(18 de octubre de 2024) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 22-365368 VERSIÓN ÚNICA LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT 830.114.921-1, de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SEGUNDO: Que, la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024 le fue notificada electrónicamente a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. el 6 de mayo de 2024, según consta en certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada el 7 de mayo de 2024 bajo el número 22-365368-22.
TERCERO: Que, mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2024 bajo número 22-365368-23, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., a través de su apoderado general, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar, la sociedad recurrente realiza un recuento de los antecedentes del trámite administrativo de la referencia. A continuación, la recurrente alega una indebida notificación del acto administrativo recurrido, así: “II.
NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE SANCIÓN Una vez revisado el historial de la resolución por medio de la cual la entidad imparte una sanción e impone una orden administrativa a la Compañía que represento, no puede tenerse notificada en debida forma, por cuanto el aviso fue enviado pretermitiendo el envío de la citación de notificación personal que ordena el artículo 68 de la ley 1437 2011, queriendo esto indicar que la citación nunca fue remitida.
Además, aparte de la falta de envío, no se acató lo establecido en la norma en comento “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” en la cual se ordena que se debe hacer la notificación cinco (5) días posteriores a la fecha de expedición del acto, por lo que, en estricto sentido, el debido proceso de notificación no se cumplió. Atendiendo a lo antes enunciado, el término para poder elaborarse el aviso que dispone el artículo 69 ibídem, era una vez fenecido los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la cual nunca fue remitida, en consecuencia, el aviso remitido no cumple con el proceso de notificación que establece la ley, generando esto una violación al acatamiento de las reglas propias de cada juicio.
Lo anterior, dado que la Administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto, toda vez que solamente el acto en firme permite su ejecución, porque los recursos se conceden en el efecto suspensivo. Por tanto, ante la falta de notificación habrá de aplicarse el artículo 52 del CPACA.” Posteriormente, señala lo siguiente: “IV.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
1. DEL CASO EN PARTICULAR 22-365368 En relación con el caso del señor (…), tal y como lo hemos informado al despacho, a pesar de atender de manera positiva las diversas peticiones elevadas por el usuario, sólo se logró cumplir de manera efectiva con lo requerido el 11 de agosto de 2021, al dar respuesta a la Orden Administrativa 47256 del 28 de julio de 2021 de esta corporación. (…) En este caso, se debe tener en consideración que la empresa nunca tuvo la intención de afectar los derechos del señor (…), sin embargo, se detectaron fallas en los procedimientos internos, los cuales no permitían culminar con la petición de manera efectiva y, con ello, se ejecutaron diversas acciones correctivas y de mejora para, no solo atender esta petición en particular, sino refinar nuestra atención a futuro.
2. DE LAS MEJORAS IMPLEMENTADAS PROTECCION DE DATOS PERSONALES EN MATERIA DE De acuerdo con lo mencionado previamente, mi poderdante reconoce que, a pesar de los esfuerzos realizados para el adecuado cumplimiento normativo, ha habido una transgresión a lo establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en conjunto con el literal e) del artículo 8 de dicha ley y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
No obstante, es importante destacar que la empresa, con el objetivo de cumplir rigurosamente con sus responsabilidades como Responsable del Tratamiento de Datos Personales, ha implementado diversos procesos y mejorado sus procedimientos para abordar de manera oportuna y efectiva este tipo de requerimientos. Esto se hace con el propósito de garantizar los derechos de los titulares de la información y prevenir la recurrencia de situaciones similares.
Para ello nos permitimos relacionar en términos generales algunas de las acciones emprendidas por la compañía que, de acuerdo con el principio de responsabilidad demostrada, que dan cuenta del compromiso de la organización en la materia. Desde la expedición de la Ley 1581 de 2012, Decreto 1377 de 2013 y demás normas reglamentarias, en la organización se emprendieron diferentes acciones en respuesta a nuestro compromiso por incrementar los estándares de protección de los datos personales.
