(07 DICIEMBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” Radicación 20-360266 VERSIÓN ÚNICA EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7º del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. identificada con NIT. 900.128.731-1, en su condición de Responsable del Tratamiento, llevó a cabo el Registro Nacional de Bases de Datos según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.
SEGUNDO: Que dicha sociedad reconoció durante ese proceso que no había adoptado ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, ya que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” no acreditó que hubiera implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Bases de Datos.
Durante el proceso del RNBD esa sociedad también manifestó ante esta entidad que sus bases o archivos contienen datos sensibles.
TERCERO: Que mediante Resolución N° 61471 del 7 de noviembre de 2019, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales consideró necesario impartir, con CARÁCTER PREVENTIVO una orden administrativa a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S., identificada con el Nit. 900.128.731-1 la cual establece: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
ARTÍCULO SEGUNDO: La sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo PARÁGRAFO PRIMERO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.”
CUARTO: Que la investigada fue notificada de la Resolución N° 61471 del 7 de noviembre de 2019, el 20 de noviembre del 2019 mediante aviso N° 26029 de acuerdo con la certificación de fecha 28 de noviembre de 2019 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y certificaciones de esta Superintendencia.
QUINTO: Que, transcurrido el término concedido por esta Superintendencia para que la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. cumpliera la orden administrativa impuesta a través de la Resolución N° 61471 del 7 de noviembre de 2019, esta guardó silencio.
SEXTO: Que en virtud del traslado efectuado al interior de esta Dirección y el material probatorio recaudado de manera preliminar, se expidió la Resolución N° 62175 del 05 de octubre de 2020, HOJA Nº 2 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, mediante la cual se resolvió iniciar investigación administrativa y formular un cargo único en contra de la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. (en adelante la investigada), identificada con Nit. 900.128.731, por la presunta violación a lo dispuesto: (i) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
SÉPTIMO: Que la Resolución N° 62175 del 5 de octubre de 2020 le fue notificada de forma electrónica a la investigada el 06 de octubre de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación número 20-360266- -4 del 27 de octubre de 2020.
OCTAVO: Que dentro del término otorgado por la Resolución N° 62175 del 5 de octubre de 2020, para que la investigada presentara descargos, esta guardó silencio.
NOVENO: Que, mediante Resolución N° 8381 del 25 de febrero de 2021, esta Dirección ordenó la incorporación de pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, y con base en ello, declaró agotada la etapa probatoria. Así mismo, ordenó correr traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para que presentara alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que la Resolución N° 8381 del 25 de febrero de 2021 le fue comunicada al representante legal de la investigada el 26 de febrero de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-360266-8 del 17 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.
DÉCIMO PRIMERO: A pesar de que la sociedad investigada fue comunicada en debida forma para que presentara los alegatos de conclusión y ejerciera su derecho de defensa, habiendo trascurrido los 10 días que señala el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, esta guardó silencio.
DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.
DÉCIMO TERCERO: Análisis del caso 13.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012. 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 3, (ii) El artículo 21 de la misma norma, prevé cuáles son las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el régimen de protección de datos personales, entre las cuales se encuentra la de solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
(ii) De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que presuntamente la investigada vulneró lo dispuesto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que dieron origen a la presenta actuación y los medios de prueba consignados en el acervo probatorio. 13.2.
Valoración probatoria y conclusiones 13.2.1. Respecto al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que impartan la El literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención establece un deber especial para los responsables del tratamiento de la información respecto al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Ley 1581 de 2012 “Articulo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio (…)
ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones” (…) Así las cosas, la Corte Constitucional cuando estudio la constitucionalidad de la ley 1581 de 2012 mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 estableció que frente a las funciones del órgano de vigilancia: “(…) Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales.
Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección de datos Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 4, dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).” Ahora bien, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.
De manera que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.
Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejerce la vigilancia sobre el cumplimiento de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar normativamente el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
De igual forma, el concepto de “ley estatutaria” conforme a lo señalado en la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en la sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley ostenta tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: - El asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza: Cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental;
Cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales; y Cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental. De igual manera, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
Así las cosas, la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios están dispuestos para proteger el derecho fundamental de habeas data con el que cuenta todo Titular y garantizar que los Responsables del Tratamiento cumplan a cabalidad los deberes que recaen sobre ellos sin tener que recurrir a razonamientos complejos, ya que debería ser de fácil entendimiento que los deberes de ley son de obligatoria observancia para garantizar la protección de este derecho fundamental.
Por lo tanto, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes establecidos en el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. debe, de una parte, atender los diferentes llamados de esta Superintendencia y, de otro, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 5, Para el caso bajo estudio, esta Dirección encontró de manera preliminar en la Resolución Nº 62175 de 2020 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” que presuntamente la sociedad investigada pudo haber incurrido en la vulneración de dichos deberes consagrados en la Ley estatutaria al señalar que: “(…) Que dicha sociedad reconoció durante ese proceso que no había adoptado ninguna medida de seguridad para proteger los datos personales, ya que frente al cuestionario de preguntas sobre “SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN” no acreditó que ha implementado las medidas requeridas en el formulario del Registro Nacional de Bases de Datos.
Durante el proceso del RNBD esa sociedad también manifestó ante esta entidad que sus bases o archivos contienen datos sensibles” Que mediante Resolución N° 61471 del 7 de noviembre de 20191, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales consideró necesario impartir, con CARÁCTER PREVENTIVO una orden administrativa a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S, identificada con el Nit. 900.128.731 la cual establece:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
(…) Considerando el término establecido para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección mediante la Resolución N° 61471 del 7 de noviembre de 2019, la sociedad investigada guardó silencio frente al cumplimiento de las órdenes (…).” Ahora bien, en el transcurso de la presente actuación se observa que la investigada no presentó descargos ni alegatos, pese a haber sido debidamente notificada de las decisiones mediante las cuales se le concedió el término para que presentara dichos escritos para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por tal razón y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del Código General del Proceso, esta Dirección logra concluir preliminarmente que la conducta inactiva en el ejercicio de la defensa de CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. a lo largo del procedimiento, permiten concluir que se encuentra comprobado el presente cargo formulado al no existir argumentos jurídicos ni probatorios por parte de la investigada que logren desvirtuarlo.
No obstante lo anterior, en el ejercicio de verificación realizado por este Despacho con el objeto de verificar la existencia del cargo único formulado, se logró establecer que: Este Despacho mediante Resolución No. 61471 del 7 de noviembre de 2019 impartió una orden administrativa de carácter preventivo para que la sociedad investigada implementara dentro de su esquema, una política de seguridad de la información con la finalidad de otorgar seguridad a las personas que tienen su información en la entidad y evitar así posibles vulneraciones al derecho de habeas data de los titulares relacionados con adulteraciones, pérdidas, consultas fraudulentas y/o accesos a bases de datos no autorizados.
Conforme a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia radicado bajo el No. 20-360266-04 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual se deja constancia de la notificación a la investigada de la Resolución N. 62175 del 5 de octubre de 2020 se realizó el 06 de octubre de 2020 mediante notificación electrónica, se tiene que la investigada tenía hasta el 06 de marzo de 2021 para acreditar el cumplimiento de dicha orden.
No obstante, transcurridos los mencionados 6 meses que se le concedieron a la investigada para su implementación, esta no acreditó ante esta Superintendencia el cumplimiento de dicha orden. Se reitera entonces que la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo establece la ley 1581 de 2012 en el artículo 21, tiene que velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales y con ello solicitar la información que sea necesario a los responsables del tratamiento y encargados de la información cuando se busque hacer efectivo el ejercicio de sus funciones.
