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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 61558 de 2023

Radicado
21-95721
Fecha
9/10/2023

(09 de octubre de 2023) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” VERSIÓN ÚNICA Radicación 21-95721 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 numeral (4) del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución número 15364 del 19 de marzo de 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales ordenó a la sociedad comercial CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., con NIT. 800.170.836-0, lo siguiente: “( ) que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas”. Para el cumplimiento del del mencionado acto administrativo, se le concedió a la sociedad comercial CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. un plazo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este, para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado por este Despacho.

SEGUNDO: Que la Resolución número 15364 del 19 de marzo de 2021 le fue notificada a la sociedad comercial CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., mediante aviso No. 5205 del 6 de abril de 2012, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 7 de abril de 2021, radicada bajo el número 21-95721-6.

TERCERO: Que, teniendo en cuenta que la sociedad comercial CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. no dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, dentro del plazo de seis (6) meses otorgados por la Resolución número 15364 del 19 de marzo de 2021; esta Dirección, mediante Resolución número 68036 del 30 de septiembre de 2022, resolvió abrir investigación y formular cargo único en su contra por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en:  El literal (o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (e) y (f) del artículo 21 de la misma norma.

CUARTO: Que, la Resolución número 68036 del 30 de septiembre de 2022 le fue notificada a la sociedad comercial CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., mediante aviso web No. 28580 del 4 de noviembre de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 8 de noviembre de 2022, radicada bajo el número 21-95721-15.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”

QUINTO: Que la sociedad comercial CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. se abstuvo de presentar descargos.

SEXTO: Que, mediante Resolución número 14669 del 28 de marzo de 2023, este Despacho incorporó unas pruebas, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas son las siguientes: Consecutivo 21 – 95721 - - 1 al 21-95721 - - 15 del expediente.

SÉPTIMO: Que, la Resolución número 14669 del 28 de marzo de 2023 le fue comunicada a la sociedad comercial CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. el 29 de marzo de 2023, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 10 de abril de 2023, radicada bajo el número 21-95721-19.

OCTAVO: Que la sociedad investigada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio 9.1. Adecuación típica El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que la función de vigilancia le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos especif́ icos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se sena ̃ lan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artić ulo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del tratamiento de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales deberes dará́ lugar a la aplicación de cualquiera de las sanciones definidas en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012;

(ii) De conformidad con los hechos enunciados, que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, y de la preponderancia de la evidencia obrante dentro del expediente, se puede indicar que la conducta desplegada por parte de la sociedad investigada, como responsable, se concreta la posible vulneración de lo dispuesto en:  El literal (o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (e) y (f) del artículo 21 de la misma norma.

De esta manera, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará́ lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos objeto de investigación, así́ como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, tal como pasará a analizarse a continuación: 9.2 Valoración probatoria 9.2.1 Del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta la 1 Corte Constitucional [C.C.] Sentencia C-748/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 5) (Colom.).

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” El literal (o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 estableció como deber del Responsable del Tratamiento el de “Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”, de forma concordante, el literal (e) del artículo 21 permite a la esta Superintendencia “Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la misma ley”.

A su turno, el literal (f) del artículo 21 también permite a este Despacho “Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones”. En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas Leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., mediante Resolución No. 68036 del 30 de septiembre de 2022, al considerar que: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” “En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Datos Personales, por conducto del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante Resolución No. 15364 del 19 de marzo de 2021, ordenó de manera preventive a la Sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la Sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas.” Así pues, este Despacho encuentra preliminarmente que la investigada fue notificada mediante el aviso No. 5205 el 6 de abril de 2021, el cual fue remitido a la dirección de notificación establecida por la investigada en su certificado de existencia y representación, secretariagerencia@construnirvana.com, y luego de transcurrir el término legal establecido en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 15364 del 19 de marzo de 2021, debió acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de lo ordenado por medio de una certificación emitida por el representante legal, la cual no ha sido remitida mediante comunicación alguna que permita acreditar el cumplimiento de la orden impartida.

Con fundamento en lo anterior, preliminarmente se infiere que la sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. no cumplió con las órdenes administrativas impartidas por este Despacho a través de la Resolución No. 15364 del 19 de marzo de 2021, conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.

Por lo anterior, este Despacho procederá a adelantar la correspondiente investigación administrativa”. En este punto, conviene reiterar que la sociedad investigada se abstuvo de presentar descargos y alegatos de conclusión. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: 1. Esta Dirección profirió la Resolución No. 15364 del 19 de marzo de 2021, mediante la cual impartió las siguientes órdenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la Sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.

PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente deberá actualizar la información en el RNBD registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas”. 2. La mencionada resolución le fue notificada a la sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. mediante aviso No. 5205 del 6 de abril de 2021, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 7 de abril de 2021, radicada bajo el número 21-95721-6. 3.

El término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley venció el 20 de abril de 2021, de modo que el mencionado acto administrativo quedó en firme a partir del 21 de abril de 2021. 4. El plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 15364 del 19 de marzo de 2021 y acreditar su cumplimiento venció el 21 de octubre de 2021, ya que por mandato de dicho acto administrativo se concedió un plazo de seis meses para dar cumplimiento a las órdenes impartidas.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” 5. No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto dentro del plazo otorgado para el efecto. Así las cosas, evidencia este Despacho que la sociedad investigada no acató las órdenes impartidas por este Despacho, mediante Resolución No. 15364 del 19 de marzo de 2021, dentro del término otorgado para el efecto.

En consecuencia de lo expuesto, se encuentra acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia; por lo que, se impondrá una sanción por el incumplimiento del deber previsto en el literal (o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (e) y (f) del artículo 21 de la misma norma.

DÉCIMO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta instancia procederá a reiterar las órdenes impartidas, consistentes en: La Sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. deberá documentar, implementar y monitorear una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles. Adicionalmente, la sociedad deberá actualizar la información en el RNBD, registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas. De lo anteriormente ordenado la sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”1 Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad.

Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros1.

La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”1.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia1. En virtud de lo expuesto y en ejercicio de la potestad sancionatoria otorgada en la Ley 1581 de 2012 se procede a imponer la siguiente sanción: 11.1.1 Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad investigada actuó negligentemente frente al tratamiento de los datos en su calidad de Responsable al no cumplir con su deber de:  La sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. no ha cumplido con las órdenes administrativas impartidas mediante Resolución No. 15364 del 19 de marzo de 2021.

Así, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente de la investigada en el cumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem, por lo cual se impondrá una sanción de suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento de datos personales prohibidos2 por el término de TRES (3) MESES, entre tanto la investigada deberá dar cumplimiento a las órdenes administrativas impartidas por este Despacho, cuya falta de atención dio lugar al inicio de esta investigación. Datos personales prohibidos son datos respecto de los cuales la sociedad no cuenta con la autorización previa, expresa e informada o que no cumplió con los deberes establecidos en la Ley para realizar su tratamiento.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Dentro del término establecido la sociedad deberá adoptar los correctivos establecidos en el

CONSIDERANDO

DÉCIMO de la parte motiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad comercial sociedad comercial CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., con NIT. 800.170.836-0, con el correo electrónico de notificación judicial secretariagerencia@construnirvana.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-95721. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: IMPONER la sanción de suspensión de actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales prohibidos por un término de TRES (3) MESES a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo a la sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., identificada con NIT. 800.170.836-0, debiendo dar cumplimiento a la orden administrativa que se indica en el artículo segundo de la parte resolutiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO 2: ORDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., con NIT. 800.170.836 -0, que dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión: Documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.

La política deberá contener medidas de seguridad reforzada especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles. Adicionalmente, la sociedad deberá actualizar la información en el RNBD, registrando allí las medidas implementadas para todas las bases de datos inscritas. Parágrafo Primero: La sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., identificada con NIT. 800.170.836-0, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo, suscrita por el representante legal de la sociedad. Parágrafo Segundo: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., identificada con NIT. 800.170.836-0, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S., identificada con NIT. 800.170.836-0, a través de su representante legal, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigaciones de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Carrera 7 No. 31A - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 09 de octubre de 2023 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JATS Revisó: AMC/MRFA Aprobó: CASM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: NIT.: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CONSTRUCTORA NIRVANA S.A.S. 800.170.836-0 JORGE EDUARDO LONDOÑO BONET C.C. 8.697.980 CR 10 No 5-60 CASA 1 SAN MARTIN CORREGIMIENTO LA PLAYA Barranquilla – Atlántico secretariagerencia@construnirvana.com