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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 5111 de 2022

Radicado
21-258706
Año
2022

(19 OCTUBRE 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Radicación 21-258706 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 67411 del 26 de octubre de 2020, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, para que proceda de acuerdo con su competencia, y conforme a la decisión adoptada, y se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.

SEGUNDO: Que en la parte motiva de la Resolución No. 67411 del 26 de octubre de 2020, expedida por esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, con ocasión a la queja presentada por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, se consideró lo siguiente: “6.1.

Respecto al derecho a la protección de datos personales. (…) En el caso concreto, este Despacho observa el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx asegura que la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., ha hecho caso omiso de su queja sobre el envío de mensajes promocionales a su línea móvil, a pesar de estar inscrito ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que se excluya su número de línea de este tipo de mensajes, manifiesta: ’me veo en la necesidad de informar y denunciar este abuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, para que se tomen las medidas correctivas que sean del caso’.

Sin embargo, el Titular mediante oficio radicado el día 22 de noviembre de 2019 (…) manifestó que ‘doy por atendida satisfactoriamente la petición realizada a CLARO y quedo atento a que en los siguientes días no me sigan llegando estos mensajes que, hasta hoy todavía me siguieron llegando. En caso de que me lleguen más mensajes promocionales o con contenido comercial y/o publicitario, a partir del 22 de noviembre de 2019, lo denunciaré ante la SIC’.

Pese a lo anterior, el día 24 de noviembre de 2019 (…) remite nuevamente una documentación mediante la cual reitera los hechos denunciados en la queja desde un principio. Así las cosas, dado que el reclamante no desistió expresamente de su reclamación inicial, este Despacho continuará la actualización administrativa según las facultades emanadas en el literal b del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, teniendo en cuenta la información remitida por el quejoso con fecha del 24 de noviembre de 2019 confirma que continúa recibiendo promociones a pesar de que la sociedad la aseguró que había procedido al bloqueo del envío de dichos mensajes.

Conforme a lo anterior, el Titular mediante escrito radicados en los días 24, 29 de noviembre, 5 y 13 de diciembre de 2019 (…) asegura que agotó el primer recurso solicitándole a la sociedad denunciada que dejara de enviarle mensajes promocionales y no han atendido su HOJA Nº 2 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” petición, toda vez que siguió recibiendo dichos mensajes transcurridos varios días, incluso meses siguientes a su solicitud, (…).

(…) De este modo, mediante oficio radicado el día 14 de septiembre de 2020 (…) la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., señaló que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx se encuentra según el registro del sistema de la compañía a las siguientes obligaciones: (i) línea celular xxxxxxxxxxx obligación Nº. xxxxxxxxxxx, activada en la modalidad prepago desde el día 2 de enero de 2008; ii) Cuenta Hogar Nº. xxxxxxxxx por la que se suscribió el Contrato de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Nº. xxxxxxxxx el día 20 de septiembre de 2016, en la que se activaron servicios de televisión, telefonía e internet.

Asimismo, la sociedad denunciada informó que el día 29 de octubre de 2019 el titular de la información presentó reclamación por la página de internet mediante radicado Nº. xxxxxxxxxxxxxxxxxx en el que solicitó que se le excluyera su número celular para el envío de mensajes promocionales. Ante esto, la compañía afirma que dio respuesta favorable el día 21 de noviembre de 2019 mediante comunicado GRC 2019457339.

En consecuencia, la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., asegura que procedió a realizar las gestiones pertinentes para la desactivación de los mensajes Broadcast (Mensajes comerciales - mensajes de red) y bloqueo SMS suscripción y contenido de la línea móvil Nº. xxxxxxxxxxx. Igualmente, el área de Análisis de Mercado confirmó que el reclamante se encuentra en la base de supresión de datos de la compañía desde el 21 de noviembre de 2019.

(…) Por lo anterior, el Responsable investigado solicita el archivo de la presente actuación, toda vez que en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 procedió a realizar las gestiones pertinentes para la desactivación de los mensajes Broadcast (Mensajes comerciales - mensajes de red) y bloqueo de SMS suscripción y contenido de la línea celular xxxxxxxxxxx y además, confirmó que los datos del titular habían sido eliminados de las bases de datos antes mencionada; por tanto, conforme a lo establecido en la ley, la compañía procedió a la exclusión de las bases de datos comerciales y promocionales dando protección al derecho al derecho de Habeas Data del quejoso.

Ahora bien, respecto a los argumentos soportados con las pruebas aportadas por las partes, esta Dirección se permite concluir lo siguiente: i. Se encuentra probado que posiblemente la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., no dio cumplimiento al literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 ni tampoco a lo contenido en el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 20154 toda vez que el Titular de la información aportó prueba de mensajes de texto promocionales y/o publicitarios enviados a la línea móvil xxxxxxxxxxxx con posterioridad al 21 de noviembre de 2019, tal como se puede observar en los folios 4 y 5 de la presente Resolución. ii.

El Responsable del tratamiento se contradice al afirmar que ‘(…) la compañía validó los mensajes SMS de la línea celular xxxxxxxxxxx del periodo del 10 de agosto al 09 de septiembre de 2020 y no registra ningún mensaje enviado por publicidad o de contenido comercial, adjuntamos impresión del sistema’, cuando en el documento aportado como prueba se pueden observar unos envíos de mensajes publicitarios enviados a la línea celular xxxxxxxxxxx en el mes de agosto del año 2020, (…).

Por esta razón, este Despacho concluye que se observó una posible vulneración al deber contenido en el literal a) y e) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y a la facultad contenida en el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015 por parte de la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. (…)”.

TERCERO: Que dentro de la actuación administrativa adelantada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data de esta Dirección, se recolectaron los elementos materiales probatorios que se enlistan a continuación: 3.1 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, mediante radicado número 19- 26345000000 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx puso en conocimiento de este Despacho que, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., hizo caso omiso de su queja sobre el envío de mensajes promocionales a su línea móvil, a pesar de estar inscrito ante la Comisión de Regulación de HOJA Nº 3 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Comunicaciones (CRC), para que se excluyera su número de línea de este tipo de mensajes, manifestando: “(…) me veo en la necesidad de informar y denunciar este abuso ante la sean del caso.

(…)”. 3.2 Oficio con radicado 19-263450-00010 del 26 de agosto de 2020, a través del cual, se requirió a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. para que, entre otras cosas, suministrara la siguiente información: i) “Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales; ii) “Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta”. 3.3 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, mediante radicado 19-263450-00011 del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en atención al requerimiento enunciado en el numeral anterior, informó lo siguiente: 3.3.1 Que, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, según el registro del sistema de la compañía, se encuentra con las siguientes obligaciones: i) línea celular xxxxxxxxxxx obligación número xxxxxxxxxx, activada en la modalidad prepago desde el día 2 de enero de 2008; ii) Cuenta Hogar número xxxxxxxxx por la que se suscribió el Contrato de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones número xxxxxxxxxx el día 20 de septiembre de 2016, en la que se activaron servicios de televisión, telefonía e internet. 3.3.2 Que, el día 29 de octubre de 2019, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx presentó reclamación, a través de la página web de la sociedad, mediante radicado número xxxxxxxxxxxx, al interior de la cual, solicitó que se le excluyera su número celular para el envío de mensajes promocionales frente a lo cual, la sociedad brindó respuesta favorable el día 21 de noviembre de 2019 mediante comunicado GRC 2019457339. 3.3.3 Que, la sociedad procedió a realizar las gestiones pertinentes para la desactivación de los mensajes Broadcast (Mensajes comerciales - mensajes de red) y bloqueo SMS suscripción y contenido de la línea móvil número xxxxxxxxxxxx, así mismo, el área de Análisis de Mercado confirmó que el reclamante se encuentra en la base de supresión de datos de la compañía desde el 21 de noviembre de 2019. 3.3.4 Que, la compañía validó los mensajes SMS de la línea móvil número xxxxxxxxxxxxx del periodo del 10 de agosto al 9 de septiembre del 2020 y no registra ningún mensaje enviado por publicidad o de contenido comercial.