A su vez los responsables del tratamiento de la información tienen el “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 6, deber legal de cumplir con las instrucciones y requerimientos que indique la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo contenido en el artículo 17 numeral f. En consecuencia, debido a que la sociedad investigada no realizó ningún pronunciamiento frente al cargo por el cual se le está investigando, esto impide que este Despacho realice un análisis probatorio para verificar si era excusable el incumplimiento de la investigada frente a sus deberes como Responsable del tratamiento, razón por la cual se logró demostrar el cargo único formulado en la presente actuación administrativa y en virtud de ello se impondrán las sanciones y órdenes administrativas a las que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Conclusión La investigada, en su calidad de Responsable del tratamiento, incumplió lo dispuesto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, al no cumplir con la orden administrativa de carácter preventivo impuesta por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones.
DÉCIMO QUINTO: Teniendo en cuenta que la presente actuación administrativa se inició en virtud del incumplimiento de la investigada en cuanto a cumplir una orden administrativa de carácter preventivo impuesta por esta Superintendencia, y que hasta el día de hoy no se encuentra acreditado su cumplimiento, en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 mediante el cual se le asigna a esta Superintendencia entre otras funciones la de “( )lmpartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley ( )”, este Despacho procederá a impartir (de nuevo) la siguiente instrucción a la investigada: ORDENAR a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles. La sociedad investigada deberá acreditar el cumplimiento de la mencionada orden dentro del término fijado para el efecto por esta Superintendencia en la parte Resolutiva de la presente decisión.
DÉCIMO SEXTO: Imposición y graduación de la sanción 16.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA Nº 7, Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 2.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional3 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”4 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros5. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”6.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia7. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 238 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
HOJA Nº 9 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que s e hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” HOJA Nº 10 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)9 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 16.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. Con base en ello, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de cumplir las órdenes impuestas por parte de esta Dirección en cumplimiento de sus deberes legales, por lo cual, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, esta Dirección impondrá de una multa de NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($9.501.000) correspondiente a 250 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes para el año 2022.10 16.2.
Otros criterios de graduación Por último los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 artículo 24 literales b), c), d) y e) que agravan el monto de la sanción no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la diligencia realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción;
(iii) no hubo resistencia u obstrucción para que esta Superintendencia desarrollara sus funciones; y iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Finalmente, la investigada no se beneficiará del criterio de atenuación del literal f) ibídem, con relación al cargo único, porque la investigada no aceptó la comisión las infracciones, sino que por el contrario, guardó silencio durante la actuación como se señaló en puntos anteriores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.128.7311 esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad administrativo@carboquia.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php. acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FJ: 2.22.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en $38.004 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2022 HOJA Nº 11, “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.128.731-1 de NUEVE MILLONES QUINIENTOS UN MIL PESOS M/CTE ($9.501.000) correspondiente a 250 Unidades de Valor Tributario – UVT vigentes por violación a lo dispuesto en: (i) El literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER la siguiente orden administrativa a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S con Número de Identificación Tributaria 900.128.731-1: ORDENAR a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. que documente, implemente y monitoree una política de seguridad de la información que contenga medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para otorgar seguridad a los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
La política deberá contener medidas de seguridad reforzada, especiales y más robustas respecto de las bases de datos que contengan datos sensibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. deberá cumplir lo ordenado en esta resolución dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para demostrar el cumplimiento deberá remitir una certificación suscrita por un auditor externo que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. con Número de Identificación Tributaria 900.128.731-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Carrera 7 N°. 31A - 36, Pisos 3 y 3A en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 07 DICIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.12.07 13:21:17 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM / Revisó: AMCC / Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: CARBONES QUINTANA ALVARADO S.A.S. Nit. 900.128.731-1 LINA ALEJANDRA QUINTANA ALVARADO C.C. 1071608699 VDA APOSENTOS FCA LOS REMANSOS Cucunubá, Cundinamarca administrativo@carboquia.com HOJA Nº 12,