(29 MARZO 2021) “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Radicación 19-134163 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y los numerales 5 y 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Superintendencia tuvo conocimiento de la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., identificada con Nit. 817.000.584-3, por lo que decidió iniciar investigación administrativa en consideración a los siguientes hallazgos hechos durante la etapa preliminar de la investigación: 1.1.
Esta Dirección, en ejercicio de las funciones asignadas en los artículos 19 y 21 literales a) y h) de la Ley 1581 de 2012 y 17 numeral 7 del Decreto 4886 de 2011, mediante oficio radicado bajo el N° 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019, enviado al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, hizo un requerimiento de información a la sociedad investigada, solicitando: “1.
Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Base de Datos -RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de seguridad. 4.Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5.Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del Manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6.Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los titulares almacenados en sus bases de datos”1. 1.2 Dentro de término de cinco (5) días hábiles otorgado por esta Dirección, INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. no contestó a la solicitud de información radicada bajo el N° 19-134163-00000-000 del 14 de junio del 2019. 1.3 La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, a través de oficio radicado bajo el N° 19-134163- -1-0 del 21 de febrero 2020, remitido a la Calle xxxxxxxxxxxxxxx, apartamento xxx (xxxxxxx), realizó un segundo requerimiento a la investigada solicitando la misma información y documentación. Este requerimiento fue entregado en el destino el día 26 de febrero del 2020 a las 12:39 m., como se ve en la siguiente imagen de la guía de envío: 1 Radicado N° 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 1.4 La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., vencido el término concedido en el oficio radicado bajo el N° 19-134163- -1-0 del 21 de febrero 2020, guardó silencio.
SEGUNDO: Que, con base en los hechos anotados y las pruebas recaudadas, a partir de los cuales se advirtió la presunta violación de las normas sobre protección de datos personales, se inició la presente investigación administrativa mediante la expedición de la Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020, por medio de la cual se formularon seis (6) cargos a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., identificada con Nit. 817.000.584-3, por la presunta infracción a lo dispuesto en: • El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 ejúsdem. • Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018. • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la misma ley y el literal e) del artículo 4 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4) de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la ley en cita. • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto 1074 de 2015.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada para que, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
TERCERO: Que, el 17 de julio de 2020, la investigada fue notificada mediante aviso N° 14824 de la Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC, radicada bajo el N° 19-134163-7 del 10 de agosto del 2020.
CUARTO: Que la investigada, vencido el término concedido para el efecto en Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020, no presentó descargos, ni aportó pruebas. HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
QUINTO: Que, mediante Resolución N° 69673 del 30 de octubre del 2020, esta Dirección incorporó las pruebas obrantes en la totalidad del expediente radicado bajo el número 19-134163, con el valor legal que les corresponda, declarando agotada la etapa probatoria y corriendo traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación del mencionado acto administrativo para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.
SEXTO: Que, el día 03 de noviembre del 2020, la investigada fue notificada de la Resolución N° 69673 del 30 de octubre del 2020, a través de su representante legal, XXXXXXX XX XXXXXXXX XXXXXXX, como consta en la certificación expedida por la Secretaría General AD-HOC, radicada bajo el N° 19-134163- -11 del 09 de noviembre del 2020.
SÉPTIMO: Que, vencido el plazo otorgado por la Resolución N° 69673 del 30 de octubre del 2020, la sociedad investigada no presentó alegatos de conclusión.
OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20112, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a: • El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 ejúsdem. • Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018. • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la misma ley y el literal e) del artículo 4 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4) de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la ley en cita. • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto 1074 de 2015. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la La Corte Constitucional ha establecido que, con el propósito de proteger efectivamente el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática, es imperioso asegurar la observancia del principio de autoridad independiente, conforme al cual: “(…) la adopción de una normatividad sólo es efectiva si se garantiza que dentro de la estructura del Estado exista un órgano encargado de garantizar el respeto de los principios (…)”3.
En un sentido similar, en los Principios de la OEA en Materia de Privacidad y Protección de Datos Personales, la Organización de Estados Americanos ha señalado que los Estados deben garantizar que exista una “(…) autoridad que sea responsable de la supervisión del cumplimiento de estos principios de la protección de datos y de la legislación nacional aplicable con respecto a las actividades de procesamiento sobre las que tienen jurisdicción”4.
En desarrollo de este principio, el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura de Protección de Datos Personales, la función de vigilar que en el tratamiento de datos personales se respeten los procedimientos, derechos, garantías y principios allí previstos. Además, con el propósito de permitir a la autoridad de protección de datos personales ejercer adecuadamente esta función, el literal f) del artículo 21 ejúsdem le confiere la facultad de solicitarle a Responsables y Encargados del Tratamiento la información que considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las normas.
