(25 de marzo 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Radicado 23-276810 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022), y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que con ocasión de la queja presentada por la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXX1 (en adelante la denunciante) la Dirección de Habeas Data, mediante resolución No. 39520 del 23 de junio de 2022, impartió una orden encaminada a que la sociedad REFINANCIA S.A.S., identificada con NIT. 900.060.442-3, elimine el número de celular y el correo electrónico de la denunciante, de sus bases de datos, de tal manera que no vuelva a ser contactada telefónicamente ni le sean enviados mensajes de texto o mensajes por correo electrónico, toda vez que se observó un posible incumplimiento al deber contenido en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012.
Asimismo, remitió la actuación para que el Grupo de Investigaciones Administrativas iniciara una actuación de carácter sancionatorio.
SEGUNDO. Que, con ocasión del traslado realizado, la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales (en adelante la Dirección), mediante la resolución No. 38804 del 10 de julio de 2023, decidió abrir una investigación administrativa y formular cargos, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 ejúsdem, así como con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
TERCERO. Que, la Dirección consideró, conforme a las pruebas allegadas a la presente actuación, que aun cuando la titular ejerció su derecho de habeas data, solicitando la eliminación de sus datos personales ante la sociedad REFINANCIA S.A.S. y pese a existir oficios de respuesta por parte de la compañía en los que aseguran haber procedido de conformidad con lo solicitado por la denunciante, solo se suprimieron los datos personales del titular en virtud de la orden de eliminación proferida por la Dirección mediante la resolución No. 39520 del 23 de junio de 2022.
Por lo anterior, mediante resolución No. 31242 del 17 de junio de 2024 se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad REFINANCIA S.A.S., identificada con NIT. 900.060.442-3, de OCHENTA Y CINCO (85) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NUEVE MIL OCHOCIENTAS SESENTA (9.860) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($107.976.860) por la vulneración al deber establecido en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma; así como con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.” Queja identificada con el radicado No 21-194429 del 11 de mayo de 2021.
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
CUARTO. Que, dentro del término legal establecido para el efecto, el 10 de julio de 2024, REFINANCIA S.A.S. (en adelante la RECURRENTE), a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2 contra de la decisión contenida en la Resolución No. 31242 del 17 de junio de 2024, mediante escrito radicado con el número 23-276810-26.
Solicitó la disminución del monto de la sanción impuesta con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Respecto del cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada. La recurrente sostiene que ha implementado un sistema de mejora continua alineado con dicho principio. Este sistema se encuentra estructurado en cuatro fases: diagnóstico, adecuación, implementación y revisión, habiendo iniciado la primera etapa en 2021.
Como resultado, señala que ha desarrollado documentos como la Política de Tratamiento de Datos Personales, el Aviso de Privacidad y el Manual del Ciclo de Vida del Dato. (ii) La aplicación de los criterios de atenuación de la sanción. La recurrente solicita que, para la graduación de la sanción, se consideren los demás criterios establecidos en la Ley 1581 de 2012 como factores atenuantes, dado que no resultan aplicables en este caso como agravantes.
Asimismo, solicita que se apliquen los criterios establecidos en la Ley 1266 de 2008 y los previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). (iii) Respecto de la imposibilidad de asumir la cuantía impuesta y la proporcionalidad de la sanción. La RECURRENTE solicitó que “se tenga en cuenta la reducción de activos de Refinancia S.A.S. resultado del impacto en el sector económico de la cobranza en Colombia del año 2023, lo que genera la imposibilidad de asumir la cuantía impuesta por la (sic) esta Autoridad y que impacta en la continuidad del negocio”.
QUINTO. La Dirección, mediante la resolución No. 77582 del 12 de diciembre de 2024, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en su totalidad lo dispuesto en la Resolución No. 31242 del 17 de junio de 2024. En la decisión adoptada, se concluyó que el único criterio de atenuación del monto de la sanción aplicable es el previsto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, el cual fue debidamente considerado en la graduación de la sanción, dado que la sociedad reconoció la comisión de la infracción. Asimismo, se tuvo en cuenta la situación económica de la empresa, así como la dimensión del daño y el riesgo generado para el interés jurídico tutelado.
En consecuencia, se determinó que el monto impuesto es bajo en comparación con el límite normativo, pues corresponde a menos del 10% del rango permitido por la Ley 1581 de 2012. Por tanto, la sanción no resulta desproporcionada ni compromete la continuidad de las operaciones de REFINANCIA S.A.S.
SEXTO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del CPACA, se resolverá el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 6.1. Competencia de la Delegatura para la Protección de Datos Personales para resolver el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 4886 del 26 de diciembre de 2011 (modificado por el artículo 6 del Decreto 92 de 2022), este Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación. 6.2.
Del Recurso de Apelación: 6.2.1. Respecto del principio de responsabilidad demostrada. La Resolución No. 31242 del 17 de junio de 2024, fue notificada por aviso a la sociedad REFINANCIA S.A.S., el 26 de junio de 2024. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” En relación con el principio de responsabilidad demostrada, es fundamental recordar que la Sección 6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece que los responsables y encargados del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, la implementación efectiva de medidas adecuadas para cumplir con la Ley 1581 de 2012.
Dichas medidas deben tener en cuenta factores como la naturaleza y tamaño de la empresa, el tipo de datos tratados, el alcance del tratamiento y los riesgos asociados a los derechos de los titulares3. En este sentido, los responsables y encargados del tratamiento deben contar con políticas internas efectivas, alineadas con las directrices de la SIC, que garanticen4: 1.
Una estructura administrativa proporcional para la adopción e implementación de políticas de protección de datos. 2. Mecanismos internos de aplicación, incluyendo herramientas de implementación, capacitación y educación. 3. Procesos adecuados para la atención de consultas, peticiones y reclamos de los titulares. El concepto de "accountability"5, en el ámbito de la protección de datos, implica no solo el cumplimiento normativo, sino también la capacidad de demostrar de manera efectiva y verificable que las acciones implementadas son pertinentes, útiles y eficaces.
Así, la satisfacción de las obligaciones derivadas del principio de responsabilidad demostrada no se limita a la emisión de documentos o a la formalización de políticas, sino que requiere una gestión activa y continua, basada en el principio de precaución. En virtud de lo anterior, y conforme con la normativa citada, la verificación del cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada “será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley”.
Es decir, que si la Autoridad encuentra que, respecto a los casos sometidos a su competencia, el responsable o el encargado acredita cumplir el principio de responsabilidad demostrada, esto podrá incidir en la graduación de la sanción impuesta. No obstante, para que las actuaciones realizadas para la satisfacción de dicho principio sean consideradas en la determinación de la sanción, el responsable o el encargado debe probar que, al momento de los hechos denunciados, había adoptado medidas pertinentes, efectivas y verificables que garantizaran el cumplimiento de los deberes legales.
Deberes que, en este caso concreto, se contraen a realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos personales de la denunciante. Una vez analizado el material probatorio aportado con el escrito de recurso, así como el acervo probatorio obrante en el expediente, este despacho observa que la sociedad informó la implementación de un “plan de supervisión y revisión anual” y, con base en ello, afirmó el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada, solicitando la reducción del monto de la sanción. No obstante, se advierte que la fase de diagnóstico de dicho plan se inició en cumplimiento de la orden impartida por la Dirección de Habeas Data.
En consecuencia, las medidas implementadas derivaron de dicha instrucción y fueron adoptadas con posterioridad a la vulneración sancionada. Adicionalmente, la sociedad no acreditó el impacto, la efectividad ni la verificabilidad de dichas medidas. Artículo 2.2.2.25.6.1. sección 6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Artículo 2.2.2.25.6.2. sección 6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Guía Para La Implementación Del Principio De Responsabilidad Demostrada 2021, de la Delegatura Para La Protección De Datos Personales. “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” Por lo tanto, este Despacho constata que la sociedad recurrente no acreditó el cumplimiento del principio de responsabilidad demostrada para el caso bajo estudio, por lo que no accederá a lo solicitado en relación con estos argumentos.