CUARTO: Que con ocasión a la denuncia presentada por el Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, y las averiguaciones preliminares adelantadas por esta Dirección, mediante la Resolución No. 40914 del 30 de junio de 2021 se formuló un cargo a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, por la presunta vulneración del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Acorde con la certificación con radicado 19-177663-00022 del 16 de julio de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada por aviso No. 15978 el 14 de julio de 2021 a la investigada, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. El acto administrativo fue comunicado al denunciante el 2 de julio de 2021.

QUINTO: Que, frente a la formulación de cargos de la Resolución No. 40914 de 2021, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. presentó descargos mediante las comunicaciones con radicados 21-258706-00014 y 21-258706-00015 del 5 de agosto de 2021, en los cuales argumenta: 5.1 El Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx tiene dos líneas activas con la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.: i) en la modalidad de prepago la línea de HOJA Nº 4 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” celular xxxxxxxxxxxx, correspondiente a la obligación xxxxxxxxxx y; ii) la cuenta hogar No. xxxxxxxxx, en virtud del cual se suscribió el contrato de Servicios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones No. xxxxxxxxx el 20 de septiembre de 2016.

Imagen 1. Tomado del radicado 21-258706-00014, página 3, folio 5. Imagen 2. Tomado del radicado 21-258706-00014, página 3, folio 5. 5.2 Cuenta con la autorización previa, expresa e informada otorgada por el Titular, como se evidencia en el Contrato de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones No. xxxxxxxxx. A su turno, aporta prueba de los avisos publicados el 27 de julio de 2013 en los principales diarios de amplia circulación, “mediante los que se informó al Titular la finalidad de la recolección de sus datos personales y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada”. 5.3 Mediante petición del 29 de octubre de 2019 el Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitó que su número de celular fuera excluido del envío de mensajes publicitarios, respecto de lo cual la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a través de la comunicación GRC xxxxxxxxxxx del 21 de noviembre de 2019 le informó: “(…) (i) Nos permitimos informarle que se realizaron las validaciones correspondientes, sobre la línea xxxxxxxxxxx y a su solicitud se generó el bloqueo de mensajes de texto y emergentes con contenido comercial y/o publicitario por parte del operador Claro.

No obstante, recuerde que el registro realizado ante la CRC es una alternativa adicional a los mecanismos que los operadores deben poner a disposición de los usuarios con el objeto de evitar la recepción de mensajes y/o MMS, con fines comerciales y/o publicitarios, los cuales se manejan por medio de la CRC, aclarando que este proceso, lo podrá también tramitar directamente ante el operador (…)”. 5.4 En consideración a la petición y respuesta dada a la misma, “la compañía procedió a realizar las gestiones pertinentes para la desactivación de los mensajes Broadcast (Mensajes comerciales - mensajes de red) y bloqueo SMS suscripción y contenido de la línea celular xxxxxxxxxxx”.

Evidencia de ello son las siguientes imágenes: HOJA Nº 5 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 3. Tomado del radicado 21-258706-00014, página 3, folio 7. Imagen 4. Tomado del radicado 21-258706-00014, página 3, folio 8. Imagen 5. Tomado del radicado 21-258706-00014, página 3, folio 8. 5.5 Desde el 21 de noviembre de 2019 el Titular se encuentra en la base de datos de supresión como lo confirmó el área de Análisis de Mercado, como se visualiza a continuación: Imagen 6.

Tomado del radicado 21-258706-00014, página 3, folio 8. HOJA Nº 6 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” 5.6 Aporta “CERTIFICACIÓN SUPRESIÓN DATOS PERSONALES EN BASES DE DATOS DE LA COMPAÑÍA, en la que el Gerente de Auditoria Operativa certifica que desde el 21 de noviembre de 2019, los datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentran dentro de la tabla denominada supresión de datos”.

A continuación, imagen de dicha certificación: Imagen 7. Tomado del radicado 21-258706-00014, página 2. 5.7 Respecto a los mensajes de agosto de 2020 expresa: “Reiteramos que la compañía sí efectuó las gestiones pertinentes para la desactivación de los mensajes Broadcast (Mensajes comerciales - mensajes de red) y bloqueo SMS suscripción y contenido de la línea celular xxxxxxxxxxx tal y como se ha probado desde las explicaciones dadas, pero es importante señalar, que si el Titular con posterioridad a la inscripción de su número celular en el Registro de Números Excluidos –RNE, y en la solicitud efectuada a COMCEL autorizó el envío de mensajes publicitarios a su línea celular por parte de otras entidades, debe dirigirse a la entidad encargada como Responsable del tratamiento.

En este caso, al analizar los mensajes del mes de agosto de 2020 señalados por esa entidad en la imagen que adjuntamos como prueba y que esa entidad manifiesta que de ahí se desprende el incumplimiento de COMCEL, tenemos que manifestar nuestro total desacuerdo, toda vez que en dicha imagen se demuestra que dichos mensajes fueron enviados por otras empresas, a saber: - Conéctate HOY a las 6 pm a Ritmos y Géneros junto a Protección y el Teatro Metropolitano aquí https://cutt.ly/6d8OR5w - Disfruta la Salsa en primera fila! Conéctate HOY a las 6 pm a Ritmos y Generos junto a Protección y el Teatro Metropolitano, aquí http://ma.sv/Kv0rg - Disfruta el Rock en primera fila! Conéctate HOY a las 6 pm a Ritmos y Generos junto a Protección y el Teatro Metropolitano aquí http://cutt. - Conéctate mañana a la conferencia Mitos y Verdades sobre el Covid 19 junto a Protección a las 3:00 p.m. Aquí http://ma.sv/1nAJP Con base en lo antes mencionado, estos mensajes corresponden a otras empresas diferentes a COMCEL, las cuales enviaron los mensajes señalados en la imagen que se aportó como prueba, observando que las direcciones electrónicas transcritas pertenecen es al canal de YouTube RITMOS Y GENEROS de PROTECCION S.A (…).

(…) Finalmente y como quedó demostrado los mensajes señalados por parte de esa entidad del mes de agosto de 2020 corresponden a mensajes enviados por parte de otra empresa diferente a COMCEL los cuales corresponde a PROTECCION SA y si el usuario solicitó o autorizó el envió de estos mensajes con posterioridad a la solicitud efectuada ante el RNE y ante COMCEL, debe solicitar si no desea seguir recibiendo dichos mensajes, la revocatoria ante PROTECCION S.A de su autorización. Es importante señalar que de conformidad al artículo 2.1.18.2.5 de la Resolución 5111 de 2017 señala lo siguiente: 2.1.18.2.5.

La inscripción en el RNE, no implica la no prestación de servicios de mensajes comerciales y/o publicitarios solicitados por el usuario antes de realizar la inscripción, ni HOJA Nº 7 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” tampoco aquellos que sean solicitados expresamente por el usuario con posterioridad a dicha inscripción. Es decir que si los mensajes son solicitados por el usuario antes de la inscripción y con posterioridad a dicha inscripción no implica la no prestación del servicio de mensajes comerciales y/o publicitarios”. 5.8 Respecto a que el Titular cuenta con dos líneas, manifiesta: “Finalmente es importante manifestar que el Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentra asociado a la compañía por medio de la línea celular xxxxxxxxxxxxx obligación No. xxxxxxxxxxx, en la modalidad prepago desde el día 02 de enero de 2008, la cual se encuentra ACTIVA, razón por la cual debe permanecer contractualmente en la base de datos de la compañía, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, según el cual: ‘Artículo 2.2.2.25.2.6.

Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en base de datos. (…)’ ( el resaltado es nuestro) (sic). En consecuencia, teniendo en cuenta que el titular se encuentra asociado a la compañía a través de la obligación No. xxxxxxxxxx vinculada a la línea xxxxxxxxxxxx en la modalidad prepago, no es posible eliminar la información en la base de datos en virtud del deber contractual existente.No (sic) obstante lo anterior, reiteramos que desde el 21 de noviembre de 2019, los datos personales del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxx se encuentran dentro de la tabla denominada supresión de datos, toda vez que COMCEL efectuó las gestiones pertinentes para no seguir enviando mensajes publicitarios como quedó demostrado desde el momento de las explicaciones presentadas a esa entidad el día 14 de septiembre de 2020, bajo el radicado No 19-263450”.

SEXTO: Que, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a través de la comunicación con radicado 21-258706-00006 del 5 de julio de 20211, informó lo siguiente: “Como pueden observar, por las capturas de pantalla enviadas en el mensaje anterior, la empresa CLARO, sigue incumpliendo la solicitud de no envío de mensajes promocionales o comerciales y en cambio me excluyó de los mensajes realmente importantes, como los que envían los bancos para notificar una transacción. Esto claramente es un abuso y me ha causado perjuicios ya que no recibo estos mensajes ni otros, como códigos de activación para algunas aplicaciones que no puedo instalar debido a que no los recibo.

Tampoco recibo notificaciones importantes enviadas por entidades públicas o privadas que necesitan enviar alguna comunicación por mensajes SMS”. El denunciante el mismo 5 de julio de 2021, mediante la comunicación con radicado 21-25870600007 aportó las imágenes de los mensajes recibidos a su línea móvil de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., dentro de las cuales se encuentran los siguientes: Esta comunicación fue radicada por el denunciante entre la fecha de expedición de la Resolución No. 40914 del 30 de junio 2021 y la fecha de notificación de la misma a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., 14 de julio de 2021.

“Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 8. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 3. Imagen 9. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 4. Imagen 10. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 23. HOJA Nº 8 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 11.

Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 25. Imagen 12. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 27. Imagen 13. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 28. HOJA Nº 9 HOJA Nº 10 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 14. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 29.

Imagen 15. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 34. Imagen16. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00007, página 35.

SÉPTIMO: Que, el denunciante a través de la comunicación con radicado 21-258706-00008 del 11 de julio de 20212 allegó otras imágenes de los mensajes remitidos por la investigada a su número celular, correspondiendo estos mensajes a envíos realizados en el año 2020. Ibídem. HOJA Nº 11 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes”

OCTAVO: Que en consideración a lo informado y las imágenes aportadas por el denunciante con las comunicaciones con radicado 21-258706-00006 y 21-258706-00007 del 5 de julio de 2021, este Despacho procedió a: 8.1 Requerir a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. con la comunicación con radicado 21-258706-00016 del 20 de septiembre de 2021, lo siguiente: “1.

Aportar prueba de técnica que contenga la relación de todos los mensajes que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. ha remitido al señor xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a su número celular xxxxxxxxxxx, desde el 1 de enero de 2020 a la fecha de respuesta de este requerimiento”. 8.2 Solicitar al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con la comunicación con radicado 21258706-00017 del 20 de septiembre de 2021, la siguiente información: “1.

Aportar pantallazos o imágenes en las que se visualice el año de las imágenes que se relacionan que allegó con el radicado 21-258706-00007 del 5 de julio de 2021. Para el efecto, por favor revisar cuál configuración de su celular puede realizar o mecanismo utilizar en el o con el dispositivo para que el año en los mensajes sea visible. En la primera imagen, a fin de esclarecer que específicamente se requiere, se encuadra en rojo la fecha con una nota lateral.

En las siguientes imágenes, solo se encuadra en rojo las fechas de las que se requiere el año también. (…) 2. Informar si entre julio y septiembre de 2021 ha recibido mensajes comerciales y publicitarios de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. y en caso afirmativo, aportar evidencia de ello”.

NOVENO: Que, el denunciante a través de la comunicación con radicado 21-258706-00018 del 22 de septiembre de 2021 informó: “En las imágenes como ésta, en la que no se muestra el año, es porque la aplicación de mensajería no lo incluye cuando se trata del año en curso (en este caso es 2021). Por otra parte, la aplicación no permite modificar la configuración para mostrar el año, cuando se trata del año en curso.

Por lo tanto, las capturas de pantalla en las que no aparece el año corresponden al año 2021. (…) En este caso también se omite el año puesto que se trata del año actual, es decir, 2021. La aplicación de mensajería omite el año cuando se trata del año actual”.

DÉCIMO: Que, el denunciante con la comunicación con radicado 21-258706-00019 del 24 de septiembre de 2021 informó lo siguiente: Imagen 17. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00019, página 2. HOJA Nº 12 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes”

DÉCIMO PRIMERO: Que, el denunciante con la comunicación con radicado 21-258706-00020 del 24 de septiembre de 2021 indicó: Imagen 18. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00020, página 2.

DÉCIMO SEGUNDO: Que el denunciante a través de la comunicación con radicado 21-25870600021 del 27 de septiembre de 2021 informó lo siguiente: Imagen 19. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00021, página 2.

DÉCIMO TERCERO: Que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. dio respuesta al requerimiento de información con la comunicación con radicado 21-258706-00022 del 27 de septiembre de 2021, en la cual aportó las evidencias solicitadas por esta entidad e informó lo siguiente: Imagen 20. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00022, página 3.

DÉCIMO CUARTO: Que el denunciante con la comunicación con radicado 21-258706-00023 del 4 de octubre de 2021 informó lo siguiente: HOJA Nº 13 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 21. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00023, página 2.

DÉCIMO QUINTO: Que en consideración a que el denunciante informó y aportó evidencias que permitieron concluir que presuntamente la investigada no ha dado cumplimiento a la orden impartida mediante la Resolución No. 67411 del 26 de octubre de 2020 y en aplicación del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) que dispone que “[l]a autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”, mediante la Resolución No. 70098 del 29 de octubre de 2021 se procedió a formular UN (1) cargo adicional a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, por el presunto desconocimiento del deber previsto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la norma en mención. Acorde con la certificación con radicado 21-258706-00032 del 16 de noviembre de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada por aviso No. 27884 el 11 de noviembre de 2021 a la investigada, por conducto de su apoderada especial, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. El acto administrativo fue comunicado al denunciante el 2 de noviembre de 2021.

DÉCIMO SEXTO: Que la investigada, por conducto de su apoderada especial, frente a la Resolución No. 27884 de 2021 presentó descargos con la comunicación con radicado 21-258706-00034 del 2 de diciembre de 2021, con las pruebas que pretende hacer valer en esta actuación administrativa, señalando en descargos lo siguiente: “La compañía mediante comunicado GRC 2020452393 del 13 de noviembre de 2020 dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 67411 de 2020 por esa entidad y le informó al titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx lo siguiente: Conforme a lo ordenado, se procedió a: DESINDEXE de nuestras bases de datos los mensajes para fines comerciales y/o publicitarios hacia la línea móvil xxxxxxxxxxx asociada al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx, identificado con la C.C. N°. xxxxxxxxxx Igualmente, la compañía acreditó el cumplimiento de lo ordenado ante esa entidad dentro de los términos establecidos, y procedió a efectuar las gestiones pertinentes para la desactivación de los mensajes Broadcast (Mensajes comerciales - mensajes de red) y bloqueo SMS suscripción y contenido de la línea celular xxxxxxxxxxxx como se evidencia en las siguientes impresiones del sistema: (…) Adicionalmente, en el escrito de fecha 05 de agosto de 2021 la compañía adjuntó CERTIFICACION SUPRESION DATOS PERSONALES EN BASES DE DATOS DE LA COMPAÑÍA, en la que el Gerente de Auditoria Operativa certifica que desde el 21 de noviembre de 2019, los datos personales del señor xxxxxxd González xxxxxx se encuentran HOJA Nº 14 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” dentro de la tabla denominada supresión de datos.

Como se puede evidenciar, COMCEL SI efectuó el procedimiento para la desactivación de los mensajes promocionales en la línea celular xxxxxxxxxxx, por tal motivo cumplió con su deber como Responsable del Tratamiento de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho del Habeas Data estipulado en el literal a) artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y cumplió con lo ordenado en la Resolución No. 67411 de 2020 dando cumplimiento al literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.

Efectuadaslas (sic) anteriores precisiones, esimportante (sic) manifestar frente al cargo segundo lo siguiente: a.) De acuerdo a las validaciones efectuadas por la compañía por el área de análisis de mercado la línea celular xxxxxxxxxxxx se encuentra excluida para recibir ofertas comerciales por parte de CLARO, toda vez que se confirmó la exclusión del número celular en la plataforma DIME y en la base de supresión de datos de campañas para ofertas comerciales, tal y como se evidencia en la impresión del sistema: Adicionalmente, la línea celular xxxxxxxxxxxxxx se encuentra en la lista de NO_ CONTACTO_USER: De acuerdo con lo anterior, observamos y debemos reiterar que la compañía SI (sic) excluyó la línea celular xxxxxxxxxxx de la base de exclusión de ofertas comerciales”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, mediante la Resolución No. 31903 del 25 de mayo de 2022 este Despacho incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente 21-258706 del 21-25870600000 al 21-258706-00035 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, así como decretó de oficio las siguientes pruebas: “ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR de oficio las siguientes pruebas:  Ordenar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, que informe si los códigos cortos 849, 87544, 5211, 2178, 2170, 2177 y 891306 le han sido asignados por parte de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC y en caso afirmativo, indique: i) desde cuándo se le efectuó la asignación por parte de la CRC de cada uno de los códigos cortos y; ii) hasta que fecha tuvo la asignación de cada código corto.

Soportar las respuestas a los numerales i) y ii), aportando la resolución de asignación de cada código corto expedida por la CRC y en caso de devolución de los mismos, allegar las resoluciones de devolución emitidas por la CRC. HOJA Nº 15 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” En caso de que todos o algunos de los códigos cortos mencionados no se le hayan asignado, informar si tiene conocimiento de si fueron asignados por la CRC a Encargados del Tratamiento de datos personales que somete a Tratamiento la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, en calidad de Responsable.

En caso tal, informar nombre o razón social de estos Encargados y NIT, así como evidencias de que suministró a ellos información y/o bases de datos que garantizaran que en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 67411 de 2020 de esta Superintendencia, la línea móvil xxxxxxxxxxx asociada al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con la C.C. No. xx.xxx.xxx, quedara desindexada de las bases de datos de los Encargados para fines comerciales y/o publicitarios.  Solicitar a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC que respecto de cada uno de los códigos cortos 849, 87544, 5211, 2178, 2170, 2177 y 891306 informe: i) persona natural o jurídica a quien se le ha asignado, detallando si se le ha asignado a diferentes personas en distintos periodos, ii) fecha de asignación, iii) fecha de devolución del código corto o si se encuentra activo.  Designar a un miembro de la Dirección de Investigaciones Administrativas de la Gestión de Recursos de Identificación – SIGRI de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, a fin de identificar la asignación de los códigos cortos 849, 87544, 5211, 2178, 2170, 2177 y 891306, y radique a esta actuación administrativa los hallazgos encontrados”.

Acorde con la certificación con radicado 21-258706-00046 del 15 de junio de 2022 emitida por la Secretaría Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue comunicada a la investigada, a través de su apoderada especial, el 26 de mayo de 2022.

DÉCIMO OCTAVO: Que en cumplimiento de la tercera prueba decretada mediante la Resolución No. 31903 de 2022, un miembro de esta Dirección radicó el 31 de mayo de 2022 bajo el número 21258706-00039 los hallazgos encontrados en el Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación – SIGRI de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC respecto de lo códigos cortos 849, 87544, 5211, 2178, 2170, 2177 y 891306, hallándose lo siguiente: Imagen 22.

Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 1. HOJA Nº 16 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 23. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 2. Imagen 24. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 3. Imagen 25.

Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 4. HOJA Nº 17 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 26. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 5. Imagen 27. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 6. Imagen 28.

Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 7. HOJA Nº 18 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 29. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 8. Imagen 30. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 9. Imagen 31.

Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 10. HOJA Nº 19 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Imagen 32. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00039, página 2, folio 11.

DÉCIMO NOVENO: Que mediante la comunicación con radicado 21-258706-00040 del 31 de mayo de 2022, esta entidad solicitó a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES la segunda prueba decretada en la Resolución No. 31903 de 2022.

VIGÉSIMO: Que, mediante la comunicación con radicado 21-258706-00042 del 3 de junio de 2022, la apoderada especial de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. aportó las pruebas decretadas de oficio en la Resolución No. 31903 de 2022 e informó lo siguiente: “De manera atenta manifestamos que teniendo en cuenta lo informado por la compañía, los códigos cortos 849, 5211, 2178, 2170 y 2177, son códigos utilizados para propósitos internos relativos a la operación de la empresa, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el CAPITULO 4 ARTICULO 6.4.1.2 ATRIBUCIONES DE LA NUMERACION DE CODIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD de la Resolución 5968 de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que establece lo siguiente: ‘(…) CAPITULO 4 – NUMERACION DE CODIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD SECCION 1- PLANIFICACION DE LA NUMERACION DE CODIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD ARTICULO 6.4.1.1 ESTRUCTURA DE LA NUMERACION DE CODIGOS CORTOS PARA SMS Y USDD La estructura de la numeración de códigos cortos está dada por cadenas de 5 y 6 dígitos en las que se diferencia con dos campos de identificación bajo la siguiente distribución: El primer campo lo componen los primeros dos dígitos y conforman el identificador de modalidad de servicio, a través del cual se identifica la modalidad de compra, el tipo de servicio, el contenido específico o el costo del servicio provisto a través del código corto.

El segundo campo lo componen los siguientes 3 o 4 dígitos, según sea el caso, y conforman el identificador del contenido o aplicación.

