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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 77643 de 2022

Radicado
19-57939
Año
2022

(03 NOVIEMBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción Administrativa y se imparte una orden” Radicación 19-57939 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, la señora XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía 00.000.000, presentó denuncia ante esta Superintendencia mediante escrito con radicado 19-57939 del 08 de marzo de 2019. Esta reclamación se dirige en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. identificada con Nit. 800.142.993-1 por las presuntas infracciones al Régimen General de Protección de Datos Personales que se causaron en virtud de los hechos narrados por la Titular: 1.1.

Manifestó que, “el presente con el fin de denunciar la situación que se presentó en la asamblea General de coopropietarios del Conjunto Residencial Arrayanes de Sauzalito P.H ubicado en la Cr 69D # 24 - 15 en Bogotá, donde fue expuesta una presentación por parte del comité de convivencia de la Administración, en la que se expuso un video de seguridad donde aparezco, sin mi autorización ni consentimiento.

Video del que no tenía conocimiento que se iba a pasar en dicha reunión y en ningún momento se pidió mi autorización para hacerlo”

SEGUNDO: Que, con el propósito de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las personas naturales o jurídicas involucradas, las normas presuntamente trasgredidas y las medidas o sanciones que serían procedentes, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo Investigaciones de Administrativas, adelantó las siguientes averiguaciones preliminares: 2.1.

Mediante oficio con radicado No. 19-57939-07 del 03 de marzo de 2020 se requirió al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. con el fin de que informara lo siguiente: (…) 1. Sírvase manifestar si cuenta con la autorización de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX. Remita copia o soporte de que cuenta con la autorización otorgada por la Titular respecto al Tratamiento de sus datos personales. 2.

Acredite que comunicó las finalidades por las cuales serían tratados sus datos personales a la Titular XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX. 3. Remita copia de la presentación elaborada y presentada por el comité de convivencia durante la asamblea general de copropietarios llevada a cabo durante los días 23 y 24 de febrero de 2019. Así mismo, remita copia de los videos de seguridad utilizados en la presentación proyectada en la asamblea general de copropietarios realizada los días 23 y 24 de febrero de 2019, en donde apareció la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX. 4.

Sírvase informar si el Conjunto Residencial Los Arrayanes de Sauzalito P.H., cuenta con un sistema de video vigilancia para realizar el monitoreo de sus instalaciones. En caso afirmativo, indique: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, (i) Cuántas cámaras de seguridad, de propiedad o gestión de la propiedad horizontal, están instaladas en el conjunto residencial, incluyendo zonas comunes y alrededores.

(ii) Precise en qué ubicaciones de la edificación, incluyendo zonas comunes y alrededores, están instaladas las cámaras de seguridad (iii) ¿Con qué medidas de seguridad protegen la información registrada en las cámaras de seguridad que tiene el edificio? (iv) ¿La información o datos personales registrados por las cámaras de seguridad son transmitida a un Encargado, según el numeral 5 del artículo 2?2.2.25.1.3 y el artículo 2.2.2.25.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015? En caso afirmativo, ¿han celebrado contratos de transmisión de datos con el Encargado? Si han celebrado ese tipo de contratos allegue una copia del mismo a esta Superintendencia. (v) ¿De qué manera ha manifestado a los Titulares de los datos personales la finalidad con las que recolectados mediante el uso de las cámaras de seguridad? (vi) ¿De qué manera obtienen la autorización para el tratamiento de información y datos personales recolectados por las cámaras de seguridad? (vii) Informe si cuentan con avisos de privacidad, según los artículos 2.2.2.25.3.2 y 2.2.2.25.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015? Remita a esta Superintendencia copia de los avisos mencionados y su ubicación en la copropiedad. 5.

Remita copia de las Políticas de Tratamiento implementadas por ustedes para el manejo de datos personales. 6. Remita copia de los reclamos, peticiones o consultas realizadas por la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXque versen sobre este asunto. En cada caso, sírvase remitir cada copia con su respectiva respuesta y la constancia de envío y recibo de la dicha respuesta.

( ) 2.2. Mediante oficio con radicado No. 19-57939-12 del 22 de febrero de 2021 se requirió a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. con el fin de que informara lo siguiente: “1. Informe si cuenta con autorización previa, expresa e informada de XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX identificada con cédula 00.000.000 para el tratamiento de sus datos personales, en especial en lo referente a su imagen.

En caso de que su respuesta sea afirmativa, sírvase remitir copia de dicha autorización en la cual consten las finalidades de la misma. 2. Informe quien solicitó las grabaciones de las cámaras de seguridad del CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO P.H. que fueron usadas por parte del Comité de Convivencia del mismo en la asamblea general de copropietarios de 2019. 3.

Informe quien autorizó la entrega de las grabaciones a las que se hace referencia en el punto anterior. 4. Remita copia de sus manuales y/o protocolos en los cuales estén contenidos los procedimientos para la entrega de grabaciones de las cámaras de seguridad del CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO P.H. 5. Indique qué datos personales de residentes y/o propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO P.H. reposan en las bases de datos de la sociedad. 6.

Remita copia de la Política de Protección de Datos Personales (o privacidad) implementada por la sociedad. 7. Remita copia de la Política de Seguridad de la Información implementada por la sociedad. 8. Remita copias de los formatos implementados para la recolección y tratamiento dedatos personales por parte de la sociedad. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, 9.

Informe los mecanismos con que cuentan los titulares para interponer quejas o reclamos relacionados con sus datos personales tratados por la sociedad y el proceso o procedimiento implementado para tal fin. 10.Manifieste si ha tenido algún tipo de incidente de seguridad en los que se haya accedido sin su autorización a los datos tratados por la sociedad.

En caso afirmativo, indique y acredite si lo ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia.”

TERCERO: Que, como resultado de las averiguaciones preliminares realizadas por esta Dirección, la entidad requerida informó lo siguiente: 3.1. Mediante comunicación con radicado No. 19-57939-08 del 12 de marzo de 2020 el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. respondió lo siguiente: “ ( ) 1. Con fecha de radicado del 16 de abril del año 2018, se tiene dentro del archivo confidencial de base de datos de copropietarios el formato diligenciado y firmado por la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX respecto a sus datos personales.

(se adjunta copia del mismo) Con fecha septiembre 24 del año 2018, la administración de la copropiedad y representante legal, le solicitó a todos los copropietarios y residentes de la copropiedad actualizar la base de datos en cumplimiento de la Ley 675 del 2001 y de la Ley 1581 de 2012. A la fecha sobre esta solicitud de actualización de base de datos, no existe evidencia alguna de que la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, hubiese dada respuesta a esta solicitud, configurándose igualmente en su derecho como titular de actualizar sus datos personales. 2.

En cuanto a la comunicación de las finalidades por las cuales serían tratados sus datos personales; a la titular XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, en el comunicado del 24 de septiembre del 2018, se le da claridad de la naturaleza de los datos y se establece la finalidad por los cuales serán tratados en sus datos personales, Se adjunta comunicado. 3.

Respecto a la copia de la presentación elaborada y presentada por el comité de convivencia durante la asamblea general de copropietarios llevada a cabo durante los días 23 y 24 de febrero del 2019, se adjunta la cartilla de la Asamblea General Ordinaria de copropietarios de la gestión 2018, entregada a todos los copropietarios para la celebración de la Asamblea de febrero del 2019.

En dicha cartilla en su numeral 8 ASPECTO DE CONVIVENCIA. Páginas 22, 23 y 24, aparece relacionada el informe de convivencia que fue presentado en dicha asamblea. Igualmente se adjunta el acta de Asamblea celebrada el 23 y 24 de febrero de 2019, donde se evidencia este informe en la hoja LAA-082. Respecto a los videos de seguridad utilizados en la presentación proyectada en la asamblea general de copropietarios realizada los días 23 y 24 de febrero del 2019, me permito informar que esta asamblea general de copropietarios no fue grabada en video por temas de costos. 4- En cuanto a si el conjunto residencial Los Arrayanes de Sauzalito P.H. cuenta con un sistema de video vigilancia para realizar el monitoreo de sus instalaciones debemos comentar su composición, así: (1) La copropiedad cuenta con 95 cámaras de propiedad de la copropiedad Los Arrayanes de Sauzalito P.H., las cuales incluyen zonas comunes y alrededores.

(2) Las cámaras se encuentran ubicadas así: ▪ Zona Sur: Cuenta con 27 cámaras distribuidas de la siguiente manera (11 perimetral, 4 parqueadero de visitantes, 10 zonas verdes, 2 recepción sur) ▪ Zona Norte: Cuenta con 27 cámaras distribuidas de la siguiente manera (13 cámaras en perimetrales, 8 zonas verdes, 3 recepciones norte, 3 zonas comunes) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, ▪ Zona parqueaderos privados: cuenta con 16 cámaras distribuidas de la siguiente manera (8 cámaras primer nivel 7 cámaras 2 nivel, 1 central de monitoreo) ▪ Zona Portería Vehicular: Cuenta con 15 cámaras distribuidas de la siguiente manera, (7 cámaras parqueaderos visitantes, 4 cáaras (sic) locales comerciales, 4 cámaras áreas comunes) (3) Como medidas de seguridad, la información registrada se encuentra archivada y custodiada en un centro de monitoreo, con acceso autorizado únicamente al personal asignado y autorizado por la empresa de vigilancia y seguridad, quien es encargado de esta base de datos de Sistema de Video Vigilancia SV, e igualmente solo puede acceder a esta área el representante legal de los Arrayanes de Sauzalito P.H quien es el responsable de las bases de datos de la copropiedad.

Otras medidas de seguridad son: 1. Uso de claves de acceso en los 3 DVR que realizan la grabación de videos. 2. Solo con autorización del Representante Legal se bajan videos del sistema. 3. Se genero un acta de entrega de las condiciones del Sistema al encargado donde se especifican las condiciones generales del mismo. (4) La información o datos personales registradas por las cámaras de seguridad no son transmitidas a un encargado, por cuento las cámaras y el centro de monitoreo de las mismas son de propiedad del conjunto y se encuentran ubicados dentro de a copropiedad; la gestión encomendada a la compañía de vigilancia es de monitoreo del sistema.

(5) La copropiedad, Los Arrayanes de Sauazalito P.H, ha manifestado a los titulares de los datos personales la finalidad por las que han sido recolectados mediante el uso de las cámaras de seguridad, a través del aviso de ingreso a zona de video vigilancia ubicado en las tres porterías principales y en las instalaciones de la administración, en dicho aviso se detalla en su numeral 2 la finalidad de esta recolección de datos.

(6) La copropiedad, Los Arrayanes de Sauzalito P.H, obtiene la autorización para el tratamiento de información y datos personales recolectados por las cámaras de seguridad, a través del aviso de video vigilancia ubicados antes de realizar el ingreso a la copropiedad, se indica en dicho aviso que está (sic) zona de video vigilancia, el aviso es visible y claro constituyéndose en un mecanismo o conducta inequívoca de manifestación del titular, pues una vez leída esta información es que procede a ingresar a las instalaciones la copropiedad.

En este aviso se indica: quién es el responsable del tratamiento de sus datos personales y los datos de contacto, se indica el tratamiento que se le dará y la finalidad de los mismos, se indica los derechos que tienen como titular y se indica dónde está publicada la Política de Tratamiento de la Información. (7) La copropiedad, Los Arrayanes de Sauzalito P.H., dentro de sus políticas de tratamiento de datos personales, cuenta con el aviso de privacidad, el cual se adjunto y los avisos de video vigilancia ubicados en las porterías y en la entrada al área de adminisión 5- Se adjunto las políticas de tratamiento de datos personales en la copropiedad. 6- Por parte de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, no se tiene evidencia alguna de que haya realizado reclamo, petición o consulta ante responsable del tratamiento de sus datos personales en la copropiedad Los Arrayanes de Sauzalito” ( )” A la anterior comunicación se adjuntaron los siguientes documentos: (i) formato de actualización de datos, (ii) comunicación del 24 de septiembre de 2018, (iii) cartilla de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios – 2019, (iv) Acta de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del año 2019, (v) Aviso de privacidad.

Zona de videovigilancia, (vi) acta de entrega responsable a encargado del sistema de videovigilancia, (vii) Manual de Política y procedimientos para el tratamiento de datos personales. Igualmente, se tiene que esta Dirección en ejercicio de la función de vigilancia requirió a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. para que se pronunciará frente a la situación ocurrida con la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX.

Sin embargo, no se observa en el expediente que la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. identificada con el Nit. 800.142.993-1 hubiera suministrado respuesta a los requerimientos. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, CUARTO: Que mediante Resolución No. 63387 del 30 de septiembre de 2021 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H, identificado con NIT 800.142.993-1, por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en particular las siguientes:  El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Igualmente, mediante Resolución No. 63387 del 30 de septiembre de 2021 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió iniciar investigación administrativa contra la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. identificada con Nit. 830.094.607 por la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, consagradas en particular las siguientes:  El literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley QUINTO: Que, la Resolución No. 63387 del 30 de septiembre de 2021 fue notificada de manera electrónica el 7 de octubre de 2021 al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. y el 8 de octubre de 2021 a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-57939- -28 del 14 de octubre de 2021 expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia. Que, durante el término establecido por esta Dirección para que la investigada presentara descargos.

SEXTO: Que, dentro del término concedido en la Resolución No. 63387 del 30 de septiembre de 2021, mediante escrito radicado bajo el número 19-57939- -00029 y 19-57939- -00030 del 25 de noviembre de 2021, el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H, rindió descargos con fundamento en los siguientes motivos: “(…) II.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Con la finalidad de sustentar los presentes descargos, considerando los hechos y la formulación cargos puestos en conocimiento con el acto administrativo a través del cual se dio apertura a esta investigación administrativa que nos convoca, se concluye que no existen fundamentos jurídicos ni facticos para la imposición de sanción en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL representado legalmente por la suscrita administradora.

Como a continuación me permito sustentar:

1. SOBRE EL CARGO FORMULADO Y CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO Mediante oficio con radicado No. 19-57939 -07 del 3 de marzo de 2020, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales requirió al CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL para que respondiera sobre la autorización de uso de datos personales de la Señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX.

En respuesta, el CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL dio respuesta al requerimiento por medio del radicado No. 19- 57939-08 del 12 de marzo de 2020, con la finalidad de dar cumplimiento a las solicitudes de la autoridad administrativa, informando que para ese momento no se contaba con autorización de uso de datos personales.

Sin embargo, la Administración efectuó la revisión de los archivos que reposan en la gestión documental de la copropiedad, observando que el 16 de abril de 2018 fue entregado el formato de actualización de datos personales junto con la autorización de uso de datos personales de la copropietaria XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía No. 00.000.000.

