(29 OCTUBRE 2020) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” Radicación 19-169324 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, y el numeral 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que en virtud de la queja presentada ante esta Superintendencia por la presunta violación de normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad AMARILO S.A.S. identificada con NIT 800.185.295-1, esta Dirección mediante Resolución No. 7318 de 29 de marzo de 2019, con ocasión del trámite administrativo adelantado por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data adscrito a la misma, ordenó: “( ) ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección, con el fin de que determine si existe o no mérito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio y, conforme a la decisión adoptada, se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente”.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la remisión efectuada por el Grupo de Trabajo de Hábeas Data con ocasión a la denuncia presentada contra la sociedad AMARILO S.A.S., se evidenció la presunta violación de las normas de protección de datos personales y en particular de las disposiciones contenidas en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma ley, y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, mediante la expedición de la Resolución No. 34218 de 6 de agosto de 2019, se inició la presente investigación administrativa por medio de la cual se formularon cargos a la sociedad AMARILO S.A.S. La mencionada resolución fue notificada por aviso No. 13449 el 16 de agosto de 2019 a la investigada, acorde con la certificación emitida por la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia mediante el radicado 19-169324- -6 del 10 de septiembre de 2019, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción. Igualmente se comunicó la actuación al denunciante.
TERCERO: Que mediante escrito con radicado 19-169324- -5 del 9 de septiembre de 2019, el apoderado especial de AMARILO S.A.S., presentó escrito de descargos.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 56254 del 22 de octubre de 2019 este Despacho procedió a: (i) incorporar las pruebas obrantes en el expediente; (ii) prescindir del término para el periodo probatorio y; (iii) correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Esta resolución fue comunicada el 23 de octubre de 2019 a la sociedad AMARILO S.A.S., como consta en la certificación con número de radicado 19-169324- -14 de la Secretaria General Ad-Hoc de esta Superintendencia.
QUINTO: Que dentro del término señalado en la Resolución No. 56254 del 22 de octubre de 2019 para presentar alegatos de conclusión, correspondiente a diez (10) días hábiles, la sociedad AMARILO S.A.S., presentó alegatos el 7 de noviembre de 2019 mediante escrito con radicado número 19-169324- -13. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 2, SEXTO: Que mediante la Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales resolvió imponer una sanción pecuniaria a la sociedad AMARILO S.A.S., identificada con NIT. 800.185.295-1 de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($43.890.150), equivalente a (1.232.62701) UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO – UVT, por la vulneración de lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 9, el literal c) del artículo 4 de la misma norma, y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
SÉPTIMO: Que la Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020 fue notificada por aviso No. 17960 el 14 de agosto de 2020 a la sociedad investigada, de acuerdo con certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 19169324- -21 del 26 de agosto de 2020.
OCTAVO: Que mediante correo electrónico con radicado 19-169324- -20 del 20 de agosto de 2020, a través de su apoderado especial, AMARILO S.A.S. presentó escrito con el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020 para que se revoque y/o modifique la sanción impuesta, con fundamento en: 8.1.
Expresa que en lo referente con la conservación de la copia de la autorización otorgada por el titular Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, AMARILO S.A.S. “reconoció́ expresamente su falta de conservación de la prueba en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, señalando que la conducta se ejecutó de buena fe por parte de la compañía sin intención de vulnerar las normas de protección de datos”. 8.2.
Menciona que el motivo de inconformidad no está relacionado con el hecho de que AMARILO S.A.S. no hubiera conservado evidencia de la autorización, ya que dicho aspecto “(…) desde la solicitud de explicaciones, ha sido reconocido por parte de mi representada”. 8.3. Sintetiza la razón de su solicitud de revocatoria y/o modificación de la Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020 en que “(…) dado (sic) las circunstancias específicas del caso en cuestión, especialmente en lo referente a que estamos frente a un hecho superado, la buena fe con que actuó mi representada, y la aproximación preventiva expuesta por la actual administración de la Superintendencia, se debería haber ordenado el archivo de la investigación”. 8.4.
Solicita la reducción de la multa impuesta mediante Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020 debido a que: “(…) de la evidencia que obra en el expediente se acredita que la sanción impuesta a pesar de corresponder al 2,5% de la multa máxima, resulta excesiva y desproporcionada frente a la supuesta infracción cometida y las circunstancias probadas que rodearon su tipificación, como lo son, entre otras, la eliminación de la información de la base de datos de AMARILO; que los datos fueron suministrados directamente por el titular, y el reconocimiento expresado por la Superintendencia que: i) no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción (iii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia y (iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir órdenes e instrucciones del Despacho y (v) el reconocimiento expreso de mi representada de la falta de evidencia idónea sobre la autorización del titular”. 8.5.
Adicionalmente, solicita que se revise el análisis efectuado “en lo referente al criterio (sic) la dimensión del daño o peligro a los intereses tutelados por la ley (…)” ya que la Resolución recurrida “no efectúa ningún análisis del criterio de graduación frente al caso particular” y que “La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados en el caso particular es casi nulo pues, como se explicó en precedencia, en el presente caso, amén de que los datos fueron suministrados directamente por el titular, se eliminaron de la base de datos de AMARILO”.
NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 3, el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.
DÉCIMO: Que el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) consagrada los requisitos para presentar los recursos y el 78 de la misma Ley, las causales de rechazo de aquellos. Al respecto, este Despacho concluye que se encuentran presentes los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto, por cuanto: 10.1.
El recurso fue interpuesto por el apoderado de la sociedad investigada dentro del término legal, ya que fue radicado dentro del término otorgado y acorde con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esto en consideración a: 10.1.1. La sociedad investigada fue notificada por aviso No. 17960 el 14 de agosto de 2020 de la Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General Ad-Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicado 19-169324- -21 del 26 de agosto de 2020. 10.1.2.
La recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 20 de agosto de 2020 a través de correo electrónico con radicado 19-169324- -20, encontrándose presentado dentro del término legal. 10.2. La recurrente manifestó los motivos de inconformidad que presenta respecto de la Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020. 10.3.
La recurrente aportó como prueba el escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el radicado No. 19-169324- -20 del 20 de agosto de 2020.
DÉCIMO PRIMERO: Que una vez revisados los argumentos presentados por la recurrente se encuentra que los mismos se concretan en los siguientes aspectos: (i) la necesidad de que se revoque el acto administrativo recurrido, toda vez se está frente a un hecho superado; y (ii) en caso de no proceder la revocatoria, aplicar la disminución del monto de la sanción, haciendo una revisión de los criterios de graduación de la misma, por falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta.
Se procederá a analizar lo recurrido de la siguiente manera 11.1. Frente al hecho superado Mediante escrito del recurso, la recurrente manifestó que “El motivo de inconformidad no está referido a lo expresado en la providencia recurrida que AMARILO no conservó una evidencia idónea de la autorización del titular para el tratamiento de datos personales (…) sino a la circunstancia de que dado las circunstancias específicas del caso en cuestión, especialmente en lo referente a que estamos frente a un hecho superado, la buena fe con que actuó mi representada, y la aproximación preventiva expuesta por la actual administración de la Superintendencia, se debería haber ordenado el archivo de la investigación”.
(Subrayado fuera del texto original) Al respecto, esta Dirección se sirve a informarle que esta figura no puede ser de recibo, pues el Tratamiento de los datos personales del Titular, sin el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1581 de 2012, esto es, obteniendo autorización previa, expresa e informada por parte del Titular, vulneró el derecho de habeas data de este último, hecho reprochado por este Despacho y la razón de la sanción impuesta.
De modo que, para claridad de la recurrente, la aplicación de la teoría del hecho superado no resulta aplicable al caso concreto en la medida en que la presente investigación administrativa sancionatoria tiene por objeto verificar el cumplimiento de la Ley 1581 del 2012. 11.2. Respecto del principio de proporcionalidad y razonabilidad y la disminución del monto de la sanción Sobre este punto, la recurrente señala que “(…) la sanción impuesta a pesar de corresponder al 2,5% de la multa máxima, resulta excesiva y desproporcionada frente a la supuesta infracción cometida y las circunstancias probadas que rodearon su tipificación (…)”(Subrayado fuera del HOJA N 4, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” texto original), y solicitó que se revise el análisis efectuado “en lo referente al criterio (sic) la dimensión del daño o peligro a los intereses tutelados por la ley (…)” ya que la Resolución recurrida “no efectúa ningún análisis del criterio de graduación frente al caso particular”.
Al respecto, es menester señalar que en lo que respecta al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, ciertamente este principio exige que la sanción correspondiente tenga fundamento legal y que la misma sea aplicada sin afectar irrazonablemente los intereses del investigado, con el objeto de que se le proteja de abusos de poder o discrecionalidades de la Administración. Así mismo, implica que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma, resulten adecuadas a los principios que gobiernan la función pública.
Es sobre esas bases que esta Superintendencia tomó en consideración los criterios señalados por el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012 para graduar el monto de la sanción, así: “ARTÍCULO
24. CRITERIOS PARA GRADUAR LAS SANCIONES. Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Al respecto, la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad de este artículo manifestó en sentencia C-748/11, lo siguiente: “Este precepto se ajusta a la Constitución, en la medida en que corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación. En ese sentido, el precepto analizado consagra en los primeros 5 literales, circunstancias de agravación de la sanción, mientras el último, el literal f) consagra una causal de disminución.” De acuerdo con estos criterios de graduación, esta Dirección, en primer lugar se refiere al previsto en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Dentro de su marco, se encuentra que a lo largo de la presente investigación se demostró la infracción cometida por la recurrente, específicamente respecto del deber previsto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Lo anterior, por la negligencia de la recurrente respecto del cumplimiento del deber de “Solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”, del cual se evidenció su desconocimiento al no adoptar procedimientos para obtener la autorización del titular para el Tratamiento de sus datos personales y conservar copia de la misma, garantizando así la posibilidad de ser consultada con posterioridad.
Ahora bien, este Despacho aclara a la recurrente que para la disminución del monto de la sanción impuesta en la resolución recurrida, la Ley 1581 de 2012 en el artículo 23, le confiere la facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer la función de vigilancia de los Responsables y Encargados del tratamiento, para garantizar que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley.
Dicho artículo establece: “ARTÍCULO 23. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 5, a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.
En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;
PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” Al respecto, es pertinente resaltar que la valoración de los criterios señalados no comporta la existencia de un procedimiento cuantitativo en el que se indique, a manera de ejemplo, el valor con que será sancionada una determinada falta, pues lo que este Despacho analiza es que una vez demostrada la infracción de una disposición y valoradas las circunstancias particulares de cada caso, con apego a los criterios legales expuestos, hay lugar a la imposición de la sanción pecuniaria dentro de los rangos indicados en la norma.
Sobre las sanciones que se imponen por la infracción a los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, la autoridad administrativa debe ejercer su potestad sancionadora en forma razonable y proporcionada, de modo en que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así las cosas, es claro que los parámetros que condicionan el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la administración se concretan en la adecuación a los fines de la norma que la autorizan y la proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa; criterios que sin lugar a dudas se tuvieron en cuenta en el caso sub examine, como quiera que el valor de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado obedeció a que la sociedad recurrente puso en peligro y vulneró el derecho fundamental de hábeas data del Titular, ya que se demostró que la sociedad AMARILO S.A.S. con su actuar negligente incumplió el deber de solicitar autorización al Titular para hacer Tratamiento de sus datos personales, y en ningún momento a lo largo de la investigación, logró demostrar que en efecto obtuvo dicha autorización y conservó copia de la misma, hecho que se enmarca en una típica violación del deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Así mismo, es importante traer a colación que una vez analizado el acervo probatorio, así como los argumentos de hecho y de derecho de la investigada, para determinar el monto de la sanción no solo se tuvo en cuenta el criterio del literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esto es “La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley” sino que también se tuvieron en cuenta la aplicación de otros agravantes y atenuantes, el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria.
Se le recuerda a la recurrente que esta Dirección fue cuidadosa al determinar el monto de la sanción, toda vez, tal como se mencionó anteriormente, tuvo en cuenta y analizó todos y cada uno de los criterios de graduación de la sanción que fueren aplicables al presente caso. Por ello, cabe resaltar que se tuvo en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, razón por la cual esta Dirección redujo en un cincuenta por ciento (50%) el valor de la sanción impuesta en el cargo formulado por la vulneración al deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el artículo 9, el literal c) del “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 6, artículo 4 de la norma en mención, y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por último, se insiste que la vulneración del derecho de la protección de datos no solo afecta al Titular, también pone en riesgo los derechos de toda la sociedad. Por esto, las sanciones mencionadas no pueden ni deben tratarse como una cuestión insignificante o de poca cuantía, ni mucho menos como si las incidencias del proceso lo convirtieran en uno de indemnización de daños y perjuicios.
Esto, en razón a que existe de por medio una trasgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano, lo cual es suficiente para entender la gravedad de la conducta, sin necesidad de acudir a forzosos razonamientos o teorías complicadas, a fin de desentender o negar una verdad inconcusa, cual es la del quebrantamiento de derechos constitucionales.
Así las cosas, la defensa de un derecho fundamental no puede doblegarse ante los intereses económicos de un Responsable que violentó el ordenamiento jurídico. Por esto, le cabe razón a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales cuando afirma que no resulta adecuado relacionar la “multa” con la “utilidad generada” por la sociedad, por cuanto el mismo solamente denota el estado temporal de la empresa en un año fiscal y no su estabilidad y crecimiento futuro.
Por los motivos expuestos, no se acogerán las consideraciones de la recurrente en la medida en que la sanción impuesta obedece a las particularidades propias de esta actuación administrativa. 11.3. Respecto de las pretensiones La recurrente solicitó que “(…) se revoque totalmente o, en subsidio, se modifique la decisión recurrida, reduciéndose la cuantía de la multa impuesta a mi representada”.
Al respecto, al haberse probado la conducta negligente de la recurrente por del incumplimiento de los deberes consagrados el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se vulneró el derecho fundamental de hábeas data del Titular.
A su vez, este Despacho graduó la sanción de acuerdo con los parámetros legales pertinentes y en vista del bien jurídico tutelado. En síntesis, no es procedente revocar ninguna de las partes de la Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020, por lo cual se mantendrá la sanción impuesta.
DÉCIMO SEGUNDO: Conclusiones 12.1. Se configuró la vulneración de los derechos del Titular contemplados en la Ley 1581 de 2012 por parte de la sociedad AMARILO S.A.S. al hacer Tratamiento de los datos personales del Titular sin observancia del deber de “Solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”. 12.2.
No resulta aplicable la teoría del hecho superado en la medida en que la presente investigación administrativa sancionatoria tiene por objeto verificar el cumplimiento de la Ley 1581 del 2012. Así las cosas, quedó demostrada la infracción por parte de la recurrente del deber contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 12.3.
Acorde con el principio de proporcionalidad, la autoridad administrativa en la imposición de la sanción debe lograr el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que fue trasgredida, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Estos criterios fueron tenidos en cuenta al dosificar la sanción impuesta en el acto administrativo recurrido, ya que la recurrente puso en peligro y vulneró el derecho fundamental de hábeas data del Titular al demostrarse que incumplió con el deber contemplado en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal c) del artículo 4 y el artículo 9 de la misma Ley, y el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” HOJA N 7, Único Reglamentario 1074 de 2015. 12.4.
Para determinar la sanción se tuvo en cuenta el criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, así como el tamaño de la empresa de la recurrente, sus ingresos operacionales, el patrimonio, y, en general, su información financiera, todo lo cual se aprecia en directa relación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad de tal forma que la sanción resulte disuasoria y no confiscatoria.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 42189 del 28 de julio de 2020 por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la investigada y, en consecuencia, trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la sociedad AMARILO S.A.S. identificada con NIT 800.185.295-1, a través de su representante legal y apoderado especial, entregándole copia de la misma.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR al señor XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XX.XXX.XXX, el contenido de la presente resolución.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 29 OCTUBRE 2020 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ SALAZAR MUÑOZ Fecha: 2020.10.29 17:05:04 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: LMLA Revisó: AMVJ Aprobó: CESM “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el recurso de apelación” NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante Legal: Identificación: Apoderado especial: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: AMARILO S.A.S. Nit. 800.185.295-1 Roberto Moreno Mejía C.C. No. 19.248.371 XXXXX XXXXX XXXXXXX C.C. No. XX.XXX.XXX Calle 90 No. 11A-27 Bogotá D.C. josehernan.arias@amarilo.com COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Correo electrónico: XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX C.C. No. XX.XXX.XXX X@XXXXXXX.com HOJA N 8,