ARTÍCULO

6.4.1.2. ATRIBUCIONES DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. La numeración de códigos cortos para SMS y USSD, se atribuye a las modalidades de compra por única vez, compra por suscripción, servicios masivos, gratuito para el usuario y servicios exclusivos para adultos, de conformidad con las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

PARÁGRAFO 1. Para la utilización de códigos cortos a través de USSD, la marcación se deberá realizar de la siguiente manera: *CÓDIGO CORTO#. Las demás combinaciones de HOJA Nº 20 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” números que se encuentren dentro del esquema establecido en la especificación técnica 3GPP TS 22.090, podrán ser utilizadas por los PRST única y exclusivamente para propósitos internos relativos a la operación de su red.

PARÁGRAFO 2. Los códigos cortos que no hayan sido atribuidos podrán ser utilizados por los PRST única y exclusivamente para propósitos internos relativos a la operación de su red.(…)’ (sic). Por lo tanto estos códigos no requieren ser otorgados por la COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES CRC y son usados por COMCEL S.A para propósitos internos. Estos códigos son usados directamente por COMCEL S.A. Respecto de los códigos 87544 y 891306, son códigos asignados por la COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES - CRC a COMCEL S.A. y se encuentran en uso actualmente; así mismo nos permitimos informar lo siguiente: El código corto 87544 fue asignado mediante Resolución 4697 del 18 de marzo de 2015 y el código corto 891306 fue asignado mediante resolución 5012 del 02 de septiembre de 2016.

Adjuntamos las resoluciones de asignación”.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES mediante las comunicaciones con radicados 21-258706-00043 y 21-258706-00044 del 8 de junio de 2022 allegó las pruebas requeridas mediante la Resolución No. 31903 de 2022 e informó: Imagen 33. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00043, página 3, folio 2. Imagen 34.

Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00043, página 3, folio 3.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante la comunicación con radicado 21-258706-00047 del 11 de agosto de 2022 se corrió traslado a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. para que presentara alegatos de conclusión, los cuales radicó a través de la comunicación con radicado 21-258706-00048 del 26 de agosto de 2022 y en los que reiteró los argumentos expuestos en descargos3 y agregó lo siguiente respecto del segundo cargo: “De acuerdo con lo anterior, es importante manifestar que la compañía SI excluyó la línea celular xxxxxxxxxxx de la base de exclusión de ofertas comerciales.

Ahora bien, en cuanto a los mensajes enviados con contenido promocional durante el mes de abril, mayo, junio y septiembre de 2021 que señaló el titular fueron recibidos a su línea celular xxxxxxxxxxx, indicamos que la compañía de acuerdo a validaciones internas evidenció por parte del área Obrantes en los radicados 21-258706-00014, 21-258706-00015 y 21-258706-00034.

HOJA Nº 21 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” encargada que se presentó un inconveniente con la automatización de la base de exclusión de ofertas comerciales; por lo anterior, la compañía reforzó la automatización la cual se encuentra funcionando correctamente, por tal razón la compañía NO está enviando mensajes al usuario con contenido promocional, tal y como se evidencia en la siguiente imagen, en la cual se observa NO envío de mensajes de contenido promocional a la línea celular xxxxxxxxxxx de parte de CLARO: En cuanto a los pantallazos del sistema que aportó el usuario el día 05 de julio de 2021, se evidencian mensajesrelacionados (sic) con la prestación del servicio de la factura CLARO HOGAR, toda vez que el usuario señaló esta línea celular xxxxxxxxxxxx en su Contrato de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones No. xxxxxxxx”.

VIGÉSIMO TERCERO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

VIGÉSIMO CUARTO: Análisis del caso 24.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración del i) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; ii) literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente, así como los argumentos expuestos en descargos y en alegatos de conclusión. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

HOJA Nº 22 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” 24.2 Valoración probatoria y conclusiones A continuación, se realizará un análisis de cada uno de los cargos imputados a la investigada en la presente actuación, así como el acervo probatorio recaudado, para en cada caso establecer si se presentó una infracción al Régimen de Protección de Datos Personales. 24.2.1 Respecto del deber garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece uno de los deberes que deben cumplir los Responsables de la información en los siguientes términos: “(…) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data”.

En relación, la Corte Constitucional ha definido el derecho de hábeas data en los siguientes términos: “El derecho fundamental de hábeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos”5.

(Negrilla fuera de texto) En este sentido, los deberes y derechos contenidos en la Ley 1581 de 2012, específicamente para el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. La Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 manifestó: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;

(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada y corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;

(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa”. (Negrilla fuera de texto) Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de hábeas data, otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables y Encargados de la información, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos correctos, dirigidos a la protección de los datos personales y su adecuado Tratamiento, garantizando al Titular de la información el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo efectúe respecto de su información. En relación con lo anterior, y frente a la posibilidad que tienen los Titulares de conocer la información que de ellos reposa en bases de datos, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 8°.

Derecho de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA Nº 23 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución. (…)”. A su turno, el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 dispone: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6.

Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012”. Preliminarmente este Despacho evidenció que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. no accedió a la petición del 29 de octubre de 2019 del Titular de suprimir su información personal en las bases de datos para el envío de mensajes promocionales a su línea móvil, ya que en las pruebas aportadas en averiguaciones preliminares se evidencia que en el mes de agosto de 2020 el Titular de la información recibió mensajes publicitarios a su línea móvil.

Ante la formulación de cargos, la investigada en descargos 6 manifestó que el Titular de la información tiene dos cuentas activas con la compañía, de una parte, la línea de celular xxxxxxxxxxx y de otra, la cuenta hogar No. xxxxxxxxx respecto de la que el Titular de la información otorgó la autorización previa, expresa e informada. Agregó que el Titular solicitó que su número de celular fuera excluido del envío de mensajes publicitarios, respecto de lo cual la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. a través de la comunicación GRC 2019457339 del 21 de noviembre de 2019 indicó que “[n]os permitimos informarle que se realizaron las validaciones correspondientes, sobre la línea xxxxxxxxxxx y a su solicitud se generó el bloqueo de mensajes de texto y emergentes con contenido comercial y/o publicitario por parte del operador Claro”.

Adicionalmente, indicó que los mensajes publicitarios recibidos por el Titular en agosto de 2020 fueron enviados por otras empresas y en alegatos de conclusión 7 expresó que los mensajes promocionales enviados en abril, mayo, junio y septiembre de 2021 se generaron por “un inconveniente con la automatización de la base de exclusión de ofertas comerciales; por lo anterior, la compañía reforzó la automatización la cual se encuentra funcionando correctamente, por tal razón la compañía NO está enviando mensajes al usuario con contenido promocional”.

Ahora bien, este Despacho encuentra que el 29 de octubre de 2019 el Titular de la información efectuó una petición a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. para que se le excluyera del envío de mensajes promocionales, respecto a lo cual la investigada en oficio GRC2019457339-2019 del 21 de noviembre de 20198 informó al Titular: “En respuesta a su comunicación recibida el día 29 de octubre de 2019, en la cual nos manifiesta que el número xxxxxxxxxxxx está registrado ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC para que no se envíen mensajes promocionales, pero continúan llegando, solicita se excluya de esa práctica de envío de mensajes promocionales.

