(30 JUNIO 2021) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 19-131604 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución N°. 27348 del 6 de mayo de 2021, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad RAPPI S.A.S. identificada con el Nit. 900.843.898-9 de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($184.038.130) equivalente a 5.077,066486 (UVT) Unidad de valor Tributario, por la violación a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
(…).”
SEGUNDO: Que la Resolución N°. 27348 se notificó, mediante Avisos N°. 9707 y 9708 del 18 de mayo de 2021, a la sociedad RAPPI S.A.S. y a su apoderado especial, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 19-131604-47 del 21 de junio de 2021.
TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 19-131604-44 del 25 de mayo de 2021, la sociedad RAPPI S.A.S., a través de su apoderado especial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N°. 27348 del 6 de mayo de 2021, el cual fundamentó con los siguientes motivos: 3.1 Sostiene que la existencia de dos grupos de trabajo al interior de la Dirección de Investigación de protección de Datos Personales no justifica el desconocimiento de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, así como tampoco el quebrantamiento de la prohibición de un doble enjuiciamiento en contra de RAPPI S.A.S.; máxime si se tiene en cuenta la contradicción que encarna el hecho de que el primer trámite haya sido archivado y el segundo haya derivado en la imposición de una sanción pecuniaria en contra de la sociedad. 3.2 Asevera que la única manera viable para que esta Dirección haya adelantado una doble investigación en contra de RAPPI S.A.S., con base en los hechos denunciados por el Titular de la información, es que se haya procedido con la revocatoria de la decisión proferida dentro del trámite adelantado bajo el número 18-181079, obviando los requisitos previstos en el en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3 Posteriormente, plantea la presunta ausencia de análisis de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, la imposición de una sanción pecuniaria desproporcionada en comparación con los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa.
A título de ejemplo, trae a colación dos actos administrativos, a través de los cuales, esta Superintendencia resolvió imponer multas inferiores por hechos similares. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, 3.4 Finaliza su escrito, solicitando que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución N°. 27348 de 2021 y, en su lugar, se archive la presente investigación y se exonere a RAPPI S.A.S. de los cargos imputados.
Subsidiariamente, solicita que: (i) En virtud de la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, imponga una sanción de menor impacto en contra de Rappi S.A.S. (ii) Se conceda el recurso de apelación, ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
QUINTO: Que una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la recurrente, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los argumentos de la recurrente se enmarcan en los siguientes puntos: (i) Frente al presunto desconocimiento de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, así como el quebrantamiento de la prohibición de un doble enjuiciamiento en contra de la sociedad investigada;
(ii) Frente a la supuesta revocatoria velada de la Resolución N°. 8993 del 11 de abril de 2019; (iii) Frente a la ausencia de análisis de los criterios de graduación de la sanción y la desproporcionalidad de la misma y (iv) frente a las pretensiones. 5.1 Sobre el presunto desconocimiento de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, así como el quebrantamiento de la prohibición de un doble enjuiciamiento en contra de la sociedad investigada Sostiene la recurrente que la existencia de dos grupos de trabajo al interior de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales no justifica el desconocimiento de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, así como tampoco el quebrantamiento de la prohibición de un doble enjuiciamiento en contra de RAPPI S.A.S.; máxime si se tiene en cuenta la contradicción que encarna el hecho de que el primer trámite haya sido archivado y el segundo haya derivado en la imposición de una sanción pecuniaria en contra de la sociedad.
Frente a las afirmaciones realizadas por la sociedad recurrente, esta instancia encuentra necesarias las siguientes precisiones: El principio de confianza legítima deriva del artículo 83 de la Constitución Política, el cual señala que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Tal norma superior ha sido desarrolla por la Corte Constitucional, “indicando que las relaciones con la comunidad han de ceñirse a ese principio, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho que los demás obren de la misma forma” 1. En línea con lo expuesto, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Sentencias C-544 de diciembre 1° de 1994 y C-496 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.” Con total apego a los postulados constitucionales y legales, esta Superintendencia, mediante Resolución 54004 del 17 de septiembre de 2012, creó y organizó el Grupo de Trabajo de Habeas Data adscrito a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, asignándole, entre otras, las siguientes funciones: “(…) 1.
Elaborar los actos administrativos que sean necesarios para el cabal cumplimiento del trámite de las quejas o reclamos que se adelanten en procura del amparo del derecho fundamental de hábeas data, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos. (…).” El mismo 17 de septiembre de 2012, a través de la Resolución 54005, esta Superintendencia creó y organizó el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas y le asignó, entre otras, las siguientes funciones: “(…) 3.
Elaborar los actos administrativos que sean necesarios para tramitar y decidir las investigaciones que se adelanten de oficio o a petición de parte, por violación a las normas de Protección de Datos Personales. (…).” A partir de los extractos de las resoluciones en cita, se tiene que, en efecto, tal y como lo señala la sociedad recurrente, esta Dirección está integrada por dos grupos de trabajo a saber: (i) el Grupo de Trabajo de Habeas Data, cuyas funciones se enmarcan en la garantía inmediata del derecho de habeas data, y (ii) el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas, cuyo objeto consiste en la verificación de condutas presuntamente violatorias de la ley de protección de datos personales.
A su turno, el capítulo III del título III de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contiene la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio. De acuerdo con el artículo 47 de este cuerpo normativo, el procedimiento administrativo está precedido de una fase previa de averiguaciones preliminares “Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere el caso, formulará cargos mediante acto administrativo.”2 Después de esta etapa (i) se profiere el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47: “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.
Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, acto administrativo de formulación de cargos;
(ii) los investigados presentan sus descargos; (iii) se adelanta el periodo probatorio; y (iv) se profiere la decisión administrativa. Estas etapas se encuentran reguladas en los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, considerando que la formulación de cargos es un acto administrativo de trámite porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica, ni expresa la voluntad de la administración, conforme a la sentencia T-412 de 2017 de la Corte Constitucional, no podría esta entidad, en una fase previa a la adopción de la decisión dentro del proceso sancionatorio consagrado en los artículos 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), definir con certeza y de manera específica la sanción a la que sería acreedora la investigada, pues no se ha proferido una decisión de fondo que exprese la voluntad de la administración sobre el caso en concreto.
Adicionalmente, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido que los actos definitivos son aquellos “que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos”3, mientras que los actos de trámite “contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa (…)”4.
Las disposiciones sobre el proceso administrativo sancionatorio contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituyen el marco general de actuación para las autoridades con funciones de investigación, vigilancia y control. Sin embargo, es posible que, por vía reglamentaria, estas autoridades establezcan protocolos internos para adelantar cada una de las fases mencionadas.
En este sentido, el procedimiento aplicable para adelantar los trámites administrativos de esta Superintendencia se encuentra consignado en el “Procedimiento de Investigaciones sobre posibles violaciones a las normas sobre protección de datos personales.” De acuerdo con este protocolo, el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas y el Grupo de Trabajo de Habeas Data desempeñan funciones distintas, las cuales son ejercidas de conformidad con las funciones atribuidas al Director de Investigación de Protección de Datos Personales.
En atención al procedimiento descrito, el Grupo de Trabajo de Habeas Data, a través de la Resolución N°. 8993 del 11 de abril de 2019, efectuó el traslado del expediente 18-181079, en los siguientes términos: “ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio.” Posteriormente, en virtud del traslado efectuado por el Grupo de Trabajo de Habeas Data y de conformidad con el análisis del expediente en cita, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales decidió, mediante Resolución N°. 67110 del 27 de noviembre de 2019, abrir investigación y formular pliego de cargos contra la sociedad RAPPI S.A.S., identificada con Nit. 900.843.898-9, por la presunta contravención de lo dispuesto en: i) el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la misma disposición y con el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y; ii) el literal j) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 15 ejúsdem.
