(29 ABRIL 2022) “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Radicación 20-193238 VERSIÓN ÚNICA EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012 y el numeral 9 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7º del Decreto 092 de 2022, y CONSIDERACIONES PRIMERO: Que mediante Resolución N° 75997 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de esta Superintendencia resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER una sanción pecuniaria a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA con Número de Identificación Tributaria 890.303.082-4 de DIEZ MILLONES VEINTIÚN MIL OCHO PESOS M/CTE ($10’021.008) correspondiente a 276 Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.”
SEGUNDO: Que la Resolución N° 75997 del 25 de noviembre de 2021 se le notificó al representante legal la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA de forma electrónica el 26 de noviembre de 2021, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 20193238- -20 del 14 de diciembre de 2021.
TERCERO: Que el apoderado especial de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución N° 75997 del 25 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico del 13 de diciembre de 2021 con radicación 20-193238--00019.
Dentro del mencionado escrito, se exponen varios motivos de inconformidad, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 3.1. Manifiesta la sociedad recurrente que la denunciante en su calidad de representante legal de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA incurrió en un yerro al denunciar a su propio empleado basándose presuntamente en hechos que en realidad no ocurrieron y en denuncias infundadas, pues nunca se probó que efectivamente el señor AFL hubiera realizado un indebido tratamiento de los datos personales de los señores NGP y FGM, a quienes además, nunca les tomó una declaración donde se aclarara en que consistía la presunta falta. 3.2.
Que al interior de la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA no se realizó un procedimiento interno en contra el señor AFL para verificar si efectivamente ocurrió la infracción presuntamente cometida. Esto conllevó que esta Superintendencia iniciara una investigación administrativa solicitándole a la recurrente que aportara un Manual de Políticas de Seguridad de Información, y que según la Resolución No. 82485 de 2020, presuntamente nunca se allegó dicho manual. 3.3.
Que en la Resolución N°. 82485 de 2020 expedida por esta Dirección mediante la cual se inició una investigación administrativa y se formularon cargos, se indicó que si la investigada se acogía de manera anticipada a la aceptación expresa de la infracción, se tendría en cuenta “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 2, eventualmente como un atenuante de responsabilidad.
Sin embargo, la sociedad recurrente en su momento no contaba con una asesoría legal idónea y por lo tanto no pudo aceptar los cargos formulados en su momento. 3.4. Que en la Resolución impugnada Nº 75997 de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, se indicó lo siguiente: “ (…) Si bien en dicho documento se afirma dar cumplimiento presuntamente a la Resolución 5100 del 16 de octubre de 2019 al remitir copia de un “Manual de Políticas de Seguridad” entre otros documentos, se observa a partir de su simple lectura que dicho documento nunca fue allegado ante esta Superintendencia, toda vez que dicho documento no tiene ningún sticker de radicación o similares por parte del sistema de recibo de correspondencia de la entidad.
Así mismo, la investigada no adjuntó copia del alguna guía (sic) de envío o correo electrónico que demuestre el envío de dicho documento. De igual manera, dentro del expediente con radicación 18-238742 dentro del cual se expidió la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019, tampoco se encuentra copia de la radicación de dicho documento” (…) “(…) Finalmente, si bien con el escrito de descargos se remite un documento denominado “POLÍTICAS GENERALES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, este no cumple con los presupuestos del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que no está relacionado con el tratamiento específico de datos personales, motivo por el cual hasta la fecha de la presente decisión, se sigue teniendo por incumplido lo ordenado en la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019”.
(Destacado fuera del texto original). En este sentido, la sociedad recurrente manifiesta que lo allí señalado es una incongruencia por parte del Despacho, porque una cosa es que nunca se haya aportado el documento de Políticas de Tratamiento y otra muy diferente es que se haya aportado un documento que no haya cumplido con los requisitos o presupuestos exigidos en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En este sentido, no es clara dicha contradicción en la que presuntamente incurrió el Despacho. 3.5. Conforme a lo anterior, la sociedad recurrente manifiesta que solo hasta la notificación del acto administrativo recurrido tuvo conocimiento de que el documento aportado como Política de tratamiento no cumplía lo establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De esta forma, señala que tenía derecho, conforme a los principios del debido proceso, a que se le permitiera aportar dentro de un plazo razonable un documento de Políticas que cumplieran con lo exigido por la normatividad, en vez de habérsele impuesta una sanción. 3.6. Finalmente, la recurrente expone que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA es una sociedad dedicada a contribuir con el desarrollo del sector en el cual tiene injerencia y que con ocasión a la pandemia ocasionada por la propagación de la COVID-19 la sociedad ha sufrido un impacto negativo en sus finanzas.