Adicional Obrantes en los radicados 21-258706-00014 y 21-258706-00015. Obrante en el radicado 21-258706-00048. Obrante en el expediente 19-263450, en el consecutivo 11. HOJA Nº 24 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” no le permite adjuntar los documentos de soporte para la reclamación, no le permitió enviar una captura de pantalla del celular con nombré ‘soporte.jpg’ y con un tamaño de 77 KB, cumpliendo con las condiciones para ser adjuntado.Nos (sic) permitimos informarle que se realizaron las validaciones correspondientes, sobre la línea xxxxxxxxxxxx y a su solicitud se generó el bloqueo de mensajes de texto y emergentes con contenido comercial y/o publicitario por parte del operador Claro.No (sic) obstante, recuerde que el registro realizado ante la CRC es una alternativa adicional a los mecanismos que los operadores deben poner a disposición de los usuarios con el objeto de evitar la recepción de mensajes y/o MMS, con fines comerciales y/o publicitarios, los cuales se manejan por medio de la CRC, aclarando que este proceso, lo podrá también tramitar directamente ante el operador.Consecuentemente (sic), se reportó la falla presentada en la página, al no poder adjuntar el soporte probatorio en su reclamación, la cual fue reportada con el área de soporte técnico, quiénes se encargarán de realizar las diferentes validaciones y configuraciones internas, por lo tanto, COMCEL S.A. está disponible para prestar el soporte técnico en las ocasiones en que los usuarios las solicite, para corregir las fallas que se estén presentado en la página”.

(Se resalta fuera de texto) A su turno, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. aportó las evidencias relacionadas en las imágenes 3, 4, 5, 6 y 7 de este acto administrativo, con las cuales se halla que: (i) La línea móvil xxxxxxxxxxx del Titular de la información se encuentra inactiva para el envío de mensajes publicitarios, comerciales e informativos (ver imagen 3).

(ii) La línea móvil xxxxxxxxxxx del Titular está desactivada para el recibo de mensajes de red (ver imagen 4). (iii) La línea móvil xxxxxxxxxxx se encuentra bloqueada para mensajes de suscripción y contenido (ver imagen 5). (iv) La línea móvil xxxxxxxxxxxx del Titular se encuentra desde el 21 de noviembre de 2019 en la base de supresión de datos, de acuerdo con información dada por el Coordinador Regional de Mercados de la investigada (ver imagen 6).

(v) De acuerdo con la certificación emitida por la Gerencia de Auditoría Operativa de la investigada (ver imagen 7), desde el 21 de noviembre de 2019 los datos personales del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con línea móvil xxxxxxxxxxxx, se incluyeron dentro de la base de datos “Netezza” en la tabla “TBL_VENT_EXCLUSIONES_CLIENTES” – “supresión datos”.

Adicionalmente, a las pruebas relacionadas en las imágenes 3 a 7 aportadas por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., la investigada señala que: (i) La línea móvil del Titular está excluida “para recibir ofertas comerciales por parte de CLARO, toda vez que se confirmó la exclusión del número celular en la plataforma DIME y en la base de supresión de datos de campañas para ofertas comerciales”, lo cual acredita con la siguiente evidencia: Imagen 35.

Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00034, página 2, folio 6. HOJA Nº 25 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” (ii) La línea móvil del Titular está en la lista de “NO_CONTACTO_USER”, como se visualiza a continuación: Imagen 36. Tomada del expediente digital del radicado 21-258706-00034, página 2, folio 7.

De acuerdo con las anteriores pruebas aportadas por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. se evidencia que desde el 21 de noviembre de 2019 excluyó de sus bases de datos para fines publicitarios, promocionales y comerciales la línea móvil del Titular; sin embargo, dentro del acervo probatorio también obra evidencias de que el Titular continuó recibiendo mensajes a su teléfono móvil presuntamente por parte de la investigada, por lo cual a continuación este Despacho procederá a identificar cuáles de ellos fueron remitidos por la investigada para luego identificar si los mensajes son publicitarios, promocionales o comerciales.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que los siguientes números son utilizados por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.: (i) Los códigos cortos 87544 y 891306 acorde con las siguientes evidencias obtenidas dentro de esta actuación administrativa: a. Hallazgos obtenidos por esta entidad en consulta realizada al Sistema de Información y Gestión de Recursos de Identificación – SIGRI de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC (ver imágenes 23, 24, 25, 30, 31 y 33). b. Comunicación con radicado 21-258706-00042 del 3 de junio de 2022 de la investigada, con la cual informa: “Respecto de los códigos 87544 y 891306, son códigos asignados por la COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES - CRC a COMCEL S.A. y se encuentran en uso actualmente; así mismo nos permitimos informar lo siguiente: El código corto 87544 fue asignado mediante Resolución 4697 del 18 de marzo de 2015 y el código corto 891306 fue asignado mediante resolución 5012 del 02 de septiembre de 2016.

Adjuntamos las resoluciones de asignación”. c. Comunicaciones con radicados 21-258706-00043 y 21-258706-00044 del 8 de junio de 2022, en las cuales la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC informó: “1. El código corto 87544 fue asignado a COMCEL S.A. desde el 18 de marzo de 2015, y a la fecha, ese código no ha sido devuelto ni recuperado por la Comisión por lo que todavía se encuentra asignado a esa empresa. 2.

El código corto fue asignado a COMCEL S.A. desde el 2 de septiembre de 2016 y la (sic) fecha, ese código no ha sido devuelto ni recuperado por la Comisión por lo queactualmente- está asignado a esa empresa”. d. En la Resolución No. 4697 de 2015 9 de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC se indica que el código corto 87544, entre otros, fue asignado a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. “para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD (…)”. e. En la Resolución No. 5012 de 2016 10 de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC se indica que el código corto 891306, entre otros, fue Obrante en el radicado 21-258706-00043, página 5.

Obrante en el radicado 21-258706-00043, página 6. HOJA Nº 26 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” asignado a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. “para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS/MMS/USSD (…)”. (ii) Los códigos cortos 849, 5211, 2178, 2170 y 2177 conforme con lo expuesto por la investigada mediante comunicación 21-258706-00042 del 3 de junio de 2022, así: “(…) los códigos cortos 849, 5211, 2178, 2170 y 2177, son códigos utilizados para propósitos internos relativos a la operación de la empresa, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el CAPITULO 4 ARTICULO 6.4.1.2 ATRIBUCIONES DE LA NUMERACION DE CODIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD de la Resolución 5968 de 2020 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones”.

(Se subraya fuera de texto) A partir de la anterior identificación de los códigos cortos que son utilizados por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., a continuación, este Despacho procede a relacionar los mensajes provenientes de los códigos cortos 87544, 891306, 849, 5211, 2178, 2170 y 2177 recibidos por el Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a su línea móvil xxxxxxxxxxx, a fin de identificar en cada mensaje si se trató de un mensaje con fines comerciales, promocionales o publicitarios11: No. MENSAJE CÓDIGO CORTO FECHA ¿FINES PUBLICITARIOS RECEPCIÓN O COMERCIALES? DEL MENSAJE 18 de octubre No, en cuanto se refiere a la de 2019 factura de su CUENTA HOGAR.

Imagen 37. Tomada del radicado 21-258706-00000, página 3, folio 17. El numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define la publicidad en los siguientes términos: “12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo”. HOJA Nº 27 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Noviembre 2019 de No, en razón a que se refiere a la factura de la cuenta CLARO HOGAR. 29 de junio de Sí, en cuanto se está 2021 invitando al Titular a conectarse a un “live de Claro junto con la Revista 15 Minutos y aprende a hacer un Gin and Tonic para papa (sic) (…)”. 20 de junio de El contenido del mensaje no 2021 permite concluir si es comercial o publicitario. 16 de junio de Sí, en razón a que invita a 2021 disfrutar de descuentos exclusivos por ser cliente de Claro. 15 de junio de No, en razón a que se 2021 refiere a la factura de la cuenta CLARO HOGAR. 27 de mayo de Sí, en razón a que busca 2021. que se adquiera un combo de MacDonalds para disfrutar con Claro club Cafi. 16 de abril de El contenido del mensaje no 2021 permite concluir si es comercial o publicitario. -10 de abril de Sí, por cuanto está 2021. invitando a la compra del -11 de abril de paquete para navegar sin 2021 costo dentro de una franja horaria. 26 de junio de Sí, al ofrecerse la 2021 promoción “[m]ejor el doble! Recibe 2x1 en los datos de tus paquetes todo incluido (…)”. 21 de junio de Sí, en cuanto por un precio 2021 específico está invitando a disfrutar con Claro Club y un combo de Subway. 31 de agosto de Sí, en razón a que invita a 2020 que utilice el servicio de Imagen 38.

Tomada del radicado 21-258706-00000, página 3, folio 18. Ver imágenes 8 y 10. 2170 Ver imágenes 8 y 11. 2177 Ver imágenes 8 y 15. 891306 Ver imagen 8. Ver imágenes 8 y 14. 87544 Ver imagen 8. 5211 Ver imágenes 9, 12, 13 y 17. 2178 Ver imagen 10. 2170 Ver imagen 11. 2177 Ver imagen 13. 2178 HOJA Nº 28 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Ver imagen 17. 2178 Ver imagen 18. 2170 Ver imagen 19. 2178 Ver imagen 21. 2170 -17 septiembre 2021 -23 septiembre 2021 septiembre 2021 -25 septiembre 2021 -26 septiembre 2021 septiembre 2021 de de de de envío de dinero con Claro giros en los puntos autorizados.

Sí, dado que tienen por finalidad que el Titular realice una compra con Claro y con ello le den unos beneficios adicionales. de Sí, en razón a que está de invitando a que se conecte a un live con la Revista 15 Minutos para una clase de maquillaje con Claro. de Sí, en razón a que busca de que se adquiera un paquete y que con ello se adquieran de beneficios adicionales. de de Sí, en consideración a que de invita que se recargue la línea prepago y se obtenga un porcentaje adicional en el valor recargado.

Con fundamento en lo anterior, este Despacho evidencia que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. continuó con el envío de mensajes comerciales, promocionales y publicitarios al Titular de la información a su línea móvil xxxxxxxxxxxxx con posterioridad al 21 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual la investigada señaló que había excluido los datos del Titular para fines comerciales y publicitarios, ya que se encuentra que el Titular recibió mensajes de esta naturaleza de los códigos cortos 87544, 891306, 5211, 2178, 2170 y 2177 en las siguientes fechas: 29 de septiembre de 2021, 23 a 26 de septiembre de 2021, 17 de septiembre de 2021, 20 y 21 de junio de 2021, 29 de junio de 2021, 26 de junio de 2021, 15 y 16 de junio de 2021, 27 de mayo de 2021, 16 de abril de 2021, 10 y 11 de abril de 2021 y 31 de agosto de 2020.

Por su parte, respecto a lo señalado por la investigada en alegatos de conclusión12 en el sentido de que la línea móvil xxxxxxxxxxxx sí se excluyó para el envío de oferta comerciales pero “se presentó un inconveniente con la automatización de la base de exclusión de ofertas comerciales”13 que generó que en los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 2021 se enviaron mensajes de contenido promocional al Titular, este Despacho señala que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.: i) no acreditó cuáles medidas adoptó para cesar el inconveniente que se estaba generando en la automatización para la exclusión de la base de datos de ofertas comerciales, ii) no evitó de forma oportuna de que se siguieran enviando los mensajes promocionales, dado que se refiere a que en tres meses seguidos, mayo a junio de 2021, se generó el inconveniente y que nuevamente ocurrió la falla en septiembre de 2021 y; iii) en todo caso, también hubo envío de mensajes promocionales, comerciales y publicitarios en agosto de 2020.

Aparte, sobre lo expresado14 por la investigada en el sentido de que los mensajes recibidos por la investigada en agosto de 2020 fueron remitidos por otras empresas, esta Dirección deja claro que si bien dentro del acervo probatorio hay una serie de mensajes que fueron recibidos por el Titular en agosto de 2020, se acreditó que el mensaje del 31 de agosto de 2020 remitido del código corto 2178 (ver imagen 13) fue enviado por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por cuanto dicho código corto es usado por la investigada de acuerdo por lo manifestado por ella en la comunicación con radicado 21-258706-00042 del 3 de junio de 2022 al indicar “(…) los códigos cortos 849, 5211, 2178, 2170 y 2177, son códigos utilizados para propósitos internos relativos a la operación de la empresa” (se resalta fuera de texto).

Obrante en el radicado 21-258706-00048, página 3. Obrante en el radicado 21-258706-00048, página 3, folio 12. En alegatos de conclusión, obrantes en el 21-258706-00048, página 3. HOJA Nº 29 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” De acuerdo con lo anterior, este Despacho encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en el cumplimiento del deber previsto en literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto no garantizó el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data del Titular al continuar con el envío de mensajes promocionales, publicitarios y comerciales a su línea móvil, a pesar de que el Titular solicitó el 29 de octubre de 2019 que se suprimiera su información personal para fines promocionales.

En consideración a ello, este Despacho impondrá una sanción pecuniaria en los términos del literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 e impartirá una ordena administrativa, conforme con la facultad prevista en el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, tendiente garantizar que no se continúe con el envío publicitario, comercial y promocional a los Titulares de la información que han solicitado que se excluyan del envío de tales mensajes. 24.2.1 Respecto del deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos de la Sobre este deber el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “[c]umplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.

A su turno, el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 señala: “ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley”.

Preliminarmente, este Despacho evidenció que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. desconoció la orden administrativa impartida mediante la Resolución No. 67411 del 26 de octubre de 2020 al continuar la investigada con el envío de mensajes publicitarios y/o comerciales a la línea móvil del Titular de la información. Al respecto, la investigada señaló en descargos15 que sí excluyó la línea móvil xxxxxxxxxxxx para el envío de mensajes publicitarios y ofertas comerciales y en alegatos de conclusión 16, agregó que se presentaron inconvenientes en la automatización de la bases de datos de exclusión de los mensajes comerciales que dieron lugar al envío de mensajes promocionales en los meses de abril, mayo, junio y septiembre de 2019.

Ahora bien, esta Dirección mediante la Resolución No. 67411 del 26 de octubre de 2020 impartió la siguiente orden administrativa a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.: “Ordenar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con el Nit. N°. 800.153.993 –7, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, DESINDEXE de sus bases de datos para fines comerciales y/o publicitarios línea móvil xxxxxxxxxxxx asociada al señor xxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con la C.C. N°. xxxxxxxxxx, y que únicamente se limite al tratamiento y circulación de dichos datos para el objeto contractual, toda vez que se certificó una posible vulneración al deber contenido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y a la facultad contenida en el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015 por parte del Responsable del tratamiento.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad COMUNICA CIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo primero ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento”. La Resolución No. 67411 de 2020 fue notificada a la investigada el 9 de noviembre de 2020 mediante aviso No. 29592, por conducto de su representante legal, como lo certifica la Secretaría Obrante en el radicado 21-258706-00034, página 2.

Obrante en el radicado 21-258706-00048, página 3. HOJA Nº 30 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” General Ad-Hoc de esta Superintendencia en comunicación con radicado 19-263450-00020 del 18 de noviembre de 202017. Así, en consideración a que el acto administrativo fue notificado el 9 de noviembre de 2020, la investigada tenía hasta el 24 de noviembre de 2020 para interponer recursos de reposición de apelación y no lo hizo, quedando en firme la Resolución No. 67411 de 2020.

En virtud de la orden administrativa impartida, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. no debía, en modo alguno, enviar mensajes publicitarios y/o comerciales a la línea móvil del Titular de la información; sin embargo, como quedó demostrado en el cargo anterior, la investigada envió mensajes de esta naturaleza a la línea móvil xxxxxxxxxxxxx del Titular de la información en el año 2021 en las siguientes fechas: 29 de septiembre, 23 a 26 de, 17 de septiembre de 2021, 20 y 21 de junio, 29 de junio, 26 de junio, 15 y 16 de junio, 27 de mayo, 16 de abril, 10 y 11 de abril.

De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. en el cumplimiento del deber previsto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la norma en mención, por cuanto no acató la orden administrativa impartida por esta Dirección mediante la Resolución No. 67411 de 2020 al continuar en el año 2021 con el envío de mensajes publicitarios, comerciales y promocionales a la línea móvil del Titular de la información. Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

VIGÉSIMO QUINTO: En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la investigada, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones:  La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá revisar si es necesario actualizar y/o modificar la política interna o manual interno documentado e implementado en cumplimiento de la orden administrativa impartida en la Resolución No. 16240 de 2019 18, dentro del expediente 18-69636, a fin de garantizar el todo tiempo el ejercicio real y efectivo del derecho de hábeas data de los titulares de la información conforme con la Ley 1581 de 2012.

De lo anteriormente ordenado la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

VIGÉSIMO SEXTO: Imposición y graduación de la sanción 26.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: Obrante en el expediente 19-263450.

Resolución No. 76953 de 2019 “p]or la cual se resuelve un recurso de reposición”, que en el resuelve señala: “ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 16240 del 23 de mayo de 2019, modificada por el artículo primero de la Resolución No. 28275 del 16 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., identificada con el Nit. 800.153.993-7, que documente e implemente una política interna (o manual interno) para que garantice que el derecho de habeas data de los Titulares de la información personal se materialice en la práctica, conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

Dicha política debe incluir mecanismos de monitoreo para evaluar su efectividad. (…)’”. HOJA Nº 31 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”.

(Se subraya fuera de texto) El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 19. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la Ley 152 de 1994. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.

A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.

PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV”. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA Nº 32 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” De otra parte, la Ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional20 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”21. Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros22. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA Nº 33 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” humanos de un ciudadano es, por sí solo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”23.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia24. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2325 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 26.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.

HOJA Nº 34 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”26. De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados27.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que:  La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. continuó con el envío de mensajes publicitarios, comerciales y promocionales a la línea móvil xxxxxxxxxxx del Titular, a través de los códigos cortos 87544, 891306, 5211, 2178, 2170 y 2177 que son utilizados por ella, en septiembre de 2021, junio de 2021, mayo de 2021, abril de 2021 y agosto de 2020, obstaculizando el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data del Titular en todo tiempo, dado que él solicitó el 29 de octubre de 2019 que se le excluyera del envío de mensajes publicitarios, comerciales y promocionales.

En consideración a ello, la investigada actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por lo cual se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a SEISCIENTAS (600) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT28.  La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. no dio cumplimiento a la orden administrativa impartida por esta Dirección a través de la Resolución No. 67411 de 2020, dado que envió mensajes publicitarios, comerciales y promocionales a la línea móvil del Titular de la información en el año 2021, actuando negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la norma en mención. Por ello, se impondrá una sanción pecuniaria equivalente a SEISCIENTAS (600) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO - UVT. 26.1.2 Otros criterios de graduación Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.

En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”. Mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021 se fijó en $38.004 pesos el valor de la Unidad de Valor Tributario - UVT, que regirá durante el año 2022.

HOJA Nº 35 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y;

(iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción e impartir una orden administrativa por las siguientes razones: (i) Se comprobó que la investigada infringió abiertamente el cumplimiento de los deberes previstos en el i) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; ii) el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la norma en mención. (ii) Si bien la investigada aportó evidencias tendientes a demostrar que desde el 21 de noviembre de 2019 excluyó de sus bases de datos para fines publicitarios, promocionales y comerciales la línea móvil xxxxxxxxxxxx del Titular conforme con lo solicitado el 29 de octubre de 2019 por él, se demostró en esta actuación administrativa que el Titular recibió mensajes publicitarios, promocionales y comerciales de los códigos cortos 87544, 891306, 5211, 2178, 2170 y 2177 en las siguientes fechas: 29 de septiembre de 2021, 23 a 26 de septiembre de 2021, 17 de septiembre de 2021, 20 y 21 de junio de 2021, 29 de junio de 2021, 26 de junio de 2021, 15 y 16 de junio de 2021, 27 de mayo de 2021, 16 de abril de 2021, 10 y 11 de abril de 2021 y 31 de agosto de 2020.

(iii) Se encontró que los códigos cortos 87544, 891306, 5211, 2178, 2170 y 2177 son utilizados por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., por lo cual los mensajes publicitarios, promocionales y comerciales recibidos por el Titular fueron remitidos por la investigada con posterioridad al 21 de noviembre de 2019, no garantizando el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data del Titular en todo tiempo, al no suprimir su información de las bases de datos de exclusión del envío de mensajes promocionales, comerciales y publicitarios.

(iv) Se demostró que la investigada no cumplió con la orden administrativa impartida por esta Dirección mediante la Resolución No. 67411 de 2020, por cuanto continuó con el envío de mensajes publicitarios, comerciales y promocionales en el año 2021 a la línea móvil del Titular de la información. Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 45.604.800), equivalente a MIL DOSCIENTAS (1.200) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del i) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; ii) el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la norma en mención, a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, esta Dirección concedió el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su representante legal, con el correo electrónico notificacionesclaro@claro.com.co, así como a la doctora xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, con el correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes deben registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de HOJA Nº 36 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes” radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT 800.153.993-7, de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 45.604.800), equivalente a MIL DOSCIENTAS (1.200) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación de lo dispuesto en el del i) literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y; ii) el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 21 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, que dentro del término de UN (1) MES siguiente a la ejecutoria de la presente decisión, dé cumplimiento a las siguientes instrucciones:  La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. deberá revisar si es necesario actualizar y/o modificar la política interna o manual interno documentado e implementado en cumplimiento de la orden administrativa impartida en la Resolución No. 16240 de 2019, dentro del expediente 18-69636, a fin de garantizar el todo tiempo el ejercicio real y efectivo del derecho de hábeas data de los titulares de la información conforme con la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.

Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la entidad sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, acreedora de las sanciones previstas en la ley.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, a través de su apoderada especial, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, el contenido de la presente decisión. HOJA Nº 37 “Por la cual se impone una sanción y se imparten unas órdenes”

ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 19 OCTUBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, Firmado digitalmente por ENRIQUE SALAZAR CARLOS ENRIQUE CARLOS MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.10.19 14:46:21 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Identificación: NIT 800.153.993-7 Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.E. No. xxxxxxx Dirección: Carrera 68A No. 24B - 10 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: notificacionesclaro@claro.com.co Apoderada especial: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxXXXXXXX Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: Bogotá Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxx COMUNICACIÓN: Nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx