(13 JULIO 2020) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 19-7435 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit.900.446.2575, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hechos narrados por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: El denunciante señaló que la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL; en varias oportunidades ha requerido a los propietarios y arrendatarios con el fin de actualizar y recolectar sus datos personales, además señaló que ha pedido “(…) explicaciones a la administración por la custodia de estos datos posterior a haber sido recogidos, como cuando de nuevo hacen jornada de solicitud de estos datos (bajo amenazas de no dejar ingresar a quienes no los proporcionamos, como lo pueden constatar en los archivos adjuntos), pues no es posible, que la administración de un conjunto (con más de 700 unidades familiares) pues no es posible, que la administración de un conjunto (con más de 700 unidades familiares) pida datos constantemente de sus residentes, sin tener rastro de lo que ya han tomado (…). 1.2 De igual manera el titular afirmó que “(…) NUNCA me ha sido respondido ninguna de mis cartas o solicitudes, ni verbales, ni escritas (total de 4 veces) para saber que ha pasado con estas captaciones de datos por parte de la administración Parque Central de Occidente Etapa II y su Consejo Administrativo (años 2016-2017-2018)”. 1.3 Así mismo, junto con la reclamación el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX allegó copia de los constantes requerimientos realizados por la administración de la propiedad horizontal mediante los cuales solicita la actualización y suministro de la información personal de los residentes. 1.4 Igualmente, allegó copia de la petición presentada ante la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPAPROPIEDAD HORIZONTAL el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual manifiesta: “que ha pasado o sucedido con la base de datos de los residentes que han sido tomadas de “manera obligante” en dos distintas oportunidades desde el 13 de octubre de 2017.
En esta “campaña” de captación de datos era con el propósito de “actualizar los datos” y cambio de chips antiguos (no funcionales, o desactualizados). Así mismo en otras oportunidades fechadas del 16 de noviembre de 2017 y 20 de noviembre de 2017, se siguió invitando a los residentes a realizar dicha “actualización de datos (…)”.
SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en: i) El Literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
“Por la cual se impone una sanción” ii) iii) iv) v) vi) HOJA N 2, En el literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención. El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal j) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención. El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. El día 25 de noviembre de 2019, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 658181 por medio de la cual se formularon 6 (seis) cargos al CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, identificado con Nit.900.446.257-5.
TERCERO: Que la Resolución No. 65818 del 25 de noviembre de 2019 fue notificada mediante aviso No. 27934 del 10 de diciembre de 2019, según consta en certificación expedida por la Secretaria General Ad-hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-7435- -12 del 12 de diciembre de 2019. Que, una vez vencido el término concedido a la investigada, de quince (15) días hábiles, para que presentara los respectivos descargos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en la presente investigación, esta guardó silencio.
CUARTO: Que mediante Resolución No. 2814 del 31 de enero de 20202, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente del número 19-7435, folios 1 al 27, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
QUINTO: Que la Resolución No. 2814 del 31 de enero de 2020 le fue comunicada el 5 de febrero de 2020 a la señora NUBIA LUCIA GALVIS SANCHEZ, representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPAPROPIEDAD HORIZONTAL, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad- Hoc de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-7435- -15 del 13 de febrero de 2020.
SEXTO: Que, mediante escrito radicado bajo el número 19-007435- -00016-0001 del 19 de febrero de 2020 la investigada presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales manifestó, lo siguiente: 6.1 En primer lugar, la investigada afirma: “(…) que la copropiedad es una persona jurídica Sin Ánimo de Lucro de conformidad a lo dispuesto en la ley 675 de 2001, por tanto depende de manera exclusiva de los aportes por el pago de expensas de administración que percibe por parte de los propietarios o tenedores a cualquier título de los bienes inmuebles privados que conforman que conforman la propiedad horizontal.
Adicionalmente es pertinente solicitar a esta Superintendencia se tengan claros los datos de notificación de la persona jurídica que represento, toda vez que se evidencia sendos errores en los datos que versan dentro del expediente, y que en muchas ocasiones a (sic) dado lugar a una indebida notificación de copropiedades vecinas y la misma que represento, por lo que procedo a actualizarlos para que se surta el trámite correspondiente dentro de la entidad: RAZON SOCIAL: CONJUNTO RESIDENCIAL CUIDADELA PARQE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA-PROPIEDAD HORIZONTAL Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, radicada bajo el número 19-7435-7.
Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se incorporan pruebas y se corre traslado para alegar”, radicada bajo el Número. 19-7435-13. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 3, Dirección: Calle 77B No.129-11 Barrio Granada- Bogotá D.C Teléfono: +57 (1) 7021617 Email: admonparquecentraldeoccidente2@gmail.com Los datos ofrecidos anteriormente, son plenamente conocidos por el quejoso XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que sorpresivamente evidenciamos en la Resolución 65818 de 2019 y 2814 de 2020, se hace referencia a un correo electrónico distinto al arriba mencionado, de igual modo al tratar deregistrase (sic) en el módulo de la SIC para acceder a la información relevante de la copropiedad, se indica que ya esta (sic) registrada con un correo electrónico que desconocemos, de igual modo, se evidencia de la consulta del portal de la SIC, que los requerimientos de información a la copropiedad 3 y 6, no se indica quien (sic) fue la persona que recibió las presuntas comunicaciones de la copropiedad, tema que se solicitará sea resuelto en el presente escrito.” (…) 6.2 Agrega que la Copropiedad se encuentra realizando los trámites correspondientes como lo exige la ley, actualizando los procedimientos vigentes desde el año 2018, los cuales se encuentran publicitados desde enero de 2020 en el siguiente link: https://www.parquecentraldeoccidente2.com/index.php/administracion/politicatratados. 6.3 Posteriormente, se refiere a cada uno de los cargos formulados mediante la Resolución 65818 del 25 de noviembre de 2019 de la siguiente manera: “ALEGATOS AL CARGO PRIMERO: En el caso concreto, no se cuenta con Autorización alguna del quejoso para el tratamiento de datos, por cuanto siempre se negó a realizarlos, atendiendo hechos distintos al de la copropiedad que surgen de presuntos daños que se presentaron en un automotor que alega es de su propiedad el pasado 14 de noviembre de 2018, por lo que para el (sic) no debe tenerse información de los propietarios o tenedores de los automotores que se encuentran resguardados dentro de la copropiedad, pero si es importante contar con dicha información en el caso de surgir daños o imprevistos, así como requerir a la aseguradora de la copropiedad, en el caso que sea pertinente promover algún tipo de pago por reclamación. La información recolectada por la copropiedad, se limita simplemente a mantener actualizado el libro de propietarios y residentes en los términos de la ley 675 de 2001, con información de carácter público como el nombre del propietario o del tenedor a cualquier título, y en el caso de los automotores, mantener un control de ingreso de los mismos, y determinar quienes son las personas autorizadas para tripularlos con el fin de mantener la seguridad de la comunidad que represento.
Por lo que al negarse el quejoso a participar de dicho procedimiento, se le esta (sic) garantizando su derecho a elegir el tratamiento de sus datos, dentro de los principios de libertad y autorización del titular, sin embargo su automotor sigue accediendo a las instalaciones de la copropiedad sin restricción alguna…”, culmina este punto citando la norma presuntamente incumplida. 6.4 Acto seguido, hace referencia al segundo cargo así: “Con relación a este cargo, la copropiedad, siempre a (sic) dejado claridad sobre el objeto de los datos públicos que se solicitan, y no son otros que garantizar el desarrollo del objeto de la copropiedad, en los términos de la ley 675 de 2001, por lo que la información recolectada de los residentes y propietarios es de uso privilegiado de la copropiedad, con fines únicos y exclusivos para la gestión administrativa que la Ley y el reglamento de propiedad horizontal nos faculte, enmarcada dentro de las disposiciones de protección de los mismos de conformidad a la ley 1581 de 2012, razón por la cual el censo de propietarios de la copropiedad se realiza todos los años de manera conjunta a la asamblea ordinaria con el fin de garantizar el derecho de los propietarios para participar en la misma y evitar la menor cantidad de errores posibles en la información, así como ir desechando de manera segura toda aquella que ya no sea útil, procurando siempre que la información recaudada tenga la calidad de pública…”, culmina este punto citando la norma presuntamente incumplida. 6.5 Respecto al tercer cargo señala: “Verificado el archivo de la copropiedad, no se evidencio(sic) la entrega personal de las notificaciones o el aviso de las mismas, conforme aparece en la consulta de la página Web de la SIC, por lo que no se conto (sic) con la posibilidad de ejercer el derecho, máxime cuando el correo donde habitualmente la Superintendencia notificó a la copropiedad al correo parquecentral.occidente2@gmail.com no corresponde al uso habitual de la misma, el cual es de conocimiento pleno del quejoso, quien sabe HOJA N 4, “Por la cual se impone una sanción” que el correo de la copropiedad es admonparquecentraldeoccidente2@gmail.com por lo que los requerimientos a dicho correo no se podrán tener como válidos, y no puede pretenderse una intención flagrante de la copropiedad de guardar silencio y evitar su propia defensa… ”, culmina este punto citando la norma presuntamente incumplida. 6.6 En cuanto al cuarto cargo expone: “La copropiedad que represento, si (sic) cuenta con un Manual de Tratamiento de Datos desde el pasado mes de noviembre de 2018, y el mismo fue modificado el presente año durante el mes de enero, dicho manual se encuentra publicado en la página web www.parquecentraldeoccidente2.com, en cumplimiento del literal k del artículo 17 de la ley 1581 de 2012… ” culmina este punto citando la norma presuntamente incumplida. 6.7 Respecto del quinto cargo anota: “Con relación a la falta de resolución de fondo del derecho de petición presentado por el quejoso, es contradictorio el posicionamiento de la Superintendencia, por cuanto el mismo ente reconoce que a folios 3 a 8 se encuentran las respuestas a los requerimientos del quejoso y no debe inculparse dos veces un hecho al investigado, ahora bien las peticiones (sic) elevados por el quejoso corresponden a derechos de petición que se resolvieron en los términos de la ley 1755 de 2015 ya que en ningún momento se planteo (sic) un requerimiento en virtud de la ley 1581 de 2012… ” culmina este punto citando la norma presuntamente incumplida. 6.8 Respecto al sexto cargo considera: “La copropiedad y la suscrita somos respetuosas de la Constitución y las Normas, por lo que de haber contado con la información oportuna para ejercer la defensa en mayo de 2019 en virtud del oficio 197435-6, muy seguramente se hubiera aportado los requerimientos elevados por parte de la Superintendencia, ya que la comunicación se emitió al correo electrónico parquecentraldeoccidente2@gmail.com, por lo que desde ese mismo momento goza de nulidad la actuación adelantada contra la copropiedad…”, culmina este punto citando la norma presuntamente incumplida.
Superados los argumentos frente a los cargos formulados, reitera que: “dentro de la actuación procesal se evidencia un incumplimiento pleno de la normatividad vigente, por lo que se solicita se atienda el hecho de que somos una entidad sin ánimo de lucro y que tenemos un presupuesto limitado que depende de las expensas de administración que aportan los propietarios, ya que no existe ningún tipo de renta económica, y con la ejecución presupuestal simplemente se satisfacen los gastos de funcionamiento de la copropiedad, por lo que cualquier sanción que se considere imponer, se contemple dentro de los rangos mínimos dispuestos por la ley, a fin de no imponer una alta carga económica a los propietarios de la comunidad y la copropiedad, y ante el hecho de que nos encontramos en proceso de actualización del Manual de Políticas Procedimientos de Tratamiento de Datos con el fin de satisfacer la obligación legal” 6.9 Finalmente, solicita la revocatoria directa con base en los siguientes argumentos: “Por medio del presente escrito se solicita la Revocatoria Directa de las Resoluciones 65818 de 2019 y 2814 de 2020, por cuanto vulneran garantías fundamentales de la copropiedad que represento, como lo son del Debido Proceso y la defensa, por indebida notificación y el hecho de generar confusión al investigado, en virtud de los siguientes”: En este punto hace mención a los hechos en los que fundamenta su solicitud de revocatoria: “Primero: El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, promueve actuación ante la disposiciones de la ley 1581 de 2012.
Segundo: La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, bajo el radicado No. 19-7435, inicio actuación preliminar contra CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA-PROPIEDAD HORIZONTAL. Tercero: De la Resolución No. 65818 de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se extrae del numeral TERCERO de las consideraciones que la copropiedad había sido notificada al correo electrónico parquecentral.occidente2@gmail.com, tomando como dirección de notificación electrónica de la copropiedad, que nos corresponde a la verdad.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 5, Cuarto: De la consulta web del portal de la SIC de las actuaciones dentro del Radicado No. 19-7435, se extrae que en los numerales de constancia de radicación No. 3 y 6 se pretende tener por notificada la copropiedad en los días 10-04-2019 y 10-05-2019, indicando en la primera fecha que la actuación corresponde a REQUERIMIENTO (sic) INFORMACION TERCEROS y que el solicitante es CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II-ADMINITRACIÓN. Quinto: Que atendiendo el hecho anterior y la Resolución 65818 de 2019, la copropiedad había sido notificada al correo electrónico parquecentral.occidente2@gmail.com, y no de manera personal como consta en las constancias de radicación No. 8,11 y 14.
Sexto: La Resolución 65818 de 2019, fue notificada de manera personal a la copropiedad a el pasado 13 de diciembre de 2019, con el fin de que accediera a su derecho de defensa. Séptimo: El día 20 de diciembre de 2019, se notifica a la copropiedad de la Resolución No. 69442 de 2019, donde se nos informa que se revocó la Resolución No. 59243 de 2019, última que no había sido notificada a la copropiedad y que generó confusión en el ejercicio del derecho.
Octavo: El día 5 de febrero de 2020, se notifica a la copropiedad de la Resolución No. 2814 de 2020, donde se resuelve tener por cerrado la etapa probatoria y descorre traslado para alegatos por un término de diez (10) días al investigado para que presente sus alegatos…” De acuerdo con lo anterior, anota que para dar cumplimiento a la revocatoria, es necesario cumplir con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ese orden cita los artículos 93 al 97 de esta normatividad, para posteriormente señalar: “Lo que se propone de manera clara, es que la manera en que se procuró la comparecencia de la copropiedad, se surtió de manera irregular y poco clara, por cuanto solamente en el momento que se formulan cargos, es que se garantiza la notificación de manera personal adecuado, ya que para la misma entidad surgen dudas del correo electrónico, pues no se insistió en este mecanismo como se extrae de la Resolución No. 65818 de 2019, quien indico que la notificación se realizó en el correo electrónico parquecentral.occidente2@gmail.com y de la consulta Web de la actuación, no se certifica de manera (sic) detalla las personas que recibieron las notificaciones, como su ocurre en el caso del quejoso…” Al respecto, cita pronunciamientos de la Corte Constitucional, para referirse al debido proceso y al principio de publicidad aplicado a las investigaciones administrativas, para luego concluir que: “Por lo anterior, y en consonancia con el numeral 9 del artículo 3 y el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, la notificación electrónica podrá ser adelantada por parte de la autoridad, siempre que se acepte tal medió de notificación por la parte que deba ser notificada, y de allí se desprende el hecho de que la copropiedad para las diligencias adelantadas dentro del radicado No.19-7435, adicionalmente de los sistemas de información y bases de datos del estado, se tiene que el correo electrónico de la copropiedad es admonparquecentraldeoccidente2 @gmail.com y no el que erróneamente se tiene para notificar por parte de la Superintendencia que corresponde a (sic) parqecentra.occidente2@gmail.com, dicho que se demuestra con el RUT de la copropiedad, que indica cual es la dirección de notificación electrónica avalada para la persona jurídica que representó. Por lo anterior, no puede tenerse por notificada a la copropiedad del auto 19-7435-6 del 10 de mayo de 2019, donde se le requería para cumplir con las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 frente a los requerimientos de la Superintendencia, requisito que debe agotarse de manera previa a la formulación de cargos.
A su vez, el día 20 de diciembre de 2019, se notifica a la copropiedad de la Resolución No. 69442 de 2019, donde se nos informa que se revocó la Resolución No. 59243 de 2019, última que no había sido notificada a la copropiedad, y que generó confusión en el ejercicio del derecho dentro del radicado No. 19-7435, ya que se indicó que en la resolución 69442 de 2019 que la formulación de cargos en contra de la copropiedad había cesado.
Finalmente, se ha vulnerado el debido proceso de las actuaciones judiciales a favor de la copropiedad que represento…” Finalmente, realiza las siguientes peticiones: “Primero: Revocar las Resoluciones 65818 de 2019 y 2814 de 2020, por indebida notificación del auto 19-7435-6 del 10 de mayo de 2019, que constituye vulneración al derecho al debido proceso.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 6, Segundo: Proceder a notificar conforme a derecho corresponde el auto 19-7435-6 del 10 de mayo de 2019” SÉPTIMO Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20113, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: i) El Literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que contempla el deber que le asiste al responsable de solicitar y conservar la respectiva autorización otorgada por el titular. ii) El literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención, que contempla el deber que le asiste al responsable de informar al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por la autorización otorgada. iii) El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que contempla el deber que le asiste al responsable de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012. iv) El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que contempla el deber que le asiste al responsable de adoptar una política de tratamiento de Datos Personales. v) El literal j) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención, que contempla el deber que le asiste al responsable de tramitar las consultas y reclamos formulados. vi) El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, que contempla el deber que le asiste al responsable de cumplir las instrucciones y requerimientos impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en el escrito de alegatos de conclusión, y el conjunto de pruebas allegadas al expediente No. 19-7435. 8.2 Valoración probatoria y conclusiones Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 7, Previo a analizar los cargos, es necesario señalar que, si bien la etapa probatoria en la presente investigación concluyó mediante la Resolución 2814 del 31 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 se podrán aportar las pruebas antes de proferirse la decisión de fondo, motivo por el cual esta Dirección procederá a incorporar y valorar las pruebas allegadas junto con los alegatos de conclusión por parte de la investigada. 8.2.1 Del deber de solicitar y conservar la respectiva autorización otorgada por el titular.
Para referirse a este cargo, es necesario, en primer lugar, aludir al artículo 15 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Dicha norma establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base de datos. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “ Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática5” Los principios rectores, además, deben confluir en cuanto a su aplicación con los deberes y derechos contenidos en la ley 1581 de 2012, específicamente en el presente caso, es relevante mencionar los deberes que tienen los Responsables de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.
Igualmente, es importante indicar que en virtud del principio de libertad, el legislador impuso a los Responsables del Tratamiento de datos personales la exigencia de requerir la autorización previa, expresa e informada del Titular, consagrada en el artículo 9 de la ley 1581 de 2012 y, además, el deber de solicitar y conservar copia de la autorización de Tratamiento otorgada por el mismo, dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la ley mencionada, normatividad transcrita anteriormente.
Ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 4 “ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales.
Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo”. (Negrilla fuera del texto original) Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 8, (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
(…) ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.
Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; (…) Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.
Los datos personales que se encuentren en fuentes de acceso público, con independencia del medio por el cual se tenga acceso, entendiéndose por tales aquellos datos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, pueden ser tratados por cualquier persona siempre y cuando, por su naturaleza, sean datos públicos. En caso de haber cambios sustanciales en el contenido de las políticas del Tratamiento a que se refiere a la sección 3 de este capítulo, referidos a la identificación del Responsable y a la finalidad del Tratamiento de los datos personales, los cuales puedan afectar el contenido de la autorización, el Responsable del Tratamiento debe comunicar estos cambios al Titular antes de o a más tardar al momento de implementar las nuevas políticas.
Además, deberá obtener del Titular una nueva autorización cuando el cambio se refiera a la finalidad del Tratamiento”. Una vez mencionada la normatividad aplicable al caso concreto, es necesario aludir a los hechos que dieron origen a la presente investigación administrativa: La presente investigación se inició cuando el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX puso en conocimiento ante esta Superintendencia mediante radicado No. 19-7435- -00000-0000 del 15 de enero de 2019 que la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL estaba incumpliendo presuntamente las normas sobre protección de datos personales.
En consecuencia, este Despacho formuló cargos mediante la Resolución 65818 del 25 de noviembre de 2019 6 y sustentó este cargo en las siguientes consideraciones: “Una vez analizada la información obrante en el presente diligenciamiento esta Dirección encuentra, que respecto a los cargos anteriormente señalados la sociedad investigada no aportó evidencia de la autorización previa, expresa e informada del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como, tampoco adjuntó (sic) de los procedimientos para dicha recolección, por lo que se presume que no cuenta con las autorizaciones de los demás residentes del conjunto residencial, puesto que no (sic) llegó a este Despacho la prueba suficiente que demuestre haber contado con el consentimiento de los titulares para realizar dicho tratamiento.
Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, radicada bajo el No. 19-7435-7. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 9, Por lo anterior, este Despacho concluye preliminarmente que la propiedad horizontal, incumplió el deber de contar con el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares antes de realizar algún tipo de tratamiento de información personal” Ahora bien, la investigada como argumentos de defensa en el escrito de alegatos de conclusión afirma que: “ALEGATOS AL CARGO PRIMERO: En el caso concreto, no se cuenta con Autorización alguna del quejoso para el tratamiento de datos, por cuanto siempre se negó a realizarlos, atendiendo hechos distintos al de la copropiedad que surgen de presuntos daños que se presentaron en un automotor que alega es de su propiedad el pasado 14 de noviembre de 2018, por lo que (sic) para el no debe tenerse información de los propietarios o tenedores de los automotores que se encuentran resguardados dentro de la copropiedad, pero si es importante contar con dicha información en el caso de surgir daños o imprevistos, así como requerir a la aseguradora de la copropiedad, en el caso que sea pertinente promover algún tipo de pago por reclamación. La información recolectada por la copropiedad, se limita simplemente a mantener actualizado el libro de propietarios y residentes en los términos de la ley 675 de 2001, con información de carácter público como el nombre del propietario o del tenedor a cualquier título, y en el caso de los automotores, mantener un control de ingreso de los mismos, y determinar quienes son las personas autorizadas para tripularlos con el fin de mantener la seguridad de la comunidad que represento.
Por lo que al negarse el quejoso a participar de dicho procedimiento, se le está garantizando su derecho a elegir el tratamiento de sus datos, dentro de los principios de libertad y autorización del titular, sin embargo su automotor sigue accediendo a las instalaciones de la copropiedad sin restricción alguna…”, culmina este punto citando la norma presuntamente incumplida.
Al respecto, esta Dirección evidencia que el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, con el propósito de desvirtuar el presente cargo, informó haber implementado una serie de documentos que pueden visualizarse en el link que a continuación se cita:https://www.parquecentraldeoccidente2.com/Docs/MANUAL%20DE%20TRATAMIENTO%20DE%20DATOS%202 020.pdf 1.
Manual de Política y procedimientos para el tratamiento de datos personales, versión 012012. 2. Política de tratamiento de datos CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PH. Anexos. Aviso de Privacidad Formatos específicos de autorización para el tratamiento de la información con copropietarios, residentes, miembros de consejo y proveedores Formato de ejercicio derechos de los titulares sobre el tratamiento de datos personales ley habeas data.
En cuanto a la vigencia de las citadas medidas se indica: “La presente Política para el Tratamiento de Datos Personales rige a partir del 1 de enero de 2020 y (sic) de ja sin efecto cualquier manual o política de tratamiento con la que contara la copropiedad” (Negrita fuera del texto original). Dentro de dicha documentación se encuentra el anexo 3 “FORMATO ESPECIFICO DE AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CON PROVEEDORES”.
De esta manera, se demuestra que el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL implementó dicho formato para la solicitud de la autorización del tratamiento de datos, conforme lo establece el Literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
No obstante lo anterior, es evidente que la documentación allegada por la investigada en esta instancia así como la recolectada a lo largo de la investigación, no logra desvirtuar el presente cargo, pues no se vislumbra que se haya obtenido la autorización previa para el tratamiento de datos personales por parte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De otra parte, se observa que si bien en el escrito de alegatos fue aportado el formato implementado para la obtención de la autorización para el tratamiento de datos, advierte esta instancia que dicho documento fue HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción” implementado el 1 de enero de 2020, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación (15 de noviembre de 20187).
Igualmente, es importante traer a colación lo dicho por la investigada: “En el caso concreto, no se cuenta con Autorización alguna del quejoso para el tratamiento de datos”, para concluir que efectivamente la investigada no cuenta con dicha autorización previa para el tratamiento de datos del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por lo expuesto, respecto de este cargo, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos siete pesos M/CTE ($ 2.194,507), equivalente a 61,6313505 Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL. 8.2.2 Del deber de informar al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por la autorización otorgada.
En referencia al principio de finalidad, este se traduce en el deber de informar al Titular lo que se pretende hacer con su información y se encuentra contenido en el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, así: Ley 1581 de 2012 “Artículo 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.” Parágrafo.
El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta. Literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;” Literal b) del artículo 4: “ARTÍCULO 4o.
PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) 7Esta fecha corresponde a la presentación de la petición realizada al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II. la cual se encuentra en los anexos de la denuncia allegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, bajo radicado No. 19-7435- 00000-0000 del 15 de enero de 2019.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 11, b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”; Como puede observarse, el principio de finalidad, que se encuentra íntimamente ligado al principio de libertad, impone unos límites al tratamiento de los datos que están siendo administrados por el Responsable; dichos límites se derivan de la naturaleza de la información y del uso que se dará a los datos recolectados.
En palabras de la Corte Constitucional “(…) Tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista (…).8 Dicho principio se hace efectivo al momento en que se solicita autorización al Titular, pues es allí en que se cumple el término máximo para informarle al Titular los fines de la recolección de su información, ya que como lo dispuso el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015 “El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento”.
Abordando estos aspectos la Corte Constitucional en Sentencia C-748 de 2011, expuso lo siguiente: “(…) La definición establecida por el legislador estatutario responde a uno de los criterios establecidos por la Corporación para el manejo de las bases de datos. Sin embargo, debe hacerse algunas precisiones. Por una parte, los datos personales deben ser con un propósito específico y explícito.
En este sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos.
Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular. Esta precisión es relevante en la medida que permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está siendo usado para la finalidad autorizada. Es una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato.
Así mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular. Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales n exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas (…)”.
Ahora bien, el presente cargo fue formulado por las siguientes razones: “Al respecto, la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II; no indicó la finalidad de la recolección de los datos personales solicitados en las comunicaciones obrantes en los folios 3 a 8 del presente expediente, pues si bien en algunas misivas se indicó que los datos personales almacenados solo serán tratados para los fines propios del conjunto residencial, no se explica de manera clara y concreta la finalidad del tratamiento al cual será sometida la información de los usuarios, motivo por el cual se evidencia un presunto incumplimiento al deber de informar las finalidades del tratamiento de los datos personales, toda vez que los titulares no pueden inferir o presumir el (sic) usos específico que será dado por la administración. Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011.
Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljúb. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 12, Por lo anterior, este Despacho concluye preliminarmente que la propiedad horizontal, omitió el deber de informar las finalidades a la cuales serían sometidos los datos recolectados”. (Negrita fuera del texto original) Respecto de los argumentos expuestos por esta Dirección para el cargo que nos ocupa, la investigada adujo lo siguiente: “ Con relación a este cargo, la copropiedad, siempre a (sic) dejado claridad sobre el objeto de los datos públicos que se solicitan, y no son otros que garantizar el desarrollo del objeto de la copropiedad, en los términos de la ley 675 de 2001, por lo que la información recolectada de los residentes y propietarios es de uso privilegiado de la copropiedad, con fines únicos y exclusivos para la gestión administrativa que la Ley y el reglamento de propiedad horizontal nos faculte, enmarcada dentro de las disposiciones de protección de los mismos de conformidad a la ley 1581 de 2012, razón por la cual el censo de propietarios de la copropiedad se realiza todos los años de manera conjunta a la asamblea ordinaria con el fin de garantizar el derecho de los propietarios para participar en la misma y evitar la menor cantidad de errores posibles en la información, así como ir desechando de manera segura toda aquella que ya no sea útil, procurando siempre que la información recaudada tenga la calidad de pública…”.
De conformidad con lo expuesto, es necesario señalar que, si bien la investigada indica que la finalidad al recolectar los datos personales de los residentes es para gestión administrativa de la ley y el reglamento de propiedad horizontal, dicha finalidad no quedó clara en los requerimientos realizados por la administración del conjunto en mención, y tampoco quedó acreditada haber sido informada al momento de recolectar los datos personales de los titulares.
Ahora bien, en la documentación remitida por la investigada, específicamente en el anexo 3 “FORMATO ESPECIFICO DE AUTORIZACIÓN PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CON PROVEEDORES9”, se evidencia la finalidad de la recolección de datos personales en la autorización previa del titular, cumpliendo de esta manera los parámetros dispuestos en el literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención. No obstante lo anterior, es evidente que la documentación allegada por la investigada así como la recolectada a lo largo de la investigación, no logra desvirtuar el presente cargo, pues no se vislumbra que se haya informado de manera clara y expresa la finalidad al titular, a más tardar al momento de obtener la autorización previa para el tratamiento de datos personales, pues como quedó demostrado, tampoco cumplió con el deber de solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
De igual manera, en la documentación aportada en el escrito de alegatos de conclusión, se logra evidenciar que la investigada cuenta con una Política de tratamiento de datos adecuada, en donde se encuentra el procedimiento a través del cual se obtiene la autorización del Titular para realizar el tratamiento de datos personales, con su correspondiente formato, especificando cada una de las finalidades que tiene la recolección de datos personales de los residentes de la copropiedad, la cual fue efectuada el 1 de enero de 2020, sin embargo, este documento fue implementado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación (15 de noviembre de 201810).
Por lo expuesto, respecto de este cargo, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos siete pesos M/CTE ($ 2.194,507), equivalente a 61,6313505 Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL.
El anexo 3 (páginas 30 a 32) hace parte del documento denominado: “MANUAL DE POLÍTICA Y PROCEDIMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENLTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- P.H NIT. 900.446.257-5”, el cual se encuentra en el siguiente link: https://www.parquecentraldeoccidente2.com/Docs/MANUAL%20DE%20TRATAMIENTO%20DE%20DATOS%202020.pdf 10 Esta fecha corresponde a la presentación de la petición realizada al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II. la cual se encuentra en los anexos de la denuncia allegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, bajo radicado No. 19-7435- 00000-0000 del 15 de enero de 2019.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 13, 8.2.3 Del deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 El literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;
(…)” Igualmente, conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de tratamiento de información personal desde su recolección hasta su disposición final se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la Ley 1581 de 2012 sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular es el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, particularmente los artículos 2.2.2.25.2.1. y 2.2.2.25.6.1., veamos: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.1.
Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente. Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular.
A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso…” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) “Artículo 2.2.2.25.6.1.
Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, el presente cargo se fundamenta en: “observa este Despacho que se requirió al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II, con el fin de que indicara si contaba con (i)”(…) un manual o procedimiento para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de la información”; y (ii) “con un manual en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, uso, circulación y supresión de la información almacenada en sus bases de datos”.
Sin embargo, la investigada no atendió los requerimientos y guardo silencio respecto a lo solicitado” HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción” La investigada frente a este cargo afirma: “Verificado el archivo de la copropiedad, no se (sic) evidencio la entrega personal de las notificaciones o el aviso de las mismas, conforme aparece en la consulta de la página Web de la SIC, por lo que no se(sic) conto con la posibilidad de ejercer el derecho, máxime cuando el correo donde habitualmente la Superintendencia notificó a la copropiedad al correo parquecentral.occidente2@gmail.com no corresponde al uso habitual de la misma, el cual es de conocimiento pleno del quejoso, quien sabe que el correo de la copropiedad es admonparquecentraldeoccidente2@gmail.com por lo que los requerimientos a dicho correo no se podrán tener por válidos, y no puede pretenderse una intención flagrante de la copropiedad de guardar silencio y evitar su propia defensa… ”, De conformidad con lo expuesto, es necesario efectuar las siguientes consideraciones: 1.
Frente a la afirmación relacionada que no se evidenció la entrega personal de las notificaciones o el aviso de las comunicaciones por medio de las cuales se requirió a la investigada, pues presuntamente se envió al correo parquecentral.occidente2@gmail.com, cuando el correcto es admonparquecentraldeoccidente2@gmail.com, es del caso señalar: La denuncia que dio origen a la presente investigación fue presentada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mediante radicado No. 19-7435- -00000-0000 del 15 de enero de 2019 en contra de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, la cual entre otros anexos allegó: Imagen 1: Correo electrónico Imagen 2: “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 15, Correo electrónico Imagen 3: Correo electrónico “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 16, Como se puede observar en dichas imágenes, la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL al solicitar los datos personales a los residentes, y en general al emitir sus respectivos comunicados oficiales, firmados por su administrador figura el correo electrónico parquecentral.deoccidente2@gmail.com, motivo por el cual, efectivamente el requerimiento del 10 de mayo de 201911 se envió al correo electrónico parquecentral.deoccidente2@gmail.com, pues era el correo con el que contaba esta Dirección para dicha data, al evidenciarlo en las distintas comunicaciones emitidas por el conjunto, aclarando que, solo hasta esta instancia se tuvo conocimiento del correo electrónico admonparquecentraldeoccidente2@gmail.com.
Contrario a lo que plantea la investigada, obra en el expediente del presente trámite administrativo la constancia del correo enviado a la dirección de correo electrónico “parquecentral.deoccidente2@gmail.com”, radicada bajo el número 19-7435-6 del 13 de mayo de 2019. Así pues, puede observarse que el requerimiento realizado mediante radicado No. 19-7435- -6-1 del 10 de mayo de 2019 por esta Superintendencia, en el cual se solicitó dentro de otras cosas remitir copia del manual de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de la información, y un manual en donde se describieran los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, fue enviado correctamente.
Adicionalmente, es del caso destacar que esta Dirección no ha violado el derecho de defensa y contradicción para desvirtuar los cargos formulados, que le asisten a la investigada, debido a que el acto de formulación de cargos, le fue notificado con sujeción al procedimiento que para el efecto señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dándole la oportunidad de presentar y solicitar las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente investigación, máxime cuando al estar abordando en esta instancia cada uno de los argumentos de defensa presentados en los alegatos de conclusión se demuestra una vez más la garantía al debido proceso.
En suma, esta Dirección evidencia que los argumentos expuestos por la investigada no guardan relación con el objeto del cargo, pues el objeto del mismo es determinar si el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPAPROPIEDAD HORIZONTAL adoptó un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, específicamente lo relacionado con implementar un manual de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos presentados por los Titulares de la información, y un manual en donde se describan los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, máxime cuando quedó demostrado que el requerimiento donde se solicitó dicha información fue enviado correctamente a la investigada.
Para concluir, se tiene que quedo debidamente probado dentro del expediente que la investigada hasta esta instancia no había allegado el manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012. Ahora bien, una vez analizada la documentación visible en el link https://www.parquecentraldeoccidente2.com/Docs/MANUAL%20DE%20TRATAMIENTO%20DE% 20DATOS%202020.pdf, la cual se encuentra mencionada en el numeral 8.2.1 del presente proveído, particularmente la relacionada con el Manual de Política y procedimientos para el tratamiento de datos personales, versión 01-2012, se evidencia que dicho manual cumple con los requisitos dispuestos en el Artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto 1074 de 2015, ya que en este se demuestra que efectivamente el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL implementó las medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012.
No obstante lo anterior, en la documental en comento se evidencia que la vigencia del Manual de Política y procedimientos para el tratamiento de datos personales empezó a regir a partir del 1 de enero de 2020, lo que fácil resulta concluir que para la fecha en que se originaron los hechos 11 Este requerimiento fue emitido por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, radicado bajo el No. 19-7435- -6-1 del 10 de mayo de 2019.
HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción” materia de investigación, esto es 15 de noviembre de 201812, no se había implementado dicho manual. En consecuencia, es palmario el incumplimiento dispuesto en el Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, no se desvirtuó. Por lo expuesto, respecto de este cargo, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos siete pesos M/CTE ($ 2.194,507), equivalente a 61,6313505 Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL. 8.2.4 Del deber de adoptar una política de tratamiento de Datos Personales Ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;
(…)” “ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país. El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos. Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes.
Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento”.
(Subrayado y negrita adicionados) Así mismo, conforme al principio de legalidad en materia de datos personales, cualquier forma de Tratamiento de información personal desde su recolección hasta su disposición final se encuentra orientada por las normas contenidas no solamente en la Ley 1581 de 2012 sino también en la normatividad que sobre la materia se ha expedido, la cual, para el caso en particular, corresponde al Decreto Único Reglamentario 1074 de 201513, lo que traduce en el hecho de que las disposiciones del referido decreto tienen la misma obligatoriedad y carácter vinculante que la ley estatutaria.
El artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se establece el contenido mínimo que debe reunir el documento que haga sus veces de Política de Tratamiento de la información, el cual indica lo siguiente: 12 Esta fecha corresponde a la presentación de la petición realizada al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II. la cual se encuentra en los anexos de la denuncia allegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX bajo radicado No. 19-7435- 00000-0000 del 15 de enero de 2019.
"Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 18, ”
ARTÍCULO 2. 2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares.
Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.
Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.
Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas”.
La reunión de estos elementos permiten garantizar ”el ámbito de protección del derecho de habeas data”14 pues resultan oponibles al sujeto obligado en los procesos de recolección, tratamiento, circulación y disposición final de datos, así como también permite garantizar a los Titulares el pleno y efectivo ejercicio del derecho de Habeas Data a través de la implementación y puesta en marcha, de los principios que rigen el Tratamiento de los datos personales mediante herramientas claramente definidas y los procedimientos para su implementación. En efecto, el Responsable tiene el deber de Tratar la información que se encuentra almacenada en su base de datos bajo las medidas mínimas establecidas, por el Régimen de Protección de Datos Personales, pues así lo dispuso la ley 1581 de 2012 cuando señaló en su artículo 25 inciso tercero, que ”Las políticas de tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley”, disposición que, igualmente, refuerza la hipótesis esgrimida entorno a que mediante la política de tratamiento se pretende cimentar los pilares de la protección al derecho.
Sobre el particular, se tiene que este cargo fue formulado en razón a que: “el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II, no acreditó contar con una Política de Tratamiento de la información, la cual estaba en el deber desarrollar…” Al respecto, el conjunto en comento señala: “La copropiedad que represento, si cuenta con un Manual de Tratamiento de Datos desde el pasado mes de noviembre de 2018, y el mismo fue modificado el presente año durante el mes de enero, dicho manual se encuentra publicado en la página web www.parquecentraldeoccidente2.com, en cumplimiento del literal k del artículo 17 de la ley 1581 de 2012… ” Ahora bien, una vez analizada la documentación visible en el link https://www.parquecentraldeoccidente2.com/Docs/MANUAL%20DE%20TRATAMIENTO%20DE% 20DATOS%202020.pdf, la cual se encuentra mencionada en el numeral 8.2.1 del presente proveído, particularmente la relacionada con la política de tratamiento de datos personales de los residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, se evidencia que la misma cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto 1074 de 2015, ya que en esta se demuestra que efectivamente este conjunto implementó tal política con el fin de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012, garantizando el principio de seguridad frente a Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011.
M.P María Victoria Calle Correa. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 19, los datos personales de los copropietarios, residentes, miembros del consejo y proveedores. No obstante lo anterior, en la prueba documental en comento se evidencia que la vigencia de la política de tratamiento de datos del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, empezó a regir a partir del 1 de enero de 2020, aclarando que esta derogó la de noviembre de 2018, lo que fácil resulta concluir que para la fecha en que se originaron los hechos materia de investigación, esto es, el 15 de noviembre de 201815, no se había implementado dicha política.
En consecuencia, es palmario el incumplimiento dispuesto en el Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Por lo expuesto, respecto de este cargo, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos siete pesos M/CTE ($ 2.194,507), equivalente a 61,6313505 Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL. 8.2.5 Del deber de tramitar las consultas y reclamos formulados Ley 1581 de 2012 “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley”; “ARTÍCULO 15. RECLAMOS.
El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.
Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.
Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”. Esta fecha corresponde a la presentación de la petición realizada al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II. la cual se encuentra en los anexos de la denuncia allegada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, bajo radicado No. 19-7435- 00000-0000 del 15 de enero de 2019.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 20, Al respecto, el presente cargo fue formulado en razón a que: “dentro del diligenciamiento se observa el derecho de petición presentado por el titular ante la administración del conjunto recibido el 15 de noviembre de 2018, (obrante a folio 2 del (sic) de expediente), del cual no se allegó la debida respuesta por parte de la investigada dentro del término legal para el efecto señalado en líneas atrás”.
En relación con el presente cargo, la investigada expuso que: “Con relación a la falta de resolución de fondo del derecho de petición presentado por el quejoso, es contradictorio el posicionamiento de la Superintendencia, por cuanto el mismo ente reconoce que a folios 3 a 8 se encuentran las respuestas a los requerimientos del quejoso y no debe inculparse dos veces un hecho al investigado, ahora bien las peticiones elevados por el quejoso corresponden a derechos de petición que se resolvieron en los términos de la ley 1755 de 2015 ya que en ningún momento se planteo (sic) un requerimiento en virtud de la ley 1581 de 2012…” Para responder lo anterior, es necesario traer a colación el aparte completo al que se refiere la investigada, el cual se encuentra en la Resolución de formulación de cargos, veamos: “…una vez adelantadas las indagaciones preliminares y pese a que la (sic) investigad no atendió los requerimientos efectuados por este Despacho, se encuentra que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II es la Responsable del Tratamiento de los datos personales recolectados en virtud de las solicitudes de actualización realizada en varias oportunidades a los residentes tal como se observa en los folios 3 al 8 del expediente…16” (Negrita fuera del texto original) Así pues, lo que se está manifestando en esta parte es que mediante las solicitudes de actualizaciones visibles a folios 3 al 8 del expediente, se pudo identificar válidamente que el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL ostenta la calidad de responsable del tratamiento de datos personales frente a los residentes del mismo.
En consecuencia, se evidencia que la investigada realiza una interpretación indebida para favorecer su posición valiéndose de pronunciamientos efectuados por este Despacho, donde es importante recalcar que este argumento no guarda relación con el presente cargo, pues lo que se está analizando es la no contestación a la solicitud del 15 de noviembre de 2018 realizada por el denunciante.
Así mismo, la investigada afirma que: “las peticiones (sic) elevados por el quejoso corresponden a derechos de petición que se resolvieron en los términos de la ley 1755 de 2015”, frente a lo cual es necesario anotar que esta Superintendencia no le asiste la competencia de verificar el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley 1755 de 2015; sin embargo, en lo que respecta a la Ley 1581 de 2012, evidencia un incumplimiento flagrante en su literal j) del artículo 17, al no contestarse la petición interpuesta el 15 de noviembre de 2018 en los términos establecidos en el artículo 15 de la ley en comento.
Ahora bien, en la documentación visible en el link https://www.parquecentraldeoccidente2.com/Docs/MANUAL%20DE%20TRATAMIENTO%20DE% 20DATOS%202020.pdf, se encuentra el numeral 14. “Procedimiento para el ejercicio de los derechos de los titulares”, dentro del Manual de Política y procedimientos para el tratamiento de datos personales, donde se establecen los canales a través de los cuales se deben presentar las solicitudes de consultas y reclamos ante la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL.
En todo caso, es evidente que la documentación allegada en esta instancia, así como la recolectada a lo largo de la investigación, no logra desvirtuar el presente cargo, pues no se vislumbra constancia alguna donde se demuestre que la administración del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL haya dado respuesta a la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2018 por el señor XXXXXXXXXXXXXXX, conforme lo dispone el artículo 15 de la ley 1581 de 2012, haciendo hincapié que dicha solicitud tiene el sello de recibido17 por parte de la administración del conjunto en comento, lo que demuestra que efectivamente si fue recepcionado este documento, sin embargo, la investigada hizo caso omiso y no suministró respuesta alguna. 16 Esta afirmación se encuentra en la hoja 3 de la Resolución de formulación de cargos 65818 del 25 de noviembre de 2019 expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, radicada bajo el No. 19-7435-7. 17 Este sello se encuentra dentro de los anexos de la denuncia allegada por el denunciante bajo radicado radicado No. 19-7435- -00000-0000 del 15 de enero de 2019 en contra de la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 21, Por lo expuesto, respecto de este cargo, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos siete pesos M/CTE ($ 2.194,507), equivalente a 61,6313505 Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal j) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL. 8.2.6 Frente al deber de cumplir las instrucciones y requerimientos impartidas por la Ley 1581 de 2012: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 21. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. El presente cargo fue formulado con base en los siguientes motivos: “En el caso analizado, este Despacho en ejercicio de la función de vigilancia y evaluación de las actividades de los sujetos obligados al cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales, requirió al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II, sin embargo, y pese a que los requerimientos fueron recibidos por la propiedad horizontal esta guardo silencio y omitió el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio” Al respecto, la investigada señala: “La copropiedad y la suscrita somos respetuosas de la Constitución y las Normas, por lo que de haber contado con la información oportuna para ejercer la defensa en mayo de 2019 en virtud del oficio 197435-6, muy seguramente se hubiera aportado los requerimientos elevados por parte de la Superintendencia, ya que la comunicación se emitió al correo electrónico parquecentraldeoccidente2@gmail.com, por lo que desde ese mismo momento goza de nulidad la actuación adelantada contra la copropiedad…”, Sobre el particular obra en el expediente requerimiento con radicado No. 19-7935- -6-1 del 10 de mayo de 2019, remitido por esta Superintendencia al CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, correo electrónico parquecentral.occidente2@gmail.com, debido a que este correo era el que figuraba en los comunicados oficiales de dicho conjunto, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la ley 1581 de 2012, en este requerimiento el Despacho solicitó al mencionado conjunto aspectos de información que no fueron resueltos por el mismo: Al respecto, el requerimiento de información por parte de esta Superintendencia, precisaba: Imagen 4: “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 22, Es obligación a cargo de la investigada, dar respuesta al requerimiento antes citado, haciendo hincapié que el correo electrónico fue enviado correctamente tal como se explicó en el considerando 8.2.3 del presente proveído, por tal motivo, no es de recibo el argumento según el cual dicho requerimiento fue enviado de manera incorrecta, debido que esta dirección actuó conforme a lo que se encontraba en los anexos de la denuncia del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en consecuencia, esta situación no es excusa del presente incumplimiento, demostrándose de esta manera que la actuación que nos ocupa goza de total validez, siendo improcedente decretar su nulidad.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 23, En todo caso, es necesario precisar que esta Superintendencia no tiene facultad para decretar la nulidad de la actuación administrativa, puesto que esta función está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este punto, es primordial señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad de protección de datos es la entidad que está llamada a proteger y garantizar las disposiciones contentivas en la Ley 1581 de 2012, así lo dispone el artículo 19 de dicha ley: “ARTÍCULO
19. AUTORIDAD DE PROTECCIÓN DE DATOS. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley” En este orden de ideas, el artículo 21 ibidem establece las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio: “ARTÍCULO 21.
FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data.
Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva; d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos; h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento; i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional; j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personajes; k) Las demás que le sean asignadas por ley”.
(Subrayado y negrita fuera del texto original) De conformidad con la norma transcrita, particularmente el literal f), es del caso señalar que cuando esta entidad requiere a los responsables o a los encargados para que remitan la respectiva información, lo hace con el fin de contar con toda la información necesaria para determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos objeto de denuncia, y en esa medida analizar la viabilidad de iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, por tal razón, al desatender dichos requerimientos se obstaculizan las funciones de esta Superintendencia. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 24, Así pues, el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL se encuentra en mora para con esta Superintendencia de contestar el requerimiento mencionado, por cuanto como se estableció desde la Resolución No.65818 del 25 de noviembre de 201918, el cargo imputado se extiende más allá de su conducta en relación con los datos personales del Titular denunciante, y se configura ante la falta de respuesta de la investigada respecto del requerimiento remitido por esta Dirección el día 10 de mayo de 2019, con el que se pretendía de forma oportuna obtener información sobre el cumplimiento de la Ley 1581 de 2012.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección encuentra plenamente probado la infracción al literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, debido a que el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL incumplió las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, al no contestar el requerimiento del 10 de mayo de 2019.
Por lo expuesto, respecto de este cargo, encuentra este Despacho procedente imponer la sanción correspondiente a dos millones ciento noventa y cuatro mil quinientos siete pesos M/CTE ($ 2.194,507), equivalente a 61,6313505 Unidades de Valor Tributario (UVT), al demostrarse la infracción de lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, por parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL. 8.2.7 Frente a la solicitud de Revocatoria Directa La investigada “Por medio del presente escrito se solicita la Revocatoria Directa de las Resoluciones 65818 de 2019 y 2814 de 2020, por cuanto vulneran garantías fundamentales de la copropiedad que represento, como lo son del Debido Proceso y la defensa, por indebida notificación y el hecho de generar confusión al investigado, en virtud de los siguientes”, basándose entre otros en los siguientes hechos: “…Tercero: De la Resolución No. 65818 de 2019, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se extrae del numeral TERCERO de las consideraciones que la copropiedad había sido notificada al correo electrónico parquecentral.occidente2@gmail.com, tomando como dirección de notificación electrónica de la copropiedad, que nos corresponde a la verdad.
Cuarto: De la consulta web del portal de la SIC de las actuaciones dentro del Radicado No. 19-7435, se extrae que en los numerales de constancia de radicación No. 3 y 6 se pretende tener por notificada la copropiedad en los días 10-04-2019 y 10-05-2019, indicando en la primera fecha que la actuación corresponde a REQUERIMIENTO (sic) INFORMACION TERCEROS y que el solicitante es CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II-ADMINITRACIÓN. Quinto: Que atendiendo el hecho anterior y la Resolución 65818 de 2019, la copropiedad había sido notificada al correo electrónico parquecentral.occidente2@gmail.com, y no de manera personal como consta en las constancias de radicación No. 8,11 y 14.
Sexto: La Resolución 65818 de 2019, fue notificada de manera personal a la copropiedad a el pasado 13 de diciembre de 2019, con el fin de que accediera a su derecho de defensa. Séptimo: El día 20 de diciembre de 2019, se notifica a la copropiedad de la Resolución No. 69442 de 2019, donde se nos informa que se revocó la Resolución No. 59243 de 2019, última que no había sido notificada a la copropiedad y que generó confusión en el ejercicio del derecho”.
Para empezar, es del caso aludir que el artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. Así pues, esta Dirección se permite manifestar que de forma garantista dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio se han adelantado las diferentes actuaciones ciñéndose Resolución expedida por la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”, radicada bajo el No. 19-7435-7.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 25, a los principios del derecho administrativo sancionador siempre bajo la óptica de la Constitución y la ley. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales.
Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de Derecho. Ello, en virtud de que toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
De la aplicación del principio en comento, se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración (principio de publicidad), a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
El derecho de defensa en materia administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la Constitución. Es así, como en el caso concreto esta Dirección garantizó y respetó el debido proceso al CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, así como sus derechos de defensa y contradicción mediante el otorgamiento de los términos legalmente establecidos en cada una de las etapas de la investigación, todo lo anterior con el fin de emitir una decisión de fondo en el presente procedimiento administrativo sancionatorio.
Sobre el particular, se tiene que tal como se explicó en el considerando 8.2.3 del presente proveído, el requerimiento emitido por esta Dirección el 10 de mayo de 2019 radicado bajo No. 19-7435-6 al CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE ETAPA II, fue comunicado al correo electrónico parquecentral.deoccidente2@gmail.com, debido a que era el correo con el que contaba esta Dirección para dicha data, pues se reitera que es el visualizado en los comunicados oficiales emitidos por el conjunto (imágenes 1, 2 y 3 plasmadas en la presente resolución), donde es preciso señalar que existe constancia de envió visible en el radicado No. 19-7435-6, por tal razón, dicho envió resulta totalmente válido y ajustado a derecho.
Así, es del caso reiterar que solo hasta esta instancia se tuvo conocimiento del correo electrónico admonparquecentraldeoccidente2@gmail.com, es decir con la presentación de los alegatos de conclusión. Superado el análisis de la comunicación del requerimiento del 10 de mayo de 2019 que es objeto de la presente solicitud de revocatoria, es menester insistir que la notificación de la formulación de cargos así como la comunicación por medio de la cual se corrió traslado para alegar de conclusión, también fueron realizadas conforme a derecho, pues fueron enviadas a la dirección física Calle 77B No.129-11 en la Ciudad de Bogotá D.C, y recibidas a satisfacción19, demostrándose de esta manera que ni siquiera fue utilizado el correo electrónico aludido por la investigada para comunicar estas decisiones.
En todo caso, la misma investigada en el escrito de alegatos de conclusión acepta que la notificación de cargos fue notificada en legal forma: “en el momento en que se formulan cargos es que se garantiza la notificación de manera personal (sic) adecuado”. En consecuencia, la presente En el consecutivo 19-7435- -8, se encuentra la guía RA211309345CO emitida por el servicio de envíos de Colombia 472 en donde se evidencia la entrega efectiva en la dirección Calle 77B No.129-11 en la ciudad de Bogotá D.C de la Resolución de formulación de cargos.
Por su parte, en el consecutivo 19-7435- -14, se encuentra la guía RA236286481CO emitida por el servicio de envíos de Colombia 472 en donde se evidencia la entrega efectiva en la dirección Calle 77B No.129-11. HOJA N 26, “Por la cual se impone una sanción” investigación no se encuentra viciada desde ningún punto de vista, aclarando que la investigada voluntariamente decidió no presentar los correspondientes descargos.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para estudiar si en el presente caso se dio alguna de las causales previstas por este artículo: “ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. De conformidad con las razones de hecho y derecho esgrimidas, es válido afirmar que no se cumplió ninguna de las causales previstas en la normatividad en cita, pues como se explicó no hubo violación a la Constitución Política ni a la ley, ya que se cumplieron cada uno de los parámetros dispuestos tanto en las normas de protección de datos personales, como en las normas procedimentales dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando la investigada se limita a citar este artículo sin mencionar expresamente alguna de las causales de revocación de los actos administrativos.
Por último, frente a este hecho: “El día 20 de diciembre de 2019, se notifica a la copropiedad de la Resolución No. 69442 de 2019, donde se nos informa que se revoco la Resolución No, 59243 de 2019, última que no había sido notificada a la copropiedad, y que generó confusión en el ejercicio del derecho”, es necesario señalar que dichas resoluciones fueron expedidas bajo el radicado No. 18-7435, sin embargo, en la Resolución 69442 de 2019 se dejaron claras las razones de hecho y derecho para revocar el acto administrativo 59243 de 2019, por tanto, no es cierto que se haya generado confusión, máxime cuando desde el inicio de la presente investigación se le informó el número de expediente bajo análisis, el cual en repetidas ocasiones ha sido consultado por la investigada en el sistema de trámites de esta entidad tal como lo menciona en apartes de su escrito de alegatos.
Así las cosas, no es procedente revocar las Resoluciones 65818 de 2019 y 2814 de 2020 al no evidenciar inconsistencia alguna en ninguno de estos actos administrativos emitidos por esta Superintendencia, en este sentido tampoco es posible comunicar nuevamente el requerimiento del 10 de mayo de 2019 con radicado No. 19-7435-6 como lo pretende la investigada, puesto que la información solicitada en dicho requerimiento ya fue allegada en el escrito de alegatos de conclusión, además que como se ha venido manifestando a lo largo del presente proveído este oficio fue comunicado correctamente.
NOVENO: Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 20 señala que los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos incluidas las exceptuadas en el mismo artículo, de ahí que es procedente solicitar a la investigada que garantice el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada desarrollado en el artículo 2.2.2.25.6.1 y subsiguiente del Decreto Único Reglamentario 1074 de 201521.
Ley 1581 de 2012, artículo 2: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. (…)
PARÁGRAFO. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.6.1: Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de un a micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 27, Al respecto, es oportuno resaltar lo conceptuado en la Resolución No. 83882 del 15 de noviembre de 2018, emanada del Despacho del Superintendente Delegado Para la Protección de Datos Personales, respecto de la responsabilidad de los administradores, acto administrativo en el que se señaló lo siguiente: “(…) 6.1.
Responsabilidad de los administradores en materia de tratamiento de datos personales. El artículo 2 de la Constitución de la República de Colombia de 1991 señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Nótese como la disposición constitucional reclama que se obtengan resultados positivos y concretos respecto de los derechos constitucionales como, por ejemplo, el debido tratamiento de los datos personales o la protección de datos previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
La efectividad de los derechos humanos es un asunta de gran importancia en la sociedad a tal punto que es una exigencia de naturaleza constitucional y del más alto nivel en el ordenamiento jurídico. Por eso, el citado artículo ordena que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y parta asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como es sabido, la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 333 que “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. Dicho “bien común” se refiere a cuestiones relevantes para una sociedad como, entre otros, la protección de los derechos humanos porque son imprescindibles para que cualquier ser humano sea tratado como una “persona” y no como un objeto o cosa.
En línea con lo anterior, nuestra Carta Política recalca que la “libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades” y que la “empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. Como se observa, la actividad empresarial no puede realizarse de cualquier manera y en el mundo empresarial no tiene cabida jurídica la afirmación según la cual “el fin justifica los medios”.
En efecto, no se trata de una libertad ilimitada, sino de una actividad “restringida” porque no solo debe ser respetuosa del bien común, si no que demanda el cumplimiento de obligaciones constitucionales y legales. El bien común al que se refiere el precitado artículo 333 exige que, entre otras, la realización de cualquier actividad económica garantice los derechos fundamentales de las personas.
Es por esto que la Constitución pone de presente que la participación en el mercado supone responsabilidades y que efectuar actividades empresariales implica cumplir con las obligaciones previstas en la ley. Ahora bien, según el artículo 22 de la ley 222 de 1995 1 la expresión administradores comprende al “representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Cualquiera de ellos tiene la obligación legal de garantizar los derechos de los titulares de los datos y de cumplir la ley 1581 de 2012 y cualquier otra norma. Es por eso que el artículo 23 de la ley en mención establece que los administradores no sólo deben “obrar de buena fe, con lealtad y con diligencia de un buen nombre de negocios”, sino que en el cumplimiento de sus funciones deben “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”1 (subrayamos) (…) Nótese que el artículo 241 de la ley en comento presume la culpa del administrador “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos”.
Dicha presunción de responsabilidad exige que los administradores estén en capacidad de probar que han obrado con lealtad y la diligencia de un experto, es decir, como un “buen hombre de negocios” tal y como lo señala el precitado artículo 23. Adicionalmente, no debe perderse de vista que los administradores jurídicamente responden “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”1.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas. HOJA N 28, “Por la cual se impone una sanción”
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 22.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 29, “Por la cual se impone una sanción” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: Multa en UVT De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional23 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 24 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros25. 23 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 24 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
“Por la cual se impone una sanción” HOJA N 30, La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”26.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia27. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2328 de la misma ley.
Así mismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; 26 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 27 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 28Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 31, “Por la cual se impone una sanción” f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”29 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados30.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado la infracción al: i) ii) El Literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, pues no se allegó ninguna prueba al plenario en donde se encuentre la autorización previa proporcionada por el titular denunciante.
En el literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención, debido a que se no estableció de manera clara la finalidad de la recolección de datos en la autorización previa. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la de datos sensibles; Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada.
En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción” iii) iv) v) vi) HOJA N 32, El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal j) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención, al no contestar el derecho de petición presentado por el denunciante el 15 de noviembre de 2018.
El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención, al no contestar el requerimiento enviado por esta Superintendencia el 10 de mayo de 2019. De acuerdo con lo anterior, es claro que la sociedad investigada vulneró los deberes que tiene los responsables del tratamiento de datos personales, por tal razón se impondrá el monto de trece millones ciento sesenta y siete mil cuarenta y cinco pesos M/CTE ($13.167.045) equivalente a 369,7881034 Unidades de Valor Tributario (UVT). 10.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: Se comprobó que la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL infringió abiertamente las normas sobre protección de datos personales, en tanto, i) no demostró por ningún medio que contaba con la autorización previa para el tratamiento de datos personales del denunciante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y en ese mismo sentido no fue informada la finalidad para la relección de datos de manera clara, ii) Se demostró de manera fehaciente que no fue contestada la petición presentada por el denunciante del 15 de noviembre de 2018 y iii) Se demostró que la investigada desatendió las instrucciones ordenadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, al no contestar el requerimiento del 10 de mayo de 2019.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sanción correspondiente a trece millones ciento sesenta y siete mil cuarenta y cinco pesos M/CTE ($13.167.045) equivalente a 369,7881034 Unidades de Valor Tributario (UVT) al CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPAPROPIEDAD HORIZONTAL, por la violación a la siguiente normatividad: i) ii) iii) iv) El Literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En el literal c) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención. El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. “Por la cual se impone una sanción” v) vi) HOJA N 33, El literal j) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención. El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.446.257-5 de trece millones ciento sesenta y siete mil cuarenta y cinco pesos M/CTE ($13.167.045) equivalente a 369,7881034 Unidades de Valor Tributario (UVT), por la violación a lo dispuesto en la siguiente normatividad: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) El Literal b) del artículo 17, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9, de la Ley 1581 de 2012, así como el inciso primero del artículo 2.2.2.25.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El Literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la norma en mención. El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.2.1 y el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la norma en mención, junto con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. El literal j) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 15 de la norma en mención. El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la propiedad horizontal denominada CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL identificada con el Nit.900.446.257-5 a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la C.C No. XXXXXXXXXXX, el contenido de la presente resolución. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 34,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 13 JULIO 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUÑOZ MUÑOZ Fecha: 2020.07.17 11:51:21 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DAD Revisó: LMRZ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 35, NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA PARQUE CENTRAL DE OCCIDENTE SEGUNDA ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL Identificación: Nit.900.446.257-5 Representante Legal: NUBIA LUCIA GALVIS SANCHEZ Identificación: C.C 51.751.729 Correo electrónico: admonparquecentraldeoccidente2@gmail.com Dirección: Calle 77B No.129-11 Barrio Granada Ciudad: Bogotá D.C COMUNICACIÓN: Señor: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Identificación: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Dirección: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad: xxxxxxxx Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXX