(13 MAYO 2022) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción” Radicación 18-208309 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales impartió una sanción y una orden administrativa a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S., identificada con Nit. 900.894.935-1, mediante Resolución N° 59220 del 31 de octubre de 2019, la cual determina lo siguiente en su parte resolutiva: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S con número de identificación tributaria 900.894.935-1, de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/cte. ($24.843.480), equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo dispuesto en i) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del artículo 4 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) Literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, N.I.T. 899.999.090-2. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer al GRUPO REDDIAL S.A.S con número de identificación tributaria 900.894.935-1 una sanción de suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento de Datos Personales por un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución por violación de lo dispuesto en: i) Literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del artículo 4 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;
(ii) Literal c) del artículo 17 en concordancia con el literal b) del artículo 4, así como el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, y el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; (iii) Inciso 3 del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los correctivos que debe adoptar la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S con número de identificación tributaria 900.894.935-1, SERÁN EL CUMPLIMIENTO DE LA Orden Administrativa que por esta Resolución se imparte.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S con número de identificación tributaria 900.894.935-1, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, a saber: • La sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S, deberá implementar y poner a disposición de los titulares una Política de tratamiento de Datos, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA • La sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S deberá establecer un procedimiento para que previo a tratar los datos personales de los Titulares solicite la autorización previa, e informe i) el Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo (ii) el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes (iii) los derechos que le asisten como titular y;
(iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento y se abstenga de realizar tratamiento de datos o almacenar información sobre la cual no tenga la autorización de los titulares.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S con número de identificación tributaria 900.894.935-1 deberá dar cumplimiento a la instrucción impartida dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S. identificada con Nit. 900.894.935-1 deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento señalado en el parágrafo anterior. Para ello deberá remitir a esta Entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden.
PARÁGRAFO TERCERO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S identificada con Nit. 900.894.9351, acreedora de las sanciones previstas en la ley.””
SEGUNDO: Que, la investigada fue notificada por aviso N° 25149 el día 15 de noviembre de 2019, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 18-208309-43 del 27 de enero de 2020.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 77031 de 30 de noviembre 2020 por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S. por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
CUARTO: Que, la Resolución N° 77031 de 30 de noviembre 2020 le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 32251 del 11 diciembre de 2020, de conformidad con la certificación con número de radicado 18-208309-53 de fecha de 21 de enero de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, para que ésta se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
QUINTO: Que la investigada no presentó los respectivos descargos ni las pruebas que pretendía hacer valer en la presente actuación administrativa.
SEXTO: Que, mediante Resolución N° 32871 de 28 de mayo de 2021, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión. Las pruebas incorporadas son las obrantes en el expediente digital radicado 18-208309 del consecutivo 18-208309-0 a 18-208309-53 junto con los expedientes acumulados 18-217458 del consecutivo 18-217458 -0 a 18-217458-6 y 18-207127 del consecutivo 18-207127-0 a 18-2071276.
SÉPTIMO: Que la Resolución N° 32871 de 28 de mayo de 2021 le fue comunicada a la investigada el 31 de mayo de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 18-208309-57 de 9 de junio de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.
OCTAVO: Que la investigada no presentó los respectivos alegatos de conclusión.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con la apertura de oficio de esta investigación y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de la siguiente norma el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que motivaron la apertura de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada, junto con las pruebas allegadas al expediente. 10.2.
Respecto de la condición de Responsable del Tratamiento Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la GRUPO REDDIAL S.A.S. De un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°.
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; (…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Resolución C-748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento”.
Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En esta medida, esta Dirección considera oportuno precisar que la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S., en su condición de Responsable del Tratamiento, no acreditó el cumplimiento de las ordenes administrativas según lo dispuesto en la Resolución N° 59220 del 31 de octubre de 2019. 10.2. Respecto del deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala los deberes que le asiste a los Responsables del tratamiento de información, entre otros, establece lo siguiente: “Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.
En este punto, vale la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden. De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012.
En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.
Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.
Ahora bien, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.
Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S., debe, de una parte, acatar las órdenes impartidas por esta Superintendencia y, de otra, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección encontró que la presente investigación administrativa se inició por medio de la Resolución N° 77031 de 30 de noviembre 2020 en la medida en que la sociedad investigada presuntamente no cumplió con las ordenes administrativas impartidas por Resolución N° 59290 del 31 de octubre de 2019. En cuanto a lo anterior, la sociedad investigada guardó silencio.
Ahora bien, en relación con el acervo probatorio, esta Dirección encuentra lo siguiente: (i) Este Despacho impartió una orden administrativa a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S., mediante Resolución N° 59220 del 31 de octubre de 2019, la cual fue notificada, el día 15 de noviembre de 2019 mediante aviso N° 25149, de acuerdo con la certificación de fecha 27 de enero de 2020 expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, radicada bajo el número 18-208309-43.
(ii) Que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 29 de noviembre del 2019, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 2 de diciembre del 2019. (iii) Así las cosas, teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la ejecutoria de la Resolución N° 59220 del 31 de octubre de 2019 para dar cumplimiento a la misma.
Adicionalmente, el Despacho le concedió 5 días hábiles adicionales para aportar la certificación de cumplimiento, plazo que culminaba el 10 de febrero de 2020. (iv) Que vencido dicho plazo, sin que la investigada acreditara el cumplimiento de las ordenes impartidas mediante la Resolución N° 59220 del 31 de octubre de 2019, se abrió investigación y en consecuencia se le formuló cargo único mediante la Resolución N° 77031 de 30 de noviembre 2020.
(v) Que la investigada no ejerció el derecho a la defensa y contradicción en las oportunidades procesales brindadas para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación. Así las cosas, este Despacho evidencia que la sociedad investigada incumplió con el deber señalado en el literal o) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, al no cumplir con las ordenes impartidas por esta Superintendencia dentro del término dado.
Así, en la medida en que la investigada durante la investigación administrativa no allego material probatorio por medio del cual se pueda evidenciar el cumplimiento de las ordenes anteriormente señaladas, conducta que en todo caso es reprochable para este Despacho, se le conmina para que dé estricto cumplimiento a las ordenes impartidas a través de la Resolución N° 59220 del 31 de octubre de 2019, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, so pena de que esta Superintendencia aplique lo establecido en el artículo 90 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual establece: “(…)
ARTÍCULO
90. EJECUCIÓN EN CASO DE RENUENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado.
Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.
(…)” Así las cosas, está probado el actuar negligente por parte de la sociedad respecto de cumplir las instrucciones contenidas en la orden administrativa en el plazo concedido en la Resolución ° 59220 del 31 de octubre de 2019, por esta razón, se impondrá la correspondiente sanción. Consecuencia de lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado el incumplimiento de la sociedad investigada al deber de cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas esta Superintendencia; razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente, puntualizando, además, que a la fecha han transcurrido un total de (27) veintisiete meses de fenecido el término otorgado por esta Dirección a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S. para acatar las ordenes administrativas impartidas mediante Resolución N° 59220 del 31 de octubre de 2019 y acreditar su cumplimiento.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN La investigada infringió la norma contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, ya que, omitió cumplir las instrucciones impartidas en el plazo otorgado por la Resolución N° 59220 del 31 de octubre de 2019.
DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1. Faculad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Por una otra, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional1 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulta excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad2 1 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 2 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad3”. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia 4.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 235 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, en este caso concreto, basta con que se compruebe el incumplimiento a las ordenes impartidas. 3 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 5 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva. HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad6” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados7.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: La investigada no atendió en forma oportuna las ordenes impartidas por esta Dirección, razón por la cual, se encontró demostrado que incumplió lo establecido en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Así las cosas, la sociedad se hace acreedora a una multa de DOS MILLONES NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 2.090.220) equivalente a (55) unidades de valor tributario vigentes – UVT8 por la vulneración del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Será tenido en cuenta el criterio agravante contenido en el literal e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que mediante la Resolución No. 59220 del 31 de octubre de 2019, se impartieron unas órdenes a la sociedad investigada otorgándole un plazo de dos (2) meses para el cumplimiento de las mismas, así mismo se indicó que vencido el término otorgado debía acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de las órdenes a través de una certificación expedida por el representante legal, no obstante vencido el término establecido la sociedad no acreditó el cumplimiento de lo ordenado.
En virtud de lo expuesto, se procederá a aumentar la sanción 55 UVT, razón por la cual la sanción quedará en un total de 110 UVT equivalente a CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 4.180.440). 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 8 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004 HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA 12.1.3 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales a), b), c) y d) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) la investigada no puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, (ii) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (iii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción y (iv) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMOTERCERA: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la GRUPO REDDIAL S.A.S., identificada con el NIT. 900.894.935-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su representante legal vinculado al correo electrónico grupos.reddial@gmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad investigada considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S. identificada con el NIT. 900.894.935-1, correspondientes a CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($ 4.180.440), equivalentes a ciento diez (110) Unidades de Valor Tributario por el incumplimiento a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, NIT. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. HOJA, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la entidad a la sociedad GRUPO REDDIAL S.A.S., identificada con el NIT. 900.894.935-1, a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 – 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 13 MAYO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.05.13 14:24:52 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LCAF Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: GRUPO REDDIAL S.A.S. NIT. 900.894.935-1 CARLOS ANDRES TABARES RIOS C.C. 75.100.472 Calle 69 # 68-2 Manizales grupos.reddial@gmail.com