Reitera que nunca fue notificada de la decisión mediante la cual se señaló que la Política aportada no cumplía con los requisitos fijados por la Ley, de tal manera que considera que la sanción impuesta es desproporcionada en virtud de la naturaleza de la sociedad.
CUARTO: Que, el procedimiento, oportunidad y requisitos para la interposición del recurso de reposición se encuentra contemplado en los artículos 74 al 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 74. Recursos contra los activos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos. 1.
El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 3, o revoque…” 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por a viso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez…” “Artículo 77 Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
(…)”1 QUINTO: Que con base en las citadas normas, este Despacho concluye que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para estudiar de fondo el recurso de reposición recibido para el caso en concreto previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: 5.1 El recurso fue interpuesto por CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA dentro del término legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, a través de correo electrónico del 13 de diciembre de 2021 con radicación 20-193238—00019 y la sociedad recurrente fue notificada de forma electrónica el 26 de noviembre de 2021, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicación 20-193238- -20 del 14 de diciembre de 2021. 5.2.
El mencionado recurso sustenta los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo impugnado que se señalan en el numeral TERCERO del presente acto. 5.3. De igual manera, si bien la sociedad recurrente no aporta ni solicita la práctica de pruebas en el escrito, sí se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan los motivos de inconformidad. 5.4.
Por último, la recurrente en su escrito indicar con claridad sus datos de identificación y la dirección en donde recibirá notificaciones.
SEXTO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio El artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, establece la función de vigilancia que le corresponde a la 1 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 4, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley y sus normas complementarias.
SÉPTIMO: Que con base en las funciones otorgadas a esta Superintendencia y de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la recurrente, este Despacho procederá a resolver a continuación el recurso interpuesto, el cual se concreta en los seis (6) aspectos descritos en el numeral TERCERO del presente acto administrativo: 7.1. Frente al primer argumento del recurso: Manifiesta la sociedad recurrente que la denunciante en su calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA incurrió en un yerro al denunciar a su propio empleado basándose presuntamente en hechos que en realidad no ocurrieron y en denuncias infundadas, pues nunca se probó que efectivamente el señor AFL hubiera realizado un indebido tratamiento de los datos personales de los señores NGP y FGM, a quienes además, nunca les tomó una declaración donde se aclarara en qué consistía la presunta falta.
Al respecto debe señalar esta Dirección que la veracidad de las infracciones denunciadas ante esta Superintendencia por la Gerencia de la ahora sancionada y que dieron origen a la presente actuación, no eran el objeto de la investigación administrativa y de la consecuente formulación de cargos en la presente actuación como equivocadamente lo señala la recurrente.
En este sentido, debe recordarse en primer lugar que, en la parte motiva de la Resolución N°. 55100 del 16 de octubre de 2019 “Por la cual se imparten unas órdenes” expedida por esta Dirección, y de cara a la queja presentada, se consideró lo siguiente: “(…)Respecto del Manual de Seguridad ( ) En ese sentido y respecto al incidente presentado con el señor ALDEMAR FRNACO (sic) LEYTON ex funcionario de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA en la que al parecer estaba revelando información confidencial a terceros, esta Dirección le solicitó a la investigada aportar copia del Manual de Seguridad para verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y el procedimiento interno de la organización, sin embargo, la COOPERATIVA no acreditó que contara con dicho manual.
En el caso analizado la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA tendrá que desarrollar e implementar un Manual de seguridad con la observancia de los requisitos establecido en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, debiendo en todo caso informar y acreditar a esta Superintendencia las acciones desplegadas.(…)’” (Resaltado fuera del texto).
De esta forma, en la misma Resolución se ordenó: “(…)
QUINTO: Que una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y en virtud de la función asignada a esta Superintendencia por el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 procede este Despacho a impartir la siguiente instrucción: Ordenar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, identificada con NIT. 890.303.082-4, para que en su condición de Responsable del Tratamiento desarrolle e implemente el Manual de Seguridad atendiendo a los presupuestos del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y lo dispuesto en el presente acto administrativo.” Señalado lo anterior, y a modo de contexto, se logran evidenciar los siguientes antecedentes de la actuación: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 5, (i) Este Despacho impartió una orden administrativa a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, mediante la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019 consistente en DESARROLLAR E IMPLEMENTAR UN MANUAL POLÍTICAS DE SEGURIDADPARA EL DEBIDO TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, la cual le fue notificada mediante aviso Nº 22097 del 28 de octubre de 2019, de acuerdo con la Certificación con Radicación 18238742-17 del 18 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia. (ii) Que el término de diez (10) días siguientes a la notificación que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 13 de noviembre de 2019, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 14 de noviembre de 2019.