(Anexo 1), quien es residente del CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 que indica: “ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Por lo expuesto, el CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL cumplió las instrucciones emitidas por la autoridad, relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; ya que solicitó y conservó la autorización otorgada por la denunciante, como puede observarse en el documento otorgado por la titular de la información. Conforme al documento aportado, se encuentra que la información presentada por la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, fue suministrada con su consentimiento previo, expreso, informado bajo total libertad para el uso de la información, en cumplimiento y salvaguarda de los principios orientadores de la gestión de datos personales de que trata el literal c) del artículo 4o de la Ley 1581 de 2012, a saber: “c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; ( )” Asimismo, la autorización otorgada por la titular XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX cumple con todos los requisitos de que tratan los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del decreto Único reglamentario 1074 de 2015, encontrándose ajustada plenamente al ordenamiento jurídico.

Considerando lo anterior, en el caso concreto, nos encontramos frente a al fenómeno de carencia actual del objeto investigado por hecho superado, el cual ocurre cuando se satisface por completo la pretensión que alude el acto administrativo, antes de que se emitiera fallo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU225/13, del Magistrado ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA, del 18 de abril de 2013, establece: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Destacado propio) Para el asunto el CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL, bajo los criterios de oportunidad y celeridad procedió a solicitar el consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el tratamiento de datos personales, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

El Responsable del tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Respetuosamente huelga advertir que la presente investigación administrativa carece de fundamento jurídico, por la falta de valoración y análisis subjetivo de la voluntad de investigado, dado que dicho análisis es obligatorio para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa por las entidades que la ejercen, el cual arrojaría ausencia de culpa en las actuaciones del Conjunto.

2. BUENA FÉ Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LAS ACTUACIONES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL Teniendo en cuenta lo expuesto, se solicita respetuosamente a la Dirección de Investigación tener en cuenta la buena fe en las actuaciones del CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL, las cuales en ningún momento buscaron eximirse de la obtención de autorización de datos personales de nuestros copropietarios, por lo que en todo momento hemos buscado informar a los titulares de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de tratamiento son sensibles y la finalidad del tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.

En contexto, la jurisprudencia ha expresado sobre el principio de buena fe, lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, “El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. (Destacado propio) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) El ejercicio del poder punitivo del estado a través del órgano administrativo encuentra consonancia en los principios de legalidad y debido proceso del cual trata el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

En estas reglas del debido proceso, el operador administrativo debe guardar en todo momento el principio de presunción de inocencia definido por la Convención Americana de Derechos Humanos como: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”

3. FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Garantía del derecho de defensa y contradicción de la denunciante. Visto el procedimiento sancionatorio que nos convoca, se observa que la denunciante XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX promovió la actuación administrativa; sin embargo, no fue vinculada como tercera interesada en el proceso con la finalidad de aportar pruebas dentro de la referida actuación y que permitan dilucidar los hechos materia de la denuncia. Es importante señalar que la ausencia de intervención del tercero, afecta sustancialmente sus derechos de defensa y contradicción, impidiéndole aportar pruebas o discutir las que se alleguen.

Por lo que la integración del listisconsorte debe retrotraer la actuación hasta el inicio y conceder la oportunidad procesal de intervenir por cada una de las partes. “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”

4. AUSENCIA DE CULPA En ejercicio de la actividad sancionatoria administrativa, la responsabilidad del investigado debe estar precedida del análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de la infracción endilgada al agente. La culpabilidad esta integrada de la culpa y el dolo, elementos que ausentes derivan la inexistencia de responsabilidad, es decir que, debe presentarse el elemento subjetivo para que pueda encontrarse responsable de los cargos formulados.

En este punto, no puede establecerse culpabilidad en el actuar del CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL, por cuanto solicitó autorización de la copropietaria XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, sin generar daño o perjuicio en los bienes jurídicos del estado, por lo que no constituye una vulneración al deber objetivo de cuidado.

5. CONFIANZA LEGITIMA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Como puede observarse en la autorización de uso de datos personales otorgada por la titular XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX al CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL, el Conjunto dio cumplimiento en todo momento a los postulados sobre tratamiento, uso y disposición de la información que involucra los derechos de los titulares de datos personales, entro otros: • Informar y garantizar el ejercicio de los derechos de los Titulares de los datos personales. • Tramitar las consultas, solicitudes y reclamos. • Utilizar únicamente los datos personales que hayan sido obtenidos mediante autorización, a menos que los mismos no la requieran. • Respetar las condiciones de seguridad y privacidad de la información del titular.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, • Cumplir las instrucciones y los requerimientos impartidos por la autoridad administrativa competente. Por lo expuesto, el CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL cumplió las instrucciones emitidas por la autoridad, relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, ya que solicitó y conservó la autorización otorgada por la denunciante.

6. DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN – PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. En este punto, y a pesar de que el CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL encuentra que no existió culpa o dolo en la actuación desplegada, en caso de proseguir con la presente investigación se solicita muy respetuosamente a la Dirección la aplicación de principios de rangos constitucional como son el de proporcionalidad y razonabilidad, así como el de legalidad de las sanciones.

La Corte Constitucional en Sentencia C-564 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra ha dicho sobre las características de la sanción: “( ) El principio de legalidad, en términos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la precisión que se empleé en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.

Aspecto éste de gran importancia, pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción misma. ( ) La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En este sentido, se exige, entonces, que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal -reserva de ley-, sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto.

Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En otros términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.

( )” (Subrayado fuera de texto). En igual sentido, esa misma Corporación, en Sentencia C-125 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “( ) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. ( )” De acuerdo con lo anterior, la sanción administrativa es esencialmente correctiva y ejemplificadora, por lo que la sanción impuesta debe guardar relación con el daño ocasionado.

En su concepción moderna se exige que la sanción cumpla entre otras las siguientes características: (i) que se encuentre establecida por la ley, (ii) que tenga como presupuesto la culpabilidad del sujeto y (iii) que sea necesaria para la restauración del orden jurídico vulnerado. Por lo tanto, la Amonestación escrita como medio, es una medida razonable y proporcionada a los hechos que sirven de causa y adecuada a los fines y objetivos perseguidos con las normas trasgredidas.

Es de precisar que el llamado de atención como primera medida, a través de una amonestación escrita, es un medio de disuasión para el cumplimiento estricto de las instrucciones que dicte la Superintendencia de Industria y Comercio, permitiendo la adecuación de la conducta del investigado, evitando incurrir en las situaciones sujetas a investigación. “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012, es procedente la remisión normativa al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, en lo que corresponde a la graduación de las sanciones, a saber: “ARTÍCULO

50. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. 2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. 3.

Reincidencia en la comisión de la infracción. 4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. 5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. 7.

Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente. 8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.” (Negrilla fuera del texto) En este sentido, contamos con el pleno convencimiento de la valoración que la Dirección efectué sobre la inexistencia de daño u obstrucción a las actividades de protección de datos personales y el grado de diligencia con que obró el CONJUNTO RESIDENCIAL ARRAYANES DE ZAUZALITO – PROPIEDAD HORIZONTAL.” Por otro lado, finalizado el plazo otorgado a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA., para rendir descargos y solicitar o aportar pruebas, ésta guardó silencio.

SÉPTIMO: Que mediante Resolución No. 32990 del 31 de mayo de 2022, se incorporaron pruebas, se prescindió del término para el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar.

OCTAVO: Que la Resolución No. 32990 del 31 de mayo de 2022 fue notificada el 4 de junio de 2022 al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. y el 1 de junio de 2022 a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 19-57939- -37 del 8 de junio de 2022 expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia.

NOVENO: Que, dentro del plazo otorgado, mediante comunicación de fecha 14de junio de 2022 expediente digital radicado19-57939- -00039, la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA presentó alegatos de conclusión señalado lo siguiente: (…) Por lo anterior, como representante legal quiero manifestar que dentro del contrato de prestación de servicios contractualmente se estableció la confidencialidad de la información aunado a que como contratistas del servicio solamente somos los encargados del tratamiento de la información, no obstante que el personal prestador del servicio siempre se ha capacitado sobre el uso adecuado de la información confidencial y tratamiento de datos manejados (minuta de control del servicio, control de acceso vehicular y peatonal y visualización de las imágenes que se evidencian en el monitor del Circuito cerrado de Televisión cuya función es la identificar cualquier acto inusual y/o sospechoso) Por lo anterior el Conjunto Residencia Los Arrayanes de Sauzalito P.H, es el directamente responsables del tratamiento de la base de datos, quien es la que debe contar con los protocolos y procedimientos para el buen uso, manejo y custodia de la información. La administración del Conjunto Residencial Los Arrayanes de Sauzalito es la que tiene acceso a la información, lo cual es de entera responsabilidad el adecuado uso de las videograbaciones.

Ante los eventos de asamblea o reuniones programadas por el administrador es de pleno desconocimiento por parte del prestador de servicio si las asambleas o reuniones que realizaron durante el tiempo en que prestamos el servicio fueron grabadas o no tanto por la “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, ad ministración, consejo o residentes que asistieron, ni tampoco el tratamiento adecuado que se le dio a las mismas.

Frente a lo mencionado anteriormente, el conjunto residencial en comento es el único encargado de obtener las respectivas autorizaciones de sus copropietarios para la época en que fue instalado el CCTV, donde para esa fecha seguridad El progreso Ltda. no prestaba el servicio en el conjunto residencial los arrayanes. También quiero mencionar que en la empresa que represento no reposa ninguna base de datos o información de residentes y/o propietarios del conjunto, d onde estas bases de datos la manejan el responsable de administrar el conjunto.

Para el caso que nos ocupa el responsable del del Tratamiento de datos personales es el Representante Legal de la Propiedad Horizontal” Por otro lado, finalizado el plazo otorgado al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H., para rendir descargos y solicitar o aportar pruebas, ésta guardó silencio.

DÉCIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la mencionada Ley.

DÉCIMO PRIMERO: Análisis del caso 11.1 Adecuación típica La Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011 1 estableció lo siguiente respecto del principio de tipicidad en materia de derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 9 ibídem, y el literal c) del artículo 4 de la misma ley, como también el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;(ii) El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el literal a) del artículo 12 de la misma Ley, como también con el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015..

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, las razones de hecho y de derecho aducidas por la 1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, investigada tanto en su escrito de alegatos de conclusión, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 11.2 Valoración probatoria y conclusiones 11.2.1 Respecto al deber del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. de solicitar y conservar la respectiva autorización otorgada por el titular El artículo 15 de la Constitución Política, establece que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos.

En desarrollo de lo anterior, el literal b) del artículo 17 la Ley 1581 de 2012 le impone a los Responsables del Tratamiento de Datos Personales el deber de “[s]olicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”; Respecto de la autorización para el tratamiento de datos personales, el artículo 9 de la mencionada Ley, dispone: ARTÍCULO 9o.

AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. El Decreto 1074 de 2015, a través de los artículos 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5 en lo que tiene que ver con el modo de obtener la autorización y su prueba, dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.2.25.2.4.

Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.2.1, del presente Decreto, que garanticen su consulta.

Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.

Artículo 2.2.2.25.2.1 Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos”. Por su parte el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”. Así mismo, respecto a las características que debe tener una autorización de tratamiento de datos personales la Corte Constitucional en la sentencia C.748 del 2011 indicó lo siguiente: “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, “En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato.

Así por ejemplo, en la Sentencia T-022 de 1993, se dijo que la veracidad del dato no implica que el Responsable del Tratamiento no tenga el deber de obtener una autorización anterior. En igual sentido, la Sentencia T-592 de 2003 dijo que el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el consentimiento de su titular.

La Corte expresó que el consentimiento previo del titular de la información sobre el registro de sus datos económicos “en los procesos informáticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminación informática.” En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito.

Lo anterior, por varias razones: En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha exigido tal condición y ha dicho que el consentimiento debe ser explícito y concreto a la finalidad específica de la base de datos. (…) En segundo lugar, de una interpretación armónica de todo el articulado se deduce que el legislador estatutario tuvo una intención inequívoca que el consentimiento siempre fuese expreso.

Así, desde el artículo 3 se dice que éste debe ser “previo, expreso e informado”. Esto mismo se repite en el artículo 4. Posteriormente, el artículo 8 ordinal b), garantiza al Titular el derecho de solicitar prueba de la autorización, y señala que ésta sólo puede considerarse exceptuada en los casos consagrados en el artículo 10. El artículo 9 ordena que la autorización sea “obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior” Por otro lado, el artículo 10 señala, en forma taxativa, los casos en que no se requiere autorización, y no hace referencia alguna a la existencia de un consentimiento tácito, lo cual necesitaría expresa autorización legal.

(…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. En este mismo sentido, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte señaló que la autorización debe ser cualificada y debía contener una explicación de los efectos de la misma.

Además, a pesar de que se presente la autorización, el Responsable y Encargado del Tratamiento debe actuar de buena fe. De todo lo anterior, puede entonces deducirse: (i) los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular. Es decir, no está permitido el consentimiento tácito del Titular del dato y sólo podrá prescindirse de él por expreso mandato legal o por orden de autoridad judicial, (ii) el consentimiento que brinde la persona debe ser definido como una indicación específica e informada, libremente emitida, de su acuerdo con el procesamiento de sus datos personales.

Por ello, el silencio del Titular nunca podría inferirse como autorización del uso de su información y (iii) el principio de libertad no sólo implica el consentimiento previo a la recolección del dato, sino que dentro de éste se entiende incluida la posibilidad de retirar el consentimiento y de limitar el plazo de su validez. ( ) Visto lo anterior, el consentimiento, como uno de los fundamentos jurídicos del tratamiento de datos personales, para que sea válido bajo la Ley 1581 de 2012, debe cumplir los siguientes requerimientos legales: a) El consentimiento debe ser expreso.

El Titular debe realizar alguna acción positiva que indique su consentimiento y debe tener la libertad de no consentir. b) El consentimiento debe estar informado. El artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 enumera la información que debe suministrársele al Titular; esa información debe ser claramente visible, destacada y completa. No basta con ponerla a disposición en algún sitio de la página web, sin que la persona no la conozca.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, c) El consentimiento debe ser previo. La obtención del consentimiento debe ser previa a la recolección de los datos. De este modo es claro que el Responsable del Tratamiento debe adoptar los procedimientos adecuados para solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por cada uno de los Titulares que se encuentre en su(s) base(s) de datos o ficheros de información y debe informar cuáles datos serán recolectados junto con las finalidades específicas para las cuales se va a obtener el consentimiento del Titular.

Aterrizando las anteriores consideraciones al caso en cuestión se tiene que, preliminarmente, se evidenció que el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. no contaba con autorización para la recolección o tratamiento de datos personales de la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, pues la investigada en la respuesta presentada al requerimiento realizado el 3 de marzo de 2020, bajo radicado 19-57939-7-1, indicó lo siguiente: “1.

Con fecha de radicado del 16 de abril del año 2018, se tiene dentro del archivo confidencial de base de datos de copropietarios el formato diligenciado y firmado por la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX respecto a sus datos personales. (se adjunta copia del mismo) Con fecha septiembre 24 del año 2018, la administración de la copropiedad y representante legal, le solicitó a todos los copropietarios y residentes de la copropiedad actualizar la base de datos en cumplimiento de la Ley 675 del 2001 y de la Ley 1581 de 2012.

A la fecha sobre esta solicitud de actualización de base de datos, no existe evidencia alguna de que la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, hubiese dada respuesta a esta solicitud, configurándose igualmente en su derecho como titular de actualizar sus datos personales” 2 En adición a la respuesta referida, la investigada aportó la imagen de un formato diligenciado y firmado por la Titular de la información. Sin embargo, dicho formato no hacía mención que correspondía a una autorización de recolección y tratamiento de datos personales y por lo tanto se decidió iniciar la presente investigación administrativa. 2 Radicado 19-57939-08 del 12 de marzo de 2020 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Ahora bien, se tiene que, en el escrito de descargos, la Denunciada aportó el mismo formato que había sido remitido previamente, pero en esta oportunidad también adjunto el siguiente documento: Por lo anterior, se podría inferir que el documento anterior está relacionado con el formato diligenciado por la Titular, el cual, fue remitido como resultado del requerimiento realizado bajo el radicado 19-57939-7-1.

Como se evidencia, en este último documento se solicita a los propietarios y residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. remitir sus datos personales con el fin de identificar a los propietarios, residentes y sus bienes. Igualmente, el documento previamente referido hace mención a la Ley 1581 de 2012 y al tratamiento de datos sensibles, por lo que puede concluirse que se trata de una autorización de tratamiento de datos personales.

Sin embargo, llama la atención que el documento dirigido a los propietarios y residentes tiene como fecha el 24 de septiembre de 2018 y el formato diligenciado por la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, tiene como fecha de recibido el 16 de abril de 2018, es decir que el formato fue diligenciado cinco meses antes de que se emitiera la comunicación, y por lo tanto, no puede concluirse que el formato sea parte de la autorización solicitada a los residentes y propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. En conclusión, se tiene que la investigada actuó de manera contraria a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, pues hizo el tratamiento de los datos de la señora XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX sin contar con su autorización previa e informada, infringiendo lo consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En esta medida, se impondrá la sanción pertinente y se impartirá la orden administrativa correspondiente. 11.2.2 Respecto al deber de la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales Recordemos que el legislador mediante la Ley 1581 de 2012 le otorgó la potestad de vigilancia a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en el Régimen de protección de datos personales.

Así las cosas, es importante traer a colación el “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, artículo 21 de la citada ley, mediante el cual el legislador le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras, las siguientes facultades: “ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;

(…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.” Así las cosas, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular a conocer, actualizar rectificar y suprimir sus datos personales que se encuentren en cualquier base de datos y que sean susceptibles de tratamiento por parte de entidades de naturaleza pública o privada.

Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejerce la vigilancia de los Responsables y Encargados del Tratamiento, por ello, dentro de sus facultades está la de realizar requerimientos de información relacionados con las denuncias que recibe esta Dirección relacionadas con la protección de datos personales.

Ahora bien, el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “ARTÍCULO

18. DEBERES DE LOS ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) I) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. En el caso objeto de estudio, se tiene que la Dirección de Investigación de Datos Personales, en ejercicio de la función de vigilancia requirió a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. bajo radicado 19-57939-12 del 22 de febrero de 2021 para que aportara información relacionada con el caso denunciado por la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX.

El requerimiento en mención fue remitido a la dirección de notificación de la investigada calle 49ª no. 71 – 03, tal como consta en la guía de envío RA303058921CO expedida por la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y que a continuación se muestra: Igualmente, el día 25 de mayo de 2021 esta Dirección requirió nuevamente mediante oficio 1957939-15 a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. al correo electrónico registrado para notificación judicial ‘gerencia@seproltda.com’ para que aportara información relacionada con el caso de la Titular de los datos.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, No obstante lo anterior, la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA no se pronunció frente a los requerimientos que le fueron realizados sobre este caso. La sociedad en mención guardó silencio hasta la etapa de alegatos de conclusión en la que la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. se limitó a manifestar que el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. es el directamente responsable del tratamiento de datos personales de sus residentes y propietarios y que es dicho conjunto el que tiene el deber de obtener las respectivas autorizaciones de sus copropietarios, pero nada dijo sobre su deber de atender los requerimientos realizados por esta Superintendencia. Por lo expuesto se concluye que, la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA no acreditó haber atendido los requerimientos realizados por esta Superintendencia, de conformidad con el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, y por ende, se procederá a impartir una sanción.

DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  El CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. deberá implementar un procedimiento o mecanismo que permita obtener en debida forma la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de datos personales de todos los residentes y propietarios del mencionado conjunto y conservar copia de la misma.

De igual manera deberá suprimir los datos personales de los cuales no tenga la autorización de acuerdo a lo establecido en la Ley. De lo anteriormente ordenado el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

DÉCIMO TERCER: Imposición y graduación de la sanción 13.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 3. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 4, 4 5 y 6 6 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo 7.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: 3Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 4 Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 5 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

(negrita añadida) 6 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) 7 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”8 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional9.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional10 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según 8 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. 9 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 10 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f).

De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros12. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”13.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los 11 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 13 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia14.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2315 de la misma. Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 13.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el 14 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 15 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)16 Conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y adecuada, de modo que logre la equidad entre el hecho constitutivo de la infracción, en este caso la renuencia o desacato al cumplimiento de una orden administrativa y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)” 17 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la comisión de la acción de renuencia o desacato que desencadene en incumplimiento de lo ordenado por la autoridad administrativa, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, está probado el actuar contrario a la Ley 1581 de 2012 por las razones que a continuación se exponen: i) Frente al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H se tiene que la investigada actuó de manera contraria a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, pues hizo el tratamiento de los datos de la señora XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX sin contar con su autorización previa e informada, infringiendo lo consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Por esta infracción se impondrá una multa equivalente a VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (27 UVT). ii) Frente a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA se evidenció que no acreditó haber atendido los requerimientos realizados por esta Superintendencia, de conformidad con el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.

Por esta infracción se impondrá una multa equivalente a VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES (27 UVT)18. 16Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. 18 Mediante la resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Por los motivos previamente expuestos, se impondrá sanción por parte de esta Dirección, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, de una multa de UN MILLON VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE ($1.026.108) correspondiente a VEINTISIETE (27 UVT) 19 para el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H, y una multa de UN MILLON VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE ($1.026.108) correspondiente a VEINTISIETE (27 UVT) para la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. 13.1.2.

Respecto de los otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que las investigadas hubieran obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que las investigadas no reconocieron o aceptaron la comisión de las infracciones.

DÉCIMO CUARTO: CONCLUSIÓN  El CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H actuó negligentemente de manera contraria a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, pues hizo el tratamiento de los datos de la señora XXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX sin contar con su autorización previa e informada, infringiendo lo consagrado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.  La sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA no se pronunció frente a ninguno de los requerimientos realizados por esta Superintendencia, lo cual hace evidente un incumplimiento a la disposición contenida en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.

DÉCIMO QUINTO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. identificado con Nit. 800.142.993-1, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad arrayanesauzalito@yahoo.es quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php Igualmente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. identificada con el Nit. 830.094.607 – 4, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de su Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad gerencia@seproltda.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que alguna de las investigadas requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas 19 Mediante la resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda. En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. identificado con Nit. 800.142.993-1, de UN MILLON VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE ($1.026.108) correspondiente a VEINTISIETE (27 UVT), por la violación a lo dispuesto en la siguiente norma:  El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, así como de los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. identificada con Nit. 830.094.607 – 4, de UN MILLON VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO PESOS M/CTE ($1.026.108) correspondiente a VEINTISIETE (27 UVT), por la violación a lo dispuesto en la siguiente norma:  El literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la precitada Ley PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. identificado con Nit. 800.142.993-1, que en su calidad de Responsable del Tratamiento, cumplan con las siguientes órdenes, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión:  El CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. deberá implementar un procedimiento o mecanismo que permita obtener en debida forma la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de datos personales de todos los residentes y propietarios del mencionado conjunto y conservar copia de la misma.

De igual manera deberá suprimir los datos personales de los cuales no tenga la autorización de acuerdo a lo establecido en la Ley.

PARÁGRAFO PRIMERO: El CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. identificado con Nit. 800.142.993-1, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

“Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” HOJA N, Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. identificado con Nit. 800.142.993-1, acreedor de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. identificado con Nit. 800.142.993-1, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO QUINTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. identificada con Nit. 830.094.607 – 4, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO SEXTO: Comunicar a la señora XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía 00.000.000, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Avenida Carrera 7 # 31 A - 36 pisos 3 y 3a. en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 03 NOVIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR Fecha: 2022.11.03 11:33:51 MUNOZ -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JIHM Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARRAYANES DE SAUZALITO P.H. Identificación: 800.142.993-1 Representante Legal: MIREYA MOLINA RUBIANO Identificación: 51.573.105 Dirección: Carrera 69 D # 24 - 15 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: arrayanesauzalito@yahoo.es “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” NOTIFICACIÓN: Investigada: SEGURIDAD EL PROGRESO LTDA. Identificación: 830.094.607 – 4 Representante Legal: HÉCTOR BÁEZ MEDINA Identificación: 79.396.115 Dirección: Calle 49A No. 71 - 03 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: gerencia@seproltda.com COMUNICACIÓN: Señora: XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX Identificación: C.C. 00.000.000 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: VVVVVVVVVVVVVVV HOJA N,