REPÚBLICA DE COLOMBIA (20 ABRIL 2023) “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” VERSIÓN PÚBLICA Radicación: 21-259816 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2021 con número 21-259816-51, el reclamante XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. identificado con C.C. XXXXXXXXX., presentó denuncia contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con NIT. 900.092.385-9, por los siguientes hechos aquí resumidos: 1.1. Informa que suscribió un contrato con la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., para la prestación de servicios fijos (televisión, internet y telefonía), el cual estuvo vigente desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2018.
Seguidamente, advierte que agosto de 2020, recibió un paz y salvo por tal contrato y que el 6 de septiembre de 2020 revocó la autorización del tratamiento de sus datos personales y solicitó la supresión de su información personal. 1.2. Refiere que el 24 de septiembre de 2020, recibió una respuesta desfavorable a su petición de supresión, por lo que, el 26 de septiembre del mismo año, insistió en su pretensión; insistencia que fue en vano, por cuanto, el 19 de octubre de 2020, recibió nuevamente una respuesta desfavorable de parte de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 1.3.
Junto con la queja allega los siguientes documentos: 1) Respuesta a derecho de petición del 19 de octubre de 2020 2) recurso de apelación del 25 de octubre de 2020 3) respuesta a derecho de petición del 7 de agosto de 2018 4) respuesta a derecho de petición del 13 de julio de 2018 5) respuesta a derecho de petición del 24 de septiembre de 2020 6) respuesta a derecho de petición 25 de julio de 2018.
SEGUNDO: Que, con fundamento en la denuncia presentada y en la actuación adelantada por el Grupo de Habeas Data en el radicado 20-401994, esta Dirección ha decido iniciar una actuación administrativa de carácter sancionatorio por la presunta vulneración al Régimen General de Datos Personales, con base en las averiguaciones preliminares que se describen a continuación: 2.1.
Requerimiento de información a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., de fecha de 26 de febrero de 2021 con número de radicado 20-401994-42; para que informara: 1. Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales. 2. En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 1 Expediente digital, consecutivo número 5, página 2, folios 1 a 18. 2 Expediente digital, consecutivo número 5, página 2, folios 19 a 20.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA 3. Si ustedes han tratado la información del Titular en calidad de Encargado o Responsable. En caso de ser en calidad de Encargado favor indicar el nombre e identificación del Responsable del tratamiento de la información. VERSIÓN RESERVADA 4. Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. 5.
Informar las políticas internas de seguridad bajo las cuales conservan la información del Titular para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular. 2.2. Requerimiento de información a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., de fecha de 19 de marzo de 2021 con número de radicado 20-401994-53; dio respuesta al requerimiento de información del 26 de febrero de 2021 informando lo siguiente: “[…] A continuación, relacionamos la información solicitada: 1.
Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales. Nuestra compañía se permite informar que no fue posible hallar el soporte de la autorización para el tratamiento de datos. 2. En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada.
Nuestra compañía se permite informar que no fue posible hallar el soporte de la autorización para el tratamiento de datos. Reiteramos que los datos de usuario ya fueron eliminados. 3. Si ustedes han tratado la información del Titular en calidad de Encargado o Responsable. En caso de ser en calidad de Encargado favor indicar el nombre e identificación del responsable del tratamiento de la información. Nuestra Compañía se permite informar que ha tratado la información del titular en calidad responsable. 4.
Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. Nuestra compañía se permite indicar que la PQR interpuesta por el usuario relacionado con la denuncia fue las siguientes: Número de solicitud 3 Expediente digital, consecutivo número 5, página 2, folios 21 a 126.
Tipo de solicitud Fecha de presentación “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” Queja Servicio Queja Servicio Queja Servicio(unificado VERSIÓN RESERVADA con radicado 1XXXXXXXXXXX.) Queja Servicio (unificado con radicado 1XXXXXXXXXXX.) Petición Queja Servicio Petición (unificado con radicado 1XXXXXXXXXXX.)) Queja Servicio Recurso Queja Servicio Queja Facturación HOJA 06/09/202 26/09/2020 23/10/2020 23/10/2020 27/10/2020 25/10/2020 16/11/2020 13/11/2020 06/12/2020 03/01/2021 Anexamos las respuestas brindadas a las PQR antes mencionadas y los soportes de notificación. 5.
Informar las políticas internas de seguridad bajo las cuales conservan la información del Titular para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. Se adjunta documento donde se adoptan las políticas de seguridad sobre las cuales se conserva la información de nuestros usuarios. 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.
Tal y como demostramos en la página 2, ya fueron eliminados los datos del usuario. Si en el análisis del caso su Despacho requiere de copia de otras pruebas que considere pertinentes, serán suministrados en concordancia con el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Por último y de acuerdo con lo mencionado, esperamos haber atendido satisfactoriamente su requerimiento […]”
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación, a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el día 25 de noviembre de 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 76135, por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por el presunto incumplimiento del literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
CUARTO: Que, la Resolución No. 76135 del 25 de noviembre de 2021 le fue notificada mediante notificación por aviso N° 30056 a la investigada el 7 de diciembre de 2021, y comunicada al titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. el 26 de noviembre de 2021, de conformidad con la certificación con número de radicado 21-259816- -23 de fecha de 14 de diciembre de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.
QUINTO: Que mediante escritos radicados bajo números 21-259816- -11, 21-259816- -12, 21259816- -13, 21-259816- -14, 21-259816- -15, 21-259816- -18 y 21-259816- -19, el Titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. manifestó ante este Despacho su intención de intervenir en calidad de Tercero en la investigación. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA SEXTO: Que mediante escrito radicado bajo número 21-259816- -24 de fecha de 28 de diciembre de 2021, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó escritos de descargos e indicó: VERSIÓN RESERVADA “Nos permitimos informar, que los hechos que dieron origen a la presente denuncia, ya fueron superados, dado que los datos del señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., fueron suprimidos de nuestro sistema, motivo por el cual, mediante resolución 39129 de 2021, fue archivada la actuación administrativa radicada con número 20-401994, la cual contenía los mismos hechos de la presente actuación. De acuerdo con lo anterior, los datos del señor XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., no han vuelto a hacer tratados por nuestra compañía, dado que fueron suprimidos de acuerdo con la petición del titular de los servicios que registraban sobre el contrato XXXXXX..
De igual manera, como demostramos a continuación al ingresar los datos del usuario XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., en nuestro sistema de tratamiento de datos, se evidencia que estos ya se suprimida de las bases de datos. La siguiente es una captura de pantalla de nuestro CRM, donde se demuestra que los datos el usuario fueron suprimidos de nuestro sistema.
La siguiente es una captura de pantalla de la resolución 39129, donde se demuestra que su despacho ordenó archivar el caso. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN RESERVADA Ahora bien, aclaramos que los servicios que estaban a nombre del usuario XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. y registrados bajo el contrato de facturación XXXXXX., se encuentran totalmente retirados desde el año 2018, de igual manera, el usuario no cuenta con saldos pendientes, con nuestra compañía. La siguiente es una captura de pantalla de nuestro CRM, donde se demuestra estado de los servicios.
En este caso, se debe tener en consideración que los hechos que dieron origen a la presente denuncia ya se encuentran superados, motivo por el cual, de manera atenta, solicitamos a su despacho de la manera más respetuosa, se declare el cierre y como consecuencia se ordene el archivo del trámite a nombre del señor XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX.
XXXXXXX.. Como se observa anteriormente, los hechos que dieron origen a la presenta actuación se encuentran superados, por este motivo se solicita de manera respetuosa al Director de Investigaciones de Protección de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, desestimar los cargos formulados y en consecuencia, proceder con el archivo de la presente investigación.”4 SÉPTIMO: Que mediante escrito radicado bajo número 21-259816- -25 de fecha de 15 de febrero de 2022, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. complementó el escrito de descargos presentado y manifestó: “Frente al cargo primero se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo los datos del señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., fueron suprimidos de nuestro sistema, motivo por el cual, mediante resolución 39129 de 2021, fue archivada la actuación administrativa radicada con número 20-401994, la cual contenía los mismos hechos de la presente actuación. De acuerdo con lo anterior, los datos del señor XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., no han vuelto a hacer tratados por nuestra compañía, dado que fueron suprimidos de acuerdo con la petición del titular de los servicios que registraban sobre el contrato XXXXXX.. 4 Expediente digital.
Consecutivo número 24. Página 4. Folios 2 a 4. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA (…) En este caso, se debe tener en consideración que los hechos que dieron origen a la presente VERSIÓN RESERVADA denuncia ya se encuentran superados, motivo por el cual, de manera atenta, solicitamos a su despacho de la manera más respetuosa, se declare el cierre y como consecuencia se ordene el archivo del trámite a nombre del señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX.. Como se observa anteriormente, los hechos que dieron origen a la presenta actuación se encuentran superados, por este motivo se solicita de manera respetuosa al Director de Investigaciones de Protección de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, desestimar los cargos formulados y en consecuencia, proceder con el archivo de la presente investigación.”5 OCTAVO: Que, mediante Resolución N°. 10540 de 7 de marzo de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales: (i) Reconoció como Tercero Interviniente en la Investigación Administrativa al señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. Identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXX.. (ii) Corrió nuevamente términos a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y al Titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. para presentar descargos.
NOVENO: Que la Resolución N°. 10540 de 7 de marzo de 2022 le fue comunicada mediante aviso N°. 2894 el 16 de marzo de 2022 a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y mediante notificación electrónica el 7 de marzo de 2022 al titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada con número 21-259816- -34 del 18 de marzo de 2022.
DÉCIMO: Que el Titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., desde su calidad de Tercero Interviniente, mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2022 bajo número 21-259816- -29 manifestó: “a pesar de que hace tres años no me prestan servicios y por lo tanto no hay relación contractual, mis derechos fundamentales de petición y habeas data han sido claramente violentados, sin justificación aparente.3) Desde el 2018 he recibido amenazas y he sido víctima de varias agresiones a mi integridad moral, además de que sufrí suplantación de identidad y hackeo a mis datos personales, además como manifesté en la primera solicitud a UNE EPM S.A., donde exigí la supresión de datos personales, existió una denuncia penal de mi parte por algunos de los hechos mencionados, por lo que al UNE EPM S.A. no haber garantizado el principio de seguridad ni el principio de legalidad, Ley 1581 del 2013, y por lo tanto incumpliendo la Ley de habeas data en todo momento, pueden darse consecuencias adversas para mi desde el punto de vista jurídico.”6 Así mismo, el Titular aportó los siguientes documentos como pruebas: Copia del periódico El Tiempo, edición de fecha del martes 16 de julio de 2013, página 147.
Copia del oficio remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio bajo radicado 21080462- -58. Disposición 768 de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. “Por la cual se fija la política y se adopta el Manual Interno de Procedimientos y Prácticas Corporativas para el Manejo de la Información y Datos Personales de los Clientes y Usuarios, Servidores, Proveedores y, en general, de los Terceros de quienes recolecta datos personales” 9.
DÉCIMO PRIMERO: Que la investigada mediante escrito radicado el 11 de abril de 2022 bajo número 21-259816- -35 presentó escrito de descargos, en donde reiteró lo indicado en el escrito radicado bajo consecutivo número 21-259816- -24.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, mediante Resolución N°. 53779 de 11 de agosto de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales incorporó las siguientes pruebas del expediente radicado bajo el número 21-259816, con el valor legal correspondiente: 5 Expediente digital. Consecutivo número 25. Página 3. Folios 2 a 4. 6 Expediente digital, consecutivo número 29, página 5.
Folio 1. 7 Expediente digital, consecutivo número 29, página 3. 8 Expediente digital, consecutivo número 29, página 4. 9 Expediente digital, consecutivo número 29, página 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” 12.1 HOJA Queja presentada ante esta Superintendencia bajo el radicado 21-259816-0 del 29 de junio octubre de 2021.
VERSIÓN RESERVADA 12.2 Complemento de información allegado a esta Superintendencia bajo el radicado 21-2598165 del 26 de octubre de 2021. 12.3 Memoriales allegados por el denunciante bajo radicados 21-259816-11 y 21-259816-12 de fecha 28 de noviembre del 2021, 21-259816-13 del 30 de noviembre de 2021 y 21-25981618 del 3 de diciembre en los cuales solicita que se le reconozca la calidad de tercero interviniente. 12.4 Escrito de descargos, junto con anexos, allegado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. bajo radicado 21-259816-24 del 28 de diciembre de 2021 12.5 Complemento de información allegado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. bajo radicado 21-259816-25 del 15 de febrero de 2022. 12.6 Complemento de información allegado por el tercero interviniente, junto con anexos, bajo radicado 21-259816-29 del 8 de marzo de 2022. 12.7 Escrito de descargos, junto con anexos, allegado por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. bajo radicado 21-259816-35 del 11 de abril de 2022.
Así mismo, se declaró cerrada la etapa probatoria y se le corrió traslado a la investigada para que alegara de conclusión, en caso de que la misma lo considerara pertinente.
DÉCIMO TERCERO: Que la Resolución N°. 53779 de 11 de agosto de 2022 le fue comunicada el 11 de agosto de 2022 a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y al titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada con número 21-259816- -41 del 23 de agosto de 2022.
DÉCIMO CUARTO: Que la investigada mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2022 bajo número 21-259816- -42 presentó los respectivos alegatos de conclusión reiterando lo manifestado en sus escritos de descargos y manifestando: “De manera subsidiaria, en caso de no estimar procedente la anterior solicitud, se solicita a su despacho tener en cuenta el escrito presentado con anterioridad, de solicitud de aplicación al atenuante de responsabilidad previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haberse acreditado que se ha producido el cese de los actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.” 10 DÉCIMO QUINTO: ACLARACIÓN PRELIMINAR El titular XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., el 8 de marzo de 2022 bajo número 21259816- -29 desde su calidad de Tercero Interviniente, solicitó las siguientes pruebas: “Solicito practica de pruebas sobre el contrato original, donde UNE EPM S.A y yo, donde se pactó la prestación de servicios a cambio de una compensación económica de mi parte y donde se autorizaba el tratamiento de datos personales.
(…) Pido copia del contrato en si firmado por mí, donde se da la autorización de tratamiento de datos personales con las características de la Ley 1581 del 2021, es decir de forma previa, expresa e informada (…) Se realice practica de pruebas sobre la Circular No 60 del 17 de abril del 2012, la cual es el manual de procedimientos de tratamientos de datos personales que adopta la Ley 1581 del 2012, la cual era la vigente en el momento de firmar el contrato con UNE EPM S.A; para saber si la empresa en sus procedimientos establecía o no, como lineamientos los principios de finalidad y seguridad, especialmente si dentro de los procedimientos estaba el conservar o no la autorización de tratamiento de datos personales, si así hubiese sido ¿Por qué no la conservo en mi caso?” 11 10 Expediente digital.
Consecutivo número 42. Página 4. Folio 5. 11 Expediente digital. Consecutivo número 29. Página 5. Folios 1 a 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA Por lo anterior, este Despacho considera pertinente aclarar porque en Resolución N°. 53779 de 11 de agosto de 2022 no fueron decretadas. VERSIÓN RESERVADA El inciso tercero del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) señala que: “las pruebas serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
Asimismo, que el artículo 40 del mismo cuerpo normativo indica que “durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. (…)”. En consecuencia, resulta necesario entrar a determinar la pertinencia, conducencia y/o utilidad de las pruebas solicitadas por el titular en su calidad de tercero interviniente. 15.1 Requisitos de pertenencia, conducencia y/o utilidad en materia probatoria El Consejo de Estado12 respecto al concepto de prueba ha señalado que: “(…) la prueba ha sido definida por diversos autores de la siguiente manera: Para Bentham1, después de sostener que la palabra prueba tiene algo de falaz, concluye que no debe entenderse por ella sino un medio del que nos servimos para establecer la verdad de un hecho, medio que puede ser bueno o malo, completo o incompleto; por su parte para Ricci1 “la prueba no es un fin por si mismo, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad” y agrega que “antes de emplear un medio para conseguir el fin que se persigue es de rigor convencerse de la idoneidad del medio mismo; de otra suerte se corre el riesgo de no descubrir la verdad que se busca (…)”.
En esta materia, la administración debe remitirse al artículo 40 de la Ley 1437 del 2011, la cual expresa que “(…) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)”. Con base en este artículo y en la aplicación de la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por el Código General del Proceso, ya que en lo no regulado en las normas contencioso administrativas, se aplica las normas procesales consagradas en este último código.
El artículo 165 del Código General del Proceso señala como medios de prueba a los siguientes: “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, en armonía con lo señalado en el inciso tercero del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el artículo 168 del Código General del Proceso determina que: “(…) [e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
(…)”. De ahí que, es claro que las pruebas que se pretenden hacer valer, tanto en un proceso jurisdiccional, como en una actuación administrativa deben ajustarse al objeto de aquel o de esta, respectivamente. Asimismo, deben cumplir con los requisitos señalados por la ley para su decreto. Con fundamento en lo anterior, es claro que las pruebas que se pretendan hacer valer deben ser acordes con el asunto - objeto de este, debiendo cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y eficacia. Así lo ha señalado el Consejo de Estado13 al indicar: 12 Consejo de Estado, sentencia del 20 de septiembre de 2007, con radicado 25000-23-25-000-2004-05226-01, 0864-07.
C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 13 Consejo de Estado, sentencia del 30 de junio de 1967, C.P.: Jorge Velásquez “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA "(…) De lo anterior se concluye que todas las pruebas a que se ha hecho mención son inconducentes pues no tienen objeto idóneo y a este particular se relieva (sic) que es principio general admitido por los doctrinantes que aun cuando el medio de prueba esté VERSIÓN RESERVADA determinado y admitido por la ley, no basta para que el juez tenga, sin más, que admitirlo; es necesario que se convenza de la pertinencia y eficacia de la prueba misma, o sea de su idoneidad.
Planiol y Ripert expresan a este particular: "El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen.
Distintos tratadistas hablan de hechos pertinentes o relevantes para el proceso, y así lo sostiene el doctor Antonio Rocha en su obra de Derecho Probatorio. El doctor Devis Echandía en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil" dice al respecto que la jurisprudencia estima como ineficaces las pruebas que en doctrina se entienden por inconducentes y éstas son las que los autores califican de impertinentes o irrelevantes.
"Sin embargo dice el doctor Devis Echandía es más lógico mantener el significado natural que en la doctrina se le da a la conducencia de la prueba e incluir en las legalmente ineficaces las impertinentes o irrelevantes, pues a fin de cuentas, cuando una prueba no es pertinente resulta ineficaz para ese proceso". Y ésto porque en realidad de verdad y de conformidad con el artículo 596 del C. J., las pruebas que deben ceñirse al asunto, materia de la decisión, y son inadmisibles las inconducentes y las legalmente ineficaces.
( ) El citado doctor Devis Echandía dice con relación al requisito de la utilidad de la prueba que ésta "debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos Principales o accesorios sobre los cuales se base la pretensión contenciosa o se funda la petición del proceso voluntario o del incidente, esto es, que no sea completamente inútil.
Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba." (Subrayado y negrilla fuera del texto) La doctrina14 también ha precisado el concepto de conducencia y pertinencia de la prueba, al señalar que: “(…) Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho.
Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)" (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar.
En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto) El Consejo de Estado ha indicado al respecto lo siguiente: "(…) Las partes deben probar las afirmaciones expuestas en los escritos presentados ante el Tribunal, a través de los medios probatorios establecidos en la ley para llevar al convencimiento al Juzgador - artículo 175 del C.P.C.-, sobre los hechos expuestos en la demanda; pues el Juez de conocimiento debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del C.P.C.), siempre que sean conducentes, pertinentes y útiles para la decisión del mismo.
Según en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso-administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto 14 PARRA QUIJANO, J. Manual de Derecho Probatorio, pág-27.
Ediciones Librería El Profesional - Bogotá. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA jurídicamente para demostrar los hechos alegados15” (Resaltado y subrayado fuera de texto). VERSIÓN RESERVADA El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 16 ha reiterado todas estas consideraciones acerca de la prueba señalando que: “(…) Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica.
Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 1681 del Decreto 01 de 1984, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten.
Las disposiciones del C.P.C. frente al régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas” Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley.
(…)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto original). Realizadas las anteriores precisiones, conviene recordar el objeto de la presente investigación, el cual está claramente señalado en la Resolución N° 76135 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se inició una investigación administrativa y se formuló cargo único en el presente caso por la presunta vulneración del deber que la investigada ostenta en su calidad de Responsable contenido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De ahí que, en atención a lo señalado en la Resolución N° 76135 del 25 de noviembre de 2021, la presente investigación buscar determinar si la investigada efectivamente cumplió con el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data en relación con la solicitud de supresión de datos personales realizada por el Titular.
En consecuencia, la pertinencia de la prueba solicitada por el Titular estará determinada en que la misma se enmarque en el objeto de la presente investigación administrativa que se ha iniciado por el presunto incumplimiento del deber que se acaba de reseñar, de acuerdo con lo dictado en la Resolución N° 76135 del 25 de noviembre de 2021. 15.2 Análisis concreto frente a las pruebas solicitadas por el Titular, en su calidad de tercero interviniente: El Titular solicitó la práctica de dos pruebas: primero, el titular solicitó la copia del contrato donde se pactó la prestación de servicios con la sociedad investigada, considerando que el mismo tiene la copia de la autorización para el tratamiento de sus datos personales; segundo, también solicitó que se realizarán pruebas sobre la Circular No 60 del 17 de abril del 2012, en eras de poder determinar si la empresa en sus manuales establecía procedimientos para conservar la autorización para el tratamiento de datos personales de los Titulares.
Al respecto, esta Dirección encuentra que las pruebas solicitadas por el Titular, desde su calidad de tercero interviniente, no son pertinentes por cuanto no guardan relación con el litigio. En efecto, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B. Providencia de 23 de julio de 2009. Radicado No. 25000-23-25- 000-2007-00460-02(0071-09).
C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia de 15 de marzo de 2013. Radicado No. 15001-23-31-000-2010-0093302(19227). C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA este Despacho evidencia que las pruebas solicitadas están relacionadas con la autorización para el tratamiento de los datos del Titular, y no con el cargo formulado el cual recae en el deber que tenía la sociedad investigada de garantizarle al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio VERSIÓN RESERVADA del derecho de hábeas cuando esté presentó una solicitud para la supresión de sus datos personales.
Tomando en consideración lo anterior, esta Dirección no decretó las pruebas solicitadas.
DECIMO SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio Que el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), como autoridad de protección de datos personales, ejercer vigilancia “para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.
DECIMO SÉPTIMO: Análisis del caso 17.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201117, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las siguientes disposiciones: Literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de unas órdenes para lo cual se deberán tener en cuenta la denuncia presentada por el Titular, los requerimientos realizados por este Despacho, así como el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 17.2 Valoración probatoria 17.2.1 Respecto del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data Al respecto, la normativa de Protección de Datos Personales establece lo siguiente: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA ( ) Artículo 8.
Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes VERSIÓN RESERVADA derechos: ( ) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución. (…) Artículo 9.
Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.6. Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato.
Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.
El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada. Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la supresión de los datos personales.
Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.” Frente a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifiesta: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas – contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información;
(ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad;
(v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa17”.(Negrilla fuera de texto) Al respecto, debe precisar este Despacho, que tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de habeas data, le otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que los Responsables del Tratamiento, deben proceder de conformidad, implementando las medidas y procedimientos claros, dirigidos a la protección de los datos personales y su adecuado tratamiento, garantizando al Titular de la información el libre acceso y el cumplimiento de las solicitudes que el mismo efectúe respecto de su información. En referencia al deber consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional, en la misma providencia, señaló que: 17 Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pág. 6. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA “(…) se debe entender que cuando los literales a) de los artículos 17 y 18 imponen como deberes tanto del responsable como del encargado del tratamiento, garantizar al titular en todo tiempo, el pleno y efectivo derecho de habeas data, ello incluye que se cumplan los principios para la VERSIÓN RESERVADA administración de datos y los derechos de los titulares (…)18”.
(Subrayado fuera del texto original). Retomado el caso particular, se encuentra que a través de la Resolución N° 76135 del 25 de noviembre de 2021 este Despacho estableció: “En el presente caso, se tiene que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. realizó Tratamiento a los datos personales del Titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., en virtud de la relación contractual por la prestación de servicios fijos de televisión, internet y telefonía desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2019.
En línea con lo anterior, de conformidad con lo indicado por el Titular en su escrito de denuncia en el que manifestó que el 26 de septiembre de 2020 mediante derecho de petición el cual contenía un Reclamo consistente en solicitar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., que procediera a la supresión de sus datos personales que reposaran en la base de datos de la referida entidad.
Si bien, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informó en su respuesta del 19 de marzo de 2021 radicada bajo el No. 20-401994-5, frente al requerimiento de información remitido por esta entidad bajo el radicado el día 26 de febrero de 2021 con número de radicado 20-401994-4, en donde se manifiesto que ya habían eliminado los datos personales del Titular XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. de sus bases de datos. Así mismo, también manifestó que había dado respuesta a más de 10 derechos de petición y recursos interpuestos por el Titular en donde se ha solicitado de manera reiterativa la supresión de sus datos personales, la cual no fue atendida aduciendo diversas razones de índole técnico, confidencialidad entre otras.
No obstante, preliminarmente se tiene que ésta no atendió el mismo, en la medida en que el Titular debió radicar diversos derechos de petición para obtener una respuesta positiva para su reclamo, aun cuando la relación comercial o de servicios ya había finalizado entre la sociedad y el denunciante; Por lo cual se evidencia que la misma no garantizó el derecho de habeas data del Titular al no atender integralmente la solicitud de supresión de los datos del señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., pese a que, según la información obrante en el expediente, no existía un deber legal o contractual para que la sociedad conservara la información personal del Titular y esta permaneciera en su base de datos, más cuando la sociedad había dado un paz y salvo a la terminación de la relación comercial o de servicios.”19 En cuanto al acervo probatorio este Despacho observa lo siguiente: 1.
En la denuncia presentada el 25 de octubre de 2020 el titular indicó: “Buenas noches Mi nombre es Xxxxxx. Xxxxxxxxx. Xxxxx. Xxxxxxx., identificado con cedula de ciudadanía: XXXXXXXX. Tuve un contrato de prestación de servicios fijos de televisión, internet y telefonía, desde el 24 de mayo del 2013 al 29 de noviembre del 2018. En agosto de 2020 recibí paz y salvo, eliminando cualquier relación contractual entre la empresa y yo.
Por lo que el 6 de septiembre solicitó la revocación de la autorización del tratamiento de los datos personales, cuya respuesta negativa fue notificada el 24 de septiembre. Posteriormente, el 26 de septiembre hago una reclamación a la empresa, aduciendo que ellos ignoraron una razón válida que presente en mi solicitud y por la que debían acceder a suprimir mis datos: no relación contractual (Sentencia C-748/2011), Sin perjuicio de otras razones.
La respuesta negativa también de esta reclamación fue notificada el 19 de octubre, hace 6 días. Basado en el artículo 76 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual estipula que: Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Por lo anterior, ya realice el recurso de reposición al reclamo del 26 de septiembre con la empresa, pero dado su continua ineficacia en darme respuestas satisfactorias y en su actitud de no resolver de fondo y evadir las 18 Corte Constitucional Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Pág. 257. 19 Resolución N° 76135 del 25 de noviembre de 2021. Folio 5. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA respuestas, hago por medio del presente el recurso de apelación de este reclamo, tal como me permite el anterior artículo. VERSIÓN RESERVADA Anexo la solicitud del 6-09; el reclamo del 26-09 y la carta del recurso de apelación ante la SIC.
Además, anexó tres respuestas de la empresa, donde se puede evidenciar que cuando solicite parte de los datos personales (Historial de navegación y telefónico) asociados al contrato bajo mi nombre, solo entrego los de los últimos seis meses de entonces, aduciendo problemas técnicos. Cuando, hasta donde sé, su deber legal es guardar todos los datos y permitir su acceso al titular, cuando este los requiriese.” 20 Además, la Titular aportó los siguientes documentos para sustentar la denuncia: Respuesta brindada por la sociedad el 24 de septiembre de 2022 a la solicitud radicada por el Titular bajo CUN: XXXXXXXXXXXXX, en donde se indica: “Hemos recibido su comunicación el día 06 de septiembre de 2020, identificada en nuestro sistema con el número de solicitud XXXXXXXXXXXXX, mediante la cual nos manifiesta su inconformidad, debido al mal manejo de su información. solicita la supresión de todos sus datos personales, a las partes implicadas, que se dieron entre los años 2013 y 2019 en razón de que ya no hay relación contractual entre la compañía y el titular, y también por la suplantación de identidad que se presento (sic), esto se presento (sic) como denuncia ante la fiscalía, es necesario que se borren todos los datos para evitar que la información sea adquirida por terceros ilegalmente.
Efectuada la revisión de su requerimiento, nos permitimos informarle que: Con el fin de brindar solución al hecho antes citado, queremos manifestarle que nuestra Empresa cumple con la debida diligencia y custodia de la información que entregan nuestros clientes mediante estrictas políticas de confidencialidad, todo enmarcado dentro de las normas que regulan los servicios de comunicaciones.
En cuanto a la seguridad que nuestra empresa puede ofrecerle tal como le informamos en el párrafo anterior, la información que nuestros clientes nos suministran son estrictamente confidenciales, no obstante, nuestra empresa no puede hacerse responsable por información suya que otras personas ajenas a la empresa puedan conocer, en dicho caso lo invitamos a dirigirse con las autoridades y poner en conocimiento una posible suplantación de identidad.” 21 Respuesta brindada por la sociedad el 19 de octubre de 2020 la solicitud radicada por el Titular bajo CUN: XXXXXXXXXXXXX, en donde se indica: “Para nosotros es muy importante mantener una comunicación transparente y clara con usted, por lo tanto, al revisar cuidadosamente su caso, queremos informarle que la respuesta es desfavorable.
Hemos recibido su comunicación el día 26 de septiembre de 2020, identificada en nuestro sistema de información con el número CUN XXXXXXXXXXXXX, le informamos que este se modificó por el radicado XXXXXXXXXXXXX, mediante el cual interpone Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación frente a la respuesta emitida a la queja y/o petición con número CUN XXXXXXXXXXXXX, manifestando inconformidad indicando que, no está de acuerdo con la respuesta dada, indica que la empresa debe suprimir los datos, indica que no se le está dando respuesta a su requerimiento ya que no la acepta.
Lo anterior es de aclarar que no aplica como recurso de ley, esto dado a tratarse a temas extracontractuales o habeas data, además de que en anterior reclamo no se entrega vía gubernativa a la que se tiene derecho cuando se trata directamente de la prestación del servicio, razón por la cual el presente se atenderá como reclamo y no como recurso.
Nos permitimos informarle que hemos verificado en nuestros sistemas de información, y con el fin de brindar solución al hecho antes citado, queremos manifestarle que nuestra Empresa cumple con la debida diligencia y custodia de la 20 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folio 1. 21 Expediente digital. Consecutivo número 5.
Página 2. Folio 2. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA información que entregan nuestros clientes mediante estrictas políticas de confidencialidad, todo enmarcado dentro de las normas que regulan los servicios de comunicaciones.” 22 VERSIÓN RESERVADA Escrito de Recurso de apelación presentando el 25 de octubre de 2020 por el Titular, relacionado con la queja bajo CUN: XXXXXXXXXXXXX, en donde se indica: “Por medio de este recurso de apelación busco que la Superintendencia de Industria y Comercio resuelva a mi favor, el reclamo hecho por mí el 26 de septiembre del 2020, ante UNE Comunicaciones S.A., para que esta empresa suprima todos los datos personales, asociados al contrato XXXXXX, suscrito en mayo del 2013 entre ella y yo (Xxxxxx.
Xxxxxxxxx. Xxxxx. Xxxxxxx, c:XXXXXXXX) y terminado unilateralmente por mí, en noviembre del 2018. Tal como fue solicitado el 6 de septiembre del 2020, en la solicitud cuyo número de radicado es XXXXXXXXXXXXX, notificado el 24 de septiembre; y en el reclamo a dicha solicitud realizado el día 26 de septiembre del 2020 y notificado el 19 de octubre del 2020, cuyo radicado es xXXXXXXXXXXXX.
(…) En la solicitud (Reclamo para UNE) del 6 de septiembre yo solicito la supresión de todos los datos personales asociados al contrato que tuve entre el 2013 y el 2019, (…)”23 2. Mediante Oficio de radicado No. 20-401994 - -4 del 26 de febrero del 2021, esta Dirección le solicitó a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., lo siguiente: “[…] 4.
Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. (…) 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.”24 3. Mediante escrito de fecha de 19 de marzo de 2021 la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. respondió el anterior requerimiento informando: “De acuerdo con las validaciones realizadas, encontramos que el señor Xxxxxx ya no cuenta con servicios con la compañía, se procede a eliminar la información de los datos personales del usuario.
(…) Nuestra compañía se permite indicar que la PQR interpuesta por el usuario relacionado con la denuncia fue la siguientes: 22 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folio 2. 23 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folio 4. 24 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 19 a 20. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN RESERVADA Anexamos las respuestas brindadas a las PQR antes mencionadas y los soportes de notificación. (…) Tal y como demostramos en la página 2, ya fueron eliminados los datos del usuario.
Si en el análisis del caso su Despacho requiere de copia de otras pruebas que considere pertinentes, serán suministrados en concordancia con el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.”25 Así mismo, la sociedad aportó los siguientes documentos: Respuesta dada por la sociedad el 24 de septiembre de 2020 al Titular a la solicitud con CUN:: XXXXXXXXXXXXX26 “Hemos recibido su comunicación el día 06 de septiembre de 2020, identificada en nuestro sistema con el número de solicitud XXXXXXXXXXXX, mediante la cual nos manifiesta su inconformidad, debido al mal manejo de su información solicita la supresión de todos sus datos personales” 27 Respuesta dada por la sociedad el 19 de octubre de 2020 al Titular a la solicitud con CUN:: XXXXXXXXXXXXX 28 Respuesta dada por la sociedad el 12 de noviembre de 2020 al Titular a la solicitud con CUN:: XXXXXXXXXXXXX 29 Respuesta dada por la sociedad el 18 de noviembre de 2020 al Titular a la solicitud con CUN:: XXXXXXXXXXXXX 30 Respuesta dada por la sociedad el 3 de diciembre de 2020 al Titular a la solicitud con CUN:: XXXXXXXXXXXXX 31 Respuesta dada por la sociedad el 29 de diciembre de 2020 al Titular a la solicitud con CUN:: XXXXXXXXXXXXX 32 Respuesta dada por la sociedad el 14 de enero de 2021 al Titular a la solicitud con CUN:: XXXXXXXXXXXXX33, en donde se indica: “(…) queremos contarle que la respuesta es favorable. 25 Expediente digital.
Consecutivo número 5. Página 2. Folios 21 a 24. 26 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 41 a 43. 27 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folio 41. 28 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 26 a 27. 29 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 30 a 31. 30 Expediente digital.
Consecutivo número 5. Página 2. Folios 28 a 29. 31 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 32 a 34. 32 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 35 a 36. 33 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 39 a 40. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA (…)Dado lo anterior, hemos realizado la respectiva actualización para la supresión de los datos personales y financiaron que sobre dicho contrato reposan” 34 VERSIÓN RESERVADA Certificación de Paz y salvo de los servicios asociados al contrato No. XXXXXX. con fecha de 3 de diciembre de 202235 Certificados de los envíos de las respuestas dadas por la sociedad a las reclamaciones presentadas por el Titular36 4.
Mediante escrito radicado bajo número 21-259816- -24 de fecha de 28 de diciembre de 2021, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó escritos de descargos e indicó: “Nos permitimos informar, que los hechos que dieron origen a la presente denuncia, ya fueron superados, dado que los datos del señor XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., fueron suprimidos de nuestro sistema, motivo por el cual, mediante resolución 39129 de 2021, fue archivada la actuación administrativa radicada con número 20-401994, la cual contenía los mismos hechos de la presente actuación. De acuerdo con lo anterior, los datos del señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., no han vuelto a hacer tratados por nuestra compañía, dado que fueron suprimidos de acuerdo con la petición del titular de los servicios que registraban sobre el contrato XXXXXX.. De igual manera, como demostramos a continuación al ingresar los datos del usuario XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., en nuestro sistema de tratamiento de datos, se evidencia que estos ya se suprimida de las bases de datos.
La siguiente es una captura de pantalla de nuestro CRM, donde se demuestra que los datos el usuario fueron suprimidos de nuestro sistema. La siguiente es una captura de pantalla de la resolución 39129, donde se demuestra que su despacho ordenó archivar el caso. 34 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 39 a 40. 35 Expediente digital.
Consecutivo número 5. Página 2. Folios 37 a 38. 36 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 46 a 64. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA VERSIÓN RESERVADA Ahora bien, aclaramos que los servicios que estaban a nombre del usuario XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. y registrados bajo el contrato de facturación XXXXXX., se encuentran totalmente retirados desde el año 2018, de igual manera, el usuario no cuenta con saldos pendientes, con nuestra compañía. La siguiente es una captura de pantalla de nuestro CRM, donde se demuestra estado de los servicios.
En este caso, se debe tener en consideración que los hechos que dieron origen a la presente denuncia ya se encuentran superados, motivo por el cual, de manera atenta, solicitamos a su despacho de la manera más respetuosa, se declare el cierre y como consecuencia se ordene el archivo del trámite a nombre del señor XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX.
XXXXXXX.. Como se observa anteriormente, los hechos que dieron origen a la presenta actuación se encuentran superados, por este motivo se solicita de manera respetuosa al Director de Investigaciones de Protección de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia, desestimar los cargos formulados y en consecuencia, proceder con el archivo de la presente investigación.”37 37 Expediente digital.
Consecutivo número 24. Página 4. Folios 2 a 4. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA 5. Mediante escrito radicado bajo número 21-259816- -25 de fecha de 15 de febrero de 2022, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. manifestó: VERSIÓN RESERVADA “Frente al cargo primero se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo los datos del señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., fueron suprimidos de nuestro sistema, motivo por el cual, mediante resolución 39129 de 2021, fue archivada la actuación administrativa radicada con número 20-401994, la cual contenía los mismos hechos de la presente actuación. De acuerdo con lo anterior, los datos del señor XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., no han vuelto a hacer tratados por nuestra compañía, dado que fueron suprimidos de acuerdo con la petición del titular de los servicios que registraban sobre el contrato XXXXXX..
(…) En este caso, se debe tener en consideración que los hechos que dieron origen a la presente denuncia ya se encuentran superados, motivo por el cual, de manera atenta, solicitamos a su despacho de la manera más respetuosa, se declare el cierre y como consecuencia se ordene el archivo del trámite a nombre del señor XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX.
XXXXXXX.”38 6. Por último en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 26 de agosto de 2022 bajo número 21-259816- -42 la sociedad manifestó: “De manera subsidiaria, en caso de no estimar procedente la anterior solicitud, se solicita a su despacho tener en cuenta el escrito presentado con anterioridad, de solicitud de aplicación al atenuante de responsabilidad previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haberse acreditado que se ha producido el cese de los actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.” 39 De conformidad con lo anterior, esta Dirección concluye lo siguiente: 1.
El Titular presentó el 6 de septiembre de 2020 ante la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. una solicitud de eliminación de sus datos personales40. 2. La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el 24 de septiembre de 202041 se limitó a indicarle al Titular que la sociedad cumple con la debida diligencia y custodia de la información de los Titulares, y se abstuvo de proceder con la eliminación de los datos personales del Titular como este lo había solicitado. 3.
El Titular presentó varias reclamaciones solicitando nuevamente la eliminación de sus datos personales de las bases de datos de la sociedad y la sociedad se limitó a denegar estas solicitudes dándole respuestas desfavorables. 4. La sociedad le informó al Titular el 14 de enero de 202142 que iba a proceder con la supresión de sus datos personales de acuerdo a la solicitud de realizada bajo CUN XXXXXXXXXXXXX.
Con base en lo anterior, se evidencia que el Titular el 6 de septiembre de 202043 presentó una solicitud de eliminación de sus datos personales de las bases de datos de la investigada y la sociedad (i) en principio no le dio trámite a la solicitud; (ii) se negó a realizar la supresión de los datos sin un fundamento legal; y (iii) procedió a realizar la supresión de los datos del Titular más de 4 meses después de la primera solicitud y debido a las múltiples reclamaciones realizadas por este.
Al respecto, es importante que se entienda que es imperativo -no facultativo- que los Responsables del tratamiento de datos personales garanticen oportuna y debidamente los derechos constitucionales y legales de los Titulares. En ese sentido, se espera que los Responsables del Tratamiento obren con la máxima diligencia y efectividad, y que, ante una solicitud de supresión de datos por parte de un Titular, se proceda a dar trámite a la misma eliminando la información, dentro de los términos previstos en la Ley. 38 Expediente digital.
Consecutivo número 25. Página 3. Folios 2 a 4. 39 Expediente digital. Consecutivo número 42. Página 4. Folio 5. 40 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folio 41. 41 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 41 a 43. 42 Expediente digital. Consecutivo número 5. Página 2. Folios 39 a 40. 43 Expediente digital.
Consecutivo número 5. Página 2. Folio 41. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA Frente a esto, es pertinente hacer claridad sobre los términos dispuestos para dar respuesta a las peticiones de los Titulares. Frente a esto, es menester señalar se debe tener en cuenta los términos del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, yVERSIÓN por ende,RESERVADA la investigada debía acatar la solicitud del Titular máximo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; situación que, en este caso, a todas luces no sucedió debido a la negligencia de la investigada en dar trámite a la petición del Titular.
Así las cosas, se tiene que la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no actuó de forma diligente, efectiva y oportuna ante la solicitud de eliminación presentada por el Titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX.. Por su parte, la sociedad investigada argumenta que: “Nos permitimos informar, que los hechos que dieron origen a la presente denuncia, ya fueron superados, dado que los datos del señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., fueron suprimidos de nuestro sistema, motivo por el cual, mediante resolución 39129 de 2021, fue archivada la actuación administrativa radicada con número 20-401994, la cual contenía los mismos hechos de la presente actuación. (…) La siguiente es una captura de pantalla de la resolución 39129, donde se demuestra que su despacho ordenó archivar el caso. ”44 Al respecto, es importante traer la definición de la figura jurídica de “hecho superado” esgrimida por la Corte Constitucional en la sentencia T-104 de 2020: “La acción de tutela se constituye en un instrumento preferente y sumario de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un 44 Expediente digital.
Consecutivo número 24. Página 4. Folios 2 a 4. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA particular. La medida de protección para que cese la afectación, de haber lugar a ella, consiste en la emisión de una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo en forma inmediata.
Con todo, el recurso de amparo puede perder, en VERSIÓN RESERVADA ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su ‘razón de ser’ como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto.
En materia de la solicitud constitucional, esta Corporación ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad”.
Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como el hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente. (…) el hecho superado, en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, se configura dentro del contexto de la satisfacción plena de lo pedido en la acción de amparo, lo que implica, por consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez se consiguió de manera independiente a las órdenes proferidas en el marco de la misma acción de tutela”45 Así, se evidencia que “El hecho superado” hace parte de las causales para que se configuré la figura jurídica de “carencia de objeto”, y se concreta cuando se busca proteger y salvaguardar los derechos del Titular y los mismos de forma independiente a la intervención del juez o de la autoridad han sido salvaguardados o ha cesado su posible amenaza.
En otras palabras, el hecho superado se da cuando los actos que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales del Titular desaparecen, dejando de ser un riesgo; y en consecuencia, la “orden” a impartir por parte del juez o la autoridad de control, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Bajo la anterior definición, se tiene que el “hecho superado” solo se puede configurar cuando el objetivo de la intervención del juez o de la autoridad de control es salvaguardar los derechos del Titular.
No obstante, en el presente caso nos encontramos ante una actuación administrativa de carácter sancionatorio la cual tiene un fin distinto y es verificar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales por parte de la sociedad investigada. Ahora bien, en cuanto al argumento de la investigada, es pertinente hacerle a la misma ciertas aclaraciones en torno a la conformación de esta Dirección. La Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales estaba integrada por dos grupos de trabajo, a saber: (i) el Grupo de Trabajo de Habeas Data y (ii) el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, cuyas funciones se señalan a continuación: Por una parte, el Grupo de Trabajo de Habeas Data, de acuerdo a la Resolución 54004 del 17 de septiembre de 2012, tenía, entre otras, la función de “Elaborar los actos administrativos que sean necesarios para el cabal cumplimiento del trámite de las quejas o reclamos que se adelanten en procura del amparo del derecho fundamental de hábeas data, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos.
(…).” Por su parte, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, de acuerdo a la Resolución en mención, tenía la función de “Elaborar los actos administrativos que sean necesarios para tramitar y decidir las investigaciones que se adelanten de oficio o a petición de parte, por violación a las normas de Protección de Datos Personales.
(…).” Así, los trámites administrativos adelantados bajo cada grupo eran diferentes y conllevaban a la adopción de dos decisiones independientes por parte de esta Dirección. En la primera, el Grupo de Trabajo de Hábeas busca garantizar al ciudadano su derecho fundamental de habeas Data. En la segunda, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas debe analizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales por parte de la sociedad investigada, y ante conductas presuntamente violatorias de la ley dar inicio formal a un proceso administrativo sancionatorio. 45 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-104/2020. M.P Diana Fajardo Rivera. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA El Decreto 092 del 24 de enero de 2022 modificó la estructura de la SIC y estableció la Dirección de Habeas Data y la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. No obstante, antes del Decreto 092 del 24 de enero VERSIÓN de 2022 la Dirección de Investigaciones de Protección de RESERVADA Datos Personales estaba integrada por los dos grupos de trabajo mencionados y de acuerdo a las funciones descritas.
En el caso en concreto, el Grupo de Habeas Data mediante Resolución N° 39129 del 25 de junio de 2021, archivo la actuación por cuanto la sociedad había suprimido los datos del Titular y no era necesario impartir una orden al respecto para amparar el derecho de habeas data del Titular. No obstante, el presente radicado, el número 21-259816, corresponde a una actuación administrativa de carácter sancionatorio llevada por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, y bajo este radicado se busca verificar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales por parte de la sociedad investigada.
Así, este Despacho tiene como objetivo analizar y determinar si la sociedad infringió el Régimen General de Protección de Datos Personales establecido en la Ley 1581 de 2012 en relación con los hechos acontecidos con el titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX.. Por ende, independientemente de que hubieran cesado los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, en esta instancia corresponde a esta Dirección verificar si la sociedad cumplió con los deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012.
Por lo anterior, en la presente actuación administrativa no resulta aplicable la figura de “hecho superado” de acuerdo a lo expuesto. En conclusión, de acuerdo al análisis realizado por este Despacho es posible concluir que la investigada de manera negligente NO adelantó las medidas correspondientes para atender en forma oportuna y eficiente la petición elevada por el Titular de supresión de sus datos personales, y así se evidencia un actuar negligente por parte de esta en el cumplimiento del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma ley y el artículo 2.2.2.25.4.3 del Decreto 1074 de 2015.
Por lo anterior, se procederá a imponer una sanción de carácter pecuniario y a impartir una orden administrativa a la sociedad.
DÉCIMO OCTAVO: Órdenes administrativas En este orden de ideas y una vez efectuado el análisis del conjunto de pruebas obrantes en el expediente esta Dirección considera necesario impartir la siguiente instrucción: La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. deberá desarrollar e implementar un procedimiento para la atención de las solicitudes de supresión presentadas por los Titulares de la información, en el cual se señalen los procedimientos internos establecidos para tramitar los requerimientos realizados por los Titulares conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En caso de que la sociedad ya tenga establecido un procedimiento para la atención de las solicitudes de supresión de datos personales, se le ordena revisar el mismo y realizar los ajustes necesarios para que casos como el denunciado no vuelvan a ocurrir. De lo anteriormente ordenado el Responsable del Tratamiento de Datos personales deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, y en el modo señalado en la parte resolutiva de la presente resolución.
DÉCIMO NOVENO: Imposición y graduación de la sanción 19.1. Faculad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
VERSIÓN RESERVADA b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2023 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Por una otra, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de 46 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para las garantías del artículo 29 Constitucional VERSIÓN RESERVADA el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulta excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad47 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad48”. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia 49.
La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2350 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; 46 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 47 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 48 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. 49 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 50 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.
“Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la VERSIÓN RESERVADA e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 19.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de esta Dirección, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
La norma, pues, hace una distinción entre el daño concretado y el peligro o riesgo a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, entre otros, la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales. Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad51” De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados52.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la investigada puso en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012 por cuanto no actuó de forma diligente y efectiva ante la solicitud de eliminación presentada por el Titular.
Así las cosas, como sanción frente al cargo relacionado con el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($190.854.000) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) Unidades de Valor 51 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 52 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA Tributario (UVT)53, por la vulneración del deber establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
VERSIÓN RESERVADA 13.1.2 Reconocimiento o aceptación de la infracción El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará toda vez que la investigada se allanó al cargo mediante escrito radicado bajo número 21-259816- 25 de fecha de 15 de febrero de 2022, en donde manifestó: “Frente al cargo primero se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo los datos del señor XXXXXX.
XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., fueron suprimidos de nuestro sistema, motivo por el cual, mediante resolución 39129 de 2021, fue archivada la actuación administrativa radicada con número 20-401994, la cual contenía los mismos hechos de la presente actuación.” 54 En consecuencia, esta Dirección procederá a reducir la sanción impuesta de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($190.854.000) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), a un valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($118.753.600) correspondientes a DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) Unidades de Valor Tributario (UVT). 19.1.3 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por el incumplimiento del deber analizado en la presente Resolución. Al respecto, este despacho evidencia que la sociedad investigada ya había sido sancionada con anterioridad por el incumplimiento del deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data al no proceder con la eliminación o supresión de los datos personales según lo solicitado por este.
Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción del cargo en un valor equivalente a dos mil doscientas cincuenta (2.250) unidades de valor tributario (UVT), quedando la multa por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($214.180.600) equivalente a CINCO MIL CINCUENTA (5.050) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Frente a este deber, se destacan las siguientes sanciones: 18-64211 Mediante la Resolución No. 18952 de 31 de mayo de 2019 se sancionó a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, así como del artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al haberse demostrado que la sociedad no atendió efectivamente la solicitud de supresión de datos personales.
En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($165.623.200). 18-233804 Mediante la Resolución No. 17615 de 29 de mayo de 2019 se sancionó a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, así como 53 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 1264 del 18 de noviembre del 2022, fijó en $42.412 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2023. 54 Expediente digital.
Consecutivo número 25. Página 3. Folios 2 a 4. “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA del artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, al haberse demostrado que la sociedad se abstuvo de suprimir la información del Titular. VERSIÓN RESERVADA En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS PESOS M/CTE ($248.434.800). 19-33867 Mediante la Resolución No. 20167 de 14 de abril de 2021 se sancionó a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012, al haberse demostrado que la sociedad se abstuvo de suprimir la información del Titular.
En la citada resolución este Despacho sancionó a la sociedad investigada por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($85.033.336). 19.1.4 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, y (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
VIGÉSIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT. 900.092.385-9, con el correo electrónico de notificación judicial: notificacionesjudiciales@tigo.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-259816. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT. 900.092.385-9 de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($214.180.600) equivalente a CINCO MIL CINCUENTA (5.050) Unidades de Valor Tributario (UVT), por el incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” HOJA sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. VERSIÓN RESERVADA ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT. 900.092.385-9, para que, en su calidad de responsable del Tratamiento, cumpla con la siguiente orden: La sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. deberá desarrollar e implementar un procedimiento para la atención de las solicitudes de supresión presentadas por los Titulares de la información, en el cual se señalen los procedimientos internos establecidos para tramitar los requerimientos realizados por los Titulares conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En caso de que la sociedad ya tenga establecido un procedimiento para la atención de las solicitudes de supresión de datos personales, se le ordena revisar el mismo y realizar los ajustes necesarios para que casos como el denunciado no vuelvan a ocurrir.
PARÁGRAFO PRIMERO: a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT. 900.092.385-9, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento. Para ello deberá remitir a esta entidad una certificación de cumplimiento de las órdenes impartidas por mandato de este acto administrativo.
Dicha certificación debe ser emitida por un auditor interno o externo con conocimientos o especializado en los temas que involucra la implementación de cada orden, y suscrita por el representante legal de la sociedad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT. 900.092.385-9, acreedora de las sanciones previstas en la ley.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT. 900.092.385-9, a través de su representante legal, entregándole copia de esta Resolución e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al Titular XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX., identificado con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXX., en calidad de Tercero interviniente, entregándole copia de esta Resolución e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31A-36 pisos 3 y 3 A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 20 ABRIL 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.04.20 14:23:49 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LCAF Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se impone una sanción y se imparten órdenes administrativas” NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: VERSIÓN RESERVADA UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. N.I.T. 900.092.385-9 XXXXXX.
XXXXXXXXXXXXXX. C.E. No. XXXXXX Carrera 48 No 20 - 45 Medellín, Antioquia. notificacionesjudiciales@tigo.com.co NOTIFICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXX. XXXXXXXXX. XXXXX. XXXXXXX. C.C. No. XXXXXXXXX. xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.x HOJA