(iii) Así las cosas, y teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la Resolución N° 55100 del 16 de octubre de 2019 para dar cumplimiento a la misma, es claro que dicho plazo culminaba el 05 de diciembre de 2019. (iv) Que transcurrido dicho término, a la investigada en el artículo 2º de la Resolución N° 55100 del 16 de octubre de 2019 se le concedió un término adicional de diez (10) días para acreditar el cumplimiento de la orden impuesta, el cual culminaba el 19 de diciembre de 2019.
(v) Que vencido dicho plazo sin que la investigada acreditara el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución Nº 55100 del 16 de octubre de 2019, se ordenó iniciar investigación en su contra, y en consecuencia, se le formuló cargo único mediante la Resolución N° 82485 del 24 de diciembre de 2020 por no cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
De esta manera, es claro que no se pretendía verificar por parte de esta Dirección si se realizó un indebido tratamiento de los datos personales del titular por parte de algún trabajador de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA, sino que en el ejercicio de las funciones de VIGILANCIA desarrolladas por esta Superintendencia, se pretendía verificar si se cumplió con la orden administrativa impartida a través de la Resolución Nº 55100 del 16 de octubre de 2019, acto administrativo que fue debidamente notificado, en el cual se le dio la oportunidad legal a la investigada para presentar los recursos correspondientes, no obstante, la cooperativa guardó silencio y por tal motivo la orden allí emitida quedó en firme y debía ser atendida en el tiempo establecido.
Por tal razón, el cargo único formulado a través de la Resolución 82485 del 24 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se formularon cargos”, consistía en verificar si la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA había vulnerado lo dispuesto en el en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 por no cumplir la mencionada orden administrativa dentro del término otorgado por esta Superintendencia, incumplimiento que logró ser demostrado en el proceso.
Por lo tanto es claro que no era de interés dentro de esta actuación verificar la veracidad de los hechos denunciados relacionados con el presunto e indebido tratamiento de los datos personales de los titulares, y en este sentido, tampoco era procedente citar a diligencia a dichos titulares para escuchar sus declaraciones juramentadas con el mismo fin; por el contrario, se evidenció de manera preliminar que la entonces investigada no contaba con un Manual de Seguridad que estaba en el deber de desarrollar e implementar al ser el Responsable del tratamiento, conforme a lo dispuesto el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
En consecuencia, se reitera que la orden administrativa estuvo encaminada a que la entonces investigada y ahora recurrente cumpliera su deber como Responsable de implementar el mencionado Manual que le permitiera a la sociedad mantener su información bajo condiciones óptimas de seguridad que no estuvieran expuestas a terceros sin autorización; no obstante, la recurrente nunca presentó lo requerido dentro del término señalado por esta Superintendencia, y por lo tanto, se comprobó el cargo único formulado.
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 6, Por las razones expuestas, no será de recibo para esta Dirección el argumento expuesto por la recurrente en este punto. 7.2. Frente al segundo argumento del recurso: En el recurso interpuesto la investigada indicó que al interior de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA ENTIDAD DE ECONOMÍA SOLIDARIA no se realizó un procedimiento interno en contra el señor AFL para verificar si efectivamente ocurrió la infracción presuntamente cometida.
Esto conllevó que esta Superintendencia iniciara una investigación administrativa solicitándole a la recurrente que aportara un Manual de Políticas de Seguridad de Información, y que según la Resolución No. 82485 de 2020, presuntamente nunca se allegó dicho manual. Frente al particular, es preciso señalar que no le asiste razón a la recurrente, cuando señala que por error de la misma sociedad no se realizó un procedimiento interno de verificación de los hechos y que por dicha razón esta Superintendencia inició una actuación administrativa.
Tal y como se señaló en el desarrollo del punto anterior, este Despacho en ejercicio de sus competencias evidenció de manera preliminar que la entonces investigada no contaba con un Manual de Seguridad que estaba en el deber de desarrollar e implementar al ser el Responsable del tratamiento, conforme a lo dispuesto el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Por tal razón, la orden administrativa impartida a través de la Resolución 55100 de 2019 “Por la cual se imparten unas órdenes” estuvo encaminada a que la entonces investigada y ahora recurrente cumpliera su deber como Responsable del tratamiento de implementar el mencionado Manual que le permitiera a la sociedad mantener su información bajo condiciones óptimas de seguridad que no estuvieran expuestas a terceros sin autorización; no obstante, la recurrente nunca presentó lo requerido dentro del término señalado por esta Superintendencia, y por lo tanto, se comprobó el cargo único formulado, lo que llevó posteriormente a que fuera sancionada.
