(25 OCTUBRE 2022) VERSIÓN PÚBLICA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación” Radicación 19-202801 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022; y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, mediante comunicación presentada ante esta Superintendencia, mediante radicado 19-202801-00000 del 5 de septiembre de 2019, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxx, representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S., identificada con NIT 900.550.028-1, presentó una denuncia en contra de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, por los siguientes hechos: 1.1 Que el 10 de agosto de 2019, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx recibió una llamada de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., en la que le indicaron que la sociedad que representaba, figuraba como codeudora de una obligación a nombre del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, anterior representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S., presuntamente adquirida con el Banco de Bogotá. 1.2 Que el 14 de agosto, la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. le envió un mensaje de texto y de “WhatsApp” al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx indicándole que la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. tenía un proceso en el área extrajurídica del Banco de Bogotá. 1.3 Que posteriormente, el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en calidad de representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. se puso en contacto con el Banco de Bogotá en donde le manifestaron que no existía una deuda contraída por parte de este Sociedad. 1.4 Que el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx actuando en calidad de representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. se puso en contacto con la señora xxxxxxxxxxxxxxxx del departamento de cobro de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. solicitándole copia del título valor donde se hiciera evidente la obligación presuntamente contraída por EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. 1.5 Que el 22 de agosto de 2019 la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. le envió un mensaje de texto y de “WhatsApp” al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx indicándole que la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. se encontraba en un proceso de judicialización por la presunta deuda adquirida en calidad de codeudora del señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien como ya se mencionó, era el representante legal de la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. 1.6 Posteriormente, mediante apoderada, la sociedad EXCAVACIONES LAS PALMAS S.A.S. se puso en contacto con la señora xxxxxxxxxxxxxxxxx del departamento de cobro de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. y le solicitó copia del título valor donde se hiciera evidente la obligación adquirida por dicha sociedad en calidad de codeudora, sin que GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S emitiera respuesta alguna.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA 1.7 Como consecuencia de lo anterior, el Titular argumentó que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. se encuentra vulnerando su derecho fundamental de habeas data, en razón a que no le informaron los medios a través de los cuales obtuvieron su información personal, de la cual hicieron uso sin su autorización.
SEGUNDO: Que, con el propósito de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos narrados en la denuncia, la(s) persona(s) jurídica(s) involucrada(s), las normas presuntamente transgredidas y las medidas o sanciones que serían procedentes, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo Investigaciones Administrativas, adelantó las siguientes averiguaciones preliminares: 2.1 Mediante oficio con radicado No. 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas requirió a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. con el fin de que informara, entre otras cosas, lo siguiente: “1.
Suministre los datos personales que reposen en sus bases de datos del Titular xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. 2. Remita copia de la autorización previa, expresa e informada, otorgada por el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para el tratamiento de sus datos personales. (…)”. 2.2 Al no obtener respuesta, mediante oficio con radicado No. 19-202801-00004 del 26 de junio de 2020, se requirió por segunda vez a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., con el fin de que diera respuesta al requerimiento enunciado en el numeral anterior.
Este requerimiento fue enviado a la dirección de correo electrónico <<presidencia@grupoempresarialdinamica.com>> el día 26 de junio de 2020, como se evidencia en la siguiente imagen: Imagen 1. Captura de pantalla tomada del sistema de trámites del consecutivo 19-202801-00004.
TERCERO: Que, con base en la denuncia y en los hechos anotados, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales y, en particular, las disposiciones contenidas en el (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 9 ejúsdem, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución No. 27870 de 7 de mayo de 2021, por medio de la cual se formularon DOS (2) cargos a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Acorde con la certificación con radicado 19-202801-00010 del 21 de mayo de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada electrónicamente el 10 de mayo de 2021 a la recurrente, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada el 10 de mayo de 2021 al denunciante.
CUARTO: Que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. presentó oportunamente, a través de las comunicaciones con radicados 19-202801-00011 y 19-202801-00012 del 1 de junio de 2021, escrito de descargos junto con las pruebas que pretende hacer valer en esta actuación administrativa. Adicionalmente, a través de la comunicación con radicado 19-202801-00013 del 2 de junio de 2021 aportó su información financiera.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 56791 del 2 de septiembre de 2021 se modificó el acto administrativo de inicio de la actuación administrativa y formulación de cargos, Resolución No. 27870 de 2021, en el sentido de definir que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. tiene la calidad de Encargada del Tratamiento y en consideración a ello y los hechos conocidos por este Despacho, suprimiéndose los dos cargos formulados a través de la Resolución No. 27870 de 7 de mayo de 2021 y formulándose por UN (1) CARGO, correspondiente a la presunta vulneración del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
Acorde con la certificación con radicado 19-202801-00019 del 20 de septiembre de 2021 emitida por la Secretaria Ad-Hoc de esta Superintendencia, la mencionada resolución fue notificada electrónicamente el 6 de septiembre de 2021 a la recurrente, por conducto de su representante legal, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. De la misma manera, esta actuación fue comunicada el 6 de septiembre de 2021 al denunciante.
SEXTO: Que mediante la comunicación con radicado 19-202801-00020 del 27 de septiembre de 2022 la recurrente, por conducto de su representante legal, presentó descargos y las pruebas que pretende hacer valer en esta actuación administrativa respecto de la Resolución No. 56791 de 2021.
SÉPTIMO: Que, mediante la Resolución No. 22021 del 22 de abril de 2022 se incorporaron las pruebas obrantes en el expediente 19-202801 del consecutivo 19-202801-00000 al 19-202801000020 y las demás pruebas que oportuna y en debida forma sean allegadas a esta actuación administrativa, con el valor probatorio que les corresponda, así como se concedió a la recurrente el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión.
OCTAVO: Que, la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. no presentó alegatos de conclusión.
NOVENO: Que este Despacho profirió la Resolución No. 58601 del 30 de agosto de 2022, mediante la cual decidió: “IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($11.401.200), equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la violación del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012”.
DÉCIMO: Que, de acuerdo con la certificación con radicado 19-202801-00032 del 14 de septiembre de 2022 expedida por la Secretaria Ad-Hoc de esta entidad, la Resolución No. 58601 del 30 de agosto de 2022 fue notificada el 9 de septiembre de 2022 mediante aviso No. 22444 a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., a través de su representante legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que mediante las comunicaciones con radicados 19-202801-00033 y 19202801-00034 del 22 de septiembre de 2022, a través de su representante legal, la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA apelación a la Resolución No. 58601 del 30 de agosto de 2022, en el cual expuso los siguientes argumentos: 11.1 La recurrente se desempeña “(…) desde el año 2010 mediante contrato de prestación de servicios por mandato como agencia de cobranzas externa de la entidad financiera BANCO DE BOGOTA S.A. (…)” para el cobro y recuperación de cartera en mora, para lo cual solo se le entrega por parte de la entidad financiera información sobre “(…) los demográficos de los clientes y los saldos de la cartera a cobrar”.
Al respecto, agrega que ningún documento suscrito con el cliente y el BANCO DE BOGOTÁ se encuentra bajo su custodia ni tiene acceso a ellos. 11.2 Dio pleno cumplimiento a la Ley 1581 de 2012, señalándolo así: “Con respecto a la investigación que nos fuere iniciada por un presunto incumplimiento a los deberes previstos en la ley 1581 de 2012, se logró demostrar que en nuestra calidad de encargada del tratamiento de datos en nada incumplimos con nuestro deber, dado que se lograron aportar como material probatorio y en efecto fueron tenidos en cuenta, la totalidad de documentación que demuestra que no existió de nuestra parte vulneración referido régimen en lo que respecta a la gestión de cobro desplegada al Señor XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y/O EXCAVACIONES LAS PALMAS, lo que a su paso conllevó al hecho de emitirse la resolución 56791 DEL 02 de Septiembre de 2021, dentro de la cual se modificaron los cargos que nos fueran impuestos por su Honorable Despacho y es claro por demás que ésta decisión se tomó con la respuesta que suministramos a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del cual se respondieron punto a punto sin faltar absolutamente ninguno de los requerimientos solicitados por el mencionado ente regulador.
Es así como se logró probar que todas nuestras actuaciones con respecto al cumplimiento a la ley de protección de datos personales fue dada a cabalidad y que si bien al habérsenos impuesto una carga imposible de cumplir como lo era el hecho de aportar una documentación que no se encontraba en nuestro poder y que por una fuerza mayor como lo fue el aislamiento obligatorio, a pesar de haberlo solicitado a la entidad financiera, no logramos obtener una respuesta oportuna por parte del Banco, lo que conllevó a que pudiéramos atender el requerimiento solo hasta el día Primero de Junio del año 2021 Que con la respuesta suministrada con fecha Primero de Junio de 2021, pusimos en conocimiento de su señoría el motivo por el cual se nos hizo humanamente imposible aportar lo solicitado con anterioridad, pero aún (sic) así cumplimos con la totalidad de instrucciones y requerimientos emanados en la totalidad de oficios allegados por parte de la sola respuesta y ello se dio previo a que existiera una resolución sancionatoria”. 11.3 Demostró en descargos que atendió de fondo a todos los requerimientos de la “(…) éste (sic) cumplimiento puede ser dado en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, siempre y cuando ellos permitan el aporte del material probatorio que sea del caso y que no se haya emitido resolución sancionatoria, dado que no fue la voluntad del legislador condenar a un ciudadano o entidad encargada del tratamiento de datos personales que haya cumplido la ley, pero que por razones de fuerza mayor como quedaron probadas en la actuación administrativa no lograron aportar una información en el tiempo establecido dentro de determinada actuación, y prueba de ello es que en el literal L del artículo 18 de la ley 1581 de 2012 taxativamente no se indica que hay un incumplimiento a quien no logre aportarlos a tiempo sino a quien en medio de la actuación administrativa no logre hacerlo, lo que al interior de la valoración probatoria del proceso se llegó a la conclusión que aún tardío y previo a la resolución final logró probarse el cumplimiento a cabalidad por nuestra parte de todo lo de ley, por lo que no existió incumplimiento de nuestra parte en el aporte de absolutamente ninguna documentación o requerimiento solicitado por parte de la SIC.
Caso diferente sería el hecho de imponer ésta millonaria sanción a una entidad que hubiere guardado silencio en toda la actuación administrativa, lo que en efecto no se hizo y que una vez remitida la documentación por parte de la entidad financiera se radicó de inmediato ante la SIC, percatándonos que no quedara punto alguno pendiente de atender como en efecto lo hicimos”. 11.4 Se configuró una situación de fuerza mayor, por cuanto: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA “(…) la tardanza en el envío de la información obedeció a una instrucción que nos fue dada por parte de la SIC de forma perentoria en un momento de una pandemia que azotaba al mundo entero, que por orden de una autoridad administrativa contábamos con medidas de aislamiento obligatorio y que nuestra compañía cerró sus puertas para esas fechas, por lo que claramente se evidencia una fuerza mayor imposible de resistir que da lugar a que se nos exima de responsabilidad alguna.
Se insiste entonces que toda la documentación solicitada para aportarse por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio reposaba bajo custodia de la entidad financiera BANCO DE BOGOTA y no en nuestras instalaciones ni bajo nuestra custodia, por lo que se nos generó una carga de aporte de información imposible de realizar, documentación a la que solo pudimos tener acceso en el momento que remitimos a BANCO DE BOGOTA, la Resolución 27870 del Veintisiete (27) de Mayo de 2021, momento en el cual al obtenerla de forma inmediata se allegó a su Honorable Despacho la totalidad de la información requerida mediante escrito de fecha Primero (01) de Junio de 2021, que da cuenta a nuestra buena fé (sic) y obedecimiento de las instrucciones y requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio ya que a la fecha dentro del expediente no queda pendiente por atender de nuestra parte requerimiento ni documento alguno de los solicitados por parte de la Superintendencia. Se hace importante precisar que al no tener los documentos en nuestro poder, ni ser los acreedores del Señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sino unos simples intermediarios entre el Banco y el Señor xxxxxxxxxxxxxxxxx, nos era imposible aportar información que no reposaba en nuestro poder”.
DÉCIMO SEGUNDO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de los mismos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición, por cuanto: 13.1 El recurso fue interpuesto por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del plazo otorgado en el Artículo Segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 58601 de 2022 y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Esto en consideración a: 13.1.1 La recurrente fue notificada por aviso No. 22444 de la Resolución No. 58601 de 2022, de acuerdo a certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la septiembre de 2022. 13.1.2 La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 22 de septiembre de 2022, a través de las comunicaciones con radicados 19-20280100033 y 19-202801-00034, encontrándose presentadas dentro del término legal. 13.2 La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución No. 58601 de 2022, los cuales fueron relacionados en el numeral considerativo décimo primero de esta resolución. 13.3 Respecto de los documentos aportados como pruebas por la recurrente.
Mediante los correos electrónicos con radicados 19-202801-00033 y 19-202801-00034 del 22 de septiembre de 2022, la recurrente allegó el escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación junto con pruebas que ya habían sido aportadas dentro de esta actuación administrativa. 13.4 Sobre la indicación del nombre y dirección de la recurrente, y correo electrónico si desea ser notificada por este medio.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA Al respecto, la recurrente en el recurso de reposición y en subsidio de apelación no indica la dirección física y el correo electrónico electrónico para ser notificada; no obstante, dicha información reposa dentro de la actuación administrativa.
DÉCIMO CUARTO: Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en tres aspectos, a saber: (i) cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, (ii) dosificación de la sanción impuesta y; (iii) de las pretensiones. 14.1 Respecto del cumplimiento de la Ley 1581 de 2012 La recurrente señala que ha dado cumplimiento a la Ley 1581 de 2012 en consideración a que con las pruebas que aportó, llevó a que mediante la Resolución No. 56791 de 2021 se modificaran los cargos que le fueron formulados.
A su turno, indica que en calidad de Encargada del Tratamiento le fue imposible aportar la información solicitada por la situación generada por la pandemia Covid-19 y en consideración a que los documentos no estaban bajo su custodia sino que los tenía el BANCO DE BOGOTÁ y nadie está obligado a lo imposible. Ahora bien, este Despacho procede a indicar que en averiguaciones preliminares la recurrente no aportó, en momento alguno, la información requerida por esta entidad mediante las comunicaciones con radicados 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020 y 19-202801-00003 del 26 de junio de 2020, así que, con fundamento en la denuncia instaurada el Titular de la información, mediante la Resolución No. 27870 del 7 de mayo de 2021 se formularon, inicialmente, dos cargos a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., en calidad de Responsable del Tratamiento, por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en (i) el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 de la misma norma y el artículo 9 ejúsdem, así como con los artículos 2.2.2.25.2.2 y 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y;
(ii) el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Sin embargo, con las pruebas aportadas, por primera vez, por la recurrente en descargos a la Resolución No. 27870 de 2021, este Despacho evidenció que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. no fungía como Responsable del Tratamiento sino como Encargado del Tratamiento, por lo cual a través de la Resolución No. 56791 de 2021 se procedió a modificar la Resolución No. 7870 de 2021 en el sentido de suprimir los dos cargos formulados y en su defecto, al encontrarse que la recurrente actuaba como Encargada del Tratamiento, formular solo un cargo correspondiente al presunto incumplimiento del deber previsto en el literal I) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
Nótese que la causa de la modificación de los cargos mediante la Resolución No. 56791 de 2021 obedeció a que se halló que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. actuó en calidad de Encargada del Tratamiento y en consecuencia, no era dable formularle cargos por ninguno de los deberes previstos en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, por ser estos propios de los Responsables del Tratamiento, sino únicamente por los previstos en el artículo 18 de la ley en comento que para el caso, es el literal I) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto en la Resolución No. 56791 de 2021, en la cual se señaló: “(…) Que esta Dirección procedió a revisar los cargos formulados mediante la Resolución No. 27870 del 7 de mayo de 2021 encontrando que los mismos no se ajustan a los hechos objeto de denuncia, así como tampoco a las pruebas recaudadas en etapa de indagación preliminar, en la medida en que la investigada no es Responsable [20] del Tratamiento sino Encargada[21] del Tratamiento.
Lo anterior de acuerdo a lo manifestado en descargos y las pruebas aportadas, ‘Nos desempeñamos desde el año 2010 mediante contrato de prestación de servicios por mandato como agencia de cobranzas externa de la entidad financiera BANCO DE BOGOTA S.A., estando dentro de nuestras funciones el cobro y recuperación de las obligaciones en mora que nos son encomendadas por parte de la entidad financiera contratante’[22].
(…)”. (Se subraya fuera de texto). Por su parte, en cuanto a lo expresado por la recurrente en el sentido de que nadie está obligado a lo imposible como fue su caso por causa de la pandemia Covid-19 y de que el BANCO DE BOGOTÁ tenía los documentos, es menester reiterar lo expuesto en el acto administrativo recurrido en el que este Despacho se pronunció al respecto, a saber: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA “En cuanto a lo expresado por la investigada, en el sentido de que fue imposible para ella aportar la información requerida por esta entidad con las comunicaciones con radicados 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020 y 19-202801-00003 del 26 de junio de 2020, en consideración al aislamiento preventivo que imposibilitó que el BANCO DE BOGOTÁ le entregara la información, este Despacho señala que en el año 2020 producto de la situación generada por la pandemia Covid-19 se suspendieron los términos en diferentes actuaciones administrativas ante esta Superintendencia, llevando a que para el caso concreto los términos se suspendieran del 17 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2020, con fundamento en: (i) En virtud de la Resolución No. 11792 del 16 de marzo de 2020 de esta entidad “[p]or la cual se suspenden términos en los trámites administrativos que adelanta la marzo al 31 de marzo de 2020, al señalar: ‘ARTÍCULO 1°.
SUSPENDER los términos procesales de la actuaciones administrativas que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 17 al 31 de marzo de 2020 (inclusive), fechas en las que no correrán términos para todos los efectos de ley, ni los siguientes servicios de la plataforma tecnológica en relación con dichos asuntos: Portal web, correo electrónico, sistemas de información, Internet, el sistema de trámites, sistema de recaudos para la legalización de pagos y servicio al ciudadano. (…) ARTÍCULO 3°.
ORDENA R a la Oficina de Tecnología e Informática de la resulten necesarias para que los distintos canales virtuales de comunicación (página web, correo electrónico, entre otros), se suspendan el día 17 al 31 de marzo de 2020’. (ii) Esta entidad con la Resolución No. 12169 del 31 de marzo de 2020 “[p]or la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional”, reanudó los términos para, entre otros, las actuaciones administrativas de naturaleza no sancionatoria que puedan adelantarse por los medios virtuales y tecnológicos de esta Superintendencia. Esta norma señala lo siguiente: ‘ARTÍCULO 1°.
SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso, que se surten ante las dependencias de esta Superintendencia, desde el 1º de abril del 2020 y hasta la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República, fechas en que no correrán los términos legales, incluidos los de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración prevista de manera general en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las normas especiales aplicables a las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así mismo, quedará suspendido el trámite de control previo de integraciones previsto en el artículo 9 y siguientes de la Ley 1340 de 2009. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se excluyen del presente artículo aquellas actuaciones administrativas de carácter no sancionatorio y/o aquellas propias de la función asesora prevista en el ordenamiento legal, que permitan su gestión a través los medios electrónicos dispuestos por esta Superintendencia, con excepción de los trámites de solicitud de renovación de signos distintivos y el pago de las tasas de mantenimiento de Nuevas Creaciones, los cuales continuarán suspendidos en los términos del presente artículo’.
(Se subraya fuera de texto) Así las cosas, luego del envío a la investigada del requerimiento con radicado 19-20280100003 del 28 de febrero de 2020, se suspendieron del 17 al 31 de marzo de 2020 los términos para atenderlo. Posteriormente, no hay evidencia de que antes del 26 de junio “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA de 2020 hubiese dado respuesta y en consideración a ello, esta entidad la requirió por segunda vez el 26 de junio de 2020 mediante la comunicación con radicado 19-20280100004, a la que tampoco brindó respuesta oportuna dentro de los 10 días hábiles siguientes, es decir hasta el 13 de julio de 2020, como se halla en el acervo probatorio de este expediente.
A su turno, este Despacho al revisar la comunicación con radicado 19-202801-00011 del 1 de junio de 2021, con la cual la investigada presentó descargos a la Resolución No. 27870 de 2021, encuentra que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. dio respuesta a la información solicitada en los requerimientos de información 19-20280100003 y 19-202801-00004.
Es de señalar que la investigada manifiesta que no tenía los documentos en su poder para dar respuesta y por ello le fue imposible atender los requerimientos; sin embargo, este Despacho encuentra que no remitió una comunicación a esta Superintendencia en la que: i) expusiera las razones por las cuales no podía dar respuesta dentro del término concedido y; ii) solicitara un término adicional para dar respuesta.
Por esta razón y en consideración a que solo hasta el 1 de junio de 2021, es decir aproximadamente, 10 meses y 18 días después del vencimiento del término para dar respuesta al segundo requerimiento la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. atendió lo solicitado en los requerimientos de información, no es de recibo para este Despacho los argumentos expuestos por la investigada respecto a su imposibilidad para atender los requerimientos de información”.
En este orden de ideas, este Despacho reitera que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal I) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, ya que en calidad de Encargado del Tratamiento no acreditó que dio respuesta oportuna a los requerimientos de información con radicados 19-202801-00003 y 19-202801-00004 de esta Superintendencia al atenderlos hasta el 1 de junio de 2021, es decir aproximadamente 10 meses y 18 días después del vencimiento del término para dar respuesta al segundo de ellos que era el 13 de julio de 2020, con lo cual obstaculizó las funciones de esta Superintendencia e impidió su correcta vigilancia y control con el fin de proteger los datos personales de los Titulares y verificar el cumplimiento de los deberes y exigencias previstos en la ley respecto de los Responsables del Tratamiento. 14.2 Respecto de la dosificación de la sanción impuesta La recurrente indica que la sanción impuesta corresponde a una suma millonaria, respecto a lo cual este Despacho señala que el artículo 23 le confiere la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la función de vigilancia de los Responsables y Encargados del Tratamiento, para garantizar que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.
Este artículo dispone: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva”.
Sobre la anterior norma, la Corte Constitucional en sentencia C-748/11 indicó: “Por otro lado, esta Corporación se pronunció en la sentencia C-1011 de 2008 sobre la constitucionalidad de una norma similar al artículo 23, la cual señalaba que la imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones de Multas, Suspensión de las actividades del Banco de Datos, Cierre o clausura de operaciones del Banco de Datos y Cierre inmediato y definitivo de la operación de Bancos de Datos[290].
En esa oportunidad, esta Corporación declaró la constitucionalidad de la norma considerando que la norma cumplía con los elementos básicos de tipicidad: ‘El régimen sancionatorio previsto en la Ley de hábeas data respeta los principios de reserva legal, legalidad y tipicidad, en el grado de rigurosidad exigible en el derecho administrativo sancionador.
Los preceptos examinados, con las remisiones y concordancias señaladas, (i) definen los elementos básicos de las infracciones que generan sanción y los criterios para su determinación; (ii) establecen el contenido material de la sanción; (iii) permiten establecer una correlación entre el contenido de la norma de conducta y la norma de sanción;
(iv) establecen – vía remisión – un procedimiento establecido en normas con fuerza material de ley; y (v) determina los órganos encargados del ejercicio de la potestad sancionatoria’. De la misma manera como se manifestó en aquella oportunidad, se considera que el artículo 23 del proyecto de ley estatutaria también cumple con estos requisitos, pues por vía de reenvío es claro que las sanciones establecidas se impondrán por la violación de las normas sobre el manejo de datos.
En segundo lugar, la norma debe cumplir con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, frente al cual el proyecto establece una serie de criterios en su artículo 24 para determinar la sanción aplicable, tales como: ‘a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar’[292].
En este sentido, se estima que existen los suficientes criterios para determinar la sanción específicamente imponible, los cuales han sido señalados por el propio proyecto de ley estatutaria”. Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en el artículo 23 de la mentada norma.
En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, veamos: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar”.
Al respecto, la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este artículo manifestó en sentencia C-748/11, lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”.
(Resaltado fuera del texto) Acorde con el anterior pronunciamiento de la Corte Constitucional y con el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, son valorados los criterios de dosificación de la sanción previstos en el artículo 24 en la medida en que efectivamente sean aplicables al caso. Al respecto, claramente, a lo largo de la decisión adoptada por esta Dirección a través de la Resolución No. 58601 de 2022 se demostró la infracción cometida por la recurrente y la dimensión del daño a los intereses jurídicamente tutelados respecto del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 al dar respuesta a los requerimientos de información 19-202801-00003 del 28 de febrero de 2020 y 19202801-00004 del 26 de junio de 2020 hasta el 1 de junio de 2021 con la comunicación con radicado 19-202801-00011, correspondiente a los descargos a la Resolución No. 27870 de 2021, con una extemporaneidad de 10 meses y 18 días respecto del segundo requerimiento de información. A su vez, en la medida en que dentro de la investigación administrativa no se evidenció que la investigada hubiera (i) obtenido beneficio económico, (ii) presentado reincidencia en la comisión de la conducta, (iii) presentado resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) presentado renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, no hubo lugar a aplicar los criterios de agravación de la sanción previstos en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Sobre los criterios de graduación previstos en la norma y acorde con lo señalado en la anterior jurisprudencia, los criterios previstos en lo literales a), b), c), d) y e) en caso de configurarse agravan la sanción, mientras que el contemplado en el literal f) la atenúa. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este Despacho aplicó adecuadamente los criterios para graduar la sanción del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, así como lo previsto en la sentencia C748/11 sobre los agravantes y el único atenuante que contempla la norma, al determinar la sanción en la Resolución No. 51177 de 2022.
Así mismo, se estableció que el único criterio de agravación que se configuró dentro de la investigación fue el previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, en la cuantificación de la sanción por el desconocimiento del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012. Por su parte, sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 previstas en el artículo 23, debe precisarse que conforme al principio de “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así las cosas, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la recurrente frente a la Titular de la información vulneró el deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer a título de sanción “[m]ultas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción (…)”, por lo cual para el año 2022 la sanción máxima por violación del régimen general de protección de datos personales ascendía a DOS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 2.000.000.000), teniendo en cuenta que para la vigencia 2022 el salario mínimo mensual legal vigente es de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($ 1’000.000).
Por su parte, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”. (Se subraya fuera de texto) De acuerdo con las dos normas anteriores, el monto de la sanción del citado literal a) es hasta 2.000 salarios mínimos mensuales vigentes y su cálculo se determina en unidades de valor tributario – UVT, así el monto de la sanción máxima a imponer es de 2.000 SMML, equivalentes para este 2022 a cincuenta mil cuarenta y cinco (52.626,04) unidades de valor tributario – UVT1.
A partir del tope máximo que puede imponerse de acuerdo con el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, la multa impuesta en la Resolución No. 58601 de 2022 ONCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($11.401.200), equivalente a TRESCIENTAS (300) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, corresponde al 0,57% de la sanción pecuniaria máxima que puede aplicar este Despacho.
En todo caso, es importante que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. tenga presente que al analizarse el caso y al revisarse el material probatorio, así como los argumentos de hecho y de derecho de la recurrente, no solo se encontró que para el caso es aplicable el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, sino que también para determinar el monto de la sanción se tiene en cuenta que no hubo lugar a aplicar otros agravantes o el atenuante previstos en el antedicho artículo, se analizó el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento del Régimen La unidad de valor tributario – UVT para la vigencia 2022 es de treinta y ocho mil cuatro pesos ($ 38.004). “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA General de Protección de Datos Personales y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros2.
La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc. 14.3 Respecto de las pretensiones La recurrente expone las razones de inconformidad respecto de la Resolución No. 58601 de 2022, solicitando se reponga el acto administrativo recurrido y que no se le sancione con la multa impuesta.
Al respecto, al haberse confirmado la conducta negligente de la recurrente en el cumplimiento de los deberes contemplados en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, no hay lugar a revocar el acto administrativo recurrido y en consideración a que la sanción impuesta atendió a los parámetros de los artículos 23 y 24 de la Ley 1581 de 2012, no hay lugar a disminuirla.
Así, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución No. 58601 de 2022 y en cuanto no se concedieron las pretensiones de la recurrente, deben trasladarse las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, a fin que se resuelva el recurso de apelación.
DÉCIMO QUINTO: Conclusiones 15.1 Se confirma que la recurrente actuó negligentemente en el cumplimiento del deber previsto en el literal l) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012. 15.2 La causa de la modificación de los cargos mediante la Resolución No. 56791 de 2021 obedeció a que se halló que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. actuó en calidad de Encargada del Tratamiento y en consecuencia, no era dable formularle cargos por ninguno de los deberes previstos en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, por ser estos propios de los Responsables del Tratamiento, sino únicamente por los previstos en el artículo 18 de la Ley 1581 de 2012 que para el caso, es el literal I) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012. 15.3 Se reitera que la recurrente en calidad de Encargada del Tratamiento no acreditó que dio respuesta oportuna a los requerimientos de información con radicados 19-202801-00003 y 19-202801-00004 de esta Superintendencia al atenderlos hasta el 1 de junio de 2021, es decir aproximadamente 10 meses y 18 días después del vencimiento del término para dar respuesta al segundo de ellos que era el 13 de julio de 2020, con lo cual obstaculizó las funciones de esta Superintendencia e impidió su correcta vigilancia y control con el fin de proteger los datos personales de los Titulares y verificar el cumplimiento de los deberes y exigencias previstos en la ley respecto de los Responsables del Tratamiento. 15.4 A partir del tope máximo que puede imponerse de acuerdo con el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, la multa impuesta a la recurrente en la Resolución No. 58601 de 2022 corresponde al 0,57% de la sanción pecuniaria máxima que puede aplicar este Despacho. 15.5 En todo caso, no solo se encontró que para el caso es aplicable el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, sino que también para determinar el monto de la sanción se tiene en cuenta que no hubo lugar a aplicar otros agravantes o el atenuante previstos en el antedicho artículo, se analizó el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” VERSIÓN PÚBLICA en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria.
DÉCIMO SEXTO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, esta Dirección mediante la Resolución No. 56791 de 2021 concedió el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad presidencia@grupoempresarialdinamica.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 58601 de 30 Agosto 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S., identificada con NIT 900.228.767-5, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con la C.C. No. xx.xxx.xxx, el contenido de la presente decisión.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superindustria: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A, en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 25 OCTUBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Firmado digitalmente por CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.10.25 15:15:38 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LACA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Investigada: GRUPO EMPRESARIAL DINÁMICA S.A.S. Identificación: NIT 900.228.767-5 Representante legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. x.xxx.xxx Dirección: Calle 25 No. 7 – 48, piso 9, Edificio Unidad Administrativa el Lago Ciudad: Pereira, Risaralda Correo electrónico: presidencia@grupoempresarialdinamica.com COMUNICACIÓN: Señor: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. No. xx.xxx.xxx Dirección: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: Palmira, Valle del Cauca.
Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx VERSIÓN PÚBLICA