Ahora bien, en referencia al argumento de la sociedad recurrente, en el que manifiesta que se produjo un quebrantamiento de la prohibición de un doble enjuiciamiento en contra de RAPPI S.A.S.; máxime si se tiene en cuenta la contradicción que encarna el hecho de que el primer trámite haya sido archivado y el segundo haya derivado en la imposición de una sanción pecuniaria en contra de la sociedad; este Despacho se permite hacer algunas aclaraciones sobre la aplicación del principio de non bis in idem por parte de la Administración. En sentencia C-214 de 19945, la Corte Constitucional señalo que: Cfr. Sentencia 11001-03-28-000-2008-00026-00.
Consejo de Estado. C.P.: Filemón Jiménez Ochoa Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, “Conceptualmente el principio non bis in ídem consagra la prohibición de que a nadie se le podrá sancionar dos veces por el mismo hecho.
Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido artículo 29, el principio es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante la prohibición también tiene aplicación y debe observarse por la administración cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares.
Referido a la potestad sancionadora de la administración, podría decirse que el principio non bis in ídem constituye una garantía política en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de mas de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, a través de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones de la administración que han definido una situación jurídica favorable o desfavorable al administrado.
Es decir, que definida por la administración una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.” A partir de la sentencia mencionada, se entiende que el principio non bis in idem constituye una “garantía política” en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho.
Ahora bien, en este punto es pertinente realizar una recapitulación sucinta de los actos que pusieron fin a las actuaciones administrativas adelantadas bajo los números 18-181079 y 19-131604, así: Dentro del expediente número 18-181079 se profirió la Resolución N°. 8993 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual se archivó la actuación administrativa de la referencia, al determinar que la sociedad RAPPI S.A.S. cumplió con la supresión del dato personal del señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, protegiendo de esta manera su derecho fundamental de habeas data.
No obstante, es menester aclarar que lo anterior no implica un desplazamiento de la competencia de esta Superintendencia en materia de protección de datos personales, por lo cual esta entidad se reservó la facultad de verificar los hechos descritos en la actuación adelantada bajo el número 18181079, a fin de determinar la pertinencia de iniciar una investigación administrativa de carácter sancionatorio, tal y como sucedió en el presente caso.
Dentro del expediente número 19-131604 se profirió la Resolución N°. 27348 del 6 de mayo de 2021, acto administrativo a partir del cual se determinaron las conductas típicas frente a la cual se sancionó a la sociedad RAPPI S.A.S., por la transgresión del deber de garantizar al Titular el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data; en razón a que no suprimió los datos personales del señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, dentro del plazo máximo legal establecido “15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo”6, pues la supresión la ejecutó el 7 de septiembre de 2018; es decir, cinco menes y veinticuatro días después de la solicitud realizada el 14 de marzo de 2018.
Expuesto lo anterior, no es dable afirmar que, en momento alguno, esta Dirección haya desconocido los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, ni mucho menos haya quebrantado la prohibición de un doble enjuiciamiento en contra de la sociedad RAPPI S.A.S. Por el contrario: Esta Superintendencia obró dentro del marco de sus facultades legales para, de una parte, garantizar al ciudadano el derecho fundamental de la protección de datos personales y, de otra, respetar los derechos de la sociedad RAPPI S.A.S. En línea con lo anterior, tanto las actuaciones administrativas como la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad investigada se hicieron observando lo que ordena la regulación colombiana.
Ley 1581 de 2012.
ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…) 3.
El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, Así mismo, esta entidad aplicó y respetó las garantías procesales necesarias y en todas las etapas respectivas se emitieron los actos administrativos a que hubo lugar, los cuales no pueden ser considerados como arbitrarios o contrarios a derecho.
Por el contrario, la actuación de esta entidad fue precisamente propender por la correcta aplicación de las normas y principios que los fundamentan. Tal y como quedó acreditado en el proceso de la referencia, la sociedad RAPPI S.A.S., en su calidad de Responsable del tratamiento, incumplió el deber dispuesto en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y, en consecuencia, fue sancionada, según lo expuesto en el acto administrativo N°. 27348 del 6 de mayo de 2021.
Por lo expuesto, encuentra esta Dirección que los motivos de inconformidad propuestos por la sociedad RAPPI S.A.S. en este acápite del escrito de recurso no están llamados a prosperar. 5.2 Frente a la supuesta revocatoria velada de la Resolución N°. 8993 del 11 de abril de 2019 Asevera la sociedad recurrente que la única manera viable para que esta Dirección haya adelantado una doble investigación en contra de RAPPI S.A.S., con base en los hechos denunciados por el Titular de la información, es que se haya procedido con la revocatoria de la decisión proferida dentro del trámite adelantado bajo el número 18-181079, obviando los requisitos previstos en el en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular, y teniendo en cuenta las precisiones realizadas por este Despacho en el numeral 5.1 del presente acto administrativo, encuentra este Despacho que los argumentos en torno a la presunta revocatoria pretendida de la Resolución N°. 8993 del 11 de abril de 2019 no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que: - El Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas y el Grupo de Trabajo de Habeas Data desempeñan funciones distintas, las cuales son ejercidas de conformidad con las funciones atribuidas al Director de Investigación de Protección de Datos Personales. - La Resolución N°. 8993 del 11 de abril de 2019 se notificó, mediante Aviso 4756 del 26 de abril de 2019, a la sociedad RAPPI S.A.S., según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 18-181079-15 del del 22 de mayo de 2019.
Contra dicha Resolución procedía el recurso de reposición, y de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a que se surtiera su notificación, es decir, a partir del 29 de abril de 2019 y hasta el 13 de mayo de la misma anualidad. Sin embargo, dentro de la información que obra en el expediente con radicado N°. 18-181079 la sociedad RAPPI S.A.S. no presentó los recursos de ley, en consecuencia, la Resolución N°. 8993 del 11 de abril de 2019 adquirió firmeza el 14 de mayo de 2019.
De este modo, la recurrente no puede pretender ahora que para que proceda la sanción objeto de impugnación, se haya revocado la Resolución proferida por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data, máxime cuando la sociedad RAPPI S.A.S. no hizo uso de las herramientas legales para debatir el contenido de la mencionada Resolución. 5.3 Frente a la ausencia de análisis de los criterios de graduación de la sanción y la desproporcionalidad de la misma Plantea la sociedad recurrente la presunta ausencia de análisis de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 y, en consecuencia, la imposición de una sanción pecuniaria desproporcionada en comparación con los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa.
A modo de ejemplo, trae a colación dos actos administrativos, a través de los cuales, esta Superintendencia resolvió imponer multas inferiores por hechos similares. En lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal, que la HOJA N, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado o que esa afectación se presente en grado mínimo, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para tasar el monto de la sanción, así: “9.1.1. La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.
(…) De esta forma, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales, debe en primera medida, analizar la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, así como el posible beneficio económico, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados.
También se tendrán en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Así como, la conducta de la investigada durante el trámite de la investigación administrativa. Para el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la sociedad RAPPI S.A.S. vulneró el deber contemplado en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015; se demostró el actuar negligente de la investigada al no ejecutar dentro del plazo máximo legal establecido la supresión de datos personales del Titular. 9.1.2.
La reincidencia en la comisión de la infracción Será tenido en cuenta el criterio contenido en el literal c) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada por la misma conducta violatoria de la ley, esto es, que se ha generado reincidencia en el cumplimiento del deber de suprimir el dato personal en las bases de datos, razón por la cual, este Despacho aumentará la sanción en dos mil cuatrocientos sesenta y seis (2.465 UVT) (sic) unidades de valor tributario vigentes, equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, enseguida se destaca la siguiente sanción: Radicado 18-89592 En el que mediante la Resolución No. 9800 del 25 de abril de 2019 sancionó a RAPPI S.A.S. por la violación del deber previsto en el literal a) artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto único Reglamentario, al haberse probado que la sociedad investigada no respetó el derecho del Titular de suprimir sus datos, por lo tanto, infringió el deber de garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data.
Frente a la vulneración del deber mencionado, este Despacho sancionó a la citada sociedad por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($289.121.760), equivalente a 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del deber contemplado en el literal a) del del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Sanción que fue confirmada a través de recurso de apelación resuelto mediante la Resolución No. 74828 del 17 de diciembre de 2019. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, 9.1.3. El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 se aplicará toda vez que el investigado, en los alegatos de conclusión33 reconoció la comisión de la infracción al deber contemplado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, expresamente así: “(…) queremos reconocer que, si bien pudo haber un retardo en la eliminación del titular, dicho procedimiento finalmente se llevó a cabo dentro de un determinado término, por lo que ante tal reconocimiento le pedimos respetuosamente a la Dirección dar aplicación al criterio de graduación de las sanciones, consagrado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, (…)” En virtud de lo anterior, se procederá a hacer una reducción del 50% de la sanción impuesta en el cargo por la vulneración al deber de “Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data.”, establecido en el literal a) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 9.1.4.
Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no serán tenidos en cuenta debido a que dentro de la investigación realizada (i) no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción Investigativa de la Superintendencia y, (iii) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes e instrucciones del Despacho.” Así pues, tal como fue transcrito, al demostrarse a lo largo de la presente investigación de manera inequívoca la comisión de la infracción a lo dispuesto en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se configura el daño al Titular, toda vez que no obstante haber ejercido su derecho de habeas data solicitando la supresión de sus datos personales, la sociedad investigada no suprimió los datos personales del señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, dentro del plazo máximo legal establecido “15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo”7, pues la supresión la ejecutó el 7 de septiembre de 2018; es decir, cinco meses y veinticuatro días después de la solicitud realizada el 14 de marzo de 2018.
Por lo expuesto, se tiene que la ley establece que los criterios relacionados en este artículo se tendrán en cuenta solo en cuanto los mismos resulten aplicables, es decir, en los casos en donde el investigado incurra en ellos, aclarando que los criterios dispuestos en los literales b), c), d) y e) del referido artículo son de carácter negativo, es decir, se refieren a conductas contrarias a la ley que agravan consecuentemente la sanción. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011, precisó, que: “Este precepto se ajusta a la Constitución en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” Por lo expuesto, se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 no fueron tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio Ley 1581 de 2012.
ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: (…) 3.
El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N, económico alguno por la comisión de la infracción;
(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; (iii) tampoco hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. En relación con el criterio de atenuación de la sanción señalado en el literal f) del artículo citado, el mismo se aplicó toda vez que la investigada reconoció la comisión de la infracción. Así, una vez estudiados los principios de proporcionalidad y razonabilidad y el caso particular de la sociedad investigada, se pudo determinar una sanción se encuentra ajustada a derecho, donde se tuvo en cuenta la infracción cometida (literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015).
Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-699/08, precisó: “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone;
(ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.8 Los requisitos citados fueron analizados al momento de imponer la sanción, aclarando que esta Dirección persigue fines disuasorios y no confiscatorios, ya que no busca la liquidación de una empresa a causa de las decisiones emitidas por esta Superintendencia, motivo por el cual, se tiene en cuenta la situación financiera, el tamaño de la empresa y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos materia de investigación, ello bajo los parámetros dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Así pues, esta Superintendencia una vez valoró los criterios mencionados, teniendo un margen hasta de dos mil (2.000) salarios impuso la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($184.038.130) equivalente a 5.077,066486 (UVT) Unidad de valor Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Estatutaria en comento, el cual establece, que: “ARTÍCULO 23.
SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-699/08, M.P. Alberto Rojas Ríos.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 10, De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada que establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.
Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.
Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”9 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales analizó todos los criterios de graduación del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplicaban al caso concreto y, de esa forma, seleccionó y graduó la sanción impuesta.
Para esta finalidad, también se tuvieron en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria. Al respecto es oportuno traer a colación lo dispuesto en materia sancionatoria por el Consejo de Estado en la sentencia No. 25000-23-24-000-2002-00524-011 del 18 de agosto de 2005: “(…) la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo a los parámetros señalados en el artículo 36 del CCA, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos”.
Es importante aclarar que para que haya lugar a la imposición de una sanción basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012, como sucedió en este caso donde se vulneró el derecho de habeas data del Titular de la información al haber realizado la supresión de sus datos personales por fuera del término previsto para el efecto.
Conforme con lo anterior, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, comoquiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad investigada vulneró las reglas contenidas en los deberes legales señalados y contenidos en las siguientes normas: literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, violentando con ello el derecho fundamental de habeas data del Titular.
Dicha vulneración se concretó al no suprimir en debido tiempo los datos personales del denunciante. Bajo esta óptica, la potestad sancionadora que le asiste a esta Entidad va encaminada a proteger un derecho fundamental que requiere especial defensa y rigurosidad en la aplicación de las normas por cuyo cumplimiento debe velar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y que exige de los Responsables de los Datos la mayor diligencia en su actuar.
Ahora bien, la multa impuesta a la sociedad recurrente es insignificante para el tope establecido en la norma, ya que porcentualmente la sanción fue del 13.50 % del rango previsto permitido por la Ley 1581 del 2012, por lo que la sanción en términos matemáticos de ninguna forma es desproporcionada. Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 11, En cuanto a los dos actos administrativos que trae la sociedad recurrente a colación, con el propósito de evidenciar que esta Superintendencia resolvió imponer multas inferiores por hechos similares, conviene resaltar lo siguiente: En primer lugar, el monto de la multa impuesta a la sociedad investigada es el resultado del análisis del daño y/o puesta en peligro de los intereses jurídicos tutelados en el trámite de esta actuación administrativa.
De lo anotado se colige que las decisiones de la administración no necesariamente deber ser iguales en abstracto. Pues todo dependerá de las similitudes o diferencias que se presenten con asuntos resueltos previamente por este operador, además se tendrán en cuenta supuestos facticos y jurídicos planteados en la queja o denuncia del titular.
En segundo lugar, los casos a los que se refiere la recurrente no son idénticos, pues la situación particular de los sujetos, derechos y deberes vulnerados, difieren, y estas circunstancias especiales y particulares son las que dan lugar a determinar el monto de la sanción que se pretende imponer, cuando sea el caso. Sin perjuicio de lo anterior, es claro que la Resolución N°. 27348 del 6 de mayo de 2021 fue proferida con la debida observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas, los cuales están contemplados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad”.
De ahí que. la decisión emitida se ajusta a derecho, pues fue producto de la aplicación de la valoración fáctica y probatoria que llevo a concluir y comprobar la vulneración al derecho al habeas data del titular. En tercer lugar, la ley ordena a esta entidad que gradué las sanciones teniéndose en cuenta los criterios previstos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 20122 y no analizando los dos (2) casos aislados seleccionados por el apoderado de la sociedad recurrente.
En cuarto lugar, es pertinente precisar que la sanciones que se imponen dentro de esta clase de procesos, no derivan de los daños o perjuicios causados a los titulares por el uso ilegal de su información, es decir, las normas que proteger el derecho de habeas data no se refieren a la responsabilidad civil del responsable del tratamiento de datos.
Resulta entonces que se trata es de una responsabilidad administrativa de la cual, pueden derivar multas y/o sanciones con el fin de promover y garantizar el cumplimiento del Régimen General de Protección de Datos Personales con el único propósito de amparar el derecho fundamental a la protección de datos. Finalmente, la vulneración del derecho de habeas data no solo afecta al titular, también pone en riesgo los derechos de la sociedad.
Por esto, las sanciones mencionadas no pueden ni deben tratarse como una cuestión insignificante de poca cuantía, ni mucho menos como si las incidencias del proceso lo conviertan en uno de indemnización de daños y perjuicios. Esto en razón a que existe de por medio una transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano, lo cual es suficiente para entender la gravedad de la conducta, sin necesidad de acudir a forzosos razonamiento o teorías complicadas, a fin de desatender o negar una verdad inconclusa, cual es el quebrantamiento de derechos constitucionales.
Recuérdese que. según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “e/ desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”30. Por eso, según dicho documento, se considera "esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho".
No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia 01. Así las cosas, recalcamos, la violación de los derechos humanos es una conducta gravísima que no solo atenta contra los intereses de un individuo en particular sino de la sociedad en general. Así las cosas, la proporcionalidad de la sanción se mantiene en el sentido de lo que fue acreditado en la primera instancia y de que no se aportaron pruebas con el recurso de reposición y en subsidio apelación, que demuestren que la sociedad RAPPI S.A.S. no se encuentra en capacidad económica de cubrir la sanción impuesta mediante la Resolución N°. 27348 del 6 de mayo de 2021;
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 12, razón por la cual, este Despacho confirmará la proporcionalidad de la sanción inicialmente calculada. 5.4 Frente a las pretensiones En su escrito de recurso, la sociedad RAPPI S.A.S. señala: “II. SOLICITUD En vista de todo lo anterior, respetuosamente solicito a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que REVOQUE la Resolución N° 27348 de 2021, para que en su lugar ARCHIVE la presente investigación y EXONERE a Rappi S.A.S. de los cargos imputados.
Subsidiariamente solicito que, en virtud de la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, imponga una sanción de menor impacto en contra de Rappi S.A.S. En subsidio de lo anterior, solicito respetuosamente se conceda el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 27348 de 2021, ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de esta Superintendencia.” Teniendo en cuenta que fueron desvirtuados todos y cada uno de los motivos de inconformidad esgrimidos por la sociedad RAPPI S.A.S. en su escrito de recurso, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado; razón por la cual, se confirmará la decisión adoptada, mediante la Resolución N°. 27348 del 6 de mayo de 2021.
En consecuencia, esta Dirección concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y procederá a trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
SEXTO: CONCLUSIONES 1. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra suficientemente acreditado que la sociedad RAPPI S.A.S. vulneró el precepto normativo contenido en el literal a) del artículo 17, en concordancia con el literal e) del artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 y con el artículo 2.2.2.25.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; se demostró el actuar negligente de la investigada al no ejecutar dentro del plazo máximo legal establecido la supresión de datos personales del Titular de la información. 2.
El Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas y el Grupo de Trabajo de Habeas Data desempeñan funciones distintas, las cuales son ejercidas de conformidad con las funciones atribuidas al Director de Investigación de Protección de Datos Personales. 3. Esta Dirección no desconoció los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe, ni mucho quebrantó la prohibición de un doble enjuiciamiento en contra de la sociedad RAPPI S.A.S. 4.
La Resolución N°. 8993 del 11 de abril de 2019 se profirió con total apego a la Constitución y la ley, y en ningún momento fue objeto de revocatoria por parte de esta entidad. 5. La graduación de la sanción no obedeció a una decisión caprichosa de esta Dirección, sino que se realizó con base a los parámetros legales y a los criterios desarrollados por vía jurisprudencial, para el efecto.
SÉPTIMO: Que analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho confirmará en todas sus partes la Resolución N°. 27348 del 6 de mayo de 2021. En mérito de lo expuesto, este Despacho “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 13,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución N°. 27348 del 6 de mayo de 2021, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la entidad investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a la sociedad RAPPI S.A.S. identificada con el Nit. 900.843.898-9, a través de su representante legal y de su apoderado especial, entregándoles copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXX, el contenido de la presente resolución.
ARTÍCULO QUINTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., 30 JUNIO 2021 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2021.06.30 18:33:34 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: MRFA Revisó: SRB Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: RAPPI S.A.S. NIT. 900.843.898-9 FELIPE VILLAMARIN LAFAURIE C.C. 1.136.881.540 CALLE 93 # 19 - 75 Bogotá D.C. notificacionesrappi@rappi.com Apoderado: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: ALEJANDRO ACEVEDO ESCALLÓN C.C. 1.018.414.692 Calle 92 N°. 11 – 51 Oficina 401 Bogotá D.C. alejandro.acevedo@garrigues.com jose.miguel.delacalle@garrigues.com adolfo.gomez@garrigues.com “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX HOJA N 14,