Es importante destacar que para que el principio de responsabilidad demostrada sea efectivo, la sociedad no solo debe contar con documentos que detallen sus procesos y procedimientos, puesto que la mera existencia de documentos no garantiza su cumplimiento. Por lo tanto, es fundamental poner en práctica lo establecido en estos documentos en todas las actividades de la organización que involucren el tratamiento de datos personales.
Es decir, es necesario llevar a cabo y materializar las directrices contenidas en dichos documentos en la operación diaria de la organización. 6.2.2. Respecto de la aplicación de los presuntos criterios de atenuación de la sanción. Para la graduación de las sanciones, esta Superintendencia emplea los criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, considerando únicamente aquellos que resulten aplicables según la conducta investigada que dio origen a la actuación administrativa sancionatoria.
A saber: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” (resaltado fuera del texto) Frente a estos criterios, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-748 de 2011, determinó que los primeros cinco criterios constituyen agravantes de la sanción, mientras que el sexto es el único que opera como atenuante.
En efecto, consideró: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución”.
(resaltado fuera de texto) Ahora bien, en el caso bajo estudio la Dirección únicamente encontró aplicable el criterio agravante de graduación establecido en el literal a), es decir, la ocurrencia del daño o puesta en peligro a los intereses jurídicos tutelados. Respecto de los demás criterios, al no serle aplicables, no fueron tomados en cuenta y por lo tanto no agravaron el monto de la sanción. De igual manera, la Dirección disminuyó el monto de la sanción un 50%, de conformidad con el literal f), como único criterio atenuante, en razón a que se constató la aceptación expresa de la comisión de la infracción de manera previa a la imposición de la sanción. El criterio del daño o peligro causado al bien jurídico (literal a, artículo 24) se consideró debido a la negligencia de la sociedad frente a la solicitud de supresión de datos presentada por la denunciante.
Aunque la sociedad respondió accediendo a lo solicitado, su actuación se limitó a ofuscar el dato en lugar de eliminarlo, lo que permitió que los datos personales siguieran siendo utilizados “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” para fines no autorizados. Esto constituye un incumplimiento de su deber de realizar oportunamente la supresión de datos a solicitud de parte, generando un riesgo para el interés jurídico tutelado y afectando la protección de los datos personales de otros titulares cuyos datos son tratados por la sociedad recurrente.
Se destaca que, cuando un dato se ofusca, sigue existiendo en la base de datos o sistema, solo que ha sido modificado de tal manera que se vuelve ilegible o inaccesible sin la clave o el método adecuado para revertir la ofuscación. Esto significa que el dato aún está almacenado, aunque no sea fácilmente identificable. En cambio, cuando un dato personal se elimina se borra por completo del sistema, lo que implica que ya no existe en la base de datos.
Ahora bien, respecto a la normatividad adicional a la Ley 1581 de 2012 citada por la RECURRENTE para sustentar la aplicación de ciertos criterios de graduación, es preciso aclarar que estos corresponden a la Ley especial de Habeas Data Financiero (Ley 1266 de 2008) y al Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). En relación con la primera, si bien establece criterios de graduación similares a los del Régimen General de Protección de Datos Personales, dicha norma no resulta aplicable al caso bajo estudio, en los términos del literal e, del artículo 2 de la Ley 1581 de 2012.
Por su parte, la aplicación del Código Disciplinario del Abogado tampoco es procedente, ya que la presente investigación tiene un carácter sancionatorio en materia de protección de datos personales y, por lo tanto, se rige por su propio marco normativo. Los criterios de graduación contemplados en el Código Disciplinario fueron diseñados exclusivamente para el ámbito disciplinario de la profesión jurídica, respondiendo a principios y finalidades que difieren de las establecidas en el régimen sancionatorio de protección de datos personales. 6.2.3.
Respecto de la imposibilidad de asumir la cuantía impuesta y la proporcionalidad de la sanción. Sobre el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, la Corte Constitucional, en sentencia C-125 de 2003 señaló lo siguiente: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” En este sentido, es importante precisar que la potestad sancionatoria debe ser ejercida de manera razonable y equilibrada, garantizando la adecuada correspondencia entre la sanción, y el deber incumplido y la finalidad establecida por la normativa infringida, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción impuesta.
De igual manera, se debe resaltar que el legislador ha establecido que respecto de la Ley 1581 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio puede imponer sanciones cuando se identifican incumplimientos normativos que incrementan el riesgo de vulneración de los derechos de los titulares de datos personales. Esto incluye, entre otros aspectos, el incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley.
En consecuencia, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia no depende de la materialización de un daño o perjuicio directo al titular de los datos, sino del hecho de desconocer alguna de las obligaciones establecidas en el marco normativo de protección de datos. Esto se fundamenta en el enfoque preventivo y de gestión de riesgos que caracteriza al régimen colombiano de protección de datos personales, el cual busca “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” minimizar la probabilidad de conductas, situaciones o incidentes que afecten los derechos fundamentales de los titulares.
Por lo tanto, la administración puede ejercer su potestad sancionatoria siempre que, en el marco de la actuación administrativa correspondiente, se determine que ha existido una trasgresión de las disposiciones que protegen el derecho fundamental al habeas data. Este enfoque resulta particularmente relevante en relación con las obligaciones que recaen sobre los responsables y encargados del tratamiento, quienes deben garantizar, en todo momento, el cumplimiento de sus deberes legales.
Por lo expuesto, es claro que es suficiente desconocer cualquiera de las disposiciones contempladas en la Ley 1581 de 2012 para que la administración pueda ejercer sus potestades de vigilancia y control. Y podrá ejercer su potestad sancionatoria cuando se advierta el incumplimiento de uno de los deberes a los que están sujetos los responsables y encargados del tratamiento.
En el caso bajo estudio, se ha establecido que la sociedad recurrente, en su calidad de encargada del tratamiento, incumplió el deber previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012. Esto se debe a que quedó demostrado, y fue reconocido por la propia recurrente, que no efectuó oportunamente la supresión de los datos solicitada directamente por la titular, a pesar de conocer del caso y haber emitido respuesta favorable al respecto.
El monto de la sanción impuesto por la Dirección mediante la resolución 31242 del 17 de junio de 2024 corresponde a $107.976.860 pesos colombianos. Este monto fue calculado tomando en cuenta los criterios legales de graduación de la sanción, evaluando el deber incumplido, la duración de la vulneración, los titulares afectados o potencialmente afectados y la situación económica de la empresa, al considerar su tamaño, ingresos operacionales, patrimonio, entre otros.
Es importante resaltar que la sanción impuesta se ajusta a los límites establecidos en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, ya que se encuentra dentro del rango de 1 a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En efecto, la sanción equivale al 4,15% del umbral máximo permitido, por lo que no solo cumple con los parámetros legales, sino que también es proporcional y acorde con la capacidad económica de la sociedad REFINANCIA S.A.S. Ahora bien, según lo manifestado por la sociedad recurrente respecto del monto de la sanción en relación con los estados financieros de 2023, esta Delegatura encuentra que la multa impuesta equivale a menos del 0,5% de los ingresos operacionales netos de dicho año. En consecuencia, no ve esta Delegatura como puede ese monto comprometer la continuidad del negocio o la estabilidad financiera de la empresa, como lo afirma la RECURRENTE.
Finalmente, se reitera que la vulneración del derecho al habeas data no solo afecta al titular directamente involucrado, sino que también pone en riesgo los derechos de otros y otras titulares de información personal. Por esto, la sanción impuesta no puede ni debe tratarse como una cuestión insignificante o de poca relevancia, ni mucho menos como si las incidencias del proceso lo conviertan en uno de indemnización de daños y perjuicios.
El derecho al habeas data es un derecho fundamental. La protección de los datos personales es clave para mantener la confianza y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas, y cualquier infracción en este ámbito debe ser abordada con la seriedad y gravedad que merece. Finalmente, resulta pertinente resaltar lo siguiente: i. La multa impuesta a REFINANCIA S.A.S ($107.976.860), corresponde al 4,15% del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012).
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación” ii. El monto de dicha sanción es el resultado del análisis del daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados en el trámite de la primera instancia de esta actuación administrativa, de las circunstancias específicas de este caso y de la valoración de las agravantes y del atenuante.
Así como del incumplimiento de los deberes impuestos por la Ley 1581 de 2012 a los encargados del tratamiento. iii. La Resolución recurrida fue proferida con la debida observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas y corresponde al resultado de la valoración fáctica y probatoria de la primera instancia que llevó a concluir y comprobar la vulneración al derecho de habeas data de la denunciante y en particular de los mandatos legales señalados. iv.
La vulneración del derecho de habeas data constatada no solo afecta la titular, también evidencia los riesgos para los derechos fundamentales de otros y otras titulares de información personal.
SÉPTIMO. Conclusiones. • Las medidas adoptadas por la sociedad, con las cuales afirma dar cumplimiento al principio de responsabilidad demostrada, fueron implementadas con posterioridad a la orden impartida por la Dirección de Habeas Data y, en consecuencia, después de la vulneración sancionada. Asimismo, la sociedad no acreditó su impacto, efectividad ni verificabilidad. • Para determinar el monto de la sanción, se aplicó el criterio de graduación agravante establecido en el literal a) del artículo 24.
Posteriormente, se redujo en un 50% en aplicación del único criterio de graduación atenuante previsto en el literal f), debido a la aceptación expresa de la comisión de la infracción. • Se confirmó la negligencia en el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, ya que, a pesar de la solicitud de supresión de datos personales presentada por la titular y la respuesta favorable de la sociedad, esta se limitó a ofuscar los datos en lugar de eliminarlos, permitiendo que la información continuara siendo enviada.
Esta situación llevó a la Dirección a proteger el derecho de la titular mediante la emisión de la resolución No. 39520 del 23 de junio de 2022. • La sanción impuesta fue calculada conforme a los criterios legales de graduación, garantizando su proporcionalidad y adecuación a la capacidad económica de la sociedad. • La multa impuesta a REFINANCIA S.A.S ($107.976.860), corresponde al 4,15% del máximo legal permitido (2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012).
De esta forma y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirma la resolución No. 31242 del 17 de junio de 2024. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR en todas sus partes la resolución 31242 del 17 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a REFINANCIA S.A.S. identificada con el Nit. 900.060.442-3, a través de su Representante Legal o apoderado, entregándole copia de la misma “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” e informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR la presente decisión a la señora XXXXX XXXXXXXX XXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, como denunciante en este caso.
ARTÍCULO 4. INFORMAR el contenido de la presente resolución, a la Dirección de investigaciones de Protección de Datos Personales y devolverle el expediente para su custodia final.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., 25 de marzo 2025 EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. digitalmente por JUAN CARLOS Firmado JUAN CARLOS UPEGUI MEJIA 2025.03.25 14:07:09 UPEGUI MEJIA Fecha: -05'00' JUAN CARLOS UPEGUI MEJÍA Proyectó: AVJ Revisó: JCU Aprobó: JCU “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” NOTIFICACIÓN Entidad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: REFINANCIA S.A.S. NIT. 900.060.442-3 KENNETH MENDIWELSON VALCARCEL C.C. 79.598.884 Carrera 7 No. 32-33, piso 6 Bogotá D.C. notificacionesjudiciales@refinancia.co Titular Nombre: Identificación: Correo electrónico: XXXXX XXXXXXXX XXXXXX C.C. No. xx.xxx.xxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx