Micelio
Protección de datosResolución sancionatoriaSanción

Resolución sancionatoria N° 86797 de 2022

Radicado
20-264795
Año
2022

(07 DICIEMBRE 2022) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 20-264795 EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, el numerales 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7º del Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución N° 11719 del 16 de marzo de 2020 expedida por esta Dirección, a través del Grupo de Trabajo de Hábeas Data, se ordenó lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente resolución al Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de esta Dirección para que proceda de acuerdo con su competencia, y conforme a la decisión adoptada, y se informe al Grupo de Trabajo de Habeas Data lo pertinente.”

SEGUNDO: Que en la parte motiva de la Resolución 11719 del 16 de marzo de 2020, expedida por esta Dirección y de conformidad con la denuncia presentada ante esta Superintendencia por la señora XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, en contra de la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38, identificada con NIT. 901.083.142 – 1; se consideró lo siguiente: “6.3 Frente de la falta de autorización previa y expresa otorgada por el titular.

(…) Así las cosas, todos los Responsables del Tratamiento de datos personales deberán cumplir con los deberes establecidos en el Artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, viéndose estos como un listado taxativo e impositivo para el ejercicio voluntario o involuntario de la calidad de Responsable dentro del territorio nacional. En ese sentido, el Responsable en todo tiempo está obligado a sustentar su operación o conjunto de operaciones realizadas sobre los datos personales de los titulares basado en una autorización que de fiel cumplimiento al literal a) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012.

Aclarado lo anterior, es pertinente mencionar que en el presente caso la sociedad Master Travel Sale S.A.S., (…) realiza el tratamiento de los datos personales de la titular sin contar con la autorización escrita previa, expresa e informada. Frente a tal afirmación este Despacho mediante comunicación del 20 de mayo de 2019 requirió la sociedad Master Travel Sale S.A.S., para que se pronunciara sobre los hechos materia de la denuncia y aportara entre otras cosas ‘prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por la Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales’ (…), dicha sociedad mediante respuesta de explicaciones del día 5 de junio de 2019, señaló (…) en primer lugar, que ‘1.- Adjunto formato de autorización de datos informada al momento de realizar el contacto presencial en la sala de ventas de la marca 2.-No se cuenta con la respectiva autorización escrita debido a que esta fue informada al momento de que realizara la venta de servicios.

No existió contacto previo a su llegada presencial a las instalaciones físicas de la marca comercial MASTER SALE’ (Negrillas y subrayado fuera del texto). HOJA Nº 2, “Por la cual se impone una sanción administrativa” Por su parte, la señora xxxxxxxxxx xxxxxxx en su queja refirió que ‘el día 28 de marzo 2019 recibí llamada de ellos donde me citaron a sus instalaciones con el fin de obsequiarme tiquetes de avión, el fin era otro, ya que el propósito final es de ventas, pero al pedirle la autorización del manejo de mis datos para llamarme a reclamar los tiquetes me responden que yo los autoricé en la encuesta inicial, por lo que se ve están infringiendo la ley de habeas data y solicito la correspondiente investigación.’ (…) Así las cosas, este Despacho evidencia que tanto la Titular como la sociedad investigada confirman la existencia de una vinculación contractual, como se evidencia a (…) de la queja presentada por la señora xxxxxxxxxx xxxxxxx y a (…) de la respuesta al requerimiento realizado por dicha sociedad, motivo por el cual este Despacho concluye por las afirmaciones realizadas por las partes, que la señora xxxxxxxxxx xxxxxxx, aparentemente entregó su información con el fin de iniciar un contrato, información que la sociedad Master Travel Sale S.A.S., trata y recibió de la titular, lo que permite inferir a esta Dirección de la conducta inequívoca por medio de la cual la titular otorgó la autorización. (…) En tercer lugar, respecto a los datos personales de la sociedad investigada que fueron recolectados verbalmente para el objeto contractual debido a que ‘No se cuenta con la respectiva autorización escrita debido a que esta fue informada al momento de que realizara la venta de servicios’, fueron recolectados dentro del desarrollo de la relación comercial, es pertinente indicar lo mencionado en la Ley 1581 de 2012, el cual afirma: ‘ARTÍCULO

10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley’. Es de aclarar que la sociedad Master Travel Sale S.A.S., no se encontraba inmersa dentro ninguna de estas causales, por lo anterior, este Despacho confirma que le era exigible contar con la respectiva autorización. Además, existe autorización únicamente con respecto a esta relación contractual, por tanto, esta Dirección le reitera a la sociedad investigada que un deber impuesto por la Ley 1581 de 2012 de carácter imprescindible es conservar y probar que cuenta dicha autorización por parte de la titular.

Por consiguiente, este Despacho, concluye que, debido a la vinculación contractual referida, tanto por la titular como por la sociedad investigada, y teniendo en cuenta los datos personales aportados, toda vez que, en el caso concreto, la señora xxxxxxxxxx a (…) no niega la existencia del Contrato No. xxxx celebrado el 30 de marzo de 2019, sino que por el contrario ratifica que efectivamente sí se realizó el mismo; por lo que, si bien existe una autorización a través de conductas inequívocas por parte de los involucrados, lo anterior no exime a la sociedad de su deber legal de conservar prueba de alguna autorización. Así las cosas, esta Dirección vislumbra como una conducta concluyente el hecho de que la titular haga referencia a la existencia del contrato y a su vínculo jurídico con la sociedad investigada acreditando la existencia de la obligación y la relación comercial con la misma.

TERCERO: Que, en virtud del traslado efectuado al interior de esta Dirección y el material probatorio recaudado de manera preliminar, se expidió la Resolución N° 61032 del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió iniciar investigación administrativa y formular un cargo único en contra HOJA Nº 3, “Por la cual se impone una sanción administrativa” de la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38, identificada con Nit. 901.083.142 – 1, por la presunta violación a lo dispuesto en: (i) El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

CUARTO: Que la Resolución N° 61032 del 30 de septiembre de 2020 le fue notificada a la investigada mediante aviso N°. 26993 del 13 de octubre de 2020 y comunicada a la titular el 01 de octubre de 2020, según consta en la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia con radicación número 20-264795- -9 del 27 de octubre de 2020.

QUINTO: Que dentro del término otorgado por la Resolución N° 61032 del 30 de septiembre de 2020 para presentar sus descargos, la sociedad investigada guardó silencio.

SEXTO: Que, mediante Resolución N° 16578 del 24 de marzo de 2021, esta Dirección ordenó la incorporación de pruebas allegadas a la presente actuación administrativa, y con base en ello, declaró agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para que rindiera los alegatos de conclusión. De esta manera, las pruebas incorporadas fueron las siguientes: 6.1 Copia de la Resolución N° 11719 del 16 de marzo de 2020, con numero de radicación 19100632 de esta Superintendencia. 1 6.2 Comunicación enviada por la Titular dirigida a la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38, requiriendo pruebas del consentimiento escrito a través del cual autorizó el manejo de los datos personas, entre otros requerimientos, obrante en el expediente a página 12. 2 6.3 Foto de pantalla de correo electrónico con la respuesta de MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38 al requerimiento solicitado por la Titular, obrante en el expediente a página 13. 3 6.4 Copia de requerimiento a la denunciante mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Habeas Data le informa que se inició una actuación administrativa por los hechos materia de la denuncia presentada, con número de radicado 19-100632-00002 de fecha 16 de mayo de 2019, obrante a página 14. 4 6.5 Copia de requerimiento a MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38 mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Habeas Data le solicita acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personas, entre otros.

Con número de radicado 19-100632- -00003 de fecha 20 de mayo de 2019, obrante a pagina 15 a 16. 5 6.6 Respuesta de la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38 dirigida a la Coordinadora del Grupo de Habeas Data, de fecha 4 de junio de 2019 con numero de radicado 19-100632- -00004, obrante a pagina 17 a 18 6 6.7 Copia de solicitud de la Titular para ejercer el derecho de retracto dirigida a, GB INVESMENT SAS, de fecha 03 de abril de 2019, obrante a folio 19. 7 Expediente virtual.

Complemento de información 1. Página 2. Folio 1. Expediente virtual. Complemento de información 1. Página 2. Folio 12. Expediente virtual. Complemento de información 1. Página 2. Folio 13. Expediente virtual. Complemento de información 1. Página 2. Folio 14. Expediente virtual. Complemento de información 1. Página 2. Folio 15. Expediente virtual.

Complemento de información 1. Página 2. Folio 17. Expediente virtual. Complemento de información 1. Página 2. Folio 19. HOJA Nº 4, “Por la cual se impone una sanción administrativa” 6.8 Respuesta de la empresa GB INVESMENT SAS, dirigida a la Titular de fecha 04 de abril de 2019, obrante a páginas 20 a 21.8 6.9 Copia del formulario de contrato N° xxxx de membresía de fecha 30 de marzo de 2019, obrante a página 22. 9 6.10 Copia de la certificación de notificación del acto administrativo número 11719 de fecha 16 de marzo de 2020 con número de radicado 19-100632-14, expedida por la Secretaria General Ad- Hoc de esta Superintendencia el día 21 de mayo de 2020, obrante a página 23.10 SÉPTIMO: Que la Resolución N° 16578 del 24 de marzo de 2021 le fue comunicada a la investigada el 26 de marzo de 2021, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 20-264795- 13 del 7 de abril de 2021 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia.

OCTAVO: A pesar de que la sociedad investigada fue comunicada en debida forma para que presentara los alegatos de conclusión y ejerciera su derecho de defensa, habiendo trascurrido los 10 días que señala el artículo 48 de la ley 1437 de 2011, esta guardó silencio.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales es competente para investigar e imponer las sanciones pertinentes a los Responsables y Encargados del Tratamiento de datos una vez verifique el incumplimiento de las disposiciones en materia de protección de datos.

DÉCIMO: Análisis del caso 10.1. Adecuación típica La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 201111, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio: “En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley, esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que: (i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará lugar a la aplicación de las sanciones definidas, específicamente, en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que presuntamente la investigada vulneró lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en relación con los deberes que le asisten como responsable del tratamiento de los datos personales de los titulares.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la sociedad investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción, para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos que dieron origen a la presenta actuación y los medios de prueba consignados en el acervo probatorio. Expediente virtual. Complemento de información 1.

Página 2. Folio 20. Expediente virtual. Complemento de información 1. Página 2. Folio 22. Expediente virtual. Complemento de información 1. Página 2. Folio 23. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011). HOJA Nº 5, “Por la cual se impone una sanción administrativa” 10.2.

Valoración probatoria y conclusiones 10.2.1. Respecto al deber de solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular El literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 8 ejúsdem y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establecen un deber especial para los Responsables del tratamiento de la información respecto al deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por el titular de la siguiente manera: Ley 1581 de 2012 “Artículo 17.

Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular (…) “Artículo 8o.

Derechos de Los Titulares. El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: (…) b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley; (…)” (…) “Artículo 17: Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

(…).” Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.25.2.5. Prueba de la autorización. Los Responsables deberán conservar prueba de la autorización otorgada por los Titulares de datos personales para el Tratamiento de los mismos” Por su parte, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo de la Ley 1581 de 2012 mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011, estableció en relación con este deber de los Responsables del tratamiento lo siguiente: “(…) Informar al titular la finalidad de esa autorización y actuar en consecuencia; por tanto, el responsable no puede conducirse por fuera de los lineamientos de la autorización, lo que significa que, por ejemplo, no puede suministrar al encargado del tratamiento más datos que los que fueron objeto de autorización, ni puede someterlos a un tratamiento con finalidades diferentes a las informadas (…) Así, por ejemplo, si bien es cierto que el artículo 17 señala que el responsable del tratamiento HOJA Nº 6, “Por la cual se impone una sanción administrativa” es quien debe solicitar y conservar la autorización en la que conste el consentimiento expreso del titular para el tratamiento de sus datos, así como informar con claridad la finalidad del mismo, también lo es que, en cumplimiento de los principios de libertad y finalidad, el encargado del tratamiento al recibir la delegación para tratar el dato en los términos en que lo determine el responsable, debe cerciorarse de que aquel tiene la autorización para su tratamiento y que el tratamiento se realizará para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del dato.

Esto significa que en razón de la posición que cada uno de estos sujetos ocupa en las etapas del proceso del tratamiento del dato, es al responsable al que le corresponde obtener y conservar la autorización del titular, asunto que no impide al encargado solicitar a su mandante exhibir la autorización correspondiente y verificar que se cumpla la finalidad informada y aceptada por el titular de dato (…)” Bajo este entendido, esta Dirección encontró de manera preliminar en la Resolución Nº 61032 de 2020 “Por la cual se inicia una investigación administrativa y se formulan cargos” que presuntamente la sociedad investigada pudo haber incurrido en la vulneración de dichos deberes al señalar que: “(…) preliminarmente este Despacho evidencia un presunto incumplimiento al deber de solicitar y conservar copia de la autorización previa, expresa e informada otorgada por el Titular para el tratamiento de sus datos personales.