A su vez, en los términos del artículo 17 literal o) de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales tienen el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos impartidos por esta Superintendencia de Industria y Comercio, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en las disposiciones jurídicas que regulan la materia.
En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. no contestó los requerimientos de información realizados por el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas mediante los oficios con radicados número 19-134163-00000-000 del 14 de junio del 2019 y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero del 2020, enviados al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y a la Calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ubicada en la ciudad Bogotá, respectivamente; datos de notificación que figuran en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica investigada.
Asimismo, este Despacho constató que el último oficio fue “(…) recibido a satisfacción el 26 de febrero de 2020, tal como se visualiza en la Guía No. XXXXXXXXXXXX emitida por el servicio de envíos de Colombia 472, visible en el consecutivo 19-134163-1”5. Frente al cargo objeto de estudio, la investigada no expuso sus argumentos de hecho y de derecho, pues no rindió descargos, no aportó y/o solicitó pruebas y no presentó alegatos de conclusión, aunque fue notificada en debida forma de las de la Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020 y la Resolución N° 69673 del 30 de octubre del 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 4 Organización de Estados Americanos, Principios de la OEA en materia de privacidad y protección de datos personales, 26 de marzo del 2015, fecha de última consulta 25 de noviembre del 2020, disponible en web https://www.redipd.org/sites/default/files/inline-files/Informe_CJI-doc_47415_rev2_26_03_15.pdf 5 Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Efectivamente, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, a través del oficio radicado bajo el N° 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019, solicitó a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. lo siguiente: “1.
Exponga las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Base de Datos -RNBD. 2. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales. 3. Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de seguridad. 4.Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos. 5.Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del Manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. 6.Señale a este Despacho cuáles son los mecanismos utilizados o las fuentes a través de las cuales recolecta los datos de los titulares almacenados en sus bases de datos”6.
Este oficio se envió a zzzzzzzzzzzzz, correo electrónico para notificaciones que consta en certificado de existencia y representación de INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., como se ve en la siguiente imagen parcial de este documento: Días después, dado que la sociedad investigada no contestó a este primer requerimiento de información dentro del término de cinco (5) días hábiles concedido, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, por medio del oficio radicado bajo el N° 19-134163- -10 del 21 de febrero 2020, efectuó un segundo requerimiento a la investigada solicitando la misma información y documentación. Este oficio fue remitido a la Calle XXXXXXXXXX, apartamento XXX, de la ciudad de Bogotá, que corresponde a la dirección de notificaciones consignada en el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. y entregado en el destino el día 26 de febrero del 2020 a las 12:39 m., como se evidencia en la siguiente imagen de la guía de envío XXXXXXXXXXXX: 6 Radicado N° 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Sin embargo, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. también hizo caso omiso a esta solicitud de información, radicada bajo el N° 19-134163- -1-0 del 21 de febrero 2020. Por lo anterior, se concluye que la investigada incumplió el deber que le asiste en su calidad de Responsable del tratamiento de datos personales, consistente en atender las instrucciones y requerimientos efectuados por esta Superintendencia de Industria y Comercio, infringiendo la disposición contenida en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, concordante con los artículos 19 y 21 literal f) de la misma Ley.
En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. una multa de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 3.848.648,00), equivalentes a CIENTO SEIS (106) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por el primer cargo. 9.2.2 Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la bases de datos y demás información solicitada en el Registro Nacional de Bases de Datos El legislador ordena en el artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 la creación y puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), que, en los términos de la misma disposición jurídica, es un registro público en el que se consigna determinada información sobre las bases de datos personales sujetas a tratamiento que operan en el país. Una de las finalidades del RNBD es facilitar a esta Superintendencia el cumplimiento de la función de garantizar que se respeten las normas sobre protección de datos personales en Colombia, atribuida por el legislador en la Ley 1581 de 2012, pues de esta manera la entidad adquiere conocimiento y control sobre “(…) quién y cómo se trata la información en el territorio colombiano”7.
No obstante, su finalidad principal es garantizar que los titulares de los datos personales puedan conocer qué personas jurídicas tienen la calidad de Responsables del Tratamiento, sus canales de atención, qué bases de datos personales administran, las políticas de tratamiento de la información, si cuentan con autorización para el tratamiento de los datos personales, las medidas de seguridad de la información implementadas por la organización y si han sufrido incidentes de seguridad, si el Responsable transfiere y/o transmite datos personales a terceros e información adicional relacionada con el tratamiento de los mismos.
En cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012, el gobierno nacional, mediante la expedición del Decreto 90 de 18 de enero de 2018, reglamentó parcialmente el ámbito de aplicación de las normas sobre el Registro Nacional de Bases de Datos y determinó los plazos que tenían los obligados para registrar las bases de datos y demás información ante esta Superintendencia. De 7 Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” acuerdo con el artículo 1° de este Decreto, deben cumplir con la obligación de realizar el registro las sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 UVT y las entidades de naturaleza pública. En el caso de las sociedades con activos superiores a 100.000 UVT y hasta 610.000 UVT, o medianas empresas según el monto de sus activos, debían inscribir sus bases de datos a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
En los términos del literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, los Responsables de Tratamiento están obligados a cumplir las instrucciones y requerimientos impartidos por esta Superintendencia, incluyendo, por supuesto, aquellos referentes a la inscripción de las bases de datos y demás información solicitada en el Registro Nacional de Bases de Datos.
En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que: “En el caso bajo examen, de acuerdo con la información suministrada por la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CÁMARAS DE COMERCIO – CONFECÁMARAS acerca de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. los activos de esta sociedad superaban las 100.000 UVT correspondientes al año 2018, razón por la cual, conforme a los parámetros estipulados por el Decreto 090 de 2018, el plazo máximo para realizar la inscripción de sus bases de datos era el 30 de noviembre de 2018, y teniendo en cuenta que a la fecha de expedición de este acto administrativo aún no ha realizado la inscripción en el Registro Nacional de Base de Datos, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. transgrede, preliminarmente el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018”8.
Frente al cargo objeto de estudio, la investigada no expuso sus argumentos de hecho y de derecho, pues no rindió descargos, no aportó y/o solicitó pruebas y no presentó alegatos de conclusión, pese a que fue notificada en debida forma de las de la Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020 y la Resolución N° 69673 del 30 de octubre del 2020.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., de acuerdo con la información que se visualiza en CONFECÁMARAS, para el año 2018 tenía unos activos totales superiores a 100.000 UVT y, en consecuencia, estaba obligada a inscribir sus bases de datos a más tardar el 30 de noviembre de 2018, pero, como consta en el RNBD, no lo hizo.
En los requerimientos de información radicados bajo los números 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019 y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero del 2020, esta Dirección, por medio de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a la investigada que expusiera “(…) las razones por las cuales no llevó a cabo el proceso de inscripción de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD”.
Empero, como se ha mencionado a lo largo del presente acto administrativo, no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre que INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A contestó a la petición hecha por esta Dirección. Entonces, actuando de conformidad con el artículo 241 del Código General del Proceso, este Despacho colige de la conducta inactiva de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. a lo largo del presente procedimiento administrativo, e inclusive en la etapa preliminar de la investigación, que, efectivamente, no inscribió sus bases de datos y la demás información requerida en el Registro Nacional de Bases de Datos, estando obligada a ello.
Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas que demuestren que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. no tenía la obligación de registrar sus bases de datos y demás información requerida en el RNBD. Por lo anterior, se concluye que la investigada incumplió el deber de cumplir con las instrucciones y requerimientos impartidos por esta Superintendencia, en específico la instrucción de registrar sus bases de datos y la información relacionada en el Registro Nacional de Bases de Datos, contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, concordante con el artículo 25 8 Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020.
HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” de la misma Ley y el Decreto 090 del 2018. En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. una multa de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 3.848.648,00), equivalentes a CIENTO SEIS (106) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por el segundo cargo.
Asimismo, esta Dirección procederá a impartir la siguiente orden a la investigada: • En cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 90 del 2018, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá inscribir sus bases de datos y demás información exigida en el Registro Nacional de Bases de Datos. 9.2.3 Respecto del deber contar con una Política de Tratamiento de la Información Los artículos 17 literal k) y 25 inciso 3 de la Ley 1581 de 2012, así como el 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, imponen al Responsable del Tratamiento la obligación de adoptar una Política de Tratamiento de la Información, que debe ser redactada en un lenguaje claro y sencillo, constar en un medio físico o electrónico y ser puesta en conocimiento de los titulares de los datos personales, en los términos de esta última norma.
Este documento, además, deberá ser cargado en el Registro Nacional de Bases de Datos por los sujetos obligados. De manera textual, las primeras dos disposiciones rezan: “ARTÍCULO
17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley (…)” “ARTÍCULO 25.
(…) Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley. (…)” De acuerdo con el artículo 2.2.2.25.3.1 citado, la Políticas deberán contener, como mínimo, la siguiente información: “(…) 1.
Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando ésta no se haya informado mediante el Aviso de Privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.” El propósito principal de este documento es comunicar a los titulares de los datos personales la finalidad o finalidades de su tratamiento y la información que requieren para ejercer ante el Responsable del Tratamiento el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática que les asiste, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que HOJA N, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” consiste en la potestad que tienen para otorgar autorización para el tratamiento de sus datos personales, solicitar una copia de la misma y revocarla, así como para conocer los datos que sobre ellos se almacenan en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas y solicitar su actualización, rectificación o supresión. Parcialmente, este deber es una expresión del principio de transparencia que, en los términos del literal e) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, se endereza a que en el manejo de los datos personales se garantice “(…) el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.
En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que: “En el caso analizado, con el fin de recolectar elementos de juicios suficientes, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas mediante los oficios Nos. 19134163- -00000-000 del 14 de junio de 2019 (enviado al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXX, figurante en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá),y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero de 2020 (enviado a la calle XXXXXXXXXXXXXx en Bogotá D.C el 25 de febrero de 2020, recibido a satisfacción el 26 de febrero de 2020, tal como se visualiza en la Guía No. xxxxxxxxxxxxxxxx emitida por el servicio de envíos de Colombia 472, visible en el consecutivo 19-134163-1.
Dicha dirección física se encuentra como dirección para notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A.), requirió en 2 (dos) ocasiones a la investigada con el propósito de que remitiera: copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales desarrollada e implementada por la sociedad en los siguientes términos: “2.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales”; sin embargo, una vez transcurrido el término concedido por esa Coordinación, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. no suministró respuesta”9. Frente al cargo objeto de estudio, la investigada no expuso sus argumentos de hecho y de derecho, ya que no rindió descargos, no aportó y/o solicitó pruebas y no presentó alegatos de conclusión, a pesar de que fue notificada en debida forma de la Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020 y la Resolución N° 69673 del 30 de octubre del 2020.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: En efecto, esta Dirección constató que la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, en el numeral 2 de los oficios radicados bajo los números 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019 y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero del 2020, requirió a la investigada para que allegara a este Despacho copia de la Política de Tratamiento de la Información. No obstante, como se ha explicado a lo largo de este escrito, aunque dichos documentos fueron enviados al correo y dirección de notificaciones de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A señalados en el certificado de existencia y representación legal y el oficio de 21 de febrero del 2020 entregado, la investigada no aportó este documento, ni contestó. Además, actuando de conformidad con el artículo 241 del Código General del Proceso, que señala que “[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, esta Dirección colige de la conducta inactiva de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. a lo largo del presente procedimiento administrativo, e inclusive en la etapa preliminar de la investigación, que la investigada tiene la condición de Responsable del Tratamiento y no cuenta con una Política de Tratamiento de la Información y, por esta razón, no se pronunció al respecto.
Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas que demuestren que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. contaba con una Política de Tratamiento de la Información y la investigada no aportó pruebas. 9 Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020. HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Por lo anterior, se concluye que la investigada incumplió el deber de contar una Política de Tratamiento de la Información, contemplado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, concordante con el inciso 3 del artículo 25 y el literal e) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 del 2015.
En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. una multa de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($ 3.848.648,00), equivalentes a CIENTO SEIS (106) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por el tercer cargo. Además, este Despacho encuentra procedente impartir a la investigada la siguiente orden: • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá documentar y poner a disposición de los Titulares de los datos personales una Política de Tratamiento de la Información, que reúna los requisitos e incluya la información a que se refiere el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015. 9.2.4 Respecto del deber de documentar e implementar unas Políticas de Seguridad de la Información En los términos del artículo 4 literal g) de la Ley 1581 de 2012, en virtud del principio de seguridad, los Responsables del Tratamiento deben asegurar que en la administración de datos de carácter personal se adopten las medidas técnicas, humanas y administrativas “necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”.
En la sentencia C-748/11, la Corte Constitucional afirmó sobre este principio: “Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria.”10 Por su parte, el artículo 17 literal k) de la Ley 1581 de 2012 asigna a los Responsables del Tratamiento la obligación de adoptar políticas y manuales internos de procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales.
En consecuencia, para actuar conforme el principio de seguridad, el Responsable debe documentar e implementar políticas de seguridad de la información, que contendrán las medidas, procedimientos y lineamientos técnicos, administrativos y humanos que se adoptarán y seguirán en la organización para asegurar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de carácter personal que trata.
La normativa sobre protección de datos personales, en el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto 1074 del 2015, exige que los Responsables del Tratamiento demuestren a solicitud de la Superintendencia que adoptaron medidas y procedimientos de seguridad adecuados y efectivos para garantizar la seguridad de la información. Sin embargo, con el fin de dar más flexibilidad a las empresas en la adopción de estas políticas, no determina específicamente qué medidas y procedimientos deben implementar, pero fijó algunos factores y/o criterios que deben tomar en consideración. Este precepto establece: “Artículo 2.2.2.25.6.1 Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1.
La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 10 Ídem. HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 3.
El tipo de Tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso.
En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas”. (Énfasis fuera del original). En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente que: “En el caso analizado, con el fin de recolectar elementos de juicios suficientes, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas mediante los oficios Nos. 19134163- -00000- 000 del 14 de junio de 2019 (enviado al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxx, figurante en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá), y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero de 2020 (enviado a la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxx en Bogotá D.C el 25 de febrero de 2020, recibido a satisfacción el 26 de febrero de 2020, tal como se visualiza en la Guía No. xxxxxxxxxxxxxxxx emitida por el servicio de envíos de Colombia 472, visible en el consecutivo 19-134163-1.
Dicha dirección física se encuentra como dirección para notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A.), requirió en 2 (dos) ocasiones a la investigada con el propósito de que remitiera “con destino a esta Dirección copia del manual de Políticas de seguridad”.
Sin embargo, una vez transcurrido el término concedido por los oficios referidos, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. no suministró respuesta”11. Frente al cargo objeto de estudio, la investigada no rindió descargos, no aportó y/o solicitó pruebas y no presentó alegatos de conclusión, aunque fue notificada en debida forma de la Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020 y la Resolución N° 69673 del 30 de octubre del 2020.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Esta Dirección comprobó que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A no allegó una copia de la Política de Seguridad de la Información implementada dentro de la organización, aunque la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, en el numeral 3 de los oficios radicados bajo los números 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019 y 19-134163- 1-0 del 21 de febrero del 2020 le solicitó este documento.
Adicionalmente, con fundamento en el artículo 241 del Código General del Proceso, que señala que “[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, esta Dirección colige de la conducta inactiva de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. a lo largo del presente procedimiento administrativo, e inclusive en la etapa preliminar de la investigación, que tiene la calidad de Responsable del Tratamiento y no ha adoptado una Política de Seguridad de la Información y por esta razón no se pronunció sobre el particular.
Asimismo, en el expediente no obran pruebas que demuestren que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. tenía implementada una Política de Seguridad de la Información. Por lo anterior, este Despacho concluye que la investigada incumplió el deber de contar una Política de Seguridad de la Información, contemplado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, concordante el literal g) del artículo 4 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto 1074 del 2015. 11 Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020.
HOJA N 12, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. una multa de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 2.686.792,00), equivalentes a SETENTA Y CUATRO (74) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por el cuarto cargo.
Además, esta Dirección considera pertinente impartir la siguiente orden a la investigada: • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá documentar e implementar una Política de Seguridad de la Información. 9.2.5 Respecto del deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para la atención de consultas y reclamos El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012 impone a los Responsables del Tratamiento el deber de adoptar manuales internos de políticas y procedimientos para garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales, entre estos se incluye un manual para la atención de consultas y reclamos.
La implementación de un manual interno para la atención de consultas y reclamos contribuye a materializar el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas tendrán derecho a presentar ante las autoridades públicas peticiones por motivos de interés general o particular y a recibir una pronta resolución. Este derecho, denominado derecho de petición, también incluye la facultad que tienen las personas de presentar solicitudes ante particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional afirmó: “Se trata entonces de un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.”12 En materia de protección de datos personales, la regulación sobre las peticiones que pueden elevar los Titulares de los datos personales ante los Responsables del Tratamiento está contemplada en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, que establecen aspectos generales de los procedimientos para la atención de consultas y reclamos, respectivamente.
En la sentencia C-748 de 2011, la Corte Constitucional aseveró sobre el artículo 14: “[e]sta norma hace una regulación típica del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución”13. Esta alta corporación, en la sentencia C-748/11, añadió: “En ese sentido, el legislador estatutario al regular de forma general la protección del dato personal, estaba facultado para señalar los términos en que los responsables y encargados del tratamiento del dato, públicos y privados, deben responder las consultas o peticiones que les eleve el titular del dato o sus causahabientes, con el fin de hacer exigibles entre otros, el derecho a conocer qué datos personales tiene un determinado banco de datos y la forma como éstos son manejados.
Compatible con esto, los artículos 17, literal k) y 18 literal f) del proyecto, establecen como uno de los deberes del responsable y encargado del tratamiento del dato, el de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos especialmente para la atención de las consultas y reclamos por parte de los titulares.”14 (Negrilla fuera del original).
La adopción e implementación dentro de la organización de este manual permite hacer efectivo el derecho fundamental al habeas data o autodeterminación informática del Titular de los datos personales, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, que consiste en la potestad que tienen los titulares de los datos personales para otorgar autorización para su tratamiento, solicitar copia de la misma y revocarla, así como para conocer y solicitar la actualización, 12 Corte Constitucional, sentencia C-951/14, Magistrado Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). 13 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). 14 Ídem.
HOJA N 13, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” rectificación y supresión de la información personal sobre ellos almacenada en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Este manual es un documento que debe establecer cuál será el procedimiento interno para la atención adecuada de las peticiones, incluyendo los pasos a seguir, los tiempos y las personas o áreas encargadas de darles trámite y responder, entre otros asuntos.
Por supuesto, este manual deberá respetar plenamente el procedimiento establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 del 2012, pero no limitarse a lo dispuesto en esas normas. En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente: “En el caso analizado, con el fin de recolectar elementos de juicios suficientes, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas mediante los oficios Nos. 19134163- -00000-000 del 14 de junio de 2019 (enviado al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxx, figurante en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá),y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero de 2020 (enviado a la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxx en Bogotá D.C el 25 de febrero de 2020, recibido a satisfacción el 26 de febrero de 2020, tal como se visualiza en la Guía No. zzzzzzzzzzzzzzzz emitida por el servicio de envíos de Colombia 472, visible en el consecutivo 19-134163-1.
Dicha dirección física se encuentra como dirección para notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A.), requirió en 2 (dos) ocasiones a la investigada con el propósito de que remitiera: copia del Manual de Procedimientos para la atención de consultas y reclamos desarrollado e implementado por la sociedad en los siguientes términos: “4.
Sírvase remitir con destino a esta Dirección copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos”; sin embargo, una vez transcurrido el término concedido por los oficios referidos, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. no suministró respuesta.”15 Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra lo siguiente: Ciertamente, como se prueba con los oficios radicados bajo los números 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019 y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero del 2020, en su numeral 4, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas solicitó a la investigada que aportara “(…) copia del manual de procedimientos implementados por la organización para la atención de consultas y reclamos”.
Sin embargo, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A hizo caso omiso a esta solicitud. A lo anterior se suma que, con fundamento en el artículo 241 del Código General del Proceso, que señala que “[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, esta Dirección colige de la conducta inactiva de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. a lo largo del presente procedimiento administrativo, e inclusive en la etapa preliminar de la investigación, que tiene la condición de Responsable del Tratamiento y no ha adoptado un un manual para la atención de consultas y reclamos y, por esa razón, no se pronunció al respecto.
Asimismo, en el expediente no obran pruebas que demuestren que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. tenía implementado un manual de procedimientos para la atención de consultas y reclamos y la investigada no colaboró con el aporte de pruebas. Por lo anterior, se concluye que la investigada incumplió el deber de contar un dicho manual, contemplado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, concordante con los artículos 14 y 15 ejúsdem.
En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. una multa de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 2.686.792,00), equivalentes a SETENTA Y CUATRO (74) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por el quinto cargo. Además, este Despacho considera pertinente impartir la siguiente orden a la investigada: 15 Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020.
HOJA N 14, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá adoptar un manual interno para la atención de consultas y reclamos. 9.2.6 Respecto del deber de adoptar un manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información El artículo 17 literal k) de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1 del Decreto 1074 de 2015, imponen al Responsable del Tratamiento la obligación de adoptar un manual interno en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información. En los términos del artículo 2.2.2.25.2.1 inciso 2: “(…) A solicitud de la Superintendencia Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
(…)” (Negrilla fuera del original) En este sentido, esta Dirección encontró preliminarmente: “En el caso analizado, con el fin de recolectar elementos de juicios suficientes, esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas mediante los oficios Nos. 19134163- -00000- 000 del 14 de junio de 2019 (enviado al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxx, figurante en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá),y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero de 2020 (enviado a la calle xxxxxxxxxxxxxxxxxx en Bogotá D.C el 25 de febrero de 2020, recibido a satisfacción el 26 de febrero de 2020, tal como se visualiza en la Guía No. xxxxxxxxxxxxxxxx emitida por el servicio de envíos de Colombia 472, visible en el consecutivo 19-134163-1.
Dicha dirección física se encuentra como dirección para notificación judicial en el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A.), requirió en 2 (dos) ocasiones a la investigada con el propósito de que remitiera: “copia del Manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información” Sin embargo, una vez transcurrido el término concedido por los oficios referidos, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. no suministró respuesta”16.
Frente al cargo objeto de estudio, pese a que fue notificada en debida forma de la Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020 y la Resolución N° 69673 del 30 de octubre del 2020, la investigada no rindió descargos, no aportó y/o solicitó pruebas y no presentó alegatos de conclusión. Ahora bien, revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra que, como se arguyó en el pliego de formulación de cargos, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, a través de los requerimientos de información radicados bajo los números 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019 y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero del 2020, solicitó a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A que remitiera a este Despacho “(…) copia del manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información”.
Sin embargo, la investigada no aportó tal documento. Con fundamento en el artículo 241 del Código General del Proceso, que señala que “[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, esta Dirección concluye de la conducta inactiva de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. a lo largo del presente procedimiento administrativo, e inclusive en la etapa preliminar de la investigación, que tiene la condición de Responsable del Tratamiento y no ha adoptado un un manual que describa el ciclo de vida de los datos personales y, por esta razón, no se pronunció sobre el particular. 16 Resolución N° 34670 del 02 de julio del 2020.
HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Asimismo, en el expediente no obran pruebas que demuestren que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. tenía implementado un manual de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información y la investigada no colaboró con la producción de las pruebas.
Por lo anterior, se concluye que la investigada incumplió el deber de contar un dicho manual, contemplado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2012, concordante con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto 1074 del 2015. En consecuencia, se procederá a imponer a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. una multa de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 2.686.792,00), equivalentes a SETENTA Y CUATRO (74) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por el sexto cargo.
Adicionalmente, este Despacho considera pertinente impartir la siguiente orden a la investigada: • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá adoptar un manual que describa el ciclo de vida de los datos personales.
DÉCIMO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia el “(…)Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disipaciones previstas en la presente Ley (…)”, esta Instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: • En cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 90 del 2018, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá inscribir sus bases de datos y demás información exigida en el Registro Nacional de Bases de Datos.
Recordamos a la investigada que las bases de datos que debe inscribir son aquellas: “(…) que contengan datos cuyo tratamiento automatizado o manual se realice por personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, en el territorio colombiano o fuera de él, siempre que al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales”17;
Entendiéndose por tratamiento: “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”18. Para llevar a cabo este procedimiento, la Superintendencia de Industria y Comercio pone a disposición de los administrados las siguientes herramientas informativas: 1.
Manual de Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Manual-de-Usuario-5-RNBD-01032017.pdf 2. Página web de preguntas frecuentes: https://www.sic.gov.co/preguntas-frecuentes-rnbd 3. Cartilla de Formatos Modelo para el Cumplimiento de Obligaciones Establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus Decretos Reglamentarios: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Cartilla_for matos_datos_Personales_nov22.pdf 4.
Video tutorial y demás información a los que se puede acceder a través de la página web https://www.sic.gov.co/registro-nacional-de-bases-de-datos 5. Líneas 01800-910165 y 5920400. 17 Manual de Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos. 18 Artículo 3 literal “g” de la ley 1581 de 2012. HOJA N 16, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 6.
Capacitaciones periódicas. • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá documentar y poner a disposición de los Titulares de los datos personales una Política de Tratamiento de la Información, que, de acuerdo con el artículo con el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015 deberá, como mínimo, cumplir con los requisitos que a continuación se enuncian e incluir la siguiente información: “Artículo 2.2.2.25.3.1.
Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas. Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio físico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento los Titulares.
Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información. 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2. Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando ésta no se haya informado mediante el Aviso de Privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4.
Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el Titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5. Procedimiento para que los Titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6.
Fecha de entrada en vigencia de la política de Tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos.” • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá documentar e implementar las siguientes políticas y manuales internos: 1. Manual interno en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, así como para solicitar la autorización del titular de los datos personales y conservar copia de la misma. 2.
Manual interno para la atención de consultas y reclamos. 3. Políticas de seguridad de la información. De lo anteriormente ordenado la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá remitir a este Despacho las acciones correctivas adoptadas, dentro del término señalado en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
DÉCIMO PRIMERO: Imposición y graduación de la sanción 11.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: HOJA N 17, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 19.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.
En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 19 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA N 18, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2021 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, la ley 1581 de 2012 en su artículo 24 señala los criterios de graduación de las sanciones de los cuales este Despacho entrará a determinar cuales se deben tener en cuenta en caso concreto, así: De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional20 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”21 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros22. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es 20 Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) 21 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA N 19, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.
Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”23.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia24. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2325 de la misma ley.
Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” 23 Organización de las Naciones Unidas (1948).
Declaración Universal de los Derechos Humanos 24 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 25 Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;
Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” HOJA N 20, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 11.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”26 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados27.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub-examine, quedó demostrado que la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A infringió lo previsto en: i. El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 ejúsdem. ii.
Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018. iii. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la misma ley y el literal e) del artículo 4 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp.
Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 27 Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” HOJA N 21, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” iv.
El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4) de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. v. El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la ley en cita. vi. El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto 1074 de 2015. 11.1.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.
El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo citado no se aplica toda vez que la investigada no reconoció o aceptó la comisión de las infracciones.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCLUSIÓN Se procederá a imponer una sanción por las siguientes razones: • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A incumplió el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos impartidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de autoridad de protección de datos personales, contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2015, en concordancia con los artículos 19 y 21 literal f) ejúsdem, puesto que no contestó a los requerimientos de información realizados por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas en los oficios radicados bajo los números 19-134163- -00000-000 del 14 de junio del 2019 y 19-134163- -1-0 del 21 de febrero del 2020. • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A incumplió el deber de cumplir las instrucciones y requerimientos impartidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en su condición de autoridad de protección de datos personales, contemplado en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 del 2015, en concordancia con el artículo 25 ibídem y el Decreto 90 del 2018, ya que no inscribió sus bases de datos y la demás información requerida en el Registro Nacional de Bases de Datos, aunque para el año 2018 sus activos superaban las 100.000 UVT. • La investigada incumplió con el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley (…)”, consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, concordante con con el inciso 3 del artículo 25 de la misma Ley y el literal e) del artículo 4 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • La investigada incumplió con el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley (…)”, consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4) de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • La investigada incumplió con el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley (…)”, consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la misma Ley.
HOJA N 22, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • La investigada incumplió con el deber de “[a]doptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley (…)”, consagrado en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto 1074 de 2015, un manual interno en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, así como para solicitar la autorización del titular de los datos personales y conservar copia de la misma. • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A no aportó elementos probatorios tendientes demostrar el cumplimiento de los deberes presuntamente infringidos. • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A no presentó descargos, ni alegatos de conclusión. • Esta Dirección, con fundamento en el artículo 241 del Código General del Proceso, consideró que de la conducta inactiva de la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. a lo largo del presente procedimiento administrativo, e inclusive en la etapa preliminar de la investigación, se desprende que incumplió los referidos deberes.
Así las cosas, una vez analizada toda la actuación administrativa, la información y documentos que conforman el expediente, encuentra este Despacho procedente imponer a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. una sanción correspondiente a DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 19.606.320,00), equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA (540) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES.
DÉCIMO TERCERO: Que, en virtud de la situación actual, teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes, por lo que la sociedad debe: (i) Enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co o habeasdata@sic.gov.co, solicitando el acceso al expediente a través de la plataforma servicios en línea, indicando: número de radicado, nombre completo de la persona que va a consultar el expediente, número de identificación y correo electrónico autorizado;
(ii) Una vez reciba respuesta positiva respecto de la solicitud de acceso, la sociedad debe registrarse en servicios en línea link https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php y a través del mismo link posteriormente al registro puede consultar el expediente de manera digital. No obstante, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad, en el caso en que la misma considere necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a la dirección de correo habeasdata@sic.gov.co, solicitando que le asignen una cita para que pueda examinar el expediente, con el número de la referencia, en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior por cuanto se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., identificada con Nit. 817.000.584-3, de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 19.606.320,00), equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA (540) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO VIGENTES, por la violación a lo dispuesto en: • El Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley y el literal f) del artículo 21 ejúsdem.
HOJA N 23, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” • Literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018. • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el inciso 3 del artículo 25 de la misma ley y el literal e) del artículo 4 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal g) del artículo 4) de la ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. • El Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 14 y 15 de la ley en cita. • El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el artículo 2.2.2.25.2.1 del Decreto 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., identificada con Nit. 817.000.584-3, cumplir, dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, las siguientes instrucciones impartidas por esta Dirección: • En cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 90 del 2018, la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá inscribir sus bases de datos y demás información exigida en el Registro Nacional de Bases de Datos. • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá documentar y poner a disposición de los Titulares de los datos personales una Política de Tratamiento de la Información, que reúna los requisitos e incluya la información a que se refiere el artículo 2.2.2.25.3.1 del Decreto 1074 de 2015. • La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A deberá documentar e implementar las siguientes políticas y manuales internos: 1.
Manual interno en el que se describan los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información, así como para solicitar la autorización del titular de los datos personales y conservar copia de la misma. 2. Manual interno para la atención de consultas y reclamos. 3. Políticas de seguridad de la información.
PARÁGRAFO PRIMERO: La sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., identificada con Nit. 817.000.584-3, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo ante esta Superintendencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., identificada con Nit. 817.000.584-3, acreedora de las sanciones previstas en la ley. HOJA N 24, “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden”
ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A., identificada con Nit. 817.000.584-3, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 MARZO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.03.29 16:14:36 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: SCRR Revisó: LMRZ Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: INVERSIONES EL BOSQUE NORTE S.A. Nit. 817.000.584-3 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx C.C. XXXXXXX xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx