(31 de julio de 2025) “Por la cual se resuelve un recurso”. Radicación 21-474402 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que este Despacho, con fundamento en los hechos denunciados por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A-COMCEL S.A.1, decidió formular cargos a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1, por presuntamente llevar a cabo operaciones de tratamiento de datos personales sin contar con la autorización previa, expresa e informada de sus respectivos titulares.
SEGUNDO: Que, la Constitución Política de Colombia artículo 15 exige que en la recolección, tratamiento y circulación de datos personales se respeten la libertad y demás garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico. El término Tratamiento se refiere a “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”2.
TERCERO: Que, la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” “tiene por objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma” 3.
CUARTO: Que, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, en su Capítulo 25 “Reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012”.
QUINTO: Que mediante Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió: “ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1 de QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 equivalentes CINCUENTA Y Denuncia obrante bajo el radicado 21-474402-0 del 29 de noviembre de 2021.
Ley 1581 de 2012, artículo 3, literal g). Ley 1581 de 2012, artículo 1. “Por la cual se resuelve un recurso” OCHO MIL (58.000) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2025 – correspondientes a SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DIECISÉIS MIL PESOS (670.016.000), por la vulneración de lo dispuesto en: i) ii) El literal (b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los literales (b) y (c) del artículo 4 y artículo 9 de la misma norma, así mismo con los artículos 2.2.2.25.2.2., 2.2.2.25.2.4 y 2.2.2.25.2.5. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, El literal c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 4 y el artículo 12 de la misma Ley, así como el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.
SEXTO: Que la Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025 se notificó mediante Aviso 13431 del 21 de mayo de 2025 a la doctora DIANA MARCELA BENAVIDES CUBILLOS, en representación de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia, obrante bajo el radicado 21-474402-30 del 23 de mayo de 2025.
SÉPTIMO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 21-474402-31 del 05 de junio de 2025 la sociedad investigada, por medio de su apoderada general, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025, a través del cual expresó lo que, a continuación, se cita: 7.1 En primer lugar, señala la recurrente frente a la adecuación típica de la conducta atribuida a su poderdante que “en este caso se advierte una clara irregularidad que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio, evidenciada en la falta de adecuación típica dentro de la Resolución N°27519 de 2025, toda vez que, dentro del mencionado acto no se encuentra definido claramente el nexo de causalidad entre las normas presuntamente transgredidas por Colombia Telecomunicaciones y la conducta investigada y catalogada como infracción. A lo largo del acto sancionatorio proferido por su Despacho, se encuentra que se hizo alusión a presuntos comportamientos infractores por parte de Colombia Telecomunicaciones, sin que en ninguno de los apartados de la Resolución 27519 de 2025, se estableciera la descripción clara y específica de los hechos frente a la norma que presuntamente habría ha (sic) mi representada.
Teniendo en cuenta que la adecuación típica implica la comprobación entre el hecho probado como infracción y la descripción de tal falta en la norma, con el fin de comprobar que el hecho imputado como infracción encaje dentro del precepto normativo como una falta, en el caso particular, se evidencia que a lo largo de la investigación administrativa, su Despacho no acreditó a través de un análisis jurídico la adecuación típica necesaria para sustentar la sanción impuesta a Colombia Telecomunicaciones.
(…) No obstante, en el caso particular, llama la atención que en el desarrollo de la investigación administrativa, su Despacho no realizó en debida forma la adecuación típica, comoquiera que si bien es cierto, erigió la sanción sobre unas normas específicas, no describió y determinó de manera definida y concluyente la conducta imputada como ilícita en forma clara y precisa (…)” 7.2 En el mismo sentido, asegura que “(…) se advierte que la SIC no determinó con total claridad, y acorde con el material fáctico, la manera cómo la presunta conducta ilícita ejecutada por mi representada, encaja en la realidad como una infracción a las normas, lo cual atenta contra el principio de legalidad y tipicidad, comoquiera que dichas afirmaciones no encontraron (sic) debidamente probadas “Por la cual se resuelve un recurso” dentro del expediente, en atención a que los meros pantallazos aportados con la denuncia no son suficientes para acreditar la comisión de la infracción, máxime cuando la SIC no llevó a cabo el ejercicio hermenéutico y jurídico de esas “pruebas”.
La omisión de la SIC en señalar con total claridad la conducta infractora en la que habría incurrido Colombia Telecomunicaciones, compromete la tipicidad de las conductas sancionadas, pues no se cumple el juicio de adecuación típica exigido en el derecho administrativo sancionador. (…) Evidentemente, no podría adelantarse el juicio de adecuación típica cuando la autoridad administrativa no señala de manera clara cómo la conducta que, a su juicio, ha sido ejecutada por el administrado, encaja dentro del precepto normativo (…)”. 7.3 A continuación, expone que “en este caso Colombia Telecomunicaciones puso de presente una circunstancia que resulta en transgresión del debido proceso, la cual apunta a que en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011, para iniciar un procedimiento sancionatorio, es requisito esencial haber adelantado las averiguaciones preliminares correspondientes, de manera tal, que si como resultado de dichas averiguaciones preliminares, la autoridad encuentra mérito, se proseguirá con el procedimiento administrativo sancionatorio.
En este caso Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de la etapa de averiguaciones preliminares de las que trata el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, sino que fue notificada de la apertura del pliego de cargos en su contra solo hasta la notificación de la resolución N° 50913 de 2024, en virtud de la cual se elevó pliego de cargos en su contra.
(…) se ratifica la circunstancia transgresora del debido proceso, porque de un análisis de lo manifestado en la Resolución N° 27519 de 2025, se advierte que hábilmente su Despacho se quiere relevar de la obligación legal de haber comunicado oportunamente a Colombia Telecomunicaciones acerca de la existencia de la averiguación preliminar en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011.
En primera instancia podemos advertir dicha falencia en que de manera sagaz, el Despacho invoca convenientemente partes de la norma a su favor, dejando de lado el error en el que ha incurrido y que vicia el acto administrativo. Se trae nuevamente a colación lo invocado en la Resolución N° 27519 de 2025: El Despacho de manera hábil omitió el siguiente apartado Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Dicha “omisión” se constituye claramente como una vulneración tanto de la norma y del debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, puesto que el “Por la cual se resuelve un recurso” deber normativo para la Administración es comunicarlo a las partes interesadas no desde el momento de la apertura de la investigación, sino desde el primer momento, esto es, el inicio de las averiguaciones preliminares.
Esto se confirma cuando una vez revisada la cronología del caso, se advierte que previo a la apertura de la investigación, Colombia Telecomunicaciones no fue notificada de una averiguación preliminar. (…) De acuerdo con lo anteriormente manifestado, es claro entonces que en el presente asunto, se ha configurado una vulneración al debido proceso de Colombia Telecomunicaciones, porque la SIC de manera injustificada ha desconocido una etapa procesal que hace parte del proceso administrativo sancionatorio, y que al haber sido omitida por la SIC contraviene, en primer lugar, un deber legal previsto en el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, y en segundo lugar, vulnera una garantía constitucional de Colombia Telecomunicaciones referida al debido proceso.
(…) Así las cosas, al evidenciarse esta irregularidad, se ha configurado un vicio de nulidad del acto administrativo por transgresión al debido proceso de Colombia Telecomunicaciones. 7.4 De otro lado, expresa la recurrente que “aduce el Despacho que Colombia Telecomunicaciones realizó tratamiento de datos personales de usuarios de servicios de telecomunicaciones de la sociedad Comunicación Celular COMCEL S.A., sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para ese fin.
Al respecto (sic) se reitera lo manifestado en la etapa de los descargos, cuando se manifestó que no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de los cargos endilgados en su contra, comoquiera que de una parte, en varios de los casos expuestos en la denuncia, no se comprobó en ningún momento a lo largo de la actuación administrativa que dichos clientes de la sociedad denunciante hayan sido contactados por Colombia Telecomunicaciones.
De otra parte, y de acuerdo con las pruebas que reposan en el sistema, se informa que las líneas XXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, jamás fueron contactados por parte Colombia Telecomunicaciones con fines comerciales y/o publicitarios: En el mismo sentido se informa que sobre la línea XXXXXXXXXXXXXXX, si (sic) existe autorización suministrada por el titular aprobando contacto para llamadas comerciales.
“Por la cual se resuelve un recurso” Así las cosas, se advierte que la SIC no ha realizó (sic) ninguna clase pronunciamiento respecto de las pruebas allegadas por Colombia Telecomunicaciones, lo que se constituye también como una transgresión al debido proceso. A lo largo de la investigación administrativa, Colombia Telecomunicaciones aportó pruebas idóneas y encaminadas a desvirtuar los cargos endilgados, los cuales hacen referencia a la existencia de autorizaciones suministradas por los usuarios para el tratamiento de sus datos personales, sin embargo (sic) su Despacho omitió pronunciarse y guardó silencio acerca de las pruebas aportadas por Colombia Telecomunicaciones.
Al respecto, existió una indebida valoración del material probatorio, comoquiera que las pruebas aportadas por parte de Colombia Telecomunicaciones no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por parte de la SIC, lo cual se configura como defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que su Despacho ha menospreciado las pruebas que reposan en el expediente, no otorgándoles el valor probatorio que tienen, separándose por completo de los hechos debidamente probados (autorizaciones suministradas por parte de los usuarios) y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.
(…) En este orden de ideas, el defecto fáctico en que ha incurrido el Despacho al restarle el valor probatorio a una prueba que definitivamente es idónea para demostrar la inexistencia de responsabilidad de mi representada en este asunto, (sic) reviste esta actuación de ilegalidad, lo cual la hace anulable por completo”. 7.5 Adicionalmente, expresa que “el Despacho con esta sanción ha desconocido la diligente labor que Colombia Telecomunicaciones ha desplegado en torno a implementar medidas para garantizar y asegurar el ejercicio del derecho de habeas data, al rigor de las normas previstas para tal efecto, y así evitar eventos que puedan poner en riesgo los derechos de los usuarios en el escenario de habeas data.
En ese orden de ideas, se reitera que Colombia Telecomunicaciones cuenta con rigurosas políticas y normativas en relación con el tratamiento de la información, dentro de las cuales se encuentra el programa integral de gestión de datos personales, cuyo objeto es el manejo seguro, adecuado y transparente de la información personal que le es confiada por parte de los titulares de la información. (…) Conscientes de su responsabilidad en el manejo y tratamiento de la información, Colombia Telecomunicaciones ha adoptado las políticas y procedimientos eficientes tendientes a cumplir las normas sobre protección de datos, diseñados bajo buenas prácticas de gestión de datos personales, lo cual permite una implementación efectiva de esas políticas y procedimientos de forma transversal en toda la Compañía, garantizando que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares de esos datos”. 7.6 De otra parte expone, frente a la graduación de la sanción impuesta por esta Dirección que “en el acto administrativo impugnado, la SIC se refirió las potestades que le fueron conferidas mediante la Ley 1581 de 2012 para imponer sanciones de conformidad con los criterios establecidos para tal efecto.
Sin embargo, al revisar el acto administrativo se percibe que tal análisis fue desplegado de manera inadecuada, advirtiéndose graves falencias a saber. 5.1 Ausencia de demostración del daño “Por la cual se resuelve un recurso” En el acto administrativo su Despacho hizo alusión a los criterios sancionatorios previstos por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, en consecuencia (sic) la valoración de tales criterios se centró en el análisis de solo dos de los criterios allí previstos, esto es, la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley, y la reincidencia en la comisión de los hechos.
Manifestó el Despacho que en el punto de la valoración del daño, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012. Sin embargo, al revisar la Resolución N° 27519 de 2025 en ninguna parte se observa de qué manera el Despacho encontró demostrado el daño causado por Colombia Telecomunicaciones y mucho menos de cara a los derechos e intereses de la sociedad denunciante.
Es claro que en el punto de ocurrencia del daño, es deber del afectado probar el daño, y en el caso concreto, la denunciante no probó su ocurrencia, así como tampoco lo hizo el Despacho en el estudio del caso, razón por la cual, no resulta comprensible para esta sociedad, cuales (sic) fueron los criterios valorativos del daño. Como es sabido, la plena demostración del daño recae en quien lo invoca, y como se advierte, a lo largo de toda la actuación administrativa no se demuestra con pruebas concretas, la ocurrencia del daño alegado e invocado como fundamento para sancionar.
Para el efecto, no se puede perder de vista que a lo largo de la actuación administrativa, no se demostró que el quejoso soportó alguna carga antijurídica, pues en el acto sancionatorio efectivamente no formuló ninguna consideración concreta y ni particular en torno al presunto daño causado, por la sencilla razón que el mismo es inexistente y por ende no podría ser tenido como un elemento de agravación al momento de imponerse la sanción a mi mandante. 5.2 Los criterios del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 son de graduación. En el acto administrativo impugnado, adujo su Despacho que los previstos por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, son de agravación y de atenuación. Dicha afirmación se aleja de la realidad, toda vez que los criterios previstos por la norma en comento son de graduación de la sanción, y en consecuencia, todos deben ser valorados al momento de tasarse la sanción, porque así lo ordena el artículo 24 de la Ley en comento.
(…) Sin embargo, su Despacho de manera injustificada se ha relevado del deber de analizar cada uno de los criterios necesarios en su función sancionatoria, bajo el falso razonamiento que los criterios previstos por la norma tienen la función de agravar la sanción, lo cual se aleja de toda razón toda vez que la naturaleza de los criterios es la de graduar la sanción, bien sea para agravar o aminorar la sanción a imponer.
(…) En el presente caso, cuando ese Despacho determinó “no tener en cuenta” los criterios establecidos en los demás literales del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 está incurriendo en una infracción al principio de legalidad y proporcionalidad que gobierna el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, comoquiera que al constatar que la conducta seguida por Colombia Telecomunicaciones no le resultan aplicables dichos criterios, en lugar de obviarlos, debió calificarlos para con ello atenuar la sanción impuesta (…).
Teniendo en cuenta lo anterior no debe desestimarse que la carga que le impuso el legislador a la SIC al momento de graduar las sanciones es el de verificar el cumplimiento de los criterios previstos en la norma para fijar el monto de la sanción. De lo contrario carecería de sentido que el legislador hubiese establecido unos criterios que fueran desatendidos por quien tiene el deber legal de tasar la sanción a la luz de tales criterios”.
“Por la cual se resuelve un recurso” (…) 5.3 Falta de proporcionalidad de la sanción El principio de proporcionalidad y/o razonabilidad en la sanción administrativa constituye uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que posea, al fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su función y el cumplimiento de los deberes que le han sido encomendados mediante la Constitución y las leyes.
Al ser el principio de proporcionalidad una garantía procesal de mi representada en aplicación de la sanción se advierte que la multa impuesta por la arbitraria a la luz de los fines que le han sido encomendados a la dicha sanción es excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada por Colombia Telecomunicaciones. En este sentido, si la administración, en este caso la SIC, impone una sanción que comparada con la conducta infractora resulta ser desmesuradamente excesiva, como el caso en concreto, se encuentra transgrediendo patentemente los principios constitucionales de legalidad y tipicidad administrativos, a los cuales se encuentra ceñida, lo cual también se traduce en desconocimiento de las garantías procesales del administrado. 5.4 Desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción impuesta a Colombia Telecomunicaciones En el caso concreto se denota una clara transgresión al principio de legalidad y tipicidad de la sanción, toda vez que teniendo el deber de estar sujeta a unas normas que de manera expresa prevén las reglas con base en las cuales se debe imponer una sanción de índole administrativa, la SIC ha desconocido tal principio pues ha impuesto una sanción con base en criterios subjetivos y caprichosos, pues la sanción impuesta no encuentra justificación en el marco legal previsto para el efecto.
(…) De esta manera se cuestiona la posición adoptada por la SIC, al relevarse manera (sic) injustificada del deber que le ha sido conferido por mandato de la Ley de tener en cuenta cada uno de los criterios normativos previstos por la norma para cuantificar la sanción”. 7.7 Finalmente, solicita a esta Dirección, la revocatoria total de la Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025 o, en su defecto, “revocar la orden impartida a través de la resolución en comento”.
Asimismo, reconsiderar el valor de la sanción impuesta.
OCTAVO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en lo expuesto por la recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones: 8.1 De la ausencia de tipicidad en la infracción atribuida a la sociedad investigada.
“Por la cual se resuelve un recurso” Al respecto, aseveró la representante de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, que “en este caso se advierte una clara irregularidad que vicia de nulidad el acto administrativo sancionatorio, evidenciada en la falta de adecuación típica dentro de la Resolución N°27519 de 2025, toda vez que, dentro del mencionado acto no se encuentra definido claramente el nexo de causalidad entre las normas presuntamente transgredidas por Colombia Telecomunicaciones y la conducta investigada y catalogada como infracción. A lo largo del acto sancionatorio proferido por su Despacho, se encuentra que se hizo alusión a presuntos comportamientos infractores por parte de Colombia Telecomunicaciones, sin que en ninguno de los apartados de la Resolución 27519 de 2025, se estableciera la descripción clara y específica de los hechos frente a la norma que presuntamente habría ha (sic) mi representada.
Teniendo en cuenta que la adecuación típica implica la comprobación entre el hecho probado como infracción y la descripción de tal falta en la norma, con el fin de comprobar que el hecho imputado como infracción encaje dentro del precepto normativo como una falta, en el caso particular, se evidencia que a lo largo de la investigación administrativa, su Despacho no acreditó a través de un análisis jurídico la adecuación típica necesaria para sustentar la sanción impuesta a Colombia Telecomunicaciones”.
Sin embargo, dicha argumentación no es de recibo para el Despacho, por cuanto en el acto administrativo que se recurre quedaron consignados con absoluta claridad los supuestos fácticos que sirvieron como soporte para abrir la investigación que nos ocupa, además del vínculo existente entre los hechos aludidos por la denunciante y las pruebas válidamente aportadas por esta al expediente.
Lo anterior, es fácilmente corroborable al observarse los folios 10 al 14 de la Resolución 27519 de 2025, en la cual también se señaló con total precisión cuáles fueron las reglas probatorias aplicadas por esta Dirección. Sobre esto, es importante recordarle a la recurrente que las imágenes aportadas al plenario poseen eficacia como medio probatorio para acreditar la conducta reprochada, de acuerdo con lo establecido por el Código General del Proceso. 8.2 De la presunta vulneración del debido proceso de la sociedad recurrente Expone la recurrente que “(…) se ratifica la circunstancia transgresora del debido proceso, porque de un análisis de lo manifestado en la Resolución N° 27519 de 2025, se advierte que hábilmente su Despacho se quiere relevar de la obligación legal de haber comunicado oportunamente a Colombia Telecomunicaciones acerca de la existencia de la averiguación preliminar en los términos del artículo 47 de la ley 1437 de 2011.
En primera instancia podemos advertir dicha falencia en que de manera sagaz, el Despacho invoca convenientemente partes de la norma a su favor, dejando de lado el error en el que ha incurrido y que vicia el acto administrativo. (…) El Despacho de manera hábil omitió el siguiente apartado Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.” Contrario a lo erradamente señalado por la Doctora Diana Marcela Benavides, esta Dirección sí se sujetó a lo contemplado en la Ley procedimental aplicable.
Es así, por cuanto, como se le ha explicado en más de una oportunidad, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, prevé que las autoridades podrán adelantar unas indagaciones preliminares a efectos de determinar la viabilidad de iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, y que solamente después de concluidas dichas averiguaciones, deberá comunicarlo al “Por la cual se resuelve un recurso” interesado, es decir, poner en conocimiento de la persona natural o jurídica sobre quien ha de recaer su acción investigadora, para que esta ejerza los derechos que constitucional y legalmente la asisten, presupuesto que se satisfizo con la notificación del acto administrativo de formulación de cargos N° 50913 de 2024.
Por lo descrito, se reitera que en la presente actuación no se configuró vicio alguno de procedimiento que permita concluir una vulneración al debido proceso de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC. 8.3 De las autorizaciones obtenidas por la sociedad investigada para el tratamiento de datos personales Sobre el particular expresó la recurrente que “aduce el Despacho que Colombia Telecomunicaciones realizó tratamiento de datos personales de usuarios de servicios de telecomunicaciones de la sociedad Comunicación Celular COMCEL S.A., sin contar con la autorización previa, expresa e informada de los titulares para ese fin.
Al respecto (sic) se reitera lo manifestado en la etapa de los descargos, cuando se manifestó que no existe responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones respecto de los cargos endilgados en su contra, comoquiera que de una parte, en varios de los casos expuestos en la denuncia, no se comprobó en ningún momento a lo largo de la actuación administrativa que dichos clientes de la sociedad denunciante hayan sido contactados por Colombia Telecomunicaciones.
De otra parte, y de acuerdo con las pruebas que reposan en el sistema, se informa que las líneas XXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX; XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, jamás fueron contactados por parte Colombia Telecomunicaciones con fines comerciales y/o publicitarios: En el mismo sentido se informa que sobre la línea XXXXXXXXXX, si (sic) existe autorización suministrada por el titular aprobando contacto para llamadas comerciales.
Así las cosas, se advierte que la SIC no ha realizó (sic) ninguna clase pronunciamiento respecto de las pruebas allegadas por Colombia Telecomunicaciones, lo que se constituye también como una transgresión al debido proceso. A lo largo de la investigación administrativa, Colombia Telecomunicaciones aportó pruebas idóneas y encaminadas a desvirtuar los cargos endilgados, los cuales hacen referencia a la existencia de autorizaciones suministradas por los usuarios para el tratamiento de sus datos personales, sin embargo (sic) su Despacho omitió pronunciarse y guardó silencio acerca de las pruebas aportadas por Colombia Telecomunicaciones.
“Por la cual se resuelve un recurso” Al respecto, existió una indebida valoración del material probatorio, comoquiera que las pruebas aportadas por parte de Colombia Telecomunicaciones no fueron valoradas ni tenidas en cuenta por parte de la SIC, lo cual se configura como defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que su Despacho ha menospreciado las pruebas que reposan en el expediente, no otorgándoles el valor probatorio que tienen, separándose por completo de los hechos debidamente probados (autorizaciones suministradas por parte de los usuarios) y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.
(…) En este orden de ideas, el defecto fáctico en que ha incurrido el Despacho al restarle el valor probatorio a una prueba que definitivamente es idónea para demostrar la inexistencia de responsabilidad de mi representada en este asunto, (sic) reviste esta actuación de ilegalidad, lo cual la hace anulable por completo”. La Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales fue enfática al señalar que las piezas probatorias aportadas por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., denunciante en la presente causa, fueron apreciadas de acuerdo con las normas procesales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como puede apreciarse en el numeral 8.2.2, parte considerativa, de la Resolución 27519 de 2025.
De manera que, las aseveraciones hechas por la recurrente distan ampliamente de la realidad, en la medida en que desconocen el análisis jurídico realizado de manera detallada por el Despacho, frente a cada una de las imágenes que acreditaron el tratamiento de datos personales con fines publicitarios, llevado a cabo por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, sin contar con la autorización previa, expresa e informada de sus respectivos titulares.
Quedando claro con ello, que las afirmaciones de la investigada no se soportaron en el correspondiente material probatorio con vocación para desvirtuar la conducta atribuida, en tanto que no demostró contar con la autorización de cada uno de los titulares, y tampoco surtió el procedimiento previsto por la Ley para tachar de falsos los documentos de marras.
Conforme a lo dicho, a juicio del Despacho no existió vulneración alguna a los derechos de la sociedad investigada. 8.4 De las medidas adoptadas TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC por la sociedad COLOMBIA Al respecto, se señaló en el escrito de recurso que “El Despacho con esta sanción ha desconocido la diligente labor que Colombia Telecomunicaciones ha desplegado en torno a implementar medidas para garantizar y asegurar el ejercicio del derecho de habeas data, al rigor de las normas previstas para tal efecto, y así evitar eventos que puedan poner en riesgo los derechos de los usuarios en el escenario de habeas data.
(…) Conscientes de su responsabilidad en el manejo y tratamiento de la información, Colombia Telecomunicaciones ha adoptado las políticas y procedimientos eficientes tendientes a cumplir las normas sobre protección de datos, diseñados bajo buenas prácticas de gestión de datos personales, lo cual permite una implementación efectiva de esas políticas y procedimientos de forma transversal en toda la Compañía, garantizando que los datos que se obtienen se usen exclusivamente para los fines que fueron recaudados y autorizados por los titulares de esos datos”.
En consideración a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición deberá “Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad” sin embargo, en este acápite no se encuentran razones puntuales que acrediten alguna causal de revocación del acto “Por la cual se resuelve un recurso” administrativo impugnado; razón por la que no se harán pronunciamientos adicionales. 8.5 De los criterios de graduación de la sanción administrativa, y el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad en la tasación de la sanción. Se indica en el recurso que “(…) en el punto de la valoración del daño, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Sin embargo, al revisar la Resolución N° 27519 de 2025 en ninguna parte se observa de qué manera el Despacho encontró demostrado el daño causado por Colombia Telecomunicaciones y mucho menos de cara a los derechos e intereses de la sociedad denunciante. (…) Para el efecto, no se puede perder de vista que a lo largo de la actuación administrativa, no se demostró que el quejoso soportó alguna carga antijurídica, pues en el acto sancionatorio efectivamente no formuló ninguna consideración concreta y ni particular en torno al presunto daño causado, por la sencilla razón que el mismo es inexistente y por ende no podría ser tenido como un elemento de agravación al momento de imponerse la sanción a mi mandante.
De esta manera se cuestiona la posición adoptada por la SIC, al relevarse (sic) manera injustificada del deber que le ha sido conferido por mandato de la Ley de tener en cuenta cada uno de los criterios normativos previstos por la norma para cuantificar la sanción”. De una parte, cabe precisar que conforme a las directrices dadas por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, el criterio contemplado en el literal a) de esa disposición será procedente cuando se cause un daño o se genere un “peligro a los intereses jurídicos tutelados” por la misma normativa; de manera que, al margen de que se haya configurado o no un daño concreto a causa del indebido tratamiento de datos personales por parte de la sociedad investigada, la conducta desplegada por esta, ciertamente afecta y pone en riesgo el derecho fundamental de los titulares cuya información fue usada para fines no previstos ni expresamente autorizados por ellos, pues con esa actuación se desconocen las previsiones hechas por nuestra Carta Política en torno a la naturaleza y jerarquía del derecho de hábeas data, en el artículo 15 Superior.
Por otro lado, frente a la aseveración de que “a largo de la actuación administrativa, no se demostró que el quejoso soportó alguna carga antijurídica, pues en el acto sancionatorio efectivamente no formuló ninguna consideración concreta y ni particular en torno al presunto daño causado, por la sencilla razón que el mismo es inexistente y por ende no podría ser tenido como un elemento de agravación al momento de imponerse la sanción a mi mandante”, es oportuno aclarar que el concepto de daño utilizado tradicionalmente en el régimen de responsabilidad no es aplicable a la presente actuación administrativa, pues el legislador no hizo remisión alguna a dichos postulados y tampoco impuso la carga de demostrar perjuicios para determinar la posibilidad de imponer una sanción administrativa.
Ahora bien, argumenta la recurrente que (…) en el presente caso, cuando ese Despacho determinó “no tener en cuenta” los criterios establecidos en los demás literales del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 está incurriendo en una infracción al principio de legalidad y proporcionalidad que gobierna el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, comoquiera que al constatar que la conducta seguida por Colombia Telecomunicaciones no le resultan aplicables dichos criterios, en lugar de obviarlos, debió calificarlos para con ello atenuar la sanción impuesta (…).
De este modo, los criterios para graduar una sanción, (sic) no deben ser calificados exclusivamente para hacerle más gravosa la situación del particular, sino para que también, frente a los factores en los cuales “Por la cual se resuelve un recurso” se advierta que no se verifican uno o varios de esos criterios, le deben servir a la administración para aminorar la sanción (…)Teniendo en cuenta lo anterior no debe desestimarse que la carga que le impuso el legislador a la SIC al momento de graduar las sanciones es el de verificar el cumplimiento de los criterios previstos en la norma para fijar el monto de la sanción”.
Sin embargo, el acto administrativo 27519 del 12 de mayo de 2025 fue expedido con la plena observancia de los lineamientos sentados por la Honorable Corte Constitucional4, al realizar el control previo de constitucionalidad a la Ley estatutaria 1581 de 2012, a través de la cual estableció frente a los criterios señalados en el artículo 24 de esa norma lo que, a continuación se cita: “La constitucionalidad del artículo 24 Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”.
(subraya añadida) De acuerdo con lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales consideró procedente aplicar únicamente los literales a) y c) para efectos de dosificar el monto de la sanción a imponer a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC. 8.6 De la proporcionalidad de la sanción impuesta Sostiene la apoderada de la sociedad investigada que “Al ser el principio de proporcionalidad una garantía procesal de mi representada en aplicación de la sanción, se advierte que la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, es claramente desproporcionada y arbitraria a la luz de los fines que le han sido encomendados a la Superintendencia de Industria y Comercio puesto que a todas luces, el valor de dicha sanción es excesiva comparada con la conducta presuntamente desplegada por Colombia Telecomunicaciones”.
Igualmente, argumenta que “si bien es cierto, la Superintendencia de Industria y Comercio, (sic) tiene la responsabilidad de vigilar y sancionar las conductas que atenten contra el régimen de protección de usuarios de servicios de comunicaciones, es más cierto aún que en ejercicio de tal función, debe observar y valorar las condiciones particulares que rodean el caso y adicionalmente aplicar las normas que rigen su facultad sancionatoria con el objetivo de no incurrir en decisiones arbitrarias”.
Empero, conviene recordar que la actuación administrativa a cargo de esta dependencia no está relacionada con la vulneración de las normas de protección de usuarios de servicios de comunicaciones sino, como se ha dejado claridad a lo largo de la investigación, es por el abierto desconocimiento de las normas de protección de datos personales que se impuso la respectiva sanción pecuniaria.
Dicho esto, se reitera lo expresado en el acto administrativo objeto de recurso, frente al principio de proporcionalidad: “De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada Sentencia C-748 del 06 de octubre de 2011.
Magistrado Ponente, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “Por la cual se resuelve un recurso” establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada. (…) Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria”.
Así las cosas, el monto de la sanción impuesta fue calculada en ejercicio del margen de discrecionalidad atribuido a esta Superintendencia, teniendo en cuenta además los elementos de juicio antedichos, sin que ello comporte una carga excesiva o arbitraria a los intereses de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. En este punto, se destaca que la recurrente, más allá de asegurar que la multa que recae sobre su prohijada es desproporcionada, no sustentó sus aseveraciones en medios probatorios que permitieran evidenciar un desequilibrio entre esta y la conducta desplegada por la investigada, razón suficiente para mantener el monto inicialmente estimado.
NOVENO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho encuentra que no fueron desvirtuados los argumentos que fundamentaron la Resolución en cita por lo que procederá a confirmarla íntegramente.
DÉCIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del expediente 21-474402 a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC identificada con Nit 830.122.566-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@telefonica.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.
Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberán ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 21-474402. Las sociedades son responsables de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberán adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o se requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 27519 del 12 de mayo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. “Por la cual se resuelve un recurso”
ARTÍCULO 2: CONCEDER el recurso de apelación, interpuesto subsidiariamente y en consecuencia trasladar copia del presente expediente al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO 3: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, identificada con Nit 830.122.566-1, a través de su apoderada, en calidad de recurrente.
ARTÍCULO 4: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para efecto de que los investigados respondan los requerimientos, y en general, ejerzan sus derechos, son los siguientes: - Correo de la Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co. de Industria y - Sede principal: Carrera 13 # 27-00 piso 3, edificio Bochica en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 31 de julio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.07.31 15:28:44 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: LR Revisó: CG Aprobó: CG