(31 AGOSTO 2021) “Por la cual se impone una sanción” Radicación 19-90823 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, los numerales 4 y 5 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, esta Superintendencia, tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1266 de 2008 por parte de la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. identificada con Nit. 901.129.879-0 (en adelante la investigada), con base en la denuncia interpuesta por la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX (en adelante la titular) con radicado 19-90823-0 del 16 de abril de 2019, en la cual se narran los siguientes hechos: “1.
Adquirí un servicio con la entidad GRUPO VIVIR como afiliada para la prestación de servicios médicos en el año XXXX. 2. El contrato suscrito con dicha entidad, se realizó [solo por el término de un (1) año], el cual fue cancelado en efectivo una vez se suscribió dicho contrato. 3. Atendiendo lo anterior, me encuentro a paz y salvo con la entidad mencionada anteriormente y a la fecha no existe ningún vínculo contractual con dicha entidad.
Atendiendo a que el contrato fue suscrito solo por un año, como se dijo en líneas precedentes. 4. El día 05 de abril de la presente anualidad ingresé a la página MIDATACREDITO donde tengo acceso por suscripción a dicho servicio, y le hago seguimiento a toda información en la central de riesgo, y observo que en el ítem ‘quien me ha consultado’ registra que el día 1° de abril de 2019 la entidad GRUPO VIVIR me realizó una (1) consulta, con mi número de cedula, sin mi autorización. 5.
El día 16 de abril de la presente anualidad, recibo vía correo electrónico un comunicado por la entidad GRUPO VIVIR a través del cual informa la suscripción del contrato N° XXXXXXXXX fecha de suscripción XXXX-XX-XX y fecha de terminación suscripción XXXX-XX-XX, Estado Activo. 5. Como titular de mi información financiera y crediticia resulta evidente que no se están haciendo un manejo adecuado por la ENTIDAD GRUPO VIVIR a mis datos personales financieros [ ].
Que, la Titular XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX acompañó su comunicación como soportes, los documentos denominados “soporte consulta datacredito.pdf”1 y “Doc2.pdf”2 que contienen las siguientes capturas de pantalla que a continuación se evidencian, respectivamente: 1 Expediente virtual, consecutivo número 0, Página 3. 2 Expediente virtual, consecutivo número 0, Página 4.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” “soporte consulta datacredito.pdf”3 “Doc2.pdf”4 SEGUNDO: Que, con fundamento en lo manifestado por la Titular XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX, esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, adelantó las siguientes averiguaciones preliminares: 2.1. Requerimientos de información del 31 de julio de 20195 y del 26 de agosto de 20196, dirigidos a la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. solicitando lo siguiente: “1.
Manifieste el motivo de la consulta efectuada a la historia de crédito de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX el 01 de abril del año 2019. 2. Manifieste si cuenta con la autorización de la Titular para realizar las consultas de su historia de crédito ante los Operadores de información, en especial la consulta realizada el 01 de abril del año 2019.
En caso de contar con la autorización de la Titular, remita copia de la misma. ”78 2.2. La sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. a través de comunicación del 11 de septiembre de 20199, por medio de su Representante Legal, dio respuesta al citado requerimiento de información, informando lo siguiente: 3 Expediente virtual, consecutivo número 0, Página 3. 4 Expediente virtual, consecutivo número 0, Página 4. 5 Expediente virtual, consecutivo número 3, Páginas 1 y 2. 6 Expediente virtual, consecutivo número 5, Páginas 1 a 6. 7 Expediente virtual, consecutivo número 3, Página 1. 8 Expediente virtual, consecutivo número 5, Página 1. 9 Expediente virtual, consecutivo número 6, Páginas 1 a 10.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” “1. […] Respuesta: La consulta arrojada en los sistemas de información de los operadores de las centrales de riesgo, se presentó por un error involuntario por parte de una de nuestras asesoras que estaba realizando una reseña de datos de suscripción de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX quien figura en nuestra base de datos como afiliada desde el X de xxxxx de xxxx con contrato no. XXXXXXXXX.
Para darle más alcance a nuestra respuesta es importante aclarar que dentro del trámite de las nuevas afiliaciones con Grupo Vivir Sucre S.A.S. realizamos un proceso de reseña de datos generales con el fin de corroborar la información ingresada en los formatos de afiliación, pues no es de nuestro interés conocer la información financiera de nuestros clientes, teniendo en cuenta que nuestro objeto básicamente es promover las actividades y servicios que conlleven al bienestar de nuestros suscriptores en el área de la Salud y no la de ofrecer ningún tipo de producto financiero pues no hace parte de los servicios que componen nuestra actividad económica.
Es gracias a su requerimiento que pudimos detectar este error dentro del procedimiento de suscripción de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX a quien procederemos a enviarle por el medio más expedito nuestras sinceras disculpas por las incomodidades causadas por causa del error involuntario que dio origen a este requerimiento. 2. […] Respuesta: Teniendo en cuenta que nuestro objeto básicamente es promover las actividades y servicios que conllevan al bienestar de nuestros suscriptores en el área de la Salud y no la de ofrecer ningún tipo de producto financiero pues no hace parte de los servicios que componen nuestra actividad económica, no diligenciamos formatos que vayan encaminados autorización (sic) de consultar las historias de crédito de nuestros clientes ante los operadores de información. No obstante dentro del proceso de diligenciamiento si les informamos a los suscriptores que Grupo Vivir Sucre S.A.S. realiza un proceso de reseña de sus datos con diferentes fuentes de información pero en ningún momento hacemos referencia a la revisión de la Historia Crediticia de nuestros clientes pues esa información no es relevante para nuestra labor misional.10” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
TERCERO: Que, con base en los hechos anotados y de acuerdo con las pruebas recolectadas en la etapa preliminar de esta investigación a partir de los cuales se advierte la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, el 24 de febrero de 2021 se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 8264 de 2021, por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en La Ley 1266 de 2008 artículo 9 numeral 5, en concordancia con lo dictado en el artículo 15 inciso 4, y artículo 4 literales b) y c) de la misma Ley.
CUARTO: Que la mencionada Resolución, le fue notificada a la investigada mediante Aviso N°. 2177 del 8 de marzo de 202111, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicado 19-90823-14 de la misma fecha. En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
QUINTO: Que vencido el término de quince (15) días hábiles para que la sociedad investigada presentara descargos y solicitara o aportara pruebas en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción de acuerdo con lo establecido por el inciso tercero del artículo 47 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta guardó silencio.
SEXTO: Que mediante Resolución N°. 40811 del 30 de junio de 2021, esta Dirección incorporó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente radicado bajo el número 19-90823 con el valor legal que les correspondiera, y a su vez, declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes: 10 Expediente virtual, consecutivo número 6, Páginas 1 a 3. Expediente Digital. Consecutivo Nº 14. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” 6.1. Derecho de petición presentado por la titular ante la sociedad investigada con fecha de radicación del 16 de abril de 2019. 6.2.
Consulta realizada a Datacredito por parte de la titular. 6.3. Comunicado del GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. a través del cual informa a la titular la suscripción del contrato XXXXXXXXX con fecha de inicio XXXX-XX-XX y fecha de terminación XXXX-XX-XX, Estado Activo. 6.4. Requerimiento de información a GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. del 31 de julio de 2019 con radicado No. 19-90823-3-1. 6.5.
Guía de envío No. RA160510352C0 del requerimiento de información del 31 de julio de 2019 con radicado No. 19-90823-3-1. 6.6. Comunicación dirigida a la titular del 31 de julio de 2019 con radicado No. 19-90823-4-1. 6.7. Guía de envío No. RA160510397C0 del requerimiento de información del 31 de julio de 2019 con radicado No. 19-90823-3-1. 6.8.
Requerimiento de información a GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. del 26 de agosto de 2019 con radicado No. 19-90823-5-1. 6.9. Certificado de devolución expedido el 10 de agosto de 2019 del requerimiento del 31 de julio de 2019 con radicado No. 19-90823-3-1 por la empresa 472. 6.10.Respuesta de GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. del 11 septiembre de 2019 bajo radicado 19- 12 090823-6. 6.11.
Solicitud de disculpas del GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. a la titular. 6.12. Certificado de existencia y representación legal de GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. 6.13. Guía No. 9103206966 de envío de la respuesta de GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. del 11 septiembre de 2019 bajo radicado 19-090823- -00006-0001 a la Superintendencia de Industria y Comercio.
SÉPTIMO: Que la mencionada Resolución N°. 40811 del 30 de junio de 2021, le fue comunicada a la investigada el 02 de julio de 2021 a la sociedad investigada, conforme a la comunicación con radicado 19-90823-18 de fecha 16 de julio de 2021.
OCTAVO: Que transcurrido el término de diez (10) días hábiles para que la investigada presentara escrito de alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, esta guardó silencio de nuevo.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la de información financiera, crediticia, comercial y de servicios en cuanto se refiere a la actividad de datos personales.
DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 200812, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” “Para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; que exista correlación entre la conducta y la sanción. (ii) Se reitera que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica.” Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: a) El artículo 9º de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que les asisten a los usuarios de la información respecto del manejo de los datos personales de los titulares.
El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la misma norma. (i) De conformidad con los hechos alegados por la reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a La Ley 1266 de 2008 en su artículo 9 numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 inciso 4 y artículo 4 literal b) y c), de la misma Ley.
En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por la denunciante y el material probatorio obrante en el expediente. 10.2. Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1. Respecto del deber de acceder a la información personal del Titular contenida en bancos de datos de información crediticia de servicios conforme a las finalidades que el Titular de forma particular haya autorizado En el numeral 5 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 15 ejúsdem, se establece el deber de los usuarios de acceder a la información crediticia –en este caso- de los titulares para las finalidades previstas en la Ley, siempre y cuando se cuente con autorización por parte del titular, de allí que la norma consagra dicho deber en los siguientes términos: Ley 1266 de 2008 “Artículo 9.
Deberes de los Usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: [ ] 5. Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley. [ ] Artículo 15. Acceso a la información por parte de los Usuarios. La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. (Subraya y negrilla fuera de texto original). [ ] “Artículo 4°.
Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: [ ] b) Principio de finalidad. La administración de datos personales debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley.
La finalidad debe informársele al titular de la información previa o concomitantemente con el otorgamiento de la autorización, cuando ella sea necesaria o en general siempre que el titular solicite información al respecto; c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán ser accesibles por Internet o por otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o los usuarios autorizados conforme a la presente ley; [ ]” (Subraya y negrilla fuera de texto original).
De este modo, es claro que los usuarios al momento de acceder a datos personales de los titulares de la información contenidos en bancos de datos de información -crediticia para este caso-, deben contar con la autorización previa de los titulares con el objeto de cumplir los principios de finalidad y de circulación restringida previstos en la norma.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1011 de 200813, indicó lo siguiente: “(…) debe resaltarse que, si bien la norma permite que el consentimiento se preste en forma general ello debe interpretarse de forma compatible con el principio de libertad, razón por la que tal modalidad de autorización deberá, en todo caso, manifestar la finalidad expresa respecto de la cual se autoriza el acceso a los datos personales por parte del usuario.
Así, dicha generalidad se predicará de las distintas finalidades autorizadas, sin que signifique la legitimidad de una cláusula abierta, que no identifique claramente los propósitos para el citado acceso por los usuarios. En efecto, si bien la norma hace referencia a “cualquier otra finalidad”, en todo caso exige que “se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. ( )” (negrilla y subrayado por fuera del texto) Según lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional, se tiene que la finalidad debe ser comunicada al Titular de manera previa o concomitante con el otorgamiento de la autorización para el tratamiento de sus datos; en consecuencia, se reitera que es indispensable que los Usuarios antes de realizar cualquier clase de tratamiento como puede ser una consulta al historial crediticio, cuenten con la autorización respecto de una finalidad legitima y acorde con la normativa señalada.
Para el caso en concreto, esta Dirección logró evidenciar con base en el documento denominado “soporte consulta datacredito.pdf”14 aportado junto con la denuncia remitida por la titular, que la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S., realizó una consulta a su historial crediticio el 1 de abril de 2019: Ibídem Expediente virtual, consecutivo número 0, Página 3.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” Con base en lo anterior, la sociedad investigada GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. manifestó en etapa preliminar a través de oficio con radicado 19-090823-6 del 11 de septiembre de 2019, en relación con el requerimiento con radicado 19-090823-5 del 26 de agosto de 2019 realizado por esta Dirección indagando sobre la consulta efectuada en el historial financiero y crediticio de la Titular ante los Operadores de información, que: “1.
