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Protección de datosResolución sancionatoriaApelación

Resolución sancionatoria N° 61166 de 2022

Radicado
20-30674
Año
2022

(07 SEPTIEMBRE 2022) VERSIÓN ÚNICA UNICA “Por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 20-30674 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales (a) y (b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 33153 del 31 de mayo de 2022, la Dirección de Protección de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) impuso al señor DIEGO FERNANDO PINO PAREDES, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.797.615 (el “recurrente”) una multa correspondiente a SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($75.741.972) por la vulneración del Régimen de Protección de Datos Personales por la puesta en venta y distribución de bases de datos de datos personales a través del grupo de Facebook denominado “TELEMARKETING-CALL-CENTER-BASES DE DATOS-AGENTES-CAMPAÑAS” en https://www.facebook.com/groups/913124438774208/, y administrado conjuntamente entre el recurrente y la sociedad COLOMBIAN TELEMARKETING CORP S.A.S. – en liquidación- con NIT. 900.440.066-8.

SEGUNDO: Que, dentro del plazo otorgado por la mediante Resolución 33153 del 31 de mayo de 2022, y teniendo en cuenta que la notificación se realizó mediante radicado 20-30674 - - 33 del 3 de junio de 2022, siendo la fecha efectiva de notificación el 6 de junio de 2022, de acuerdo el radicado 220-30674 - - 34 del 6 de junio de 2022, por lo que la presentación del recurso de reposición por parte del apoderado del señor recurrente mediante el radicado 20 – 30674 - - 36 del 21 de junio de 2022, fue en término, siendo el contenido del recurso el siguiente: 2.1.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por parte del Recurrente “ “(...) La Superintendencia de Industria y Comercio falló mediante la resolución en cuestión el proceso de la referencia, condenando a mi representado al pago de una sanción equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($75.741.972).

Esto se fundamentó́ en que mi representado realizó la publicidad y venta de bases de datos sin la autorización de los titulares. No obstante, yerra la entidad administrativa al dar por hecho que mi representado realizó la venta de estas bases de datos, lo cual, desconoce el derecho al debido proceso. En efecto, obsérvese que en la contestación del señor Diego Pino, se explicó́ que no se concretaron cierres de negocios o relaciones comerciales con otras partes.

Durante el presente trámite, tampoco se exhibieron pruebas que demostraran la venta de las bases de datos que sostiene la autoridad administrativa. Lo anterior se demuestra en el balance general de 2018, 2019 y 2020. En ese orden de ideas, al no existir pruebas que demuestren la venta de las bases de datos en cabeza de mi representado, la autoridad administrativa no tendría porqué condenar a este al pago de una sanción elevada.

Si bien es cierto, la publicidad se realizó́, esta no logró su finalidad. Por lo tanto, la Resolución objeto de reposición está partiendo de una presunción y, además, no hay material probatorio que demuestre eso. Por otro lado, en la resolución en cuestión, mi representado está siendo condenado como si fuera el principal responsable de la publicidad y venta de las bases de datos.

Esto desconoce el derecho del debido proceso por cuanto no tienen en cuenta que no hay pruebas que acrediten al señor Diego Pino como principal responsable de la sociedad COLOMBIA TELEMARKETING CORP SAS. Tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C748 de 2011, referente a que “los encargados y responsables no pueden ser sancionados por incumplimiento de sus deberes que no se hallen en las disposiciones bajo estudio, por lo menos “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N,2 VERSIÓN UNICA en lo que respecta a sanciones administrativas previstas por el mismo proyecto de ley”.

En ese orden de ideas, mi representado no tiene por qué́ cumplir ni pagar una sanción por funciones y obligaciones que no le atañen, además la función del comprendía única y exclusivamente como un representante comercial de la sociedad en temas de mercadeo, es decir no con función de encargado o responsable (...)” En virtud de lo anterior, el apoderado del recurrente solicitó la conclusión la actuación administrativa iniciada por este Despacho toda vez que: (i) existió una vulneración del derecho al debido proceso de su apoderado debido a que él no es el responsable del tratamiento de la información en el mencionado portal; y (ii) la tipificación de la conducta negativa se debió a la puesta en venta de las bases de datos y no la consecución de la venta.

TERCERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

CUARTO: Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por los recurrentes, se procederá a dar resolver el recursos con base en los siguientes ejes temáticos siguiendo los mismos temas expuestos por parte del recurrente: (i) No existió vulneración al derecho al debido proceso en cuanto la resolución objeto de recurso fue clara en determinar que el recurrente actuaba como responsable del tratamiento de información, y;

(ii) la imposición de la multa se debe a la tipificación de la conducta de puesta en venta y no por la concreción especifica de la venta de las bases de datos personales. 4.1. No existió vulneración al derecho al debido proceso en cuanto la resolución objeto de recurso fue clara en determinar que el recurrente actuaba como responsable del tratamiento de información. El apoderado del recurrente argumentó que la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) erró al dar por hecho que el recurrente realizaba la venta de las bases de datos personales, lo cual desconoce el derecho al debido proceso, toda vez que “(...) no se concretaron cierres de negocios o relaciones comerciales con otras partes.

Durante el presente trámite, tampoco se exhibieron pruebas que demostraran la venta de las bases de datos que sostiene la autoridad administrativa. Lo anterior se demuestra en el balance general de 2018, 2019 y 2020.”1 En ese mismo orden de ideas, el apoderado del recurrente indicó: “(...) mi representado está siendo condenado como si fuera el principal responsable de la publicidad y venta de las bases de datos.

Esto desconoce el derecho del debido proceso por cuanto no tienen en cuenta que no hay pruebas que acrediten al señor Diego Pino como principal responsable de la sociedad COLOMBIA TELEMARKETING CORP SAS. Tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, referente a que “los encargados y responsables no pueden ser sancionados por incumplimiento de sus deberes que no se hallen en las disposiciones bajo estudio, por lo menos en lo que respecta a sanciones administrativas previstas por el mismo proyecto de ley”.

En ese orden de ideas, mi representado no tiene por qué cumplir ni pagar una sanción por funciones y obligaciones que no le atañen, además la función del comprendía única y exclusivamente como un representante comercial de la sociedad en temas de mercadeo, es decir no con función de encargado o responsable.”2 El debido proceso en las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, obliga a la administración a garantizar en cada una de las etapas del proceso administrativo sancionatorio -previa ley habilitante-; y el cual, en materia de la posibilidad de contradicción y aporte de pruebas, debe sujetarse a lo siguiente: “i.) La efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la posibilidad de que el administrado interesado en la decisión final que se adopte con respecto de sus derechos e intereses, pueda 1 Radicado 20-30674 - - 36 del 21 de junio de 2022, p. 1. 2 Ibidem, p. 1 – 2.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N,3 VERSIÓN UNICA cuestionarla y presentar pruebas, así como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de toma de decisiones administrativas, en tanto que ello evidentemente constituye un límite para evitar la arbitrariedad del poder público (...)”3 Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto por parte de la Corte Constitucional en materia del derecho al debido proceso, y por expreso mandato de los artículos 53 al 64 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“C.P.A.C.A.”), la SIC tiene la obligación constitucional de garantizar a los investigados el debido proceso y el derecho a la contradicción, esto es que se respeten las etapas de la investigación y que, dentro de la etapa correspondiente, se le permita aportar y controvertir las pruebas que se integren a la actuación, lo cual también incluye el derecho a presentar los correspondientes recursos en contra de los actos administrativos que la administración profiera, siempre que sean susceptibles de estos.

Por otra parte, la resolución objeto de recurso indicó que la Ley 1581 de 2012 en su artículo 3, literal (d) y (e), definieron las figuras del responsable y el encargado del tratamiento de la siguiente forma. En cuanto al responsable, la ley lo definió como la “Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o tratamiento de los datos” (L.1581/12, art. 3 (e)); respecto al encargado, es definido como la “Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otras, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento” (L.1581/12, art. 3 (d)).

En ese orden de ideas, es necesario recordar la definición de tratamiento con el fin de determinar los alcances de este frente la información, responsable y/o encargado, por lo que el tratamiento debe entenderse como “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión” (negrillas propias).

De lo anteriormente expuesto se puede sustraer los siguientes elementos para determinar si se es responsable o encargado, siendo responsable si cumple con los siguientes elementos: (i) Persona natural o jurídica -pública o privada-; (ii) por sí misma o en asocio con otras; (iii) decide sobre la base de datos y/o tratamiento de los datos. En relación con el encargado, se tiene que cumplir con los siguientes elementos: (i) Persona natural o jurídica -pública o privada- (ii) por sí misma o en asocio con otras, y (iii) realice el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

Nótese que el elemento diferenciador entre uno y otro es la capacidad de decisión sobre la base de datos y/o tratamiento de los datos4, pues al no tenerse capacidad decisoria se encontraría en el escenario de solo realizar el tratamiento de los datos personales por cuenta del responsable. A lo anterior se le suma lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-748/11 de 2011, con relación a los criterios adicionales para determinar el rol entre Responsable y Encargado, manifestó lo siguiente: “(...) El Dictamen 1/2010 señala que lo que permite identificar al responsable de otros agentes que participan en el proceso, es que él es el que determina los fines y los medios esenciales del tratamiento de los datos.

También indica en relación con los medios, que se hablará de responsable cuando el sujeto realice un control o determine elementos esenciales de los medios, tales como el tiempo que los datos deben permanecer almacenados, la forma cómo se hará su uso o se pondrán en circulación, el acceso a los mismos, etc. Por su parte, precisa que el encargado es quien realiza el tratamiento por cuenta del responsable, es decir, por delegación y, por tanto, es natural y jurídicamente distinto del responsableç Los criterios de (i) definición de los fines y medios del tratamiento del dato personal y (ii) existencia de delegación, también resultan útiles en nuestro caso para establecer la diferencia entre responsable y encargado.

Ciertamente, el concepto “decidir sobre el tratamiento” empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir –jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento. Usualmente, como reconocen varias legislaciones, el responsable es el propietario de la base de datos[193]; sin embargo, con el fin de no limitar la exigibilidad de las obligaciones que se desprenden del habeas data, la Sala observa que la definición del proyecto de ley es amplia y no se restringe a dicha hipótesis.

Así, el concepto de responsable puede cobijar tanto a la 3 Corte Constitucional [C.C.] Sentencia C-034/14, M.P. María Victoria Correa Calle, Gaceta de la Corte Constitucional [G. C. C.] (Vol. n/d, p. 5) (Colom.) (citando la sentencia T-1341/01 sobre la aplicación del debido proceso a las actuaciones administrativas para evitar la arbitrariedad de la administración).

De acuerdo con la L.1581/12, art. 18, par. la figura de responsable y encargado puede ser concomitante, razón por la cual deb e cumplir con las obligaciones que la L.E.P.D. le imponga para el efecto. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N,4 VERSIÓN UNICA fuente[como al usuario, en los casos en los que dichos agentes tengan la posibilidad de decidir sobre las finalidades del tratamiento y los medios empleados para el efecto, por ejemplo, para ponerlo en circulación o usarlo de alguna manera.

(...)” Ahora bien, vale la pena advertir que el encargado del tratamiento no puede ser el mismo responsable, pues se requiere que existan dos personas identificables e independientes, natural y jurídicamente, entre las cuales una –el responsablele señala a la otra –el encargado- como quiere el procesamiento de unos determinados datos. En este orden, el encargado recibe unas instrucciones sobre la forma como los datos serán administrados.

(...) También es necesario precisar, como lo señala la directiva en cita, que no basta con que una ley o un contrato señalen expresamente que una determinada persona o grupo de personas son responsables del tratamiento, por cuanto en cada caso corresponderá analizar el contexto de las actuaciones de los agentes concernidos en el tratamiento del dato para establecer su verdadera posición y, en este orden, sus obligaciones y régimen de responsabilidad En ese orden de ideas, corresponderá a la autoridad competente de asegurar la vigilancia, control y garantía del dato personal, examinar la posición que ocupa cada agente en el tratamiento del dato, en especial, porque como lo señala la misma definición de responsable y de encargado del tratamiento, éstos pueden estar constituidos por una pluralidad de sujetos que pueden tener distintos grados de responsabilidad (...)” De esta manera, los criterios para definir al responsable, quien es el propietario de la base de datos, más no de los datos que esta contiene, puesto que estos son de propiedad exclusiva de los titulares, son: (i) capacidad para determinar los fines y los medios del tratamiento, y (i) capacidad para indicar los medios para el tratamiento.

Por su parte, los criterios de identificación del encargado, quien realiza el tratamiento por cuenta del responsable, son (i) delegación expresa a través de un contrato o acto jurídico, y (ii) actos demostrativos de dicha delegación. Sin embargo, el solo hecho de la delegación o mandato a nombre del responsable no constituye a una persona jurídica -pública o privada- o natural en encargado, debe existir un contrato o mandato expreso donde se muestre esta calidad de encargado, y los actos demostrativos de la delegación. En caso de no poder probar la existencia de dicho contrato u acto de delegación se tendría que considerar al presunto encargado como responsable, por lo que la figura de responsable tendría que demostrarse.

En este caso, de acuerdo con el radicado 20 – 30674 - - 04 del 9 de junio de 2020, o acta de preservación, emitida dentro del radicado de la referencia por parte del Laboratorio Forense de la SIC, se evidenció que COLOMBIAN TELEMARKETING y el señor PINO PAREDES son personas que a través del portal o grupo de Facebook ofrecen u ofrecieron la venta conjunta de bases de datos de diversa índole, incluyendo aquellas con datos financieros, a nombre propio, no se evidenció la presencia de elementos probatorios que permitieran los criterios que permitieran establecer que COLOMBIAN TELEMARKETING y el señor PINO PAREDES fungían, alguno de los dos, como encargado, y ausencia de esto, y ya que deciden sin distinción sobre la enajenación de las bases de datos publicitadas en su portal, son responsables conjuntos del tratamiento de la información. Así mismo, debe entenderse que la venta o enajenación de las bases de datos, aunque no propias, como tratamiento de bases de datos, ya que encaja en los actos de almacenamiento, uso, y circulación, dado que almacena las bases de datos en servidores propios, usa las bases de datos para funcionamiento de sus servicios propios, y la circulación de las bases de datos a través de su venta para diversas finalidades a terceros por internet, sin que hayan presentado evidencia dentro de la actuación que controvierta esta afirmación del Despacho.

Así las cosas, COLOMBIAN TELEMARKETING y el señor PINO PAREDES, sin que exista que pruebe lo contrario, fungen como responsables asociados del tratamiento de la información que publicitan en su Grupo de Facebook y publicidad anexa, ya que deciden, conjuntamente, sobre las bases de datos mediante el almacenamiento, uso, y circulación de las mismas, sin que a la fecha hayan logrado probar que actúan en el rol de encargado, por lo que la imputación de COLOMBIAN TELEMARKETING y el señor PINO PAREDES se hará a título de Responsables del tratamiento.

Sin embargo, revisado el certificado de existencia y representación de la sociedad, COLOMBIAN TELEMARKETING S.A.S. -en liquidación-, con NIT.900.440.066-8, se evidenció que su Asamblea General de Accionistas, mediante acta 001 del 10 de noviembre de 2020 del 10 de noviembre de 2020, ordenó la liquidación definitiva de la sociedad, por lo que no es posible, en caso de que llegue “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N,5 VERSIÓN UNICA a ocurrir, la imposición de las sanciones contempladas por el artículo 23 de la ley 1581 de 2012; en todo caso, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la evaluación de la adecuación típica se tuvo en cuenta la intervención COLOMBIAN TELEMARKETING S.A.S. en conjunto con el señor PINO PAREDES, como responsables del tratamiento de las bases de datos promocionadas en su portal de Facebook, pero la responsabilidad administrativa, dada la liquidación de la mencionada sociedad, en caso de esto ocurrir, recae de forma exclusiva en el señor PINO PAREDES, por ser el responsable actual en ausencia de COLOMBIAN TELEMARKETING.

Por lo tanto, se nombró en la evaluación COLOMBIAN TELEMARKETING, pero las consecuencias de la adecuación típica solo surtieron efectos sobre PINO PAREDES pues funge como responsable del tratamiento de las diversas bases de datos publicitadas a través de su portal de Facebook. 4.2. La imposición de la multa se debe a la tipificación de la conducta de puesta en venta y el incumplimiento de otros deberes y derechos y no por la concreción especifica de la venta de las bases de datos personales.

El apoderado del señor Pino Paredes manifestó que no existen dentro de la actuación pruebas suficientes para poder indicar que se concretó una conducta lesiva de venta de las mencionadas bases de datos por parte de su representado. Por esta razón la SIC, como autoridad administrativa de protección de datos personales no tiene razón para realizar la imposición de una sanción. Si bien, explica el apoderado, se concretizó la publicidad para su venta, no así se concretizó una venta.

Por tanto, la resolución de imposición de sanción parte de una presunción sobre la cual no existe material probatorio dentro del expediente. En el escenario de las actuaciones administrativas sancionatorias sobre protección datos personales, es necesario indicar que la conducta típica no se concretiza con la venta efectiva de cualquier base de datos personales, pues resultaría un estándar legal que impediría a esta Despacho realizar cualquier tipo de imputación, siendo el estándar legal de imputación el incumplimiento de cualquiera de los principios orientativos de la actividad de recolección y tratamientos de datos personales, y el incumplimiento y/o desconocimiento de los deberes y derechos que le corresponden cumplir tanto a responsables y/o encargos.

Frente al principio de tipicidad en materia sancionatoria, la Sentencia C-748/11, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.” Así las cosas, no existe dentro de los artículos 17 y 18 de la ley 1581 de 2012 obligaciones relacionadas a la prohibición de realizar ventas efectivas de ventas de datos personales, por el contrario existen deberes afirmativos que deben cumplir tanto responsables como encargados del tratamiento, y que en caso de incumplirse, corresponde, sujeto al derecho constitucional al debido proceso y derecho a contradicción, dar inicio al respectivo procedimiento sancionatorio por vulneración al Régimen General de Protección de Datos Personales, y lo cual, en el caso en concreto, tal como establece en la resolución objeto de recurso, fue por la vulneración:  CARGO PRIMERO: La presunta vulneración, en su calidad de Responsables, del principio del principio de libertad (L.1581/12, art. 4(c)) en concordancia el deber el deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular en los términos establecidos por la ley ((L.1581/12, art. 17(b), D.1377/13, arts. 5, 7, y 8 incorporado en el D.1074/15- ).  CARGO SEGUNDO: La presunta vulneración, en su calidad de Responsables, del principio de seguridad (L.1581/12, art. 4(g)) en concordancia con el deber de conservar la información la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (L.1581/12, art. 17(d)).

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N,6 VERSIÓN UNICA  CARGO TERCERO: La presunta vulneración, en su calidad de responsables, del principio de finalidad (L.1581/12, art. 4(b)) y el deber de informar debidamente sobre la finalidad de la recolección y de los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada (L.1581/12, art. 17(c)).  CARGO CUARTO: La presunta vulneración, en su calidad de responsable, de vulnerar el principio de acceso y circulación restringida (L.1581/12, art. 4(f)) y la prohibición de transferencia de datos a terceros países (L.1581/12, art. 26), sin ninguna excepción comprobable por parte de los investigados y por no haber solicitado la declaración de conformidad ante la SIC.

Nótese que, en el análisis de cada uno de los cargos, debidamente sustentado en las pruebas recolectadas y debidamente incorporadas en la actuación, no se evaluó la ocurrencia efectiva de la venta de una o varias bases de datos, sino solo le hecho de poner a la venta, entre otras circunstancias, de dichas bases de datos sin tener en cuenta la autorización, la finalidad específica y las medidas de seguridad para salvaguardar los datos contenidos en dichas bases de datos; afirmaciones que tienen sustento fáctico y probatorio por parte del Despacho, y los cuales no fueron debidamente controvertidos por parte del apoderado al momento de realizar los descargos.

Por tanto, la evaluación fáctica y probatoria para cada uno de los cargos se encuentra debidamente sustentada, y sobre lo cual nunca se tuvo en cuenta el hecho de venta efectiva como pretende el apoderado del señor PINO PAREDES, toda vez que no existe lenguaje dentro de la ley 1581 de 2012 que obligue a este Despacho a probar dicho hecho para realizar una imputación en concreto.

Por el contrario, tal como se ha indicado, la imputación se realizó teniendo en cuenta otros hechos y factores debidamente probados dentro de la actuación, y para lo cual no se presentó objeción que permitiera probar que no existieron las conductas vulneratorias, y por tanto la dosificación de la sanción, la cual tampoco fue objetada de fondo, lo que lleva a esta Despacho a confirmar su decisión de forma integral. 4.3.

Sobre las pretensiones En relación con las pretensiones solicitadas por el apoderado, las cuales son las siguientes: 1. Que se revoque la Resolución No. 33153 del 31 de mayo de 2022, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se analicen de manera íntegra los testimonios de mi representado y los fundamentos jurídicos elaborados para su defensa. 2.

De manera subsidiaria, que se disminuya el valor de la sanción interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 33153 del 31 de mayo de 2022, equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($75.741.972), en virtud de que no hubo concreción de relaciones comerciales, cierres de negocios o ventas de bases de datos por parte de mi representado.

Se considera que teniendo en cuento a la primera pretensión, y de acuerdo con lo expuesto en la sub-sección 4.1., no se procede a revocar la resolución 33153 del 31 de mayo de 2022, toda vez que el señor recurrente si actuó como encargado del tratamiento de las bases de datos personales puestas en venta y distribución mediante el grupo de Facebook denominado “TELEMARKETINGCALL-CENTER-BASES DE DATOS-AGENTES-CAMPAÑAS” en https://www.facebook.com/groups/913124438774208/.

En cuanto la segunda pretensión, y de acuerdo con lo expuesto en la sub-sección 4.2., no se procede a disminuir el valor de la sanción impuesta dado que si existió una vulneración al Régimen General de Protección de Datos Personales puesto que como consecuencia, sujeto al estricto cumplimiento al debido proceso, se impuso una multa pecuniaria que no fue debidamente controvertido por parte del apoderado teniendo en cuenta los preceptos establecidos en los artículos 23 y 24 de la ley 1581 de 2012.

Así las cosas, debido a que no se concede el recurso de reposición, en caso de que este pueda llamarse de esta manera, se le concede al recurrente el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado de Protección de Datos Personales, solicitado en la petición segunda petición subsidiaria. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N,7 VERSIÓN UNICA Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del DIEGO FERNANDO PINO PAREDES, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.797.615, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de sus apoderados y/o representantes legales a los correos electrónicos: diegopino15@hotmail.com, colombiantelemarketing@hotmail.com y jquintana@castilloracines.com, quienes deberán registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que las sociedades requieran un acceso adicional de consulta del Expediente, deberán dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de las sociedades, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, precisando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad investigada considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando su número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Resolución 33153 del 31 de mayo de 2022, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER recurso subsidiario de apelación interpuesto por parte del señor DIEGO FERNANDO PINO PAREDES en contra de la Resolución 33153 del 31 de mayo de 2022, y en consecuencia dar traslado del presente expediente al despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales para que proceda de acuerdo con su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la siguiente persona natural, a través de su apoderado judicial, y/o quién haga de sus veces, DIEGO FERNANDO PINO PAREDES, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.797.615 ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 07 SEPTIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.09.07 15:33:10 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: JATS Revisó: CESM Aprobó: CESM HOJA N “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”,8 VERSIÓN UNICA NOTIFICACIÓN: Personal Natural: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: Diego Fernando Pino Paredes C.C. No. 16.797.615 Calle 14C número 49ª – 29 y Carrera 50 número 10 – 49 Cali – Valle del Cauca diegopino15@hotmail.com y colombiantelemarketing@hotmail.com Apoderado: Nombre: Identificación: Tarjeta Profesional: Dirección: Correo electrónico: Jaime Andrés Quintana Chaparro C.C. No. 1.144.061.765 319.622 del C.S.J. Carrera 2 oeste número 2 – 21, edificio Don Juan, o. 304, Cali – Valle del Cauca jquintana@castilloracines.com