección considera oportuno precisar que el cargo único formulado en contra de la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S., en su condición de Responsable del Tratamiento, debido a que no acreditó el cumplimiento de la orden de documentar, implementar y monitorear una Política de Seguridad de la Información según la Resolución 61044 del 6 de noviembre del 2019. 10.2.

Respecto del deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala los deberes que le asiste a los Responsables del tratamiento de información, entre otros, establece lo siguiente: “Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.

En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden. De forma que, con HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012.

En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

Ahora bien, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S., debe, de una parte, acatar las órdenes impartidas por esta Superintendencia y, de otra, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección encontró que la presente investigación administrativa se inició por medio de la Resolución N°. 61044 del 06 de noviembre de 2019 en la medida en que la sociedad investigada presuntamente incumplió la obligación de documentar, implementar y monitorear una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, así mismo de reforzar las medidas de seguridad haciéndolas especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles y aportar a esta Dirección la certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.

En cuanto a lo anterior, la sociedad investigada manifestó lo siguiente: “(…): “(…) Cuando recibimos la notificación de la resolución 61044 de 06 noviembre de 2019 procedimos a iniciar la implementación del sistema de protección de datos teniendo en cuenta que el plazo HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA otorgado era de 06 meses a partir de la notificación se realizó el día 7 de noviembre de 2019 por lo tanto el plazo vencía en el mes de mayo de 2020 (…)” 6.

“(…) Una vez que se empezaron a estabilizar nuestras actividades el día 5 de octubre de 2020 continuamos con la implementación de los procedimientos los cuales una vez finalizados se registraron en noviembre de 2020, como se evidencia en la resolución 40237 de 29 junio de 2021 adjunto al presente documento (…)”7. “(…) Está claro que la operación de nuestra empresa estuvo completamente cerrada hasta septiembre de 2020, fecha en la cual se retomó el proceso de registro de bases de datos. 6.

La empresa prescindió de los servicios de mucho personal producto de la pandemia y entre ellos la persona encargada de administrar el contrato hecho con un tercero para el registro de las bases de datos. 7. El registro se realizó completamente en noviembre de 2020 y se implementaron todos los procedimientos requeridos muy a pesar de no haber presentado facturación alguna en el 2020 y quedar con una afectación económica muy grande (…)” 8.

“(…) 5. Está claro que la operación de nuestra empresa estuvo completamente cerrada hasta septiembre de 2020, fecha en la cual se retomó el proceso de registro de bases de datos. 6. La empresa prescindió de los servicios de mucho personal producto de la pandemia y entre ellos la persona encargada de administrar el contrato hecho con un tercero para el registro de las bases de datos (…)”9.

Por último, solicitó lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto agradecemos desistir del proceso en nuestra contra toda vez que hemos demostrado nuestro interés en cumplir con los requerimientos tal como se evidencia en sus bases de datos y en todas las comunicaciones cruzadas (…)”10 Ahora bien, en relación con el acervo probatorio, esta Dirección encuentra lo siguiente: (i) Este Despacho impartió una orden administrativa a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S., mediante Resolución N°. 61044 del 6 de noviembre de 2019, la cual fue notificada, el día 19 de noviembre del 2019 mediante aviso N°. 25757, de acuerdo con la certificación de fecha 27 de noviembre de 2019 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-250506-6.

(ii) Que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 11 de diciembre del 2019, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 12 de diciembre del 2019. (iii) Así las cosas, teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la Resolución N°. 61044 del 6 de noviembre de 2019 para dar cumplimiento a la misma, es claro que dicho plazo culminaba el 6 de mayo de 2020.

(iv) Que vencido dicho plazo, sin que la investigada acreditara el cumplimiento de la orden impartida mediante la Resolución N°. 61044 del 6 de noviembre de 2019, se abrió investigación y en consecuencia se le formuló cargo único mediante la Resolución N°. 78823 del 9 de diciembre de 2020. (v) Que la investigada ejerció el derecho a la defensa y contradicción frente a las oportunidades procesales brindadas para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación, los cuales no fueron suficientes para desvirtuar el incumplimiento a lo ordenado por este Despacho.

Así las cosas, este Despacho evidencia que la sociedad investigada incumplió con el deber señalado en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, al no cumplir con la orden impartida por esta Superintendencia dentro del término dado por ésta misma, respecto al cargue de información en el Registro Nacional Recuperado de: Radicado N°. 19-250506- -00019-0002.

Página 1. Ibídem. Recuperado de: Radicado N°. 19-250506- -00019-0002. Página 1. Ibídem. Recuperado de: Radicado N°. 19250506—0001900002. Página 2. HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA de Bases de Datos (RNBD). De conformidad con la ley 1581 de 2012 es un deber del Responsable de garantizar que la información que se encuentra almacenada en su base de datos se maneje con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su alteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento por lo que resulta indispensable el imperativo de que dichas medidas se encuentren documentadas en un manual de políticas y procedimientos a cargo del responsable del tratamiento.

Así, en la medida en que los argumentos expuestos por la investigada durante la investigación administrativa no son suficientes para este Despacho para efectos de desvirtuar el cargo único formulado y los cuales serán analizados a continuación, esta Dirección la conminará para que dé estricto cumplimiento a la orden impartida a través de la Resolución N°. 61044 del 06 de noviembre de 2019, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, so pena de que esta Superintendencia aplique lo establecido en el artículo 90 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece: “(…)

ARTÍCULO

90. EJECUCIÓN EN CASO DE RENUENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado.

Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.

(…)” Así las cosas, está probado el actuar negligente por parte de la sociedad respecto de cumplir las instrucciones contenidas en la orden administrativa en el plazo concedido en la Resolución N°. 61044 del 06 de noviembre de 2019, por esta razón, se impondrá la correspondiente sanción. Sobre el particular, resulta imperioso resaltar que, tanto los responsables como los encargados del tratamiento de datos personales tienen la obligación de tener un manual interno de políticas y procedimientos en el que se expliquen claramente todos los parámetros y reglas que utilizará la organización para garantizar el correcto tratamiento de datos personales, en especial, aquellas medidas de seguridad tendientes a impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a los datos personales.

Estas medidas se ajustan a lo siguiente: Las medidas técnicas se han entendido como aquellas que se adoptan para mitigar los riesgos de acceso no autorizado o fraudulento por parte de terceros, que pueden hacer uso no autorizado de los datos personales de los titulares, los relativos a la falta de disponibilidad de la información y los que afecten la integridad de los datos personales.

Dichas medidas propenden, entonces, por mejorar los niveles de confianza de los Titulares a través de la identificación, valoración, tratamiento y mitigación de los riesgos de los sistemas de información de la compañía. Las medidas administrativas se refieren a la estructura jerárquica de la compañía, en el sentido de que haya un líder que apruebe la adopción de dichas medidas de seguridad para el funcionamiento óptimo de la organización. Las medidas humanas se refieren a los métodos de capacitación del personal, para asegurar que este ponga en marcha todas las medidas que sean pertinentes para evitar la puesta en riesgo de los datos personales.

Dicho manual no debe confundirse con las Políticas de Tratamiento de la Información, las cuales HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA deben contener como mínimo lo siguiente: (i) Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del responsable del tratamiento de los datos.

(ii) Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando no se haya informado mediante aviso de privacidad. (iii) Derechos que tiene el titular de la información. (iv) Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y/o revocar la autorización. (v) Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. (vi) Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.

Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento de datos personales debe ser comunicado oportunamente a los titulares de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas. Así las cosas, se le reitera a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S., que las Políticas de Seguridad de la Información no solo son independientes a las Políticas de Tratamiento de la Información, sino que buscan impedir la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento a los datos personales de los titulares de la información. Consecuencia de lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas esta Superintendencia; razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente, puntualizando, además, que a la fecha han transcurrido más de (6) meses de fenecido el término otorgado por esta Dirección a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. para acatar la orden administrativa impartida mediante Resolución N°. 61044 del 6 de noviembre de 2019 y acreditar su cumplimiento.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S., para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA DÉCIMO PRIMERO: ÓRDEN ADMINISTRATIVA En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “( )impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, esta Instancia procederá a impartir las siguiente instrucción: • Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de este Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales.

De lo anteriormente ordenado la sociedad deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN La investigada infringió la norma contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con al literal f) del artículo 21 de la misma ley, ya que, omitió cumplir las instrucciones impartidas en el plazo otorgado por la Resolución N°. 61044 del 6 de noviembre de 2019.

DÉCIMO TERCERO: Imposición y graduación de la sanción 13.1. Faculad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Por una otra, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional11 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulta excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad12 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se 11 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 12 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad13”. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia14.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2315 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que 13 Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 15 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva. HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad16” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados17.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: La investigada no atendió en forma oportuna la orden impartida por esta Dirección, razón por la cual, se encontró demostrado que incumplió lo establecido en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21;

(i) Así las cosas, la sanción obedece a que la sociedad no cumplió la orden impartida mediante Resolución N°. 61044 del 6 de noviembre de 2019, orden preventiva que se generó en virtud de que la sociedad al momento de registrarse en el RNBD no indicó tener implementada ninguna de las medidas de seguridad solicitadas en el cuestionario. Una multa de DOS MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 2.090.220) equivalente a (55) unidades de valor tributario vigentes – UVT18 por la vulneración del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. 13.1.2 Renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la Será tenido en cuenta el criterio agravante contenido en el literal e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que mediante la Resolución No. 61044 del 6 de noviembre de 2019, se impartieron unas órdenes a la sociedad investigada otorgándole un plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de las mismas, así mismo se indicó que vencido el término otorgado debía acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de las órdenes a través de una certificación expedida por el representante legal, no obstante vencido el término establecido la sociedad no acreditó el cumplimiento de lo ordenado. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 18 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004 HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA En virtud de lo expuesto, se procederá a aumentar la sanción 25 UVT, razón por la cual la sanción quedará en un total de 80 UVT equivalente a TRES MILLONES CUARENTAMIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 3.040.320). 13.1.3 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c) y d) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción y (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S., identificada con el NIT. 802.009.745-9, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su apoderado vinculado al correo electrónico inprodco@gmail.com suministrado en el escrito de descargos, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad investigada considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. identificada con el NIT. 802.009.745-9 de expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente TRES MILLONES CUARENTAMIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 3.040.320), equivalentes a ochenta (80) Unidades de Valor Tributario por el incumplimiento a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la HOJA, “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN ÚNICA ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la entidad a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S., identificada con el NIT. 802.009.745-9, a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la sociedad INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. con identificación: NIT. 802.009.745-9, cumplir con la siguiente:  Implementar un mecanismo para dar respuesta a todos los requerimientos de esta Despacho y de la Delegatura de Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 – 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 18 MARZO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.03.18 15:02:10 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: BFPL Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: INGENIERÍA Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN S.A.S. SIGLA INPRODCO S.A.S. NIT. 802.009.745-9 Juan Carlos Velasco Kasimir C.C. 72.308.450 Carrera 45 B # 94 - 45 Barranquilla, Atlántico inprodco@gmail.com