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Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 36575 de 2025

Radicado
24-414889
Fecha
13/6/2025

(13 de junio de 2025) “Por la cual se impone una sanción” Radicado 24-414889 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, en la parte resolutiva de la Resolución N.º 25534 del 15 de mayo de 2023, expedida por la Dirección de Habeas Data y contenida dentro del radicado número 22-250703-10 del 16 de mayo de 2023, en virtud de la queja presentada por la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXX, en contra de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.771-1, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente resolución a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales con el fin de que determine si existe o no merito para adelantar una actuación administrativa de carácter sancionatorio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17 A del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el Decreto 092 de 2022).”.

SEGUNDO: Que, en la parte motiva de la Resolución N.º 25534 del 15 de mayo de 2023, de conformidad con la queja presentada por la titular XXXXXXX XXXXXXXXXXXX, se consideró lo siguiente: “(…) 10.1 Respecto al tiempo de permanencia de la información en las bases de datos de los operadores de información. En el caso concreto, la titular persigue la eliminación de la información negativa reportada en su historial crediticio generado por parte de la sociedad Marketing Personal S.A., respecto de la obligación No. xxxxxxxxxxx, en razón a que la misma se pagó en su totalidad y allega certificado de paz y salvo expedido por la sociedad denunciada.

En el mismo sentido, la sociedad investigada en la respuesta a las explicaciones solicitadas por esta Superintendencia reconoce que la obligación fue cancelada en su totalidad el día 05 de junio de 2020 y por lo tanto no presenta reporte negativo ante las centrales de riesgo. (…) En el caso bajo examen se observa que, conforme a lo informado por los operadores de información, ante Cifin S.A.S. la sociedad Marketing Personal S.A. no ha reportado información en el historial crediticio de la titular, (consecutivo 7 del expediente digital de esta Superintendencia), y ante Experian Colombia S.A., no se ha reportado el pago la obligación No. xxxxxxxxxxx desde la última mora con corte de agosto de 2020 (consecutivo 8 del expediente digital de esta Superintendencia).

Sin embargo, tanto [la] titular como la sociedad denunciada señalaron que la obligación fue pagada el día 05 de junio de 2020, es necesario para este Despacho analizar si la permanencia aplicada en el presente caso se “Por la cual se impone una sanción” ajusta a los parámetros establecidos por el régimen de transición dispuestos en el artículo 9 de la Ley 2157 de 2021, para lo cual se tendrá como referente la fecha indicada por el titular al coincidir con la informada por la Fuente de información. Dentro de las actuaciones adelantadas este Despacho requirió a la sociedad Marketing Personal S.A., solicitando, entre otros documentos: “Acreditar la fecha exacta de exigibilidad de la obligación reportada” (consecutivo 6 del expediente digital de esta Superintendencia).

Al respecto, la sociedad denunciada informó que la fecha exacta de exigibilidad de la obligación No. xxxxxxxxxx, fue el día 15 de mayo de 2020 (consecutivo 09 del expediente digital de esta Superintendencia). Ahora bien, el cómputo del tiempo para determinar la permanencia de la información negativa reportada de la titular respecto a la obligación No. xxxxxxxxxx, comenzó a contarse desde el momento en que se verificó el pago de la obligación en mora, esto es el 05 de junio de 2020, Así pues, el tiempo de permanencia se debe calcular teniendo en cuenta que, para la mencionada obligación, se trató de una mora inferior a 2 años.

Sin embargo, de acuerdo al régimen de transición dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley 2157 de 2021, el tiempo de permanencia de la información del histórico de mora de la obligación anteriormente referenciada será de 6 meses, por lo que el término permanencia de la obligación discutida ya se cumplió. Ahora bien, no debe perderse de vista que, según lo informado por el operador Experian Colombia S.A., la sociedad investigada, frente a la obligación No. xxxxxxxxxx, reportó información que no es veraz, pues se registró la obligación con estado al día desde por lo menos septiembre de 2017 y se reportó la obligación en mora en septiembre de 2020 con corte a agosto de ese mismo año. Es decir que, mientras la propia sociedad investigada reconoció ante este Despacho que la mora en la obligación inició en mayo de 2020 y que su pago se realizó en junio de esa misma anualidad, esta, a su vez, realizó un nuevo reporte negativo -sin justificación- en septiembre de 2020 y continuó realizando reportes negativos discontinuos: en mayo de 2021 y mayo de 2022.

Ciertamente, debe ponerse de presente que la fuente en su respuesta de explicaciones no señala que la titular haya realizado una nueva compra que diera origen a una nueva obligación y, por ende, a una nueva mora, sino que, por el contrario, se limitó a indicar que la obligación No. xxxxxxxxxxx estaba al día desde el 5 de junio de 2020. (…) En ese sentido, la fuente debe asegurarse de que la información que reporte corresponda a la realidad de la obligación. Hay que apuntar que constituye una vulneración al deber de veracidad de la información y, en consecuencia, una transgresión al derecho de Habeas Data de la titular, que la información sobre una obligación no corresponda con su verdadero comportamiento de pago.

Partiendo de la premisa de que los reportes deben ser un fiel reflejo de la realidad de la relación comercial, contractual o de cualquier índole entre la fuente y el titular, y que no es aceptable que la información sobre una obligación varíe con respecto al comportamiento real que ha tenido el titular, se encuentra que la sociedad investigada posiblemente vulneró el deber de veracidad y de actualización de la información, en contravención a los previsto en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008.

(…)”.

TERCERO: Que, como consecuencia de la queja presentada por la titular de la información y del traslado señalado en el considerando primero, este Despacho decidió iniciar una investigación administrativa y formular cargos en contra de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.7711, mediante la Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024, por la presunta infracción a lo dispuesto en: “Por la cual se impone una sanción” i) El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma.

El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley. ii)

CUARTO: Que, la Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024 le fue notificada a la investigada mediante aviso N.º 25065 del 21 de octubre de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia, radicada bajo el número 24-414889-9 del 21 de octubre de 2024, para que se pronunciara sobre los hechos materia de investigación y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro del referido trámite, con el fin de que ejerciera a cabalidad su derecho de defensa y contradicción.

QUINTO: Que, la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., mediante comunicación con radicado número 24-414889-10 del 01 de noviembre de 2024, presentó escrito de descargos, junto con anexos. En su escrito, la investigada realizó un recuento de los hechos ocurridos y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: 5.1. La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. manifestó que una vez revisados los documentos que reposan en sus archivos, decidieron reconocer expresamente la comisión de la infracción, de conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008.

Sin embargo, aclaró que la sociedad nunca tuvo la intención de que se reflejara información en centrales de riesgo diferente a la reportada y afirmó que esta situación no se volvió a presentar. 5.2. La sociedad indicó que no comprende la diferencia que se presentó entre el reporte que aparece reflejado en las centrales de riesgo y el que realizó la sociedad, pues de conformidad que reposa en sus bases de datos, la titular canceló la totalidad de la obligación desde el mes de junio de 2020. 5.3.

La sociedad manifestó que no tuvo beneficio económico alguno proveniente del reporte de información, que la sociedad expidió el certificado de paz y salvo cuando la titular lo solicitó y que la titular tuvo una solución a su desacuerdo desde el año 2022.

SEXTO: Que, mediante la Resolución N.º 16650 del 31 de marzo de 2025 se incorporaron las pruebas allegadas a la presente actuación administrativa. Las pruebas incorporadas son las siguientes: 6.1. Queja, junto con anexos, presentada por la señora titular, en contra de la sociedad investigada, bajo radicado N°. 22-250703 del 28 de junio de 2022: 6.1.1.

Resolución N.º 25534 del 15 de mayo de 2023 emitida por esta Superintendencia por medio de la cual se archiva una actuación administrativa. 6.1.2. Captura de pantalla de mi datacrédito donde se indica el estado de la obligación objeto de reporte. 6.1.3. Certificación de paz y salvo expedida por la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., con fecha del 19 de enero de 2021. 6.2.

Requerimiento de información efectuado por este Despacho y dirigidos a los Operadores Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A., del 26 de agosto de 2022. 6.3. Solicitud de explicaciones efectuado por este Despacho a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. del 29 de agosto de 2022. “Por la cual se impone una sanción” 6.4. Respuesta al requerimiento de información por parte del operador Cifin S.A.S., del 7 de septiembre de 2022. 6.5.

Respuesta al requerimiento de información por parte del operador Experian Colombia S.A., del 9 de septiembre de 2022. 6.6. Respuesta junto con anexos, al requerimiento de información por parte de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. del septiembre de 2022: 6.7. Escrito de descargos presentado por la sociedad investigada con radicado N°. 24-414889 del 1 de noviembre de 20249, junto con los siguientes anexos: 6.7.1.

Estados Financieros de los años terminados el 31 de diciembre de 2023 y 2022. 6.7.2. Estados Financieros de los años terminados el 31 de diciembre de 2022 y 2021. 6.7.3. Certificado de existencia y Representación Legal.

SÉPTIMO: Que, una vez vencido el término otorgado por esta sociedad para presentar los alegatos de conclusión, se evidencia en el expediente que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. guardó silencio.

OCTAVO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio frente a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en lo que se refiere a la actividad de administración de datos personales que regula la ley en comento.

NOVENO: Análisis del caso 9.1 Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-1011 de 2008, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “(…) De otra parte, uno de los principios esenciales comprendidos dentro del ámbito del artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras”.

A partir de ello, la jurisprudencia ha estimado que para que pueda predicarse el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, deben concurrir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción; “Por la cual se impone una sanción” Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica”.

(…)”1. Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 señala los deberes que le asisten a las Fuentes de información respecto del manejo de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios contenida en las bases de datos personales destinadas al riesgo crediticio.

(ii) El incumplimiento del señalado deber dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. De conformidad con los hechos alegados por el denunciante y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a lo dispuesto en: i) ii) El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma.

El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos expuestos por la investigada, así como el conjunto de pruebas allegadas al expediente. 9.2 Valoración probatoria y conclusiones 9.2.1.

Respecto del deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes que le asisten a las Fuentes de información, entre los que se encuentra el siguiente: “Artículo 8°. Deberes de las fuentes de la información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: 1.

Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.” A su vez, el literal a) del artículo 4 de la Ley 1266 de 2008, señala lo siguiente: “Artículo 4°. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen: a) Principio de veracidad o calidad de los registros o datos.

La información contenida en los bancos de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el registro y Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. Octubre 16 de 2008. Expediente PE-029. M.P. Jaime Cordoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción” divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”.

En relación con los artículos señalados anteriormente, la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-1011 de 2008, en la que se analizó la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, se estableció lo siguiente: “(…) En cuanto a lo previsto en el numeral 1º, que establece el deber de las fuentes de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, debe señalarse que los procesos de administración de datos personales está signado por un deber de objetividad.

Esta condición implica que la información no debe ser presentada en forma inductiva, sesgada o sugestiva. La jurisprudencia constitucional al respecto también ha señalado que la veracidad supone una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones empíricas del sujeto pasivo. Por ello, en tanto la fuerza de los presupuestos de veracidad y actualidad se refleja en esta norma, la Corte la encuentra ajustada a la Constitución. (…)”.

En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló un cargo por la presunta vulneración al deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, mediante la Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024, al considerar que: - La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. efectuó tres reportes negativos en la historia de crédito de la titular, así: i) en el mes de septiembre de 2021 con fecha de corte de agosto de 2021; ii) en el mes de mayo de 2021 con fecha de corte de enero de 2021; y iii) en el mes de mayo de 2022 con fecha de corte de marzo de 2022. - El pago de la obligación se realizó en el mes de septiembre de 2020 con fecha de corte a julio de 2020.

Sin embargo, en el mes de septiembre de 2020 con fecha de corte a agosto de 2020 se efectuó el primer reporte negativo en la historia de crédito, el cual estuvo visible hasta el mes de diciembre de 2020 con fecha de corte de noviembre de 2020. - La obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito por solicitud expresa de la sociedad.

Sin embargo, se efectuó el segundo reporte negativo en el mes de mayo de 2021 con fecha de corte a marzo de 2021. Adicionalmente, se realizó un tercer reporte negativo en el mes de mayo de 2022 con fecha de corte a marzo de 2022, el cual dejó de visualizarse en el mes de julio de 2022. - La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. estableció que la obligación fue pagada por la titular en su totalidad el día 05 de junio de 2020. - Los reportes efectuados por la Fuente de información en la historia de crédito de la titular carecieron de veracidad, puesto que, de conformidad con lo expresado por la titular y la sociedad investigada, el pago total de la obligación se realizó en el mes de junio de 2020 y, aun así, se realizaron reportes negativos con posterioridad a esta fecha.

De conformidad con lo manifestado en el escrito de denuncia, el Despacho encontró que la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX adquirió la obligación N.º xxxxxxxxxxx con la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., la titular afirma que canceló la totalidad de la deuda en el mes de junio de 2020 y que, aun así, la sociedad investigada continuó reportando información negativa con posterioridad a la fecha de pago.

“Por la cual se impone una sanción” Con el fin de recolectar las pruebas necesarias para continuar con la actuación administrativa, este Despacho requirió a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., por medio de oficio con radicado número 22-250703-6 del 29 de agosto de 2022, para que informara, entre otras cosas, lo siguiente: i) “Acreditar la fecha exacta en que se constituyó en mora de la obligación reportada”, ii) “Copia del documento donde conste la existencia de la obligación a nombre del reclamante y/o relación comercial con éste”, y iii) “De ser procedente y de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, informe y acredite si la(s) obligación(es) objeto de reporte negativo son inferiores o iguales al (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al año en que se cargó la información negativa en las bases de datos de los operadores”.

La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. dio respuesta al requerimiento referido anteriormente, por medio de comunicación con radicado número 22250703-9 del 16 de septiembre de 2022, en el que manifestó que la titular canceló la totalidad de la deuda el día 05 de junio de 2020 y que no cuenta con reportes antes las centrales de riesgo. Incluso, la sociedad investigada le confirmó en varias oportunidades a la titular que la deuda se encontraba cancelada en su totalidad en junio de 2020, que la información había sido eliminada de las centrales de riesgo y le expidió el paz y salvo sobre el pago de la obligación N.º xxxxxxxxxxx.

“Por la cual se impone una sanción” Imagen N°. 1. Tomada del radicado 22-250703-9 del 16 de septiembre de 2022. Adicionalmente, en escrito de descargos, radicado con número 24-414889-10 del 01 de noviembre de 2024, la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. manifestó la aceptación expresa de la comisión de la infracción e indicó que desconocía la razón por la cual se presentó una diferencia entre lo que se reportó a las centrales de riesgo y la información sobre el pago de la obligación que reposaba en sus bases de datos.

Por otra parte, el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales requirió al Operador de información Experian Colombia S.A., por medio de oficio con radicado número 22-250703-5 del 26 de agosto de 2022, con el fin de que informara, entre otras cosas, lo siguiente: i) “En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular”, ii) “La fecha en la cual se reportó el pago de la obligación”, y iii) “La fecha de actualización o eliminación de la información negativa si tal situación se ha presentado”.

En respuesta al requerimiento referido anteriormente, el Operador de información Experian Colombia S.A., por medio de comunicación con radicado número 22-250703-8 del 09 de septiembre de 2022, informó que “(…) la obligación se dejó de visualizar en la historia de crédito del Titular desde el mes de julio de 2022 hasta la fecha de investigación (…)”.

Adicionalmente, informó que “(…) [p]or solicitud expresa de la Sociedad la obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito del Titular desde el mes de marzo de 2018 hasta el mes de septiembre de 2018. Durante el mes de febrero de 2019. Desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de abril de 2021. Y desde el mes de julio de 202 hasta la fecha de investigación (…)”.

Así mismo indicó que ”(…) dada la falta de actualización de la información relacionada con la obligación, ésta dejó de visualizarse en la historia de crédito del Titular desde el mes de diciembre de 2021 hasta el mes de abril de 2022. Una vez la Sociedad actualizó el estado de la obligación y cumplió con las políticas de calidad de Experian, se volvió a visualizar la obligación en la Historia de crédito del Titular, reflejando todo el comportamiento histórico reportado por la Sociedad (…)”.

El Operador de información informó que la obligación fue reportada de la siguiente manera: “Por la cual se impone una sanción” Imagen N°. 2. Tomada del radicado 22-250703-8 del 09 de septiembre de 2022. De conformidad con lo manifestado por el Operador de información Experian Colombia S.A, este Despacho destaca lo siguiente: i) La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. no reportó el pago total de la obligación N.º xxxxxxxxxxx al Operador de información en la fecha en que se realizó. ii) Aun cuando la sociedad investigada afirmó que la titular pagó la totalidad de la deuda en junio de 2020, esta continuó reportando información sobre la obligación. iii) Con posterioridad a junio de 2020, fecha en que se pagó la totalidad de la deuda, la sociedad investigada reportó la obligación N°. 1128467150 en estado de mora en las siguientes fechas: en septiembre de 2020 con fecha de corte a agosto de 2020, en mayo de 2021 con fecha de corte a enero de 2021, en mayo de 2022 con fecha de corte a marzo de 2022. iv) Por solicitud expresa de la sociedad investigada, la obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito de la titular únicamente hasta julio de 2022.

Así las cosas, es evidente para este Despacho que la titular XXXXXXX XXXXXXXXXXXXX adquirió la obligación N.º 1128467150 con la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. y que esta fue pagada en su totalidad en junio de 2020. Posteriormente, y aun cuando ya no se encontraban saldos pendientes, la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. reportó en mora la obligación N.º XXXXXXXXXX en tres oportunidades: en septiembre de 2020 con fecha de corte a agosto de 2020, en mayo de 2021 con fecha de corte a enero de 2021, y en mayo de 2022 con fecha de corte a marzo de 2022.

“Por la cual se impone una sanción” En consecuencia, este Despacho concluye que se encuentra probado el actuar negligente por parte de la sociedad investigada al no haber garantizado que la información suministrada a los Operadores de información fuera veraz y actualizada, ya que quedó demostrado que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. reportó de manera negativa la obligación N.º xxxxxxxxxxx con posterioridad a la fecha en que esta fue pagada en su totalidad; razón por la cual se impondrá una sanción pecuniaria por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1) del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma. 9.2.2.

Respecto del deber de cumplir con la comunicación previa al reporte de información negativa ante las centrales de riesgos. El artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece los deberes de las Fuentes de la Información, estatuyendo en su numeral 10 lo siguiente: “Artículo 8. Deberes de las Fuentes de la Información. Las fuentes de la información deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) 10.

Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley.” Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, impone un deber especial a las Fuentes de información en los siguientes términos: “Artículo 12. Requisitos Especiales Para Fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y ésta aún no haya sido resuelta.” Es así como la ley impone una obligación a las Fuentes antes de realizar el reporte de información negativa, este es el envío de una comunicación al Titular de la información. Sobre dicha obligación la Corte Constitucional, en sentencia C-1011 de 2008, consideró que: “El procedimiento previsto para la inclusión de información financiera negativa, del mismo modo, se muestra como una herramienta adecuada para que el titular de la información pueda ejercer las competencias de actualización y rectificación del dato.

En este caso, la lógica adoptada por el legislador estatutario fue establecer una instancia a favor del sujeto concernido, con el fin que previamente al envío del reporte pueda, bien pagar la suma adeudada y, en consecuencia, enervar la transferencia de la información sobre incumplimiento, o poner de presente a la fuente los motivos de la inconformidad respecto de la mora, a fin que la incorporación del reporte incluya esos motivos de inconformidad.

La previsión de trámites de esta naturaleza, que facilitan la preservación de “Por la cual se impone una sanción” la veracidad y actualidad del reporte, no son incompatibles con la Constitución”2. Así pues, en cabeza de la Fuente está la obligación de comunicar al titular, con 20 días calendario de anterioridad, el reporte de la información negativa que pretende efectuar sobre el incumplimiento de sus obligaciones ante los Operadores de información, con el fin de que el titular pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, o controvertir aspectos tales como el monto, la cuota y la fecha de exigibilidad; permitiendo a la Fuente incluir dicha comunicación en los extractos periódicos enviados al titular respecto de la obligación acorde con el artículo 2.2.2.28.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

La figura jurídica de la comunicación previa tiene como fin último garantizar el pleno ejercicio del derecho de hábeas data de los titulares, salvaguardando el derecho de actualización, rectificación y eliminación de los datos. En virtud de lo expuesto y del material probatorio recaudado en la etapa inicial de la presente actuación, esta Dirección dio apertura a la investigación administrativa que nos ocupa y formuló un cargo por la presunta vulneración al deber de cumplir con la comunicación previa al reporte de información negativa ante las centrales de riesgos, mediante la Resolución N.º 60017 del 09 de octubre de 2024, al considerar que: - La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. efectuó tres reportes negativos en la historia de crédito de la titular, así: i) en el mes de septiembre de 2021 con fecha de corte de agosto de 2021; ii) en el mes de mayo de 2021 con fecha de corte de enero de 2021; y iii) en el mes de mayo de 2022 con fecha de corte de marzo de 2022. - La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. indicó que la comunicación previa se realiza a través de la factura de venta, la cual se entrega con el pedido y contiene una leyenda expresa. - Al verificar las pruebas aportadas al expediente, no se encontró copia de la factura de venta emitida con anterioridad a los tres reportes negativos realizados por la sociedad investigada.

De conformidad con lo manifestado en el escrito de denuncia, el Despacho encontró que la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX adquirió la obligación N.º xxxxxxxxxxx con la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. La titular afirma que canceló la totalidad de la deuda en el mes de junio de 2020 y que aun así la sociedad investigada continuó reportando información negativa con posterioridad a la fecha de pago.

Con el fin de recolectar las pruebas necesarias para continuar con la actuación administrativa, este Despacho requirió a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., por medio de oficio con radicado número 22-250703-6 del 29 de agosto de 2022, para que informara, entre otras cosas, lo siguiente: i) “Acreditar la fecha exacta en que se constituyó en mora de la obligación reportada”, ii) “Copia de la(s) comunicación(es) previa(s) remitida(s) al reclamante antes del reporte de información negativa, junto con la prueba de envío a la dirección física y/o electrónica informada por el Titular de conformidad a lo establecido por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y/o en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 2157 de 2021”.

La sociedad MARKETING PERSONAL S.A. dio respuesta al requerimiento referido anteriormente, por medio de comunicación con radicado número 22250703-9 del 16 de septiembre de 2022, en el que manifestó que la titular canceló la totalidad de la deuda el día 05 de junio de 2020 y que no cuenta con reportes antes las centrales de riesgo. En relación con la comunicación previa, la sociedad investigada manifestó lo siguiente: Corte Constitucional.

Sentencia C-1011 de 2008. Bogotá, octubre 16 de 2008. Expediente PE-029. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “Por la cual se impone una sanción” “(…) Con relación a las comunicaciones previas remitidas a la reclamante antes del reporte de la información negativa en las centrales de información, le informamos a la Delegatura que nuestra compañía realiza la comunicación en el cuerpo de la factura de venta, la cual se entrega con el pedido y contiene expresamente la siguiente leyenda: “… En caso de encontrarse en mora en cualquiera de sus obligaciones con Marketing Personal S.A, por medio de la presente se le comunica que usted deberá efectuar o demostrar el pago dentro de los 20 días calendarios siguientes, de lo contrario se procederá al reporte ante las centrales de información.” (…)”.

Como prueba del envío de la comunicación previa, la sociedad investigada aportó únicamente la copia de la factura de venta xxxxxxxxxxxxxxx del 28 de abril de 2020, en la que se encuentra contenida la leyenda referida por la sociedad investigada: Imagen N°. 3. Tomada del radicado 22-250703-9 del 16 de septiembre de 2022. Por otra parte, el Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales requirió al Operador de información Experian Colombia S.A., por medio de oficio con radicado número 22-250703-5 del 26 de agosto de 2022, con el fin de que informara, entre otras cosas, lo siguiente: i) “En qué fecha la sociedad investigada realizó el reporte negativo del Titular”.

“Por la cual se impone una sanción” En respuesta al requerimiento referido anteriormente, el Operador de información Experian Colombia S.A., por medio de comunicación con radicado número 22-250703-8 del 09 de septiembre de 2022, informó que la obligación N.º xxxxxxxxxxx fue reportada por primera vez en mora por parte de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. en septiembre de 2020 con fecha de corte a agosto de 2022.

Imagen N°. 4. Tomada del radicado 22-250703-8 del 09 de septiembre de 2022. Adicionalmente, el Operador de información Experian Colombia S.A. manifestó que por solicitud expresa de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., la obligación dejó de visualizarse en la historia de crédito de la titular desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de abril de 2021.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. aportó como prueba de la comunicación previa, una única copia de la factura de venta xxxxxxxxxxxxxx del 28 de abril de 2020, se tiene que esta puede valerse como la comunicación previa del primer reporte negativo realizado en septiembre de 2020 con corte a agosto de 2020.

Sin embargo, este Despacho evidenció que la obligación no se visualizó en la historia de crédito desde el mes de enero de 2021 hasta marzo de 2021, y, posteriormente, se observa que la obligación fue reportada en mora nuevamente en mayo de 2021; razón por la cual la factura de venta xxxxxxxxxxxxxx del 28 de abril de 2020 no puede constituirse como la comunicación previa al mencionado reporte.

Lo anterior debido a que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación y, como se evidenció anteriormente, en el expediente no se encuentra prueba alguna que demuestre el envío de la comunicación previa al reporte negativo realizado en mayo de 2021.

“Por la cual se impone una sanción” Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra demostrado el actuar negligente de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. al reportar negativamente la obligación N.º xxxxxxxxxx ante el Operador de información Experian Colombia S.A., sin haber efectuado anticipadamente el envío de la comunicación previa, vulnerando así el derecho fundamental de habeas data del titular impidiéndole conocer la existencia de la presunta mora, y si fuera del caso, poder demostrar o efectuar el pago de la obligación; pues tal como se evidenció en el desarrollo del cargo anterior, este espacio le hubiera permitido a la titular allegar los soportes de pago y el paz y salvo expedido por la sociedad investigada, y con ello no se hubiese evitado el reporte negativo que fue objeto de la presente investigación. De esta manera es claro para este Despacho que la sociedad investigada no solo reportó negativamente información errónea sin haber enviado la comunicación previa al reporte, sino que también, mantuvo información negativa en la historia de crédito de la titular, hasta julio de 2022, incumpliendo así el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 y el artículo 12 de la precitada norma.

DÉCIMO: Imposición y graduación de la sanción 10.1 Facultad sancionatoria La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 183. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 24, 45 y 66 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo7.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto: "La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Artículo 2.

(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrita añadida) “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” (Negrita añadida) “Artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrita añadida) Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000);

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). “Por la cual se impone una sanción” debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso.

(…)”8 (Negrita fuera del texto original) Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional9.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente: “Artículo 313. Unidad de Valor Básico -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVB- se reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC- sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente. El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00). Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000).

Considerando 5.5.2. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994. Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. “Por la cual se impone una sanción” con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico UVB- del año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TERCERO. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad al 1 de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario -UVT-, según el caso.

PARÁGRAFO CUARTO. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos o en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBconforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 291 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social.

En cumplimiento del inciso segundo del citado artículo, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024, estableciendo el valor de la UVB para el año 2025, en un monto de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($11.552). De esta manera el monto de la sanción será calculado en los términos de la norma antes mencionada.

De otra parte, dentro del marco de la Ley 1266 de 2008, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 19 ibidem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional10 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-1011 de 2008, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionador, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) “Por la cual se impone una sanción” “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”11 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener en cuenta para la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data financiero, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir, no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 18 y siguientes de la Ley 1266 de 2008, son una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data financiero y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros12. La imposición de sanciones por violación de la 1266 de 2008 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución de 1991, y que en muchas ocasiones es conexo a otros derechos fundamentales de gran relevancia constitucional como la dignidad humana, el buen nombre, la intimidad, etc.

Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad; por esta razón, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido.

Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”13. Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”. No debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia14.

Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. Organización de las Naciones Unidas (1948). Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm “Por la cual se impone una sanción” La Ley 1266 de 2008 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 1815 de la misma ley.

Así mismo, el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 10.1.1.

Literal a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008 De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1266 de 2008, intereses que fueron ampliamente afectados por parte de la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., al encontrarse demostrado el actuar negligente de la investigada al no reportar información veraz y actualizada a los operadores de información sobre la obligación N.º xxxxxxxxxxx, y no comunicar previamente a los eventuales reportes de información negativa a la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de la obligación N.º xxxxxxxxxxx, ante los Operadores de información, incumpliendo no solo con el deber como Fuente de información si no vulnerando el derecho de habeas data del titular toda vez que no le permitió demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad previa al reporte negativo.

En el presente caso quedó demostrado lo siguiente: Ley 1266 de 2008, artículo 18: “La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.

Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.” “Por la cual se impone una sanción” i) Frente al cargo primero, se evidenció que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. actuó negligentemente al reportar información negativa sobre la obligación N.º xxxxxxxxxxx, aun cuando la titular ya había realizado el pago total de la deuda.

Así las cosas, como sanción frente al cargo primero relacionado con el deber de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable, esta Dirección impondrá una sanción pecuniaria de CIENTO OCHO (108) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (12.528) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($144.723.456), por la vulneración del deber establecido en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma. ii) Frente al cargo segundo, se evidenció que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. actuó negligentemente al no comunicarle a la titular previo al reporte negativo sobre la obligación N.º xxxxxxxxxxx.

Así las cosas, como sanción frente al cargo segundo relacionado con el cumplimiento de los demás deberes derivados de la Constitución Política, esta Dirección impondrá una sanción pecuniaria de CIENTO OCHO (108) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (12.528) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($144.723.456), por la vulneración al deber establecido en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma norma. 10.1.2.

Literal c) la reincidencia en la comisión de la infracción. Será tenido en cuenta el criterio en el literal c) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en la medida en que con anterioridad la sociedad investigada ha sido sancionada en MÚLTIPLES ocasiones por la misma conducta violatoria de la ley, este es, que se ha generado reincidente en el incumplimiento del deber de: i) ii) Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley. A continuación, se destacan las siguientes sanciones impuestas por la vulneración a los deberes referidos anteriormente, así: Radicado 16-195391 Por medio de la Resolución N.º 6562 del 22 de marzo de 2019, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales impuso una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. de ciento veinticuatro millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos pesos ($124.217.400) por el incumplimiento al deber contemplado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

Radicado 20-135209 “Por la cual se impone una sanción” Por medio de la Resolución N.º 6562 del 22 de marzo de 2019, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales impuso una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. de ciento veinticuatro millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos pesos ($124.217.400) por el incumplimiento al deber contemplado en i) el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma; y ii) el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley.

Radicado 20-135218 Por medio de la Resolución N.º 18289 del 31 de marzo de 2021, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales impuso una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. de ciento dos millones setecientos quince mil trescientos treinta y dos pesos ($102.715.332) por el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley.

Radicado 20-103465 Por medio de la Resolución N.º 20825 del 15 de abril de 2021, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales impuso una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. de ciento ochenta millones trescientos setenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($180.378.144) por el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma.

Radicado 20-114136 Por medio de la Resolución N.º 40251 del 29 de junio de 2021, el Director de Investigación de Protección de Datos Personales impuso una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. de ciento treinta y dos millones quinientos veinticuatro mil doscientos pesos ($132.524.200) por el incumplimiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley.

Por lo anterior, este Despacho procederá a aumentar la sanción de la siguiente manera: i) Frente al cargo primero, aumentar la sanción impuesta de CIENTO OCHO (108) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a un valor de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECISEISMIL DOSCIENTAS CUARENTA (16.240) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($187.604.480). ii) Frente al cargo segundo, aumentar la sanción impuesta de CIENTO OCHO (108) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a un valor de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECISEISMIL DOSCIENTAS CUARENTA (16.240) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($187.604.480). 10.1.3.

Literal f) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción. “Por la cual se impone una sanción” El criterio de atenuación señalado en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 se aplicará, respectos de los cargos primero y segundo, pues en escrito de descargos presentado por la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., radicado bajo el número 24-414889-10 del 01 de noviembre de 2024, reconoció la comisión de la infracción y manifestó lo siguiente: “(…) Marketing Personal S.A. luego de revisado y analizado los cargos propuestos por esta Superintendencia y luego de haber consultado los documentos que reposan en nuestro poder hemos decido allanarnos y por ende, reconocemos expresamente la infracción indilgada por su delegatura, en atención a lo dispuesto en el literal f) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, sin embargo, es claro que la Compañía nunca tuvo intención de que se reflejara información en centrales de riesgo diferente a la aportada, situación que no se volvió a presentar, y fue debatida con dichas centrales.

Sin comprender la diferencia en el reporte que aparece reflejado por las centrales de riesgo en sus aplicativos y el que realizó la compañía, pues para nosotros es claro conforme a la información que reposa en nuestras bases de datos y, tal como se ha afirmado en diferentes oportunidades que la señora XXXXXXXXXXXX, canceló su obligación desde el mes de junio de 2020.

En ese orden de ideas, solicitamos de la manera más atenta y respetuosa a esta Superintendencia que se tenga en consideración en caso de llegar a imponerse alguna sanción en contra de la Sociedad, esta se atenué y reduzca proporcionalmente en consideración a la gravedad de la falta cometida, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008: (…)”.

En virtud de lo expuesto se procederá a reducir las sanciones impuestas así: i) Frente al cargo primero, reducir la sanción impuesta de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a un valor de OCHENTA Y CUATRO (84) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (9.744) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($112.562.688). ii) Frente al cargo segundo, aumentar la sanción impuesta de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a un valor de OCHENTA Y CUATRO (84) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO (9.744) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($112.562.688). 10.1.4.

Otros criterios de graduación Se aclara que los criterios de graduación de la sanción señalados en los literales b), d) y e) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 no serán tenidos en cuenta debido a que: (i) dentro del investigación realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción;

(ii) no hubo resistencia u obstrucción a la acción investigativa de la Superintendencia; y (iii) no hubo renuencia a cumplir las órdenes impartidas por esta autoridad. “Por la cual se impone una sanción”

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIÓN La sociedad MARKETING PERSONAL S.A., en su calidad de Fuente de la información, reportó negativamente la obligación N.º xxxxxxxxxxx con posterioridad a la fecha de pago total de la obligación realizado por la titular XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incumpliendo así el deber que le asiste de garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos sea veraz, exacta y actualizada.

Adicionalmente, se encontró que la sociedad MARKETING PERSONAL S.A. realizó el reporte de información negativa sobre la obligación N.º xxxxxxxxxxx ante el Operador de información Experian Colombia S.A. sin haber efectuado anticipadamente el envío de la comunicación previa, vulnerando así el derecho fundamental de Habeas Data del titular impidiéndole conocer la existencia de la presunta mora con el fin de que pudiera demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad, antes del reporte negativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, esta Dirección ha concedido el acceso digital del presente expediente a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.771-1, con el correo electrónico de notificación judicial juridico@grupomp.com.co, quien debe registrarse en CALIDAD DE EMPRESA, en el siguiente enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/inicio.

Una vez registrada, en el mismo enlace podrá iniciar sesión a servicios en línea, donde deberá ingresar al vínculo denominado “ver mis trámites” y luego seleccionar “De protección de datos personales”, donde podrá visualizar el presente proceso radicado bajo el No. 24-414889. La sociedad es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.771-1, de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2023 – equivalentes a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (19.488) UNIDADES DE VALOR BÁSICO – vigentes para el año 2025 – equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($225.125.376), por la vulneración al deber establecido en: i) ii) El numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el literal a) del artículo 4 de la misma norma.

El numeral 10 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, en concordancia con el artículo 12 de la misma ley. Parágrafo. El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, NIT. 899999090-2.

El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia “Por la cual se impone una sanción” con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la MARKETING PERSONAL S.A., identificada con NIT. 811.018.771-1, a través de su Representante Legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante la Directora de Investigaciones de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 3. COMUNICAR a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con la cédula de ciudadanía xxxxxxxxxxxxx, el contenido de la presente decisión.

ARTÍCULO 4. La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: • Correo Superintendencia Comercio: contactenos@sic.gov.co de Industria y • Sede Principal: Carrera 13 No. 27 – 00 Piso 3, edificio Bochica en la Ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D. C., 13 de junio de 2025 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Firmado digitalmente por CAROLINA CAROLINA GARCIA MOLINA 2025.06.13 11:41:33 GARCIA MOLINA Fecha: -05'00' CAROLINA GARCÍA MOLINA Proyectó: MG Revisó: AC Aprobó: CG NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: MARKETING PERSONAL S.A. NIT. 811.018.771-1 Juan Sebastián Roldan C.C. 1.037.590.551 Calle 10 Sur N°. 51C-77.

Piso 2 Medellín - Antioquia - Colombia juridico@grupofi.com.co COMUNICACIÓN: Señor: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX