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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 25867 de 2022

Radicado
17-290406
Año
2022

(03 MAYO 2022) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción” Radicación 17-290406 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, de acuerdo con lo indicado en la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales decidió e impartió una orden administrativa en contra de la RAPPI S.A.S., identificada con NIT N°. 900.843.898-9, de conformidad con lo mencionado en la parte resolutiva de la mentada Resolución, así: “(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad RAPPI S.A.S. con Número de Identificación Tributario 900.843.898-9, cumplir la siguiente instrucción, dentro de término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión:  La sociedad RAPPI S.A.S. deberá abstenerse inmediatamente de seguir utilizando el formato de autorización conocido por esta Superintendencia e incluido en los Contratos de Trabajo que suscribe, y de impartir Tratamiento sobre datos personales de Titulares recolectados con base en la citada autorización que utiliza en la totalidad de sus relaciones contractuales, en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012 artículo 3 literal a) en concordancia con Decreto 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2., y establecer con precisión que la autorización solicitado contenga el consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de sus datos personales, informado en relación con aquellas datos que recolectará el Tratamiento que le impartirá, y todas las finalidades específicas para las cuales obtiene el consentimiento.  La sociedad RAPPI S.A.S. deberá adoptar un Manual Interno de Política y Procedimiento que garantice la adecuada seguridad, al detalle, en la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión del dato, como también la descripción de las finalidades para la cuales la información es recolectada, y la explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.

(…)”

SEGUNDO: Que la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019 le fue notificada a la investigada por aviso N°. 29375 el día 16 de diciembre de 2019, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 17-29040634 del 19 de diciembre de 2019.

TERCERO: Que, con base en los hechos anotados, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N°. 77027 de 30 de noviembre 2020 por medio de la cual se formuló cargo único a la sociedad RAPPI S.A.S. por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma ley.

CUARTO: Que la Resolución N°. 77027 del 30 de noviembre 2020 le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 32250 del 11 diciembre de 2020, de conformidad con la certificación con número HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA de radicado 17-290406-44 de fecha del 15 de diciembre de 2020 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

QUINTO: Que, la investigada, encontrándose dentro del término establecido para el efecto, presentó los respectivos descargos y las pruebas que pretende hacer valer en la presente actuación administrativa bajo el radicado N°. 17-290406-47 del 05 enero de 2021. 5.1. Para empezar, la sociedad investigada argumentó la violación al derecho a la defensa y contradicción, así (…) El 24 de diciembre de 2020 Rappi cumplió con tal solicitud y envió un correo electrónico a la dirección contactenos@sic.gov.co solicitando acceso al expediente virtual, tal como se demuestra mediante el Anexo No. 1 adjunto a este documento.

Sin embargo, a la fecha, la Superintendencia no ha compartido dicho expediente a Rappi, por lo que no le es posible a Rappi contar con la totalidad de elementos necesarios para emitir una respuesta completa. En este sentido, se ha violado el derecho a la defensa de Rappi dentro de la presente actuación administrativa (…)”.1 5.2. En línea con lo anterior la sociedad investigada indicó que pagó la sanción, así: “(…) Respecto de la sanción impuesta a Rappi por un valor de sesenta y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta pesos M/CTE ($66’249.280), se advierte que, tal y como reconoció la Superintendencia en el Considerando Quinto de la Resolución, Rappi en efecto pagó y acreditó el pago de la sanción el 10 de marzo de 2020 (…)”.2 5.3.

Como se ha mencionado, la sociedad investigada “(…) Respecto del formato de autorización de uso de datos, se advierte que Rappi cumplió con la orden de la Superintendencia. En este sentido, a raíz de la Resolución, se adecuó el modelo de autorización que se utiliza en la totalidad de relaciones contractuales con sus trabajadores y colaboradores, en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012 artículo 3 literal a) y del Decreto 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2.

Además, se incluyó el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares y todas las finalidades específicas para las cuales se obtiene el consentimiento. Se adjunta como Anexo No. 2 a este documento el formato de autorización de uso de datos utilizado por Rappi en las relaciones con trabajadores y colaboradores (…)”.3 5.4. De igual forma la sociedad investigada señaló: “(…) Respecto del Manual Interno de Política y Procedimiento, se advierte que, a raíz de la Resolución, Rappi cumplió con la orden de la Superintendencia y adoptó un Manual Interno de Política y Procedimiento que garantiza la adecuada seguridad en la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión del dato, las finalidades para las cuales se recoleta la información y la explicación sobre la necesidad de recolectar los datos.

Se adjunta a la presente respuesta como Anexo No. 3 el Manual de Manejo de Datos Personales adoptado por Rappi, como Anexo No. 4 la Política de tratamiento de datos personales y como Anexo No. 5 la Política de Seguridad de la Información adoptada por Rappi (…)”.4 5.5. Finalmente, la sociedad investigada solicitó el archivo de la presente actuación.

SEXTO: Que, mediante Resolución N°. 78016 de 30 de noviembre de 2021, se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria y se corrió traslado a la investigada para alegar de conclusión. Las pruebas incorporadas son las siguientes: 6.1. Complemento de información mediante el cual se solicita información del expediente 17290406, entre otros aspectos, emitido por personal de la sociedad investigada, radicado bajo el N°. 17-290406-45 de 23 de diciembre de 2020, por obrante en el expediente. 6.2.

Complemento de información mediante el cual se solicita información del expediente 17290406, emitido personal de la sociedad investigada, radicado bajo el N°. 17-290406-46 de 24 de diciembre de 2020, obrante en el expediente. 6.3. Carta dirigida al Director de Investigación de Protección de Datos Personales, mediante el Representante Legal suplente de la investigada solicita el expediente virtual completo del proceso N°. 17-290406.

Lo anterior, bajo el radicado N°. 17-290406-46 de 24 de diciembre de 2020, obrante en el expediente. 1 Recuperado de radicado 17290406—0004700002 página 1. 2 Ibídem. 3 Recuperado de radicado 17290406—0004700002 página 2. 4 Ibídem. HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA 6.4. Correo electrónico dirigida la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo anterior, bajo el radicado N°. 17-290406-46 de 24 de diciembre de 2020, obrante en el expediente. 6.5. Complemento de información mediante el cual aporta escrito de descargos junto con sus anexos, radicado bajo el N°. 17-290406-47 de 05 de enero de 2021, obrante en el expediente. 6.6. Carta dirigida al Director de Investigación de Protección de Datos Personales el día 4 de enero de 2021, mediante el Representante Legal suplente de la investigada aporta escrito de descargos.

Lo anterior, bajo el radicado N°. 17-290406-47 de 05 de enero de 2021, obrante en el expediente. 6.7. Formato de declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no residentes y Sucesiones ilíquidas de Causantes no Residentes 110 correspondiente al año 2017, obrante en el expediente. 6.8.

Formato de declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no residentes y Sucesiones ilíquidas de Causantes no Residentes 110 correspondiente al año 2019, obrante en el expediente. 6.9. Pantallazo de imagen de correo electrónico son el asunto: “(…) Respetuosamente solicito los documentos del expediente 17-290406 con el objetivo de poder hacer los trámites (…)”, obrante en el expediente. 6.10.

Formato de declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no residentes y Sucesiones ilíquidas de Causantes no Residentes 110 correspondiente al año 2018. 6.11. Copia de autorización de Datos Personales Trabajadores y Colaboradores de RAPPI S.A.S., obrante en el expediente. 6.12.

Copia de Política de Seguridad de la información de RAPPI S.A.S., obrante en el expediente. 6.13. Copia de Manual de procedimientos internos para el Tratamiento de Datos Personales de RAPPI S.A.S., obrante en el expediente. 6.14. Copia de Política de Protección y Tratamiento de Datos Personales de RAPPI S.A.S., obrante en el expediente. 6.15.

Copia de correo electrónico mediante el cual la sociedad investigada remite descargos junto con sus anexos, lo anterior bajo el radicado N°. 17-290406-47 de 5 de enero de 2021, obrante en el expediente. 6.16. Resolución N°. 68533 de 29 de noviembre de 2019, expedida dentro de la actuación administrativa radicada bajo el N°. 17-290406, obrante en el expediente. 6.17.

Resolución N°. 77027 de 30 de noviembre de 2020, expedida dentro de la actuación administrativa radicada bajo el N°. 17-290406, obrante en el expediente.

SÉPTIMO: Que la Resolución N°. 78016 de 30 de noviembre de 2021 le fue comunicada a la investigada el 1 de diciembre de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 17-290406-51 del 15 de diciembre de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

OCTAVO: Que, la sociedad investigada presentó alegatos de conclusión, bajo el radicado número 17-290406-52 de 16 de diciembre de 2021, en los cuales manifestó: 8.1. En primer lugar, la sociedad recurrente contextualizó el caso. HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA 8.2. En segundo lugar, la sociedad alegó que, en aras de demostrar el cumplimento de la ley 1581 de 2012: “(…): (i) Rappi cumplió con las órdenes de la Resolución 68533;

(ii) el cumplimiento de las órdenes de la Resolución 68533 se refleja en la certificación allegada por Rappi en el proceso con radicado No. 18- 89592; (iii) la certificación otorgada en el proceso con radicado No. 18-89592 satisface la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”5.Para acrediatr el cumplimiento de las órdenes impartidas, la investigada aportó la certificación solicitada hasta el 30 de junio de 2020 8.3.

En línea con lo anterior, la sociedad investigada mencionó que cumplió con las órdenes por esta Dirección, así: “(…) la Compañía (i) realizó modificaciones sustanciales al formato de autorización de datos personales; (ii) creó el manual interno de política y procedimiento; y (iii) realizó modificaciones a la política de tratamiento de datos personales, entendiéndose que cumplió cabalmente con las órdenes impartidas por la SIC.

Con respecto al formato de autorización de datos personales, se tiene que éste describe los datos a ser recolectados, así como las finalidades de su tratamiento, de forma clara, precisa y expresa. Por otra parte, el manual interno de política y procedimiento es completo y acata los requisitos establecidos en la Ley 1581 para cumplir con las obligaciones de la Compañía en calidad de responsable de los datos personales.

El manual en cuestión incluye, por ejemplo, programas de cumplimiento al interior de la Compañía, procedimientos para ejercer los derechos de los titulares de los datos personales, protocolos de respuesta, administración de riesgos, entre otros. (…)”6. 8.4. Adicionalmente la sociedad investigada expuso que cumplió con la Resolución N°. 68533 de 29 de noviembre de 2019: “(…) por lo que no existe actualmente un daño o peligro a los intereses tutelados por la Ley 1581;

(ii) no obtuvo un beneficio económico derivado de la no certificación del cumplimiento de la Resolución 68533; 1 Corte Constitucional, Sentencia C- 818 de 2005. - 7 - (iii) no ha reincidido en la conducta reprochada; (iv) ha demostrado ser diligente ante la SIC para atender las obligaciones que le corresponden en virtud de la Ley 1581; (v) reconoció, mediante estos alegatos, que no allegó certificación del cumplimiento de la Resolución 68533 en el proceso de la referencia. (…)”7. 8.5.

Por último, solicitó que se archive la presente investigación.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los Responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con la apertura de oficio de esta investigación y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada 5 Recuperado de: Radicado N°. 17290406—0005200002. Página 5. 6 Ibídem. 7 Recuperado de: Radicado N°. 17290406—0005200002. Páginas 6 y 7. HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA se concreta en la posible vulneración de la siguiente norma el literal o) del art 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que motivaron la apertura de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada, junto con las pruebas allegadas al expediente. 10.2.

Respecto de la condición de Responsable del Tratamiento Esta Dirección considera oportuno distinguir los conceptos de Responsable y Encargado del tratamiento, comoquiera que los mismos resultan relevantes para determinar la calidad en la que actúa la sociedad RAPPI S.A.S. De un lado, el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al Responsable del Tratamiento de la siguiente manera: “Artículo 3°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos; (…)” Esta norma fue declarada exequible mediante Resolución C-748 del 2011 en el siguiente entendido: “(…) el concepto de ‘decidir sobre el tratamiento’ empleado por el literal e) parece coincidir con la posibilidad de definir-jurídica y materialmente- los fines y medios del tratamiento”.

Esto significa que es Responsable del Tratamiento la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, determine – de hecho, o de derecho – los fines del tratamiento y los medios para alcanzarlos, mientras que el Encargado del Tratamiento es la persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realiza el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

En esta medida, esta Dirección considera oportuno precisar que el cargo único formulado en contra de la sociedad RAPPI S.A.S., en su condición de Responsable del Tratamiento, debido a que no acreditó a su debido tiempo el cumplimiento de la orden de (i) abstenerse inmediatamente de seguir utilizando el formato de autorización conocido por esta Superintendencia e incluido en los Contratos que suscribe, y de impartir Tratamiento sobre datos personales de Titulares recolectados con base en la citada autorización y (ii) de adoptar un Manual Interno de Política y Procedimiento que garantice la adecuada seguridad, al detalle, en la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión del dato, según la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019. 10.3.

Respecto del deber de atender los requerimientos de la autoridad de protección de datos personales El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 señala los deberes que le asiste a los Responsables del Tratamiento de información, entre otros, establece lo siguiente: “Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad (…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio.” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (órdenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal.

En este punto, vale HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA la pena hacer énfasis sobre la naturaleza de esta entidad y sus funciones, así: De igual manera y de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2974 del 03 de diciembre de 1968, por el cual se creó la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad tiene la obligación legal de ejercer funciones de vigilancia y control de acuerdo con las normas vigentes que le corresponden.

De forma que, con la expedición del Decreto 4886 del 2011, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data, que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012. En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data, es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos.

Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. Así mismo, esta Superintendencia, a través de esta Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia de las funciones de los Responsables y Encargados del Tratamiento y podrá ordenar la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, cuando así se determine dentro de la investigación. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la Ley 1581 de 2012 se expidió para desarrollar el derecho constitucional de habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política de 1991; es decir, esta Ley desarrolla el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales.

Igualmente, importante resulta el concepto de “ley estatutaria”, la cual, según la sentencia C-687 de 2002, está dispuesta para regular ciertas materias que el Constituyente consideró de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una especial jerarquía, ya que una ley se entenderá pertenecer a tal jerarquía cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho fundamental.

Ahora bien, entendiendo que estamos ante una legislación de especial jerarquía sobre el resto de las leyes nacionales en la medida en que regula el derecho fundamental a la protección de datos personales, todo Responsable del Tratamiento de dichos datos debe obligatoriamente ajustarse a los requisitos y deberes que les impone la ley por tratase de un derecho fundamental.

Así las cosas, esta Ley faculta a esta Dirección a exigir de los Responsables del Tratamiento los deberes que estos deben cumplir de conformidad con el artículo 17 de la Ley en cita. De esta manera, se reitera que la sociedad RAPPI S.A.S., debe, de una parte, acatar las órdenes impartidas por esta Superintendencia y, de otra, demostrar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligada por ser Responsable del Tratamiento de Datos Personales.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección encontró que la presente investigación administrativa se inició por medio de la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019 debido a que no acreditó en debido tiempo el cumplimiento de las ordenes de (i) abstenerse inmediatamente de seguir utilizando el formato de autorización conocido por esta Superintendencia e incluido en los Contratos que suscribe, y de impartir Tratamiento sobre datos personales de Titulares recolectados con base en la citada autorización y de (ii) adoptar un Manual Interno de Política y Procedimiento que garantice la adecuada seguridad, al detalle, en la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión del dato y aportar a esta Dirección la certificación suscrita por el Representante Legal de la sociedad RAPPI S.A.S. que acredite que se han implementado las medidas ordenadas.

En cuanto a lo anterior, la sociedad investigada, en su escrito de descargos, manifestó lo siguiente: HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA Para empezar, la sociedad investigada argumentó la violación al derecho a la defensa y contradicción, así “(…) El 24 de diciembre de 2020 Rappi cumplió con tal solicitud y envió un correo electrónico a la dirección contactenos@sic.gov.co solicitando acceso al expediente virtual, tal como se demuestra mediante el Anexo No. 1 adjunto a este documento.

Sin embargo, a la fecha, la Superintendencia no ha compartido dicho expediente a Rappi, por lo que no le es posible a Rappi contar con la totalidad de elementos necesarios para emitir una respuesta completa. En este sentido, se ha violado el derecho a la defensa de Rappi dentro de la presente actuación administrativa (…)”.8 En línea con lo anterior la sociedad investigada indicó que pagó la sanción, así: “(…) Respecto de la sanción impuesta a Rappi por un valor de sesenta y seis millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta pesos M/CTE ($66’249.280), se advierte que, tal y como reconoció la Superintendencia en el Considerando Quinto de la Resolución, Rappi en efecto pagó y acreditó el pago de la sanción el 10 de marzo de 2020 (…)”.9 Como se ha mencionado, la sociedad investigada “(…) Respecto del formato de autorización de uso de datos, se advierte que Rappi cumplió con la orden de la Superintendencia. En este sentido, a raíz de la Resolución, se adecuó el modelo de autorización que se utiliza en la totalidad de relaciones contractuales con sus trabajadores y colaboradores, en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012 artículo 3 literal a) y del Decreto 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.2.2.

Además, se incluyó el consentimiento previo, expreso e informado de los titulares y todas las finalidades específicas para las cuales se obtiene el consentimiento. Se adjunta como Anexo No. 2 a este documento el formato de autorización de uso de datos utilizado por Rappi en las relaciones con trabajadores y colaboradores (…)”.10 De igual forma la sociedad investigada señaló: “(…) Respecto del Manual Interno de Política y Procedimiento, se advierte que, a raíz de la Resolución, Rappi cumplió con la orden de la Superintendencia y adoptó un Manual Interno de Política y Procedimiento que garantiza la adecuada seguridad en la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión del dato, las finalidades para las cuales se recoleta la información y la explicación sobre la necesidad de recolectar los datos.

Se adjunta a la presente respuesta como Anexo No. 3 el Manual de Manejo de Datos Personales adoptado por Rappi, como Anexo No. 4 la Política de tratamiento de datos personales y como Anexo No. 5 la Política de Seguridad de la Información adoptada por Rappi (…)”.11 Finalmente, la sociedad investigada solicitó el archivo de la presente actuación. En cuanto al escrito de alegatos de conclusión, la sociedad investigada contextualizó el caso y procedió a alegar que, en aras de demostrar el cumplimento de la ley 1581 de 2012: “(…): (i) Rappi cumplió con las órdenes de la Resolución 68533;

(ii) el cumplimiento de las órdenes de la Resolución 68533 se refleja en la certificación allegada por Rappi en el proceso con radicado No. 18- 89592; (iii) la certificación otorgada en el proceso con radicado No. 18-89592 satisface la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”12. En línea con lo anterior, la sociedad investigada mencionó que cumplió con las órdenes por esta Dirección, así: “(…) la Compañía (i) realizó modificaciones sustanciales al formato de autorización de datos personales;

(ii) creó el manual interno de política y procedimiento; y (iii) realizó modificaciones a la política de tratamiento de datos personales, entendiéndose que cumplió cabalmente con las órdenes impartidas por la SIC. Con respecto al formato de autorización de datos personales, se tiene que éste describe los datos a ser recolectados, así como las finalidades de su tratamiento, de forma clara, precisa y expresa.

Por otra parte, el manual interno de política y procedimiento es completo y acata los requisitos establecidos en la Ley 1581 para cumplir con las obligaciones de la Compañía en calidad de responsable de los datos personales. El manual en cuestión incluye, por ejemplo, programas de cumplimiento al interior de la Compañía, procedimientos para ejercer los derechos de los titulares de los datos personales, protocolos de respuesta, administración de riesgos, entre otros.

(…)”13. Adicionalmente la sociedad investigada expuso que cumplió con la Resolución N°. 68533 de 29 de noviembre de 2019: “(…) por lo que no existe actualmente un daño o peligro a los intereses tutelados por la Ley 1581; (ii) no obtuvo un beneficio económico derivado de la no certificación del cumplimiento de la Resolución 68533; 1 Corte Constitucional, Sentencia C- 818 de 2005. - 7 - (iii) no ha reincidido en la conducta reprochada;

(iv) ha demostrado ser diligente ante la SIC para atender las obligaciones que le corresponden 8 Recuperado de radicado 17290406—0004700002 página 1. 9 Ibídem. 10 Recuperado de radicado 17290406—0004700002 página 2. 11 Ibídem. 12 Recuperado de: Radicado N°. 17290406—0005200002. Página 5. 13 Ibídem. HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA en virtud de la Ley 1581;

(v) reconoció, mediante estos alegatos, que no allegó certificación del cumplimiento de la Resolución 68533 en el proceso de la referencia. (…)”14. Por último, solicitó el archivo de la presente investigación. Ahora bien, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente esta Dirección encuentra lo siguiente: (i) Este Despacho impartió una orden administrativa a la sociedad RAPPI S.A.S., mediante Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019, la cual fue notificada, el día 16 de diciembre del 2019 por aviso N°. 29375, de acuerdo con la certificación de fecha 19 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 17-290406-34.

(ii) Que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 31de diciembre del 2020, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 2 de enero del 2020. (iii) Así las cosas, teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la ejecutoria de la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019 para dar cumplimiento a la misma, es claro que dicho plazo culminaba el 9 de marzo de 2020.

(iv) Que vencido dicho plazo, sin que la investigada acreditara el cumplimiento de las ordenes impartidas mediante la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019, se abrió investigación y en consecuencia se le formuló cargo único mediante la Resolución N°. 77027 del 30 de noviembre de 2020. (v)Que la investigada ejerció el derecho a la defensa y contradicción frente a las oportunidades procesales brindadas para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación, los cuales no son suficientes para desvirtuar el incumplimiento a lo ordenado por este Despacho.

Así las cosas, se le reitera a la sociedad RAPPI S.A.S., que no acreditó el cumplimento de su deber como Responsable de la Información de cumplir con las órdenes administrativas impartidas dentro del plazo señalado en la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019. La investigada alega que las ordenes fueron cumplidas en tanto en otros procesos de carácter administrativo sancionatorio en contra de la sociedad RAPPI S.A.S. también se profirieron ordenes que abarcan mayores aspectos del funcionamiento de esa entidad.

Al respecto, vale la pena recordar que la investigada afirma que “(ii) el cumplimiento de las órdenes de la Resolución 68533 se refleja en la certificación allegada por Rappi en el proceso con radicado No. 18- 89592; (iii) la certificación otorgada en el proceso con radicado No. 18-89592 satisface la finalidad del procedimiento administrativo sancionatorio (sic)(…)”.15 Al respecto, este Despacho le indica que dicho argumento no es de recibo, ya que, si bien es cierto que en el radicado N°. 18-89592 reposan los documentos mencionados por la investigada, no es menos cierto que los mismos fueron aportados sólo hasta el 30 de junio de 2020 y el término para cumplir la orden impartida en esta actuación venció el 9 de marzo de 2020.

En virtud de lo anterior, EXHORTAMOS a los Representantes Legales de la RAPPI S.A.S., para que se adopten las medidas pertinentes, útiles, efectivas y verificables con el propósito de: 1) Evitar que se repitan hechos como los que dieron origen a la presente investigación. 2) Respetar y garantizar los derechos de los titulares de los datos. 14 Recuperado de: Radicado N°. 17290406—0005200002.

Páginas 6 y 7. 15 Recuperado de radicado 17290406--0005200002 Páginas 1 a 7. HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA 3) Dar estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias sobre el tratamiento de datos personales. 4) Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, observando las orientaciones de la principio de responsabilidad demostrada (accountability)”, con especial énfasis en utilizar mecanismos de monitoreo y control que permitan comprobar la efectividad de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica los derechos de los titulares de los datos personales. 5) Demostrar, en los casos que se requiera, que los procedimientos adecuados al interior de la entidad se apliquen en debida forma. 6) Hacer efectivo el pleno respeto del derecho fundamental a la protección de datos de las personas.

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN La investigada infringió la norma contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con al literal f) del artículo 21 de la misma ley, ya que, omitió cumplir las instrucciones impartidas en el plazo otorgado por la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción 12.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, la Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 Por una otra, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional16 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulta excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad17 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se 16 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 17 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad18”. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia19.

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la misma ley. Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad20” 18 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.

Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados21.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que: la investigada no atendió en forma oportuna la orden impartida por esta Dirección, razón por la cual, se encontró demostrado que incumplió lo establecido en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21; así las cosas, la sanción obedece a que la sociedad no cumplió la Resolución N°. 68533 del 29 de noviembre de 2019, es decir, en la medida en que la investigada solamente certificó el cumplimiento vencidos tres meses desde el plazo máximo concedido pro este Despacho, se le impondrá la siguiente sanción. Una multa de correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada mes de retardo, esto es, TRES MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($3.002.316) equivalentes a SETENTA Y NUEVE (79) Unidades de Valor Tributario (UVT)22 por la vulneración del deber establecido en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención. 12.1.3 Otros criterios de graduación Por último, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.

DÉCIMO TERCERO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.

Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la RAPPI S.A.S., identificada con el NIT. 900.843.898-9, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su apoderado vinculado al correo electrónico notificacionesrappi@rappi.com suministrado en el escrito de descargos, quien debe registrarse en 21 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” 22 Mediante la resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dio a conocer el valor de la UVT aplicable en 2022, la cual quedó en $38.004 HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Finalmente, indicando que la totalidad del Expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad investigada considera estrictamente necesario el acceso del Expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá D.C., indicando el número de radicado.

Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.

En mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad RAPPI S.A.S. identificada con el NIT. 900.843.898-9, correspondiente a TRES MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($3.002.316) equivalentes a SETENTA Y NUEVE (79) Unidades de Valor Tributario), por el incumplimiento a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la norma en mención.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la entidad a la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con el NIT. 900.843.898-9, a través de su representante legal y/o apoderado, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co HOJA, “Por la cual se impone una sanción ” VERSIÓN ÚNICA - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 – 00, Pisos 1 y 3 en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 03 MAYO 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.05.03 14:35:17 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: BFPL Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal Judicial: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: RAPPI S.A.S. NIT. 900.843.898-9 MARÍA CAMILA MOLINA URIBE C.C. 1.144.072.072 Calle 93 No. 19-75 Bogotá D.C. notificacionesrappi@rappi.com