Por las razones expuestas, no será de recibo para esta Dirección el argumento expuesto por la recurrente en este punto. 7.3. Frente al tercer argumento del recurso: La investigada señaló que en la Resolución N°. 82485 de 2020 expedida por esta Dirección mediante la cual se inició una investigación administrativa y se formularon cargos, se indicó que si la investigada se acogía de manera anticipada a la aceptación expresa de la infracción, se tendría en cuenta eventualmente como un atenuante de responsabilidad.
Sin embargo, la sociedad recurrente en su momento no contaba con una asesoría legal idónea y por lo tanto no pudo aceptar los cargos formulados en su momento. Le asiste razón a la investigada cuando manifiesta que en el artículo TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución 82485 del 24 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se formularon cargos” se le indicó a la entonces investigada que “el reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar, es un atenuante de la responsabilidad que será evaluado al momento de la graduación de las sanciones a imponer de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.” Al respecto, y una vez revisado el expediente se observa que, quien presentó el escrito de descargos a través de correo electrónico del 15 de enero de 2021 con radicación 20-193238-07 fue la entonces representante legal y Gerente de la sociedad; en el cual no se observa que dicha Gerente haya manifestado que no contaba con la asesoría técnica para ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. Con base en lo anterior, la doctrina ha señalado que es procedente que la administración garantice el derecho representación, defensa y contradicción que le asiste toda persona en los procedimientos sancionatorios; sin embargo, debe el Estado conocer que el investigado se encuentra en dicha situación para activar los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico para evitar que dicho derecho sea vulnerado: “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 7, “Para evitar que las actuaciones administrativas sancionatorias transgredan el debido proceso en su dimensión de plena garantía de los derechos de representación y defensa (art. 3°-1, CPACA), podría pensarse en abogados de oficio en materia administrativa; para ello, debería acudirse a la Defensoría Pública de la Defensora del Pueblo o a los consultorios jurídicos de las universidades (servicio social gratuito), a efectos de permitir una mejor defensa para los presuntos infractores, como lo reconocen los literales d) y e) del artículo 8°-2 de la Convención americana de derechos humanos. (…)”2 De esta manera, no podía el Despacho inferir que la investigada no contaba con la asesoría jurídica pertinente ejercer su defensa dentro de la presente actuación, pues de saberlo a través de la manifestación expresa de la investigada, se hubieran activado los mecanismos señalados, pero al haber guardado silencio la sociedad recurrente para expresar lo señalado, no se podrá dar aplicación al atenuante previsto en el literal f) del artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
Por las razones expuestas, no será de recibo para esta Dirección el argumento expuesto por la recurrente en este punto. 7.4. Frente al cuarto argumento del recurso: Señala la recurrente que existe una incongruencia por parte del Despacho en la Resolución impugnada Nº 75997 de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, porque una cosa es que nunca se haya aportado el documento de Políticas de Tratamiento y otra muy diferente es que se haya aportado un documento que no haya cumplido con los requisitos o presupuestos exigidos en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Al respecto, es menester reiterar que este Despacho en ejercicio de sus competencias evidenció de manera preliminar que la entonces investigada no contaba con un Manual de Seguridad que estaba en el deber de desarrollar e implementar al ser el Responsable del tratamiento, conforme a lo dispuesto el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Por tal razón, la orden administrativa impartida a través de la Resolución 55100 de 2019 “Por la cual se imparten unas órdenes” estuvo encaminada a que la entonces investigada y ahora recurrente cumpliera su deber como Responsable del tratamiento de implementar el mencionado Manual que le permitiera a la sociedad mantener su información bajo condiciones óptimas de seguridad que no estuvieran expuestas a terceros sin autorización; no obstante, la recurrente nunca presentó lo requerido dentro del término señalado por esta Superintendencia, y por lo tanto, se comprobó el cargo único formulado, lo que llevó posteriormente a que fuera sancionada.
Con base en ello se concedieron los siguientes términos: (i) La Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019 que impuso la orden de DESARROLLAR E IMPLEMENTAR UN MANUAL POLÍTICAS DE SEGURIDADPARA EL DEBIDO TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, fue notificada mediante aviso Nº 22097 del 28 de octubre de 2019, de acuerdo con la Certificación con Radicación 18-238742-17 del 18 de noviembre de 2019 expedida por la Secretaría General de esta Superintendencia. (ii) Que el término de diez (10) días siguientes a la notificación que tenía la investigada para interponer los recursos de ley vencía el 13 de noviembre de 2019, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 14 de noviembre de 2019.
(iii) Así las cosas, y teniendo en cuenta que se le otorgó a la investigada un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la Resolución N° 55100 del 16 de octubre de 2019 para dar cumplimiento a la misma, es claro que dicho plazo culminaba el 05 de diciembre de 2019. (iv) Que transcurrido dicho término, a la investigada en el artículo 2º de la Resolución N° 55100 del 16 de octubre de 2019 se le concedió un término adicional de diez (10) días 2 Laverde Álvarez, Juan Manuel (2019).
Manual de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Edit. Legis, Pág. 65. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 8, para acreditar el cumplimiento de la orden impuesta, el cual culminaba el 19 de diciembre de 2019. (v) Que vencido dicho plazo sin que la investigada acreditara el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución Nº 55100 del 16 de octubre de 2019, se ordenó iniciar investigación en su contra, y en consecuencia, se le formuló cargo único mediante la Resolución N° 82485 del 24 de diciembre de 2020 por vulnerar lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.
Con base en lo anterior, se establece en primer lugar que en efecto, la investigada no cumplió con su deber de aportar el Manual de Políticas de Seguridad de la información dentro del término establecido por la Superintendencia en la Resolución Nº 55100 de 2019 “Por la cual se imparten unas órdenes” y con base en ese incumplimiento se procedió a formular un cargo único por incumplir las órdenes impartidas por esta Superintendencia. Posteriormente, la entonces investigada en su escrito de descargos señaló que sí dio cumplimiento o “respuesta” a la orden impuesta por esta Superintendencia en la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019, y para demostrar lo anterior adjuntó el siguiente documento: Cooperativa de Ahorro y Crédito GCIA – 071.2019 Santiago de Cali 07 de Noviembre de 2019 Señores: Atn: Dr. Carlos Enrique Salazar Muñoz La Ciudad ASUNTO: Radicación 18-238742-15 Resolución 55100 Adjunto al presente envío los siguientes documentos, los cuales nos están requiriendo y que contamos con ellos: 1.
Manual de Políticas de Seguridad de la Información de la Cooperativa. 2. Formato Protección de Datos que firman todos los empleados. 3. Acuerdo de Confidencialidad que firman todos los empleados, pero en el caso del funcionario citado en la radicación, no firmo. 4. Carta solicitando respuesta por parte de la cooperativa, del por qué no firma el acuerdo el funcionario. 5.
Respuesta del funcionario. El funcionario avoca a los estatutos y otros reglamentos, a que puede realizar envío de información a entes superiores, lo cual no es cierto desde el punto de Sin embargo, la investigada aportó ningunainternos prueba que lapermitiera vista de la leyno 1581 y los procedimientos que maneja Cooperativa. demostrar que dicho Nuevamente realizo otro proceso similar a un Directivo, ya se le llamo a descargos documento sí fue efectivamente radicado ante esta Superintendencia, pues no contaba con ningún y se le sanciono por este motivo.
Se le redujeron los permisos del portal contable, volver pero que esperamos que la sanción y su ética sin lugar a dudas, que sello, guía de envío o aunque stickerpuede único dea suceder radicación permitiera establecer, le hagan entender que está perjudicando a la entidad con estas la investigada hubieraprofesional, cumplido con la orden administrativa. situaciones.
Cordialmente. Por esta razón, es cierto cuando el Despacho afirmó en la Resolución Nº 75997 de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden”, que: “ (…) Si bien en dicho documento se afirma dar cumplimiento presuntamente a la Resolución 5100 del 16 de octubre de 2019 al remitir copia de un “Manual de Políticas de Seguridad” entre OLGA GUERRERO CALDERON otros documentos, sePATRICIA observa a partir de su simple lectura que dicho documento nunca fue Gerente y Representante Legal allegado ante esta Superintendencia, toda vez que dicho documento no tiene ningún sticker de radicación o similares por parte del sistema de recibo de correspondencia de la entidad.
Así Un Esfuerzo de Todos mismo, la investigada no adjuntó copia del alguna guía (sic) de envío o correo electrónico que Av 3N 32N25 Cali - Colombia PBX.: 8858590 demuestre el envío de dicho documento. De igual manera, dentro del expediente con radicación info@multiacoop.com www.multiacoop.com 18-238742 dentro del cual se expidió la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019, tampoco se encuentra copia de la radicación de dicho documento” Pese al evidente incumplimiento de la investigada, este Despacho procedió a evaluar el mencionado documento, con el objeto de verificar si aún así, ya se había dado cumplimiento a la orden administrativa así fuera de forma extemporánea.
