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Resolución sancionatoria N° 81962 de 2024

Radicado
22-469950
Fecha
27/12/2024

(27 de diciembre de 2024) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicado 22-469950 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, mediante Resolución No. 33557 del 26 de junio de 2024, esta Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales resolvió: “(…)

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con el NIT 800.135.342-6 de OCHENTA Y OCHO (88) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO (10208) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($111.787.808), por la vulneración a lo dispuesto en: • El numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. • El numeral 10 del artículo 8 Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley.

(…)”.

SEGUNDO: Que, la Resolución No. 33557 del 26 de junio de 2024 se notificó por medio de Aviso No. 12696 del 5 de julio de 2024 a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S.

TERCERO: Que, dentro del término concedido para el efecto, mediante escrito radicado bajo el número 22-469950-24 del 19 de julio de 2024, la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 33557 del 26 de junio de 2024, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: En primer lugar, señala que sí cuenta con la autorización otorgada por el Titular para consultar y reportar información ante los bancos de datos.

Aunado a lo anterior, aporta dentro de su escrito de recurso las imágenes que dan cuenta de dicha autorización. En referencia al deber de enviar al Titular una comunicación previa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 y sus disposiciones reglamentarias, la sociedad recurrente afirma, entre otras cosas, que sí realizó la notificación y que, de hecho, la realizó con gran anticipación, pues pasaron aproximadamente cuatro años entre la comunicación previa y el primer reporte negativo ante los Operadores de información. Finalmente, la sociedad recurrente le solicita al Despacho lo siguiente: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” “Teniendo en cuenta los argumentos esbozados, solicito de manera respetuosa a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Investigaciones de Protección de datos Personales, dejar sin efectos la resolución No. 33557 de 2024; o en su defecto, reconsiderar la sanción impuesta en el resuelve primero del mencionado acto administrativo.”

CUARTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1581 de 2012 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley y sus decretos reglamentarios.

QUINTO: Que, una vez revisado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con base en lo expuesto por la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente se enmarcan en los siguientes puntos: (i) Frente al deber de conservar la copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, (ii) frente al deber de cumplir con los deberes que se deriven de la Constitución y la ley, y (iii) frente a las pretensiones. 5.1.

Frente al deber de conservar la copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares La sociedad recurrente afirma que no ha incumplido el deber contenido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en la medida en que sí cuenta con la autorización del Titular para reportar su información financiera ante las fuentes de información. La sociedad recurrente aportó el documento denominado Solicitud de crédito, en la que se evidencia que el Titular adquirió un producto denominado crédito nuevo, el día 8 de septiembre de 2013, así: Imagen No. 1.

Tomada del radicado número 22-469950-23 del 19 de julio de 2024 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Imagen No. 2. Tomada del radicado número 22-469950-23 del 19 de julio de 2024. En el documento de solicitud de crédito, se encuentra el aparte denominado Declaraciones y autorizaciones, en el que se encuentra contenida la siguiente leyenda: “(…) Autorizo(amos) a LAGOBO FINANCIA S.A.S. NIT. 800.116330-7 y/o quien en el futuro ostente la calidad de acreedor de la(s) obligación(es) por mi (nosotros) contraídas con LAGOBO FINANCIA S.A.S. NIT. 800.116.330-7 para que con fines estadísticos, de control, supervisión y de información comercial a otras entidades, reporte a la Central de Información de la Asociación Bancaria y de Entidades financieras de Colombia y a cualquier otra entidad que maneje las bases de datos con los mismos fines, el nacimiento, modificación, extinción y cumplimiento de obligaciones contraídas o que llegue(mos) a contraer, fruto de contratos celebraos (sic) con LAGOBO FINANCIA S.A.S. NIT. 800.116.330-7 o con quien en el futuro ostente la calidad de acreedor o tenedor legítimo del pagaré, según sea el caso, o cualquiera otro dato personal económico que estime “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” pertinente, la existencia de deudas vencidas sin canelar (sic) o la utilización indebida de los servicios financieros.

La presente autorización comprende no solo la facultad de reportar, procesar y divulgar sino también de solicitar información sobre mis (nuestros) datos financieros en la CIFIN y demás entidades que manejan bases de datos con los mimos (sic) fines, pudiendo las entidades afiliadas conocer mi (nuestro) comportamiento presente y pasado relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de mis 8nuestras) (sic) obligaciones, con el eventual efecto para mi (nosotros) de verme (nos) imposibilitado(s) para acceder a los servicios que prestan dichas entidades afiliadas.

La permanencia de información que refleje incumplimiento dependerá del momento en que se efectúe el pago y de la manera como se tramiten y terminen los procesos de cobro. (…)”. Adicionalmente, la sociedad recurrente aportó una copia del pagaré No. XXXXXXXXX, firmado por el Titular y por quien funge como codeudora de la obligación, como se evidencia en la siguiente imagen: Imagen No. 3.

Tomada del radicado número 22-469950-23 del 19 de julio de 2024. Asimismo, la sociedad recurrente aportó la copia de un documento anexo al pagaré suscrito por el Titular, donde se evidencia que pagaré fue endosado por parte del acreedor original LAGOBO FINANCIA S.A.S. a favor de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., como se evidencia en la siguiente imagen: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Imagen No. 4.

Tomada del radicado número 22-469950-23 del 19 de julio de 2024 Por otra parte, dentro del expediente se encontró que el Operador de información Experian Colombia S.A., mediante comunicación con radicado 21-68077-8 del 27 de abril de 2021, informó que la obligación No. XXXXXXXX había sido reportada por primera vez en mora por la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. con corte a febrero de 2014 y, posteriormente, fue reportada como pago voluntario con corte a mayo de 2018.

Por su parte, el Operador de información Cifin S.A.S. informó, por medio de comunicación con radicado número 21-68077-10 del 28 de abril de 2021, que la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. realizó el primer reporte negativo sobre la obligación No. XXXXXXXXX el día 20 de junio de 2018 y que, posteriormente, se reportó el pago de la obligación el 20 de noviembre de 2019 con fecha de 21 de octubre de 2021.

Así las cosas, y de conformidad con las pruebas sobrevinientes aportadas por la sociedad recurrente, encuentra este Despacho que el Titular sí otorgó su autorización para que, en principio, la sociedad LAGOBO FINANCIA S.A.S. consultara y reportara la información de su comportamiento financiero a las centrales de riesgo. Posteriormente, la propiedad de la obligación No. XXXXXXXX fue trasmitida, con todos los derechos que le corresponden, a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., por lo cual encuentra este Despacho que esta última sociedad realizó los reportes ante los operadores de información contando con la autorización del titular para estos fines.

En consecuencia, este Despacho procederá a desestimar el primer cargo formulado en la Resolución No. 88318 del 14 de diciembre de 2022, puesto que se encuentra probado por la sociedad recurrente que sí tenía la autorización otorgada por parte del Titular para reportar su información ante los operadores de información; razón por la cual; no se configura un incumplimiento al numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. 5.2.

Frente al deber de cumplir con los deberes que se deriven de la Constitución y la ley. La sociedad recurrente afirmó que no incumplió el deber de enviar comunicación previa al reporte, pues dio cumplimiento a este deber de la siguiente manera: - El 22 de diciembre de 2014 se envió un mensaje de texto al Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX al número celular XXX XXXXXXX, el cual fue registrado por el titular en el formato de solicitud de crédito, en el que se le manifestó que tenía una cuenta en mora y que sería transferida a Manchester Abogados para su cobro, y aportó la siguiente imagen: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Imagen No. 5.

Tomada del radicado número 22-469950-23 del 19 de julio de 2024 - El 18 de febrero de 2014 se envió un mensaje de texto al Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX al número celular XXX XXXXXX, que indicó “Señor cliente, Oportunidades informa que su pago mensual no ha sido registrado. Esperamos su pago antes del 31. Evite ser reportado a las centrales de riesgo”, como se muestra en la siguiente imagen: Imagen No. 6.

Tomada del radicado número 22-469950-23 del 19 de julio de2024 - El 06 de mayo de 2014 se envió el mismo mensaje de texto al número celular XXX XXXXXXX, como se muestra en la siguiente imagen: Imagen No. 7. Tomada del radicado número 22-469950-23 del 19 de julio de2024 Por otra parte, la sociedad recurrente afirma que también se enviaron los siguientes mensajes de texto en las fechas estipuladas, así: - 31 enero 2019: Se acaba enero no pierda la gran oportunidad de ponerse al día en su cuenta en mora obtén grandes descuentos, comuníquese al XXXXXXXXXX. 28 febrero 2019: No deje pasar los descuentos en su obligación en mora evite un proceso jurídico y obtenga beneficios hasta del 100% en intereses, llame ahora mismo XXXXXXXXXX. 27 marzo 2019: Teniendo en cuenta que aún no cancela su obligación con Almacén Oportunidades, se procederá a efectuar el embargo de sus bienes comuníquese ya mismo XXXXXXXXXX. 07 marzo 2019: Almacenes oportunidades iniciara proceso jurídico en su contra por la obligación en mora que presenta, evite el embargo de su salario y bienes, XXXXXXXXXX. 12 abril 2019: No deje perder el gangazo…, Almacenes Oportunidades lo invita a normalizar su obligación con muy buenos descuentos, comuníquese ya, XXXXXXXXXX. 15 abril 2019: Se agotan los días, no pierda los excelentes beneficios que Almacenes oportunidades le brinda dctos hasta el 20% en capital.

Comuníquese ya, XXXXXXXXXX. 16 abril 2019: Se agotan los días, no pierda los excelentes beneficios que Almacenes oportunidades le brinda dctos hasta el 20% en capital. Comuníquese ya, XXXXXXXXXX. 17 abril 2019: Se agotan los días, no pierda los excelentes beneficios que Almacenes oportunidades le brinda dctos hasta el 20% en capital. Comuníquese ya, XXXXXXXXXX. 22 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios.

Comuníquese XXXXXXXXXX. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” - 25 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios. Comuníquese XXXXXXXXXX. 26 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios.

Comuníquese XXXXXXXXXX. 29 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios. Comuníquese XXXXXXXXXX. 30 abril 2019: Evítese embargos y gastos judiciales, aún está a tiempo de comunicarse para detener el proceso jurídico y obtenga excelentes beneficios.

Comuníquese XXXXXXXXXX. 14 agosto 2019: ¡¡GRAN MARATON!! Estimado cliente sopla vientos de DESCUENTOS, aproveche la gran FERIA y recupere su TRANQUILIDAD. Contáctenos por tel o Whatsapp XXXXXXXXXX. 23 septiembre 2019: ¡APROVECHE! pague solo 1,381,000 del TOTAL de su deuda OPORTUNIDADES AHORRE 2,325,000 duerma tranquilo y recupere su vida financiera http://bit.ly/Inf XXXXXXXXXX.

Por otra parte, este Despacho requirió a los Operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., por medio de los radicados 21-68077-4 y número 21-68077-5 del 12 de abril de 2021, para que informaran la fecha en que la sociedad investigada realizó el reporte negativo del titular. El Operador de información Cifin S.A.S., por medio del radicado número 2168077-10 del 28 de abril de 2021, informó que “(…) la fecha en que la entidad Lagobo Distribuciones S.A., realizó el reporte negativo de la obligación No. CAXXXXXXXX, fue el 20 de junio de 2018 (…)” y, posteriormente, el día 20 de noviembre de 2019 se reportó el pago de la obligación, con fecha del 21 de octubre de 2019.

Por su parte, el Operador de información Experian Colombia S.A. informó, por medio del radicado número 21-68077-8 del 26 de abril de 2021, que la sociedad investigada reportó la obligación No. XXXXXXXX por primera vez en mora en marzo con corte a febrero de 2014. Posteriormente, por solicitud expresa de la fuente la obligación dejo de visualizarse en la historia de crédito del titular desde el mes de mayo de 2018 hasta el mes de junio de 2018, mes en el que la fuente reportó la obligación en estado ‘cartera castigada’, con corte a mayo de 2018; finalmente, en noviembre de 2019 se reportó el pago de la obligación. Ahora bien, de conformidad con las pruebas aportadas por la sociedad recurrente, encuentra este Despacho que la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. afirmó haber enviado mensajes de texto al Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX al número celular XXX XXXXXX, el cual fue registrado en el formato de solicitud de crédito, en el que le informaba que el pago de la obligación no se encontraba al día. Estos mensajes de texto fueron presuntamente enviados entre los meses de febrero y diciembre de 2014, y entre los meses de enero y septiembre del año 2019.

Sin embargo, este Despacho no encontró la prueba de que estos mensajes y notificaciones hayan sido efectivamente enviados al Titular XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, pues las únicas pruebas aportadas consistentes en unos archivos en formato Excel, no permiten verificar si los mensajes de texto del año 2014 fueron efectivamente enviados y, de ser así, en qué fecha exacta fueron enviados.

Frente al envío de los mensajes de texto en el año 2019, no se aportó ninguna prueba del envío y de la presunta fecha de envío, pues únicamente se encuentra la afirmación por parte de la sociedad recurrente de que estos fueron enviados. En consecuencia, este Despacho no encontró en el expediente las pruebas conducentes y pertinentes para demostrar el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, pues no se pudo comprobar que la sociedad haya remitido la comunicación previa al reporte de información negativa ante los Operadores de información. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Aunado a lo anterior, este Despacho no puede dejar de pronunciarse frente al argumento esgrimido por el representante legal de la sociedad investigada, al sostener que: “Se avizora claramente que, LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. sí notificó de manera previa y con gran anticipación al denunciante, pues, la notificación se realizó en el 2014, y sólo hasta el 2018 se reportó en centrales de información de manera negativa.

Entonces, no es procedente que el denunciante no haya tenido el tiempo suficiente para conocer de la obligación, pues se excedió de los veinte (20) días antes del reporte que ordena el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.” Sobre el argumento en cita, es necesario recordarle al representante legal de la sociedad recurrente que, en palabras de la Corte Constitucional, en sentencia C-1011 de 2008: “El artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 establece varios contenidos normativos.

En primer lugar, impone a las fuentes el deber de actualizar mensualmente la información al operador, sin perjuicio de los demás deberes y obligaciones que le son exigibles en virtud de lo previsto en el título III de la norma estatutaria. En segundo término, fija el procedimiento para el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes a los operadores.

Al respecto, indican que esa remisión de información sólo procederá previa comunicación a su titular, a fin de que éste pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos claves de la misma, como su monto y fecha de exigibilidad. (…) Así. La transferencia del dato personal al operador deberá realizarse bajo el supuesto que la fuente ha garantizado que la información suministrada sea veraz, completa, actualizada y comprobable (…).” Cuestiones que en su conjunto son obviadas por el representante legal de la sociedad investigada, pues no puede considerarse de ninguna forma que, en el periodo comprendido entre 2014 y 2019, la obligación a cargo del Titular no fuera objeto, por lo menos de actualización. De hecho, el argumento objeto de análisis fractura por completo el espíritu de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y sus disposiciones reglamentarias.

Así las cosas, este Despacho confirmará la sanción pecuniaria impuesta para el cargo segundo. 5.3. Frente a las pretensiones En su escrito de recurso, la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. solicita lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta los argumentos esbozados, solicito de manera respetuosa a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Investigaciones de Protección de datos Personales, dejar sin efectos la resolución No. 33557 de 2024; o en su defecto, reconsiderar la sanción impuesta en el resuelve primero del mencionado acto administrativo.

(…) La presente solicitud versa en la necesidad de que, la Superintendencia de Industria y Comercio, vincule al presente proceso a Expirian Computec para que certifique la veracidad e idoneidad de la información relacionada (órdenes de servicios), o a la central de información que considere pertinente.” Teniendo en cuenta lo expuesto en el presente acto administrativo, esta Dirección concederá parcialmente lo solicitado por la sociedad recurrente, en la “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” medida en que el cargo primero formulado por medio de la Resolución No. 88318 del 14 de diciembre de 2022 será desestimado.

Frente a la solicitud de vincular al presente proceso a EXPIRIAN COMPUTEC para que certifique la veracidad e idoneidad de la información relacionada (órdenes de servicios, es menester realizar las siguientes precisiones: El artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

38. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2.

Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno.” (Se resalta fuera de texto) Nótese entonces que en el caso de la referencia EXPIRIAN COMPUTEC no cumple con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con la intervención de terceros.

No obstante lo anterior, y en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas, esta Superintendencia ya requirió al Operador de información Experian Colombia S.A., mediante radicado número 21-68077-5 del 12 de abril de 2021, para que diera respuesta a un conjunto de preguntas formuladas por el Despacho. En respuesta al requerimiento en cita, el Operador de información Experian Colombia S.A., mediante radicado número 21-68077-5 del 12 de abril de 2021, allegó oficio, junto con anexos.

En línea con lo anterior, no puede perderse de vista que la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. tuvo la oportunidad procesal de controvertir dichas pruebas y aportar o solicitar aquellas que pretendiera hacer valer en la actuación administrativa de la referencia. Así las cosas, esta instancia no vinculará a EXPIRIAN COMPUTEC al presente proceso.

SEXTO: CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se encuentra suficientemente acreditado que: - La sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. acreditó el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en la medida en que demostró que tenía la autorización otorgada por parte del Titular para reportar su información ante las centrales de riesgo. - La sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. no acreditó el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma, en la “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” medida en que no logró demostrar que haya cumplido con la comunicación al titular previo al reporte de información negativa ante las centrales de riesgo.

SÉPTIMO: Que, analizadas todas las cuestiones planteadas con ocasión del recurso y al tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección confirmará parcialmente la decisión material adoptada mediante la Resolución No. 33557 del 26 de junio de 2024.

OCTAVO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con NIT. 800.135.342-6, con el correo electrónico de notificación judicial notificaciones@lagobo.com, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 22-469950. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. MODIFICAR la Resolución No. 33557 del 26 de junio de 2024, proferida por este Despacho, específicamente, el numeral 11.1.1 de la parte considerativa y el artículo primero de la parte resolutiva, así: “11.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley (…) De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008.

En el caso sub examine, con base en el citado literal a), esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1268 de 2008 y sus normas complementarias, pues, en su calidad de Fuente de información vulneró los siguientes deberes: - El contenido en el numeral 10 del artículo 8 Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley, por cuanto no acreditó el envío de una comunicación previa al titular denunciante antes de reportar su comportamiento crediticio antes los operadores de información. Por tanto, se impondrá como sanción, dentro del margen que le otorga el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, una multa de CUARENTA “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Y CUATRO (44) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a CINCO MIL CIENTO CUATRO (5.104) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($55.893.904), por la vulneración a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3, de la misma Ley.

(…)

ARTÍCULO 1: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con el NIT 800.135.342-6 de CUARENTA Y CUATRO (44) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año 2023 – correspondientes a CINCO MIL CIENTO CUATRO (5.104) Unidades de Valor Básico – UVB Vigentes para el año 2024 – equivalentes a CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($55.893.904), por la vulneración a lo dispuesto en: • El numeral 10 del artículo 8 Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 incisos 2 y 3 de la misma Ley.

(…)”.

ARTÍCULO 2. CONFIRMAR las demás disposiciones de la Resolución No. 33557 del 26 de junio de 2024.

ARTÍCULO 3. NOTIFICAR a la sociedad LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S., identificada con NIT. 800.135.342-6, a través de su representante legal, entregándole copia de la misma e informándole que contra el presente no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • • Correo Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co Sede Principal: Carrera 7 No. 31 A-36, Pisos 3 y 3A en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 27 de diciembre de 2024 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2024.12.27 11:50:27 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MG Revisó: MF Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: LAGOBO DISTRIBUCIONES S.A.S. Identificación: NIT. 800.135.342-6 Representante Legal: José Alejandro Gómez Álvarez Identificación: C.C. 10.135.016 Dirección: Carrera 8 No. 20-53 Ciudad: Pereira - Risaralda Correo electrónico: notificaciones@lagobo.com