(19 OCTUBRE 2022) VERSIÓN ÚNICA “Por la cual se impone una sanción” Radicación 19-265334 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en virtud de las funciones otorgadas a esta Superintendencia por los artículos 19 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo), la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas adelantó una visita de inspección en las instalaciones de la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., identificada con NIT. 890.207.333-7, los días 14 y 15 de noviembre de 2019, con el fin de recopilar y requerir toda la información necesaria con el propósito de comprobar el cumplimiento de los deberes y requisitos establecidos en el Régimen General de Protección de Datos Personales contemplados en la Ley 1581 de 2012.
SEGUNDO: Que de acuerdo con los resultados obtenidos en la mencionada visita de inspección surtida por esta Dirección a través del Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, los documentos y testimonios recolectados en desarrollo de la etapa de indagación preliminar, se estableció lo siguiente: “2.1. De acuerdo a la recepción del testimonio del señor SERGIO ANTONIO CADENA MARTINEZ1, Representante Legal Suplente de la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., a quien el Despacho indagó sobre la operación de la organización, funciones y actividades principales, a lo que señaló dedicarse a la finca raíz o inversiones y ser socio de otra sociedad llamada “UNISAN S.A.S.”, la que denominó como su principal actividad, ya que DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A. no cuenta ni con clientes ni nomina propias.
Frente al tratamiento de datos personales por parte de la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., manifestó no realizar tratamiento de datos ni recolección de información de terceros; respecto a la existencia de protocolos o políticas para el tratamiento de datos manifestó no contar con conocimiento sobre el tema, sin embargo aporto a la diligencia copia impresa del documento titulado “Política de Tratamiento de Datos Personales”, así mismo aporto cuatro (4) formatos diligenciados con el asunto “AUTORIZACION Y ACREDITACION DE CUMPLIMIENTO DE LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES”, suscritos por los socios de la misma sociedad y con algunos terceros con las que la sociedad aparentemente ha tenido relaciones comerciales.
De igual forma se revisó el Registro Nacional de Base de Datos encontrando que con corte al 25 de agosto de 2021, la sociedad no ha realizado el registro enunciado. 1 Acta de visita, folios 2 y 3. HOJA N 2, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA Imagen 1. Imagen recuperada de: https://rnbd.sic.gov.co/sisi/rnbd/consultas/ del 25 de agosto de 2021 2.2.
La sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A. aporto dos contratos suscritos con terceros, el primero de ellos es “CONTRATO DE MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES”, con la compañía GESTIÓN EXTERNA D&M S.A.S. y el segundo es “CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERALES Y OPERATIVOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO” con la compañía GRAN COLOMBIANA DE SERVICIOS LTDA (VIGÍAS DEL FONCE); en ninguno de los dos contratos se evidenció la existencia de una cláusula de confidencialidad.
Igualmente aporto un formato diligenciado “AUTORIZACION Y ACREDITACION DE CUMPLIMIENTO DE LEY DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES”, suscritos por el Representante Legal de la sociedad GRAN COLOMBIANA DE SERVICIOS LTDA (VIGÍAS DEL FONCE)2. 2.3. En declaración recibida al Representante Legal Suplente de la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., éste manifestó que no cuentan con política de seguridad de la información. Solamente cuentan con información contable en digital y físico.
La información está custodiada bajo llave dentro de la oficina y con guardas de seguridad en el edificio donde funcionan las oficinas. El acceso a las oficinas está delimitado a los propietarios y al Auxiliar Contable, señor DANIEL FERNANDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien no posee vínculo laboral con la sociedad investigada sino con la sociedad de nombre CADENA MARTÍNEZ Y CIA LTDA., otra de las empresas familiares y del cual se aportó copia del contrato laboral. 2.4.
La sociedad tiene archivada documentación contable (comprobantes, balances y declaraciones) en medio impreso, en un archivo que se encuentra ubicado en tres partes de las oficinas. Se encontró también un equipo de cómputo en el cual según declaración del Representante Legal, almacenan contable. No cuentan con página web ni correo electrónico empresarial.
La información que se intercambia con la empresa que administra los inmuebles, con la empresa de vigilancia y con el auxiliar contable se hace a través de correo electrónico de “Hotmail” a nombre de la sociedad CADENA MARTÍNEZ Y CIA LTDA.”3.