Manifieste el motivo de la consulta efectuada a la historia de crédito de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX el 01 de abril del año 2019. Respuesta: La consulta arrojada en los sistemas de información de los operadores de las centrales, se presentó por un error involuntario por parte de una de nuestras asesoras que estaba realizando una reseña de datos de suscripción de la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX quien figura en nuestra base de datos como afiliada desde el x xx xxxxx xx XXXX con contrato no. xxxxxxxxx.
Para darle más alcance a nuestra respuesta es importante aclarar que dentro del trámite de las nuevas afiliaciones con Grupo Vivir Sucre S.A.S. realizamos un proceso de reseña de datos generales con el fin de corroborar la información ingresada en los formatos de afiliación, pues no es de nuestro interés conocer la información financiera de nuestros clientes[ ] Es gracias a su requerimiento que pudimos detectar este error dentro del procedimiento de suscripción de la Señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX a quien procederemos a enviarle por el medio más expedito nuestras sinceras disculpas por las incomodidades causadas por causa del error involuntario que dio origen a este requerimiento.” 2.
Manifieste si cuenta con la autorización de la titular para realizar las consultas de su historia de crédito ante los operadores de información, en especial la consulta realizada el día 01 de abril de 2019. En caso de contra (sic) con la autorización de la titular remita copia de la misma. Respuesta: Teniendo en cuenta que nuestro objeto básicamente es promover las actividades y servicios que conllevan al bienestar de nuestros suscriptores en el área de la Salud y no la de ofrecer ningún tipo de producto financiero pues no hace parte de los servicios que componen nuestra actividad económica, no diligenciamos formatos que vayan encaminados autorización (sic) de consultar las historias de crédito de nuestros clientes ante los operadores de información. No obstante dentro del proceso de diligenciamiento si les informamos a los suscriptores que Grupo Vivir Sucre S.A.S. realiza un proceso de reseña de sus datos con diferentes fuentes de información pero en ningún momento hacemos referencia a la revisión de la Historia Crediticia de nuestros clientes pues esa información no es relevante para nuestra labor “(Negrillas y subrayas fuera de texto) De lo anterior se concluye que, si bien es cierto que la sociedad investigada en su calidad de usuario de la información manifestó que conforme a la naturaleza de las actividades comerciales que presta dentro del sector salud no es de su interés conocer la información financiera de sus afiliados, también es cierto que manifiesta haber consultado información de la titular el 01 de abril de 2019 por el presunto error de una de sus asesoras.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” De igual manera, es menester resaltar que la sociedad investigada en el mismo escrito señala que no diligencian formatos que vayan encaminados a autorizar las historias de crédito de los titulares de información que obran como sus clientes, tanto así que remitió una comunicación a la titular ofreciendo disculpas por haber realizado dicha consulta indebida a través de escrito obrante a folio 3 del radicado 19-090823-6 del 11 de septiembre de 2019.
Con base en la información suministrada por la misma sociedad investigada, es claro entonces para esta Dirección que GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S., en calidad de Usuario de la Información, accedió a la información de la titular contenida en bancos de datos de información crediticia el 01 de abril de 2019 ante la plataforma MiDatacredito.com sin tener la autorización de esta de manera clara, previa y expresa y sin perseguir ninguna de las finalidades previstas en la Ley Las conductas descritas desplegadas por la sociedad investigada quedaron plenamente evidenciadas desde la etapa de averiguación preliminar adelantada por el Grupo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, motivo por el cual se expidió la Resolución 8264 del 23 de febrero de 2021 por medio de la cual se formuló el cargo único.
Sin embargo, la investigada al guardar silencio a través de esta actuación administrativa sancionatoria, con posterioridad a la actuación preliminar, no aportó elementos probatorios o razones de hecho y de derecho que permitieran desvirtuar el cargo objeto de estudio, motivo por el cual no se encuentra demostrado que cumpliera con los deberes que le asisten como Usuario de la información respecto de no consultar información en bases de datos que contengan información crediticia sin contar con autorización expresa o cumpliendo las finalidades establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada”.
Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”. Atendiendo las reglas citadas, se reitera que para el caso que nos ocupa se encuentra vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, teniendo que esta no aportó ninguna respuesta que guardara relación con el deber objeto de estudio; razón por la cual se tendrán por ciertos los hechos señalados en la denuncia que dieron origen al proceso así como la negligencia de la investigada respecto del deber cumplir con su deberes como usuario de la información. Por lo tanto, está demostrada la negligencia de la sociedad investigada en el cumplimiento de su deber como usuario de la información, al incumplir su deber respecto de no consultar información en bases de datos que contengan información crediticia sin contar con autorización expresa o cumpliendo las finalidades establecidas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.; situación que se subsume en una clara violación a lo establecido en el numeral 5 del artículo 9 y artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal b) y c) del artículo 4 de la misma norma.
Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber expresado en el presente cargo único, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente, y se impartirá la orden administrativa procedente. 10.2.2. CONCLUSIÓN Así las cosas, es claro para esta Dirección que la consulta realizada por GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. el día 01 de abril de 2019 al historial crediticio de la titular contenido en el portal MiDatacredito.com, se realizó de forma indebida sin contar con su autorización, ni acreditar que la sociedad investigada estuviera cobijada por una de las finalidades descritas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción” En virtud de todo lo anterior, EXHORTAMOS al representante legal de la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S., para que adopte medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con miras a: 1. Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente actuación. 2. Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre tratamiento de datos personales de los titulares en calidad de usuario de la información, en particular lo relacionado con el principio de finalidad y de circulación restringida de la información en los términos señalados en la Constitución, la ley y la presente resolución.
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1. Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 1815. Esta potestad sancionatoria, que es manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 16, 417 y 618 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo 19.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto lo siguiente: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)”20 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(negrita añadida) Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).
Considerando 5.5.2. HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 21.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción.” En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1266 de 2008, serán determinadas de la siguiente manera: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional22 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad” 23 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.
Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción” operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros24. La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”25.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia26. La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1827 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1266 de 2008, artículo 19: “Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar.
Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.
Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo de la Carta Democrática Interamericana http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm la cual se puede consultar en: Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción” b) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.2.
Literal a) sobre la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)”28 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Para este Despacho quedó claro que la consulta realizada por GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. el día 01 de abril de 2019 al historial crediticio de la titular XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX contenido en el portal MiDatacredito.com, se realizó de forma indebida sin contar con su autorización, ni acreditar que la sociedad investigada estuviera cobijada por una de las finalidades legítimas descritas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.
De acuerdo con lo anterior, la investigada utilizó indebidamente la información que la titular le otorgó previamente en virtud de la relación contractual que suscribieron a través del contrato de suscripción a servicios de salud Nº. XXXXXXXXX, razón por la cual con la indebida consulta la investigada desbordó los límites de la información de la titular que tenía en sus registros, vulnerando los principios de finalidad y de circulación restringida que le asistían como usuario de la información. De esta forma, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 para imponer multas de carácter institucional entre 1 y 1500 SMLMV, una multa de CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS Corte Constitucional.
Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción” M/CTE ($5’083.120), correspondiente a (140) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO29, por la violación del numeral 5 del artículo 9 y artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal b) y c) del artículo 4 ejúsdem. 11.3.
Otros criterios de graduación Por un lado, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iv) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no se aplicará, toda vez que la investigada no reconoció de manera expresa la comisión de la infracción investigada por esta Superintendencia al guardar silencio durante las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. identificada con Nit. 901.129.879-0, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta sociedad, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad ilo.salud@gmail.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.
Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. identificada con Nit. 901.129.879-0 de CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ($5’083.120), correspondiente a (140) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIA – UVT, por la violación de lo dispuesto en las siguientes normas numeral 5 del artículo del artículo 9 y artículo 15 inciso 4 de la Ley 1266 de 2008 en concordancia con los literales b) y c) del artículo 4 de la misma Ley.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución Mediante la resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2021, la cual quedó en $36.308.
HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción” sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. identificada con Nit. 901.129.879-0 a través de su representante legal en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR a la señora XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX en su calidad de denunciante la presente decisión.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 31 AGOSTO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.08.31 18:59:12 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigado Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo Electrónico: GRUPO VIVIR SUCRE S.A.S. NIT. 901.129.879-0 XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX X.X. X.XXX.XXX Carrera 17 # 15-52 Esquina Calle Chacurí Sincelejo, Sucre - Colombia ilo.salud@gmail.com COMUNICACIÓN: Señora: Identificación: Correo electrónico: XXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX X.X. X.XXX.XXX.XXX xxxxxxxxxxx@xxxxxxxx.com