En ese sentido, implementamos un Programa Integral de Gestión de Datos Personales, que responde a una directriz de la Compañía y de los representantes legales que tiene como objetivo el adecuado manejo y protección de los datos personales suministrados por nuestros clientes, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” proveedores, colaboradores, y, en general, por los terceros de quienes recolectamos este tipo de información. Expresado lo anterior, nos permitimos relacionar algunas medidas implementadas con el fin de fortalecer nuestros procesos: a) Se implementó un procedimiento efectivo y verificable para asegurar y monitorear que los procesos que realizan contactabilidad de carácter comercial en la compañía, se abstengan de hacerlo cuando no se cuente con autorización del titular de los datos personales.
Este procedimiento cuenta con los lineamientos necesarios para la consulta previa al contacto de la existencia de autorización expresa e informada para el tratamiento de datos personales por parte del titular de estos, así como, el diagrama de flujo que mapea las actividades y la interacción con otros procesos. b) Se implementó un procedimiento efectivo y verificable para atender de manera inmediata los requerimientos de rectificación y/o supresión de datos dentro del término establecido con el fin de asegurar y monitorear que las solicitudes en este sentido sean atendidas en los términos de ley. c) La compañía cuenta con mecanismos gratuitos, robustos y de fácil acceso para la atención a todo tipo de solicitudes, entre ellas, a las de revocatoria de autorización y supresión de datos personales de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRC 5111 de 2017 – Régimen de Protección de Usuarios.
Reiteramos que nuestros canales de atención con los titulares de los datos personales a nuestro cargo han sido siempre gratuitos y de fácil acceso, contando, con línea telefónica a nivel nacional, portal web y todas nuestras tiendas a disposición de recibir y atender de forma oportuna los requerimientos de supresión o rectificación de datos personales. d) Se implementó un instructivo con el fin de mejorar el control de monitoreo continuo de las PQRs, que permite un control más detallad de aquellas relacionadas con datos personales, el cual cuenta con tres líneas de monitoreo.
3. CUANTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria. Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende1, no solamente las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya más allá del cumplimiento por parte de las autoridades de los requisitos que la ley procesal impone, lo anterior a través de la irrestricta observancia de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo.
Así pues, la misma Corte Constitucional ha mencionado que una arista del principio de la buena fe y del derecho fundamental al debido proceso es la proporcionalidad en la sanción o prestación impuesta. [la] proporcionalidad es también un postulado que informa toda la actividad administrativa y no pretende otra cosa que la adecuación entre medios y fines, entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer.
De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha mencionado que los principios del derecho penal - como forma paradigmática de control de la potestad punitiva- se aplica, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado3. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional que, en el derecho administrativo sancionador, “la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado”4.
La ponderación de los dos en una actuación debe responder a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado5. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Analizando entonces estas premisas, respetuosamente consideramos que la sanción impuesta es desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege al no tener en cuenta que la Compañía realizó todo lo necesario para atender la solicitud realizada por el usuario.
(…)”. Por otro lado, la sociedad alega que la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, indicando lo siguiente: “Por otro lado, cabe señalar que la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, lo anterior de acuerdo con el estudio de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2004, respecto al parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, que indicaba que, para la imposición de sanciones por la ocurrencia de infracciones en el régimen cambiario, debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente de la formulación del pliego de cargos: “(…) Sin duda alguna, el principio de legalidad de las sanciones exige que estas estén determinadas en el momento de cometer la infracción. Quien lleva a cabo una conducta legalmente prohibida bajo apremio de sanción penal o administrativa debe conocer previamente cuál es el castigo que acarrea su comportamiento.
Este castigo no puede quedar a la definición ulterior de quien lo impone, pues tal posibilidad desconoce la garantía en contra de la arbitrariedad. Así pues, las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequívocamente en el momento de comisión del ilícito, sin que el legislador pueda hacer diseños de sanciones “determinables” con posterioridad a la verificación de la conducta reprimida.
Esta posibilidad de determinación posterior ciertamente deja su señalamiento en manos de quien impone la sanción, contraviniendo el mandato superior según el cual deber el legislador quien haga tal cosa. Es decir, el principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador;
(ii) que este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos.
“(…) Al parecer de la Corporación, si bien el legislador, en este caso el extraordinario, cumplió con la obligación de establecer directamente la sanción, en cambio no cumplió con el requisito de determinación plena y previa de la cuantía de la multa. En efecto, dicha cuantía aparece como ulteriormente determinable a partir del valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese día y no en el momento de la comisión de la infracción. Por lo anterior, quien incurre en la falta disciplinaria no tienen la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, pues en el momento en que infringe el régimen cambiario no sabe ni puede saber cuál será el valor del salario mínimo mensual legal o la tasa de cambio vigentes para la fecha incierta también- en que se le formule el pliego de cargos.
En otras palabras, en el momento de la falta la sanción no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente determinable. Esta circunstancia hace que la disposición que se estudia desconozca claramente el artículo 29 superior referente al principio de legalidad de las sanciones, conforme el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.
En tal virtud, será retirada del ordenamiento. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Ahora bien, la Corte aclara que la exigencia constitucional de determinación plena y previa del valor de las multas no impide acudir a referentes como el valor del salario mínimo o la tasa de cambio vigentes, a fin de establecer su cuantía; pero en ese caso estos valores de referencia deben ser los del momento de comisión de la infracción (…)”.
(…) De lo anterior, se concluye que las infracciones no solo deben ser determinadas sino además deben ser relacionadas con el tiempo en que se ejecutan. Pues de no ser así, serían inciertas las multas que fueran impuestas por la administración al depender de un salario mínimo mensual legal vigente del año en que se profiera la decisión eventualmente sancionatoria, lo que transgrediría el principio de legalidad de las sanciones y el derecho del debido proceso en el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Conforme lo expuesto, el salario mínimo, o su correspondiente valor en UVB, que debe tenerse en cuenta para la imposición de la sanción se entenderá como el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que para el caso en concreto es el año 2019.” Finalmente, la sociedad recurrente solicita lo siguiente: “Respetuosamente, me permito solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio se sirva:
PRIMERO: REPONER la decisión adoptada mediante la Resolución 22390 del 06 de mayo de 2024 y en su lugar se sirva absolver a la Compañía COLOMBIA MÓVIL, respecto de los cargos formulados mediante la Resolución No. 68118 del 30 de septiembre de 2022, conforme a los descargos y pruebas que integran y acompañan el presente documento.
SEGUNDO: DISPONER el archivo de la actuación administrativa objeto del presente recurso.
TERCERO: Si el Despacho insiste en imponer sanción, entonces ésta (sic) sea la mínima establecida en la norma para este tipo de casos, teniendo en cuenta la solicitud de atenuantes presentada, así como las diversas acciones que se han implementado para fortalecer los procesos de la compañía en materia de Protección de Datos Personales. PETICIÓN ADICIONAL: Que se conceda el Recurso de Apelación en el evento en que el Recurso de Reposición interpuesto como principal sea resuelto de manera desfavorable para mi representada.”
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente se enmarcan en los siguientes puntos: (i) Frente a la indebida notificación;
(ii) Frente a la aplicación del principio de responsabilidad demostrada; (iii) Frente a los criterios para la graduación de las sanciones y el principio de proporcionalidad; y (iv) frente a las pretensiones. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 5.1 Frente a la indebida notificación Señala la sociedad recurrente que: “(…) Una vez revisado el historial de la resolución por medio de la cual la entidad imparte una sanción e impone una orden administrativa a la Compañía que represento, no puede tenerse notificada en debida forma, por cuanto el aviso fue enviado pretermitiendo el envío de la citación de notificación personal que ordena el artículo 68 de la ley 1437 2011, queriendo esto indicar que la citación nunca fue remitida.
Además, aparte de la falta de envío, no se acató lo establecido en la norma en comento en la cual se ordena que se debe hacer la notificación cinco (5) días posteriores a la fecha de expedición del acto, por lo que, en estricto sentido, el debido proceso de notificación no se cumplió. Atendiendo a lo antes enunciado, el término para poder elaborarse el aviso que dispone el artículo 69 ibídem, era una vez fenecido los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la cual nunca fue remitida, en consecuencia, el aviso remitido no cumple con el proceso de notificación que establece la ley, generando esto una violación al acatamiento de las reglas propias de cada juicio.
Lo anterior, dado que la Administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto, toda vez que solamente el acto en firme permite su ejecución, porque los recursos se conceden en el efecto suspensivo. Por tanto, ante la falta de notificación habrá de aplicarse el artículo 52 del CPACA.” Sobre el particular, y contrario a lo afirmado por el apoderado general de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024 fue debidamente notificada, por cuanto, esta Superintendencia actuó de conformidad con en el numeral 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “ARTÍCULO 67.
Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.” De acuerdo con lo anterior, esta Dirección realizó la notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co, autorizado por la recurrente para notificaciones judiciales; con base en la información obrante en el certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, como se evidencia a continuación: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” En línea con lo anterior, es menester destacar que: La comunicación enviada por parte de esta Superintendencia bajo radicado número 22-365368-19 del 6 de mayo del 2024, mediante la cual se remite el acto administrativo No. 22390 de 2024 a notificar de forma personal por vía electrónica, contiene la siguiente información: (i) datos del trámite y dependencia que expide el acto administrativo, (ii) datos del interesado, (iii) recursos pertinentes, (iv) fecha de expedición del mensaje de datos y (v) copia adjunta del acto administrativo en formato PDF.
Para efectos de velar por la trazabilidad de la información, a continuación, se muestra la imagen de la constancia de envío al correo electrónico notificacionesjudiciales@tigo.com.co: En consecuencia, la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024 le fue notificada electrónicamente a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. el 6 de mayo de 2024, según consta en certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada el 7 de mayo de 2024 bajo el número 22-365368-22.
Establecido lo anterior, es claro para este Despacho que los motivos de inconformidad propuestos por la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. no están llamados a prosperar; en la medida que el trámite de notificación del acto administrativo No. 22390 del 6 de mayo de 2024 se realizó en concordancia con lo establecido por la ley, garantizando el derecho al debido proceso de la sociedad recurrente, así como el conjunto de principios que cimientan las actuaciones administrativas. 5.2 Frente a la aplicación del principio de responsabilidad demostrada “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” En su escrito de recurso, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. hace alusión a los postulados de la Responsabilidad Demostrada, aseverando a ese respecto que ha venido implementando y consolidando una serie de herramientas y procedimientos para tal fin.
En referencia a lo expuesto por la sociedad recurrente, conviene precisar lo siguiente: Esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Decreto 1377 del 27 de junio de 2013 incorporado en el Decreto Único 1074 de 2015, reglamenta algunos aspectos relacionados con el principio de responsabilidad demostrada, así como los artículos 2.2-2.25-6-1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, en relación con la adopción de políticas y procedimientos efectivos para el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 implican que concurran una serie de presupuestos que permitan evidenciar que los procedimientos implementados, en la práctica sean reales y efectivos.
Con el propósito de dar orientaciones sobre la materia, esta Superintendencia expidió el 28 de mayo de 2015 la “Guía para implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability). El término “accountability”, en sus diferentes acepciones, ha sido entendido en materia de protección de datos personales como el modo en que una organización debe cumplir, en el ejercicio práctico, las regulaciones sobre el tema, y la manera en que debe acreditar que lo puesto en práctica es útil, pertinente y eficiente.
El principio de responsabilidad precisa menos retórica y más acción en el cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento de datos personales. Requiere apremiar acciones por parte de las organizaciones para garantizar el debido tratamiento de los datos personales. El éxito del mismo dependerá del compromiso real de todos los miembros de una compañía. Especialmente, de los directivos de las organizaciones, pues, sin su apoyo sincero y decidido cualquier esfuerzo será insuficiente para diseñar, lleva a cabo, revisar, actualizar y/o evaluar los programas de gestión de datos.
Adicionalmente, el reto de las organizaciones frente al principio de responsabilidad demostrada va mucho más allá de la mera expedición de documentos o redacción de políticas, Como se ha manifestado, exige que se demuestre el cumplimiento real y efectivo en la práctica de sus funciones. En este sentido, desde el año 2006, la Red Iberoamericana de Protección de Datos (RIPD) ha puesto de presente que, “la autorregulación sólo (sic) redundará en beneficio real de las personas en la medida que sea bien concebida, aplicada y cuente con mecanismos que garanticen su cumplimiento de manera que no se constituyan en meras declaraciones simbólicas de buenas intenciones sin que produzcan efectos concretos en la persona cuyos derechos y libertades pueden ser lesionados o amenazados por el tratamiento indebido de sus datos personales”. 1 El principio de responsabilidad demostrada, busca que los mandatos constitucionales y legales sobre tratamiento de datos personales sean una realidad verificable y redunden en beneficio de la protección y garantía de los derechos de las personas.
Por eso, es crucial que los administradores de las organizaciones sean proactivos respecto del tratamiento de la información. De esta manera, por iniciativa propia, adopten en la teoría y materialicen en la práctica, medidas estratégicas idóneas y suficientes, que, sometidas a procesos de evaluación permanente y mejoramiento constante, permitan garantizar: (i) los derechos de los titulares de los datos personales y (ii) una gestión respetuosa de los derechos humanos. Cfr. Red Iberoamericana de Protección de Datos.
Grupo de Trabajo Temporal sobre Autorregulación y Protección de Datos Personales, del 05 de mayo de 2006. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Aunque no es la instancia para explicar nuevamente los aspectos mencionados en la Resolución 10720 del 11 de marzo de 2020 en referencia a este principio, es destacable que este se articula con el concepto de “compliance”, debido a que hace referencia a la autogestión o “conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las organizaciones para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, control y reacción frente a los mismos.” 2 Precisado lo anterior, retomando el caso objeto de análisis, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. asegura, de manera reiterada, que ha venido implementando y consolidando una serie de herramientas y procedimientos, a través de los cuales garantiza una debida diligencia en el cumplimiento de las normas que rigen la protección de datos.
Postura que, no solo no comparte esta Dirección, sino que se aleja mucho de lo acreditado en la presente actuación administrativa. En línea con lo anterior, y aun cuando este Despacho no se aparta de las herramientas y procedimientos adoptados e implementados por la sociedad investigada en materia de datos personales; lo cierto es que la sociedad recurrente no aportó material probatorio que demuestre tales afirmaciones.
De hecho, y contrario a lo señalado por la sociedad investigada, se encuentra suficientemente acreditado que, entre mayo de 2019 y diciembre de 2020, la sociedad no había implementado las medidas suficientes, útiles y efectivas relacionadas con el deber garantizar a los Titulares en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data.
Razón por la cual, esta Superintendencia tuvo que impartir una orden administrativa, mediante Resolución No. 47256 del 28 de julio de 2021, para que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. procediera con la eliminación de la información del Titular de sus bases de datos de publicidad. No obstante lo anterior, es importante precisar que, si bien la recurrente allegó la acreditación de cumplimiento de la orden en cita, suprimiendo el dato en junio de 2021, el titular informó a esta Dirección que, durante el mes de julio de 2021, continuó recibiendo mensajes de texto con prospección comercial y de mercadeo.
Así pues, independientemente de que la sociedad cuente con una serie de mecanismos adoptados e implementados en materia de datos personales; en el ejercicio práctico no acreditó, en lo corrido del trámite administrativo de la referencia, el cumplimiento del deber establecido en la Ley Estatutaria en relación con los hechos materia de investigación. Pues, tal y como se ha expuesto, sus procedimientos y políticas internas no impidieron que el Titular continuara recibiendo mensajes de texto con prospección comercial y de mercadeo, aun cuando en varias ocasiones solicitara la supresión de su línea móvil personal de la base de datos de la compañía. 5.3 Frente a los criterios para la graduación de las sanciones y el principio de proporcionalidad En este acápite del recurso, la sociedad investigada señala que: “Analizando entonces estas premisas, respetuosamente consideramos que la sanción impuesta es desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege al no tener en cuenta que la Compañía realizó todo lo necesario para atender la solicitud realizada por el usuario.” 3 Sobre este particular, es necesario resaltar lo siguiente: Visto en: World Comñiance Association (WCA). http://www.worldcomñianceassociation.com. 3 Expediente virtual.
Consecutivo número 23. Página 5. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” En primer lugar, el artículo 24 de la Ley 1581 establece que: “Artículo 24. Criterios para graduar las Sanciones. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) b) c) d) e) f) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley;
El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; La reincidencia en la comisión de la infracción; La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Frente a esto la Corte Constitucional en la sentencia C-748 del 2011 en el análisis de constitucionalidad de la norma estableció: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”4 Así, este Despacho considera pertinente resaltar que de acuerdo a lo mencionado por la Corte el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece 6 criterios, los primeros 5 criterios corresponden a agravantes y el último corresponde a un atenuante.
Al respecto, en la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024 se estableció: “12.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley (…) En el caso sub examine con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que el cargo único comprobado en contra de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. 10.3 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, en la medida en que, con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber de garantizar a los Titulares, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley (…) 10.4 Reconocimiento de la comisión de la infracción 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-748/2011.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.23. Análisis del articulado - Artículo 24° - Criterios para graduar las sanciones. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que la investigada reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia, mediante escrito del 3 de noviembre de 2022, bajo el número 22-365368-11”.
Por lo anterior, se evidencia que este Despacho: • Informó de forma clara y precisa que los agravantes aplicables al caso son el literal a) y c), por las siguientes razones: “En el caso sub examine con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que el cargo único comprobado en contra de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.
Quedó suficientemente acreditado que, aun cuando el Titular le solicitó, en múltiples oportunidades, a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. la eliminación de sus datos personales de la base de datos que esa organización utiliza para el envío mensajes publicitarios; lo cierto es que dicha sociedad no solo hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes del denunciante, sino que, por el contrario, continuó remitiéndole esa clase de información, conducta con la que la sociedad investigada transgredió el deber dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consecuencia, esta Dirección impondrá una multa de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 10.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. 10.3 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, en la medida en que, con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber de garantizar a los Titulares, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley.
Para efectos de la trazabilidad de la información, se destacan las siguientes sanciones: Radicado: 18-183272 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” En el que mediante la Resolución No. 20080 de fecha 6 de mayo de 2020 se sancionó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley, al haberse demostrado que la sociedad no obró con la debida diligencia para garantizar el pleno y efectivo derecho de hábeas data, y desconoció el derecho del Titular de solicitar la supresión de sus datos.
Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CINCUENTA MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($50.027.607) equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCO (1.405) unidades de valor tributario (UVT), por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley.
Radicado: 20-336298 En el que mediante la Resolución No. 66739 de fecha 14 de octubre de 2021 se sancionó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma al haberse demostrado que la sociedad al no cumplió con su deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($105.293.200) M/CTE, correspondiente a (2.900) unidades de valor tributaria- UVT, por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma.
Radicado: 20-178445 En el que mediante la Resolución No. 37431 del 15 de junio de 2022 se sancionó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma, al haberse demostrado que la sociedad al no cumplió con su deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($106.411.200) M/CTE, correspondiente a (2.800) unidades de valor tributaria- UVT, por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma.
Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción de la siguiente manera: Cargo único, en un valor equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840).
Esto debido a la reincidencia en la comisión de la infracción por parte de la sociedad investigada, la cual fue analizada en el numeral 9.1.2 del presente acto administrativo. Así las cosas, se fija el valor de la sanción en un total de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA (55.680) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEISCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($609.751.680).
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” • De igual modo, se aplicó el atenuante indicado en la Ley, el literal f) del artículo 24 del cuerpo normativo en cita, por cuanto la sociedad hizo un reconocimiento expreso de la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción, como se evidencia a continuación: “10.4 Reconocimiento de la comisión de la infracción Se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que la investigada reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia, mediante escrito del 3 de noviembre de 2022, bajo el número 22-365368-11.
En consecuencia, el valor de la multa por la vulneración al deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 inicialmente tasada se reducirá en DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840).
En conclusión de lo expuesto en el presente acápite, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” En conclusión, se tiene que este Despacho tuvo en cuenta para la graduación de la sanción los criterios aplicables según la norma y la jurisprudencia. Por lo tanto, el monto de la multa impuesta a la recurrente es el resultado del análisis anterior.
Así, es claro que la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024 fue proferida con la debida observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas, los cuales están contemplados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. De ahí que, la decisión emitida se ajuste a derecho, pues fue producto de la aplicación del mandato legal y constitucional (artículo 209).
Asimismo, también fue el resultado de la valoración fáctica y probatoria que llevó a concluir y comprobar la vulneración al derecho de habeas data del titular. Además, es pertinente precisar respecto del inciso a) del artículo 24 de la ley 1581 de 2012, que las sanciones que se imponen dentro de esta clase de procesos, no derivan de los daños o perjuicios causados a los titulares.
Es decir, “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(…)” “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” las normas que protegen el derecho de habeas data no se refiere a la responsabilidad civil de los responsables del tratamiento de datos. Resulta entonces que se trata es de una responsabilidad administrativa de la cual, pueden derivar multas y/o sanciones con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales con el único propósito de amparar el derecho fundamental6 a la protección de datos7.
Finalmente, es importante tener presente que la vulneración del derecho de habeas data no solo afecta al titular, también pone en riesgo los derechos de toda la sociedad. Por esto, las sanciones mencionadas no pueden ni deben tratarse como una cuestión insignificante o de poca cuantía. Esto, en razón a que existe de por medio una trasgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano, lo cual es suficiente para entender la gravedad de la conducta, sin necesidad de acudir a forzosos razonamientos o teorías complicadas, a fin de desentender o negar una verdad inconcusa, cual es la del quebrantamiento de derechos constitucionales.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”8. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia9.
Así las cosas, se reitera que la violación de derechos humanos es una conducta gravísima que no solo atenta contra los intereses de un individuo en particular sino de la sociedad en general. Expuesto lo anterior, es pertinente aclarar que la sanción no es desproporcionada, toda vez que la Ley 1581 del 2012 determinó que el rango para imponer la multa de carácter pecuniario es de un mínimo de 1 salario mínimo legal mensual vigente y un máximo de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Ahora bien, la sociedad recurrente agrega que la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, citando la siguiente jurisprudencia: “(…) Por otro lado, cabe señalar que la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, lo anterior de acuerdo con el estudio de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2004, respecto al parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, que indicaba que, para la imposición de sanciones por la ocurrencia de infracciones en el régimen cambiario, debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente de la formulación del pliego de cargos: “(…) El derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 8 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos. 9 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Así mismo, el Consejo de Estado - Sección Primera dentro del proceso radicado 2006-00873, en providencia de 1 de noviembre de 2019, en un caso en el que se discutió, entre otros aspectos, el salario mínimo mensual aplicable en una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló: “(…) Las garantías del debido proceso, entre ellas, el principio de legalidad, aplican mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador, conforme al cual, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al momento de la comisión de la infracción administrativa.
El principio de legalidad exige que las conductas y sanciones se encuentran plenamente determinadas por el legislador, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso que les asiste a los administrados. La aplicación de dicho principio persigue las siguientes finalidades: i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción administrativa a imponer; ii) favorece la seguridad jurídica y las libertades ciudadanas, y iii) protege a los administrados de las arbitrariedades de la administración. El artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, con multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales.
A renglón seguido, la norma indica que el monto de la multa se debe graduar atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha en la prestación del servicio y el factor de reincidencia. Como quiera que la norma analizada no precisó de manera clara dicho factor temporal, en aplicación del principio de legalidad de las sanciones, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, la Sala considera que se debe rectificar la posición expuesta en la precitada sentencia, en la medida que cuando el artículo 81.2. se refiere a “multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales”, debe entenderse que hace alusión a los salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión de la infracción administrativa y no los de la data de la fecha de la sanción (…)”.” Sobre este particular, es necesario resaltar lo siguiente: Respecto del cálculo del monto de la sanción se tiene que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313.
UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico - UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, el valor de los cobros, sanciones o multas deben ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor básico UVB.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023, estableciendo el valor de la UVB para el año 2024, en un monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($10.951).
Así las cosas, el monto de la sanción fue calculada en los términos legales previstos para el efecto. En consecuencia, no se considera acertado el motivo de inconformidad expuesto por la sociedad recurrente, consistente en señalar que la sanción pecuniaria debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, y aunque la sociedad cita jurisprudencia para soportar su argumento, resulta necesario dar claridad que los extractos de las sentencias en cita no son aplicables al presente caso por cuanto corresponde a otros regímenes como el penal o el cambiario, y hace alusión a cuestiones del resorte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Motivos por los cuales, la “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” jurisprudencia empleada por la recurrente no puede ser tenida en cuenta por este Despacho. Con apoyo en los argumentos expuestos por este Despacho, no se acogerán los motivos de inconformidad señalados en el presente acápite, en la medida que la sanción impuesta obedece a las particularidades propias de esta actuación administrativa y se encuentra ceñida a las disposiciones legales previstas para tales efectos. 5.4 Frente a las pretensiones En este aparte del escrito de recurso, la sociedad recurrente solicita lo siguiente: “Respetuosamente, me permito solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio se sirva:
PRIMERO: REPONER la decisión adoptada mediante la Resolución 22390 del 06 de mayo de 2024 y en su lugar se sirva absolver a la Compañía COLOMBIA MÓVIL, respecto de los cargos formulados mediante la Resolución No. 68118 del 30 de septiembre de 2022, conforme a los descargos y pruebas que integran y acompañan el presente documento.
SEGUNDO: DISPONER el archivo de la actuación administrativa objeto del presente recurso.
TERCERO: Si el Despacho insiste en imponer sanción, entonces ésta (sic) sea la mínima establecida en la norma para este tipo de casos, teniendo en cuenta la solicitud de atenuantes presentada, así como las diversas acciones que se han implementado para fortalecer los procesos de la compañía en materia de Protección de Datos Personales. PETICIÓN ADICIONAL: Que se conceda el Recurso de Apelación en el evento en que el Recurso de Reposición interpuesto como principal sea resuelto de manera desfavorable para mi representada.” Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente acto administrativo, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado y mantendrá el sentido material de la decisión adoptada mediante la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024; así como el monto de la sanción pecuniaria impuesta por mandato del acto administrativo en cita.
En consecuencia, esta Dirección concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y procederá a trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
SEXTO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección confirmará la decisión material adoptada la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024.
SÉPTIMO: Conclusiones Con fundamento en lo expuesto, se encuentra suficientemente acreditado que: - No se presentó una indebida notificación, toda vez que la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024, se notificó de forma personal por medio electrónico conforme al numeral 1° del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. - La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P puso en peligro los intereses jurídicos del titular e incumplió el Régimen de Protección de Datos “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Personales al no garantizarle el ejercicio del derecho de habeas data a la titular al momento de solicitar la supresión de sus datos personales. - El andamiaje con el que cuenta la sociedad en materia de datos personales no es robusto, ni da cuenta de los esfuerzos humanos y económicos que ha realizado la compañía en aras de velar por la garantía efectiva del derecho al habeas data de los titulares de la información. - La Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024 se profirió con total apego a la Constitución y la ley, adoptando la decisión de fondo que en derecho corresponde. - La graduación de la sanción no obedece a una decisión caprichosa de esta Dirección, sino que se realiza con base a los parámetros legales y a los criterios desarrollados por vía jurisprudencial, para el efecto.
OCTAVO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección confirmará la decisión material adoptada la Resolución No. 22390 del 6 de mayo del 2024.
NOVENO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@tigo.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-365368. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 22390 del 6 de mayo de 2024, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 3. NOTIFICAR el presente acto administrativo a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P, identificada con Nit. 830.114.921-1, a través de su representante legal y apoderado, entregándoles copia de esta. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación”
ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 7 No. 31 A-36, Pisos 3 y 3a en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 18 de octubre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.10.18 15:24:32 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: JB Revisó: MF Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Sociedad: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. Identificación: NIT. 830.114.921-1 Representante Legal: Carlos Tomas Alberto Blanco Sposito Identificación: C.E 8008672 Dirección: Carrera 50 # 96-12 Ciudad: Bogotá D.C. Correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co Apoderado: WALTHER TRIANA SOSA Identificación: C.C. 1.013.611.218 T.P. 241.965 del C. S. de la J. Dirección: Carrera 48 # 20 - 45 Correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co Ciudad: Medellín, Antioquia