TERCERO: Que esta Superintendencia, con fundamento en los resultados arrojados por la visita de inspección llevada a cabo, la información y pruebas recolectadas en desarrollo de la etapa de indagación preliminar, a partir de las cuales se advierte la presunta violación de las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte del DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., identificada con NIT. 890.207.333-7, decidió iniciar la presente investigación administrativa mediante la Resolución N° 68405 del 22 de octubre de 2021 por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., por el incumplimiento a las disposiciones contenidas en: (i) El literal d) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.
(ii) El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1 y 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 2 Acta de visita, folio 2 3 Resolución 68405 del 22 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos”. HOJA N 3, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA (iii) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018.
La mencionada resolución le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 27100 del 3 de noviembre del 2021 de conformidad con la certificación 19-265334-10 de fecha del 10 de noviembre del 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.
CUARTO: Que, la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A. guardo silenció y no presentó escrito de descargos.
QUINTO: Que mediante Resolución N°. 22620 del 25 de abril de 2022, obrante en el expediente se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, se declaró agotada la etapa probatoria, corriendo traslado a la investigada para que rindiera los alegatos de conclusión respectivos por el término de diez (10) días hábiles desde la comunicación de la citada Resolución. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente son las siguientes: 5.1 Acta de visita de inspección con radicado 19- 265334-1 del 18 de noviembre de 2019. 5.2 Segunda acta de visita de inspección con radicado 19- 265334-2 del 18 de noviembre de 2019. 5.3 Informe de visita de inspección 19- 265334-3 20 de agosto de 2021.
SEXTO: Que, la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A. guardo silenció y no presentó escrito de alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, establece la función de vigilancia que le corresponde a la se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.
OCTAVO: Análisis del caso 8.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 20114, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.
Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del Tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los Titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
De conformidad con acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración de las disposiciones contenidas en: i) El literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la precitada ley; 4 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).
“Por la cual se impone una sanción” ii) HOJA N 4, VERSIÓN ÚNICA El literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1 y 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem y el Decreto 090 de 2018. iii) En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada da lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos evidenciados en la visita de inspección de los días 14 y 15 de noviembre de 2019, así como el conjunto de pruebas integradas al expediente. 8.1.2 Valoración Probatoria 8.1.2.1 Respecto del deber conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento Sobre el primer cargo el literal d) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;
(…)” Sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y la seguridad del dato, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011 señalo lo siguiente. “(…) En relación con el responsable del tratamiento, es decir, aquel que define los fines y medios esenciales para el tratamiento del dato, incluidos quienes fungen como fuente y usuario, se establecen deberes que responden a los principios de la administración de datos y a los derechos –intimidad y habeas data- del titular del dato personal.
Específicamente se dispone que son deberes de esta parte de la relación: (…) (iii) Adoptar las medidas para garantizar la seguridad del dato, a efectos de que no se pierda, no se adultere, no se utilice o acceda por fuera de la autorización, lo cual es desarrollado en el literal d) en concordancia con el principio de seguridad en la transferencia del dato.
Por tanto, el responsable está obligado a exigir y controlar las condiciones de seguridad que está empleando el encargado del tratamiento -literal a), como informar oportunamente a la autoridad encargada de la protección del dato sobre violaciones a los códigos de seguridad y la existencia de riesgos en la administración de la información de los titulares- literal n); siendo estos deberes, sin lugar a dudas, también desarrollo del principio de seguridad jurídica.
(…) Estos deberes en cabeza del responsable y del encargado del tratamiento, permiten garantizar, prima facie, el ámbito de protección del derecho de habeas data, por cuanto, como lo precisó esta Corporación en la sentencia C-1011 de 2008, todos “los principios de administración de datos personales identificados por la jurisprudencia constitucional, son oponibles a todos los sujetos involucrados en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos” (negrillas y subraya fuera de texto) (…)5” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 748 225 del 6 de octubre de 2011.
M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Considerando 2.17.3. HOJA N 5, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA Adicionalmente, el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2011 establece lo siguiente: Artículo 4. Principios para el Tratamiento de Datos Personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
(…)” Sobre la precitada norma la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “2.6.5.2.7. Principio de seguridad: Al amparo de este principio, la información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en razón del efecto “diluvio de datos”[240], a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar.
Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello también aumenta los riegos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre.
En estos términos, el Responsable o Encargado del Tratamiento debe tomar las medidas acordes con el sistema de información correspondiente. Así, por ejemplo, en materia de redes sociales, empieza a presentarse una preocupación de establecer medidas de protección reforzadas, en razón al manejo de datos reservados. En el año 2009, el Grupo de Trabajo Sobre Protección de Datos de la Unión Europea señaló que en los Servicios de Redes Sociales” o “SRS debe protegerse la información del perfil en el usuario mediante el establecimiento de “parámetros por defecto respetuosos de la intimidad y gratuitos que limiten el acceso a los contactos elegidos”. [241] Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria.”6.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que de las normas citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dentro de los deberes de los responsables del tratamiento de datos personales se encuentra el de conservar toda la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar así su integridad. Al respecto, esta Dirección encuentra que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., no aportó evidencia que diera cuenta de la conservación de la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 6 Ibidem, considerando 2.6.5.2.7.
HOJA N 6, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada” Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.
Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de medidas técnicas, humanas y administrativas con las que cuenta para la conservación de la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber de solicitar y conservar en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por los Titulares, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente. 8.1.2.2 Respecto del deber desarrollar e implementar un manual para la atención de consultas y reclamos Sobre el segundo cargo el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, prevé un deber fundamental para los Responsables de la Información, el cual establece: “Artículo 17.
Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos;
(…)” Al respecto es necesario precisar que los aspectos analizados en el presente cargo guardan relación con los procedimientos internos que deben adoptar los responsables de la información con el fin de garantizar la adecuada protección de los datos personales que trata, en virtud del desarrollo de sus actividades; estas actividades van encaminadas a que los responsables desarrollen políticas internas efectivas que demuestren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y su Decreto Reglamentario.
Por lo anterior, es preciso traer a colación el artículo del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que dispone la regulación sobre el manual del ciclo de dato consagrado en el artículo 2.2.2.25.2.1 de este decreto, el cual establece que: “ARTÍCULO 2.2.2.25.2.1. Recolección de los datos personales. En desarrollo de los principios de finalidad y libertad, la recolección de datos deberá limitarse a aquellos datos personales que son pertinentes y adecuados para la finalidad para la cual son recolectados o requeridos conforme a la normatividad vigente.
Salvo en los casos expresamente previstos en la ley, no se podrán recolectar datos personales sin autorización del Titular A solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán proveer una descripción de los procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de información, como también la descripción de las finalidades para las cuales la información es recolectada y una explicación sobre la necesidad de recolectar los datos en cada caso.
HOJA N 7, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA No se podrán utilizar medios engañosos o fraudulentos para recolectar y realizar Tratamiento de datos personales.” Así mismo, es pertinente señalar que el artículo 2.2.2.25.3.1 “ARTÍCULO 2.2.2.25.3.1. Políticas de Tratamiento de la información. Los responsables del tratamiento deberán desarrollar sus políticas para el tratamiento de los datos personales y velar porque los Encargados del Tratamiento den cabal cumplimiento a las mismas.
Las políticas de tratamiento de la información deberán constar en medio fisico o electrónico, en un lenguaje claro y sencillo y ser puestas en conocimiento de los Titulares. Dichas políticas deberán incluir, por lo menos, la siguiente información: 1. Nombre o razón social, domicilio, dirección, correo electrónico y teléfono del Responsable. 2.
Tratamiento al cual serán sometidos los datos y finalidad del mismo cuando esta no se haya informado mediante el aviso de privacidad. 3. Derechos que le asisten como Titular. 4. Persona o área responsable de la atención de peticiones, consultas y reclamos ante la cual el titular de la información puede ejercer sus derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir el dato y revocar la autorización. 5.
Procedimiento para que los titulares de la información puedan ejercer los derechos a conocer, actualizar, rectificar y suprimir información y revocar la autorización. 6. Fecha de entrada en vigencia de la política de tratamiento de la información y período de vigencia de la base de datos. Cualquier cambio sustancial en las políticas de tratamiento, en los términos descritos en el artículo 2.2.2.25.2.2. del presente Decreto deberá ser comunicado oportunamente a los titulares de los datos personales de una manera eficiente, antes de implementar las nuevas políticas.
(Decreto 1377 de 2013, art. 13)” Al respecto, esta Dirección encuentra que, habiéndosele otorgado la oportunidad procesal a la investigada y de haber remitido el requerimiento a la dirección de notificación de la empresa la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., no aportó evidencia que diera cuenta de la adopción de un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012, y en especial, para la atención de consultas y reclamos.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada” Por otra parte, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)”.
Atendiendo las reglas citadas, encontramos que, para el caso que nos ocupa, vencido el término otorgado por esta Superintendencia para que la investigada rindiera sus explicaciones y ejerciera su derecho de defensa y contradicción, esta guardó silencio respecto de medidas técnicas, humanas y administrativas con las que cuenta para la conservación de la información bajo las HOJA N 8, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Así las cosas, se evidencia el incumplimiento de la investigada del deber garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012, y en especial, para la atención de consultas y reclamos, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente. 8.1.2.3 Respecto del deber cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Frente a este deber, el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, establece lo siguiente: “(…) o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio;
(…)” En esta medida, es claro que los Responsables deben cumplir con las instrucciones (ordenes) impartidas por las autoridades de seguimiento y vigilancia por mandato legal. A pesar de que se evidencia que la sociedad investigada guardó silencio, se encuentra pertinente realizar una validación frente a los estados financieros y su obligación de registrarse en el Registro Nacional de Bases de Datos Al respecto, este Despacho advierte que los activos totales de la sociedad correspondientes al año 2018, que son tomados de los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2017 y extraídos del Registro Único Empresarial (RUES), correspondían SETENTA Y NUEVE MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($79.288.441).
Sin embargo, se encuentra pertinente hacer la conversión de estos valores a Unidades de Valor Tributario (UVT) correspondientes al año 20177 a efectos de arrojar claridad sobre la obligación reseñada en la Resolución ahora recurrida. Para efectos de este cálculo, se realiza la siguiente ecuación: 𝑥= a b En dicha ecuación, la variable ‘a’ corresponde al estado financiero de la sociedad con corte a 2017; la variable ‘b’ representa las Unidades de Valor Tributario (UVT) para el año 2017 y la variable ‘x’ es la conversión del estado financiero de la sociedad en UVT para poder hacer la comparación con el deber legal del Decreto 090 de 2018 79. 288.441 𝑥= 31.859 𝑥 = 2488,72975 En el caso bajo examen, de acuerdo con el cálculo realizado y las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho entiende que la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A no estaba en la obligación de realizar el registro de sus bases de datos, ya que los activos totales de la empresa corresponden a 2.488,72975 UVT´s, los cuales no superan el monto de 100.000 UVT´s como lo dispuso en el Decreto 090 de 20188. 7 De acuerdo con la Resolución 71 del 21 de noviembre de 2016, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el valor de la UVT para el año 2017 es de 31.859 pesos.
Disponible en: https://www.dian.gov.co/normatividad/UVT/Resoluci%C3%B3n%20000071%20de%2021-11-2016.pdf 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.26.1.2 y 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Disponible en: http://es.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%2090%20DEL%2018%20ENERO%20DE%202018.pdf “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 9, VERSIÓN ÚNICA Por esta razón, se entiende que la sociedad no era un sujeto obligado a llevar a cabo la inscripción de sus bases de datos en el RNBD.
NOVENO: En este orden de ideas, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud del literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, mediante el cual se le asigna, entre otras funciones, a esta Superintendencia el (…) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley (…)”, esta instancia procederá a impartir las siguientes instrucciones: La sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., deberá implementar un manual de políticas de seguridad en el cual se establezcan los procedimientos y medidas técnicas para evitar que la información pueda ser adulterada, perdida, consultada, usada o accedida sin autorización conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., deberá implementar un manual para la atención de consultas y reclamos, en el cual se señalen los procedimientos para tramitar los requerimientos que le hagan los titulares de los Datos conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2021 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 239. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 10, 411 y 612 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo 13.
La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.
(…)” 14 (negrita añadida) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 9Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 10 Artículo 2.
(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 11 Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
(…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (negrita añadida) 12 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(negrita añadida) 13 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T-010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017);
Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 14 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2. HOJA N 10, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional15.
Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En efecto, el artículo 26 de la Ley 152 de 1994 dispone: “Con base en el Plan Nacional de Desarrollo aprobado, cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se aplica esta Ley preparará su correspondiente plan de acción. En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: “ART. 49. —Cálculo de valores en UVT.
A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT. En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.
PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV.” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT).
Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional16 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.
Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también 15 Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. 16 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…) (negrita añadida) HOJA N 11, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”17 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.
Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.
Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros18. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991.
Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad. Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta.
La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”19.
Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia20. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2321 de la misma.
Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; 17 Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;
Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. 19 Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos 20 Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm 21 Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 12, VERSIÓN ÚNICA b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.
Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.
Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.
(…)22 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1 Literal a): La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
Respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho 22Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 13, VERSIÓN ÚNICA administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionatoria en forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. (…)”23 De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe, en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. En el caso sub examine, quedaron probadas las siguientes situaciones: Frente al primer cargo sobre por el presunto incumplimiento contenido en el literal d) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, se tiene probado que la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., no conserva la información bajo las condiciones de seguridad necesarias que mitiguen el riesgo de adulteración, perdida, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento.
Frente al segundo cargo sobre por el presunto incumplimiento contenido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1 y 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se tiene probado que la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A. no cuenta con un manual interno de políticas que garantice el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, ni que garantice la adecuada atención de consultas y reclamos.
Por lo tanto, se impondrán las siguientes sanciones: Frente al primer cargo relacionado con el deber conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.508.264) correspondiente a 66 Unidades de Valor Tributario Vigentes a cada una de las sociedades investigadas por la vulneración del deber establecido en el literal d) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.
Frente al segundo cargo relacionado con el deber de desarrollar e implementar un manual para la atención de consultas y reclamos, esta Dirección impondrá, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, una multa de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($2.508.264) correspondiente a 66 Unidades de Valor Tributario Vigentes a cada una de las sociedades investigadas por la vulneración del deber establecido en literal literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1 y 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 10.1.2 Otros criterios de graduación 23Corte Constitucional.
Sentencia C-125 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. FJ: 5. “Por la cual se impone una sanción” HOJA N 14, VERSIÓN ÚNICA Por último se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción, (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia, (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho, y (v) no hubo reconocimiento o aceptación expresa sobre la comisión de la infracción.
UNDÉCIMO: CONCLUSIÓN Ahora bien, la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., habiendo tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en las etapas de descargos y alegatos, decidió guardar silencio, razón por la cual los hallazgos preliminares de la visita administrativa de inspección realizada los días 14 y 15 de noviembre de 2019 permanecen sin discusión.
DUODÉCIMO: Que con el fin de garantizar los derechos fundamentales de contradicción de la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., identificada con NIT. 890.207.3337, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital, por intermedio de Representante legal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad lecardenas15@hotmail.com, quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., identificada con NIT. 890.207.333-7, de CINCO MILLONES DIECISEIS MIL QUINIENTOS VENTIOCHO PESOS M/CTE ($5.016.528) correspondiente a 132 Unidades de Valor Tributario Vigentes, por el incumplimiento de los deber establecidos en: i) el literal d) del artículo 17 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012; y en ii) el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con los artículos 2.2.2.25.2.1 y 2.2.2.25.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.
Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., identificada con NIT. 890.207.333-7, cumplir con las siguientes instrucciones: La sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., deberá implementar Un manual de políticas de seguridad en el cual se establezcan los procedimientos y medidas HOJA N 15, “Por la cual se impone una sanción” VERSIÓN ÚNICA técnicas para evitar que la información pueda ser adulterada, perdida, consultada, usada o accedida sin autorización conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y al Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. La sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., deberá implementar un manual para la atención de consultas y reclamos, en el cual se señalen los procedimientos para tramitar los requerimientos que le hagan los titulares de los Datos conforme a lo señalado en la Ley 1581 de 2021 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A., identificada con NIT. 890.207.333-7, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de esta e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co. - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A-36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 19 OCTUBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.10.19 14:49:44 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Elaboró: CAGS Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: DICOMERCIAL DE INVERSIONES Y CIA S.C.A. NIT. 890.207.333-7 ALIRIO CADENA CAMARGO C.C. 5.536.557 Calle 37 N° 17 – 50 Local 104 Bucaramanga, Santander lecardenas15@hotmail.com cadenamartinez5@hotmail.com