Esta conducta se subsume típicamente en una presunta infracción del deber establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto no se acreditó la existencia de la autorización previa e informada otorgada por la Titular” Ahora bien, en el transcurso de la presente actuación se observa que la investigada no presentó descargos ni alegatos, pese a haber sido debidamente notificada de las actuaciones mediante las cuales se le concedió el término para que presentara dichos escritos y pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, en el ejercicio de verificación realizada por este Despacho con el objeto de verificar la existencia del cargo único formulado, se logró establecer que: Que la sociedad investigada realizó tratamiento de los datos personales de la señora XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX, toda vez que el 28 de marzo de 2019 realizó una llamada para citarla a una charla y obsequiarle unos tiquetes, sin que esta tuviera una autorización previa de la titular.

Al respecto, la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38 se encontraba en la obligación de cumplir con sus deberes como Responsable del tratamiento de la información contenidos en el artículo 17 de la ley 1581 de 2012, de modo que frente al titular debía contar con su autorización previa, expresa e informada para realizar el tratamiento de sus datos personales y conservar copia de ella, en las condiciones previstas en la citada norma.

Por tal motivo, frente a los hechos bajo los cuales se realizó la denuncia por parte del titular, esta Superintendencia requirió a la investigada mediante radicado 19-100632- -00003-000 del 20 de mayo de 2019 con el objeto de que se pronunciara sobre el objeto de la denuncia y adjuntara las pruebas que le permitieran explicar lo denunciado.

Por tal razón, se realizaron los siguientes requerimientos de información: (…) 1. Acreditar prueba de la autorización (previa e informada) otorgada por el Titular de la información para el tratamiento de sus datos personales. 2. En caso de contar con la respectiva autorización, aportar prueba mediante la cual se informe al Titular de información la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada. 3.

Si ustedes han tratado la información del Titular en calidad de Encargado o Responsable. En caso de ser en calidad de Encargado favor indicar el nombre e identificación del Responsable del tratamiento de la información. HOJA Nº 7, “Por la cual se impone una sanción administrativa” 4. Informar si el Titular ha presentado una reclamación o petición ante ustedes, en caso de ser afirmativa su respuesta favor aportar copia de la(s) misma(s) con su respectiva respuesta. 5.

Informar las políticas internas de seguridad bajo las cuales conservan la información del Titular para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. 6. En caso de ser procedente, acreditar prueba mediante la cual se demuestre que se eliminó, actualizó o corrigió la información del Titular. (…)” Frente a la solicitud que realizó este Despacho, la investigada mediante correo electrónico con radicado No. 19-100632- -00004-0000 del 5 de junio de 2019 dio respuesta al requerimiento, informando que la autorización de datos se llevó a cabo de manera presencial en la sala de ventas de la marca y que por tal motivo no existe autorización escrita por parte de la usuaria de manera escrita, en razón a que dicha autorización solo se llevó a cabo de manera informal al momento en que se realizó la venta de los servicios, para lo cual aportó copia de un formulario denominado contrato xxxx, sin embargo en el mismo no evidencia ni la autorización para el tratamiento ni la firma de la titular.

En este sentido, no es claro para el Despacho cómo la investigada dos días antes de la suscripción de un servicio con la titular, le realizó una llamada a su número telefónico personal a ofrecerle servicios comerciales, si en efecto, no tenía autorización para ello y nunca fue allegada a esta investigación. De esta forma, es menester reiterar lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Política el cual consagra el derecho fundamental a la protección de los datos personales de las personas, el cual implica que las personas están en su derecho de conocer, actualizar, y rectificar la información que se encuentre en las bases de datos y que la Corte Constitucional mediante sentencia T-657 de 2005, retoma lo dicho en la sentencia de unificación SU-089 de 1995 manifestando lo siguiente: “del derecho al habeas data se desprenden no solamente las facultades de conocer, actualizar y rectificar las actuaciones que se hayan recogido sobre el titular, sino también otras como autorizar el tratamiento, incluir nuevos datos, o excluirlos o suprimirlos de una base de datos o archivo.12 Con base en lo anterior, para el Despacho no es claro si existió un vínculo contractual entre la titular y la investigada, puesto que el formulario aportado contiene datos personales pero ni siquiera cuenta con la firma de la titular aceptando el supuesto servicio ofrecido por la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38, sumado a ello, tampoco se evidencia que se le hubiese solicitado el consentimiento previo, expreso e informado para realizar tratamiento de su información, por lo cual se concluye que la investigada no cuenta con prueba que permita evidenciar que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que le permite acreditar que contaba con autorización previa y expresa de la titular para haberla llamado dos días antes a ofrecerle servicios comerciales, ni tampoco demostró que de existir, conservó copia de dicha autorización la cual nunca fue allegada al proceso.

