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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 22390 de 2024

Radicado
22-365368
Fecha
6/5/2024

(06 de mayo de 2024) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 22-365368 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y los literales a) y b) del artículo 21, ambos de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 47256 del 28 de julio de 2021 expedida por esta Superintendencia dentro del expediente 20-490281, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Trasladar copia del presente acto administrativo al Grupo de Investigaciones Administrativas para que determinen si hay lugar a iniciar una investigación sancionatoria.”

SEGUNDO: Que, de conformidad con el traslado efectuado al interior de esta Entidad y el material probatorio recaudado de manera preliminar, esta Dirección expidió la Resolución No. 68118 del 30 de septiembre del 2022, mediante la cual se resolvió iniciar investigación administrativa y formular cargo único en contra de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. (en adelante la investigada), identificada con NIT. 830.114.921-1, por la presunta contravención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En el mismo acto administrativo, se concedió el término de quince (15) días hábiles a la sociedad investigada para que rindiera descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en la presente actuación administrativa.

TERCERO: Que la Resolución No. 68118 del 30 de septiembre del 2022 le fue notificada a la investigada mediante aviso No. 26590 del 13 de octubre de 2022 y comunicada al titular el 3 octubre de 2022, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicado número 22-365368-10 del 18 de octubre de 2022.

CUARTO: Que, la sociedad investigada presentó escrito de descargos, junto con anexos, el 3 de noviembre de 2022 bajo el número 22-365368-11. Escrito en el cual la sociedad investigada manifestó lo siguiente: “Asunto: Aceptación expresa de los hechos que dan lugar a la investigación iniciada por la septiembre de 2022. (…) Frente al cargo único conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo la Compañía procedió con la supresión de la información de las bases de datos y su inclusión en la lista respectiva con el fin de evitar que se realice contacto a futuro de la cédula No. XXXXXXXX de XXXXXXXXXXXX y la línea XXXXXXXX, a fin de eliminar cualquier información relacionada acorde a lo solicitado por el usuario.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” SOLICITUD Como se observa anteriormente, los hechos que dieron origen a la presenta actuación se encuentran superados, por este motivo se solicita de manera respetuosa al Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (sic) de esta Superintendencia, desestimar los cargos formulados y en consecuencia, proceder con el archivo de la presente investigación. De manera subsidiaria, en caso de no estimar procedente la anterior solicitud, se solicita a su despacho tener en cuenta el escrito presentado con anterioridad, de solicitud de aplicación a los atenuantes de responsabilidad previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 (sic), al haberse acreditado que se ha producido el cese de los actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.”

QUINTO: Que mediante Resolución No. 22220 del 28 de abril de 2023, esta instancia incorporó unas pruebas, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos.

SEXTO: Que la Resolución No. 22220 del 28 de abril de 2023 le fue comunicada a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. el 28 de abril de 2023, tal y como consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia radicada el 17 de mayo de 2023 bajo el número 22-365368-16.

SÉPTIMO: Que, la sociedad investigada presentó escrito de alegatos de conclusión el 10 de mayo de 2023, bajo radicado número 22-365368; en el cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio “Por la cual se impone una sanción administrativa” El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la ley.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad e la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por el reclamante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a las disposiciones previstas en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos materia de investigación, las razones de hecho y de derecho aducidas por la investigada en los escritos allegados y el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1 Respecto del deber de garantizar el ejercicio del derecho fundamental de hábeas data El literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece uno de los deberes a cargo de los Responsables de la Información en los siguientes términos: “a) Garantizar aI Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.” En relación, la Corte Constitucional ha definido el derecho de habeas data en los siguientes términos: “El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos; así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.”2(Negrilla fuera de texto original) De igual manera, la misma corporación en la sentencia C-748 de 2011, mediante la cual realiza el análisis constitucional de la Ley estatutaria 1581 de 2012, manifestó: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas contenidos minimos- que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer -acceso- la información que sobre ellas Corte Constitucional, sentencia C-748/11, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Sentencia C-748 de 2011; MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). “Por la cual se impone una sanción administrativa” están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular;

(iii) el derecho a actualizar la información: es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular -salvo las excepciones previstas en la normativa.” (Subrayado fuera de texto original).

Al respecto, debe precisar este Despacho que, tal como lo manifiesta la Corte Constitucional, el derecho de hábeas data otorga la facultad al Titular de los datos personales de exigir el acceso, corrección, adición, actualización y eliminación de su información, por lo que resulta apenas claro, que corresponde a los Responsables y Encargados de la información implementar los mecanismos necesarios que le permita al Titular ejercer de manera efectiva los derechos antes mencionados.

Ahora bien, frente a la posibilidad que tienen los Titulares de revocar la autorización y/o solicitar la supresión de su información, el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 8. Derechos de los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales.

La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; (…)”. A su turno, el 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.6.

Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.

La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos. El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.

Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.” Entonces, es claro que, de conformidad con la normativa en cita, el ejercicio del derecho fundamental de habeas data permite al Titular requerir la exclusión de información que haya sido recogida en bases de datos, pues este podrá solicitar la supresión del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga el deber de permanecer en la referida base de datos.

Frente al deber en cita, este Despacho evidenció por medio de la Resolución No. 68118 del 30 de septiembre de 2022, que: “Respecto al caso en concreto, y de conformidad con la respuesta de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., para empezar, se puede evidenciar que: (i) (…) La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. trata los datos personales del Denunciante en calidad de Responsable;

“Por la cual se impone una sanción administrativa” (ii) Al menos a la fecha en la (sic) remitió su comunicación con radicado 20-490281-16 del 06 de junio de 2021 en respuesta al requerimiento realizado, la sociedad investigada no había des indexado (sic) los datos personales que el Titular solicitó fueran suprimidos a pesar de que éste (sic) había realizado hasta ese momento al menos tres (3) peticiones, tres (3) recursos y dos (2) quejas al respecto como consta en la comunicación de la investigada en referencia: (…) (iii) Que, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. le informó al Denunciante en al menos cuatro (4) ocasiones, entre el 12 de junio de 2019 y el 02 de diciembre de 2019 haber cumplido con su petición, antes de “realizar todas las investigaciones correspondientes” y presuntamente llegar a excluir de manera efectiva los datos personales del Denunciante de las “bases de datos de Marketing” como consta en los documentos adjuntos a la respuesta de la sociedad con radicado 20-490281-16 del 06 de junio de 2021 y se resume a continuación: 1.

Comunicación “Asunto: Respuesta a su solicitud CUN: xxxxxxxxxxxxxxxxx” con fecha 12 de junio de 2019: “Le informamos que procedimos a realizar la cancelacion [SIC] de SMS promocionales para que no reciba la informacion [SIC] comercial para su linea [SIC] movil [SIC].” 2. Comunicación “Asunto: Respuesta a Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación Referencia: CUN xxxxxxxxxxxxxxxxxx” con fecha 26 de julio de 2019: “Se procede a generar restricción sobre la línea con el fin de que no reciba mensajes promocionales” 3.

Comunicación “Asunto: Respuesta solicitud xxxxxxxxxxxxxxxxx” con fecha 18 de octubre de 2019: “Se realiza el bloqueo de los mensajes promocionales, la transacción se encuentra identificada en nuestro sistema de información con el número xxxxxxxxxxxxxxxxxx” 4. Comunicación “Asunto: Respuesta a Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación Número CUN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” con fecha 02 de diciembre de 2019: “Hemos verificado la información registrada en nuestro sistema y confirmamos que desde el día 18 de noviembre de 2019 se realizó el bloqueo de los mensajes promocionales, la transacción se encuentra identificada en nuestro sistema de información con el número xxxxxxxxxxxxxxxx” 5.

Comunicación “Asunto: Respuesta a su solicitud CUN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” con fecha 13 de diciembre de 2019: “Nos permitimos indicarle que se realizaron las validaciones correspondientes en nuestro sistema de información en el cual se halló que a la línea XXXXXXX, se le habían realizado la cancelación de los mensajes promocionales de nuestra Compañía en varias ocasiones.

Por lo anterior, procedemos a realizar todas las investigaciones correspondientes y pudimos identificar que la línea XXXXXX se encontraba en nuestras bases de datos de Marketing. Por lo anterior, enviamos a excluir esta línea de esta lista, para que no le lleguen los mensajes de texto promocionales que se estaban enviando” (énfasis agregado)” Teniendo en cuenta la cronología de las respuestas entregadas por la sociedad, y que esta tenía conocimiento de las solicitudes realizadas por parte del señor XXXXXXXXXX en diferentes oportunidades, la investigada únicamente suprimió los datos del titular hasta que se profirió la Orden Administrativa 47256 del 28 de julio de 2021, vulnerando así el derecho de habeas data del titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.” En cuanto a lo anterior, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., mediante escrito de descargos radicado el 3 de noviembre de 2022 bajo el número 22-365368-11, señaló que: “Frente al cargo único conforme con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, se reconoce expresamente la comisión de la infracción y por lo mismo la Compañía procedió con la supresión de la información de las bases de datos y su inclusión en la lista respectiva con el fin de evitar que se realice contacto a futuro de la cédula No. XXXXXXXXX de XXXXXXXXXX y la línea XXXXXXXXX, a fin de eliminar cualquier información relacionada acorde a lo solicitado por el usuario.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” (…)”. En relación con el acervo probatorio, este Despacho encuentra lo siguiente: Según la denuncia presentada ante esta Superintendencia, radicada con el número 20-490281-0 del 22 de diciembre de 2020, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. desconoció las solicitudes de eliminación de datos personales realizada por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX y con ello transgredió su derecho de habeas data.

En aras de velar por la trazabilidad de la información, advierte este Despacho que, en efecto, el Titular de la información presentó múltiples peticiones ante la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. durante el periodo comprendido entre mayo de 2019 y diciembre de 20203. Peticiones en las que solicitó: i) la eliminación de su información de las bases de datos de la compañía; y ii) la cancelación del envío de mensajes de texto con prospección comercial y de mercadeo a su línea móvil personal.

Al revisar las respuestas otorgadas por la compañía a las solicitudes en cita, encuentra este Despacho que, aun cuando la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., en principio, informó haber procedido de conformidad con requerido por el Titular de los datos; lo cierto es que en el mes de enero de 2020 reconoció que: “Nos permitimos indicarle que se realizaron las validaciones correspondientes en nuestro sistema de información en el cual se halló que a la línea XXXXXXXX, se le habían realizado la cancelación de los mensajes promocionales de nuestra Compañía en varias ocasiones.

Por lo anterior, procedemos a realizar todas las investigaciones correspondientes y pudimos identificar que la línea XXXXXXXX se encontraba en nuestras bases de datos de Marketing. Radicado 22-365368-0 “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por lo anterior, enviamos a excluir esta línea de esta lista, para que no le lleguen los mensajes de texto promocionales que se estaban enviando.”4 Con el propósito de reunir elementos de juicio suficientes, esta Superintendencia requirió a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. el 20 de mayo de 2021, bajo el número de radicado 20490281-7, para que informara, entre otras cosas, lo siguiente: “En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular.” En respuesta al requerimiento en cita, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., mediante escrito, junto con anexos, radicado bajo los números 20-490281-16, 20-490281-17 y 20-490281-18 del 2 de junio de 2021, informó que: “Se anexa al presente el registro del sistema de gestión de Colombia Móvil Tigo donde se evidencia la gestión realizada del retiró (sic) de la información del usuario: (…)”.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, durante el mes de julio de 20215, es decir, con posterioridad al escrito radicado por la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. el 2 de junio de 2021 6, el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX continúo recibiendo mensajes de texto con prospección comercial y de mercadeo. En consecuencia de lo expuesto, esta Superintendencia impartió una orden administrativa a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. 47256 del 28 de julio de 2021, consistente en: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E S P., con Nit.

No. 830.114.921-1, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de indexe los datos personales del señor XXXX XXXXXXXXXXXXXX, de sus bases de datos de publicidad, toda vez que se observó el Radicado 22-365368-0, páginas número 74 y 75 Radicado 22-365368-0, página 117 y subsiguientes Radicados 20-490281-16, 20-490281-17 y 20-490281-18 “Por la cual se impone una sanción administrativa” posible incumplimiento al deber contenido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.” Nótese entonces que esta Entidad tuvo que impartir una orden administrativa para que la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. procediera con la eliminación de la información del Titular de sus bases de datos de publicidad.

Práctica que bajo ninguna óptica puede normalizarse, pues es un deber de la sociedad investigada, en su calidad de Responsable del Tratamiento, el garantizar a los Titulares en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data, sin necesidad de que para ello deba mediar la intervención de esta Superintendencia. En línea con lo planteado hasta este punto, observa esta Dirección que la sociedad investigada no atendió las solicitudes del Titular de manera diligente.

De hecho, las respuestas otorgadas por parte de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., tanto al señor XXXXXXXXX como a esta Superintendencia, denotan, más allá del alto grado de negligencia de la compañía en materia de datos personales, un desajuste de todo su andamiaje en el ejercicio práctico y, en consecuencia, la vulneración a las normas contenidas en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus disposiciones reglamentarias.

Como colofón de lo anterior, este Despacho reitera que la vulneración al derecho al habeas data del Titular se produjo cuando este tuvo que contactar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. en múltiples oportunidades para que dicha empresa eliminara sus datos personales de la base de datos que esa organización utiliza para enviar mensajes publicitarios.

No obstante, la sociedad investigada no solo hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes del denunciante, sino que, por el contrario, continuó remitiéndole esa clase de información. Así las cosas, se concluye que la sociedad investigada incumplió el deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; razón por la cual, se impondrá la respectiva sanción pecuniaria.

DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;” Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la “Por la cual se impone una sanción administrativa” Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 7.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud;

Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción administrativa” clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVB- conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023, estableciendo el valor de la UVB para el año 2024, en un monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($10.951). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional8 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C748 de 2012, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”9 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros10. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5; Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas.

“Por la cual se impone una sanción administrativa” La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.

La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”11.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia12. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2313 de la misma ley.

Asimismo, el artículo 24 de la norma en mención indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “ARTÍCULO

24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva..” “Por la cual se impone una sanción administrativa” De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”14 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados15.