Sin embargo, dicho Manual aportado con los descargos, no cumplía con los parámetros establecidos en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 9, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Por dicha razón, también le asistía razón a este Despacho cuando en el acto administrativo impugnado señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, si bien con el escrito de descargos se remite un documento denominado “POLÍTICAS GENERALES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, este no cumple con los presupuestos del literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, toda vez que no está relacionado con el tratamiento específico de datos personales, motivo por el cual hasta la fecha de la presente decisión, se sigue teniendo por incumplido lo ordenado en la Resolución 55100 del 16 de octubre de 2019”.
(Destacado fuera del texto original). En virtud de lo expuesto, este Despacho no incurrió en contradicciones como lo señala la sociedad recurrente, por cuanto lo expuestos en las transcripciones realizadas, obedeció a un recuento de antecedentes procesales y a la verificación del cumplimiento de lo ordenado por esta Superintendencia para determinar si era procedente o no impartir una sanción dentro de la presente actuación. Por las razones expuestas, no será de recibo para esta Dirección el argumento expuesto por la recurrente en este punto. 7.5.
Frente al quinto argumento del recurso: Al respecto señala la recurrente que solo hasta que se le notificó el acto administrativo impugnado, tuvo conocimiento que el documento denominado “POLÍTICAS GENERALES DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN”, no cumplía con los parámetros establecidos en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
De esta forma, señala que tenía derecho, conforme a los principios del debido proceso, a que se le permitiera aportar dentro de un plazo razonable un documento de Políticas que cumplieran con lo exigido por la normatividad, en vez de habérsele impuesta una sanción. Sobre el particular, debe señalarse que el derecho constitucional al debido proceso, no implica realizar concesiones para favorecer a los administrados dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Por el contrario, la correcta aplicación de las normas procesales previstas en la Ley especial (1581 de 2012) le permiten al investigado conocer cómo debe actuar dentro del procedimiento y qué esperar del mismo. En términos precisos, el debido proceso es un conjunto de garantías que buscan la protección de la personas que están inmersas en una actuación administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia dentro del principio de legalidad que vincula a todas las autoridades en el Estado social de Derecho.
De esta manera se limita el poder punitivo del Estado y se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que asegura la validez de sus propias actuaciones.3 En virtud de lo anterior, es claro que para que esta Superintendencia despliegue actuaciones válidas, debe hacerlo conforme a las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y no conforme a su propio criterio o arbitrio.
De esta manera, la norma de prevalencia especial que rige la presente actuación es la 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” y como criterio orientador las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en ello, en ninguna de estas disposiciones se prevé que, ante el incumplimiento del investigado, se le deba conceder un plazo adicional para corregir los defectos de las actuaciones que no fueron presentadas con oportunidad.
Así las cosas, no es de recibo para este Despacho que se exija la concesión de plazos adicionales que no están previstos en la Ley, pues de actuar de esta manera, se vulneraría además lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, conforme al cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
Por lo tanto, si esta 3 Ibídem. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 10, Superintendencia se alejara de las disposiciones legales, los actos proferidos podrían ser declarados nulos por violar el principio de legalidad que rige a todas las actuaciones administrativas. Así mismo, que la sociedad recurrente manifieste que debió ser beneficiaria de un término adicional que no está previsto en la Ley para enmendar las inconsistencias del documento presentado en los descargos, es una afirmación que demuestra las consecuencias de su reiterado incumplimiento el cual no puede ser resuelto a su favor.
Al respecto debe recordarse el principio del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, respecto del cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa y frente al cual la H. Corte Constitucional en sentencia T-122 de 2017 señala lo siguiente: “(…) La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.
Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.(…)” Con base en ello, la investigada no puede en este caso favorecerse de su actuar negligente para excusar su actuar relacionado con el incumplimiento prolongado de lo ordenado por esta Superintendencia, motivo por el cual los argumentos que ha expuesto frente a este punto serán desestimados.
Por las razones expuestas, no será de recibo para esta Dirección el argumento expuesto por la recurrente en este punto. 7.6. Frente al sexto argumento del recurso: Señala la recurrente que la sanción es desproporcionada, teniendo en cuenta que para la fecha de interposición del recurso está pasando por una situación financiera precaria. Así mismo, menciona que nunca fue notificada de la decisión mediante la cual se señaló que la Política aportada no cumplía con los requisitos fijados por la Ley.
En cuanto a lo primero, debe mencionarse que esta Dirección al momento de evidenciar la comisión de una infracción a los regímenes de protección de datos personales e imponer una sanción como consecuencia de ello, persigue fines disuasorios y no confiscatorios, ya que no busca la liquidación ni insolvencia de una sociedad a causa de las decisiones emitidas por esta Superintendencia; motivo por el cual, se tuvo en cuenta en el acto administrativo impugnado la situación financiera de la sociedad para el momento en que se impone la sanción, su naturaleza y capacidad, siguiendo además los parámetros dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1581 de 2012.
En virtud de ello, esta Superintendencia luego de valorar los criterios mencionados, tenía la facultad de imponer una sanción dentro de un margen de uno (1) hasta dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes conforme al margen establecido en el literal a) del artículo 23 de la mencionada norma, razón por la cual se reitera que se decidió imponer como multa proporcional y razonable la suma de DIEZ MILLONES VEINTIÚN MIL OCHO PESOS M/CTE ($10’021.008) correspondiente a 276 Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes para 2021.
De tal forma que para el año 2021, la mencionada multa equivalía a 11,02 salarios mínimos, muy distante de los 2000 salarios que tiene como tope máximo esta Dirección para imponer sanciones de carácter pecuniario. Finalmente, le asiste razón a la investigada cuando manifiesta que solo hasta que se le notificó de la decisión por medio de la cual se impuso una sanción, pudo conocer que el Manual de Seguridad de la información que aportó con el escrito de descargos, no cumplía con los requisitos establecidos en el literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal g) del artículo 4 de la Ley en cita y el artículo 2.2.2.25.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En este sentido, es a través del acto administrativo que resuelve la investigación administrativa y no en otro, mediante el cual se realiza la valoración probatoria con el objeto de establecer si existe mérito para ordenar el archivo de la actuación o si procede la imposición de una sanción “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 11, administrativa, con la observancia del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación respectivos.
En este sentido, en la Resolución impugnada Nº 75997 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se impone una sanción administrativa y se imparte una orden” fue cuando se analizaron los argumentos de defensa expuestos por la investigada, los cuales no permitieron desvirtuar el cargo único formulado por las inconsistencias de las pruebas aportadas tantas veces mencionadas.
En consecuencia, era solo a través de la notificación de la señalada Resolución y no a través de otro acto procesal, en el que la investigada conocería las falencias o fortalezas de su defensa, sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Por las razones expuestas, no será de recibo para esta Dirección el argumento expuesto por la recurrente en este punto.
Por todo lo anterior, este Despacho confirmará la sanción impuesta y desestimará los argumentos expuestos por la sancionada en el recurso por las razones expuestas. 7.7. Frente a las pretensiones del recurso En el recurso objeto de estudio, la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA expuso las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Se suspenda la sanción pecuniaria consistente en imponer multa por valor de DIEZ MILLONES VEINTIÚN MIL OCHO PESOS ($10.021.008=) M/CTE. equivalentes a 276 unidades de valor tributario (UVT) vigentes por violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la L. 1581/2012. 2. Se nos conceda un término prudencial que nos permita hacerle llegar el MANUAL DE POLÍTICAS DE SEGURIDAD, de La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA. 3.
Que se revoque definitivamente la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SERVICIOS, consistente en multa por valor de DIEZ MILLONES VEINTIÚN MIL OCHO PESOS ($10.021.008=) M/CTE. equivalentes a 276 unidades de valor tributario (UVT) vigentes por violación a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la L. 1581/2012. 4.
En caso de no acceder a ninguna de las anteriores peticiones, se nos aplique el principio de proporcionalidad, y se reduzca el monto de la multa acorde con la magnitud de la cooperativa de tal suerte que no la entidad entre en una situación económica grave.” Teniendo en cuenta que fueron desvirtuados todos y cada uno de los motivos de inconformidad esgrimidos por la sociedad sancionada en su recurso, esta Dirección no encuentra procedente conceder lo solicitado respecto de la solicitud de revocatoria, suspensión o ajuste (reducción) de la sanción; razón por la cual, se confirmará en su totalidad la decisión adoptada mediante la Resolución N° 75997 del 25 de noviembre de 2021.
Sin embargo, esta Dirección concederá el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la sociedad investigada y procederá a trasladar las presentes diligencias al Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales de esta Superintendencia.
OCTAVO: Conclusiones 1. El objeto de la presente actuación administrativa estaba encaminado a verificar el cumplimiento oportuno de las órdenes administrativas impartidas por esta Superintendencia, con base en el deber que le asiste a los Responsables del tratamiento conforme a lo dispuesto en el literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. 2.
Con base en lo anterior, no era de interés para la presente actuación verificar si al interior de la sociedad recurrente se realizaron procedimientos internos para determinar la veracidad de los hechos denunciados, sino verificar que cumpliera con su deber como Responsable del tratamiento de implementar un Manual que le permitiera a la sociedad mantener su información bajo condiciones óptimas de seguridad para que no estuviera expuesta a terceros sin autorización. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 12, 3.
La sociedad recurrente nunca manifestó dentro de la actuación que no contaba con una asesoría idónea que le permitiera ejercer plenamente su derecho de defensa, pues de haberlo manifestado oportunamente a esta Superintendencia, se hubiera procedido a solicitar la designación de un defensor de oficio a los organismos que ejercen gratuitamente la representación de los investigados en procedimientos administrativos sancionatorios. 4.
Esta Dirección no incurrió en contradicciones en el acto administrativo recurrido, por cuanto lo expuestos en las transcripciones realizadas por la sociedad recurrente, obedeció a un recuento de antecedentes procesales y a la verificación del cumplimiento de lo ordenado por esta Superintendencia para determinar si era procedente o no impartir una sanción dentro de la presente actuación. 5.
Dentro de la Ley 1581 de 2012 que rige la presente actuación, no se encuentra previsto que deba concedérsele a los investigados un término adicional del que está previsto en la Ley para cumplir las órdenes impartidas por esta Superintendencia. 6. La sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, motivo por el cual la graduación de la sanción se realizó atendiendo los criterios señalados en el artículo 24 de la Ley 1581, para que no pusiera en riesgo el patrimonio de la sancionada.
NOVENO: Que, como consecuencia de la situación actual, y teniendo en cuenta el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional, se ha restringido el ingreso a las instalaciones de la Superintendencia, en consecuencia, se establecieron las medidas pertinentes para permitir el acceso completo a los expedientes por medios digitales.
Al punto se precisa que, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA con Número de Identificación Tributaria 890.303.082-4, esta Dirección ha concedido el acceso al presente Expediente digital a esta, por intermedio de su apoderado vinculado al correo electrónico rudbhabogados@gmail.com quienes deben registrarse en calidad de persona natural, exclusivamente con los datos en mención, en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/Portada.php.
En caso de que la sociedad requiera un acceso adicional de consulta del expediente, deberá dirigir su solicitud en tal sentido desde el correo electrónico de notificación judicial de la sociedad a los correos electrónicos contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, indicando los nombres y números de identificación de las personas autorizadas, acreditando para dicho efecto los debidos poderes y/o autorizaciones, según corresponda.
Finalmente, indicando que la totalidad del expediente se encuentra digitalizado para su consulta por medios virtuales, si la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA considera estrictamente necesario el acceso del expediente en físico, deberá enviar un correo electrónico a contactenos@sic.gov.co y habeasdata@sic.gov.co, solicitando la asignación de una cita para revisión física del Expediente en las instalaciones de la radicado.
Lo anterior por cuan to se deben garantizar el ingreso a las instalaciones con las adecuadas medidas de bioseguridad. Si tiene alguna duda o presenta algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Protección de Datos Personales, favor comunicarse con el contact center al teléfono 60 (1) 592 0400, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución N° 75997 del 25 de noviembre de 2021, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo. “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” HOJA Nº 13, ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA con Número de Identificación Tributaria 890.303.082-4, a través de su representante legal y su apoderado especial, entregándole copia de la misma, contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO: La Superintendencia de Industria y Comercio se permite recordar que los canales habilitados para que los investigados ejerzan sus derechos, den respuesta a requerimientos, interpongan recursos, entre otros, son: - Correo de la Superintendencia de Industria y Comercio: contactenos@sic.gov.co - Sede Principal: Carrera 13 No. 27 - 00, Pisos 1 y 3 en la ciudad de Bogotá de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 29 ABRIL 2022 El Director de Investigación de Protección de Datos Personales, digitalmente por CARLOS CARLOS ENRIQUE Firmado ENRIQUE SALAZAR MUNOZ SALAZAR MUNOZ Fecha: 2022.04.29 12:14:53 -05'00' CARLOS ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ Proyectó: DARM Revisó: AMCC Aprobó: CESM NOTIFICACIÓN: Investigada: Identificación: Representante Legal: Identificación: Dirección: Ciudad: Correo electrónico: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRABAJADORES DE GOODYEAR DE COLOMBIA Nit. 890.303.082-4 SANDRA MUÑOZ MERA C.C. N°. 31.990.002 Avenida 3 N°. 32 N-25 Santiago de Cali, (Valle del Cauca) gerencia@multiacoop.com Apoderado: Señor(a): Identificación: Correo electrónico: RUDECINDO BAUTISTA HUERGO C.C. N°12.126.066 rudbhabogados@gmail.com4 4 Expediente virtual, consecutivo 19 página 7 folio 7