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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 16046 de 2023

Radicado
20-120365
Año
2023

(30 MARZO 2023) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 20-120365 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el artículo 15 de la Constitución Política exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El término tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

SEGUNDO: Que la seguridad de la información es esencial para garantizar un debido tratamiento de los datos personales, razón por la cual la Ley 1581 de 2012 ordena que “la información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”, y establece el deber de los Responsables del Tratamiento de “conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.

TERCERO: Que la Ley Estatutaria 1581 de 2012 es aplicable al tratamiento de datos personales realizado por entidades de naturaleza pública o privada y que el artículo 25 de la norma en mención creó el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

CUARTO: Que la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA., identificada con Nit. 805.018.908-1, llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

QUINTO: Que la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA., en calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” del Registro Nacional de Bases de Datos, reconoció que: (i) no contar con un procedimiento para la gestión de usuarios con acceso a la información personal, (ii) no haber implementado una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final) y (iii) no contar con una política y procedimientos implementados de gestión de incidentes de seguridad de la información personal.

SEXTO: Que la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. reconoció que está realizando tratamiento de información de menores de edad, la cual tiene una protección especial y deber de velar por el uso adecuado de los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SÉPTIMO: Que la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. cargó sus Políticas de Tratamiento de datos personales al realizar la inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos. Sin embargo, esta Superintendencia encontró que la misma no cumple a cabalidad con los requisitos previstos para el efecto en el Régimen General de Protección de Datos Personales.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, esta Dirección profirió la Resolución No. 67509 del 26 de octubre de 2020, mediante la cual impartió las siguientes ordenes administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA identificada con NIT.805.018.908-1 que, en su calidad de Responsable del Tratamiento de Datos Personales, cumpla con la siguiente orden: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: i) Acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, ii) Un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal; y iii) Una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA: (i) Lenguaje claro y sencillo (ii) El domicilio y la dirección del Responsable de Tratamiento de los Datos Personales.

(iii) El tipo de tratamiento al cual serán sometidos los Datos. (iv) La finalidad del Tratamiento de los Datos. (v) Los derechos del Titular del Dato, contenidos dentro de del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012. (vi) Referencia al Titular del dato, acerca del derecho a “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.

Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”. (vii) Mención al Titular del Dato que tiene dereho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10”.

(viii) Referencia al Titular del Dato, acerca del derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”. (ix) Referencia al Titular del Dato, sobre la posibilidad de presentar quejas por infracciones referentes a la protección de sus datos personales.

(x) Mención sobre el derecho que tiene el Titular a revocar la autorización y/o solicitar la supresion del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías legales y constitucionales. (xi) Mención al Titular, acerca del derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento” (xii) Mención de quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización. (xiii) El procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización. (xiv) La fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información. (xv) El periodo de vigencia de la Base de Datos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los TRES (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación deberá estar suscrita por el representante legal de la sociedad y acreditar que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA identificada con NIT.805.018.908, que debe cumplir las órdenes impartidas por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.” La mencionada resolución le fue notificada a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. mediante aviso No. 29325 el 6 de noviembre del 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 18 de noviembre de 2020, radicada bajo el número 20-120365-6.

NOVENO: Que, el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 23 de noviembre del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 24 de noviembre del 2020.

DÉCIMO: Que, el plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No. 67509 del 26 de octubre de 2020, y acreditar su cumplimiento vencía el 3 de marzo de 2021. No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto.

DÉCIMO PRIMERO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, y en particular las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem; esta Dirección, mediante Resolución No. 57997 del 29 de agosto del 2022, inició la presente investigación administrativa y formuló cargo único a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA.

La mencionada resolución le fue notificada a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. mediante aviso No. 22116 del 8 de septiembre de 2022, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 8 de septiembre de 2022, radicada bajo el número 20-120365-13.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. guardó silencio frente a la formulación de cargos.

DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución No. 77554 del 2 de noviembre de 2022, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 20120365 con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

Las pruebas incorporadas son las siguientes: 13.1 Resolución número 67509 del 26 de octubre de 2020, a través de la cual se le ordenó a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA: i) Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias, ii) Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato y iii) complementar su Política de tratamiento de datos personales. 13.2 Resolución número 57997 del 29 de agosto de 2022, a través de la cual se formuló cargos a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA, por la infracción al deber de cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, consagrado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 de la norma en mención.

DÉCIMO CUARTO: Que la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. guardó silencio frente a la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión.

DÉCIMO QUINTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO SEXTO: Análisis del caso HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA 16.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta las piezas probatorias obrantes en el expediente de la referencia. 16.2 Valoración probatoria y conclusiones 16.2.1 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” A su turno, el literal f) del artículo 21 del cuerpo normativo en mención dispone que: “ARTÍCULO 21.

FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. De hecho, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 junto con la Ley 1266 de 2008 se expidieron para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, estas Leyes desarrollan el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

La Corte Constitucional ha establecido que con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”.

Así las cosas, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló cargo único a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA., mediante Resolución No. 57997 del 29 de agosto de 2022, al considerar que: “En el caso objeto de estudio, la Dirección de Investigación de Datos Personales, por conducto del Grupo de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante Resolución 67509 del 26 de octubre de 2020, ordenó de manera preventiva a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA identificada con Nit. 805.018.908-1 que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con la siguiente orden: 1.1 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: i) Acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal; ii) Un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal; y HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA iii) Una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una Política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos Personales implementada por la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA: (i) Lenguaje claro y sencillo (ii) El domicilio y la dirección del Responsable de Tratamiento de los Datos Personales.

(iii) El tipo de tratamiento al cual serán sometidos los Datos. (iv) La finalidad del Tratamiento de los Datos. (v) Los derechos del Titular del Dato, contenidos dentro de del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012. (vi) Referencia al Titular del dato, acerca del derecho a “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.

Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”. (vii) Mención al Titular del Dato que tiene derecho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10”.

(viii) Referencia al Titular del Dato, acerca del derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”. (ix) Referencia al Titular del Dato, sobre la posibilidad de presentar quejas por infracciones referentes a la protección de sus datos personales.

(x) Mención sobre el derecho que tiene el Titular a revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías legales y constitucionales. (xi) Mención al Titular, acerca del derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento” (xii) Mención de quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización. (xiii) El procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización. (xiv) La fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información. (xv) El periodo de vigencia de la Base de Datos.” Así pues, este Despacho encuentra preliminarmente que la sociedad investigada fue notificada mediante el aviso número 29325 del 06 de noviembre de 2020, el cual fue remitido a la dirección de notificación establecida por la investigada en su certificado de existencia y representación, y luego de transcurrir el término legal establecido en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución número 67509 del 26 de octubre de 2020, de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión para cumplir con lo ordenado, y en el parágrafo segundo de la misma resolución, de cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del primer término señalado para acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de lo ordenado mediante una certificación emitida por el representante legal, se ha constatado que la misma aún no ha remitido comunicación alguna que permita acreditar el cumplimiento de la orden impartida.

Con fundamento en lo anterior, preliminarmente se infiere que la sociedad investigada no cumplió con las órdenes impartidas por este Despacho a través de la Resolución número 67509 del 26 de octubre de 2020, conducta que se subsume típicamente en una presunta infracción al deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.

Por lo anterior, este Despacho procederá a adelantar la correspondiente investigación administrativa.” Frente al único cargo formulado, la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. guardó silencio. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra que: 1. Esta Dirección profirió la Resolución No. 67509 del 26 de octubre de 2020, mediante la cual impartió las siguientes ordenes administrativas: HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA identificada con NIT.805.018.908-1 que, en su calidad de Responsable del Tratamiento de Datos Personales, cumpla con la siguiente orden: 1.2 Implementar las medidas de seguridad con el fin de conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias a través de la implementación y documentación de: i) Acuerdos de confidencialidad con las personas que tienen acceso a la información personal, ii) Un procedimiento para la Gestión de usuarios con acceso a la información personal; y iii) Una política y procedimiento de gestión de incidentes de seguridad de la información personal, sin perjuicio de otras medidas que considere deban ser implementadas de acuerdo con el estudio y análisis de riesgo desarrollado por la sociedad. 1.2 Documentar e implementar una política para el correcto tratamiento de la información personal en las diferentes etapas del ciclo de vida del dato (recolección, circulación y disposición final). 1.3 Incluir dentro de la Política de tratamiento de Datos implementada por la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA: (i) Lenguaje claro y sencillo (ii) El domicilio y la dirección del Responsable de Tratamiento de los Datos Personales.

(iii) El tipo de tratamiento al cual serán sometidos los Datos. (iv) La finalidad del Tratamiento de los Datos. (v) Los derechos del Titular del Dato, contenidos dentro de del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012. (vi) Referencia al Titular del dato, acerca del derecho a “conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento.

Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”. (vii) Mención al Titular del Dato que tiene dereho a “solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10”.

(viii) Referencia al Titular del Dato, acerca del derecho a “ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales”. (ix) Referencia al Titular del Dato, sobre la posibilidad de presentar quejas por infracciones referentes a la protección de sus datos personales.

(x) Mención sobre el derecho que tiene el Titular a revocar la autorización y/o solicitar la supresion del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías legales y constitucionales. (xi) Mención al Titular, acerca del derecho a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento” (xii) Mención de quién es la persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el Dato y revocar la Autorización. (xiii) El procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la Autorización. (xiv) La fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información. (xv) El periodo de vigencia de la Base de Datos.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los TRES (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de la orden impartida por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación deberá estar suscrita por el representante legal de la sociedad y acreditar que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección y que las mismas están operando con suficiente efectividad.

ARTÍCULO SEGUNDO: ADVERTIR a la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA identificada con NIT.805.018.908, que debe cumplir las órdenes HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA impartidas por esta Dirección. De no hacerlo, se procederá a iniciar la respectiva actuación administrativa de carácter sancionatorio.” 1.

La mencionada resolución le fue notificada a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. mediante aviso No. 29325 el 6 de noviembre del 2020, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia el 18 de noviembre de 2020, radicada bajo el número 20-120365-6. 2. El término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 23 de noviembre del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 24 de noviembre del 2020. 3.

El plazo para acatar las órdenes impartidas por el Despacho, mediante Resolución No.. 67509 del 26 de octubre de 2020, y acreditar su cumplimiento vencía el 24 de febrero de 2021, ya que por mandato de dicho acto administrativo se concedió un plazo de TRES meses para dar cumplimiento a las ordenes impartidas. 4. La FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. contaba con 5 días hábiles adicionales para acreditar el cumplimiento de las órdenes administrativas ante esta Superintendencia, término que finalizaba el 3 de marzo de 2021. 5.

No obstante lo anterior, la sociedad investigada no realizó pronunciamiento alguno al respecto dentro del plazo otorgado para el efecto. 6. Con ocasión de la apertura de la investigación administrativa y la formulación de cargo único realizada por este Despacho mediante Resolución No. 57997 del 29 de agosto del 2022, la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA. guardó silencio.

Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos que imparta esta Superintendencia; razón por la cual, se impondrá una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber previsto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 20122 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo. De ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20153. 2Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

(…)

PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley”. 3Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: “Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.

La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.

HOJA N, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1.

Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.

La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.

En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.

En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.

Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 19951 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.

Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (Subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.

Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.

En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS al Representante Legal de la entidad sin ánimo de lucro FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA., identificada con Nit. 805.018.908-1, para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los Titulares de los datos. 3) Dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la del principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los Titulares de los datos personales respecto de los principios que rigen el tratamiento de datos personales, especialmente los de transparencia, finalidad, libertad, seguridad y legalidad. 5) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental de Habeas Data.

DÉCIMO OCTAVO: Imposición y graduación de la sanción 18.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. 18.1.1 Multa sanción literal a) artículo 23 Ley 1581 de 2012 Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional4.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝐿𝑉 UVT vigente 2023 = Multa en UVT De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional5 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”6 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros7. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2310 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción;

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 18.1.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados12.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el presente caso, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento por parte de la investigada del deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por esta Superintendencia, en los términos previstos en el artículo primero de la parte resolutiva del acto administrativo 67509 del 26 de octubre del 2020.; conducta con la que transgredió el deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.

Por esta razón se impondrá una sanción pecuniaria de UN MILLÓN 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT)13 vigentes. 18.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581de 2012 no se aplicará toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia.

DÉCIMO NOVENO: CONCLUSIÓN  Se encuentra demostrado que la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA no cumplió con orden mediante Resolución 67509 del 26 de octubre del 2020.  La sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA., no presentó escrito de descargos. De igual modo, no presentó alegatos de conclusión.

VIGÉSIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA., identificada con Nit. 805.018.908-1, con el correo electrónico de notificación judicial info@casadelalectura.org quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 20-120365. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA., identificada con Nit. 805.018.908-1, de UN MILLÓN DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.017.888) equivalente a VEINTICUATRO (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por la transgresión al deber contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con los literales e) y f) del artículo 21 ejúsdem.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución 13 Mediante la Resolución 001264 del 18 de noviembre del 2022, la Dian fijó el valor de la unidad de valor tributario –UVT– aplicable para el año gravable 2023 en $42.412.

HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción administrativa” VERSIÓN ÚNICA sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA., identificada con Nit. 805.018.908-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 No. 31ª - 36 Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 30 MARZO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.03.30 13:56:06 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JMBG7Revisó: AMVJ/Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: FUNDACIÓN CASA DE LA LECTURA Nit. 805.018.908-1 OLGA MIREYA ARDILA ROSALES 63271308 KR 2 B # 13 OESTE - 86 CALI / VALLE DEL CAUCA info@casadelalectura.org