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Protección de datosResolución sancionatoriaApelación

Resolución sancionatoria N° 8558 de 2023

Radicado
19-130059
Año
2023

(27 FEBRERO 2023) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 19-130059 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los literales a) y b) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante Resolución N°. 86027 de 2 de diciembre de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la entidad sin ánimo de lucro, la ASOCIACION PARA EL DESAROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, identificada con NIT 800.052.593 - 0, de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($4.560.480) correspondiente a CIENTO VEINTE (120 UVT), por la violación a lo dispuesto en las siguientes normas: i) El literal k) del artículo 17, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 2.2.2.25.3.1, el artículo 2.2.2.25.3.2, el artículo 2.2.2.25.3.3 y el artículo 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii) El literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iii) El literal j) del artículo 17 en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

SEGUNDO: Que la Resolución No. 86027 de 2 de diciembre de 2022 fue notificada electrónicamente el 12 de diciembre de 2022 a la ASOCIACIÓN PARA EL DESAROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, por conducto de su representante legal, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de la 2022.

TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado el 27 de diciembre de 2022 bajo número 19-130059- -21, la ASOCIACIÓN PARA EL DESAROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución en mención, manifestando lo siguiente: 1.

La entidad sostiene un desconocimiento de la normativa de Protección de Datos Personales. Al respecto la entidad argumenta que “si bien (sic) cierto fuimos citados en varias oportunidades tampoco es menos cierto que dimos por hecho que no teníamos la obligación HOJA N 2, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” de cumplir con el registro del tratamiento de datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012” 1 2.

La entidad además alega que “nosotros explicamos las razones por las cuales no cumplimos con dicho requerimiento, y queremos nuevamente informar que lo que nos generaba los ingresos era el colegio registrado ante la secretaria de Educación como Wilfredo Lehner, el cual de acuerdo a la situación presentada en el año 2020 por causa de la. pandemia COVID19, nos vimos en la necesidad (sic) cerrar la institución Wilfredo Lehner, el cual se encontraba vinculado por la Asociación para el desarrollo integral de la comunicada ADICO ALMA DE MUJER”2. 3.

Posteriormente, la entidad concluye que “no fueron recibidas las notificaciones en las cuales se indicaba la inscripción en bases (sic) datos como lo establece la ley 1581 de 2012 y el decreto único reglamentario 1074 de 2015, ya que el establecimiento se encontraba vacío”3 4. Para finalizar la Asociación solicita “Se abstengan de IMPONER la sanción pecuniaria a la asociación para el desarrollo integral de la comunidad adico alma de mujer”4 CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

QUINTO: Que, dentro del término legal previsto para el efecto y una vez analizados los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, con base en lo expuesto por el recurrente, este Despacho hará las siguientes consideraciones: Frente a los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en cuatro aspectos, a saber: (i) el desconocimiento de la normativa de Protección de Datos Personales;

(ii) el cierre de la Institución Wilfredo Lehner; (iii) la notificación de los requerimientos realizados por este Despacho; y (iv) las pretensiones. 5.1 Frente al desconocimiento de la normativa de Protección de Datos Personales En primera instancia la entidad argumenta que “si bien (sic) cierto fuimos citados en varias oportunidades tampoco es menos cierto que dimos por hecho que no teníamos la obligación de cumplir con el registro del tratamiento de datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012” 5 Frente a lo anterior, resulta pertinente aclararle a la entidad dos aspectos.

Primero, el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento. Por lo tanto, tomando en cuenta que el artículo primero del Decreto 090 de 2018 6 dispone que las sociedades y las entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) deben inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, resulta evidente que la entidad al ser una entidad sin ánimo de lucro con activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) tenía el deber de inscribir sus bases de datos.

Como se estableció en la Resolución 86027 de 2 de diciembre de 2022 “los activos totales de la investigada para el año 2018, (…) fueron superiores a 100.000 UVT por lo que se pudo determinar que se encontraba en la obligación de registrar sus bases de datos ante el RNBD, tal como lo dispone el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015” 7 Expediente virtual.

Consecutivo número 21. Página 1, folio 1. Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 1, folio 1. Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 1, folio 2. Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 1, folio 2. Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 1, folio 1. Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo Resolución 86027 de 2 de diciembre de 2022.

Folio 16. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 3, Segundo, la sanción impuesta no corresponde únicamente a un incumplimiento del deber de registrarse en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD. En el presente caso, este Despacho en la Resolución N°. 86027 de 2 de diciembre de 2022 verificó y encontró una negligencia en el cumplimiento de varios deberes establecidos en la Ley 1581 de 2012, los cuales son: (i) El deber de adoptar una Política de Tratamiento de Datos Personales y darla a conocer a los Titulares de la información de acuerdo con lo consagrado en el literal k) del artículo 17 en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 2.2.2.25.3.1., 2.2.2.25.3.2., 2.2.2.25.3.3 y 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015;

(ii) El deber de desarrollar e implementar un Manual de Políticas de Seguridad para el tratamiento de datos personales, de acuerdo con lo consagrado literal k) del artículo 17, en concordancia con el literal g) del artículo 4º de Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; (iii) El deber de adoptar un Manual interno de Políticas y Procedimientos para la atención de quejas, consultas y reclamos, de acuerdo con lo preceptuado en el literal j) del artículo 17, en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la ley 1581 de 2012, y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015;

(iv) El deber de adoptar un Manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, de acuerdo a lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y (v) El deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, preceptuado en el literal o) del artículo 17 en concordancia con el literal f) del artículo 21 y el artículo 25 de la ley 1581 de 2012, así como el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Así, se evidencia que la recurrente incumplió más de un deber establecido en la norma. Sin embrago, una vez analizado el recurso presentado por la recurrente se observa que la entidad no se pronunció ni aportó prueba alguna pretendiendo acreditar el cumplimiento de los deberes respecto a los otros cargos sancionados. Por ende, esta Dirección solo se pronunciará frente a los argumentos de la recurrente dirigidos a desvirtuar el incumplimiento del deber de cumplir los requerimientos e instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio, preceptuado en el literal o) del artículo 17 en concordancia con el literal f) del artículo 21 y el artículo 25 de la ley 1581 de 2012, así como el literal a) del artículo 2.2.2.26.1.2., el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1. y el literal b) del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En conclusión, toda vez que la investigada solo hace alusión a uno de los cargos y no desvirtúa su incumplimiento, para este Despacho no es de recibo el argumento expuesto respecto al desconocimiento de la normativa de Protección de Datos Personales. 5.2 Frente al el cierre de la institución Wilfredo Lehner La entidad investigada indica que: “nosotros explicamos las razones por las cuales no cumplimos con dicho requerimiento, y queremos nuevamente informar que lo que nos generaba los ingresos era el colegio registrado ante la secretaria de Educación como Wilfredo Lehner, el cual de acuerdo a la situación presentada en el año 2020 por causa de la pandemia COVID-19, nos vimos en la necesidad (sic) cerrar la institución Wilfredo Lehner, el cual se encontraba vinculado por la Asociación para el desarrollo integral de la comunicada ADICO ALMA DE MUJER; así como se puede observar en el documento anexo, y que por esa razón se pensó que no hacíamos parte de las entidades que estaban obligadas a cumplir con dicho requerimiento”8.

Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 1, folio 1. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 4, Como se denota la entidad establece que el motivo por el cual no cumplió con los requerimientos fue debido al cierre de la Institución Wilfredo Lehner, por ser esta la entidad a la cual se encontraba vinculada la Asociación. Al respecto, resulta necesario aclarar cuando la Asociación tenía la obligación de registrar las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, las fechas en las que fue requerida por este Despacho, la fecha del cierre de la Institución Wilfredo Lehner, y la fecha en la cual la Asociación remitió la información requerida.

Primero, de acuerdo al artículo 2.2.2.26.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, los plazos de inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos fueron los siguientes: “Artículo 2.2.2.26.3.1. Plazo de inscripción. La inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos se llevará a cabo en los siguientes plazos: a) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2018, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; b) Los Responsables del Tratamiento, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 y hasta 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán realizar la referida inscripción a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2018, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

(…)” En el caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en la norma, la entidad debía realizar la inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos a más tardar el 30 de septiembre de 2018. Segundo, con el fin de verificar el motivo por el cual, la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER no cumplió con el deber de inscribir sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos, este Despacho a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, procedió a hacer los siguientes requerimientos: - El 10 de junio de 20199 este Despacho remitió un requerimiento de información a la investigada solicitando informar: las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD; y algunos documentos para verificar el cumplimiento de la normativa.

El requerimiento fue remitido al correo electrónico de notificación judicial de la investigada adicoalmademujer1@yahoo.com - El 27 de septiembre de 201910 este Despacho requirió por segunda vez a la investigada solicitándole la misma información que en el primer requerimiento. El requerimiento fue remitido a la dirección de notificación judicial de la investigada “CL 65 D BIS NO 77 J - 21”11. - El 3 de agosto de 202012 este Despacho requirió por tercera vez a la investigada solicitándole la misma información que en el primer requerimiento.

El requerimiento fue remitido a la dirección de notificación judicial de la investigada “CL 65 D BIS NO 77 J - 21”13 - El 30 de abril de 202114 este Despacho requirió por cuarta vez a la investigada solicitándole la misma información que en el primer requerimiento. El requerimiento fue remitido a la dirección obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación “Carrera 66 # 57F – 04 SUR”15.

Expediente virtual. Consecutivo número 0. Expediente virtual. Consecutivo número 1. Expediente virtual. Consecutivo número 1. Página 1, folio 1. Expediente virtual. Consecutivo número 2. Expediente virtual. Consecutivo número 2. Página 1, folio 1. Expediente virtual. Consecutivo número 3. Expediente virtual. Consecutivo número 3. Página 1, folio 1.

HOJA N 5, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” En todos los requerimientos se le indicó a la entidad que DEBÍA suministrar respuesta dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la recepción de los oficios, y se le advirtió que la renuencia a suministrar respuesta a los requerimientos enviados podría dar lugar a responsabilidad administrativa y a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 1581 de 201216.

Así, se evidencia que la entidad guardó silencio pesé a haber recibido 4 requerimientos de esta Entidad en los cuales se le informaba que debía dar respuesta dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes so pena de la imposición de sanciones de carácter administrativo. Tercero, de acuerdo a las pruebas aportadas por la entidad investigada este Despacho evidencia que el cierre de la Institución Wilfredo Lehner fue solicitado el 28 de septiembre de 2021, cómo se observa a continuación: “.”17 Cuarto, la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER allegó escrito el 1 de octubre de 202218 ante esta Superintendencia indicando: “La ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO CON ALMA DE MUJER identificado con NIT: 800052593, informa a ustedes que en medio del marco normativo asociado con el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, realizo el registro.

De igual forma, dando cumplimiento a lo requerido procedimos a realizar el registro el 24 de agosto de 2022, y de esta manera poder evitar sanciones futuras y cumplir con lo establecido en la normativa vigente. Se anexa:        Registro base de datos Política de tratamiento de datos personales Manual de políticas de seguridad Manual políticas y procedimientos consultas y reclamos Manual políticas y procedimientos recolección, almacenamiento, uso de información Formato autorización de tratamiento de datos Estados Financieros 2018-2019-2020-2021”19 Con base en lo anterior este Despacho puede concluir que: (i) Este Despacho requirió a la entidad en 4 oportunidades en las fechas del 10 de junio de 201920, el 27 de septiembre de 201921, el 3 de agosto de 202022 y el 30 de abril de 202123.

(ii) La entidad guardó silencio y no dio respuesta a los requerimientos realizados dentro de los plazos establecidos. (iii) El 28 de septiembre de 202124 se radicaron los documentos para proceder con el cierre de la Institución Wilfredo Lehner. Expediente virtual. Consecutivos números 0, 1, 2, y 3. Expediente virtual. Consecutivo número 21.

Página 1, folio 6. Expediente virtual. Consecutivo número 14. Expediente virtual. Consecutivo número 14. Página 11, folio 1. Expediente virtual. Consecutivo número 0. Expediente virtual. Consecutivo número 1. Expediente virtual. Consecutivo número 2. Expediente virtual. Consecutivo número 3. Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 1, folio 6.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 6, (iv) El 1 de octubre de 202225 la Asociación aportó ante este Despacho la documentación requerida en los oficios enviados. De acuerdo a los documentos remitidos se evidencia que la Asociación procedió solo hasta el 24 de agosto de 202226 a registrar las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos.

En conclusión, con base a lo analizado este Despacho considera que no es de recibo el argumento esgrimido por la investigada de que no se cumplió con los requerimientos de información debido al cierre de la Institución Wilfredo Lehner, por cuanto los requerimientos fueron remitidos con anterioridad al cierre de la Institución. Además, en estos se le indicó a la investigada que la renuencia a suministrar respuesta podría dar lugar a responsabilidad administrativa y a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

Asimismo, de acuerdo a la documentación aportada por la entidad se observa que en las fechas en que este Despacho realizó los cuatro requerimientos, la Asociación no había procedido al registro de sus bases de datos en el RNBD ni contaba con los documentos solicitados, a saber una Política de Tratamiento de datos personales, un manual de políticas y procedimientos que garantice la seguridad de la información, un manual para la atención de consultas y reclamos, y un manual de procedimientos usado para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. Lo que demuestra que la Asociación se encontraba incumpliendo el Régimen de Protección de datos personales como se analizó en la Resolución N°. 86027 de 2 de diciembre de 2022.

No obstante, que en virtud de lo manifestado, este Despacho procedió a revisar nuevamente el monto de la sanción impuesta frente a los deberes vulnerados, la gravedad de la vulneración, la duración en el tiempo, el tipo de empresa y su situación económica específica y se confirmó que la sanción es proporcional. Al respecto, es pertinente precisar que las sanciones que se imponen dentro de esta clase de procesos se tratan de multas y/o sanciones que buscan amparar el derecho fundamental27 a la protección de datos28 y promover y garantizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales.

Lo cual resulta relevante por cuanto la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. 5.3 Frente a la notificación de los requerimientos Como tercer argumento la entidad indica que: “de acuerdo a la situación presentada en el año 2020 por causa de la pandemia COVID-19, nos vimos en la necesidad cerrar la institución educativa Wilfredo Lehner, (…) no fueron recibidas las notificaciones en las cuales se indicaba la inscripción en bases (sic) datos como lo establece la ley 1581 de 2012 y el decreto único reglamentario 1074 de 2015, ya que el establecimiento se encontraba vacío”29 En relación con esto, como se analizó en el numeral anterior, los requerimientos de información fueron remitidos a las direcciones obrantes en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación, como se evidencia a continuación: Expediente virtual.

Consecutivo número 14. Expediente virtual. Consecutivo número 14. Página 14, folio 1. El derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 1, folio 2. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” El requerimiento realizado el 10 de junio de 201930 fue remitido al correo electrónico de notificación judicial de la investigada adicoalmademujer1@yahoo.com. - El requerimiento realizado el 27 de septiembre de 201931 fue remitido a la dirección de notificación judicial de la investigada “CL 65 D BIS NO 77 J - 21”32 en la ciudad de Bogotá, como consta en la guía de envío XXXXXXXXXXXX emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72): - El requerimiento realizado el 3 de agosto de 202033 fue remitido a la dirección de notificación judicial de la investigada “CL 65 D BIS NO 77 J - 21”34 en la ciudad de Bogotá, como consta en la guía de envío XXXXXXXXXXXX emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (4-72): El requerimiento realizado el 30 de abril de 202135 fue remitido a la dirección obrante dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación de la investigada “Carrera 66 # 57F – 04 SUR”36 en la ciudad de Bogotá, consta en la guía de envío XXXXXXXXXXXX emitida por la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A (472): Expediente virtual.

Consecutivo número 0. Expediente virtual. Consecutivo número 1. Expediente virtual. Consecutivo número 1. Página 1, folio 1. Expediente virtual. Consecutivo número 2. Expediente virtual. Consecutivo número 2. Página 1, folio 1. Expediente virtual. Consecutivo número 3. Expediente virtual. Consecutivo número 3. Página 1, folio 1. - - HOJA N 7, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 8, Las anteriores direcciones (el correo electrónico adicoalmademujer1@yahoo.com y a las direcciones físicas “CL 65 D BIS NO 77 J - 21”37 y “Carrera 66 # 57F – 04 SUR”38), según la información obrante dentro Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación, corresponden al correo electrónico de notificación judicial, la dirección de notificación judicial y la dirección de domicilio principal de la entidad respectivamente; tal como se observa en la siguiente imagen: Por consiguiente, tomando en cuenta que los requerimientos de información fueros remitidos tanto al correo electrónico de notificación judicial como a las direcciones físicas de la Asociación obrantes en su Certificado de Existencia y Representación Legal, este Despacho considera que el argumento planteado por la investigada relacionado con que los requerimientos no fueron recibidos ya que el establecimiento se encontraba cerrado carece de sustento.

Además, resulta necesario resaltar que los primeros dos requerimientos fueron remitidos en el año 2019, año en el cual aún no había sucedido la emergencia sanitaria del COVID-19. Expediente virtual. Consecutivo número 1. Página 1, folio 1 y consecutivo número 2. Página 1, folio 1. Expediente virtual. Consecutivo número 3. Página 1, folio 1.

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 9, De igual forma, es necesario recalcar que ante el cierre del establecimiento era obligación de la Asociación realizar la actualización de la dirección de notificación judicial en su Certificado de Existencia y Representación Legal. La negligencia de la recurrente no la exime de su deber ni es sustento para alegar una indebida notificación. Además, de acuerdo a la información contenida en el escrito del recurso interpuesto por la recurrente, el correo electrónico adicoalmademujer1@yahoo.com y la dirección física “CL 65 D BIS NO 77 J – 21”39, a las cuales se enviaron los requerimientos de información, son las direcciones indicadas en el recurso de reposición como direcciones de notificación. Lo que denota que la entidad continúa utilizando estas direcciones como direcciones de notificación judicial.

Asimismo, se destaca que los actos administrativos proferidos durante la investigación bajo el radicado 19-130059 fueron debidamente notificados y/o comunicados según el caso, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Por lo tanto, no se acogerán las consideraciones de la recurrente respecto a una indebida notificación de los actos proferidos por esta Dirección. 5.5 Frente a las pretensiones Sobre la pretensión incoada relativa a que “Se abstengan de IMPONER la sanción pecuniaria a la asociación para el desarrollo integral de la comunidad adico alma de mujer”40 se considera que la misma no está llamada a prosperar, ya que los argumentos esgrimidos por la entidad no son de recibo para este Despacho de acuerdo a lo analizado en la presente resolución. Además, la recurrente no aportó prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de los deberes objeto de estudio para la fecha de los requerimientos realizados por este Despacho.

No obstante, se procederá a conceder el recurso de apelación solicitado.

SEXTO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 8041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho encuentra que los argumentos del recurso de reposición y en subsidio de apelación no son de recibo en la medida en que la recurrente no logró demostrar el cumplimiento de los deberes referidos en esta Resolución.

SÉPTIMO: Conclusiones 7.1. El desconocimiento de la norma no exime a las entidades del deber que tienen de dar cumplimiento a la misma. 7.2. La entidad solo se pronunció respecto de uno de los deberes sancionados. Por lo tanto, toda vez que en relación con los otros deberes la recurrente no se pronunció ni aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento de estos, se confirma la negligencia en el cumplimiento de los deberes establecidos en: i) El literal k) del artículo 17, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el artículo 2.2.2.25.3.1, el artículo 2.2.2.25.3.2, el artículo 2.2.2.25.3.3 y el artículo 2.2.2.25.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. ii) El literal k) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, y el artículo 2.2.2.25.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iii) El literal j) del artículo 17 en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y el inciso 4 del artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. iv) iv) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1, el inciso 2 del artículo 2.2.2.25.6.1 y el artículo 2.2.2.25.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 39 Expediente virtual.

Consecutivo número 21. Página 1, folio 2. Expediente virtual. Consecutivo número 21. Página 1, folio 2.

ARTÍCULO

80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. HOJA N 10, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” 7.3 Los requerimientos de información realizados por esta Dirección fueron remitidos a la Asociación con anterioridad al cierre de la Institución Wilfredo Lehner. 7.4.

No hubo una indebida notificación de los actos administrativos proferidos por esta Dirección por cuanto los requerimientos de información realizados fueros remitidos tanto al correo electrónico de notificación judicial como a las direcciones físicas de la Asociación obrantes en su Certificado de Existencia y Representación Legal, y los actos administrativos proferidos fueron debidamente notificadas y/o comunicadas de acuerdo a lo establecido en la Ley. 7.6.

Una vez revisado nuevamente el cálculo en el monto de la sanción se encuentra que el mismo es proporcional. Además, se resalta que este tipo de multas y/o sanciones buscan amparar el derecho fundamental a la protección de datos y promover y garantizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales. Lo cual resulta importante por cuanto la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.

OCTAVO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la ASOCIACION PARA EL DESAROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER identificada con NIT. 800.052.593 - 0, con el correo electrónico de notificación judicial adicoalmademujer1@yahoo.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el N° 19-130059. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Resolución N°. 86027 de 2 de diciembre 2022, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la recurrente y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el presente acto administrativo a la ASOCIACION PARA EL DESAROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER, identificada con NIT 800.052.593 - 0, a través de su representante legal, en su calidad de investigada, entregándole copia de esta.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 11, - Sede Alterna: Avenida Carrera 7 # 31ª - 36 pisos 3 y 3 A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 27 FEBRERO 2023 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2023.02.27 11:48:52 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: LCAF Revisó: AMVJ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: ASOCIACION PARA EL DESAROLLO INTEGRAL DE LA COMUNIDAD ADICO ALMA DE MUJER NIT. 800.052.593 - 0 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

C.C. xxxxxxxxxx Calle 65 D Bis No 77 J - 21, Barrio la Azucena, Localidad de Bosa Bogotá D.C. adicoalmademujer1@yahoo.com