En consecuencia, al encontrase demostrado que la sociedad incumplió con el deber contar con autorización previa, expresa e informada de la titular para realizar el tratamiento de sus datos personales, se logra evidenciar que se encentra demostrado el presente cargo único, motivo por el cual se impondrá la sanción respectiva.

DÉCIMO PRIMERO: Conclusión La investigada en su calidad de Responsable del tratamiento, incumplió lo el literal b) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en mención, al no conservar copia de la autorización previa, expresa e informada dada por la titular de la información para realizar el tratamiento de sus datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción Corte Constitucional. T-657/05. M.P Clara Inés Vargas Hernández HOJA Nº 8, “Por la cual se impone una sanción administrativa” 12.1. Facultad sancionatoria La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 23.

SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó;

Texto del Proyecto de Ley Anterior b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles;

(…)”. Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C-557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza: “Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)” El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su trámite legislativo- su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional 13.

Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, establece lo siguiente: ART. 49. —Cálculo de valores en UVT. A partir del 1º de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente, SMMLV, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario, UVT.

En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. PAR. —Los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, que se encuentren ejecutoriados con anterioridad al 1º de enero de 2020 se mantendrán determinados en SMMLV. Las entidades territoriales tienen sus propios Planes de Desarrollo, artículos 31 y ss., de la Ley 152 de 1994.

Sin perjuicio, a la participación que éstas tienen en la elaboración del PND. HOJA Nº 9, “Por la cual se impone una sanción administrativa” De esta manera y de conformidad con la norma antes señalada, si el valor de los cobros, sanciones o multas se encuentran establecidos en salarios mínimos, estos deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la unidad de valor tributario UVT.

Por lo cual, las multas de carácter personal e institucional dispuestas en la Ley 1581 de 2012, serán determinadas de la siguiente manera: 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 = 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 UVT vigente 2022 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑜 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇 ′ 𝑆 ∗ 𝑁ú𝑚𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 𝑆𝑀𝑀𝐿𝑉 𝑎 𝑐𝑜𝑛𝑣𝑒𝑟𝑡𝑖𝑟 = 𝑆𝑎𝑛𝑐𝑖ó𝑛 𝑒𝑥𝑝𝑟𝑒𝑠𝑎𝑑𝑎 𝑒𝑛 𝑈𝑉𝑇′𝑆 De otra parte, dentro del marco de la Ley 1581 de 2012, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 24 ibídem establece unos criterios de graduación que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional14 y que, por lo tanto, esta Dirección deberá analizar para el caso concreto y así determinar cuáles debe tener en cuenta.

Esos criterios, según la sentencia C-748 de 2011, hacen referencia a cinco circunstancias de agravación, entre los literales a) y e), y a una circunstancia de atenuación o disminución de la sanción, correspondiente al literal f). De igual forma, respecto a las sanciones que se imponen por la infracción al Régimen de Protección de Datos Personales, debe precisarse que conforme al principio de proporcionalidad que orienta el derecho administrativo sancionatorio, esta Superintendencia debe ejercer su potestad sancionatoria de forma razonable y proporcionada, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad que la norma vulnerada establezca, así como la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada.

Sobre la aplicación de este principio, la Corte Constitucional ha señalado: “En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a las mismas que resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”15 Siendo así, para la correcta adecuación de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico en materia de protección de datos personales debe analizar todos los criterios de graduación del artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 con la finalidad de establecer cómo se aplican al caso concreto y, de esa forma, seleccionar y graduar la sanción que se impondrá. Para esta finalidad, también se pueden tener para efectos de la dosificación de la sanción, el tamaño de la empresa, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, su información financiera, como también su rol dentro del cumplimiento la Ley de habeas data, de tal forma que la sanción resulte disuasoria más no confiscatoria.

Es necesario precisar que las sanciones que se imponen dentro de procesos administrativos sancionatorios no constituyen ninguna cuantificación de perjuicios materiales o morales, es decir no se trata de la cuantificación de un daño subjetivo, como sucede en el régimen civil de responsabilidad. Por el contrario, las sanciones que impone esta Superintendencia, en virtud del artículo 23 y siguientes de la Ley 1581 de 2012, es una consecuencia negativa impuesta en contra de la persona natural o jurídica que viole las disposiciones de la Ley 1581 de 2012.

Esta consecuencia negativa tiene como finalidad promover y garantizar el cumplimiento de la Ley de habeas data y, de esa forma, proteger el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre otros16. La imposición de sanciones por violación de la Ley 1581 de 2012 tiene como fin central proteger y promover el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales, derecho humano Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) (negrita añadida) Corte Constitucional, Sala Plena, C-125 del 18 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Las sanciones impuestas en función del derecho administrativo sancionatorio pretenden asegurar el orden público y el correcto funcionamiento de la administración. Al respecto ver: Corte Constitucional, Sala Plena, C-703 de 2010, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, Considerando 5;

Corte Constitucional, Sala Plena, C-010-03, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas. HOJA Nº 10, “Por la cual se impone una sanción administrativa” (universal, inalienable, indivisible, irrenunciable e imprescriptible) que fue positivizado por el Constituyente Primario en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991. Del mismo modo, la vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales no solo afecta los derechos de una persona en particular, sino que pone en riesgo los derechos fundamentales de toda la sociedad.

Por eso, las sanciones de dichas conductas no pueden, ni deben tratarse, como una cuestión insignificante o de poca monta. La transgresión flagrante a los derechos humanos de un ciudadano es, por sí sólo, un hecho muy grave que no necesita de forzosos razonamientos para evitar un desentendimiento de la importancia de lo sucedido. Recuérdese que, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”17.

Por eso, según dicho documento, se considera “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho”, por lo que no debe olvidarse que el respeto de los derechos humanos es un elemento esencial de la democracia18. La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio la potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 2319 de la misma.

Asimismo, el artículo 24 indica los criterios a seguir para graduar las sanciones en los siguientes términos: “Ley 1581 de 2012, artículo 24: “Las sanciones por infracciones a las que se refieren el artículo anterior, se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley; b) El beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) La reincidencia en la comisión de la infracción; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la e) La renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.” De manera que resulta aplicable el criterio de graduación señalado en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.

Ahora bien, la Corte Constitucional indicó lo siguiente respecto de las sanciones consistentes en multas: “El artículo 23 del proyecto establece las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Industria y Comercio a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento, dentro de las cuales contempla las multas, la suspensión de las actividades relacionadas con el tratamiento, el cierre temporal de las operaciones relacionadas con el tratamiento y finalmente el cierre inmediato y definitivo de la operación: Organización de las Naciones Unidas (1948).

Declaración Universal de los Derechos Humanos Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana la cual se puede consultar en: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses.

En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” HOJA Nº 11, “Por la cual se impone una sanción administrativa” Esta norma constituye una disposición de carácter sancionatorio y por ello debe cumplir con todos los principios propios del debido proceso sancionador contemplados en la Constitución Política y reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación: En primer lugar, el principio de legalidad, de acuerdo con el cual: “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”.

Este axioma tiene una interpretación menos rigurosa en el Derecho administrativo sancionador que en el Derecho penal, pues es posible una flexibilización razonable de la descripción típica: “Ha reiterado la Corte, que en el derecho administrativo sancionador "aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal”, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionadoras en estos casos, hacen posible también una flexibilización razonable de la descripción típica, en todo caso, siempre erradicando e impidiendo la arbitrariedad y el autoritarismo, que se haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que se asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas”.

Esta norma cumple con el principio de tipicidad, para lo cual debe interpretarse conjuntamente con el artículo 22 de la futura ley estatutaria, que establece la posibilidad de imponer sanciones cuando se hayan incumplido las disposiciones de esta ley. En este sentido, el supuesto de hecho que completa la norma jurídica sancionatoria está constituido por la infracción de las disposiciones de la futura ley estatutaria por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

(…)20 Por lo tanto, atendiendo dichos criterios, este Despacho entrará a determinar cuáles deberá tener en cuenta en el caso en concreto, así: 12.1.1 Literal a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley De la lectura de la norma citada, resulta claro que para que haya lugar a la imposición de una sanción por parte de este Despacho, basta con que la conducta desplegada por la investigada haya puesto en peligro los intereses jurídicos tutelados por la Ley 1581 de 2012.

En el caso sub examine, con base en el literal a) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012, esta Dirección evidencia que los cargos comprobados en contra de la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S. SIGLA MASTER SALE 38, afectaron de forma real y concreta los intereses jurídicos consagrados en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias. Con base en ello, está probado el actuar negligente por parte de sociedad respecto de conservar, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular para realizar el tratamiento de sus datos personales, por lo cual se impondrá sanción por parte de esta Dirección, dentro del margen que le otorga el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 entre 1 y 2000 SMLMV, de una multa de CINCO MILLONES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5’016.528) correspondiente a 132 Unidades de Valor Tributario – UVT Vigentes para el año 2022.21 12.2.

Otros criterios de graduación Por último los criterios de graduación de la sanción señalados en la ley 1581 de 2012 artículo 24 literales b), c), d) y e) que agravan el monto de la sanción no serán tenidos en cuenta debido a que (i) dentro de la diligencia realizada no se encontró que la investigada hubiera obtenido beneficio económico alguno por la comisión de la infracción, (ii) no hubo reincidencia en la comisión de la infracción;

(iii) no hubo resistencia u obstrucción para que esta Superintendencia desarrollara sus Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FJ: 2.22.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- mediante la Resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021, fijó en $38.004 el valor de la unidad de valor tributario (UVT), que entra a regir a partir del 1º de enero del 2022 HOJA Nº 12, “Por la cual se impone una sanción administrativa” funciones; y iv) no hubo renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Finalmente, la investigada no se beneficiará del criterio de atenuación consagrado en el literal f) ibídem con relación al cargo único, toda vez que la investigada no aceptó la comisión las infracciones al guardar silencio durante la actuación procesal.

DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S SIGLA MASTER SALE 38 con Número de Identificación Tributaria 901.083.142-1 esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su Representante Legal Principal vinculado al correo electrónico de notificación judicial de la sociedad hmauricio40@hotmail.com quien debe registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php. acceso adicional de consulta del Expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad, a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando el número de radicado del expediente, los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.

Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S SIGLA MASTER SALE 38 con Número de Identificación Tributaria 901.083.142-1 de CINCO MILLONES DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($5’016.528) correspondiente a 132 Unidades de Valor Tributario – UVT vigentes por violación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, en concordancia con el literal b) del artículo 8 ejúsdem, y el artículo 2.2.2.25.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o cheque de gerencia en el Banco Popular, Cuenta No. 050000249, a nombre de Dirección del Tesoro Nacional – Fondos Comunes, Código Rentístico No. 350300, Nit. 899999090-2. El pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución y acreditarse en la ventanilla de Tesorería de esta Superintendencia con el original de la consignación, donde le expedirán el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria.

Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad MASTER TRAVEL SALE S.A.S SIGLA MASTER SALE 38 con Número de Identificación Tributaria 901.083.142-1, a través de su representante legal, en calidad de investigada, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede recurso de reposición, ante el Director de Investigación de Protección de Datos Personales y de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la señora XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX identificada con C.C. No. xxxxxxxxxx x.

ARTÍCULO CUARTO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: HOJA Nº 13, “Por la cual se impone una sanción administrativa” - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 7 No. 31A - 36, Pisos 3 y 3A en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 07 DICIEMBRE 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS ENRIQUE Firmado CARLOS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR MUNOZ MUNOZ Fecha: 2022.12.07 13:16:11 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: AMCC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Sociedad: Identificación: Representante legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: MASTER TRAVEL SALE S.A.S SIGLA MASTER SALE 38 Nit. 901.083.142-1 XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX C.C. xxxxxxxxxx x Carrera 46 N° 74-45 Piso 3 Oficina 2 Barranquilla - Atlántico. hmauricio40@hotmail.com COMUNICACIÓN Señor(a): Identificación: Correo electrónico: Dirección: Ciudad: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX C.C. No. xxxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX xxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx