(13 de agosto de 2024) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 22-388433 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad ELECTROREYES LIMITADA, identificada con NIT. 800.185.496-5, por lo que decidió iniciar investigación administrativa con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución N°. 50272 del 09 de agosto de 2021en la cual se evidenció que: “10.2 Respecto de la caducidad del dato negativo por aplicación analógica de la prescripción. (…) En el caso bajo estudio, el reclamante afirma que la obligación No. XXXXXXXXXXXXXXXXXX ya se encuentra prescrita, razón por la cual, este Despacho solicitó a la sociedad Electroreyes Ltda. “Acreditar la fecha exacta de exigibilidad de la obligación”; ante lo cual, la mencionada sociedad en respuesta de explicaciones indicó que la obligación No. XXXXXXXXXXXXXXXXXX se hizo exigible el 09 de junio de 2011.
Sin embargo, no aportó ningún documento que permitiese determinar que dicha fecha corresponde a la fecha exacta de exigibilidad de la mencionada obligación. En este sentido, se verificó lo informado por los operadores de información donde Experian Colombia S.A. informó que la obligación No. XXXXXXXXXXXXXXXXX fue reportada por la sociedad Electroreyes Ltda. a corte marzo de 2006 de forma consecutiva, y a la fecha de consulta la fuente no ha solicitado la eliminación de la información reportada.
Por su parte, Cifin S.A.S. indicó que la mencionada sociedad no ha reportado información a nombre del reclamante. Así las cosas, este Despacho tomará como fecha de exigibilidad de la obligación No. XXXXXXXXXXXXXXXXX la manifestada por el operador de información Experian Colombia S.A., comoquiera que la misma le resulta ser más favorable al titular, en tal sentido, la fecha de exigibilidad de la misma corresponde al mes de marzo de 2006.
Por lo anteriormente indicado, según la analogía propuesta por la Corte Constitucional y según lo establecido en el artículo 1.6 del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio el cual establece “En los casos en que la obligación permanezca insoluta, el término de caducidad de los datos negativos de un titular de información será de catorce (14) años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación”, el término de caducidad del dato establecido en la Ley 1266 de 2008 de la obligación No. XXXXXXXXXXXXXXXXX ya se cumplió. Aunado a lo anterior, tal y como se indicó anteriormente, una vez evaluado el historial crediticio del titular, consultado en las bases de datos de los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. el día 13 “Por la cual se impone una sanción”. de julio de 2021, se evidencia que en la actualidad la sociedad Electroreyes Ltda. registra reportes de información negativa a nombre del reclamante únicamente ante el operador Experian Colombia S.A(…)”1.
SEGUNDO: Que, en ejercicio de las funciones asignadas a esta Superintendencia, se recolectaron en la etapa preliminar de esta investigación los elementos materiales de prueba que se enlistan a continuación: 2.1 Queja del Titular XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX, radicada con el número 20-463736-0 del 03 de diciembre de 2020, mediante la cual manifiesta que la sociedad ELECTROREYES LIMITADA, continúa reportando información negativa sobre unas obligaciones ante los Operadores de Información aun cuando se había cumplido el término de caducidad. 2.2.
Requerimiento de información al Operador de Información Cifin S.A.S. con radicado N°. 20-463736-3 del 12 de mayo de 2021. 2.3. Requerimiento de información al Operador de Información Experian Colombia S.A con radicado N°. 20-463736-4 del 12 de mayo de 2021. 2.4. Requerimiento de información a la sociedad ELECTROREYES LIMITADA con radicado N°. 20-463736-5 del 12 de mayo de 2021. 2.5.
Comunicación del Operador de Información Experian Colombia S.A radicada con el número 20-463736-6 del 25 de mayo de 2021. 2.6. Comunicación del Operador de información Cifin S.A.S. presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 20-463736-7 del 27 de mayo de 2021. 2.7. Comunicación de la sociedad ELECTROREYES LIMITADA con radicado número 20-462736-8 del 05 de junio de 2021.
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas trasladadas de la actuación del Grupo de Trabajo de Habeas Data, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 19 de octubre de 2022 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 72806 de 2022 por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad ELECTROREYES LIMITADA, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el inciso primero del artículo 12 de la norma precitada.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 28750 del 31 de octubre del 2022 de conformidad con la certificación de la misma fecha expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicado 22-384833-8.
CUARTO: Que la sociedad ELECTROREYES LIMITADA aportó escrito de descargos con radicado 22-388433-9-1 de fecha 22 de noviembre del 2022, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: 4.1 La obligación N°. XXXXXXXXX ingreso en mora el día 9 de mayo del 2011, con un saldo por pagar de $866.440, donde el tiempo de reporte de esta vencería el 8 de mayo del 2025.
Sin embargo, alega que con la orden de eliminación se dio la eliminación del reporte ante las centrales de riesgo. Frente a la obligación N° XXXXXXXXX, donde funge como codeudor de un tercero, señala que se dieron los factores para saldar la deuda a partir de una amnistía contenida en el documento propuesta de fecha 21/11/2017. Resolución N°. 50272 del 09 de agosto de 2021, folios 11 y 12 “Por la cual se impone una sanción”.
En cuanto a la obligación N° XXXXXXXX, donde funge igualmente como codeudor, este se acogió a una amnistía, sin embargo, señala que este acuerdo también se incumplió. Finalmente, sobre la obligación N°. XXXXXXX, donde también es codeudor este se acogió a una amnistía, pero afirma que este acuerdo también se incumplió. 4.2. Sobre las consideraciones, alega que las obligaciones objeto de análisis nacen en el año 2005, y sus reportes se fueron configurando de acuerdo con los comportamientos de pago del titular, así como de sus deudores solidarios y agrega que, a su juicio, en el presente caso, las obligaciones adquiridas por parte del quejoso no cumplen con el término legal impuesto para la prescripción el cual manifiesta la ley ser de 10 años, más los 4 años de permanencia de la cual habla la ley 1266 del 2008 art 12 (sic), por lo tanto, el reporte estaría hasta el año 2022.
QUINTO: Que mediante Resolución N°. 10271 del 6 de marzo de 2023, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos por el término de diez (10) días hábiles desde la comunicación de la citada Resolución. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes: 5.1.
Denuncia presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 20-463736-0 del 3 de diciembre de 20202. 5.2 Oficio con radicado número 20-463736-3 del 12 de mayo de 2021 dirigido al operador CIFIN S.A.S3. 5.3 Oficio con radicado número 20-463736-4 del 12 de mayo de 2021 remitido al operador Experian de Colombia S.A. 4. 5.4 Oficio con radicado número 20-463736-4 del 12 de mayo de 2021 dirigido a la sociedad ELECTROREYES LIMITADA 5 5.5 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 20-463736-6 del 25 de mayo de 2021 por el Operador de Información EXPERIAN COLOMBIA S.A.6 5.6 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 20-463736-7 del 27 de mayo de 2021 por el Operador de información CIFIN S.A.S7. 5.7 Comunicación presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 20-463736-8 del 5 de junio de 2021 por la sociedad ELECTROREYES LIMITADA.8 5.8 Escrito de descargos mediante radicado 22-388433-9-1 del 22 de noviembre del 2022.9 La mencionada resolución le fue comunicada a la investigada en fecha 6 de marzo de 2023 de conformidad con la certificación de fecha del 21 de marzo del 2023 con radicado 22-388433-13 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia. Radicado 22-388433, folios 15 a 52 Radicado 22-388433, folios 53 a 54 Radicado 22-388433, folios 55 a 56 Radicado 22-388433, folios 57 al 58 Radicado 22-388433, folios 59 al 97 Radicado 22-388433, folios 98 al 99 Radicado 22-388433, folios 100 al 114 Radicado 22-388433-9-1 del 22 de noviembre del 2022 “Por la cual se impone una sanción”.
SEXTO: Que, dentro de la oportunidad legalmente concedida, la sociedad ELECTROREYES LIMITADA no presentó escrito de alegatos de conclusión y guardo silencio.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 200810, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) [l]a jurisprudencia[206] ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable[207] a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;
(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que ´las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica´.[208] En ocasiones, los elementos enunciados no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que es preciso consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable.
(…)”. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a las fuentes de la información respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante, las alegaciones realizadas por la sociedad investigada y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones contempladas en numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el inciso primero del artículo 12 de la norma precitada.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la sociedad, el denunciante, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 8.2 Valoración probatoria 8.2.1 Respecto del deber de adoptar todas las medidas necesarias para que la información de los titulares se mantenga actualizada Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).
“Por la cual se impone una sanción”. El artículo 20 de la Carta Política de 1991 consagra el deber de informar y recibir información “veraz e imparcial”. Estas cualidades constitucionales también deben predicarse de los datos personales, ya que quien suministre o trate datos debe asegurarse de la veracidad y exactitud de la información. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: “Los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos”11.
La veracidad de los datos es una exigencia mínima para que los sistemas de información sean confiables y para que no se afecten los derechos de las personas, por lo que los bancos de datos deben contener información, reportada por terceros, que debe ser veraz, imparcial, exacta, comprobable y completa. La anterior exigencia de rango constitucional se enmarca en el deber que se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, el cual expresa que las fuentes de información deben garantizar que la información esta les suministre a los operadores de los bancos de datos o los usuarios de información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
En específico, se señala lo siguiente: “Artículo 8. Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones en la presente ley previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad. (…) 2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada”.
En concordancia con lo anterior, se dispuso en el literal a) del artículo 4° de la Ley 1266 del 2008 el principio de veracidad de la información, el cual expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE DATOS. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos.
La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.” Por otro lado, en cuanto a este principio, la Corte Constitucional, mediante sentencia C 1011 del 2008, estableció que: “El principio de veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
De igual manera, este principio prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error.12”. Adicionalmente, y en cuanto al deber objeto de estudio, la Corte Constitucional en la misma sentencia determinó que: “(…) El numeral 2º ordena que las fuentes reporten al operador "todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada Cfr. Corte Constitucional, T 729 del 2002.
Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). Considerando 3.1.4. Artículo 4º. Principios de administración de datos “Por la cual se impone una sanción”. a este se mantenga actualizada". Sin duda, es una previsión natural del manejo de datos contemplar que la información sea veraz, actualizada y comprobable, lo cual permite realizar el principio de la calidad de los registros o datos.
(…)”13 De acuerdo con todo lo anterior, un dato veraz debe ser necesariamente comprobable, por lo que la fuente de la información debe contar con los soportes que dieron origen a la obligación y debe estar en capacidad de demostrar su calidad de acreedor de tal obligación. En el caso concreto se encuentra que la sociedad ELECTROREYES LIMITADA no mantuvo actualizada la información del Titular XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX en relación con las obligaciones N°.
XXXX, N°. XXXXXX, N°. XXXXXX, y N°. XXXXXXX, puesto que, la sociedad continuó realizando los reportes negativos ante el Operador de información Experian Colombia S.A. con posterioridad a la fecha de caducidad del dato negativo correspondiente a cada obligación. Por su parte, la investigada indicó lo siguiente frente a las cuatro obligaciones reportadas: I. La obligación N°.
XXXXXXXXX ingresó en mora el día 9 de mayo del 2011, con un saldo por pagar de $866.440, donde el tiempo de reporte de esta vencería el 8 de mayo del 2025. Sin embargo, con la orden de eliminación alega que se dio la eliminación del reporte ante las centrales de riesgo. II. Frente a la obligación N°. XXXXXXX, donde funge como codeudor de un tercero, señala que se dieron los factores para saldar la deuda a partir de una amnistía contenida en el documento propuesta de fecha 21/11/2017.
III. En cuanto a la obligación N°. XXXXXXX, donde funge como codeudor, este se acogió a una amnistía, pero señala que este acuerdo también fue incumplido. Finalmente, sobre la obligación N°. XXXXXXX, donde también es codeudor este se acogió a una amnistía, pero señala que este acuerdo también fue incumplido. IV. En cuanto al acervo probatorio, este Despacho encuentra lo siguiente: En el caso que se analiza, el Titular XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX mediante queja con radicado N°. 20-463736-0 del 03 de diciembre de 2020 indicó en su denuncia de fecha 3 de diciembre de 2020 que la sociedad ELECTROREYES LIMITADA ha reportado negativamente ante los operadores de información las obligaciones N°. *XXXXX, *XXXX, *XXXXX y *XXXXXX.
En la actuación ante el Grupo de Trabajo de Habeas Data de esta Dirección, se evidenció que por medio de los radicados N°. 20-463736-3 y 20-463736-4 del 12 de mayo de 2021 este Despacho les solicitó a los operadores de información que los mismos indicaran (i) la fecha en que el acreedor originario efectuó el primero y último reporte de las obligaciones y (ii) si la fuente que reporta es una persona jurídica o un establecimiento comercial.
Atendiendo a lo anterior, este Despacho le solicitó a la sociedad ELECTROREYES LIMITADA mediante comunicación con radicado N°. 20-463736-5 del 12 de mayo de 2021 que acreditara la fecha de exigibilidad de las obligaciones reportadas ante los operadores de información. Igualmente, el Operador de Información EXPERIAN DE COLOMBIA S.A. mediante radicado N°. 20-463736-6 del 25 de mayo del 2021, informó que: Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).
Considerando 3.3.2. Deberes de las fuentes de información (Artículo 8º) “Por la cual se impone una sanción”. i) Frente a la obligación N°. XXXX, fue reportada por primera vez de manera negativa en enero de 2006, con fecha de corte a diciembre de 2005. ii) Frente a la obligación N°. XXXXXX, fue reportada por primera vez de manera negativa en enero de 2006, con fecha de corte a diciembre de 2005. iii) Frente a la obligación N°.
XXXXXX, fue reportada por primera vez de manera negativa en abril de 2006, con corte a marzo de 2006. iv) Frente a la obligación N°. XXXXXXX, fue reportada por primera vez de manera negativa en mayo de 2005, con corte a abril de 2005. Por otro lado, el operador de información CIFIN S.A.S. mediante radicado N°. 20-463736-7 del 27 de mayo del 2021 informó que no se visualizan obligaciones de la sociedad ELECTROREYES LIMITADA, en el historial crediticio del citado titular.
Ante ello, sociedad ELECTROREYES LIMITADA informó, mediante comunicación con radicado 20-463736-8 del 05 de junio de 2021, que, a nombre del denunciante, en calidad de codeudor, se encuentran las siguientes obligaciones: i) ii) iii) iv) La obligación N°. 00000XX se hizo exigible el 01 de julio de 2006. La obligación N°. 000XXXX se hizo exigible el 08 de noviembre de 2006.
La obligación N°. 000XXXX se hizo exigible el 09 de junio de 2011. La obligación N°. 00XXXXX se hizo exigible el 02 de octubre de 2006. Ahora, en sede de descargos, la investigada señala frente a cada obligación que: La obligación N°. XXXXXXXXXX tuvo mora el día 9 de mayo del 2011, con un abono a la cuenta de $72.080 quedando un saldo por pagar de $866.440; a lo cual el tiempo de reporte de la actual obligación se vencería el 8 de mayo del 2025; sin embargo, con la orden de eliminación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio se dio la eliminación del reporte ante las centrales de riesgo.
A su vez la presente obligación tenía un compromiso de pago de fecha 6 de agosto del 2012, el cual alega fue incumplido por el deudor (…) Frente a la obligación N°. 00000XX, donde funge como codeudor, se dieron los factores para saldar la deuda como se puede apreciar en el documento extracto de la cuenta en mención se recibió propuesta de fecha 21/11/2017 donde el codeudor manifiesta su intención de acogerse a la amnistía por valor de $566.700 En cuanto a la obligación N°. 000XXXX, donde funge como codeudor, este se acogió a una amnistía, pero señala que este acuerdo también fue incumplido.
Finalmente, sobre la obligación N°. 00XXXXX, donde también es codeudor este se acogió a una amnistía, pero señala que este acuerdo también fue incumplido Al respecto, aporta como material probatorio, las facturas que soportan las obligaciones; sin embargo, en estas facturas no se encuentran las fechas de exigibilidad de las obligaciones. Por otro lado, alega que las obligaciones objeto de análisis nacen en el 2005, y sus reportes se fueron configurando de acuerdo con los comportamientos de pago, del titular, así como de sus deudores solidarios y agrega que, a su juicio, en el presente caso, las obligaciones adquiridas por parte del quejoso no cumplen con el término legal impuesto para la prescripción el cual manifiesta la ley ser de 10 años, más los 4 años de permanencia de la cual nos habla la ley 1266 del 2008 art 12 (sic).
“Por la cual se impone una sanción”. Visto lo anterior, este Despacho debe realizar algunas precisiones sobre la caducidad de la información negativa y la consecuente veracidad que se deriva de ella. Desde los inicios de su jurisprudencia, la Corte Constitucional en la sentencia T414 de 199214, ha sostenido que los datos por su naturaleza y relación con derechos fundamentales de los Titulares tienen vigencia limitada en el tiempo razón por la cual, los datos negativos no pueden tornarse perennes 15 ni mantenerse indefinidamente en el historial crediticio de un Titular16.
Así, este Alto Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que la información negativa, por regla general, no debe mantenerse de manera indefinida, estableciendo el denominado principio de caducidad o de temporalidad de la información negativa o adversa, lo cual implica que la información personal desfavorable al titular de esta debe ser retirada17 de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad, oportunidad y necesidad18.
La expresión jurisprudencial más elaborada del vínculo entre la protección de los derechos del sujeto concernido y la necesidad de establecer un término definido de permanencia de la información financiera negativa se encuentra en las sentencias SU-082/95 y SU-089/95. Estas decisiones, de idéntico contenido, estudian varios casos en que clientes del sistema financiero que habían incurrido en mora en un término superior a ciento veinte días, pagaron la obligación y aún continuaban reportados en la central de información crediticia. En línea con lo anterior, mediante el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, se estableció que los datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones se regirán por un término máximo de permanencia, y una vez vencido este término el operador deberá retirarlos de los Bancos de Datos.
El término de permanencia de esta información es de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. Respecto a este artículo, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1011 de 2008 indicó: “Empero, estos resultados no son predicables respecto de los titulares de la información financiera, puesto que la norma analizada impone consecuencias jurídicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos.
El primero de ellos tiene que ver con los titulares de información basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el término de la prescripción ordinaria. Para este caso, la disposición no prevé un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilización de la caducidad a partir del pago de la obligación. Así, como en este caso no se ha verificado ese pago, la información financiera negativa permanecerá de modo indefinido.
En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tráfico jurídico, amén de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez años opera la extinción de las obligaciones dinerarias, no existe razón alguna que sustente que a pesar que ha operado este fenómeno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda insoluta subsista.
Por ende, la permanencia del dato más allá del término de prescripción configura un ejercicio abusivo del poder informático, que en el caso concreto se abrogaría una potestad Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 414 del 16 de junio de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-527/00; T-856/00 y T-268/02, entre otras Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-414/92;
T-110/93, T-303/98; T-729/02 T-814/02 y T060/03, entre otras. Sobre el alcance de la obligación de retirar la información negativa, la Corte, en sentencia T022 de 1993, afirmó que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelación de los datos, "ésta deberá ser total y definitiva." Cfr. Corte Constitucional, sentencia T 577 de 1992, de fecha 28 de octubre de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz “Por la cual se impone una sanción”. más amplia que la del Estado para derivar consecuencias jurídicas de la falta de pago de obligaciones.
(…) Conforme a las razones expuestas, la Corte advierte que el término de cuatro años es una decisión legislativa razonable, excepto en los casos en que se trata de (i) una mora vigente por un periodo corto, amén del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripción. En estos dos eventos, el término único de caducidad de la información sobre incumplimiento se muestra desproporcionado e irrazonable, por lo que vulnera los derechos constitucionales del titular de la información”19.
El artículo 13 fue reglamentado por el artículo 3 del Decreto 2952 de 2010, hoy compilado por el artículo 2.2.2.28.3 del Decreto 1074 de 2015, y que establece lo siguiente: “Artículo 2.2.2.28.3. Permanencia de la Información Negativa. En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora.
Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo. En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan computar tiempos de mora, tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas por mal manejo, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que cese el incumplimiento o sea cancelado el producto.” Adicionalmente, el artículo 1.6 literal c) del Título V de la Circular Única de la la obligación permanezca insoluta, el término de caducidad de los datos negativos de un titular de información será de catorce (14) años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación”.
A partir de lo anterior, se deriva una violación del principio de veracidad si los datos negativos permanecen más allá del tiempo legal de los catorce años en el historial de crédito de un Titular de la información. Recuérdese que este principio señala que “los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca”21.
Igualmente, este principio señala que la calidad veracidad o calidad de los registros o datos obliga a que la información contenida en los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. De igual manera, este principio prohíbe el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan al error.
En este sentido, se le recuerda a la sociedad ELECTROREYES LIMITADA que la Corte Constitucional en sentencia C- 1011 de 2008 señaló que “el numeral 2º del artículo 8º está relacionado con la protección de la facultad constitucional de actualizar el dato contenido en las bases de datos, al igual que la satisfacción de los principios de libertad y veracidad propios de la administración de datos personales.
La obligación que tienen las fuentes de reportar al operador las novedades que se hayan presentado respecto de los datos es una Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008). Artículo 1.6 Título V Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio “En los casos en que la obligación permanezca insoluta, el término de caducidad de los datos negativos de un titular de información será de catorce (14) años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación. Ibid. 19 “Por la cual se impone una sanción”. herramienta indispensable para que la información concernida esté actualizada y, por ende, sea veraz.
( )”22 En este punto, vale la pena retomar el hecho de que la misma sociedad ELECTROREYES LIMITADA mediante comunicación con radicado 20-4637368 del 05 de junio de 2021 informó que las obligaciones adquiridas por el denunciante tienen las siguientes fechas de exigibilidad: i) ii) iii) iv) La obligación N°. 00000XX se hizo exigible el 01 de julio de 2006.
La obligación N°. 000XXXX se hizo exigible el 08 de noviembre de 2006. La obligación N°. 000XXXX se hizo exigible el 09 de junio de 2011. La obligación N°. 00XXXXX se hizo exigible el 02 de octubre de 2006 En este sentido, partiendo de esta información y para efectos de determinar el término de caducidad que un reporte negativo puede permanecer en el historial crediticio de un Titular de información, este Despacho hará referencia a la Circular Única de esta entidad, en la medida en que en ella se concretan las reglas y disposiciones ya regladas en la Ley 1266 del 2008 y en el Decreto 2952 de 2010, hoy compilado por el artículo 2.2.2.28.3 del Decreto 1074 de 2015.
Así, es pertinente establecer que el artículo 1.6, Título V, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio indica que “[e]n los casos en que la obligación permanezca insoluta, el término de caducidad de los datos negativos de un titular de la información será de catorce (14) años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación”.
Así las cosas, y teniendo en cuenta las fechas de exigibilidad de las obligaciones referidas anteriormente, y una vez contrastada la información aportada por la sociedad ELECTROREYES LIMITADA y la información suministrada por el Operador de Información Experian de Colombia S.A., se tienen los siguientes cálculos en cuanto a la caducidad de las obligaciones en cuestión: i) ii) iii) iv) Obligación N°.
XXXX: El dato negativo caducó en enero de 2020. Obligación N°. XXXXXX: El dato negativo caducó en enero de 2020. Obligación N°. XXXXXX: El dato negativo caducó en abril de 2020. Obligación N°. XXXXXXX: El dato negativo caducó en mayo de 2019 En este punto, resalta que aun cuando la sociedad alega que el Titular, el señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX, se acogió a una serie de amnistías en cuanto a la exigibilidad de sus obligaciones, lo cierto es que la misma sociedad no logra probar tales situaciones por cuanto la misma falló en actualizar los reportes de las cuatro obligaciones ante el Operador de Información Experian de Colombia S.A. Debe recordársele a la sociedad ELECTROREYES LIMITADA que los reportes realizados ante el mentado operador de información fueron realizados de manera continuada, permanente e ininterrumpida hasta la expedición de la Resolución N° 50272 de 2021 del 9 de agosto de 2021, pues para dicha fecha la sociedad investigada aún mantenía reportes de información en la historia de crédito del titular referentes a la obligación 00000XXX000XXXXXX, motivo por el cual, este Despacho tuvo que impartir nuevamente la orden de eliminación de toda la información reportada del titular ante el operador Experian Colombia S.A. para proteger su derecho fundamental.
De otra parte, en el escrito de descargos, se observa que la investigada indica que el titular no pagó las obligaciones y que dicha situación es comprobada por de la investigada. motivo por el cual justifica el reporte de información ante las centrales de riesgo. Respecto a tal argumento, es preciso advertir a la fuente que el reporte de información negativa en las bases de datos de los operadores de información no son herramientas de cobro otorgadas por la ley a los acreedores de obligaciones.
Ibidem “Por la cual se impone una sanción”. Precisamente el artículo 10 de la Ley 1266 de 2008 señaló lo siguiente: “ARTÍCULO
10. PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO A UNA ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO. La actividad de administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países está directamente relacionada y favorece una actividad de interés público, como lo es la actividad financiera propiamente, por cuanto ayuda a la democratización del crédito, promueve el desarrollo de la actividad de crédito, la protección de la confianza pública en el sistema financiero y la estabilidad del mismo, y genera otros beneficios para la economía nacional y en especial para la actividad financiera, crediticia, comercial y de servicios del país.
PARÁGRAFO 1. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio del riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito.
(…)”. Por lo anterior, es claro que el reporte de información a los operadores tiene como propósito servir como elemento de análisis para calcular el riesgo crediticio con base en el cual se otorgan créditos o se contrata la prestación de servicios con las personas y de ninguna manera se puede emplear como herramienta de cobro para ejercer presión sobre los deudores respecto del pago de obligaciones en mora.
La Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008 considera que utilizar el reporte de información como herramienta de cobro es un comportamiento abusivo de quienes remiten tal información a los operadores, así: “(…) Al respecto debe reiterarse que aunque la actividad de administración de datos personales de contenido comercial y financiero es constitucionalmente legítima, esto no avala los comportamientos abusivos de las entidades que ejercen actividades de intermediación, que comprenden, entre otras prácticas restrictivas del mercado de crédito: (i) la confección de ‘listas negras’, que se restringen a incluir datos comerciales y financieros negativos;
(ii) el uso coercitivo de los reportes de riesgo para obtener el pago de las obligaciones dinerarias, pretermitiéndose los procedimientos de los instrumentos de ejecución previstos en la ley; y (iii) de manera general, el uso indiscriminado de los reportes de riesgo como instrumento para la exclusión in limine del acceso a los productos financieros y de crédito.
(Subrayas fuera de texto). (…)”. Conforme a lo señalado líneas atrás, debe recalcarse que los reportes ante las centrales de riesgo están instituidos para dar a conocer a los usuarios de la información, datos que les permitan calcular el riesgo crediticio en una determinada operación financiera, comercial, crediticia o de servicios. Por lo que resulta manifiestamente contrario a lo pretendido por el Constituyente en el artículo 15 que se utilicen los reportes como un mecanismo de presión para asegurar el pago de las obligaciones insolutas, lo cual va en detrimento del derecho fundamental de habeas data del que gozan los Titulares de información. Es de advertir que la legislación civil ha establecido los instrumentos pertinentes para obtener el pago de estas.
Así las cosas, se evidencia una vulneración del deber objeto de análisis por cuanto la información que la sociedad ELECTROREYES LIMITADA reportó ante “Por la cual se impone una sanción”. el Operador de información Experian respecto de las obligaciones del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX, NO es veraz, en la medida en que la sociedad reportó información más allá del término de caducidad anteriormente mencionado.
En consecuencia, esta Dirección encuentra que la sociedad ELECTROREYES LIMITADA incumplió con el deber establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el inciso primero del artículo 12 de la norma en mención, por lo tanto, se impondrá la sanción correspondiente.
NOVENO: CONCLUSIÓN A partir del análisis del expediente, es claro para este Despacho que la sociedad ELECTROREYES LIMITADA continuó reportando las obligaciones en la historia de crédito del Titular sobrepasando el término de caducidad del dato negativo. Además, aun cuando la sociedad alega que el Titular, el señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX, se acogió a una serie de amnistías en cuanto a la exigibilidad de sus obligaciones, lo cierto es que la misma sociedad no logra probar tales situaciones por cuanto la misma falló en actualizar los reportes de las cuatro obligaciones ante el Operador de Información Experian de Colombia S.A.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1823. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 224, 425 y 626 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo27.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado Ley 1266 de 2008, artículo 18. “Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción”. para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”28 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional29.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al ConsumidorIPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción”. calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.
PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor Básico UVB.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional30 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción”. pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”31 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros32. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”33.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia34. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1835 de la misma.
Asimismo, el artículo 19 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ibid. 20. “Por la cual se impone una sanción”.
“Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “3.6.2. Sanciones y criterios para su graduación (Artículos 18 y 19) Los artículos 18 y 19 del proyecto concurren a establecer un sistema de sanciones con el siguiente contenido: Destinatarios. Son los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, que incurran en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la ley de hábeas data o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo (Arts. 17 num. 6 y 18).
Órganos de investigación y sanción. La Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia Financiera, cuando se trate de una entidad sometida a su vigilancia. Sanciones: se contempla una serie de sanciones con diverso nivel de intensidad, aplicables a supuestos de hecho distintos, así: Multas: pueden ser de carácter personal o institucional, con un tope máximo de mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Se aplican por “violación de la presente ley, de las normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas” por la respectiva Superintendencia. Estas multas pueden ser sucesivas, mientras subsista el incumplimiento que las generó. Suspensión de actividades: se establece un límite máximo de seis (6) meses, y se aplica en los siguientes eventos: a) Cuando la administración de la información se estuviere ejecutando con violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley; b) Cuando se establezca la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos: se aplica cuando, transcurrido el término de suspensión, la entidad vigilada no hubiese adecuado su operación técnica y logística, sus normas, y sus procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos: se aplica a los supuestos de administración de datos prohibidos.
“Por la cual se impone una sanción”. Criterios de graduación de las sanciones (Art. 19). En cuanto resulten aplicables, se contemplan los siguientes criterios agravantes de la responsabilidad: (i) la dimensión del daño o peligro para los intereses jurídicamente tutelados; (ii) el beneficio económico que la infracción hubiere reportado para el infractor o para terceros;
(iii) la reincidencia en la comisión de la infracción; (iv) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia “de la Superintendencia de Industria y Comercio”; (v) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas “por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Como único criterio de atenuación de la responsabilidad se contempla: (i) el reconocimiento o aceptación expresos, proveniente del investigado, sobre la comisión de la infracción, efectuado antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.
(…)36 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por el investigado haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
En el caso sub-examine, con base en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, esta Dirección evidencia que el cargo comprobado en contra de la sociedad ELECTROREYES LIMITADA afectó de forma real y concreta los derechos fundamentales del señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX. A partir del análisis del material probatorio, quedó demostrada la vulneración del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el inciso primero del artículo 12 de la norma precitada al demostrarse que la sociedad ELECTROREYES LIMITADA continuó reportando las obligaciones en la historia de crédito del Titular de manera continuada, permanente e ininterrumpida sobrepasando el término de caducidad de las obligaciones en cuestión. Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, una multa de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE para el año 2023 – correspondientes a CIENTO DIECISÉIS (116) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.270.316)37, por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el inciso primero del artículo 12 de la norma precitada.
La sanción se calcula en Unidades de Valor Básico, utilizando el procedimiento de aproximación a la cifra de dos decimales más cercana, cuando el resultado de la conversión del salario mínimo legal vigente no resulte un número entero, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008, M.P: Jaime Córdoba Triviño. FJ: 3.6.2.
Sanciones y criterios para su graduación (Artículos 18 y 19). Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción”. 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresos frente al cargo sancionado DÉCIMO PRIMERO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad ELECTROREYES LIMITADA identificada con NIT. 800.185.496-5, con el correo electrónico de notificación judicial contabilidad@electroreyes.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 22-388433. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria la sociedad ELECTROREYES LIMITADA identificada con NIT. 800.185.496-5, de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE para el año 2023 – correspondientes a CIENTO DIECISÉIS (116) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($1.270.316)38, por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 y el inciso primero del artículo 12 de la norma precitada.
Parágrafo: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad ELECTROREYES LIMITADA identificada con NIT. 800.185.496-5 a través de su representante legal y su apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede Cálculo aplicado atendiendo las instrucciones y metodología de la Circular Interna 005 del 19 de febrero de 2024 “Por la cual se impone una sanción”. recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución al señor XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX, identificado con cédula de ciudadanía número XX.XXX.XXX.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31A-36 pisos 3 y 3 A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.08.13 13:41:11 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Elaboró: SR Revisó: AC Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Apoderado: Identificación: Tarjeta Profesional: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: ELECTROREYES LIMITADA NIT. 800.185.496-5 JAIRO REYES VILLALTA C.C. N°. 13.837.200 OSCAR AUGUSTO MALDONADO MÁRQUEZ C.C. N°. 72,263.761 T.P. N°. 278.359 Carrera 45 N°. 35-57 Barranquilla, Atlántico contabilidad@electroreyes.com.co COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX XXXX C.C. N°.
XX.XXX.XXX XXXXX XX XXX XX XX X-XX. XXXXX XXXXXXXXXXXXX Bogotá D.C. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX