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Protección de datosResolución sancionatoriaDecisión

Resolución sancionatoria N° 32609 de 2025

Radicado
21-340773
Fecha
23/9/2025

(23 de septiembre de 2025) “Por la cual se resuelve un recurso”. VERSIÓN ÚNICA Radicación 21-340773 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que este Despacho, con fundamento en los hechos denunciados por la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN1, decidió formular cargos a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, en adelante LA INVESTIGADA o TIGO, identificada con Nit 830.114.921-1, por presuntamente llevar a cabo operaciones de tratamiento de datos personales sin contar con la autorización previa, expresa e informada de sus respectivos titulares.

SEGUNDO: Que, la Constitución Política de Colombia artículo 15 exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico. El término Tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”2.

TERCERO: Que, la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” “tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma” 3.

CUARTO: Que, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, en su Capítulo 25 “Reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”.

QUINTO: Que mediante Resolución 32609 del 29 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con Nit 830.114.921 -1 de DOSCIENTOS QUINCE (215) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES Denuncia obrante bajo el radicado 21-340773-0 del 26 de agosto de 2021.

Ley 1581 de 2012, artículo 3, literal g). Ley 1581 de 2012, artículo 1. “Por la cual se resuelve un recurso”. MENSUALES VIGENTES para el año 2023– equivalentes a VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (24.940) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 –equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (288.106.880), por la vulneración de lo dispuesto en el literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.

SEXTO: Que la Resolución 32609 del 29 de mayo de 2025 se notificó mediante Aviso 15688 del 10 de junio de 2025 a la doctora ALBA LUISA ESMERAL BERRIO, en representación de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 21-340773-60 del 13 de junio de 2025.

SÉPTIMO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 21-340773 del 25 de junio de 2025 la sociedad investigada, por medio de su apoderada general, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 32609 del 29 de mayo de 2025.

OCTAVO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en lo expuesto por la recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones: 8.1 De la caducidad de la facultad sancionatoria Sobre el particular, manifestó la recurrente que “(…) es esa potestad que tienen las autoridades para asegurar la realización de los fines del Estado al otorgarle la posibilidad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal.

No obstante, este poder no es absoluto, indefinido o perpetuo, pues la misma legislación ha establecido lineamientos y límites para ejercer dicha potestad, tales como: (i) el deber de graduación de la sanción; (ii) límites en la sanción impuesta; (iii) deber de aplicar atenuantes en caso de ser procedentes y (iv) un término de caducidad de la facultad sancionatoria (…) En este orden de ideas, se hace entonces necesario revisar algunas fechas que integran el presente asunto y que evidencian como la SIC ya perdió toda facultad sancionatoria y, por ende, lo razonable es disponer el archivo definitivo de la presente investigación. Tal y como lo expone la denuncia presentada por WOM el 25 de agosto de 2021, los supuestos hechos que la fundamentan son del mes de mayo, junio y julio de 2021, tal como se evidencia en la siguiente imagen extraída del escrito de denuncia que reposa en el expediente.

“Por la cual se resuelve un recurso”. Adicionalmente, si se toma como referencia la fecha en la que la SIC conoció los hechos, también se puede probar y entender con poco esfuerzo que la caducidad operó de pleno Derecho, pues la denuncia fue presentada por el señor Jairo Rubio Escobar el día 25 de agosto de 2021, tal como se evidencia a continuación: Es así como puede evidenciarse que de una u otra forma la caducidad operó, pues, conforme con la fecha de los supuestos hechos, esto es, mayo, junio y julio de 2021, la caducidad de la facultad sancionatoria se consumó en mayo, junio y julio de 2024 sin que el acto que se recurre haya sido notificado conforme con lo establecido en la legislación. Maxime si se tiene en cuenta que las pruebas con las cuales la SIC fundamenta su decisión son de esas mismas fechas.

(…) De acuerdo con lo anterior, es claro y constituye un hecho notorio que la SIC, al momento de expedir el acto administrativo que se recurre, ha perdido toda facultad para sancionar a COLOMBIA MÓVIL por los presuntos hechos expuestos por el denunciante, pues los mismos supuestamente son del primer semestre de 2021, mientras la denuncia es de agosto del mismo año. Dicho esto, de una u otra forma, la SIC ya no es competente para conocer del caso, pues los tres (3) años que tiene para investigar, sancionar y notificar la decisión de un caso, en virtud de las facultades que la ley le otorga, caducó en el primer semestre de 2024, según la fecha de los supuestos hechos; y en agosto de 2024, si se toma la fecha de la denuncia (…) En conclusión, lo prudente y apegado a Derecho en el presente caso es que la SIC disponga ordenar el archivo del presente asunto, pues se pudo probar a cabalidad la pérdida de la facultad sancionatoria de la entidad para el presente asunto”.

Es claro para el Despacho que la descripción hecha en la denuncia presentada por WOM sirvió como punto de partida para dimensionar la cantidad de llamadas realizadas por parte de TIGO de manera masiva a los usuarios de servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, también lo es que los hechos materia de investigación se sustentan en el deber de contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para el tratamiento de sus datos personales, y en particular para contactarlos con fines de prospección comercial, conducta trasgresora que en la presente investigación se acreditó a través de las pruebas documentales enlistadas en el acto administrativo que se recurre, en el cual se detallaron las imágenes que efectivamente dan cuenta de las operaciones de tratamiento por parte de la investigada.

En virtud de lo anterior, se pudo concluir lo siguiente: 1. Las operaciones de tratamiento4 constituyen el uso, almacenamiento, circulación y supresión de datos personales. 2. Las piezas probatorias obrantes en el expediente demuestran una conducta reiterada y sistemática por parte de la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP que se prolongó desde el año 2021, cuando menos, hasta el 14 de octubre de 2022,5 razón por la cual, es a partir de esta Conforme a lo dispuesto en el literal g), artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.

Ver prueba documental #3, folio 10. “Por la cual se resuelve un recurso”. última fecha que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario para el Despacho destacar que, en la medida en que la sociedad investigada no ha acreditado la cesación de operación de almacenamiento de los datos personales destinatarios de las comunicaciones, la conducta se considera continuada.

Al respecto, establece el inciso segundo, artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la caducidad de la facultad sancionatoria que posee la administración opera luego de trascurridos (3) tres años, contados a partir de la comisión de la conducta, y que “Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución6”.

Frente a estas consideraciones, el Honorable Consejo de Estado se pronunció, señalando mediante providencia del 12 de abril de 20187 lo que, a continuación se cita: “Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución. En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o continuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta.

De allí que en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce” (énfasis añadido) 8.2 De la ausencia de tipicidad de la conducta En relación con la tipicidad de la conducta atribuida a la sociedad investigada, aseveró la recurrente que esta “no se ajusta, pues como se expuso en su momento en el escrito de descargos y alegatos, COLOMBIA MÓVIL sí solicita y conserva la autorización de tratamiento de datos personales de los usuarios de telecomunicaciones, a saber: Imagen extraída del escrito de descargos presentado por COLOMBIA MÓVIL Respecto al literal B imputado, debe decirse que COLOMBIA MÓVIL hace un adecuado tratamiento de los datos personales de los colombianos en ejercicio Ley 1437 de 2011, artículo 52, inciso segundo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 25000-23-24-000-2012-00788-01, Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

“Por la cual se resuelve un recurso”. de una actividad lícita, la cual tiene como finalidad o como eje rector conectar cada vez a más colombianos. Esta actividad, vigilada y autorizada por autoridades como la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros, tiene una finalidad legitima consagrada a nivel constitucional y legal (…) De este modo, y pudiendo extendernos más con otras normas y pronunciamientos jurisprudenciales, se evidencia que el actuar de COLOMBIA MÓVIL ha sido legítimo y apegado a las disposiciones constitucionales y legales, por lo cual dicha imputación carece de sustento.

(…)” Respecto al deber de contar con la autorización del titular, señala que “debe reiterarse que COLOMBIA MÓVIL, previo al inicio efectivo de la comunicación con el usuario, solicita expresamente la autorización para el tratamiento de datos personales, informando al interesado los fines de la recolección y tratamiento de estos y los canales por medio de los cuales puede solicitar la corrección o eliminación de dichos datos, en cualquier momento.

(…) De este modo, y apoyado en lo dicho por el tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es que puede afirmarse que en el presente asunto COLOMBIA MÓVIL no ha incurrido en ninguna acción, omisión o conducta que vulnere o amenace vulnerar el régimen de protección de datos personales de los usuarios de telecomunicaciones en Colombia, pues, aparte de que el actuar se ha marcado por su apego a las disposiciones legales, la presunta transgresión no se ajusta a ninguna de las normas imputadas”.

Con ocasión de lo expresado por la recurrente, es necesario traer nuevamente a colación el análisis establecido por la Corte Constitucional frente a los elementos de tipicidad en materia administrativa sancionatoria. Así, en la sentencia C-748 de 2011, esa Corporación señaló que: “(…) En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato.

(…) Ahora bien, a lo largo de toda la investigación administrativa se señaló con absoluta claridad cuáles son las disposiciones trasgredidas por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A., partiendo de uno de los deberes contemplados precisamente en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, literal b) respecto a solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de datos personales.

En tal sentido, como se indicó en el acto recurrido las pruebas recaudadas permitieron constatar el uso de los números de contacto para hacer ofrecimientos de carácter comercial, sin que la investigada demostrara contar con el consentimiento de sus respectivos titulares. En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos de la recurrente por cuanto se apartan de los elementos de la tipicidad como criterio de juzgamiento y tan solo están dirigidos a sugerir que este Despacho debe dar por desvirtuada la conducta reprochada bajo la simple aseveración de que su prohijada tiene como práctica solicitar la autorización de los titulares previo a realizar cualquier operación de tratamiento de datos en la generación aleatoria números telefónicos; de aceptarse dicha postura no sería necesario surtir debate probatorio alguno y adoptar una decisión basándose únicamente en las “Por la cual se resuelve un recurso”. afirmaciones hechas por la sociedad investigada, y con ello hacer superflua la acción investigadora de la Administración. 8.3 De la presunta indebida valoración probatoria Sobre este aspecto, expuso la recurrente que “la indebida valoración probatoria en un acto administrativo se configura cuando la autoridad competente otorga un peso inapropiado o desproporcionado a ciertas pruebas, o bien, desestima pruebas relevantes sin una justificación adecuada.

Esto implica una vulneración del principio de legalidad, ya que una correcta valoración probatoria debe basarse en criterios objetivos, imparciales y fundados. En caso de que la autoridad no valore adecuadamente los elementos de prueba presentados, o si incurre en errores en su interpretación, el acto administrativo puede resultar viciado de nulidad, ya que la decisión tomada no se basa en hechos probados de manera legal y adecuada, afectando los derechos e intereses de las partes involucradas e incluso principios constitucionales como el Debido Proceso y la Igualdad.

En el presente caso, se puede evidenciar como la SIC aduce que presuntamente COLOMBIA MÓVIL omitió su deber de dar correcto manejo a las bases de datos y en general las obligaciones propias del régimen de habeas data; sin embargo, ignora la SIC todos los esfuerzos y medios que desplegó COLOMBIA MÓVIL para demostrar el cumplimiento de la legislación supuestamente transgredida, como se evidencia a continuación: (…) Conforme con lo anterior, es necesario advertir que la SIC incurre en un defecto por indebida valoración de los elementos que integran el expediente, como se expondrá a continuación, pues ignora los pronunciamientos y pruebas que aportó COLOMBIA MÓVIL en sede de descargos y alegatos, rechazando de plano lo dicho, presumiendo la culpabilidad y dando pleno valor probatorio a lo dicho por WOM, sin tener ni siquiera pruebas, testimonios o indicios graves que pudiesen soportar lo dicho por el denunciante y limitándose simplemente a presumir la veracidad de los hechos.

En relación con este punto también es necesario advertir que la SIC se extralimita en sus funciones y ejerce de manera indebida la facultad sancionatoria que la ley le otorga, pues impone una sanción desproporcional a COLOMBIA MÓVIL alegando un presunto mal manejo de los datos personales de los usuarios, sin probar que en efecto dichas acciones imputadas realmente existieron, ignorando los argumentos y pruebas aportadas por COLOMBIA MÓVIL, vulnerando la presunción de inocencia que la Constitución le otorga y la buena fe que recubre a los particulares y, por el contrario, presumiendo que COLOMBIA MÓVIL transgredió la ley, sin ni siquiera contar con una prueba por lo menos sumaria que a su vez sea pertinente, conducente, congruente con lo denunciado y que avale tal posición, pues toda la actuación administrativa se basó en meras presunciones de culpabilidad que violan todas las garantías constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad en sentido amplio.

(…) Aunado a lo anterior, WOM en su escrito de denuncia, alega que COLOMBIA MÓVIL supuestamente realizó 57.829 llamadas en el mes de mayo, 115.144 en el mes de junio y 100.400 en el mes de julio; sin embargo, dichas afirmaciones no fueron probadas a cabalidad, pues se basan en meros hechos sin aportar pruebas de que las supuestas 273.373 llamadas hayan sido realizadas por COLOMBIA MÓVIL, lo cual resulta en meras afirmaciones no probadas que pueden desvirtuarse de la misma forma.

“Por la cual se resuelve un recurso”. Además, como se indicó desde el escrito de descargos, los mensajes enviados por COLOMBIA MÓVIL y registrados como prueba en la denuncia de WOM y que fueron usados por la SIC para atribuir responsabilidad a mi representada, son ofertas genéricas para la totalidad de los consumidores del mercado de servicios de comunicaciones móviles y no estaban direccionadas a ningún actor en particular, por lo cual, no se estaba infringiendo ninguna norma de habeas data como lo indica la SIC en la Resolución que decide imponer sanción. Tampoco tuvo en cuenta el ejemplo de la llamada telefónica que fue aportada como prueba de que la Compañía solicita la autorización del tratamiento de datos personales al inicio de las llamadas que realiza, no realizó pronunciamiento alguno, ni análisis de fondo sobre esta prueba”.

Sin embargo, contrario a lo que arguye la recurrente esta Dirección sí llevó a cabo una correcta valoración probatoria de las imágenes aportadas por la sociedad WOM, en estricto apego a las reglas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo anterior quedó expresamente consignado el procedimiento para la tacha de falsedad descrito en los folios 14 al 16 de la Resolución 32609 de 2025, de ahí que no se comparta la posición de la recurrente al asegurar que la sanción fue impuesta “sin ni siquiera contar con una prueba por lo menos sumaria que a su vez sea pertinente, conducente, congruente con lo denunciado y que avale tal posición”; de manera que el hecho de resultarle adverso el estudio de las piezas probatorias a los intereses de la investigada, no comporta per se un vicio de anulación que amerite la revocatoria del acto administrativo que impone la sanción. En este orden de ideas, al existir un procedimiento reglado para controvertir el material probatorio recaudado en el plenario, no le es exigible a la Administración pronunciarse de fondo respeto a aquellas pruebas inconducentes o que carecen de vocación para desvirtuar los hechos endilgados, como sucede con la grabación de una llamada aportada, a manera de ejemplo, por la sociedad investigada.

De otra parte, a juicio del Despacho tampoco son ciertas las afirmaciones según las cuales las comunicaciones enviadas por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. son “genéricas” y no “están dirigidas a ningún actor en particular”, toda vez que cada una de las referidas documentales dan cuenta de la recepción de pautas publicitarias por titulares específicos, usuarios de los servicios de la sociedad WOM, cuyo derecho de hábeas data se encuentra protegido bajo las previsiones de la Ley 1581 de 2012.

Igualmente, expresa la recurrente que “En este punto es necesario pronunciarse sobre lo dicho por la SIC respecto a la tacha de falsedad presentada por COLOMBIA MÓVIL en su oportunidad (…) Respecto a esto, se puede evidenciar la mala fe de la SIC, pues teniendo la facultad legal de decretar la práctica de pruebas de manera oficiosa para corroborar lo dicho por COLOMBIA MÓVIL en aras de desvirtuar la denuncia de WOM, optó por desacreditar de plano dicha solicitud y darle presunción de legalidad, totalmente arbitraria, a lo dicho por el denunciante.

Respecto a este punto, debe transcribirse lo dicho por la SIC: “No obstante, es pertinente destacar que la referida tacha no se ajusta a los requisitos previstos por el artículo 269 del Código General del Proceso, en tanto que: 1. La suscripción del correo electrónico en mención no le fue atribuida a la sociedad investigada. 2. No se observan argumentos que ataquen la veracidad del documento o su autenticidad. 3.

No se solicitaron pruebas que permitan constatar la falsedad de la prueba impetrada. Por tanto, al no haberse surtido trámite alguno respecto a la tacha de falsedad de los documentos aportados por PARTNERS TELECOM “Por la cual se resuelve un recurso”. COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN y, en ausencia de argumentos tendientes a desacreditar la eficacia probatoria de aquellos, esta Dirección les dará el valor probatorio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como cierta la presunción legal otorgada por el Código General del Proceso”.

Respecto a esto, se puede evidenciar la mala fe de la SIC, pues teniendo la facultad legal de decretar la práctica de pruebas de manera oficiosa para corroborar lo dicho por COLOMBIA MÓVIL en aras de desvirtuar la denuncia de WOM, optó por desacreditar de plano dicha solicitud y darle presunción de legalidad, totalmente arbitraria, a lo dicho por el denunciante”.

Al respecto, es necesario recordarle a la recurrente que conforme a las previsiones del Código General del Proceso, corresponde a la parte a quien se le atribuye la suscripción de un documento, si así lo considera, alegar su falsedad y solicitar las pruebas para acreditarlo, no al juez de la causa o a la Administración. En ese sentido, la omisión de la apoderada de la sociedad investigada no puede ser trasladada a esta Superintendencia bajo la premisa de haber actuado de mala fe, pues en todo caso esta contó con varias oportunidades procesales a lo largo de toda la investigación para desvirtuar el contenido de las pruebas impetradas por la sociedad denunciante.

Finalmente, resulta importante para el Despacho traer a colación los argumentos propuestos por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, en el trámite de la investigación administrativa de carácter sancionatorio radicada bajo el número 21-315505, allí en calidad de denunciante. En dicha actuación, el operador TIGO presentó denuncia formal en contra del operador MOVISTAR, sustentada en capturas de pantalla señalando que este último se encontraba realizando contacto con fines de prospección comercial, sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los respectivos titulares.

Entonces, la sociedad expresó a este Despacho que: “Tal y como se informó en la denuncia presentada y en los descargos, COLOMBIA MÓVIL tuvo conocimiento de que sus clientes estaban siendo contactados a través de SMS y llamadas a sus líneas de telefonía móvil por personal de MOVISTAR para realizarles ofertas especiales de los servicios de esa compañía, sin tener autorización para el uso de datos personales de los mismos; específicamente, sin tener autorización para hacer uso de su línea de telefonía móvil para contactarlos.

Así las cosas, COLOMBIA MÓVIL pretende demostrar con estos alegatos que la conducta de MOVISTAR en efectos se presentó y la misma continua (sic) y a la fecha no ha cesado, siendo necesario imponer las multas a las que haya lugar. Es así, como se acreditó que los usuarios de Colombia Móvil estaban recibiendo llamadas de asesores de MOVISTAR a fin de ofrecerle unos beneficios para su línea móvil, para el efecto se aportaron.

Dicha grabación fue aportada con el escrito de la denuncia y se incorporó dentro de las pruebas del expediente. Del audio aportado, resulta claro que la usuaria indaga al asesor de MOVISTAR de dónde había obtenido su línea móvil para contactarla, y éste le informó que tenía su número porque el sistema se lo arrojaba y porque se trataba de un dato semi público” (…) De lo anterior, es posible concluir que MOVISTAR envía SMS y realiza llamadas a la base de clientes de COLOMBIA MÓVIL, sin tener autorización para el uso de datos personales de los mismos y sin contar con el consentimiento previo y expreso e informado de los titulares como “Por la cual se resuelve un recurso”. propietarios de la información para este efecto, ni para ningún otro tipo de tratamiento.

De otro lado y no menos importante, se debe resaltar la existencia de otra obligación normativa en lo relacionado con la privacidad de la información referente a la responsabilidad demostrada, esto es, que se hace necesario exhortar a los representantes legales de MOVISTAR para que den cuenta de las directrices que frente al tratamiento de datos personales se están impartiendo al interior de esta organización y que acciones correctivas y eficientes han tomado para evitar las prácticas ilegales expuestas y garantizar adecuadamente los derechos de los titulares de la información. De lo anterior queda claro que MOVISTAR se ha apartado de su deber legítimo de cumplir con las normas de protección de datos personales”.

Bajo este escenario, es claro que la postura de la recurrente se modula dependiendo de la posición en la que se encuentre, de modo que le resulte favorable a sus intereses. Empero, esta autoridad ha adoptado todas las decisiones sujetándose a los postulados de la norma procesal de manera que se establezca un solo rasero frente a conductas que guardan estrecha similitud. 8.4 De la vulneración al principio de proporcionalidad A este respecto, manifestó la recurrente que “En el presente asunto se puede evidenciar como la SIC desconoce esta regla del Derecho e impone una sanción totalmente desproporcionada a COLOMBIA MÓVIL sin tener en cuenta las pruebas que demuestran que se llevaron a cabo para aplicar y demostrar el cabal cumplimiento del régimen de habeas data y protección de datos personales de los usuarios de telecomunicaciones.

Analizando entonces estas premisas, respetuosamente consideramos que la sanción impuesta es desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege al no tener en cuenta que COLOMBIA MÓVIL cumplió con su deber de dar el correcto y debido tratamiento a los datos personales de los usuarios de telecomunicaciones en Colombia”. Sin embargo, más allá de asegurar que la sanción fue desproporcionada, encuentra esta Dirección que la recurrente no precisa bajo qué criterios se soporta el desequilibrio entre la conducta y la multa impuesta a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A., y tampoco sustenta sus afirmaciones en material probatoria que permita evidenciar una afectación a sus intereses.

Por tal motivo, no se harán consideraciones adicionales sobre este aspecto. 8.5 De la vulneración al principio de legalidad, el uso indebido de la facultad discrecional y la presunta vulneración al debido proceso. Señala la recurrente que “en relación con la indebida aplicación de los factores de graduación de la sanción, el legislador previó de manera explícita la exigencia de motivación de la dosificación sancionatoria (art.46) la cual debe contener una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción” (Sentencia C-884 de 2007 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO).

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios de graduación de la sanción. No obstante, como podemos observar en la Resolución recurrida, la SIC incurrió en un defecto fáctico pues valoró de manera indebida el expediente de la presente actuación; además de esto, en sede de graduación de la sanción, la SIC incurrió en falsa motivación. (…) “Por la cual se resuelve un recurso”.

Respecto a lo anterior prende las alarmas estas líneas, pues en un Estado de Derecho como lo es Colombia, resulta inaceptable que una entidad que debe sujetar sus actuaciones y decisiones al ordenamiento jurídico, incluyendo el bloque de constitucionalidad en sentido amplio, se conciba la presunción de veracidad de hechos no probados en perjuicio de otros alegatos y pruebas que sí certifican el actuar de COLOMBIA MÓVIL apegado a la ley.

Por lo anterior, se insiste en que la SIC adopta una decisión sin consideraciones de fondo respecto de los criterios para graduar la sanción impuesta, con lo cual está ejerciendo la facultad sancionatoria sin el soporte legal y fáctico respectivo, pues considera de manera aislada la existencia de una afectación al interés general sin especificar cuáles son los daños y perjuicios ocasionados al mismo y a todo el régimen de protección de usuarios, y cuáles son los datos reales que sustentan este supuesto daño al interés jurídico tutelado, ya que el caso analizado parte de un hecho concreto relacionado con la queja de otro operador por supuestos hechos que no lograron ser probados.

No obstante, resulta claramente intimidatorio y de mala fe este criterio utilizado por la SIC, pues en sede de descargos y alegatos COLOMBIA MÓVIL demostró y acreditó el cumplimiento de la legislación supuestamente transgredida. Sea este el momento para dejar en evidencia una vez más el actuar anormal, violatorio e intimidatorio de la SIC en el presente asunto, pues, como se ha expuesto a lo largo de este escrito, ha ignorado los argumentos y pruebas que integran el expediente y que demuestran el actuar diligente y de buena fe de COLOMBIA MÓVIL”.

En primer lugar, es imperioso recordar en qué se fundamenta el principio de legalidad como principio rector de la función sancionatoria, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-044 de 2023, así: “El artículo 29 de la Constitución de 1991 incorpora el principio de legalidad, entre otros elementos del derecho al debido proceso, al señalar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

(…) Esta corporación, en la Sentencia C-394 de 2019, presentó un breve marco constitucional del principio de legalidad y recordó los tres elementos esenciales de dicha institución fijados por la jurisprudencia[52]: (i) la ley previa, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”;

(ii) la ley escrita, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción deben estar contenidos en la ley”; y (iii) la ley cierta, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades”. Así, el principio de legalidad requiere “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador;

(ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; [y] (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”. De allí que las finalidades de dicha institución están orientadas a proteger la libertad individual, a asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado, a salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos y a controlar la arbitrariedad administrativa.

En esa oportunidad la Corte recordó que el principio de legalidad, que hace parte del derecho al debido proceso, a su vez comprende los principios de tipicidad y de reserva de ley, que guardan entre sí una estrecha relación, subrayando su flexibilidad y menos rigurosidad en el derecho administrativo sancionador (…) “Por la cual se resuelve un recurso”.

El derecho administrativo sancionador es una especie del derecho punitivo. Este resulta necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones de la administración y la ejecución de sus fines, “porque permite realizar los valores del orden jurídico institucional y es la respuesta a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para garantizar la organización y el funcionamiento de la administración”.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador operan los principios que rigen en materia penal, pero con distintos alcances y matices, debido a las diferencias de dichos regímenes sancionadores (supra, 71 y 72); entre otros, los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto.

En relación con el principio de legalidad, en la Sentencia C-922 de 2001, la Corte recordó que desde sus primeros años, “reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandis las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente”.

(…) Entonces, la intensidad del principio de legalidad guarda una relación directamente proporcional con el rango de los derechos cuya restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio. Así, a mayor jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del principio de legalidad. Además, en esa oportunidad precisó la corporación que “tal flexibilidad en materia de legalidad y tipicidad se ha justificado por la variabilidad y el carácter técnico de las conductas sancionables, que dificultaría en grado sumo la redacción de un listado minucioso por parte del legislador, así como el señalamiento en cada caso de dichos supuestos técnicos o específicos que permitan al propio tiempo determinar los criterios para la imposición de la sanción. Adicionalmente en ciertas áreas sujetas al control de la Administración, que se caracterizan por su constante evolución técnica, la exigencia rigurosa del principio de legalidad acarrearía en definitiva la impunidad y la imposibilidad de cumplir con las finalidades estatales”.

En ese orden, la flexibilidad y menos rigurosidad en la configuración del tipo sancionatorio persigue garantizar la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de la administración, sin que tales propósitos justifiquen la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad sancionadora”. Así, conforme a lo expuesto no existe duda en torno a los presupuestos para dar plena observancia al principio de legalidad, los cuales para el caso que nos ocupa se vieron reflejados en el acto administrativo 32609 del 29 de mayo de 2025, a saber: Se establecieron las normas vulneradas, contempladas en el Régimen General de Protección de Datos Personales, Ley 1581 de 2012; la conducta contraria a esas disposiciones y la sanción a imponerse, como consecuencia jurídica que la misma norma prevé. Así pues, contrario a lo que expresa la recurrente, esta Superintendencia tuvo en cuenta los criterios de dosificación de la sanción pecuniaria contemplados en el artículo 24, aplicando el literal a) en tanto existió una afectación al derecho de hábeas data de los titulares cuya información fue tratada sin que mediara un consentimiento.

Dicha tasación, como quedó expresado en el acto en mención, fue establecida en ejercicio del margen de “Por la cual se resuelve un recurso”. discrecionalidad atribuido a esta dependencia teniendo en cuenta, además, la situación financiera de la sociedad investigada, de modo que la sanción produjera un efecto disuasorio más no confiscatorio.

Sobre este aspecto es oportuno aclarar que el concepto de daño utilizado tradicionalmente en el régimen de responsabilidad no es aplicable a la presente actuación administrativa, pues el legislador no hizo remisión alguna a dichos postulados y tampoco impuso la carga de demostrar perjuicios para determinar la posibilidad de imponer una sanción administrativa.

De este modo, se observa que las aseveraciones de la recurrente se centran en señalar que esta Dirección incurrió en un uso excesivo de su facultad sancionatoria, pero no precisa en qué consiste la disparidad entre la multa y la acción trasgresora de su poderdante; razón por la cual no es posible desvirtuar argumentos que se proponen en abstracto y no indican con claridad el vicio aludido.

NOVENO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho encuentra que no fueron desvirtuados los argumentos que fundamentaron la Resolución 32609 de 2025 por lo que procederá a confirmarla íntegramente.

DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital de los expedientes 21-340773 y 21315611 a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, identificada con el Nit 830.114.921 -1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@tigo.com.co quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 21-340773. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 32609 del 29 de mayo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CONCEDER el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente y en consecuencia trasladar copia del presente expediente al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP identificada con Nit 830.114.921-1, a través de su apoderada, en calidad de recurrente.

ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para efecto de que los investigados respondan los requerimientos, y en general, ejerzan sus derechos, son los siguientes: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y “Por la cual se resuelve un recurso”. - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.09.23 10:56:28 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: LR Revisó: CG Aprobó: CG