También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que el cargo único comprobado en contra de la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. afectó de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.

Quedó suficientemente acreditado que, aun cuando el Titular le solicitó, en múltiples oportunidades, a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. la eliminación de sus datos personales de la base de datos que esa organización utiliza para el envío mensajes publicitarios; lo cierto es que dicha sociedad no solo hizo caso omiso a las reiteradas solicitudes del denunciante, sino que, por el contrario, continuó remitiéndole esa clase de información, conducta con la que la sociedad investigada transgredió el deber dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En consecuencia, esta Dirección impondrá una multa de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-125 del 18 de febrero de 2003, Exp. Rad. D-4059, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ley 1581 de 2012 “Artículo 23. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” “Por la cual se impone una sanción administrativa” 10.2 Otros criterios de graduación Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y, (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho. 10.3 Reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, en la medida en que, con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el incumplimiento del deber de garantizar a los Titulares, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley.

Para efectos de la trazabilidad de la información, se destacan las siguientes sanciones: Radicado: 18-183272 En el que mediante la Resolución No. 20080 de fecha 6 de mayo de 2020 se sancionó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma ley, al haberse demostrado que la sociedad no obró con la debida diligencia para garantizar el pleno y efectivo derecho de hábeas data, y desconoció el derecho del Titular de solicitar la supresión de sus datos.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CINCUENTA MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($50.027.607) equivalente a MIL CUATROCIENTOS CINCO (1.405) unidades de valor tributario (UVT), por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma Ley.

Radicado: 20-336298 En el que mediante la Resolución No. 66739 de fecha 14 de octubre de 2021 se sancionó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma al haberse demostrado que la sociedad al no cumplió con su deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($105.293.200) M/CTE, correspondiente a (2.900) unidades de valor tributaria- UVT, por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma.

Radicado: 20-178445 En el que mediante la Resolución No. 37431 del 15 de junio de 2022 se sancionó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por la violación del deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma, al haberse demostrado que la sociedad al no cumplió con su deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.

Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($106.411.200) M/CTE, correspondiente a (2.800) unidades de valor tributaria- UVT, por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la precitada norma.

Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción de la siguiente manera: Cargo único, en un valor equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año “Por la cual se impone una sanción administrativa” 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840).

Esto debido a la reincidencia en la comisión de la infracción por parte de la sociedad investigada, la cual fue analizada en el numeral 9.1.2 del presente acto administrativo. Así las cosas, se fija el valor de la sanción en un total de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA (55.680) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a SEISCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($609.751.680). 10.4 Reconocimiento de la comisión de la infracción Se tendrá en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, toda vez que la investigada reconoció de manera expresa la comisión de las infracciones investigadas por esta Superintendencia, mediante escrito del 3 de noviembre de 2022, bajo el número 22-365368-11.

En consecuencia, el valor de la multa por la vulneración al deber previsto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 inicialmente tasada se reducirá en DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840).

En conclusión de lo expuesto en el presente acápite, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

DÉCIMO PRIMERO: Conclusión Se encuentra plenamente demostrado que, aun cuando el Titular ejerció su derecho de habeas data, en múltiples oportunidades, solicitando la eliminación de sus datos personales ante la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. y de existir una pluralidad de oficios de respuesta por parte de la compañía en los que aseguran haber procedido de conformidad; lo cierto es que tuvo que mediar una orden administrativa impartida por esta Superintendencia, mediante la Resolución No. 47256 del 28 de julio de 2021, para que la sociedad investigada garantizara el derecho de habeas data al Titular de la información.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1, con el correo electrónico de notificación judicial notificacionesjudiciales@tigo.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-365368. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. “Por la cual se impone una sanción administrativa” En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1, de DOSCIENTOS CUARENTA (240) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA (27.840) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2024 – equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($304.875.840), por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la ley en cita y del artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede el recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales, y el de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. COMUNICAR al señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con cédula de ciudadanía número xxxxxxxxxxx, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son:  Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co  Sede Alterna: Carrera 7 No. 31A - 36 pisos 3 y 3A en la ciudad de Bogotá, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 06 de mayo de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CAROLINA GARCIA MOLINA Firmado digitalmente por CAROLINA GARCIA MOLINA Fecha: 2024.05.06 11:46:22 -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: Jenny Bohórquez Revisó: Mónica Flórez Aprobó: Carolina García NOTIFICACIÓN: Investigada: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. Identificación: NIT. 830.114.921-1 Representante Legal: MARCELO CATALDO FRANCO Identificación: 426.572 Dirección: CARRERA 50 # 96-12 Ciudad: Bogotá Correo electrónico: notificacionesjudiciales@tigo.com.co “Por la cual se impone una sanción administrativa” COMUNICACIÓN: Nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: xxxxxxxxxx Correo electrónico: xxxxxxxxxxxxxxxxx